Download Texto completo - Suprema Corte de Justicia

Document related concepts
no text concepts found
Transcript
2.793
KRAFT SARA AMELIA C/ HOSPITAL INTERZONAL GENERAL DE AGUDOS EVITA DE LANUS Y
OTROS S/PRETENSION INDEMNIZATORIA -OTROS JUICIOS
Lomas de Zamora, 17 de noviembre de 2015.AUTOS Y VISTOS:
La causa caratulada "Kraft, Sara Amelia c/ Hospital Interzonal General de
Agudos Evita de Lanús y otros s/ Pretensión Indemnizatoria" que tramita por ante el Juzgado
de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Nº 1 del Departamento Judicial de
Lomas de Zamora, a mi cargo, que se halla en estado de dictar sentencia, de la que:
RESULTA:
I.- A fojas 6/8 se presenta la Sra. Sara Amelia Kraft, por derecho propio y con
patrocinio letrado, interponiendo pretensión indemnizatoria con la finalidad de interrumpir la
prescripción, contra el Hospital Interzonal General de Agudos “Evita” de Lanús, la
Municipalidad de Lanús, la Provincia de Buenos Aires, la Licenciada María Valeria Gelado y/o
contra quien resultare civilmente responsable por los daños y perjuicios derivados de la
muerte de su hijo Adrian David LO VOTRICO; en atención a los hechos relatados
seguidamente.La presentes actuaciones se radicaron por ante el Juzgado de Primera
Instancia en lo Civil y Comercial N°9 Departamental, cuyo titular a fojas 126/127 se declaró
incompetente, motivo por el cuál fueron retimitas a este Juzgado a mi cargo, oportunidad en
que se adecuó el trámite impartido en las presentes a tenor de las normas que rigen el proceso
contencioso administrativo. (arts. 1, 28, 31 y conc. C.P.C.A. y art. 34 inc. 5 "b" del C.P.C.C).Relata que como surge de la copia simple de la partida de nacimiento que
adjunta, ya que el original se encuentra agregada en la causa “Lo Votrico Adrian David s/
averiguación causales de muerte”, IPP Nº 157.826, en trámite por ante la Unidad Funcional Nº
5, causa N°3254 Garantías N°1 Departamental, resulta ser progenitora de quien en vida fuera
Adrian David Lo Votrico, quien falleciera por suicidio con fecha 24 de Agosto de 2000, luego de
otorgársele permiso de salida del Hospital Interzonal General de Agudos "Evita" de Lanús,
habida cuenta que se encontraba internado por problemas psiquiátricos, hecho que originó la
investigación.Destaca que como surgirá de la Historia Clínica y antecedentes respectivos
incorporados a la Investigación Penal Preparatoria, la medicación indicada durante y luego de
su internación no era suficiente ni adecuada a la patología que poseía su hijo Adrian David Lo
Votrico, habiéndose omitido sin duda, evaluar adecuadamente los indicadores de riesgos
conforme cuadro del paciente, siendo totalmente prematura su salida en la forma efectuada.Hace mención que el contrato de asistencia psiquiátrica, que sigue los
lineamientos del contrato médico, plantea los deberes propios del profesional, y debe
necesariamente orientarse hacia una prestación calificada, con el propósito de prevenir y
recuperar la salud mental. Es esta la obligación principal que se asume y estructura con
deberes accesorios contiguos, resultando principales el deber de cuidado y seguridad del
enfermo bajo tratamiento, motivo por el cual responsabiliza a la parte demandada,
explayándose sobre el tema.-
II.- A fojas 31/36 la parte actora sustituye patrocinio y amplia la presente
demanda, indicando que su hijo Adrian David Lo Votrico , falleció el día 24 de Agosto de 2000,
luego de otorgársele permiso de salida del Hospital Evita, habida cuenta que se encontraba
internado por problemas psiquiátricos. Pero tal como surge de la causa penal que se
promoviera, caratulada “Lo Votrico Adrian David s/ averiguación causales de muerte”, IPP Nº
157.826, en trámite por ante la Unidad Funcional Nº 5 Garantías N° 1 Departamental, la
medicación indicada durante y luego de su internación, no era suficiente ni adecuada a la
patología que poseía Adrian David, habiéndose omitido sin duda, evaluar adecuadamente los
indicadores de riesgos conforme cuadro del paciente, siendo totalmente prematura la
autorización o permiso de salida.Agrega que por ello el suicidio de su hijo es exclusiva responsabilidad del
Hospital Interzonal General de Agudos “Evita” de Lanús, de la Provincia de Buenos Aires y de la
Licenciada María Valeria Gelado.Se explaya en torno a la responsabilidad afirmando que ha existido error en los
diagnósticos, fallas graves en la ejecución del tratamiento, incumplimiento imputables al deber
de cuidado y errores en los controles de todos los protagonistas involucrados. Cita
jurisprudencia al respecto, practica liquidación sobre los rubros reclamados, ofrece la prueba
de la que intenta valerse, funda en derecho y solicita se haga lugar a la demanda con costas a
la contraria.III. A fojas 40 la actora amplia la demanda incoada ofreciendo prueba
documental, informativa y pericial. A fojas 65/66 la demandante desiste de la acción
intentada respecto de la co-demandada Municipalidad de Lanús.IV. Corrido el traslado de ley, a fojas 71/76 se presenta la co-demandada
María Valeria Gelado con patrocinio letrado, contestando demanda, detallando una negativa
general y particular de los hechos narrados en el líbelo de inicio.En cuanto a la realidad de lo acontecido, explica que el Sr. Lo Votrico ingresó
al nosocomio a principios del mes de agosto del año 2000 con un cuadro de esquizofrenia
paranoide, permaneciendo en el establecimiento por el término de 20 días con
acompañamiento permanente de su familia.Manifiesta haberse desempeñado en ese período en el Hospital Evita como
psicóloga en calidad de residente. Señala que por ser ajeno a su profesión (art. 7 ley 10.381),
en ningún momento suministró ni recetó medicamentos al paciente, como así tampoco tuvo
ingerencia en el tratamiento médico pasiquiátrico brindado al mismo, afirmando que su
desempeño profesional con relación al Sr. Lovotrico se limitó unicamente a la asistencia
psicológica siempre subordinada por sus superiores.Añade que la autorización para la externación transitoria -por el término de
24 horas- fue ordenada por la Jefa de Planta, Dra. Carmen Tato, previa evaluación por parte de
los profesionales que trataban al Sr. Lo Votrico y condicionada a una asistencia permanente
por parte de la familia del paciente durante el tiempo que dure el permiso de salida.
Manifiesta que David dejó el hospital en compañía de su madre, quién se notificó de la
asistencia impuesta obligándose a cumplir la misma y a acompañar a su hijo al día siguiente
para continuar con la internación psiquiátrica.-
Luego se expide sobre sobre la responsabilidad que pretende endilgarle la
actora, cita jurisprudencia y doctrina aplicable al caso, indicando que el ejercicio profesional
que realiza se encuentra reglamentado en el marco de lo normado por la ley 10.306 y sus
modificatorias 10.372 y 10.381 y que se trata de una obligación de medios y no de resultados.En ese lineamiento, entiende que no le cabe por su actuación laboral la
responsabilidad que pretende adjudicarle la contraria. Agrega que su ocupación, consiste en
evaluar al paciente en su aspecto psicológico -sólo y en relación con su familia-, para así lograr
preservar la salud anímica del mismo.Concluye que en el caso de autos, no se da uno de los elementos de la
responsabilidad para que genere reparación patrimonial que es el nexo causal. Puntualiza que
estamos en presencia de una responsabilidad subjetiva por lo que no alcanza con afirmar que
una conducta no es adecuada, sino que en el caso la actora debió explicar el nexo causal.Finalmente, desconoce la documentación ofrecida en el líbelo de inicio,
cuestiona los rubros y los montos por los que la actora solicita la indemnización, ofrece la
prueba de la que intenta valerse y solicita el rechazo de la demanda con expresa imposición
de costas a la actora.V. A fojas 99/100 se presenta la Fiscalía de Estado, por apoderado,
acreditando la personería invocada e interponiendo contra el progreso de la acción intentada
por la actora como de previo y especial pronunciamiento, Excepción de Incompetencia en
razón de lo dispuesto por el artículo 2 inciso 4 del C.P.C.A y artículo 31 Ley 7543.VI. A fojas 103/109 la apoderada fiscal contesta la presente demanda,
solicitando su rechazo con expresa imposición de costas.Niega categóricamente en forma general y particular los hechos relatados
en el líbelo de inicio que no sean de expreso reconocimiento.En forma preliminar opone defensa de falta de acción contra la pretensión
intentada contra de su representada, en virtud de lo normado por el artículo 1111 del Código
Civil.Destaca que según sostiene la actora el hecho se habría producido debido a
que el cuerpo de galenos del hospital que trataron a su hijo le otorgaron un permiso de salida
cuando su estado psíquico no lo ameritaba y que además, la medicación que le habían
suministrado era insuficiente e inadecuada a la patología que sufría su hijo.En lo relativo al encuadre jurídico del tema objeto de litis y sobre la
responsabilidad médica, expresa que en realidad existe responsabilidad médica cuando el
profesional médico en el desempeño de su labor causa por culpa suya un daño al paciente y,
que la prueba de dicha culpa le incumbe a la parte que la alega, debiendo además sumar a ello
la prueba de la relación de causalidad adecuada entre el obrar médico y la muerte.Cita jurisprudencia y doctrina aplicable al caso, cuestiona los rubros y los
montos por los que la actora solicita indemnización, ofrece la prueba de la que intenta valerse
y solicita el rechazo de la demanda con costas.VII.- A fojas 114/118 la parte actora contesta en forma extemporánea el
traslado de la excepción de Incompetencia traída por la co-demandada Provincia de Buenos
Aires, resolviéndose la misma a fojas 126/127, declarándose incompetente el Juez que
previno para entender en los presentes actuados, motivo por el cual se radican ante el
Organismo a mi cargo.VIII.- A fojas 516 la parte actora desiste de la acción intentada respecto del codemandado genérico. A fojas 172, ante la existencia de hechos controvertidos se cita a las
partes a la audiencia prevista por el Art. 40 punto 2 y 41 del C.P.C.A. Abierto el juicio a prueba,
informa el Actuario sobre el vencimiento del término probatorio, la inexistencia de prueba
pendiente, glosados los alegatos de las partes, se llaman autos para sentencia, decreto que
adquirió firmeza (art. 48 y 49 C.P.C.A.).Y CONSIDERANDO:
I-. Previo a dar tratamiento a la cuestión principal y dada la reciente entrada
en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, ocurrida el día 1° de agosto del
corriente año, conforme Ley N° 26.994, modificada por Ley N° 27.077, resultando ello una
cicunstancia sobreviniente y a fin de evitar la colisión normativa en el tiempo, es necesario
decidir que norma he de aplicar para resolver el conflicto, con el objetivo de salvaguardar la
seguridad jurídica, es por ello que si las leyes gobiernan el contenido y los efectos de los
hechos, los que ya han sucedido, también deben ser considerados hechos cumplidos y por lo
tanto no pueden ser afectados por la nueva Ley, conforme lo expresara la Dra. Aída
Kemelmajer de Carlucci -integrante de la Comisión para la elaboración del proyecto del nuevo
Código Civil y Comercial- en su trabajo "La aplicación del Código Civil y Comercial a las
relaciones y situaciones jurídicas existentes", que fuera expuesto en la ciudad de La Plata, en el
año en curso, publicado en www.scba.gov.ar/includes/descarga.asp?id...%20Kemelmajer).Y siendo que las consecuencias producidas y consumadas no se encuentran
afectadas por las nuevas leyes debido a la noción de "consumo jurídico" como el principio de
irretroactividad contemplado en el artículo 7 del C.C. Y C., entiendo que debe ser aplicado el
Código Civil vigente al momento del hecho y en torno al cual tanto los actores como los
demandados fundamentaron sus derechos.II. Luego de la precedente aclaración y previo a abocarme a resolver el nudo de la
cuestión traída a juzgamiento he de tratar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta
por la co-demandada (Provincia de Buenos Aires), aduciendo que si el daño reconoce como
única causa la culpa del damnificado, no puede generar ninguna responsabilidad a cargo de
otra persona, tal como lo edicta el artículo 1111 del Código Civil. Es por ello que afirma que en
el supuesto de un suicidio los parientes del occiso carecen en principio de acción
indemnizatoria contra terceros, aunque la intenten iure hereditatis, pues sostiene le es
oponible la defensa del artículo supra mencionado. La parte actora solicita se rechace tal
planteo sosteniendo que el estado debe responder por los actos culposos de sus agentes en
virtud de lo dispuesto en los artículos 1109 y 1112 del Código Civil.Adelanto, que en orden a los argumentos brindados y a las circunstancias debatidas
en estos obrados, corresponde desestimar el tratamiento de la defensa interpuesta. La
defensa de falta de acción (sine actione agit) tiene su fundamento en la carencia del derecho
de pedir, tratándose de una cuestión de identidad lógica entre las personas a quienes la ley
concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede y hace valer. En su
aspecto pasivo, la legitimación se vincula con la identidad entre la persona demandada y el
sujeto pasivo de la relación sustancial controvertida; supone que el demandado no sea la
persona especialmente habilitada por la ley para asumir tal calidad con referencia a la concreta
materia sobre la que versa el proceso.-
Conforme la doctrina elaborada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la
responsabilidad del Estado por los actos y omisiones de sus órganos es una responsabilidad
directa, fundada en la idea objetiva de falta de servicio, supuesto que se configura cuando la
Administración no cumple sino de una manera irregular los deberes y obligaciones impuestos a
los órganos del estado por la Constitución, la ley o el reglamento, o simplemente, por el
funcionamiento irregular del servicio. De modo tal que la culpa queda desplazada como factor
de atribución, y en su consecuencia, no resulta necesario acreditar la culpa del agente y ni
siquiera individualizar el autor del daño. Basta con acreditar el funcionamiento defectuoso o
irregular del servicio para que se configure el factor objetivo que permita atribuír
responsabilidad (CSJN, in re "Vadell" LL 1985-B-3).En esta línea argumental, debo destacar que en los presentes la actora demanda por
la responsabilidad extracontractual del Estado, comprometiéndolo en forma directa, ya que la
actividad de sus órganos realizada en el desenvolvimiento de sus fines ha de ser considerada
propia de aquél –conforme a la doctrina de la teoría del órgano, como instrumento que
habilita de capacidad de obrar a la persona jurídica-, debiendo responder de modo principal y
directo de las consecuencias dañosas que son causadas por su actividad.Por tanto, instruido el proceso, probado que la
actora es titular de un derecho y que puede hacerlo valer contra la Provincia de Buenos Aires,
corresponde rechazar la defensa invocada (Artículo 35 inciso g, C.P.C.A.).III.- El hecho que motiva la presente litis, dio lugar a la sustanciación del
correspondiente proceso penal, que tramitó por ante la Unidad Funcional de Instrucción Nº 5
(IPP N°157.826), y el Juzgado Grantías N°1 (causa N°3254) Departamental, caratulada
“Averiguación causales de muerte - Lo Votrico, Adrián David”; la cual tengo a la vista en este
acto.En dichos obrados se pudo determinar que la muerte de Adrián David Lo
Votrico se produjo el 24 de agosto del 2000, por insuficiencia cardio respiratoria aguda
secundaria a un shock hipovolémico provocado por una hemorragia aguda interna por lesión
de arteria aorta, por paso de proyectil de arma de fuego, siendo la distancia de disparo del
cañon del arma a la víctima menor a 50 cm. (ver informe de autopsia fs. 36/37). Y, en lo
atinente a la co-demandada en autos - Licenciada María Valeria Gelado- imputada en la
mencionada causa por homicidio culposo, se dispuso su sobreseimiento por no existir
elementos suficientes para reprocharle delito de homicidio (art. 323 inc. 3 C.P.P).En tal sentido debo señalar que si bien, dicha resolución carece de efecto de
cosa juzgada en el juicio en que se deduce la pretensión de resarcimiento de los daños
causados por un hecho ilícito (CSJN, 1963-II-414, SCJBA JA, 1949-III-395, DJLL, 3-416), y aún
cuando en ocasiones pudiera importar una presunción de inculpabilidad del agente productor
del evento; dada la distinta naturaleza de la responsabilidad que se investiga en uno y otro
proceso, ello no impide arribar a un resultado distinto al logrado en el fuero penal, a pesar que
virtualmente, no difieren los elementos de convicción a considerar, y sin que ello caiga en el
escándalo jurídico que quiso evitar el codificador civil (ver notas a los artículos 1102 y 1103) de
manera que queda a salvo la posibilidad de merituar y declarar en autos que el hecho que
eventualmente podría no caer dentro de las previsiones de la ley punitiva por las
circunstancias fácticas acaecidas, si podría caer dentro de las que me toca juzgar en este caso
por jugar en su ámbito un criterio más amplio para apreciar la responsabilidad de este orden.-
IV.- A mérito de como quedaron reconocidos los hechos en autos, corresponde
analizar la conducta de la profesional actuante, pues es la errónea atención de la médica el
factor de atribución por el cual se la pretende responsabilizar.La responsabilidad profesional es aquella en la que se incurre al faltar a los
deberes especiales que la actividad impone y, por lo tanto, para su configuración juegan los
elementos comunes a la responsabilidad civil en general. Este tipo de responsabilidad se
origina ante el incumplimiento por parte del profesional de los deberes propios de la actividad
que desarrolla.Este criterio es sostenido por nuestra Suprema Corte de Justica, Tribunal que
tiene resuelto que "La responsabilidad profesional se halla sometida a los mismos principios
que la responsabilidad en general, y es quella en la que incurre el que ejerce la profesión, al
faltar a los deberes especiales que ésta le impone, requieriendo para su configuración de los
mismos elementos comunes a cualquier responsabilidad civil". (ver. Ac. C 100216, Sent. del
13/05/2009, Sumario Juba B14420).Sentado ello, cabe precisar que como sucede en la especie, la prestación
profesional debida por el psicólogo consiste en una actividad técnico-científica, cuya finalidad
es la recuperación de la salud del paciente. Sin embargo el logro de esta finalidad no queda
garantizado por dicho profesional, por lo que aquél cumple con la obligación a su cargo,
exhibiendo un obrar cuidadoso y diliigente, no pudiendo asegurar la curación o mejoría del
paciente. De ello resulta nítido que la obligación que le cabe es de medios.Por lo tanto, si lo exigible es una conducta diligente del profesional, el criterio
legal de imputación necesariamente debe ser la culpa, que se configura por la impericia,
imprudencia o negligencia de aquél en su actuación. La impericia aparece cuando el médico o
el psicólogo -en la especie- prestan asistencia sin contar con los conocimientos que exija el
caso; y la imprudencia o negligencia tienen lugar cuando, pese a contar con elllos, obra
descuidadamente.Para determinar la culpa profesional, deben valorarse la naturaleza de la
prestación comprometida y las concretas circuntancias de personas, tiempo y lugar, de
acuerdo a lo establecido en los artículos 512, 902 y 909 del Código Civil; debiendo analizarse la
actuación cuestionada mediante el cotejo con un parámetro abstracto de comparación,
conformado por el obrar de un profesional prudente y diligente de la actividad desarrollada.Además, para que la realidad sea la del momento de
los hechos, el espectador debe reubicarse nuevamente en el tiempo de acaecimiento de éstos,
y no en un tiempo posterior, cuando la situación del paciente ya está definida. Siempre que se
pondera el mérito del proceso en un caso de responsabilidad médica, para juzgar como se
procedió, es fundamental tener en cuenta este principio: el Tribunal debe colocarse "ex ante"
y no "ex post facto", se trata de de evaluar un proceso continuado de toma de decisiones.
(CC0000 JU 43220, RSD-154-50 S 02/07/2009, Carátula: "Marchetto, Maria del Carmen y otro
c/ Ginzo, María Elisa y otro s/ Ds. y Ps; CC0003 LZ, 13 RSD-29-10 S 02/03/2010, Carátula: "C.R.V
c/ Hospital Interzonal Pte. Perón s/ Ds. y Ps).V.- Caracterizada la responsabilidad del profesional debatida en autos como
extracontractual y de tipo subjetivo, fundada en la culpa de la profesional accionada,
corresponde evaluar la actuación de la misma, a la luz del abundante material probatorio
colectado tanto en la presente causa como en la Investigación Preparatoria acollarada, para
determinar si ha existido negligencia, imprudencia o impericia de su parte.-
Merece destacarse que según las normas previstas en la ley 10.306 y sus
modificatorias -que regulan el ejercicio de la actividad profesional del Psicólogo en la Provincia
de Buenos Aires-, queda prohibido a los profesionales que ejerzan la psicología, prescribir,
aplicar o administrar medicamentos o elementos químicos destinados a la investigación,
diagnóstico o tratamiento de las alteraciones de la personalidad. (art. 9 inc. f, Ley 10.306 con
las modificaciones introducidas por las leyes 10372, 10381,12008, 12320 y 14751).En esa inteligencia y de acuerdo a la evolución de la Historia Clínica que
tengo a la vista, se evidencia que la asistencia que prestó la Licenciada María Valeria Gelado
(psicóloga demandada en autos) en la ocasión al paciente, se limitó a su asistencia psicológica
mediante lo métodos apropiados y que no tuvo incidencia en el curso del proceso del
tratamiento, ni con el diagnóstico psiquiátrico, ni con la prescripción y dosis de los
medicamentos suministrados, ni con respecto al permiso de salida otorgado.En efecto, surge de la Historia Clínica N° 25.152.575/1 incorporada a éstos
obrados, que la entrevista de admisión y evaluación psiquiátrica del paciente estuvo a cargo de
la Dra. Claudia Beatti y luego que la prescripción y dosis de los psicofármacos suministrados a
Lo Votrico estuvo a cargo de otros profesionales (Dra. Jacobita Carmen Tato y Dra. Rosario
Céspedes), y no a cargo de la Licenciada Gelado como denuncia la actora en su escrito
inaugural.En apoyo a ello, Gelado en su consteste remarca que ..."en ningún
momento suministré, ni receté medicamento alguno por ser ajeno a mi profesión... Así
tampoco tuve ingerencia en el tratamiento médico priquiátrico del paciente...."
A la vez, de la declaración de la Dra. Jacobita Carmen Tato a fojas 266/267 de
la causa penal acollarada, surge que la Licenciada Gelado se desempeñaba como psicóloga
residente en el nosocomio demandado y que trabajaba junto a un profesional de planta. Que
en un momento, debido a la escaces de personal en el hospital, los residentes quedaban a
cargo de los pacientes, pero siempre bajo la supervición de sus referentes -tanto dentro y
fuera de la sala- y, que fue ella quién autorizó para que la Licenciada Gelado atendiera a Lo
Votrico porque la consideraba responsable, solvente y además nunca había tenido un
problema con ella.Con respecto al permiso de salida concedido al paciente la galena declaro
"...al momento del permiso de salida se le comunica a los familiares los riesgos, como si tienen
armas en la casa, etc. Que el familiar debe firmar su conformidad en la historia clínica, y el
permiso de salida debe estar firmado por un médico psiquiatra , no pudiendo firmarlo un
psicólogo....".Paralelamente, la médica psiquiatra María del Rosario Céspedes, explica a
fojas 272/288 de la causa penal precedentemente referenciada, que la Dra. Tato se
desempeñaba en dicha oportunidad como Jefa de Sala del Hospital, haciendo hincapié en que
era la responsable en todo lo concerniente al labrado de las historias clínicas, al tratamiento y
medicación suministrada a los pacientes y muy especialmente de la supervición de los médicos
residentes.En relación a este punto, cabe mencionar que al pie de fojas 437 vuelta de la
Historia Clínica hay una nota firmada por la Dra. Rosario Céspedes que reza: "Pte tranquilo sin
cambios semología psiquiátrica. Se otorga permiso por el día de hoy". Y otra, al pie de fojas
443, también de fecha 24 de agosto de 2000 firmada por la Dra. Rosario Cespedes -médica
M.P. 445411- y por la Licenciada C. Pettinato, que dice: "Pte. tranquilo se retira de permiso".En este punto debo decir que de la lectura de las pruebas aportadas en autos,
de lo que surge de la epicresis elaborada por la Licenciada Valeria Gelado y de acuerdo a las
reglas de la sana crítica (art. 384 C.P.C.C), estimo que no puede tenerse por probada en autos
la culpa de la psicóloga demandada.Llego a esta conlusión, haciendo hincapié en que lejos está de haberse
demostrado que la psicóloga demandada en autos haya interferido en el tratamiento
implementado con el paciente Lo Votrico y con las particulares circunstancias del permiso de
salida a quél otorgado.VI.- En lo que atañe a la responsabilidad endilgada al hospital demandado, como
introito, cabe interpretar cual es la relación del Estado a través del hospital público con el
paciente y en que ámbito jurídico se desenvuelve.Corresponde señalar que el incumplimiento o la irregular ejecución por el
Estado del servicio de prestar asistencia a la salud de la población pone en juego su
responsabilidad extracontractual, pues la actividad de sus órganos realizada para el
desenvolvimiento de sus fines debe ser considerada propia de aquél, quien debe responder de
modo principal y directo por las consecuencias dañosas que se originen (CNCiv., Sala I,
09/12/1998, S., B. c. S., J.A. y otros, RCyS, 2000 con nota de Fulvio G. Santarelli, RCyS, 2000278).Lo expuesto encuentra fundamento en la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre la cual estatuye que todo ser humano tiene derecho a la vida
y a la seguridad de su persona (artículo I). Por su parte, la Convención Americana sobre
Derechos Humanos dispone que “toda persona tiene derecho a que se respete su integridad
física, psíquica y moral “(artículo 5 inc. 1).Además, señala el Tribunal Internacional que “el artículo 1.1 de la Convención
establece la obligación general que tienen los Estados Partes de respetar los derechos y
libertades en ella consagrados y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté
sujeta a su jurisdicción. En cumplimiento de esa obligación el estado Parte tiene la obligación
erga omnes de proteger a todas las personas que se encuentran bajo su jurisdicción… todo
menoscabo a los derechos humanos reconocidos en la Convención que pueda ser atribuido,
según las reglas del derecho internacional, a la acción u omisión de cualquier autoridad
pública, constituye un hecho imputable al Estado que compromete su responsabilidad
internacional en los términos previstos por la misma Convención y según el Derecho
Internacional general”.Asimismo, cuando se trata del deber genérico de no dañar, la responsabilidad
de reparar el daño que genera su violación se trata de una actividad directa en cumplimiento
de un servicio esencial a su cargo. Es el Estado el que se manifiesta a través de sus
dependientes en el hospital, sea cual sea su jerarquía y en cumplimiento o en ocasión de sus
funciones obviamente y no es necesario acudir a otra noción de atribución indirecta porque en
el caso específico del estado siempre son sus órganos que actúan por él.También existe la falta de servicio que se configura en un incumplimiento
irregular o funcionamiento defectuoso de un servicio, lo cual excluye la voluntad culpable del
funcionario causante del daño, por lo tanto la falta de servicio se concreta por un factor de
atribución no subjetivo, que difiere de la culpa en que pueda haber incurrido el funcionario o
empleado de la Administración y se apoya en la circunstancia objetiva de que el servicio no
funciona o funciona mal o en forma tardía. En ésta noción de falta de servicio se considera que
es el Estado el que actúa directamente, a través de sus funcionarios o empleados.Así, la obligación de seguridad a cargo de los hospitales públicos está
destinada a evitar que los pacientes sufran daños en su persona o bienes. Se trata de una
obligación de resultado y, por ende, genera una responsabilidad objetiva. (Alejandra Abrevaya
“Lineamientos de la Responsabilidad del Estado” – Pág. 133).Conforme lo expuesto, cabe concluír que la relación del Estado a través del
hospital público con el paciente se desenvuelve en el ámbito del derecho público -derecho
constitucional y/o administrativo, arts. 75 incs. 19 y 23, Constitución Nacional y 36.8 de la
Constitución Bonaerense-, y consecuentemente la responsabilidad se encuadra en el régimen
extracontractual.Además, no debe perderse de vista que existe una relación de causalidad de
modo tal que el perjuicio pueda ser objetivamente imputado a la acción u omisión de un
órgano o sujeto estatal así el daño deberá ser consecuencia de la actividad administrativa en
una relación de causa a efecto sin elementos extraños que pudieran fracturar esa vinculación
causal, ésta debe ser analizada según las reglas de comportamiento regular y normal
atendiendo a lo que es de experiencia cotidiana, sobre las bases de las reglas de la
previsibilidad de tipo objetivo.
Para establecer la relación de causalidad no sólo respondemos a la pregunta de
quién causa el daño sino también quien no evita aquel daño que amenaza a una persona,
pudiendo hacerlo, decimos entonces que la omisión no es productora de un daño en sí mismo
pero en tanto no se “ciñe al deber de impedirlo se considera que lo acciona..” (Mosset
Iturraspe, J., Responsabilidad por daños..., cit., T.1, ps. 224-225.Ahora bien, surge de la Historia Clínica N°25.152.575/1 del Hospital
Interzonal General de Agudos "Evita" de Lanús, agregada en original a fojas 430/454
correspondiente al paciente Adrián David Lo Votrico, que el paciente ingresó al nosocomio el
día 31 de julio de 2000 con un cuadro de descompensación psicótica quedando allí internado y
que le diagnosticaron un cuadro esquizofrénico paranoide. Luego con fecha 24 de agosto del
mismo año, se retiró del establecimiento con un permiso de salida. En lo referente a su estado
en dicha fecha, uno de los galenos tratante consigna: "Paciente tranquilo".Seguido a ello, el día 24 de agosto de 2000, el paciente luego de haberse
retirado junto a su madre del nosocomio demandado con permiso de salida, se suicida
propinándose un tiro en el abdómen en la casa de su tío.Es evidente que un paciente joven con un diagnóstico como el producido,
trastorno de la personalidad y un historial de vida como refleja la Historia Clínica (problemas
familiares, alucinaciones, ideación delirante e ideación de suicidio, etc.), es de mal pronóstico
y, por lo general, de muy difícil tratamiento tanto psiquiátrico/psicológico, como de
rehabilitación y contención. Por otra parte las conductas autoagresivas previas obligaban a
poner en guardia ante una posible reiteración de nuevas conductas.-
Valorando el dictámen efectuado por el perito psiquiatra Ricardo A. Sokol
que luce a fojas 414/415, el cual concluye que: "...este perito considera que la medicación no
fue suficiente dado que no pudo yugular la productividad psicótica que presentara la víctima
de autos. No revirtió en los días de internación la signosintomatología psicótica.... La
medicación y la terapia indicadas no resultaron suficientes para la víctima.... Se considera que
el permiso de salida no se adecuó a la gravedad de la enfermedad psíquica de la víctima....
Presentando productividad psicótica, un sujeto reviste peligrosidad para sí y para
terceros..."(sic); dictámen que fuera objetado por la representante del nosocomio. En torno a
ello advierto que el argumento vertido por la impugnante no tiene relevancia jurídica para
conmover lo expresado por el experto, por lo que las mismas no podrán prosperar. En efecto
el dictámen del perito contiene una explicación detallada fundando lo expuesto en principios
científicos. (art. 472 C.P.C.C y 77 inc. 1 C.P.C.A), por lo que los argumentos expuestos por el
quejoso resultan ser una mera discrepancia con el informe del perito, que no permiten
concluir que el experto haya incurrido en error, o haya hecho uso inadecuado de sus
conocimientos.Entonces, en este contexto interpretativo, sumado a todo lo que se observa
de las constancias que nutren la causa, considero que no se tomaron todos los recaudos
necesarios para tratar el cuadro psicótico del paciente, faltando al deber de seguridad
necesario en este tipo de pacientes, de tal modo puedo concluir entonces que existió una
omisión de adoptar las medidas inmediatas adecuadas que hicieran cesar la situación de
peligro lo que importó el cumplimiento irregular de las obligaciones legales impuestas a los
funcionarios en el ejercicio de sus funciones, según la previsión contenida en el art. 1112 del
Código Civil traducida en un deber de no causar daño y una obligación tácita de seguridad.Así se ha dicho que: “ El establecimiento hospitalario asume una obligación
tácita de seguridad de carácter objetivo con respecto a una prestación técnica irreprochable
para que el enfermo no sufra daño como consecuencia de la atención clínica, acreditándose
una responsabilidad objetiva ...ya que cuando la entidad se obliga a la prestación de un
servicio médico, es responsable no solamente de que el servicio se preste, sino también de
que se preste en condiciones tales que el paciente no sufra daño por deficiencia de la
prestación.Cam.Nac.Civ.,sala g 25/2/ 1999, “Gallo Souto, M. V. IMOS”, BJCCiv., año 1999
nro.3,sum.12.203.“.
Por lo expuesto concluyo que en el caso se configura un supuesto de
responsabilidad extracontractual del Estado que se sustenta en la figura de la falta de servicio
y con factor de atribución objetiva al resultado directamente imputable, conforme la
interpretación del artículo 1112 del Código Civil, que considera responsables a los funcionarios
públicos por los hechos y omisiones en ejercicio de sus funciones cuando cumplen de modo
irregular las obligaciones legales que les están impuestas, con lo que cabe concluir que deberá
responder de los perjuicios generados a la actora.VII.- Por otra parte, desprendiéndose del propio relato de la actora quien
declaró a fojas 79/80 de la causa penal acollarada: "que su hijo tuvo unas reacciones de
atención como ponerse una sábana en el cuello o querer cortarse las muñecas pero la dicente
no lo interpreta como intentos de suicidio, sino como actitudes de llamar la atención para que
los demás se ocuparan de él... Que previo a la salida hubo una reunión familiar a la que
concurrió la dicente, sus otros dos hijos, su hermano Roberto Heisenreder y Adrián... Que
finalizada esta reunión siendo las 9 horas, se autorizó la salida de Adrián y se recetó la
medicación que debía tomar la cual se halla agregada en autos. Que el deseo de Adrián al salir
era ir a la casa de su tío Roberto y la dicente y sus otros hijos asintieron....." (sic), que la
demandante consintió el permiso de salida de Adrián y que fue ella misma quien retiró a su
hijo en esa oportunidad del hospital demandado, para luego llevarlo a la casa de su tío como
se había acordado -lugar donde se produjo el hecho dañoso reclamado en autos-, entiendo
que ante ello, no puede considerarse que el proceder de la demandante resulta totalmente
ajeno a la causación del hecho, toda vez que su conducta denota una falta de previsión de los
posibles consecuencias. Más aún cuando de la prueba colectada en autos, surge que la Sra.
Kraft se encontraba ausente al momento de ocurrir el hecho dañoso. Al respecto declara la
Sra. Alcira Noemi Tunici: "Adrián David Lovotrico estaba en su habitación matrominial solo,
acostado en la cama matrimonial..." (sic, fs. 12/15 causa penal N°157826/00).La teoría de la "causa adecuada" es la que más se adapta a nuestro sistema y
pareciera ser la aceptada por el Código Civil y, por lo tanto, confiere al sentenciante la
elasticidad suficiente en el análisis de los supuestos de co-causación, donde se debe indagar el
grado y la eficiencia en que cada una de las condiciones adecuadas han dado lugar al resultado
dañoso y de ahí a cargar a cada agente con la responsabilidad consiguiente. (CC0203 LP 87026
RSD-42-98 S 17-3-1998, Juez BISSIO (SD) CARATULA: Ríos, Marcelino C. c/ Martinez, Guillermo
Daniel y otros s/ Daños y Perjuicios OBS. DEL FALLO: Esta Sala, causa B. 81.928, Reg. Sent.
47/96. Mag. Votantes: Bissio- Fiori").En consecuencia, evaluando conforme las reglas de la sana crítica los
elementos probatorios obrantes en autos, concluyo que el obrar de la actora ha incidido
causalmente en el acaecimiento del hecho dañoso, en la proporción de treinta por ciento (
30%), y con tal alcance deberá soportar las consecuencias patrimoniales del evento dañoso y el
setenta por ciento (70 %) restante al hospital demandado de autos.VIII.- Entrando ahora al ámbito de la indemnizaciones pretendidas por la
actora, por el fallecimiento de quien en vida su hijo, diré siguiendo a Pliner, que lo que se llama
elípticamente la valoración de la vida humana, no es otra cosa que la medición de la cuantía
del perjuicio que sufren aquellos que eran destinatarios en todo o en parte de los bienes
económicos que el difunto producía desde el instante en que esa fuente de ingresos se
extingue (Conf. su voto Cám.Civ. y Com. Bahía Blanca, J.A., 1979, vol. II, pág. 567).Consecuentemente, lo que se mide a los fines de la reparación no es la vida
misma que ha cesado, sino las consecuencias que sobre otros patrimonios produce (Cám. Apel.
Junin DJBA T. 122, pág. 5). Solo tiene valor económico en consideración a lo que produce o
puede llegar a producir; solamente tienen valor las posibilidades de cambio o de uso o su
aptitud para producir beneficios económicos y su muerte puede ocasionar también daños de
este tipo a sus familiares (SCJBA, Ac. 35.428, 14-5-91; in re “Barce de Carretoni Zunilda Esther
c/ Maciel Mario Alberto s/ Daños y Perjuicios”).Ahora bien, para fijar la indemnización debo realizar una evaluación de las
pruebas agregadas a la causa, teniendo en cuenta, además, no solo las circunstancias
personales de la víctima, su grado de cultura, posición social y económica, estado de familia,
estado de salud y tiempo probable de vida, sino también y fundamentalmente la lesión
patrimonial que su muerte le produjo a los reclamantes y el probable resto de vida útil de
estos.En tal sentido para fijar el monto por valor vida no han de aplicarse fórmulas
matemáticas, sino considerar y relacionar las diversas variables relevantes en cada caso; que a
los fines de determinar la procedencia de la indemnización reclamada conforme al principio
general del artículo 1079 del Código Civil, según el cual todo perjuicio por la muerte de una
persona tiene derecho a obtener la reparación del daño sufrido, debe estarse a los elementos
que surgen de autos.A mérito de lo expuesto, valorando las circunstancias particulares del presente
caso, la situación personal del Sr. Lo Votrico, en particular su estado de salud mental y la
internación que el mismo sufriera; no puedo negar la posibilidad de que en el futuro, de haber
continuado en vida, el Sr. Lo Votrico -quien al momento de su deceso tenía 24 años de edadmejorara su estado de salud y esto le permitiera insertarse socialmente como así procurar
bienestar a su madre. Empero, si bien cabe reconocer esa posibilidad, debe conferírsele una
reducida posibilidad de acuerdo los antecedentes del mismo, y por tanto, al ser débil tal
posibilidad, la reparación debe ser calculada en proporción a ella (conf. Bossert, causa
“Badin”).Así, juzgo que procede otorgar un monto indemnizatorio destinado a resarcir
la chance perdida por la madre del Sr. Lo Votrico de obtener asistencia y cuidado de su hijo
fallecido, el cual se estima prudente fijarlo en la suma de Pesos Ciento Veinte mil
($120.000,00) para la Sra. Sara Amelia Kraft (Arts. 77 inc. 1° C.C.A; 165 C.P.C.C.).Visto el pedimento dirigido a reparar la incapacidad psíquica alegada, pongo de
manifiesto que, el rubro de marras esta dirigido a establecer la pérdida de potencialidades
futuras causadas por las secuelas permanentes, teniendo en cuenta fundamentalmente, las
condiciones personales de los damnificados y las posibilidades de marginación de ciertos
trabajados debido a esa incapacidad, tendiendo, en la medida de lo posible, a restablecer la
situación de los damnificados al periodo anterior al hecho dañoso (CSJN, JA.m 1961-IV-339;
SCJBA, Ac. 21,395).En este sentido la Corte Suprema de Justicia Nacional, tiene sentado que
“cuando la víctima resulta disminuída en sus aptitudes tanto físicas como psíquicas esta
incapacidad debe ser reparada, en la medida que asuma la condición de permanente (C.S.J.N.
Fallos: 326:1299; in re”Camargo Martina y otros c/ San Luis, Provincia de y otras s/ Daños y
Perjuicios”, sent. Del 21-V-2002; “Lema Jorge Héctor c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/
Daños y Perjuicios”, “Mocchi Ermanno y otra c/ Buenos Aires Provincia de s/ daños y
perjuicios”, ambas sentencias del 20-III-2003).Destaca además, el Alto Tribunal que “para la indemnización autónoma del
daño psíquico respecto del moral, la incapacidad a resarcir es la permanente y no la
transitoria, y debe producir una alteración a nivel psíquico que guarde adecuado nexo causal
con el hecho dañoso“ (C.S.J.N., in re “Coco, Fabián Alejandro c/ Buenos Aires, Provincia de y
otros s/ Daños y perjuicios”, sent. Del 29-IV-2004).Cabe así, valorar el dictamen producido por la perito psicóloga -glosado a fojas
293/294- dejando sentado que si bien el mismo no es obligatorio para el juzgador, debe
acordársele valor probatorio cuando es suficientemente fundado y uniforme en sus
conclusiones, ya que las reglas de la sana crítica aconsejan seguirlo cuando se oponen a ello,
en virtud de lo dispuesto por el Artículo 474 del Código Procesal Civil y Comercial. Del mismo
se observa que la demandante muestra un estado angustioso compatible con una depresión
reactiva al suceso de la muerte violenta de su hijo y que no puede determinarse una
incapacidad psicológica. Por lo tanto, si bien surge debidamente probado el estado angustioso
de la actora, al no haber dejado secuelas permanentes hecho generador, encuentro razonable
no reconocer suma en tal concepto.-
En cuanto al daño moral, que ha sido definido con total acierto como la lesión
de los sentimientos que determinan dolor o sufrimiento físicos, inquietud espiritual o agravio
de las afecciones legítimas y en general toda clase de padecimientos insusceptibles de
apreciación pecuniaria (Bustamante Alsina, “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, pág.
203).Por ello, teniendo en cuenta la afección de los legítimos intereses
extrapatrimoniales de la actora, los padecimientos que es dable presumir se han producido
como consecuencia del hecho generador, es decir la muerte temprana de su hijo, justifican el
aporte excepcional de una suma de dinero, no para compensar el dolor con placer, sino como
una forma de contribuir a la superación del agravio moral padecido por el hecho acontecido,
estimo prudente indemnizar a la misma en la suma de Pesos Doscientos Cincuenta Mil
($250.000,00) a la fecha de esta sentencia. (Artículo 1078 del Código Civil).IX.- A los importes establecidos precedentemente deberá adicionársele los
correspondientes intereses, que se calcularan desde el día 24 de Agosto de 2000 hasta su
efectivo pago, de acuerdo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los
depósitos a treinta días en los distintos períodos de aplicación (Artículo 622 del Código Civil,
arts. 1°, 2° inc. 4°, 12° inc. 2, 50 incs. 1 y 4 y conc. C.P.C.A; 183, 384 y conc. C.P.C.C y art. 166
CPBA). La liquidación que conforme a las pautas indicadas se practique deberáabonarse dentro
de los sesenta días de notificada la presente. (art. 163 CPBA).X.- Se imponen las costas a la vencida (art. 51 inc. 1°, C.C.A., ley 12.008,
texto según ley 13.101), con los alcances del artículo 84 del C.P.C.C. para la actora atento el
beneficio de litigar sin gastos que se le otorgara.Por ello, citas legales y jurisprudenciales,
FALLO:
I.- Rechazando la excepción de falta de acción opuesta por la co-demandada
Provincia de Buenos Aires. (arts. 35 inc. b y 36 C.P.C.A).II.- Rechazando la pretensión indemnizatoria interpuesta por la Sra. Sara
Amelia Kraft contra la Lic. María Valeria Gelado, en todas y cada una de sus partes. (aarts. 12
inc. 3° y 77 inc. 1° C.P.C.A y conc., y 163 C.P.C.C).III.- Haciendo lugar parcialmente a la pretensión indemnizatoria deducida
por la Sra. Sara Amelia Kraft contra la Provincia de Buenos Aires, y en consecuencia
condenando a ésta última a abonarle a la primera la suma de Pesos Trescientos Setenta Mil
($370.000,00), en el término de sesenta días de aprobada la liquidación que deberá practicarse
(Artículos 12 inciso 3, 49 y 77 inciso 1º y conc. C.P.C.A.; 163 Y 165 C.P.C.C. y 171 CPBA), con
más los intereses establecidos en el apartado IX del considerando del presente decisorio.IV.- Imponiendo las costas a la vencida (art. 51 inc. 1°, C.C.A., ley 12.008, texto
según ley 13.101), con los alcances del artículo 84 del C.P.C.C. para la parte actora, atento el
beneficio de litigar sin gastos que se le otorgara.IV.- Difiriendo la regulación de honorarios para la etapa en que exista base
patrimonial firme (Art. 51 del dec. ley 8904/1977).REGISTRESE. NOTIFIQUESE a las partes por cédula las que serán confeccionadas por
Secretaría.Gladys Beatriz Martí
Juez
|