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INFORMACION SOBRE EL CONTENIDO DEL REAL DECRETO 235/2013,
DE 5 DE ABRIL, QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO PARA LA
CERTIFICACION ENERGETICA DE LOS EDIFICIOS
(B.O.E. nº 89 de 13 abril de 2013)
Nos parece interesante dar información resumida sobre el contenido del
Real Decreto de referencia. Lo primero que debe destacarse es que se
trata de una transposición al Derecho español de la Directiva Europea
2002/91/CE, que ya había sido transpuesta por el Real Decreto 47/2007,
de 19 de enero. Por haberse modificado dicha Directiva por la
2010/31/CE, el legislador español hace una transposición nueva de las
dos Directivas, deroga el R.D. 47/2007, de 19 de enero, por el que había
transpuesto la primera Directiva citada 2002/91/CE, y aprueba el nuevo
Real Decreto 235/2013 a que esta información se refiere.
En primer lugar, daremos una información resumida del contenido del
nuevo Real Decreto y, después, resumiremos el contenido de sus
Disposiciones Adicionales, Transitorias y Derogatorias, advirtiendo que el
nuevo Real Decreto ha entrado en vigor al día siguiente de su
publicación, esto es, el 14 de abril de 2013.
I.
RESUMEN DEL CONTENIDO DEL R. D. 235/2013.
Objeto, finalidad y definiciones
El objeto del R.D. es regular el procedimiento básico para el
establecimiento de las condiciones técnicas y administrativas para
realizar las Certificaciones de Eficiencia Energética de los Edificios y la
metodología de cálculo de dicha calificación energética.
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Legislación
La finalidad del Decreto es la promoción de la eficiencia energética,
mediante la información que habrá que proporcionarse a los
compradores y usuarios sobre las características energéticas de los
edificios, materializadas en forma de un certificado de eficiencia
energética.
El proyecto, en su art. 1.3, contiene una serie de definiciones sobre lo
que se entiende por calificación de eficiencia energética de los
edificios o parte de los mismos, sobre la certificación energética del
proyecto, sobre la misma certificación del edificio terminado, sobre la
certificación de los edificios existentes, sobre la eficiencia de los
proyectos y los edificios terminados. Y otra serie de definiciones sobre la
eficiencia de los edificios, sobre elemento de un edificio, sobre la
energía primaria, sobre energía procedente de fuentes renovables, etc.
Ambito de aplicación del R.D.
El procedimiento básico de eficiencia es aplicable a:
-
Edificios de nueva construcción.
-
Edificios o parte de edificios que se vendan o alquilen a un nuevo
arrendatario y que no dispongan de un certificado en vigor.
-
Edificios o parte de edificios en los que una autoridad pública
ocupe una superficie útil superior a 250 m2 y que sean
frecuentados habitualmente por el público.
Se excluye la aplicación del procedimiento de eficiencia energética a
los de monumentos de valor arquitectónico, lugares de culto,
construcciones a utilizar durante menos de dos años, edificios
industriales, de la defensa, agrícolas, edificios de viviendas cuyo uso sea
inferior a cuatro meses al año, o que su consumo de energía vaya a ser
inferior al 25% del que se utilizaría durante todo el año.
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Calificación de eficiencia energética de un edificio
Los procedimientos para la calificación de eficiencia energética de un
edificio deben ser documentos reconocidos y estar inscritos en el
Registro General de Documentos Reconocidos para la Certificación de
Eficiencia Energética, que está adscrito a la Secretaría de Estado de
Energía del Ministerio de Industria. Cuando se utilicen componentes,
estrategias, equipos o sistemas que no estén incluidos en los programas
disponibles
para
la
calificación
energética
se
hará
uso
del
procedimiento establecido en el documento informativo “Aceptación
de soluciones singulares y capacidad adicionales a los programas de
referencia y alternativos de calificación de eficiencia energética de
edificios”, disponible en el Registro General de la Secretaría de Estado
de la Energía.
Certificación de la Eficiencia Energética de un Edificio
El promotor o propietario del edificio o parte del mismo será el
responsable de encargar la realización de la certificación de eficiencia
energética y deberá conservarla.
Las unidades de un edificio, como las viviendas o locales se basarán en
la certificación única de todo el edificio o, alternativamente, de una o
varias viviendas.
La certificación de viviendas unifamiliares podrá basarse en la
evaluación de otro edificio de diseño o tamaño semejante y con una
eficiencia energética real similar, si el Técnico competente que pide el
certificado puede garantizar tal correspondencia.
Los certificados de eficiencia energética deben presentarse por el
promotor o propietario al Organo competente de la Comunidad
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Autónoma en materia de certificación energética de edificios para el
registro de estas certificaciones en su ámbito territorial.
El certificado de eficiencia energética tiene un determinado contenido
mínimo de informaciones, cuya trascripción omitimos (art. 6).
Seguidamente el Real Decreto regula, en sus art. 7 y 8 los
Certificados de Eficiencia Energética de Edificios de nueva construcción
y de Certificado de Edificios existentes
Los certificados de los edificios de nueva construcción constan de dos
fases: eficiencia energética del proyecto y eficiencia del edificio
terminado.
Ambos
podrán
ser
suscritos
por
cualquier
Técnico
competente.
Los certificados de eficiencia energética de edificios existentes serán
suscritos por Técnico competente, que será libremente elegido por el
propietario del edificio.
Control de los Certificados de Eficiencia Energética
Los Organos de las Comunidades Autónomas establecerán y aplicarán
un sistema de control independiente respecto a los certificados de
eficiencia energética que se emitan. El control se realizará haciendo
una selección significativa de los certificados expedidos cada año.
Dicho control se efectuará comprobando la validez de los datos base
del edificio y comprobando completamente los datos base del edificio
utilizado para expedir el certificado, y llevará consigo la visita in situ del
edificio con el fin de comprobar la correspondencia entre las
especificaciones de los certificados y el edificio certificado.
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Legislación
La ejecución del control será directamente efectuada por el Organo
competente
de
la
Comunidad
Autónoma
o
por
Agentes
independientes por ella autorizados, pudiendo tratarse de Organismos o
Entidades de Control que cumplan los requisitos del Real Decreto
410/2010.
Inspección y Plazo de Validez
Las Comunidades Autónomas dispondrán las inspecciones necesarias
con el fin de comprobar y vigilar el cumplimiento de la obligación de
certificación de eficiencia energética de los edificios.
La validez de los certificados será de 10 años. El propietario se hace
responsable de renovar o actualizar el certificado de eficiencia
energética conforme disponga la Comunidad Autónoma.
Etiqueta de Eficiencia Energética
Los certificados durante su vigencia dan derecho a la utilización de la
etiqueta de eficiencia energética que estará disponible en el Registro
General de Eficiencia Energética del Ministerio de Industria.
Todos los edificios o unidades de utilización privada, que sean
frecuentados habitualmente por el público y que tengan una superficie
útil superior a 500 m2, exhibirán de forma obligatoria la etiqueta de
eficiencia en lugar destacado y bien visible para el público, cuando sea
exigible su obtención.
Los edificios ocupados por autoridades públicas superiores a 250 m2 de
superficie exhibirán la etiqueta de eficiencia energética en lugar
destacado y visible.
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Legislación
Cuando un edificio se venda o alquile, antes de su construcción, o
cuando el edificio existente sea objeto de un contrato de compraventa,
el certificado de eficiencia energética será puesto a disposición del
adquirente.
Comisión Asesora para la Certificación de Eficiencia Energética
Se crea una Comisión Asesora en la Secretaría de Estado de la Energía
en el Ministerio. En el texto del R.D. se regulan sus actuaciones, su
composición y su organización.
Régimen sancionador
El incumplimiento de los preceptos contenidos en el procedimiento
básico de eficiencia energética se considerarán infracciones y se
sancionarán de acuerdo con las normas que resulten de aplicación.
Cuando las infracciones se refieran a la defensa de los consumidores y
usuarios según la Ley General de Defensa de los Consumidores y
Usuarios R.D.L. 1/2007, de 16 de noviembre, se sancionarán de acuerdo
con sus disposiciones.
II.
RESUMEN DE LAS DISPOSICIONES PRELIMINARES DEL R.D. 235/2013.
Las disposiciones preliminares del Decreto ahora derogado 47/2007,
excluían de la aplicación del Decreto a los edificios que, a su entrada
en vigor, estuvieran en construcción, así como los proyectos que
tuvieran solicitada licencia de obras. Y, asimismo, a los proyectos
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supervisados por las Administraciones públicas o visados por los Colegios
Profesionales antes del 31 de abril de 2007.
También establecía dicho R.D. 47/2007 un periodo transitorio de seis
meses, en el que era voluntaria la aplicación de dicho Real Decreto.
Transcurrido dicho periodo la aplicación de dicho R.D. era obligatoria.
En el nuevo R.D. 235/2013, que deroga el anterior y, concretamente, en
sus disposiciones preliminares, hay una serie de preceptos importantes
que debemos reseñar seguidamente, sobre los edificios de titularidad
privada u ocupados por Autoridad pública que deberán contar con
certificados de eficiencia energética y las fechas exigibles. A saber:
1.
Los edificios o unidades de edificios de titularidad privada,
frecuentados habitualmente por el público, con una superficie
superior a 500 m2, deberán tener un certificado de eficiencia
energética y obligación de exhibir la tarjeta de eficiencia
energética a partir del 1 de julio de 2013.
2.
Cuando los edificios o unidades estén ocupados por una
Autoridad pública, deberán contar con la tarjeta de eficiencia
energética a partir de 1 de julio de 2013, cuando su superficie se
superior a 500 m2, y desde el 9 de julio de 2015 cuando su
superficie útil sea superior a 250 m2, y desde el 31 de diciembre de
2015 cuando su superficie sea superior a 250 m2 y estén en
régimen de arrendamiento.
La disposición transitoria tercera regula el Registro de los Certificados de
Eficiencia
Energética,
que
existirán
en
todas
las
Comunidades
Autónomas con el fin de dar cumplimiento a las exigencias de
información que establece la Directiva Europea 2010/31, de 19 de mayo
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de 2010. Dicho Registro permitirá realizar las laboras de inspección y
control técnico administrativo a que nos hemos referido en el epígrafe
anterior. Y, asimismo, contarán a disposición del público con registros
actualizados de técnicos competentes o de empresas que ofrezcan los
servicios de expertos de este tipo y, además, servirán de acceso a los
ciudadanos para información sobre los certificados.
Los Registros de certificados en el plazo de tres meses desde
el 14 de abril de 2013 establecerán un inventario de certificados
registrados desde la entrada en vigor del derogado Real Decreto, esto
es, desde abril de 2007.
La Comunidad Autónoma informará al Ministerio de Industria cada seis
meses de la estadística de certificados registrados y de las inspecciones
realizadas y sus resultados dentro de su ámbito territorial.
La disposición adicional segunda establece que los nuevos edificios que
se construyan a partir del 1 de diciembre de 2020 serán edificios de
consumo de energía casi nulo. Los requisitos mínimos que deben cumplir
esos edificios serán los que sen su momento determine el Código
Técnico de la Edificación. En cambio, para los edificios nuevos que
vayan a ser ocupados y sean de titularidad pública habrán de ser de
consumo de energía casi nulo a partir del 1 de diciembre de 2018.
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