Download Sentencia del 04 de septiembre de 2015. Exp. Nro. 63-001

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO
Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA
Medio de control
Proceso
Demandante
Demandado
:
:
:
:
Instancia
:
POPULAR
63001-3333-003-2012-00192-01 (2015-827)
JUAN RICARDO BEDOYA COLORADO
PROPIEDAD HORIZONTAL
EDIFICIO BANCO POPULAR
SEGUNDA INSTANCIA
Armenia, cuatro (04) de septiembre de dos mil quince
(2015)
Sentencia-340-2015
TEMA :
Acceso a inmueble de personas con discapacidad
Se ocupa el Tribunal de resolver recurso de apelación
interpuesto por la parte demandada en contra de la
sentencia del 6 de mayo del 2015, mediante la cual el
Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de
Armenia (Q), amparó los derechos colectivos incoados
por el accionante.
1. ANTECEDENTES
El 26 de febrero de 2008, el señor JUAN RICARDO
BEDOYA COLORADO, instauró acción popular en
contra de la PROPIEDAD HORIZONTAL EDIFICIO
BANCO POPULAR y otros, con el fin de conseguir la
protección de los derechos colectivos consagrados en la
Ley 472 de 1998, que amparan a las personas con
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movilidad reducida, realizando las adecuaciones
necesarias para que la propiedad horizontal BANCO
POULAR se ajuste a las condiciones técnicas establecidas
en la Ley 12 de 1987, Ley 361 de 1997, Ley 388 de 1997 y
Ley 9 de 1979.
2. LA SENTENCIA APELADA
El a quo manifestó que el Estado colombiano a través de
la Constitución política, convenios y tratados
internacionales vigentes que hacen parte del bloque de
constitucionalidad, consagra la protección especial para la
población con movilidad restringida; siguiendo esos
parámetros se crearon leyes que tuvieran como finalidad
la eliminación de tratos discriminatorios a las personas
con discapacidad.
La condición de discapacidad exige una protección
especial y reforzada del Estado y de la sociedad, así que
la materialización del amparo a las personas con
problemas físicos, psíquicos y sensoriales es una tarea
más intensa y exigente, que implica darle una prevalencia
sobre los derechos de los demás, por razones puramente
humanas.
Cuando hay una tensión de derechos o interés que
surgen ocasionalmente, se debe mirar con especial
sentido protector hacia al débil y necesitado de especiales
condiciones de vida, para dar lugar a unas condiciones de
vida lo más parecidas de aquellos que la pueden gozar
sin ningún tipo de restricción.
La propiedad horizontal BANCO POPULAR, no cuenta
con un acceso adecuado para la población con movilidad
restringida, violando los derechos colectivos de la
población con discapacidad, por lo que se da paso a
imponerle la obligación de ejecutar las obras civiles
requeridas para modificar el acceso a la propiedad
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horizontal que es objeto de esta acción, y así garantizar
los derechos a esta población (Fol. 857 a 866 c-5).
La orden perentoria recayó sobre la propiedad horizontal,
advirtiendo del mismo modo que a pesar de que el
peritaje practicado no contiene una solución que asegure
el acceso al edificio sin afectar el espacio público o que
comprometa la estructura física del mismo, ello no le
resta merito probatorio en cuanto al tema neutral: la
vulneración de los derechos colectivos.
Se consideró que el ascensor externo mencionado por las
accionadas, solo cobija las instalaciones del banco, y a
través del mismo es imposible acceder al edificio de la
Calle 21 16-37.
Se ampararon los derechos colectivos invocados para lo
cual deberán realizarse los estudios técnicos necesarios y
conseguir los permisos correspondientes para adecuar el
ingreso del inmueble.
3. LA IMPUGNACIÓN
3.1. Propuesta por el LUZ MARINA FLROEX y LUIS
FERNANDO LLANO SIERRA
Consideraron que el a-quo debía denegar las súplicas de la
demanda (Fol. 892-893 c-5), con fundamento en las siguientes
consideraciones: No se está protegiendo a las personas con
movilidad restringida, en cambio sí se está desprotegiendo
a personas con derechos adquiridos como son los
propietarios, al tener que erogar unos gastos innecesarios
para adecuar el edificio; en ningún momento hay violación
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de derechos, pues dicha población puede ser atendida sin
necesidad de ingresar a la copropiedad, sin embargo a los
copropietarios sí se les esta causando o un perjuicio grave,
ya que muchos tendrán que dejar su sitio de trabajo.
3.2 La Propiedad Horizontal “Banco Popular” y el Colegio
de Abogados del Quindío
Solicitaron, por su parte, negar las súplicas de la demanda
(Fol. 894-895 c-5), puesto que: No se tuvieron en cuenta las
excepciones presentadas por los intervinientes dentro de
este asunto, ni siquiera los estudios incorporados al
expediente.
No había pasado los 4 años que reconoció la ley para estos
efectos, ya que el demandante presentó la demanda el 26
de febrero de 2008, lo que compone un tiempo de 2 años,
9 meses y 7 días, razón suficiente para que el juzgado
desestimara las pretensiones de la demanda, basándose en
este requisito fundamental.
No se tuvo en cuenta que en la propiedad horizontal es
imposible construir rampas porque allí se encuentran las
acometidas de energía, y por medio de certificado de la
oficina de planeación, se advierte que es imposible la
construcción de rampas en el espacio público.
No se tuvo en cuenta que los usuarios del ICETEX cuentan
con otros mecanismos para realizar sus consultas y
trámites, sin necesidad de ingresar al inmueble
Se demostró que los propietarios son exclusivamente
particulares, y que jamás han tenido personas
discapacitadas, por otra parte, no se tuvo en cuenta que el
Banco Popular ya había hecho una rampa para las
personas con discapacidad, por lo que ya se cumplió con lo
solicitado.
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3.3 El BANCO POPULAR
Solicitó también que se nieguen las súplicas de la demanda
(Fol. 896-899), con fundamento en que: no se tuvieron en
cuenta sus argumentos formulados por la parte
impugnante, al adoptar la decisión de primera instancia,
pues en el fallo se declaró la falta de legitimación por
pasiva de los copropietarios, pero se condenó a la
propiedad horizontal, es decir se absolvió y se condenó al
mismo tiempo.
Apoyándose en pronunciamientos relacionados, argumentó
que no hay lugar a amparar las pretensiones del
accionante, debido a que no fue analizada ni estudiada por
el despacho, la excepción de mérito denominada: “el plazo
de adecuación de accesibilidad al edificio Banco Popular Propiedad
Horizontal calle 21 No.16-37, no había vencido al momento de
presentarse la demanda”. Conforme a lo expuesto, solicitó
revocar el fallo, por no haberse cumplido el tiempo
correspondiente para la adecuación de accesibilidad al
edificio.
4. ALEGATOS DE CONCLUSION
La Propiedad Horizontal Banco Popular y Colegio de
abogados
Sostuvieron que el juzgado de primera instancia, se basó
de manera general en lo que establece la ley y la
jurisprudencia sobre la prevalencia en la protección de
los derechos de la población con discapacidad, sin
embargo considera, que este razonamiento no obedece a
la realidad de los hechos y pruebas aportadas y
demostrados dentro del plenario, porque hay más
factores que deben ser tenidos en cuenta, como son las
condiciones técnicas que impiden la realización de
adecuaciones (Fol. 957 c-5).
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Se deben estudiar los requisitos sustanciales y procesales
necesarios para poder emitir una sentencia de fondo,
libre de vicios, y nulidades como en el caso concreto, ya
que el A-quo no realizó un estudio de las excepciones
propuestas, por el hecho de que no habían transcurrido
los cuatro (4) años para la construcción de rampas.
Resaltó la contundencia de la prueba documental, sobre
la certificación de la oficina de planeación municipal en
la cual se indica “la imposibilidad de la construcción en este
sitio de rampas en el andén, porque se invadiría el espacio
público y entorpecería el tráfico peatonal vulnerando los
estándares de accesibilidad irrestricta al espacio público”.
El dictamen pericial rendido no es suficiente, deben
realizarse unos estudios técnicos más detallados, pues los
sistemas eléctricos y de acueducto son muy delicados,
máxime teniendo en cuenta los años que tiene la
construcción, por lo que no se puede realizar este tipo de
ordenes sin tener en cuenta temas tan vitales.
Por lo anterior se opuso a lo expuesto por el a quo pues
todos los copropietarios han adoptado las medidas que se
encuentran a su alcance para garantizar la atención de
las personas discapacitadas.
Se demostró que el ICETEX tiene convenios con
particulares, que le permiten atender a personas con
discapacidad, y con comodidad, ya que se desplazan a
donde el cliente los requiera. Además, a través del
testimonio del vigilante del edificio, se demostró que está
plenamente autorizado para ayudar a cualquier persona.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó revocar la
sentencia apelada, y en su lugar absolver a la parte
demandada.
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La parte demandante y los demás demandados guardaron
silencio.
5. MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público solicitó que se confirme la decisión
de primera instancia, los argumentos expuestos por los
recurrentes no dan mérito para tener una
reconsideración sobre el fallo (Fol. 953 c-5).
Los recurrentes se sustentan en el hecho de que la
presentación de la acción popular, fue antes de haberse
vencido el plazo para hacer construcción de la rampa,
pero no hubo intención por parte de los propietarios de
la propiedad horizontal en realizar las obras pertinentes
para garantizar el acceso al mencionado edificio.
6. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
6.1 Competencia
Al tenor del art. 153 del CPACA1 es el Tribunal el
competente para resolver el recurso de alzada propuesto.
Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de
apelación limita el pronunciamiento de la segunda
instancia exclusivamente a lo que es materia de
impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del C.G.P.2,
Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda
instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las
apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces
administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de
impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de
apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
1
2
Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia
deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el
apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los
casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló
hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)
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por remisión del art. 306 del CPACA.3 Es así como las
razones aducidas por el recurrente en la sustentación de
la apelación delimitan la competencia funcional del juez
en segunda instancia.
6.2 Problema jurídico
Le corresponde a la Corporación determinar: ¿La
propiedad horizontal Banco Popular, vulnera los derechos
colectivos de las personas con discapacidad, al no contar
con medios idóneos que garanticen el acceso a esta
población?
La respuesta a este interrogante es positiva: sí se
vulneran los derechos colectivos a las personas con
discapacidad por no tener los medios idóneos para el
acceso al edificio.
Los argumentos que permiten soportar esta respuesta, se
pueden abordar bajo los siguientes temas: la protección
de las personas que por su condición física se encuentran
en circunstancias de debilidad manifiesta, mecanismos de
integración social y el caso concreto.
6.3. Protección de las personas que por su condición
física, se encuentran en circunstancias de debilidad
manifiesta.
Los derechos de las personas que presentan discapacidad
física, ostentan un carácter constitucional 4 y tienen
desarrollo legal en el artículo 47 5 de la Ley 361 de 1997.
Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en
este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con
la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo.
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Bajo el contexto de esta normatividad, se infiere la
necesidad que tiene el Estado de que se construyan
infraestructuras adecuadas para que las personas con
limitación puedan ingresar a cualquier edificación,
desarrollo legislativo que abarca no sólo el efectivo
cumplimiento de las disposiciones legales sobre la
materia, sino también, y primordialmente, comprende la
autonomía que tienen todas las personas, sin importar
sus condiciones físicas, para desenvolverse en la vida
diaria.
Los derechos a la igualdad y el hacer parte activa de la
sociedad que atañen a la población discapacitada, no
pueden desarrollarse en todo su contexto si la
administración dificulta su ejercicio o lo limita a unas
óptimas condiciones de salud, desconociendo la finalidad
esencial del Estado Social de derecho, que no es otro, que
Art.13 C.P. “… El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que
por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de
debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
4
Art. 47 Ley 361 de 1997. “…ARTÍCULO 45. Son destinatarios especiales de
este título, las personas que por motivo del entorno en que se encuentran, tienen
necesidades esenciales y en particular los individuos con limitaciones que les haga
requerir de atención especial, los ancianos y las demás personas que necesiten de
asistencia temporal.
5
ARTÍCULO 46. La accesibilidad es un elemento esencial de los servicios públicos a
cargo del Estado y por lo tanto deberá ser tenida en cuenta por los organismos
públicos o privados en la ejecución de dichos servicios.
El Gobierno reglamentará la proyección, coordinación y ejecución de las políticas en
materia de accesibilidad y velará porque se promueva la cobertura nacional de este
servicio.
CAPÍTULO II. ELIMINACIÓN DE BARRERAS ARQUITECTÓNICAS
ARTÍCULO 47. La construcción, ampliación y reforma de los edificios abiertos al
público y especialmente de las instalaciones de carácter sanitario, se efectuarán de
manera tal que ellos sean accesibles a todos los destinatarios de la presente ley. Con
tal fin, el Gobierno dictará las normas técnicas pertinentes, las cuales deberán
contener las condiciones mínimas sobre barreras arquitectónicas a las que deben
ajustarse los proyectos, así como los procedimientos de inspección y de sanción en
caso de incumplimiento de estas disposiciones.
Las instalaciones y edificios ya existentes se adaptarán de manera progresiva, de
acuerdo con las disposiciones previstas en el inciso anterior, de tal manera que
deberá además contar con pasamanos al menos en uno de sus dos laterales.
El Gobierno establecerá las sanciones por el incumplimiento a lo establecido en este
artículo.
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garantizar la efectividad de los principios, derechos y
deberes consagrados en la Constitución a su favor.
6.4. Mecanismos de integración social
Es innegable que dentro del Estado social de derecho, las
personas con discapacidad reciben una protección
especial, pues el objetivo es promover un trato digno a
quienes padecen limitaciones para gozar los derechos que
tienen reconocidos.
Bajo este criterio el Consejo de Estado, ha anunciado:
“El artículo 47 de la Carta Política establece que
corresponde al Estado adelantar una política de
previsión, rehabilitación e integración social para los
disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes
se les debe prestar la atención especializada que
requieran. En desarrollo de las citadas normas
constitucionales, el Congreso de la República expidió
la Ley 361 de 7 de febrero de 1997 “Por la cual se
establecen mecanismos de integración social de las
personas con limitación y se dictan otras
disposiciones”. En relación con la eliminación de
barreras arquitectónicas en las edificaciones abiertas al
público que se vayan a construir lo mismo que en las
ya existentes, el artículo 47 ibídem establece lo
siguiente (…). Esta norma es clara en determinar que
las edificaciones ya existentes al momento de la
entrada en vigencia de la ley deben ser adecuadas de
manera progresiva para permitir condiciones de
accesibilidad a los discapacitados, lo cual debe hacerse
atendiendo a la reglamentación técnica que para el
efecto expida el Gobierno Nacional6”.
6.5. El caso concreto
C.E., Sección Primera, C.P. RAFAEL E. OSTAU DE LA FONT PIANETA,17 de
abril de 2008.
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Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales
expuestos, el Tribunal encuentra:
 El Edificio Banco Popular, está ubicado en la ciudad
de Armenia, en la Calle 21 16-37, sometido al régimen
de propiedad horizontal, y al interior del mismo se
prestan servicios públicos (funciona en el segundo
piso oficinas del ICETEX) y privados en asesoría
comercial, jurídica y en servicios generales.
 Contra dicha propiedad horizontal se interpuso la
presente acción popular el 26 de febrero de 2008,
ante los juzgados civiles del circuito de Armenia (Fol.
6). El 4 de septiembre de 2012 se celebró audiencia
de pacto de cumplimiento, pero el 5 de septiembre
del mismo año se decretó la nulidad de lo actuado y
se trasladó el proceso a la jurisdicción contencioso
administrativa.
 Llegada la acción a esta Jurisdicción, correspondió su
conocimiento al Juzgado Tercero Administrativo Oral
del Circuito de Armenia, el cual emitió sentencia de
primera instancia el 6 de mayo de 2015 (Fol. 857 y s.s. c5), en la cual amparó los derechos colectivos
invocados, declaró probada la excepción de falta de
legitimación en la causa por pasiva de los vinculados
de oficio y coaccionados y ordenó a la propiedad
horizontal:
“1. Convocar a la Asamblea General Extraordinaria
de Copropietarios para situar el presupuesto
necesario para cumplir la orden emanada de la
autoridad judicial. Lo anterior en el término
improrrogable de 10 días a partir de la
notificación de la presente providencia.
2. Contratar los estudios necesarios para
determinar el mecanismo técnico idóneo para
construir el acceso preferencial para la población
en situación de discapacidad física. Lo anterior en
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el término improrrogable de 10 días a partir de la
realización de la Asamblea General Extraordinaria.
3. Obtener los permisos necesarios para la
construcción del acceso.
4. Ejecutar la obra en un término máximo de tres
(03) meses contados a partir de la habilitación o
permiso emanado de la autoridad competente.
El administrador de la propiedad Horizontal
informara periódicamente el cumplimiento de las
actuaciones al Comité de Verificación que se
conforma en esta sentencia” (Fol. 865 reverso c-5).
 En cuanto hace a los argumentos planteados por los
recurrentes contra esta decisión, se puede evidenciar
que dentro del mencionado inmueble, en efecto se
encuentran funcionando, oficinas del ICETEX, el cual
es un Instituto con características de entidad pública,
encargada de prestar sus servicios a la población en
general, sin distinción alguna, por lo que de entrada
no se puede descartar que dicha entidad carezca de
usuarios con discapacidad o limitaciones de
desplazamiento.
En el trámite del proceso, se evidenció también que
el acceso a dicha propiedad es por medio de
escaleras, lo que genera un obstáculo físico para las
personas que presenten algún tipo de limitación
física, ya sea permanente o temporal.
Los medios alternativos que describió el ICETEX para
que las personas con discapacidad física, pudieran
acceder la información sin tener que desplazarse
hasta las oficinas que se encuentran ubicadas dentro
de la Propiedad Horizontal Edificio Banco Popular,
pueden ser válidos, pero el Consejo de Estado, frente
al punto ha expresado:
“La Sala no desconoce esa circunstancia, pero no
considera, como lo entiende la apelante, que los
medios tecnológicos referidos sean plenamente
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eficaces para garantizar el derecho de la
comunidad minusválida o con movilidad reducida
de acceder a los servicios que ofrece dicha
entidad, ya que si bien los equipos para acceder a
internet (computador o celulares con conexión),
en principio, son de uso generalizado, no todos
los usuarios los tienen, ó, si los poseen, no todos
los saben utilizar; además,(..) Además, el anterior
deber legal resulta exigible para los propietarios
de edificios privados abiertos al público así los
inmuebles hayan sido edificados con fundamento
en licencias de construcción expedidas con
anterioridad a la Ley 361 de 1997, porque así lo
dispone expresamente esa normativa, en cuanto
impone la obligación de adecuar progresivamente
los inmueble existentes, y(..)Debe ceder ante el
interés general que se representa en los derechos
de la comunidad de minusválidos y personas con
movilidad reducida a acceder a los
establecimientos públicos y privados abiertos al
público y a movilizarse en forma autónoma,
eficaz y segura.”7
Así las cosas, no son de recibo las razones expuestas
por dicho recurrente, para negarse a facilitar el
acceso al inmueble de personas en las condiciones
indicadas.
El apoyo que pueda brindar una persona en calidad
de vigilante, no es garantía de que el acceso así se
pueda cumplir siempre. El vigilante en primer lugar
está llamado a prestar una tarea diferente, la cual
desde luego no se puede descuidar, so pena de
permitir una vulneración a la seguridad del edificio;
y, en segundo lugar, las circunstancias de peso,
volumen, o imposibilidad mayor de la persona por
7
C.E. SECCION PRIMERA C.P. RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil ocho (2008) Radicación: 25000-2327-000-2005-00577-01(AP) Actor: GABRIEL ALFONSO PALACIOS PANTOJA
Demandado: ALCALDIA LOCAL DE TEUSAQUILLO Y OTROS Referencia:
APELACION SENTENCIA. ACCION POPULAR
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acceder al edificio, pueden hacer imposible que el
vigilante cumpla con dicha labor adicional.
 Frente a la circunstancia de no haber transcurrido
los cuatro años de plazo para la adecuación del
acceso a la edificación previsto en el art. 52 y 58 de
la Ley 361 de 1997 y el Dcto. 1538 de 2005, si bien
para la fecha de presentación de la demanda, 26 de
febrero de 2008 (Fol. 6), en efecto no había
transcurrido ese término, bien se destaca que lo
actuado se remitió a la jurisdicción administrativa
en el año 2012, y para entonces el plazo se había
cumplido con creces. Y aun así no se habían
efectuado las adecuaciones del caso ordenadas en la
ley. Luego, el argumento no puede servir de base
para predicar que el accionante se adelantó en
plantear la demanda, y con base en ello evadir las
responsabilidades del caso. No se puede aceptar, con
esa lógica, que se necesite que otra persona hubiese
propuesto la acción, con posterioridad al año 2009,
para ocuparse del tema, pasando por alto la
dificultades continuas que deben padecer las
personas con limitaciones físicas para acceder al
edifico, diariamente, así sea una o varias.
Para afianzar lo dicho, el órgano de cierre de esta
jurisdicción sobre el término indicado ha
manifestado:
“En relación con el cómputo del término de
cuatro años concedido por la ley a los
particulares para adecuar sus instalaciones frente
a la expedición del reglamento que contiene las
condiciones mínimas a observar por dichas
edificaciones, esta Sección se ha pronunciado en
la siguiente forma: Inicialmente, consideró que si
bien el artículo 52 de la Ley 361 de 1997 concedió
a los particulares un término de cuatro años para
realizar las adecuaciones necesarias a sus
edificaciones con el propósito de cumplir las
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previsiones del título IV de la Ley 361 de 1998 y
sus disposiciones reglamentarias, ante la tardía
expedición por el Gobierno Nacional del
reglamento contentivo de las normas técnicas
mínimas sobre barreras arquitectónicas (artículo
47 ibídem), ocurrida el 17 de mayo de 2005 a
través del Decreto 1538, resultaba razonable
concluir, que ese término de cuatro años debía
empezar a contarse a partir de la fecha de
expedición de la aludida reglamentación mas no
de la fecha de entrada en vigencia de la ley. Sin
embargo, en sentencia del 8 de noviembre de
2007 varió su criterio y precisó que: “… la
observancia del artículo 47 de la Ley 361 de 1997
no se supeditaba a la expedición de norma
reglamentaria, pues su contenido normativo es
directamente ejecutable. No se necesitan mayores
disquisiciones para hacer inteligible su texto, pues
es concluyente y claro al disponer que los
propietarios de edificaciones abiertas al público
realizarán las construcciones, ampliaciones y
reformas tendientes a permitir la accesibilidad de
las personas con movilidad reducida.”8.
En consecuencia, salta de bulto que la mencionada
propiedad horizontal no realizó las adecuaciones
necesarias para satisfacer los parámetros legales
establecidos para aquellas edificaciones abiertas al
público, desconociendo que debían iniciar las obras –
según el criterio anunciado - desde el momento en
que entró en vigencia la ley indicada, es decir, en el
año de 1997.
 Respecto a que ya se ha instalado un elemento de
desplazamiento vertical (ascensor) para las personas
con discapacidad, por parte del Banco Popular,
considerando la recurrente que con ello ya se cumplió
con lo solicitado, es claro que el elevador referido fue
instalado en las escaleras de ingreso de la entidad
C.E. Sección Primera, C.P. RAFAEL E. OSTAU DE LA FONT PIANETA, 17 de
abril de 2008.
8
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bancaria indicada, pero no para la propiedad
horizontal, persistiendo, entonces, para ese sector, la
vulneración de los derechos colectivos, deprecada por
el accionante. Para estos efectos téngase en cuenta el
registro fotográfico allegado por el auxiliar de la
justicia (Fol. 727 y 728 c-4).
 En cuanto alude a que no se tuvieron en cuenta las
excepciones propuestas por los accionados, se debe
indicar inicialmente que si bien no se podía invocar
responsabilidad individual por parte de los
copropietarios de naturaleza privada que conforman
la propiedad Horizontal Banco Popular, sí les asiste
responsabilidad de manera conjunta como propiedad
horizontal, pues la normativa es clara al señalar que
toda edificación, sea de carácter pública o privada,
abierta al público, debe propender por facilitar la
accesibilidad a las personas con movilidad reducida,
sea ésta temporal o permanente, o cuya capacidad de
orientación se encuentre disminuida por la edad,
analfabetismo, limitación o enfermedad. Así mismo
se busca suprimir y evitar toda clase de barreras
físicas en el diseño, así como en la construcción o
reestructuración de edificios.
En esas condiciones, si bien se declaró probada la
excepción de falta de legitimación en la causa por
pasiva por parte de los vinculados de oficio y
coaccionados, no se puede deprecar lo mismo por
parte de la propiedad horizontal, la cual debe
garantizar el acceso a las personas con discapacidad.
El a quo declaró en el numeral primero del fallo
recurrido, no probadas las excepciones de: “brindar
atención a los usuarios a través de todos los canales de
comunicación disponibles” “no prueba de amenaza o
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JUAN RICARDO BEDOYA COLORADO Vrs. PROPIEDAD HORIZONTAL EDIFICIO BANCO POPULAR
SEGUNDA INSTANCIA
vulneración de los derechos colectivos”, “no ser
indispensable que las personas accedan al edificio”,
“inexistencia de la obligación por que ya se cumplió con la
obra” y “el plazo para adecuación de accesibilidad de la
propiedad horizontal no había vencido al momento de
presentarse la demanda” (Fol. 865 c-5); quedando
pendientes por resolver en esta instancia lo recurrido
en cuanto a la “imposibilidad de construir”, “violación al
espacio público” y “no autorización de la autoridad
municipal de planeación”, respecto de las cuales se
pronunciara este despacho párrafos más adelante.
 En lo referente al dictamen del perito que evaluó la
viabilidad de la construcción de un mecanismo que
permita el acceso de personas con discapacidad
motora, se encuentra que se probó que en el
momento no existen los medios idóneos y seguros
que permitan el acceso al sector de la población
indicada. Si bien el dictamen no es detallado en
cuanto al manejo que se debe dar a las redes
eléctricas ubicadas bajo la entrada principal de la
propiedad, no se indica la imposibilidad de instalar la
estructura que se sugiere; por lo que será en el
estudio concreto de la obra, planos y proyecciones
del constructor experto en la materia, donde tendrá
que hacerse claridad al respecto. En consecuencia, no
prosperan las excepciones de las partes relacionadas
con la imposibilidad de construir una rampa o
cualquier otra construcción; tampoco la violación del
espacio público y no autorización de planeación
municipal sobre el tema, pues el ejercicio a realizar,
debe ser precisamente el de compaginar tanto esos
derechos mencionados, como el derecho al acceso
libre de las personas con dificultades físicas al
edificio, a fin de garantizar el derecho a la igualdad
(artículo 13 CP), como al derecho colectivo
proclamado por el artículo 4 literal j) de la Ley 472
de 1998.
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El perito fue claro en que la rampa no es viable por
la invasión que representaría del espacio público,
pero no así, el mecanismo vertical que fue
construido e instalado en el otro acceso del edificio,
por parte de la entidad bancaria (Fol. 724 c-4), así sea
necesario, desplazar de alguna manera las
instalaciones eléctricas o hidráulicas del caso.
No se trata de causar una grave afectación
económica a los copropietarios, como lo sostiene uno
de los recurrentes, sino de hacer realidad ese acceso
sin limitaciones, no obstante que ello implique una
inversión adicional por parte de los copropietarios,
bajo el contexto de que la propiedad privada debe
cumplir una función social, y no solo representar un
beneficio particular.
Sobre este tema específico el máximo tribunal de lo
contencioso administrativo ha explicado el punto,
inclusive tratándose de fondos públicos:
“- La falta de disponibilidad presupuestal y las
implicaciones de una orden judicial en la
planeación no son razón para dejar de conceder
la protección reclamada cuando se ha demostrado
la amenaza o la violación del derecho colectivo.
Esta Sala ya ha tenido oportunidad de desvirtuar
el argumento del apelante para enervar la
protección de los derechos colectivos a pretexto
de la incidencia que las órdenes impartidas para
asegurar su protección tendría en el Plan y
atendida la escasez de recursos presupuestales. En
reiterada y uniforme jurisprudencia, la Sala ha
puesto de presente que la circunstancia de que la
ejecución de obras públicas para la satisfacción de
necesidades locales esté supeditada al
agotamiento de los pasos previos de formulación
e inscripción de proyectos en los Bancos de
Proyectos de Inversión, inclusión en los Planes de
desarrollo departamentales y municipales y en el
presupuesto, no es razón para negar la protección
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de los derechos colectivos cuando está probado el
supuesto fáctico que sirvió de fundamento a la
acción popular. En este caso, el juez debe ordenar
a las autoridades adelantar las gestiones técnicas,
de planeación, las contractuales y presupuestales
conducentes a que los respectivos proyectos se
incluyan en el Plan de Desarrollo, cuenten con
disponibilidad presupuestal y, luego de cumplirse
las exigencias legales, puedan ejecutarse. Se
reitera que la falta de disponibilidad presupuestal
no enerva la acción ante la demostrada
vulneración de los derechos colectivos. Cosa
distinta es que ante esa situación lo procedente
sea ordenar a las autoridades municipales que
efectúen las gestiones administrativas y
financieras necesarias para obtenerlos.”9
En síntesis, el Tribunal con fundamento en lo
considerado confirmará la sentencia de primera instancia,
en lo que tiene que ver con protección de los derechos
colectivos invocados por el accionante que el Juzgado de
Instancia acogió en su decisión, con las salvedades
expuestas en la parte motiva de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del
Quindío
administrando justicia, atendiendo a las
consideraciones del Ministerio Público, en nombre de la
República y por autoridad de la ley,
F
A
L
L
A
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del 6 de mayo del
2015 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo
Oral del Circuito de Armenia, por medio de la cual se
ampararon los derechos colectivos invocados por el
accionante, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte
motiva de esta providencia.
9
C.E. Sentencia de 10 de abril de 2008, radicado 2001- 01961-01(AP), C.P.
CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE, en una controversia originada por las quebradas
Grande y Chiquita que desembocan en el río Chicamocha
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SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia
TERCERO: Se ordena la expedición de copia auténtica de
los fallos proferidos en primera y segunda instancia
con destino a la Defensoría del Pueblo, de conformidad
con lo previsto por el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.
CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el
expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el
programa informático “Justicia Siglo XXI”.
Este fallo se discutió y aprobó en Sala tal y como consta
en el Acta 030 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA
Magistrado
JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Magistrado
(Ausente con permiso)
RIGOBERTO REYES GÓMEZ
Magistrado