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S E N T E N C I A Nº 453/2005
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia
Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 452/2003 seguidos por el
Juzgado Primera Instancia 3 Granollers (ant.CI-3), a instancia de Dª. María
representada por la Procuradora Dª. Miriam Sagnier Valiente, contra Dª. Amparo
representada por el Procurador D. Javier Mundet Salaverría; los cuales penden ante
esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte
demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de abril de 2004, por
el/la Juez del expresado Juzgado.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Dª María se declara haber lugar a
la tutela sumaria de la posesión y en su consecuencia DEBO CONDENAR Y
CONDENO a la demandada, Dª Amparo, a reintegrar en la posesión a la actora, Dª
María, en el can de su propiedad, Yorkshire Terrier y asimismo debe abstenerse
Dª Amparo, de realizar actos que la perturben en su legitima posesión, con
apercibimiento de realizar la anterior obligación forzosamente a su costa. Todo ello
con imposición de costas a la parte demandada.".
Segundo.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte
demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se
opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Tercero.- Se señaló para votación y fallo el día 26 de julio de 2005.
Cuarto.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones
legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS VALDIVIESO
POLAINO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero: El litigio se refiere a un perro raza Yorkshire, de nombre Calahan, con
número de chip NUM000 . No se discute que la demandante compró dicho perro ni
que es poseído actualmente por la demandada.
La señora María compró el animal el 24 de marzo de 2.003, de lo que aportó el recibo
correspondiente. Consta por comunicación del Consejo de Colegios Veterinarios de
Catalunya que dicha señora dio parte al archivo de identificación de animales de
compañía del extravío del perro en fecha 31 de marzo de 2.003, indicando que la
pérdida había ocurrido el día de antes. En los primeros días de septiembre, con
ocasión de una visita a un veterinario, se dio cuenta al archivo de la localización del
perro, que estaba en poder de la demandada señora Amparo. Esta se negó a
devolverlo, por lo que se entabló denuncia ante la Policía el día 8 de septiembre,
iniciándose diligencias previas que fueron archivadas porauto de 24 de noviembre de
2.003. La demanda civil solicitando la recuperación de la posesión se interpuso el 9 de
octubre, siempre de 2.003 y el Juzgado la estimó.
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Se formula el recurso por la demandada insistiendo en la aplicación del artículo 612
del Código Civil.
Segundo: En realidad, los artículos 16 y 17 de la Ley 22/2003, de 4 de julio, no hacen
referencia a las relaciones entre particulares, sino a la actuación administrativa en
caso de recogida de animales, que corresponde a los ayuntamientos.
El artículo 612 del Código Civil, en cuya aplicación tanto insiste la demandada, se
refiere en su párrafo tercero a los animales amansados, sosteniendo la recurrente que
el perro de que se trata es, en realidad, un animal de dicha clase, lo cual niega el
Juzgado con cita de dos sentencias de audiencias provinciales.
El artículo 465 del Código Civil distingue claramente los animales amansados o
domesticados de los mansos o domésticos. Para la ley hay, por tanto, dejando aparte
los que llama animales fieros o salvajes, dos clases de animales: los amansados o
domesticados y los mansos o domésticos. Por estos últimos hay que entender los que
de ordinario son mansos y domésticos y no suelen estar en otro estado distinto. Un
perro que se compra en una tienda y se lleva a la propia casa es un animal manso y
doméstico, no amansado, pues nunca ha tenido la condición de libre o salvaje.
Por consiguiente, no tratándose de animal amansado, no puede aplicarse el artículo
612 del Código Civil. Además ha de tenerse en cuenta que la demandante no dejó de
reclamar en ningún momento. Dio parte del extravío al organismo administrativo
establecido al efecto. En cuanto se le informó de su paradero lo reclamó y, ante la falta
de entrega, presentó denuncia policial y, al poco, demanda civil.
El recurso no puede prosperar.
Tercero: Las costas de la apelación han de imponerse a la parte apelante, conforme a
lo dispuesto en el artículo 394 del Código Civil.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLO
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dña. Amparo contra la
sentencia de fecha treinta de abril de dos mil cuatro, dictada por el Juzgado de
Primera Instancia número tres de Granollers en el asunto mencionado en el
encabezamiento, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con imposición
de costas a la apelante.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de
esta sentencia, para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo
pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han
dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las
Leyes. DOY FE.
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