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19/05/98.- R. No 025-98-CCD/INDECOPI.- Aprueba Lineamientos sobre Publicidad Comparativa. (22/05/98) RESOLUCION No 025-1998-CCD/INDECOPI Lima, 19 de mayo de 1998 LINEAMIENTOS SOBRE PUBLICIDAD COMPARATIVA LA COMISION DE REPRESION DE LA COMPETENCIA DESLEAL: CONSIDERANDO: Que, el Artículo 9o del Decreto Legislativo No 807 [T.239,§132] faculta a las Comisiones a aprobar pautas o lineamientos que, sin tener carácter vinculante, orienten a los agentes económicos sobre los alcances y criterios de interpretación de las normas cuya aplicación tienen encomendada; que, uno de los fines que se ha propuesto la Comisión es tomar las medidas que sean necesarias para contribuir a reducir las situaciones de conflicto detectadas en los ámbitos de su competencia; que, el tema de la publicidad comparativa requiere de un marco que permita establecer reglas claras para los agentes económicos que intervienen en el mismo, lo que sólo será posible si la actuación de la administración es predecible para dichos agentes; en uso de sus atribuciones y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 24o del Decreto Ley No 25868 [T.198,§196], y los Artículos 8o, 4o y 7o del Decreto Legislativo No 691 [T.185,Pág.102]; RESUELVE: Aprobar los Lineamientos de la Comisión de Represión de la Competencia Desleal sobre Publicidad Comparativa, el mismo que forma parte integrante de la presente resolución. FERNANDO CANTUARIAS. ALONSO REY.MARIA DEL PILAR DAVILA. ALFREDO CASTILLO. LUIS CABIESES. LORENA ALCAZAR LINEAMIENTOS SOBRE PUBLICIDAD COMPARATIVA Lima, 19 de mayo de 1998. INTRODUCCION El presente documento ha sido elaborado de conformidad con la facultad de aprobar y difundir lineamientos contenida en la Ley Sobre Facultades, Normas y Organización del INDECOPI, constituyendo los lineamientos únicamente una recopilación de los criterios que ha venido utilizando hasta la fecha la Comisión de Represión de la Competencia Desleal y la Sala de Defensa de la Competencia del Indecopi para la solución de los casos de publicidad comparativa 1. ---------------1 Decreto Legislativo No 691: "Artículo 9o.- Las Comisiones y Oficinas podrán aprobar pautas o lineamientos que, sin tener carácter vinculante, orienten a los agentes económicos sobre los alcances y criterios de interpretación de las normas cuya aplicación tiene encomendada cada Oficina o Comisión". (el subrayado es nuestro). --------------Conforme a ello, la difusión del presente documento tiene por finalidad facilitar a los agentes económicos el conocimiento de las reglas de juego que se vienen aplicando en la solución de los casos de publicidad comparativa a fin de cautelar el derecho de información de los consumidores y promover el correcto funcionamiento del mercado. El proyecto del presente lineamiento fue publicado con fecha 19 de noviembre de 1997 en el Diario Oficial El Peruano y el 10 de diciembre de 1997 fueron presentados al público con el objeto de recoger sugerencias respecto a los temas tratados en este documento 2. ------------2 El presente lineamiento fue prepublicado en el Diario Oficial El Peruano a fin de recabar las opiniones del público, asimismo fueron presentados en una reunión abierta al público en general y en reuniones con los gremios de anunciantes. Se agradecen las opiniones presentadas por: Ministerio de Salud, Superintendencia de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas, Asociación de Marketing, Asociación Nacional de Anunciantes, y Asociación Nacional de Laboratorios Farmacéuticos y Fernando Raventós Marcos. --------------Luego de haber recogido las opiniones que fueron presentadas al respecto, se ha aprobado el presente lineamiento, señalando los criterios interpretativos aplicados por la Comisión y la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal en la jurisprudencia existente respecto de los casos de publicidad comparativa, dentro del marco de la legislación vigente. I. PUBLICIDAD COMPARATIVA 1.1. CONCEPTO Uno de los temas que la Comisión considera de importancia es el referido a la publicidad comparativa, debido a que este formato publicitario cuando se difunde cumpliendo con los principios que rigen la publicidad comercial, proporciona mayor información al consumidor y fomenta la competencia. Constituyen publicidad comparativa aquéllos anuncios que se encuentren estructurados para que el consumidor perciba directamente el mensaje de confrontación de los productos que el anunciante compara y tengan las siguientes características: especificidad, objetividad y que en una apreciación de conjunto de los principales aspectos de los productos comparados 3. Sin perjuicio de ello, la licitud de estos anuncios deberá establecerse de acuerdo con los principios generales establecidos en el Decreto Legislativo N o 691 4 ----------------3 Decreto Legislativo No 691: "Artículo 8o.- Es lícito hacer comparaciones expresas de productos, incluyendo lo relativo a precios, si la comparación no denigra a los competidores ni confunde a los consumidores. Toda comparación debe ser específica, veraz y objetiva, y debe dar una apreciación de conjunto de los principales aspectos de los productos comparados". 4 La actividad publicitaria se encuentra sujeta a los principios de veracidad, autenticidad, legalidad y leal competencia contenidos en el Decreto Legislativo N o 691 y en sus normas reglamentarias, (Resolución No 076-96-C.D.D., Expediente No 085-96-C.C.D. seguido por Consorcio de Alimentos Fabril Pacífico S.A. y Nicolini Hermanos S.A. contra Compañía Transcontinental del Perú S.A.). ----------------Así, de conformidad con el precedente de observancia obligatoria emitido por el Tribunal, la ausencia de una de las características de la publicidad comparativa, como por ejemplo la objetividad, no determinará la ilicitud del anuncio, sino que éste no constituya un supuesto de publicidad comparativa. En este caso, nos encontraremos frente a un supuesto de publicidad común cuya ilicitud deberá determinarse en aplicación de los principios generales establecidos en el Decreto Legislativo No 691 5. ---------------5 Ver ut supra. ---------------1.2. CARACTERISTAS Las características de la publicidad comparativa son las siguientes: especificidad, objetividad y apreciación de conjunto de los productos comparados. 1.2.1. Especificidad Cuando las alegaciones respecto de las características y/o beneficios de los productos comparados se refieran a productos o géneros de productos específicos. 1.2.1.1 De modo directo: Es decir, aludiendo con nombre propio al producto comparado o mostrando el producto. 1.2.1.2 De modo indirecto: Esto es, suministrando o mostrando información distintiva que permita a un consumidor razonable, identificar los productos o géneros de productos comparados. Hasta la actualidad, la Comisión ha conocido los siguientes supuestos de publicidad comparativa: Supuesto de Comparación entre marcas 6: El anunciante presenta su producto identificándolo con la marca o signo distintivo correspondiente y lo contrapone al producto de la competencia, el que también es identificado con su marca o signo distintivo, a fin de comparar sus ventajas y/o deficiencias 7. ----------------6 Comúnmente denominada publicidad comparativa directa. 7 Un ejemplo de esta forma de comparación fue la realizada en la campaña publicitaria denominada "EL RETO PEPSI-DEJA QUE TU GUSTO DECIDA", en la que se comparó el porcentaje de consumidores que prefería el producto Pepsi Cola con el porcentaje de los que preferían el producto Coca Cola. Ambos productos son individualizados e identificados por sus respectivas marcas. (Expediente No 055-95-C.P.C.D. seguido por COLA COLA INTERAMERICAN CORPORATION - Sucursal del Perú contra PEPSICO INC. - Sucursal del Perú, BBDO PERU S.A. y COMPAÑIA EMBOTELLADORA DEL PACIFICO S.A.). -------------Comparación entre géneros de productos 8: El anunciante presenta su género de producto y lo confronta con el género de la competencia. Para la configuración de la publicidad comparativa es suficiente que el consumidor razonable distinga claramente los géneros de productos objeto de la comparación, independientemente de cualquier referencia a sus marcas.9 --------------8 Comúnmente denominada publicidad comparativa indirecta. 9 Un ejemplo de esta forma de comparación fue realizada por el COMITE NACIONAL DE FABRICANTES DE CERVEZA a través de diversos anuncios en los que realizaba una comparación entre la cerveza de manera general y las bebidas de alto grado alcohólico sin distinguir ninguna marca en particular. (Expediente No 310-94-C.S.P., seguido por DESTILERIA PERUANA S.A. contra el COMITE NACIONAL DE FABRICANTES DE CERVEZA, y SOCIEDAD DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS S.A. -SADAL S.A. contra el COMITE NACIONAL DE FABRICANTES DE CERVEZA y la COMPAÑIA ANUNCIADORA UNIVERSAL S.A.-PUBLICIDAD CAUSA). ---------------Comparación entre un producto individualizado y un género de productos 10: El anunciante presenta su producto específicamente determinado e identificado por su marca u otro signo distintivo y un género de productos. En estos casos, el anuncio debe inducir al consumidor razonable a distinguir claramente el género de los productos objeto de la comparación. 11 -------------10 Comúnmente denominada publicidad comparativa indirecta. 11 Así por ejemplo, los anuncios de la campaña realizada por NEW ZELAND MILK PRODUCTS PERU S.A. en los que se comparó el producto Mantequilla Fern con el género de productos margarinas y la realizada por COMPAÑIA TRANSCONTINENTAL DEL PERU S.A. que comparó su producto arroz Costeño Graneadito con arroz superior a granel. (Expediente No 050-96-C.P.D. seguido por INDUSTRIAS PACOCHA S.A. contra NEW ZEALAND MILK PRODUCTS PERU S.A. y Expdientes No 039-96-C.P.D. y No 076-96-C.C.D. seguidos por CONSORCIO DE ALIMENTOS FABRIL PACIFICO S.A. contra COMPAÑIA TRANSCONTINENTAL DEL PERU S.A. y NICOLINI HERMANOS S.A. contra COMPAÑIA TRANSCONTINENTAL DEL PERU S.A. y PUBLICITAS/IMAA INC. DE PUBLICIDAD S.A.) -------------Comparación entre un producto individualizado y productos identificables 12: El anunciante presenta su producto individualizado y otros productos que, pese a que no son identificados por su marca, se presentan con ciertas características que determinan que el consumidor razonable pueda identificarlos. 13 -------------12 Comúnmente denominada publicidad comparativa indirecta. 13 Entre estos casos,podemos citar los anuncios difundidos por CONSORCIO DE ALIMENTOS FABRIL PACIFICO S.A. que comparó el producto aceite Capri con "otros aceites vegetales baratos" -mientras que mostraba imágenes de la forma del envase, el color de la tapa y de la etiqueta de los aceites de dos marcas Sao y A1. 1.2.2. Objetividad Las afirmaciones realizadas en relación a los productos contrapuestos en el anuncio comparativo deben referirse a características objetivamente comprobables para el consumidor razonable. Por ello, las diferencias o semejanzas confrontadas en un anuncio comparativo, deberán ser susceptibles de comprobación objetiva mediante métodos idóneos. 14 --------------14 A manera de ejemplo, constituye una comparación objetiva el anuncio de arroz Costeño Graneadito en el que se realiza la siguiente afirmación: "3/4 de kilo de arroz Costeño Graneadito, rinde más en volumen que 1 kilo de arroz superior a granel", puesto que la característica que se compara en el anuncio es el "rendimiento" del arroz, la misma que es objetivamente verificable. -------------En ese sentido, conforme lo han venido estableciendo la Comisión y el Tribunal, las características que se comparen deben estar a nivel de hechos sustentados con datos de los productos comparados y versar sobre aspectos tangibles y verificables, los mismos que deben ser intrínsecamente comparables entre sí. Sin embargo, debe considerarse que ello no significa que el anunciante tenga que asumir una posición estrictamente neutral al realizar la publicidad comparativa. 15 -------------15 Resolución No 025-96-INDECOPI/TRI, Expediente No 079-95-CPCD seguido por Codiex S.A. contra Deterperú S.A. y Resolución N o 055-95-C.P.C.D., Expediente No 058-95 C.P.C.D. seguido por Coca-Cola Interamerican Corporation contra Pepsico Inc. --------------En este orden de ideas, una comparación es objetiva en la medida que confronte características como precio, ingredientes, tamaño, medida, duración, preferencias entre los consumidores, entre otras, utilizando elementos que permitan una contrastación demostrable a través de cifras, pruebas estadísticas o cualquier otra información que mediante un análisis superficial 16 sea percibida por un consumidor razonable como objetivamente verificable. 17 ---------------16 Al respecto, conforme ha establecido el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual en un precedente administrativo de carácter vinculante, "los anuncios deberán ser juzgados atendiendo a su contenido y al significado que el consumidor les atribuiría, el sentido común y usual de las palabras, frases y oraciones, y lo que éstas sugieren o afirman sin tener que recurrir a interpretaciones alambicadas, complejas o forzadas, prefiriéndose de varias interpretaciones posibles, aquella que surge más naturalmente a los ojos del consumidor. Esto debe hacerse sin dejar de considerar que el consumidor asume, frente al anuncio publicitario, una posición prudente antes que ingenua al considerar las expresiones en él contenidas como testimonio de parte de quien pretende inducirlo a consumir un bien o servicio..." (Resolución No 052-96-TRI-SDC., Expediente No 187-C.P.C.D. seguido De Oficio contra Liofilizadora del Pacífico S.R.LTDA. Omniagro S.A. y Cuarzo Publicidad S.A.). 17 Resolución No 168-97-T.D.C. Expediente No 163-96-C.C.D. seguido por Procter & Gamble del Perú S.A. contra Productos Sancela del Perú S.A. --------------El anunciante deberá contar con el sustento probatorio de las afirmaciones que realice en el anuncio con anterioridad a iniciar su difusión. El referido sustento dependerá, en cada caso, de una serie de factores entre los cuales destacan la naturaleza del producto o servicio anunciado, el costo de desarrollar las investigaciones necesarias, así como las expectativas generadas en los consumidores. Sin perjuicio de ello, deberá tratarse de un método idóneo que pueda probar la veracidad de las afirmaciones comprobables realizadas en el anuncio. 18 --------------18 Utilicemos como ejemplo el anuncio publicitario de arroz Costeño Graneadito descrito en el punto anterior. En este caso la comparación se realiza sobre la base de una característica objetiva, el rendimiento del arroz; sin embargo, el método utilizado por el anunciante para probar la veracidad del anuncio no fue idóneo, por cuanto no se especificaba la metodología de muestreo empleada, no se precisaba si se verificó la calidad y la humedad de las muestras empleadas ni se detalló cuáles fueron los equipos utilizados. Así, mediante la utilización de dicho método no se podía concluir -como se afirmaba en la publicidad- que en todos los casos 3/4 de kilo de arroz Costeño Graneadito rindiera más en volumen que 1 kilo de arroz superior a granel; por lo que, el método empleado por la denunciada no constituyó sustento probatorio suficiente para realizar afirmaciones generalizadas respecto de la capacidad de rendimiento de los productos materia de comparación. Por esta razón, la Comisión consideró que el anuncio era comparativo -pues cumplía con la característica de objetividad- pero transgredía el principio de veracidad. (Esta Resolución fue confirmada por el Tribunal en este extremo, mediante la Resolución No 014-97-TDC.). ---------------1.2.3. Apreciación de conjunto de los productos comparados La comparación realizada debe contraponer las ventajas e inconvenientes que ofrecen los productos confrontados. Sin embargo, no debe entenderse que la comparación efectuada debe ser absolutamente exhaustiva ni que agote en su totalidad las características propias de los productos -ya que los consumidores no esperan que el anunciante mencione todos y cada uno de los inconvenientes y ventajas de las mercancías o servicios comparados-, bastando que la misma recoja y refleje una apreciación de conjunto del aspecto o aspectos (características) comparados; a partir de los cuales los consumidores podrían determinar su decisión de consumo. 19 --------------19 A manera de ejemplo, citemos el caso del anuncio publicitario "Panes" difundido por NEW ZELAND MILK PRODUCTS S.A. mediante el cual el anunciante comparó los ingredientes de la mantequilla Fern con los ingredientes de las margarinas, realizando las siguientes afirmaciones: "Un pan con margarina contiene aceites vegetales y marinos, emulsificantes, vitaminas, saborizantes, agua, leche, sal, colorantes, conservadores y antioxidantes. Un pan con mantequilla FERN contiene crema fresca de leche y sal". En este caso, la denunciante argumentó que el anuncio no daba una apreciación de conjunto de los principales aspectos de los productos comparados, pues no consideraba elementos como el precio y el nivel de colesterol. Sin embargo, el Tribunal consideró que en el anuncio se realizaba una apreciación de conjunto "tomando como punto de referencia el aspecto de los ingredientes que contienen ambos productos, lo cual se ajusta perfectamente a los parámetros establecidos en el Decreto Legislativo No 691 para la publicidad comparativa, en tanto la comparación es específica y brinda una apreciación de conjunto en el aspecto mencionado". (Resolución No 064-96-INDECOPI/TRI, Expediente No 050-95-CPCD seguido por Pacocha S.A. contra New Zeland Milk Products S.A.). En consecuencia, la publicidad comparativa debe ofrecer una apreciación de conjunto de los principales aspectos de los productos comparados según el punto específico de referencia que haya sido elegido para realizarla. Al respecto, pueden revisarse la Resolución No 055-96-C.P.C.D., Expediente No 058-95C.P.C.D. seguido por Coca-Cola Interamerican Corporation contra Pepsico Inc. y la Resolución No 168-97-TDC, Expediente No 163-96-C.C.D. seguido por Procter & Gamble Del Perú S.A. contra Productos Sanitarios Sancela Del Perú S.A. ---------------II. PRINCIPIOS PARA EVALUAR LA LEGALIDAD DE LA PUBLICIDAD COMPARATIVA En la medida que la publicidad comparativa es una modalidad de la publicidad comercial 20, debe ser evaluada a partir de los mismos estándares que se emplean para evaluar la publicidad comercial en general. -----------20 La publicidad comercial tiene como propósito o efecto captar o desviar las preferencias de los consumidores hacia las ofertas de productos del anunciante. Por esta razón, toda publicidad comercial tiene una vocación comparativa subyacente pues, el anunciante, pretende persuadir al consumidor para que adquiera su producto en vez de aquéllos que ofrecen sus competidores, destacando sus características y beneficios a fin de que el receptor del anuncio, por su experiencia en el mercado, infiera si aquéllos tienen un valor superior a las de los otros productos que se ofrecen en el mismo. Con dicha finalidad, el anuncio publicitario tiene una doble función: (i) una informativa, consistente en da a conocer al público la existencia y las características del producto anunciado, y (ii) una persuasiva, cuya finalidad es presentar los beneficios que ofrece dicho producto, a fin de convencer al consumidor de que satisface sus necesidades y, por tanto, debería ser elegido entre los demás que existen en el mercado. ---------------En ese sentido, el supuesto de publicidad comparativa se encuentra regulado por el Artículo 8o del Decreto Legislativo No 691, cuyo primer párrafo establece que en estos casos resulta de aplicación los principios generales que regulan la publicidad comercial; mientras que, en el segundo, se precisa las características que hacen que una publicidad deba ser considerada como comparativa. 21 ---------------21 A este respecto, en la Resolución No 168-97-TDC, el Tribunal ha establecido el siguiente precedente de observancia obligatoria: "1. De acuerdo a lo establecido en el primer párrafo del Artículo 8o del Decreto Legislativo No 691, es lícito hacer comparaciones expresas de productos en la publicidad. Esta modalidad denominada publicidad comparativa se caracteriza particularmente por ser específica, objetiva y brindar una apreciación de conjunto de los principales aspectos comparados. Asimismo, las comparaciones expresas de productos deben cumplir con los requisitos exigidos a toda publicidad comercial, es decir, no deben infringir el principio de veracidad, contenido en el Artículo 4o del Decreto Legislativo No 691, engañando por implicancia u omisión; ni deben infringir el principio de lealtad, contenido en el Artículo 7 o del Decreto Legislativo No 691, induciendo a los consumidores a confusión o denigrando a los competidores. No constituye publicidad comparativa aquellos anuncios en donde la confrontación entre productos o servicios no se realiza de manera específica, objetiva y no brinda una apreciación de conjunto de los principales aspectos de los productos comparados. Estos tipos de anuncios constituyen publicidad comercial común y, en tal sentido, se rigen por las normas generales contenidas en el Decreto Legislativo No 691." -----------------------De acuerdo a las normas vigentes y la citado precedente de observancia obligatoria, sería necesario efectuar un primer análisis para establecer si un anuncio presenta las características de la publicidad comparativa y puede ser considerado como tal; y un segundo análisis, de razonabilidad, para determinar la licitud del anuncio en el que se realiza la confrontación de los productos. 22 -------------------22 Utilicemos como ejemplo el caso de COMPAÑIA TRANSCONTINENTAL DEL PERU S.A. que comparó su producto arroz Costeño Graneadito con arroz superior a granel. En este anuncio, la base de la confrontación se sustentó en una característica objetiva, el rendimiento del arroz, y el anuncio cumplió con las características de especificidad y apreciación de conjunto de los principales aspectos de los productos comparados; en consecuencia, se trataba de un supuesto de publicidad comparativa regulado por el Artículo 8o del Decreto Legislativo No 691. En contraposición a ello, PRODUCTOS SANCELA DEL PERU S.A. realizó una confrontación entre el producto toallas sanitarias Nosotras y "toallas con malla en la cubierta" refiriéndose a los beneficios que brindaría la toalla anunciada. Estos beneficios eran enumerados por una modelo que conversaba con otra en un camerino, las que utilizaban afirmaciones subjetivas ("nos da más protección sin irritación"). Siendo la base de la confrontación subjetiva, dicho anuncio -según el mencionado precedente del Tribunal- no configura una publicidad comparativa, sino un anuncio publicitario común cuya licitud debe determinarse de acuerdo con los principios generales del Decreto Legislativo No 691, es decir, principio de veracidad, autenticidad, no denigración, libre y leal competencia y legalidad. Adicionalmente en la Resolución N o 012-97-C.C.D., la Comisión expresamente señaló que: "la frase "más protección" constituye una apreciación subjetiva del anunciante sobre los beneficios de su producto, que no contiene información concreta que pudiera ser susceptible de comprobación por la empresa denunciada, siendo además que expresiones similares son empleadas en sus anuncios por las distintas empresas que comercializan toallas higiénicas y otros productos de protección sanitaria como jabones, cremas dentales, etc., de lo cual se deduce que el uso de dicha frase constituye una práctica generalizada, conforme se desprende de los anuncios grabados en los videos que presentó como prueba PRODUCTOS SANCELA DEL PERU S.A." ---------------2.1. Consumidor razonable Concepto Para la aplicación de las normas que regulan la actividad publicitaria, la Comisión y el Tribunal han venido aplicando un estándar de consumidor que responde a los principios y postulados del sistema económico de libre mercado, estableciendo como criterio interpretativo que el ámbito de protección de las normas sobre publicidad comercial se encuentra dirigido a la tutela de los "consumidores razonables". 23 ---------------23 De acuerdo a los criterios que ha venido utilizando la Comisión y el Tribunal en la solución de diversos casos, el estándar del consumidor razonable está referido a un estandar de diligencia ordinaria, es decir, a una actitud ordinaria de búsqueda y comparación antes de la adquisición de un determinado bien o servicio. En ese sentido, si bien es cierto, es obligación de los proveedores brindar información veraz sobre los productos y servicios que se ofrecen en el mercado, también es cierto que es responsabilidad de los consumidores desenvolverse con la diligencia ordinaria exigible a cada caso, evaluando una información difundida, revisándola y comparándola con otras alternativas ofrecidas. Respecto a este tema, pueden revisarse las resoluciones que detallamos a continuación: 001-96-C.P.D. (PREMIX CONCRETERA S.A. contra FIRTH INDUSTRIES S.A.) 003-96C.P.D. (COMPAÑIA EMBOTELLADORA DEL PACIFICO S.A. contra EMBOTELLADORA LATINOAMERICANA S.A. FABRICA DE BEBIDAS GASEOSAS LA PUREZA S.A. y QUORUM PUBLICIDAD S.A.), 013-96-C.P.D. (LUIS FELIPE DEL SOLAR NORIEGA contra DIVEMOTOR S.A.), 017-96-C.P.D. (De Oficio contra LIOFILIZADORA DEL PACIFICO S.R.Ltda., OMNIAGRO S.A. y CUARZO PUBLICIDAD S.A.), 019-96-C.P.D., (INSTITUTO SUPERIOR TECNOLOGICO PRIVADO "PERUANO DE COMUNICACIONES"-IPC contra INSTITUTO SUPERIOR DE COMUNICACIONES "JOHN LOGIE BAIRD"), 021-96-C.P.D. (De Oficio contra DROGERIA TRACKER S.A. y HERSIL LABORATORIOS INDUSTRIALES FARMACEUTICOS S.A.), 030-96-C.P.D. (ASOCIACION ACADEMIA TRENER contra ASOCIACION MATEMATICA PITAGORAS), 050-96-C.C.D. (DETERPERU S.A. contra ABBOTT LABORATORIOS S.A.), 052-96-C.C.D. (De oficio contra AFP PROFUTURO y PRAGMA DMB & B), 054-96-C.C.D. (LIOFILIZAORA DEL PACIFICO S.R.L. y OMNIAGRO S.A. contra HERSIL LABORATORIOS INDUSTRIALES FARMACEUTICOS S.A.), 055-96C.C.D. (INDUSTRIA PACOCHA S.A. contra NEW ZEALAND MILK PRODUCTS PERU S.A.), 057-96-C.C.D. (EDITORIAL AULA ABIERTA S.A. contra LIBRERIA BRITANICO PERUANA S.R.L.), 061-96-C.C.D. (De Oficio contra DROGERIA CORPORACION FARMACEUTICA S.A. -ahora PFIZER S.A.-), 062-96-C.C.D. (De Oficio contra HERSIL LABORATORIOS INDUSTRIALES FARMACEUTICOS S.A.), 063-96-C.C.D. (ALBERTO LUIS INFANTE ANGELES contra COMPAÑIA REAL DE COMERCIALIZACION S.A. -GENERAL CENTER y BANCO LATINO S.A.), 072-96-C.C.D. (CONSORCIO DE ALIMENTOS FABRIL PACIFICO S.A. y NICOLINI HERMANOS S.A. contra COMPAÑIA TRANSCONTINENTAL DEL PERU S.A. y PUBLICITAS/IMAA INC. DE PUBLICIDAD S.A.), 077-96-C.C.D. (CARAVANA FRIED CHICKEN S.A. contra FAST CHICKEN S.A.), 087-96-C.C.D. INDUSTRIAS PACOCHA S.A. contra NEW ZELAND MILK PRODUCTOS (Perú) S.A.), 089-96-C.C.D. (PAPELERA SUIZO PERUANA S.A. contra KIMBERLY CLARK PERU S.A. y MAYO FCB PUBLICIDAD S.A.), 095-96-C.C.D. (De oficio contra CEVATUR-PERU INSTITUTO DE ALTOS ESTUDIOS TURISTICOS), 097-96-C.C.D. (De Oficio contra DROGERIA DISTA S.A.), 098-96-C.C.D. (De Oficio contra HERSIL LABORATORIOS INDUSTRIALES FARMACEUTICOS S.A.), 064-97C.C.D. (De Oficio contra BANCO SUDAMERICANO), 031-97-C.C.D.. (De Oficio contra SCHERING FARMACEUTICA PERUANA S.A.), 026-97-C.C.D. (JUAN CARLOS MELENDEZ CEBRIAN contra MATSUSHITA ELECTRIC DEL PERU S.A.), 030-97-C.C.D. (De Oficio contra LABORATORIOS MAGMA S.A.), 050-97-C.C.D. (De Oficio contra LABORATORIOS FARMINDUSTRIA S.A.), 052-97-C.C.D. (ACADEMIA PREUNIVERSITARIA INTEGRAL contra ACADEMIA PREUNIVERSITARIA CENIT, ACADEMIA PREUNIVERSITARIA LOS PROFESIONALES y ACADEMIA PREUNIVERSITARIA LA MERCED), 053-97-C.C.D. (De Oficio contra DISTRIBUIDORA ALBIS S.A.), 058-97-C.C.D. (ASOCIACION PERUANA DE CONSUMIDORES Y USUARIOS -ASPEC- contra TELEFONICA DEL PERU S.A.), 059-97C.C.D. (De Oficio contra VITAMINICA S.A.), 061-97-C.C.D.. (De Oficio contra SANTANDER FONDOS MUTUOS), 062-97-C.C.D. (De Oficio contra DISTRIBUCIONES FARMACEUTICAS S.A. -DIFARMA-), 064-97-C.C.D. (De Oficio contra BANCO SUDAMERICANO), 065-97C.C.D. (ELI LILLY INTERAMERICANA INC., SUCURSAL PERUANA contra TECNOFARMA S.A.), 067-97-C.C.D. (HOTELEQUID S.A contra HOGAR S.A.) 1002-96-INDECOPI-TRI (INDUSTRIA PACOCHA S.A., y CONSORCIO DE ALIMENTOS PERU PACIFICO contra NEW ZELAND MILK PRODUCTS S.A. y CONSORCIO DE ALIMENTOS FABRIL PACIFICO S.A.), 0014-97-TDC-INDECOPI (CONSORCIO DE ALIMENTOS FABRIL PACIFICO S.A. y NICOLINI HERMANOS S.A. contra COMPAÑIA TRANSCONTINENTAL DEL PERU S.A. y PUBLICITAS/IMAA INC. DE PUBLICIDAD S.A.), 0148-97-TDC-INDECOPI (De Oficio contra AEROCONTINENTE), 0273-97-TDC-INDECOPI (COLEGIO HIRAM BINGHAM contra COLEGIO PARTICULAR MIXTO SAGRADO CORAZON DE LA MOLINA), 0047-98-TDCINDECOPI (PER SYSTEMS S.A. contra CIBERTEC DATA S.A.) 0027-98-INDECOPI (EDITORES DE MEDIOS PUBLICITARIOS S.R. LTDA., EDITORES DE MEDIOS EXCLUSIVOS S.R. LTDA. y GIANFRANCO BACIGALUPO GIUGLIANO contra INTER WORLD NETWORK PERU S.A. y ORESTES BACIGALUPO GIUGLIANO), 0046-98-TDCINDECOPI (De Oficio contra TELEFONICA DEL PERU S.A.), 0057-98-TDC-INDECOPI (De Oficio contra BANCO WIESE LTDO.). -----------------Bajo este criterio, un "consumidor razonable" es aquella persona que se desenvuelve en el mercado con diligencia ordinaria a fin de tomar decisiones prudentes. En este sentido, antes de tomar decisiones de consumo, adopta precauciones comúnmente razonables y se informa adecuadamente acerca de los bienes y servicios que le ofrecen los proveedores. Sin embargo, no se trata de un consumidor que antes de tomar su decisión de consumo busque información de todos y cada uno de los productos que se distribuyen en el mercado o que sea considerado un experto respecto de los bienes y servicios que adquiere, ni se trata de un consumidor que realiza un análisis complejo y alambicado de los anuncios, sino más bien, se trata de un consumidor que realiza una apreciación superficial de los anuncios que se difunden en el mercado, dándole a las palabras frases y oraciones y lo que esta éstas sugieren, un sentido común, un interpretación natural. 24 ----------------24 Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que el Tribunal del INDECOPI ha establecido como precedente de observancia obligatoria, que "los anuncios deberán ser juzgado atendiendo a su contenido y al significado que el consumidor les atribuiría, al sentido común y usual de las palabras, frases y oraciones, y los que éstas sugieren o afirman sin tener que recurrir a interpretaciones alambicadas, complejas o forzadas, prefiriéndose de varias interpretaciones posibles, aquella que surge más naturalmente a los ojos del consumidor. Esto debe hacerse sin dejar de considerar que el consumidor asume, frente al anuncio publicitario, una posición prudente antes que ingenua al considerar las expresiones en él contenidas como testimonio de parte de quien pretende inducirlo a consumir un bien o servicio..." (Resolución No 052-96-TRI-SDC, Expediente No 187-C.P.C.D., seguido DE OFICIO contra LIOFILIZADORA DEL PACIFICO S.R. Ltda., OMNIAGRO S.A. y CUARZO PUBLICIDAD S.A.). ------------2.2. Veracidad El Principio de Veracidad 25 se orienta a proteger a los consumidores de la asimetría informativa 26 en que se encuentran dentro del mercado. Por este motivo, es deber de la Comisión supervisar que la información contenida en los anuncios que se difunden en el mercado sea veraz. -------------------25 Decreto Legislativo No 691: "Artículo 4o.- Los anuncios no deben contener informaciones ni imágenes que directa o indirectamente, o por omisión, ambigüedad, o exageración, puedan inducir a error al consumidor, especialmente en cuanto a las características del producto, el precio y las condiciones de venta". 26 La asimetría informativa es la situación en la cual los proveedores de bienes y servicios, por su organización empresarial y su experiencia en el mercado, manejan la información referida a sus productos y los de su competencia, formas de producción, materias primas, características del producto, riesgos, ventajas y otros factores involucrados en sus procesos productivos -mientras que los consumidores no cuentan con dicha información. Sin embargo, parte de esta información resulta relevante para el consumidor, por cuanto, en base a ella, tomará una decisión de consumo adecuada a sus intereses, ello determina que tenga que incurrir en costos para acceder a dicha información que se incrementarán cuanto mayor sea la cantidad de información que necesiten adquirir para tomar una decisión eficiente. Por eso los anunciantes deben incluir en sus anuncios la información relevante de los productos que publicitan dentro del contexto del mensaje publicitado. ---------------Para ello, la Comisión ha establecido en reiterados precedentes administrativos que tanto el respeto a la libre y leal competencia como el interés colectivo de los consumidores exige que: * Los anunciantes estén en capacidad de acreditar, a través de medios probatorios idóneos, la veracidad de las afirmaciones objetivas 27 que difunden por medio de sus anuncios, pues éstas sirven de sustento a las decisiones de consumo que adopta el público. ----------------27 Al respecto, mediante Resolución No 014-97-TDC, la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal del INDECOPI ha establecido como precedente de observancia obligatoria el siguiente criterio de interpretación. "Para la aplicación del principio de veracidad contenido en el Articulo 4o del Decreto Legislativo No 691, debe distinguirse en qué casos una afirmación queda sujeta a la obligación del anunciante de probar su veracidad conforme a lo dispuesto en el Artículo 15o del mencionado Decreto Legislativo y en qué casos no existe tal obligación. Ello depende de cómo es percibida una afirmación por un consumidor razonable. Las afirmaciones que, por la forma como han sido formuladas, contienen información que puede ser calificada como objetivamente verificable por un consumidor en los términos expuestos, están sujetas al principio de veracidad. Por el contrario, las afirmaciones que son percibidas por el consumidor como opiniones subjetivas y, por tanto, no verificables, no están sujetas a comprobación". -----------* Los anunciantes tienen el deber de contar con todo el sustento probatorio que acredite adecuadamente las características objetivas atribuidas en sus anuncios a los productos y servicios promocionados, antes de lanzar una campaña de publicidad comparativa. Debe considerarse que, conforme a lo que han venido resolviendo la Comisión y el Tribunal y al marco legal vigente, la objetividad de las características sobre las que se basa la confrontación de los productos, no impide el uso del humor, la fantasía y la exageración en un anuncio comparativo. 28 ------------28 A fin de ilustrar este punto, utilicemos como ejemplos, los anuncios del producto agua de mesa San Luis en los que se realizaron comparaciones entre este producto y el agua de mesa San Antonio. (Expedientes Nº 053-94-CSP y No 14-95-C.P.C.D.) Los referidos anuncios fueron hechos en forma humorística, fantasiosa y exagerada al presentar a dos monjes en un escenario alusivo al cielo realizando comparaciones respecto de los bidones de ambos productos. Sin embargo, en ambos casos la comparación presentada en el anuncio se refería a las características -objetivas- de los envases de los productos y no a los elementos creativos que las acompañaban, esto es, los monjes, el ámbito celestial y la música de estilo gregoriano. Por tanto, la Comisión y el Tribunal consideraron que se trataban de supuestos de publicidad comparativa en las que se realizaban contraposiciones veraces, específicas y objetivas relacionadas con las características de los envases de ambos productos. En ese sentido, puede utilizarse el humor, la fantasía y la exageración en la publicidad comparativa, en la medida que un consumidor razonable distinga entre estas manifestaciones y las afirmaciones objetivas y verificables en las que se sustenta la comparación publicitaria, y siempre que no se confunda al consumidor ni se denigre a los competidores. -----------Dichas afirmaciones publicitarias, como los juicios estimativos que no sean denigrantes o las apreciaciones subjetivas del anunciante que no aludan a un hecho sino que exteriorizan una opinión o sentimiento del anunciante, no tendrían que ser probados mediante métodos objetivos y serán ilícitas sólo en los casos en que denigren a los competidores y/o confundan o induzcan a error a los consumidores. 29 --------------29 Al respecto, mediante Resolución No 014-97-TDC, la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal del INDECOPI ha establecido como precedente de observancia obligatoria el siguiente criterio de interpretación. "Para la aplicación del principio de veracidad contenido en el Artículo 4o del Decreto Legislativo No 691, debe distinguirse en qué casos una afirmación queda sujeta a la obligación del anunciante de probar su veracidad conforme a lo dispuesto en el Artículo 15o del mencionado Decreto Legislativo y en qué casos no existe tal obligación. Ello depende de cómo es perciba una afirmación por un consumidor razonable. Las afirmaciones que, por la forma como han sido formuladas, contienen información que puede ser calificada como objetivamente verificable por un consumidor en los términos expuestos, están sujetas al principio de veracidad. Por el contrario, las afirmaciones que son percibidas por el consumidor como opiniones subjetivas y, por tanto, no verificables, no están sujetas a comprobación". -----------------2.3. Denigración La publicidad comparativa -al igual que la publicidad en general- se encuentra sujeta al límite de no denigrar, establecido en el Artículo 7o del Decreto Legislativo No 691. 30 --------------30 Decreto Legislativo No 691: "Artículo 7o.- Los anuncios no deben denigrar a ninguna empresa, marca, producto o aviso, directamente o por implicación, sea por desprecio, ridículo o cualquier otra vía." (segundo párrafo). ---------------La leal competencia mercantil no está exenta de situaciones en las que un comerciante considera que ciertas frases, imágenes, sonidos o cualquier otro tipo de manifestaciones o expresiones difundidas por un competidor podrían agraviar o denigrar la calidad de sus productos o la propia imagen comercial. Sin embargo, debe considerarse que en la competencia mercantil se genera una lucha entre las empresas competidoras por captar clientela de la que resultan vencedoras las empresas más eficientes. Dicha situación genera un daño concurrencial legítimo, es decir, se trata del perjuicio que se causan las empresas entre sí por el sólo hecho de competir en un mismo mercado y por ende esos casos no han sido considerados ilegales. En ese sentido, tal como se ha venido resolviendo los casos de publicidad comparativa, los anuncios en los que se ha generado un daño concurrencial legítimo no configuran el supuesto de denigración; por cuanto han representado la transferencia de la lucha en el mercado al campo de la publicidad comercial. Sin perjuicio de lo expuesto, en el contexto de la publicidad comparativa se presenta una contraposición de las ventajas de los productos ofrecidos por el anunciante y las desventajas que a ese respecto presenten los productos del competidor -los cuales pueden ser fácilmente identificados por un consumidor razonable-; por este motivo, la afectación de la imagen del producto del competidor aludido resulta ser un tema más sensible al momento en que el consumidor percibe el anuncio. Por ello, en todos aquellos casos en los que los anunciantes han empleado en su publicidad comparativa frases e imágenes de tono despectivo o denigrante, en relación a los productos o a la imagen de las empresas competidoras la Comisión ha declarado ilegales los anuncios por ser considerados como denigratorios, configurándose una violación del principio de libre y leal competencia mercantil. 31. --------------31 Un ejemplo de publicidad comparativa denigratoria, la constituyen los anuncios televisivos denominados "aceites baratos" difundidos por la empresa CONSORCIO DE ALIMENTOS FABRIL PACIFICO S.A mediante los cuales comparó el aceite Capri con "aceites vegetales baratos", -mientras que mostraba imágenes de la forma del envase, el color de la tapa y de la etiqueta de los aceites de las marcas Sao y A1, respecto de los cuales realizó las siguientes afirmaciones denigratorias: "Después de probar los nuevos aceites vegetales baratos, ellas opinan: "este aceite rinde poquísimo", "siempre tengo que usar más", "Dónde está?, se acabó?. Asimismo, el anuncio que difundió mediante volantes, donde se incluyeron imágenes de las referidas botellas junto con la frase: "¿Aceites vegetales baratos...? Se van como agua". (Resolución No 013-97-C.C.D.) ----------------2.4 Confusión La publicidad comparativa se encuentra sujeta también al límite de la confusión 32. En este sentido, la imitación de cualquiera de las características de un anuncio -como por ejemplo, su esquema general, el o los textos utilizados en él, el slogan del producto anunciado, su presentación visual, su música o su efecto sonoro- o de cualquier otra manifestación de la actividad publicitaria, que pudiera generar riesgo de confusión en un consumidor razonable respecto de la información correspondiente a las características del bien o servicio anunciado, a la promoción de los beneficios del referido bien o servicio, o a la procedencia empresarial de los productos anunciados será considerada una modalidad publicitaria ilícita. -------------32 Decreto Legislativo No 691: "Artículo 7o.- Todo anuncio debe respetar la libre y leal competencia mercantil. Los anuncios no deben imitar el esquema general, el texto, el slogan, la presentación visual, la música o efectos sonoros de otros mensajes publicitarios nacionales o extranjeros cuando la imitación pueda dar lugar a error o confusión." (primer párrafo). --------------Por ello, el incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en la ley, en los casos en que genere riesgo de confusión a un consumidor razonable a efectos de tomar sus decisiones de consumo, podría ser sancionado por los medios previstos por la legislación sobre publicidad. Lima, 19 de mayo 1998 COMISION DE REPRESION DE LA COMPETENCIA DESLEAL FERNANDO CANTUARIAS. ALONSO REY. MARIA DEL PILAR DAVILA. ALFREDO CASTILLO. LUIS CABIESES. LORENA ALCAZAR