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5.3 ESTATUTOS DE LA SOCIEDAD “GREENATUR, S.L.”
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- DENOMINACIÓN
La Sociedad se denomina “GREENATURS.L.” y se regirá por los presentes Estatutos y,
en lo no previsto en ellos, por las disposiciones vigentes en el Real Decreto Legislativo
1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades
de Capital.
Artículo 2º.- OBJETO SOCIAL
La Sociedad tendrá por objeto: La creación y distribución de productos ecológicos con una
gran variedad y específicos para cada persona
Tales actividades podrán ser desarrolladas por la Sociedad, bien de forma directa, o bien
bajo cualquier otra forma admitida en Derecho, como la participación en calidad de
socio y/o accionista en otras entidades de objeto idéntico, análogo o similar.
Quedan excluidas todas aquellas actividades para cuyo ejercicio la Ley exija requisitos
especiales que no pueden ser cumplidos por la Sociedad.
Si las disposiciones legales exigiesen para algunas de las actividades comprendidas en
el objeto social un título profesional o autorización administrativa o inscripción en
Registro Público, dichas actividades deberán realizarse por medio de persona que
ostente dicha titularidad profesional y, en su caso, no podrá iniciarse antes de que se
hayan cumplidos los requisitos administrativos exigidos.
Artículo 3º.- DOMICILIO SOCIAL
La Sociedad tiene su domicilio social en calle Luis Montoto, número 30 Sevilla 41018
(Sevilla), centro de su efectiva administración y dirección.
El órgano de administración podrá acordar el traslado del domicilio dentro del mismo
término municipal, así como la creación de agencias, sucursales, delegaciones, filiales y
corresponsalías tanto en territorio nacional como en el extranjero, observando a tal
efecto las disposiciones en vigor.
Artículo 4º.- DURACIÓN Y EJERCICIO SOCIAL
La Sociedad tiene duración indefinida, y da comienzo a sus operaciones el día del
otorgamiento de la escritura fundacional.
El ejercicio social dará comienzo el 1 de enero y finalizará el 31 de diciembre de cada
año.
Artículo 5º.- CAPITAL SOCIAL
El capital social se fija en la cuantía de siete mil euros (7.000 €), representado por 7.000
participaciones sociales, números 1 al 7.000, ambos inclusive, de un euro (1,00 €) de
valor nominal cada una de ellas, iguales, acumulables e indivisibles, que no podrán
incorporarse a títulos negociables, ni denominarse acciones, y que contarán con los
mismos derechos económicos y políticos.
El capital social está íntegramente suscrito y desembolsado.
TITULO II
RÉGIMEN DE TRANSMISIÓN DE LAS PARTICIPACIONES
SOCIALES
Artículo 6º.- TRANSMISIÓN POR ACTOS INTER VIVOS
Será libre la transmisión voluntaria de participaciones por actos inter vivos entre socios,
así como la realizada en favor del cónyuge, ascendiente o descendiente del socio o en
favor de sociedades pertenecientes al mismo grupo que la transmitente. A tales efectos
(i) se entenderá por grupo lo dispuesto en el artículo 42 del Código de Comercio y (ii)
con posterioridad a la formalización de la transmisión, transmitente y adquirente
comunicarán de forma fehaciente al órgano de administración de la Sociedad la
transmisión efectuada a los efectos de hacer constar en el Libro Registro de Socios el
cambio de titularidad producido.
El socio que se proponga transmitir su participación o participaciones a personas
distintas a las referidas en el párrafo anterior, deberá comunicarlo por escrito al órgano
de administración, haciendo constar el número y características de las participaciones
que pretende transmitir, la identidad del adquirente, el precio y demás condiciones de la
transmisión.
Los demás socios tendrán un derecho de suscripción preferente sobre las participaciones
sociales objeto de la transmisión, cuyo ejercicio deberá ser llevado a cabo conforme a
los siguientes términos:
(i) En los ocho (8) días hábiles siguientes a la recepción de la notificación,
el órgano de administración enviará copia de la misma por medio fehaciente
a todos los socios que aparecen, en esa fecha, en el Libro Registro de
Socios, de manera que éstos puedan tener la oportunidad de ejercer su
derecho de suscripción preferente. Las copias deben ser enviadas a las
direcciones que aparecen reflejadas en el Libro Registro de Socios.
(ii) En los quince (15) días naturales siguientes a la fecha de envío de la
última de las notificaciones que hubiera de realizarse con arreglo a lo
dispuesto en el romanillo (i) anterior, los socios podrán, individual o
conjuntamente con otros socios, ejercer su derecho de suscripción preferente
en relación a todas o parte de las participaciones sociales ofrecidas,
comunicando en forma fehaciente al órgano de administración los términos
del derecho de adquisición preferente ejecutado.
(iii) En los ocho (8) días naturales siguientes, contados a partir del día
posterior a la expiración del plazo para el ejercicio de dicho derecho de
suscripción preferente, el órgano de administración procederá a distribuir las
participaciones sociales entre aquéllos que hayan ejercido el derecho de
suscripción preferente en tiempo y forma.
Si varios socios ejercieran el referido derecho, las participaciones sociales
serán distribuidas en proporción a la suma del valor nominal de las
participaciones sociales de su titularidad.
La distribución de las participaciones sociales correspondientes a aquellos
socios que hayan ejercido conjuntamente sus derechos de suscripción
preferente, se realizará conforme a las reglas establecidas por las partes
interesadas. En ausencia de las citadas reglas, la distribución se realizará en
proporción al valor nominal global de las participaciones sociales de su
titularidad.
(iv) Concluida la propuesta de adjudicación conforme a lo anterior, el
órgano de administración de la Sociedad lo comunicará en forma fehaciente
a los socios, a los efectos de que éstos puedan manifestar su conformidad.
En caso de que alguno de los socios manifieste su disconformidad, se
entenderá que renuncia a su derecho de adquisición preferente,
prorrateándose entre los restantes socios las participaciones sociales
inicialmente atribuidas al socio disidente con arreglo a los criterios
anteriores.
(v) Una vez adjudicadas las participaciones sociales, el órgano de
administración notificará en forma fehaciente al socio vendedor el nombre y
domicilio de los socios adjudicatarios y el número de participaciones
sociales distribuidas a cada uno de ellos. La misma notificación se realizará
a cada uno de los socios a quien se haya hecho la distribución.
(vi) El precio de venta de las participaciones sociales será aquél que
corresponde según lo estipulado en los dos últimos párrafos de este
precepto, siempre que refleje un “valor razonable”.
(vii)Tres (3) meses después de que el órgano de administración haya
notificado la oferta de transmisión de participaciones sociales, si el oferente
no hubiere recibido la notificación a la que se hace referencia en el
romanillo (iv) de este artículo, podrá transmitir las participaciones sociales
conforme a la propuesta de transmisión notificada. Tal transmisión debe ser
realizada en el plazo de un (1) mes.
Si no se lleva a cabo la transmisión en el citado plazo de un (1) mes, el socio
no realizará una nueva transmisión de participaciones sociales hasta pasado
un (1) año desde la fecha de la oferta previamente realizada.
(viii) Todas las comunicaciones que deban realizarse al amparo del presente
artículo, se practicarán en forma fehaciente a los domicilios que figuren en
el Libro Registro de Socios. En la misma fecha de su remisión por este
medio, serán igualmente transmitidas por correo electrónico a aquellos
socios cuya dirección conste en los Libros de la Sociedad.
La transmisión quedará sometida al consentimiento de la Sociedad, que se expresará
mediante acuerdo del órgano de administración.
La Sociedad sólo podrá denegar el consentimiento si comunica al transmitente,
mediante comunicación individualizada y escrita, la identidad de uno o varios socios o
terceros que adquieran la totalidad de las participaciones.
Cuando no sea posible comunicar la identidad de uno o varios socios o terceros
adquirentes de la totalidad de las participaciones, la Junta General podrá acordar que sea
la propia Sociedad la que adquiera las participaciones que ningún socio o tercero
aceptado por la Junta quiera adquirir, conforme a lo establecido en el artículo 140 de la
Ley de Sociedades de Capital.
El precio de las participaciones, la forma de pago y las demás condiciones de la
operación, serán las convenidas y comunicadas a la Sociedad por el socio transmitente.
Si el pago de la totalidad o de parte del precio estuviera aplazado en el proyecto de
transmisión, para la adquisición de las participaciones será requisito previo que una
entidad de crédito garantice el pago del precio aplazado.
En los casos en que la transmisión proyectada fuera a título oneroso distinto de la
compraventa o a título gratuito, el precio de adquisición será el fijado de común acuerdo
por las partes y, en su defecto, el valor razonable de las participaciones el día en que se
hubiera comunicado a la Sociedad el propósito de trasmitir. Se entenderá por valor
razonable el que determine un auditor de cuentas, distinto al auditor de la Sociedad,
designado a tal efecto por el órgano de administración de ésta.
Artículo 7º.- TRANSMISIÓN MORTIS CAUSA
En los supuestos de fallecimiento de cualquiera de los socios, se establece un derecho
de suscripción preferente a favor de los socios sobrevivientes y, en su defecto, a favor
de la Sociedad, que, en su caso, deberá ser ejercitado conforme a los términos
dispuestos en el artículo sexto (6º) anterior.
El precio a abonar para ejercitar el derecho de adquisición atribuido en el párrafo
anterior, se corresponderá con el valor razonable que las participaciones del socio
fallecido tuvieren el día de su fallecimiento.
En cualquier caso, el derecho de adquisición habrá de ejercitarse en el plazo máximo de
tres meses a contar desde la comunicación a la Sociedad de la adquisición hereditaria.
Artículo 8º.- RÉGIMEN GENERAL DE LAS TRANSMISIONES
El régimen de transmisión de las participaciones sociales será el vigente a la fecha en
que el socio hubiere comunicado a la Sociedad su propósito de transmitir o, en su caso,
en la fecha de fallecimiento del socio o en el de la adjudicación judicial o
administrativa.
Toda transmisión de participaciones sociales así como la constitución del derecho real
de prenda sobre las mismas deberá constar en documento público.
La transmisión de participaciones sociales o la constitución de derechos reales sobre las
mismas deberán comunicarse por escrito a la Sociedad para su constancia en el Libro
Registro, indicando las circunstancias personales, nacionalidad y domicilio del
adquirente. Sin cumplir este requisito no podrá el socio pretender el ejercicio de los
derechos que le correspondan frente a la Sociedad.
Hasta la inscripción de la Sociedad o, en su caso, del acuerdo de aumento de capital
social en el Registro Mercantil, no podrán transmitirse las participaciones sociales.
Artículo 9º.- LIBRO REGISTRO DE SOCIOS
La Sociedad llevará un Libro Registro de Socios, en el que se hará constar la titularidad
originaria y las sucesivas transmisiones, voluntarias o forzosas, de las participaciones
sociales, así como la constitución de derechos reales y otro gravámenes sobre las
mismas.
En cada anotación se indicará la identidad y domicilio del titular de la participación o
del derecho o gravamen constituido sobre aquélla.
Cualquier socio podrá examinar el Libro Registro de Socios, cuya llevanza y custodia
corresponde al órgano de administración.
Artículo 10º.- COPROPIEDAD DE PARTICIPACIONES
En caso de copropiedad sobre una o varias participaciones sociales, los copropietarios
deberán designar una sola persona para el ejercicio de los derechos de socio, y
responderán solidariamente frente a la Sociedad de cuantas obligaciones se deriven de
esta condición. La misma regla se aplicará a los demás supuestos de cotitularidad de
derechos sobre las participaciones sociales.
Artículo 11º.- ADQUISICIÓN POR LA SOCIEDAD DE LAS PROPIAS
PARTICIPACIONES
En ningún caso podrá la Sociedad asumir participaciones propias, ni acciones o
participaciones emitidas por su sociedad dominante, en su caso; y tampoco podrá
adquirir sus propias participaciones, o acciones o participaciones de su sociedad
dominante, salvo en los supuestos previstos en el artículo 140 de la Ley de Sociedades
de Capital.
TITULO III
DE LOS ÓRGANOS SOCIALES
Artículo 12º.- ÓRGANOS DE LA SOCIEDAD
Los órganos de la Sociedad son:
a) La Junta General.
b) El órgano de administración, que podrá adoptar cualquiera de las formas admitidas
legalmente, mediante acuerdo de la Junta General.
Artículo 13º.- JUNTA GENERAL
Corresponde a los socios, reunidos en Junta General, decidir de acuerdo con las
mayorías exigidas sobre los asuntos propios de la competencia de la Junta.
Todos los socios, incluso los disidentes y los que no hayan participado en la reunión,
quedarán sometidos a los acuerdos de la Junta General, sin perjuicio de los derechos y
acciones que la Ley les reconoce.
Serán de directa aplicación los preceptos de la vigente Ley de Sociedades de Capital y
la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre Modificaciones Estructurales de las Sociedades
Mercantiles, en cuanto a los plazos y forma de convocar y constituir las Juntas
Generales, y en cuanto a la forma de adoptar acuerdos, a salvo, las particularidades
recogidas en los presentes Estatutos.
La convocatoria se realizará mediante el envío de comunicaciones escritas
individualizadas a cada uno de los socios a través de medios que garanticen su
recepción en el domicilio al efecto designado o, en su defecto, en el que conste en la
documentación de la Sociedad. Entre los medios que garantizan su recepción podrán
utilizarse el burofax o requerimiento notarial.
Corresponde al Presidente de la Junta dirigir las deliberaciones, que serán orales, salvo
lo dispuesto en el artículo 196 de la vigente Ley de Sociedades de Capital, conceder el
uso de la palabra y determinar el tiempo de duración de las sucesivas intervenciones.
La Junta General podrá impartir instrucciones al órgano de administración o someter a
autorización la adopción por dicho órgano de decisiones o acuerdos sobre determinados
asuntos de gestión, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 234 de la Ley de
Sociedades de Capital.
Artículo 14º.- DERECHO DE ASISTENCIA
Todos los socios tienen derecho a asistir a la Junta General. El socio podrá hacerse
representar en la reuniones de la Junta General por medio de otro socio, su cónyuge,
ascendientes o descendientes, o por persona que ostente poder suficiente en los términos
previstos en el artículo 183 de la Ley de Sociedades de Capital.
La representación comprenderá la totalidad de las participaciones sociales de que sea
titular el socio representado y deberá conferirse por escrito. Si no constare en
documento público deberá ser especial para cada Junta.
Artículo 15º.- MESA DE LA JUNTA GENERAL
Los cargos de Presidente y de Secretario de la Junta General recaerán en:
a) El Presidente y Secretario del Consejo de Administración, respectivamente, cuando la
administración de la Sociedad esté encomendada a este órgano de administración.
b) En el Administrador de más edad y en el más joven, respectivamente (en caso de ser
dos o más los administradores).
c) En el Administrador Único, el cargo de Presidente; y el de Secretario, en la persona
que al comienzo de la reunión y a tal efecto designen, por mayoría simple, los socios
asistentes.
Si no fuese posible asignar los cargos de Presidente y Secretario de la Junta General, en
ninguna de las formas antes establecidas, dichos cargos recaerán en las personas
designadas a tal efecto, al comienzo de la reunión, por los socios asistentes.
Artículo 16º.- ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN
La administración y representación de la Sociedad, estará a cargo, previo acuerdo de la
Junta General y sin necesidad de modificación estatutaria, de:
A.- Un Administrador único.
B.- De dos a cuatro Administradores Mancomunados.
C.- De dos a cuatro Administradores Solidarios.
D.- Un Consejo de Administración integrado por un mínimo de tres y un
máximo de doce miembros.
El poder de representación se confiere:
A.- En caso de Administrador Único, a éste.
B.- En caso de Administradores Mancomunados, el poder de representación
se ejercerá conjuntamente entre, al menos, dos de ellos.
C.- En caso de Administradores Solidarios, a cada administrador, sin
perjuicio de las disposiciones que pudieran acordarse por la Junta General
sobre distribución de facultades, que tendrán un alcance meramente interno.
D.- En el caso de Consejo de Administración el poder corresponderá al
propio Consejo de forma colegiada.
El órgano de administración, por tanto, podrá hacer y llevar a cabo, con
sujeción al régimen de actuación propio que corresponda, en cada caso, a la
modalidad adoptada, todo cuanto esté comprendido dentro del objeto social,
así como ejercitar cuantas facultades que no estén expresamente reservadas
por Ley o por estos Estatutos a la Junta General.
Artículo 17º.- NOMBRAMIENTO Y CAPACIDAD PARA SER MIEMBRO DEL
ÓRGANO DE
ADMINISTRACIÓN
La Junta General nombrará a la persona o personas que hayan de ostentar los cargos de
administración de la Sociedad, antes mencionados, sin que se exija, a esos efectos, la
condición de socio de la Sociedad.
No podrán ser miembros del órgano de administración las personas declaradas
incompatibles por la vigente Ley de Sociedades de Capital y demás leyes aplicables al
respecto.
Artículo 18º.- DEBERES
ADMINISTRACIÓN
DE
LOS
MIEMBROS
DEL
ÓRGANO
DE
Los miembros del órgano de administración no podrán dedicarse, por cuenta propia o
ajena, al mismo, análogo o complementario género de actividad que constituya el objeto
social, salvo autorización expresa de la Sociedad, mediante acuerdo de la Junta General.
Cualquier socio podrá solicitar del juez de lo mercantil del domicilio social el cese del
miembro del órgano de administración que haya infringido la prohibición anterior.
Artículo 19º.- DURACIÓN DEL CARGO
La duración del cargo de los miembros del órgano de administración es indefinida, sin
perjuicio de poder ser cesados en cualquier momento por acuerdo de la Junta General de
socios.
Artículo 20º.- RETRIBUCIÓN
El cargo de miembro del órgano de administración será gratuito.
Artículo 21º.- ADMINISTRADORES SUPLENTES
No podrán nombrarse administradores suplentes.
Artículo 22º.- ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO
El Consejo de Administración estará compuesto por un mínimo de tres miembros y un
máximo de doce, elegidos por la Junta General.
El Consejo elegirá a su Presidente y al Secretario, y en su caso, a un Vicepresidente y a
un vicesecretario, siempre que estos nombramientos no hubiesen sido hechos por la
Junta al tiempo de la elección de los Consejeros u ocupasen tales cargos al tiempo de la
reelección.
El Secretario y el vicesecretario podrán ser o no Consejeros, en cuyo caso, tendrán voz
pero no voto.
El Consejo será convocado por su Presidente o el que haga sus veces. Asimismo, los
administradores que constituyan al menos un tercio de los miembros del Consejo podrán
convocarlo, indicando el orden del día, para su celebración en la localidad donde
radique el domicilio social de la Sociedad, si, previa petición al Presidente, éste sin
causa justificada no hubiera efectuado la convocatoria en el plazo de un mes.
El Consejo de Administración podrá reunirse en el domicilio social o en cualquier otro
lugar.
La convocatoria se hará mediante carta, fax o cualquier otro medio de comunicación
individual y escrito que asegure la recepción por parte de los Consejeros, donde se
expresará el día, hora y lugar de la reunión, con el Orden del Día. Deberá mediar un
plazo mínimo de veinticuatro horas entre la convocatoria y la fecha de la reunión.
El Consejo de Administración quedará válidamente constituido cuando concurran a la
reunión, presentes o representados, la mitad más uno de sus componentes. En caso de
número impar de Consejeros, la mitad se determinará por defecto. No obstante lo
anterior, el Consejo de Administración quedará válidamente constituido cuando estén
presentes o representados todos los Consejeros y decidan por unanimidad celebrar la
reunión.
El Presidente abrirá la sesión y dirigirá los debates concediendo el uso de la palabra a
los asistentes.
Los acuerdos se tomarán por mayoría absoluta de los consejeros asistentes o
debidamente representados en la reunión, salvo que la Ley exija otra mayoría reforzada,
como la delegación de facultades, que será preciso el voto favorable de las dos terceras
partes de los componentes del Consejo. En caso de empate, decidirá el voto de calidad o
dirimente del Presidente.
Las discusiones y acuerdos del Consejo se llevarán a un Libro de Actas, y serán
firmadas por el Presidente y el Secretario, las certificaciones de las actas serán
expedidas por el Secretario, o Vicesecretario, del Consejo de Administración, con el
visto bueno del Presidente, o Vicepresidente. El Secretario llevará, además todos los
libros de la Sociedad y atenderá al cumplimiento de todas las formalidades necesarias
para convocatorias y reuniones de Juntas y del Consejo de Administración; atenderá e
informará a los socios de todo aquello relacionado con la vida social siempre que haya
derecho a ello.
Las deliberaciones en las reuniones del Consejo serán dirigidas por el Presidente o por
el Vicepresidente.
Cualquier consejero podrá comparecer a una reunión del Consejo de Administración por
medio de tele-conferencia o video-conferencia, siempre que dicho consejero sea capaz
(directamente o por medio de la video-conferencia) de hablar con todos y cada uno de
los demás consejeros y que éstos puedan escucharle de forma simultánea. Todo
consejero que tome parte en esa clase de conferencia se considerará que está presente en
persona en la reunión del Consejo de Administración, y tendrá derecho al voto. Dicho
Consejo de Administración se considerará que ha tenido lugar en la localidad donde
haya sido convocado.
Asimismo, siempre y cuando ningún Consejero se oponga a ello, cabe la posibilidad de
celebrar Consejos por escrito y sin sesión.
El órgano de administración tendrá la representación judicial y extrajudicial de la
Sociedad, extendiéndose a todos los asuntos pertenecientes al giro o tráfico de la
empresa, sin limitación alguna, a excepción de aquellos que por la vigente Ley de
Sociedades de Capital están reservados a la competencia de la Junta General.
Artículo 23º.- FACULTADES DEL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN
El órgano de administración estará investido de las más amplias facultades, tanto en el
aspecto interno o de gestión, como en el externo o de representación, para representar a
la Sociedad en juicio y fuera de él y en todos los actos comprendidos en el objeto social
que se define en el artículo 2º de los presentes estatutos sociales.
El órgano de administración obligará a la Sociedad frente a terceros que hayan
contratado de buena fe y sin culpa grave, aun cuando el acto que efectúe no esté
comprendido en el objeto social de la Sociedad.
No podrá la Sociedad, ni por consiguiente el órgano de administración, acordar ni
garantizar la emisión de obligaciones u otros títulos valores negociables agrupados en
emisiones.
TITULO IV
DE LAS CUENTAS ANUALES Y LA DISTRIBUCIÓN DE
BENEFICIOS
Artículo 24º.- DE LAS CUENTAS ANUALES
Serán de directa aplicación las disposiciones vigentes en la Ley de Sociedades de
Capital, a excepción de lo relativo a aquellas materias de naturaleza dispositiva que
queden expresamente reguladas en los presentes Estatutos.
A partir de la convocatoria de la Junta General, en la que conste previsto la aprobación
de las cuentas anuales, cualquier socio podrá obtener de la Sociedad, de forma
inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la
misma, así como en su caso, el informe de gestión y el informe del auditor de cuentas.
Durante ese mismo plazo, aquellos socios que representen al menos el cinco por ciento
(5%) del capital podrán examinar en el domicilio social, por sí o en unión de experto
contable, los documentos que sirvan de soporte y de antecedentes de las cuentas
anuales, sin perjuicio, de su derecho a nombrar un auditor de cuentas conforme a los
establecido en la vigente Ley de Sociedades de Capital.
Artículo 25º.- DISTRIBUCIÓN DE DIVIDENDOS
Los beneficios que la Junta General acuerde distribuir se repartirán entre los socios en
proporción a su participación en el capital social de la Sociedad, de acuerdo, en todo
caso, con lo estipulado en los artículos 273 y 274 ss. ycc.de la Ley de Sociedades de
Capital.
TITULO V
TITULO, SEPARACIÓN Y EXCLUSIÓN DE SOCIOS
Artículo 26º.- DERECHO DE SEPARACIÓN
Cualquier socio podrá separarse de la Sociedad, de conformidad con las causas previstas
en la vigente Ley de Sociedades de Capital.
El plazo para el ejercicio del derecho de separación será el establecido en la vigente Ley
de Sociedades de Capital.
El socio que desee ejercer éste derecho deberá comunicarlo al órgano de administración
mediante carta remitida por buro fax o carta certificada con acuse de recibo.
Artículo 27º.- EXCLUSIÓN
Serán de directa aplicación las disposiciones vigentes en la Ley de Sociedades de
Capital.
TITULO VI
DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN
Artículo 28º.- DISOLUCIÓN
La Sociedad se disolverá por las causas legalmente previstas.
Acordada la disolución se abrirá el período de liquidación que se llevará a cabo por
quienes fueren miembros del órgano de administración al tiempo de la disolución o por
quienes determine la Junta General que acuerde la disolución.
Artículo 29º.- ACTIVO EXCEDENTE
Una vez satisfechos todos los acreedores o consignado el importe de sus créditos en una
entidad de crédito del término municipal en que radique el domicilio social, el activo
resultante se repartirá entre los socios en proporción a su participación en el Capital
Social.
Artículo 30º.- REHABILITACIÓN DE LA SOCIEDAD
Acordada la disolución y mientras no se haya iniciado el pago de la cuota de liquidación
a los socios, la Junta podrá acordar el retorno de la Sociedad a su vida activa, siempre
que haya desaparecido la causa de disolución y el patrimonio contable no sea inferior al
capital social.
No obstante lo anterior, no podrá acordar la reactivación de la Sociedad en los casos de
disolución de pleno derecho.
Artículo 31º.- RÉGIMEN SUPLETORIO
En todo lo no previsto en los artículos anteriores de los presentes Estatutos Sociales se
aplicarán las normas de la Ley de Sociedades de Capital, el Código de Comercio, el
Reglamento del Registro Mercantil y cuantas otras normas resultaren aplicables o
concordantes a estos Estatutos Sociales.
DISPOSICIÓN FINAL
Todas las cuestiones que surjan por la interpretación y aplicación de estos estatutos, en
las relaciones entre la Sociedad y los socios y, entre éstos por su condición de tales, y en
la medida en que lo permitan las disposiciones vigentes, se someterán necesariamente a
la jurisdicción de los Juzgados y Tribunales de Sevilla