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DICTAMEN Nº: 150/2015
TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por
doña MNMG como consecuencia de la asistencia prestada por OsakidetzaServicio vasco de salud (
ANTECEDENTES
1.
Por oficio de 14 de julio de 2015 del Director General de Osakidetza-Servicio
Vasco de Salud, con entrada en esta Comisión el día 31 de julio de 2015, se
somete a consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños
sufridos por doña … (MNMG) como consecuencia de los efectos secundarios
producidos por un medicamento que le fue prescrito por los servicios médicos de
Osakidetza-Servicio vasco de salud.
2.
La indemnización solicitada asciende a la cantidad de 70.000 euros, a tanto
alzado, en concepto de daños generados a la paciente, de la afectación en la vida
familiar y de los gastos de adecuación de su entorno físico, sin especificar los
daños sufridos por la paciente ni ningún otro.
3.
El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y justificantes
de las mismas, de la siguiente documentación relevante: (i) el escrito de
reclamación de 21 de enero de 2014 y documentación en la que adjunta el
documento de identidad de la reclamante y su madre, la paciente, y el libro de
familia; (ii) la historia clínica de la Comarca … y del Hospital Universitario …; (iii)
el informe de la doctora de atención primaria del Centro de Salud …; (iv) el
informe de la Unidad de gestión clínica; (v) el informe y el escrito de aclaraciones
de la Inspección médica; (vi) el escrito de alegaciones; y (vii) la propuesta de
resolución desestimatoria.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
4.
Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de
responsabilidad patrimonial por un importe superior a dieciocho mil euros,
conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que actualiza el
límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo 3.1.k) de la
Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.
RELATO DE HECHOS
5.
Tomando en consideración la instrucción practicada, son relevantes para la
resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias fácticas.
6.
El día 1 de julio de 2013, doña MNMG, de … años de edad, acude a su médico de
atención primaria en el Centro de Salud … refiriendo estar nerviosa y solicitando
la prescripción de un medicamento. Presenta los siguientes antecedentes
médicos: trastorno adaptativo con ansiedad, hipertensión arterial esencial,
diabetes mellitus tipo 2, hiperparatiroidismo, arritmia cardiaca con fibrilación
auricular y sensación subjetiva de mareo sin cinetosis ni inestabilidad objetivable.
Teniendo en cuenta que la paciente es reacia a tomar antidepresivos, la médico
de atención primaria le prescribe Lexatín 1,5 mañana, tarde y noche, quedando
pendiente de evolución.
7.
El día 9 de julio de 2013 el médico de atención primaria anota en la historia clínica
que “el médico de medicina interna” ha suspendido el Bisoprolol 2,5 mg. La anotación
es errónea. En realidad, es el médico del Servicio de cardiología el que tras una
consulta de control rutinario de 1 de julio de 2013 ─en la que se le realiza un
electrocardiograma, tras referir la paciente estar nerviosa y comprobar el doctor
un ritmo inusual de 64 latidos por minuto y un BRIHH (bloqueo de rama izquierda
del haz de His)─, el que suspendió el bisoprolol y recetó el siguiente tratamiento:
Lanirapid, Torasemida 10, Losarian 100, Sinvastatina 10, Sintrom y Lexatín 1,5
mg (mañana, tarde y noche) y citó de nuevo en 3 meses con nuevo
electrocardiograma y Holter.
8.
El día 11 de julio de 2013 la paciente acude a consulta de atención primaria para
preguntar sobre el uso de los genéricos porque “no se entera”.
9.
El día 15 de julio de 2013 se le realiza pauta de sintrom en el mismo centro.
10.
El día 24 de julio de 2013 consta como actividad programada el control de
diabetes mellitus y de insuficiencia cardíaca.
11.
El día 1 de agosto de 2013 acude a su centro de salud de atención primaria para
control de sintrom.
12.
Según informe del médico de atención primaria, el tratamiento es abandonado por
la paciente refiriendo “que no le hacía nada”, si bien la reclamante refiere que fue la
doctora de atención primaria la que recomendó a su madre dejar de tomar lexatín
ya que a la paciente “le atontaba y no le sentaba bien”. Así mismo, el informe del
médico de atención primaria refiere que “se comienza un nuevo tratamiento
antidepresivo el cual también abandona por falta de mejoría, incluso sin dar tiempo para una
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eficaz impregnación del medicamento”, aunque no consta cita ni otra documentación
médica que acredite dicho tratamiento ni fecha de dicha consulta.
13.
Según el informe de la médico de atención primaria y en fecha que no consta en
el expediente (la reclamante dice que se trata del día 2 o 3 de agosto de 2013) la
paciente acude de nuevo a su médico de atención primaria donde se le receta
“lexatín 6 mg a tomar por la mañana y, si no hubiere mejoría, dosis de rescate al mediodía”.
14.
El día 6 de agosto de 2013 acude a su centro de salud para analítica para control
del hiperparatiroidismo. El médico que le atiende no es su doctora habitual de
atención primaria. La paciente refiere encontrarse nerviosa y añade que tres días
antes “había presentado reacción alérgica medicamentosa al bromazepan: tras tomar un
lexatín 6 mg 1-0-0, notó intensa sensación de mareo, inestabilidad y falta de fuerza”. Por ello
había cesado el tratamiento de lexatín y se recuperaba paulatinamente de dicha
sintomatología. Se anota, por tanto, una reacción adversa al bromazepam
(lexatín) y se le toma frecuencia cardiaca con resultado de 118 latidos por minuto
y estado eupneico.
15.
El día 8 de agosto de 2013 se le realiza extracción analítica solicitada por el
Centro de Salud … por hiperparotiroidismo primario.
16.
El día 11 de agosto de 2013 acude al Servicio de urgencias del Hospital
Universitario … por disnea, si bien la familia refiere en dicho servicio que su
estado deriva de la toma de una dosis de lexatín 6 mg recetada por su médico de
atención primaria 8 días antes. En el Servicio de urgencias se diagnostica ACFA
(arritmia cardiaca por fibrilación auricular) crónica con respuesta ventricular
rápida, por lo que se le instaura tratamiento con dos ampollas de digoxina. La
sensación disnéica y de mareo persiste por lo que se decide su ingreso en el
Servicio de paciente crónico para control sistemático de frecuencia cardiaca y de
niveles de digoxinemia.
17.
Durante su ingreso se reinicia el tratamiento con betabloqueante y se aumenta
ligeramente la dosis de digital. Tras una evolución favorable de frecuencia
cardiaca y de sintomatología, es dada de alta el día 13 de agosto de 2013 con
tratamiento de metformina, hidroferol, sintrom, lanirapid, torasemida, bisoprolol 2,5
mg por las noches, losarian, sinvastatina, fosamax, paracetamol y alprazolam en
caso de ansiedad.
18.
Desde el día 14 de agosto de 2013 el Servicio de atención primaria de la paciente
se presta en el Centro de Salud …. Ese día se le realiza control de hipertensión y
de anticoagulación.
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19.
El día 19 de agosto de 2013 consta como actividad programada un marcado por
ser paciente pluripatológico con el objeto de “activar seguimiento”.
20.
El día 13 de septiembre de 2013 consta como actividad programada en el Centro
de Salud … la educación de hipoglucemia.
21.
El día 16 de septiembre de 2013 se anota en la consulta del Centro de Salud … el
historial de la paciente y se remite documento de interconsulta para revisión del
Servicio de oftalmología.
22.
El día 19 de septiembre de 2013 acude a consulta del Servicio de cardiología del
Hospital Universitario … para informe de Holter, con resultado de ritmo sinusal
con episodios de fibrilación auricular, sin pausas significativas y extrasístoles
ventriculares aisladas.
23.
El día 3 de octubre de 2013 acude al centro de salud donde se le realiza
electrocardiograma, con una frecuencia cardiaca de 64 latidos por minuto y al día
siguiente acude a consulta del Servicio de cardiología.
24.
El día 17 de octubre de 2013 consta cita para control de sintrom, diabetes mellitus
y control de riesgo de úlcera en sus pies y educación de cuidados, además de la
actividad programada para vacunación antigripal, a la que se niega.
25.
El día 14 de noviembre de 2013 consta en su centro de salud como actividad
programada el consejo sobre ejercicio físico y educación de dieta e hipoglucemia,
y el día 12 de diciembre de 2013 para cribado de hipertensión arterial.
26.
El día 9 de enero de 2014 se le practica prueba radiológica en el Hospital
Universitario …, con diagnóstico de aneurisma paraoftalmológico derecho
dependiente de ACI (arteria carótida interna) derecha.
27.
El día 28 de enero de 2014 es atendida por el Servicio de neurología del Hospital
Universitario …. En dicha consulta se recoge que se trata de una paciente que
presenta desde hace 5-6 años sensación subjetiva de mareo, sin cinetosis ni
inestabilidad objetivable, ánimo bajo con tendencia a dar muchas vueltas a las
cosas y un tic oral tipo silbido. A la exploración se objetiva marcha normal, solo
algo cautelosa pero manteniendo los reflejos posturales. Resto de exploración
normal, sin signos extrapiramidales. En la resonancia magnética realizada
presentaba encefalopatía vascular grado II (HTA y diabetes) aunque con poca
repercusión funcional clínica objetiva y un aneurisma en ACI izquierda, del cual se
realizó angiografía que el día de la consulta estaba sin informar. Se estableció
que la clínica motivo de la consulta era en su mayor medida sintomatología
funcional en relación con un síndrome ansioso depresivo y que podría
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beneficiarse de tratamiento con Besitran. Fue derivada de nuevo al Servicio de
neuroradiología para valorar el tratamiento del aneurisma, estableciéndose el
diagnóstico de “mareo por ansiedad”.
28.
Consta nueva cita en el centro de salud para control de sintrom el día 9 de enero
de 2014. Y en fecha de 13 de febrero de 2014 se realiza documento resumen
sobre las últimas visitas para control de sintrom cuyo tratamiento se inició el día 7
de junio de 2010. Según dicho documento, las visitas siguientes fueron el 17 de
octubre, 14 de noviembre y 12 de diciembre de 2013, y los días 9 de enero y 13
de febrero de 2014. Se programa próxima visita para el día 6 de marzo de 2014.
29.
El día 24 de febrero de 2014 consta cita para control oftalmológico y solicitud de
analítica para control de diabetes.
30.
El día 26 de febrero de 2014 consta cita en el Servicio de enfermería del Centro
de Salud … para control de hipertensión y de varices.
31.
El día 7 de marzo de 2014 se practica analítica para control de diabetes solicitada
por el Centro de Salud ….
CONSIDERACIONES
I
ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO
32.
Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el
título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las
administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante,
LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el
Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de
las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).
33.
La reclamación ha sido interpuesta por la hija de la paciente en representación de
su madre y entendemos también que en su propio nombre y en representación de
su hermano ya que dentro de los daños, no concretados en la reclamación, se
refiere a “los efectos iatrogénicos generados en la paciente… así como la afectación en
nuestra vida familiar y la necesidad de adecuación del entorno físico a sus nuevas capacidades
muchos más limitadas”.
34.
No existe ningún problema para que la afectada ni su otro familiar actúen
representados por su hija y hermana, pero debe quedar acreditada, sin embargo,
tal representación por cualquier medio válido en derecho que deje constancia
fidedigna de la misma o mediante declaración en comparecencia personal de la
interesada, tal y como exige el artículo 32.3 LRJPAC. Por esta razón, deberá
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quedar subsanada la falta de acreditación de la representación de la hija y de su
hermano, en su caso, respecto de doña MNMG con anterioridad a la conclusión
del procedimiento, concediendo para ello el correspondiente plazo.
35.
Sin problemas en cuanto al plazo, la tramitación del procedimiento se ha
acomodado en lo sustancial a lo establecido al efecto en el citado Reglamento.
Así, constan en el expediente: (i) el escrito de reclamación; (ii) las historias
clínicas pertinentes; (iii) el informe del servicio implicado y de la Unidad de
Gestión Clínica; (iv) el informe del inspector médico; (v) la puesta de manifiesto
del expediente y el trámite de audiencia al reclamante; (vi) las alegaciones
presentadas por la reclamante; y (vii) la propuesta de resolución.
36.
Resta señalar que en la tramitación del procedimiento se ha superado el plazo de
seis meses legalmente establecido, lo que no impide al órgano competente
cumplir con su obligación de resolver, por cuanto, siendo el sentido del silencio
negativo (artículo 142.7 LRJPAC), la resolución tardía no se encuentra vinculada
a aquél.
II ANÁLISIS DEL FONDO
37.
El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene
su fundamento específico en el art. 106.2 de la Constitución (en adelante, CE) y
se encuentra hoy contemplado en los artículos 139 y siguientes de la LRJPAC,
resultando de aplicación a las reclamaciones que se presenten por los daños
padecidos por el funcionamiento del servicio público de asistencia sanitaria
(disposición adicional duodécima de la LRJPAC, así como en el artículo 21.3 de la
Ley 8/1997, de 26 de junio, de ordenación sanitaria de Euskadi).
38.
Son requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial:
el daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una
persona o grupo de personas; que sea consecuencia del funcionamiento normal o
anormal ─es indiferente la calificación─ de los servicios públicos (voz que incluye
a estos efectos, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función
administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado
lesivo), sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el curso
causal; la inexistencia de fuerza mayor y que el perjudicado no tenga el deber
jurídico de soportar el daño.
39.
Como ha señalado de forma reiterada esta Comisión (por todos, Dictamen
9/2007), debido a las características específicas de la actividad sanitaria, en este
ámbito la imputación del daño a la Administración exige acreditar el
funcionamiento anormal del servicio.
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40.
Por ello, la cuestión básica suele consistir en la concreción de la noción de
funcionamiento normal en el ámbito de la asistencia sanitaria, para lo que la
doctrina y la jurisprudencia acuden a la locución lex artis ad hoc que supone la
observación detenida del concreto empleo de la ciencia y técnica médicas
exigibles atendiendo a las circunstancias de cada caso ─recursos disponibles,
forma de empleo de dichos recursos y por tanto, estándar razonable de
funcionamiento─.
41.
Así, si la actuación practicada resulta la indicada, valoración en la que cobran
importancia fundamental los informes técnicos, el daño padecido será atribuible a
la previa patología o estado de salud del paciente, recayendo sobre éste la
obligación jurídica de soportar el perjuicio.
42.
Expuestas las precedentes consideraciones, procede abordar su aplicación al
caso planteado cuyo análisis se aborda a continuación.
43.
La reclamante considera que existe responsabilidad por parte de la
Administración sanitaria dado que el daño y las secuelas que padece su madre
son consecuencia de la atención recibida en la consulta de atención primaria de 2
o 3 de agosto de 2013 al prescribir un medicamento, lexatín 6 mg, que le produjo
efectos secundarios debido a que la paciente presenta hipersensibilidad a dicho
medicamento.
44.
Concretamente, la reclamante hace una serie de afirmaciones que le llevan a
considerar una actuación negligente en los siguientes términos:
- El día 1 de julio de 2013, la doctora de atención primaria recetó a doña
MNMG Lexatín 1,5 mg, medicación que, en la revisión en el Servicio de
cardiología de 9 de julio de 2013, el especialista de cardiología consideró
que “era incompatible con el bisoprolol” (medicación recetada inicialmente por
dicho especialista). Por ello, el especialista suspendió la toma de
bisoprolol hasta que la paciente dejase de tomar lexatín.
- En nueva consulta de atención primaria, cuya fecha no consta en el
expediente, la paciente comentó que el lexatín “le atontaba y no le sentaba
bien” por lo que, según la reclamante, “la doctora le indicó que suspendiera la
toma de esa medicación, sin indicarle que retomara el bisoprolol”. Desde ese
momento, la paciente no tomó ninguno de los dos medicamentos, por lo
que entiende la reclamante que “estaba descompensada”.
- El día 2 o 3 de agosto de 2013, fecha que no consta en el expediente, en
nueva consulta de atención primaria la paciente refirió estar nerviosa y
baja de moral, y la doctora le prescribió Lexatín 6 mg. La reclamante
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considera dicha prescripción médica una actitud negligente y falta de
profesionalidad ya que: a) no lo puso en conocimiento de los hijos; b) pasó
“por alto la intolerancia de la paciente al lexatín que ella debería saber porque le
atendió ella misma por ese problema, aumentándole además la dosis de ese
c) no se dio cuenta de que la paciente estaba
descompensada al no tomar ni lexatin ni bisoprolol; y d) no tuvo en cuenta
el peso de la paciente para la prescripción de un medicamento de “dosis tan
medicamento”;
potente”.
- El día 6 de agosto de 2013 el médico suplente de atención primaria anotó
en el historial “reacción adversa al bromazepam”, a lo que la reclamante añade
que el médico les comentó “que era una dosis de caballo como para un toro”.
45.
La reclamante concluye que, como consecuencia de la citada prescripción, la
paciente ingresó el día 11 de agosto de 2013 en el hospital con palpitaciones y
ortopnea y ha dejado de ser autónoma y ha pasado a vivir con sus hijos, lo que
supone una afectación psíquica y física para ella y un gasto económico para los
hijos, debido a su cuidado y a la adecuación de su entorno.
46.
Para continuar con el análisis del caso se hace necesario, según hemos
avanzado, el examen de los informes médicos que contienen los datos relevantes
en cuanto a la asistencia prestada a la paciente, la valoración de los actos
médicos y la relación de causalidad entre los mismos y el daño por el que se
reclama.
47.
De inicio se advierte que la tesis que refleja la reclamación no ha sido apoyada en
ningún informe de carácter técnico, sino que deriva de la interpretación que la
reclamante realiza de los síntomas de su madre en relación con los informes y el
resto de documentación que aparece en la historia clínica.
48.
En este sentido, hay que añadir que la reclamante refiere la existencia de una
serie de afirmaciones supuestamente realizadas por médicos en varias consultas
(afirmaciones que no constan en la historia clínica) y niega parte de los hechos y
citas médicas o de enfermería que aparecen en el informe de Inspección médica,
lo que lleva a un informe aclaratorio del inspector médico que confirma que todos
los datos de su informe constan en la historia clínica.
49.
La Comisión, por tanto, con el objeto de juzgar la actuación médica, solo puede
apoyarse técnicamente en la historia clínica y en los informes incorporados al
expediente por la Administración sanitaria.
50.
Así, nuestro análisis debe centrarse en acreditar la existencia del daño y, en su
caso, la relación del mismo con la actuación médica, determinando ─según lo
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advertido en nuestra aproximación inicial─ si esa actuación era o no la indicada,
sus ventajas, riesgos e inconvenientes, y si fue ejecutada de manera correcta o,
por el contrario, si fue realizada de forma defectuosa o negligente.
51.
La historia clínica y los razonamientos de todos los informes médicos, que son
coincidentes en sus conclusiones, nos llevan a afirmar que no existe dato alguno
del que pueda colegirse actuación médica contraria a la lex artis:
- No existe incompatibilidad ni interacción entre los medicamentos bisoprolol
(antihipertensivo) y bromazepam (ansiolítico), por lo que ambos son
administrables de manera concomitante. De hecho, con posterioridad al
escrito de reclamación la paciente sigue recibiendo tratamiento conjunto
de bisoprolol y alprazolam (perteneciente a la familia del bromazepam).
- No se acreditan técnicamente efectos secundarios derivados de la ingesta
de una dosis de lexatín, más allá de 20 horas.
- No queda acreditada una descompensación de la paciente por el periodo
en que no tomó ninguno de los citados antihipertensivos y ansiolíticos.
- No existen secuelas derivadas de dicha ingesta. Por un lado, no queda
probado que el hecho de que haya dejado de vivir sola para pasar a vivir
con sus hijos esté relacionado con la toma de lexatín; por otro lado, consta
un historial de años atrás de trastorno adaptativo con ansiedad, síndrome
depresivo y sensación permanente de mareos que no se resuelven a
pesar de los numerosos cambios en la medicación de esta paciente
polifrecuentadora y polimedicada de avanzada edad, que un mes antes de
la ingesta de la dosis ya había solicitado informe para uso de
teleasistencia; y finalmente, el último informe del Servicio de neurología de
28 de enero de 2014 define su situación neurológica como normal.
- La dosis de 6 mg de lexatín no está considerada por la comunidad
científica como “potente” sino adecuada al tratamiento de la paciente y no
existe en el expediente patología previa de la paciente que contraindicara
su uso en las dosis recetadas.
- El ingreso hospitalario de 11 de agosto de 2013 no estuvo relacionado con
la ingesta de la dosis de 6 mg de lexatín.
52.
Así se constata en el informe de 8 de mayo de 2014, de la doctora de atención
primaria del Centro de Salud …, a la que se imputa la negligencia, que refiere
que:
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“En febrero de 2013 empiezo a atender a NMNG en consulta, paciente de 84
años pluripatológica y polimedicada. Paciente hiperfrecuentadora, que incluso a
veces acude sin cita previa, y siempre sola.
El motivo de sus consultas era reiterada, ansiedad y nervios, incluso habiendo
empezado con el Dr. P (anterior médico de atención primaria de la paciente)
varios tratamientos antidepresivos, los cuales son abandonados por la paciente
aludiendo que le sentaban mal, sin ser objetivado ningún efecto secundario.
En los cinco meses que atiendo a NMNG, su fisiopatía cardiaca de base se
mantiene estable, habiéndose realizado analíticas y ECG varios sin hallazgo
significativo alguno. Vista en Cardiología por control rutinario, se le retira el
bisoprolol (fármaco antihipertensivo). Al mismo tiempo, dando respuesta al
motivo reiterado de las consultas de NMMG a Atención Primaria, su estado
ansioso-depresivo, se comienza tratamiento con ansiolíticos de baja potencia,
siendo abandonados posteriormente por la paciente, porque según ella no le
hacían nada. Se comienza nuevo tratamiento antidepresivo lo cual también
abandona por falta de mejoría, incluso sin dar tiempo para una eficaz
impregnación del medicamento. Finalmente se le receta lexatín 6 mg a tomar
por la mañana, y si no hay mejoría de la ansiedad, pudiendo tomar como
rescate la dosis del mediodía.
Supuestamente, según la familia, tras tomar una sola dosis de lexatín 6 mgr la
paciente presenta excesiva sedación por lo cual es atendida, tres días más
tarde, en el centro de salud de … por el Dr. M (ya que yo, su médico de familia
estaba de vacaciones) retirándole el lexatín, y sin necesidad de ningún
tratamiento adicional, estando todas las constantes estables y dentro de rango.
Tras revisar la ficha técnica del fármaco B-bloqueante (bisoprolol) y de la
benzodiacepina (lexatín) no hay reseña que contraindique la toma simultánea”.
53.
En el mismo sentido, el informe de la Unidad de gestión clínica, de 12 de marzo
de 2014, responde sobre las posibles interacciones entre los medicamentos
bromazepam y bisoprolol que “el efecto hipotensor aumenta si los bloqueantes se
administran junto con ansiolíticos o hipnóticas”, si bien la vida media del bromazepam es
“entre 10 y 20 horas”.
54.
Dicho informe responde negativamente a la cuestión sobre una posible afectación
física o psíquica, negando la existencia de efectos secundarios permanentes o de
secuelas derivados de la dosis de bromazepam recetada:
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“En principio los efectos de la medicación se han normalizado totalmente como
corresponde a una medicación con una vida media de 10 a 20 horas.
En el informe de alta … se habla de consciente y orientada. La descripción que
se define es de una situación neurológica normal tanto por enfermería como por
médico. Esto viene corroborado por el informe de neurología… de 28/01/2014.
Paciente que desde hace 5-6 años sensación subjetiva de mareo sin cinetosis ni
inestabilidad objetivable. De ánimo baja, tendencia a dar muchas vueltas a las
cosas. Tiene un tic oral tipo silbido. La exploración muestra una marcha normal,
solo algo cautelosa, pero mantienen normales los reflejos posturales y el resto
de la exploración es normal. No signos extrapiramidales. Tiene en RMN
encefalopatía vascular grado II (HTA y Diabetes) aunque con poca repercusión
clínica objetiva. Asociado se encontró un aneurisma en ACI izda con relación de
angiografía funcional en relación con un síndrome ansioso depresivo. Podría
beneficiarse de tratamiento con Besitran 100: 1-0-0 según pauta. Por lo que
respecta al aneurisma, si se confirma la angiografía, habría que valorar y
plantearle los riesgos de sangrado en relación también con su edad y los
riesgos de la embolización.
Con respecto a la situación psicológica de la enferma … si vamos a los
antecedentes de ingreso en medicina interna en 2010, vuelve a aparecer el
síndrome depresivo.
(…)
Se puede concluir

Que el lexatín no es una contraindicación del bisoprolol.

Que la vida media del lexatín es entre 10 y 20 horas por lo que el efecto
prejudicial (que la familia define como estar grogy) tiene una duración
limitada.

Que posterior a ello la valoración neurológica tanto en el ingreso como
en la consulta de neurología es normal a pesar de tener 85 años y una
leucoencefalopatía vascular grado II.
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
Que el cuadro depresivo ansioso aparece en los antecedentes de un
ingreso en medicina interna en 2010 y aparece como cuadro en el
diagnóstico del neurólogo en enero de 2014.
Por lo tanto se puede concluir que no existen ni secuelas neurológicas y
psicológicas que estén relacionadas con la medicación administrada el lexatín
(vida media 10-20h), ya que se tratan de patologías previas que presentaba la
enferma.”
55.
Finalmente, el informe de Inspección médica de 23 de enero de 2015,
fundamentado en una extensa bibliografía médica que cita, concluye que:
“1. Doña MNMG presentó los efectos secundarios propios de la medicación
ansiolítica, efectos de carácter temporal y limitados en el tiempo tras la toma de
bromazepam 6 mg.
2. Doña MNMG no presenta patología que contraindique el uso de
bromazepam.
3. La dosis de bromazepam se puede ir aumentando hasta conseguir los efectos
clínicos deseados o hasta un máximo de 60 mg al día. Teniendo en cuenta que
se inició tratamiento con Lexatín 1,5 (1-1-1) que posteriormente se aumentó a 6
mg a tomar por la mañana y si no hay mejoría de la ansiedad, dosis de rescate
al mediodía, la dosis prescrita entra dentro de los rasgos terapéuticos del
bromazepam.
4. Cuando doña MNMG el día 11/08/2013, acude al servicio de urgencias del
Hospital … lo hace por palpitaciones y sensaciones de disnea sin dolor torácico
ni otra sintomatología de interés, ingresando con un juicio diagnóstico de ACFA
crónico con respuesta ventricular rápida, proceso sin relación con la toma de
bromazepam 6 mg y del cual ya existían antecedentes previos.
5. No existen secuelas médicas atribuibles a la toma de bromazepam 6 mg y por
tanto, no existen efectos iatrogénicos derivados de la atención sanitaria
prestada a doña MNMG.
6. No existen contraindicaciones para la toma concomitante de bromazepam y
bisoprolol.
7. La involución de la salud que pudiera presentar doña MNMG no es atribuible
a la asistencia sanitaria prestada”.
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56.
Fundamenta su tesis en los siguientes razonamientos:
“Doña MNMG es una paciente pluripatológica de … años de edad, polimedicada
e hiperfrecuentadora siendo el motivo de sus reiteradas consultas un estado
ansioso-depresivo, habiendo empezado varios tratamientos antidepresivos que
el 01/07/2013, acudió al Centro de Salud de …, diciendo estar muy nerviosa y
queriendo alguna pastilla. Se comienza entonces tratamiento ansiolítico con
Lexatín 1,5 (1-1-1) que posteriormente su aumenta a 6 mg a tomar por la
mañana y si no hay mejoría de la ansiedad, dosis de rescate al mediodía.
Teniendo en cuenta que las dosis de bromazepam se pueden ir aumentando
hasta conseguir los efectos clínicos deseados o hasta un máximo de 60 mg al
día, esta indicación, entra dentro de los rasgos terapéuticos del bromazepam.
Dentro de los antecedentes clínicos que presenta doña MNMG no existe
patología que contraindicara el uso de bromazepam.
El Lexatín, bromazepam, es un fármaco ansiolítico de la familia de las
benzodiacepinas con propiedades hipnóticas y relajantes musculares que se
utiliza en el tratamiento de los estados de ansiedad, por lo que su indicación en
este caso estaba bien realizada. Se absorbe rápidamente a través de la mucosa
gastrointestinal y alcanza el pico de concentración plasmática a las dos horas,
se metaboliza en el hígado y se excreta por vía renal, siendo su vida media de
eliminación del bromazepam y sus metabolitos de 10 a 20 horas. Esto es, en un
tiempo máximo de 20 horas de la toma de bromazepam, éste y los efectos
secundarios que pueda producir han sido eliminados.
Así, cuando el 06/08/2013, doña MNMG acude a su centro de salud de atención
primaria, lo hace para extracción analítica, haciéndose constar que se encuentra
nerviosa y que tras tomar 1 Lexatín 6 mg(1-1-0) hacía 3 días, nota intensa
sensación de mareo, inestabilidad y falta de fuerza y tras cese del tratamiento,
recuperación paulatina de dicha sintomatología. Cabe pensar por tanto que
presentó los efectos secundarios propios de la medicación ansiolítica, los cuales
a medida que este se iba eliminando fueron desapareciendo.
Tal es así que el día 11/08/2013, cuando acude al servicio de urgencias del
Hospital Universitario … lo hace por palpitaciones y sensaciones de disnea sin
dolor torácico ni otra sintomatología de interés, ingresando con un juicio
diagnóstico de ACFA crónica con respuesta ventricular rápida; el ingreso no es
debido a sintomatología probable de sobredosis de Lexatín, tal y como se
recoge en las hojas de derivación al servicio de cardiología para la consulta del
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01/10/2013, sino por la existencia de patología que no tiene relación alguna con
la toma de Lexatín unos días antes, por lo cual se corrobora en la exploración
que se le realiza en el servicio de urgencias, en la cual se determina que se
encontraba consciente y orientada, bien hidratada y perfundida, eupneica y con
coloración normal de piel y de mucosas y si signos de somnolencia o torpeza al
caminar.
Todo ello fue corroborado en la consulta del servicio de neurología del
28/01/2014, en la cual se objetivó la existencia de una marcha normal, solo algo
cautelosa, manteniendo los reflejos posturales y la poca repercusión funcional
clínica objetiva de su encefalopatía vascular grado II debida a HTA y Diabetes,
en definitiva una exploración que se puede considerar como correspondiente a
una mujer de 85 años de edad.
Según la guía de prescripción terapéutica en la que se recoge la información de
medicamentos
autorizados
en
España,
en
la
lista
de
interacciones
farmacológicas, el bisoprolol no presenta interacciones con el bromazepam y
ambos fármacos son por tanto, administrables concomitantemente en una
persona.
Es de reseñar, así mismo, que el 13/08/2014, cuando es dada de alta
hospitalaria en el servicio de medicina interna, lo es con un tratamiento
concomitante de Bisoprolol 2,5 MG (0-0-1) + Alprazolam 0,25 mg (1/2-1/2-1/2 si
ansiedad), siendo el alprazolam un fármaco ansiolítico de la familia de las
benzodiapezinas con propiedades hipnóticas y relajantes musculares que se
utiliza en el tratamiento de los estados de ansiedad, esto es, perteneciente a la
misma familia que el bromazepam.”
57.
Por tanto, la conclusión de la Inspección médica y de la Administración sanitaria
debe ser admitida por esta Comisión puesto que, insistimos, por parte de la
reclamante no se ha aportado ningún informe técnico que permita ponerla en
cuestión, y supone, además, que la actuación ha de considerarse correcta.
58.
Tras el examen de la instrucción practicada y el análisis de los informes que se
recogen en el expediente, la Comisión no encuentra base para refutar
técnicamente la valoración de la praxis médica de Osakidetza.
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CONCLUSIÓN
La Comisión considera que no existe responsabilidad patrimonial de la Administración
sanitaria en la reclamación presentada por los daños sufridos por doña MNMG.
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