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DICTAMEN Nº: 3/2017 TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por doña MLML como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada por Osakidetza-Servicio vasco de salud ANTECEDENTES 1. Por oficio de 13 de octubre de 2016 del Director General de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, con entrada en esta Comisión el 27 de octubre, se somete a consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por doña … (en adelante, doña MLML), como consecuencia de la asistencia prestada por Osakidetza-Servicio vasco de salud. 2. La parte reclamante considera que la atención sanitaria fue inadecuada por haberse producido un retraso en la detección del diagnóstico concreto de la enfermedad que padecía doña MLML, lo que “ha supuesto que la reclamante haya padecido una pérdida de oportunidad terapéutica, o lo que es lo mismo, la privación de posibilidades, expectativas u oportunidades, que hubiera provocado que se hubiera instaurado el tratamiento en el momento oportuno.” 3. La indemnización solicitada asciende a la cantidad de noventa y cuatro mil doscientos tres euros y cuatro céntimos (94.203,04 €), desglosados en (i) 90.000 € en concepto de incapacidad laboral y el daño moral en su conjunto, y (ii) 4.203,04 € por gastos médicos urgentes. 4. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y justificantes de las mismas, de la siguiente documentación relevante: el escrito de reclamación; la historia clínica de la Organización Sanitaria Integrada (OSI) …; los informes de los servicios de urgencias, medicina interna, urología, anestesia y reanimación y neurología de la OSI …: el informe de la Inspección médica; el escrito de alegaciones de la reclamante, y la propuesta de resolución desestimatoria. INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN 5. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de responsabilidad patrimonial por un importe superior a dieciocho mil euros, conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que actualiza el límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo 3.1.k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi. RELATO DE HECHOS 6. Tomando en consideración la instrucción practicada, y siguiendo el relato de hechos compilado en el informe de la inspección médica, son relevantes para la resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias fácticas. 7. Dña. MLML, de … años de edad en el inicio del proceso analizado, acude al Servicio de Urgencias del Hospital Universitario … (HU) el día 11 de agosto de 2011, por un cuadro de un mes de evolución de dolor en fosa lumbar izquierda. Antes de este ingreso, se recoge en la historia que ha acudido a urgencias por estos síntomas en varias ocasiones, siendo tratada con antibióticos por sospecha de infección urinaria. Ante la persistencia de los síntomas a pesar del tratamiento, se decide su ingreso hospitalario. En el transcurso de dicho ingreso le son realizadas distintas pruebas y exploraciones médicas ─incluidas TAC abdomlnopélvico y TAC torácico que resultaron normales─, y analítica con antibiograma con el resultado diagnóstico y terapéutico de infección urinaria por Enterococus faecalis, recibiendo tratamiento antibiótico según antibiograma y siendo dada de alta por resolución del cuadro, siendo el diagnóstico emitido el referido más hiperlipemia. Ante dolor referido se le vuelve a citar para realización de nueva prueba digestiva el 30 de agosto de 2011 y cita con consultas externas de medicina interna el 4 de octubre de 2011. 8. El 17 y el 20/12/2011 acude nuevamente por sendos episodios de dolor costolumbar izquierdo y que se acompañan de hematuria, compatibles con cuadros de origen litiásico renal, por lo que se le realiza ecografía abdominal urgente que es informada como: “No se ve ectasia de vía excretora. No líquido·perirenal ni colecciones ”. Como presenta como único hallazgo PPRI+ a pesar de la analgesia pautada, se hace interconsulta a urologia. Se le realiza también RX, que no muestra imagen de litiasis radiopaca. Dado que la analítica es normal, se le da alta de ese servicio para seguimiento ambulatorio. Sin embargo, dado que no hay mejoría completa Dictamen 3/2017 Página 2 de 19 del cuadro pese a la analgesia, se decide ingreso para completar estudio y ajustar tratamiento. 9. El 23/12/2011 ingresa en el Servicio de medicina interna por dicho cuadro de dolor en fosa ilíaca izquierda (FII) y con sintomatología consistente en infección urinaria/cólico renal. Dado que la paciente presenta dolor crónico sin clínica asociada y estando pendiente de realizársele RMN de columna completa el 28 de diciembre, se deriva a la Unidad del dolor para evaluación de tratamiento analgésico ─quienes le citan para el 3 de febrero de 2012─ y es dada de alta el 23 de diciembre de 2011 con pauta de tratamiento analgésico. 10. La RMN de columna realizada es informada como “…incipientes cambios degenerativos óseos; Resto sin hallazgos”. 11. El 19 de enero de 2012 se registra nuevo episodio de urgencias y realización de TAC abdomino-pélvico informado como “…Sin hallazgos” (se informa no presencia de litiasis renal). 12. El 30 de enero de 2012 se realiza consulta especializada por el Servicio de digestivo. El especialista de digestivo, tras la evaluación clínica y valoración de pruebas diagnósticas ya realizadas, concluye con el juicio diagnóstico de: “Dolor crónico Dorsal y abdominal de posible origen osteomuscular y/o componente funcional. ” 13. El 6 de febrero de 2012 se le realiza gammagrafía ósea, que es informada como compatible con normalidad, y el 25 de febrero de 2012, ecografía abdominal, que es informada como sin hallazgos. 14. El 3 de mayo de 2012, el Servicio de reumatología, tras concluir su valoración con el análisis de la gammagrafía ósea realizada, descarta patología reumatológica. 15. El 7 de junio de 2012 es vista, tras ser derivada para segunda opinión, en el Servicio de urología del Hospital …. No observan patología urológica y no ven indicación de solicitar más estudios. Impresión diagnóstica: dolor en fosa lumbar izquierda. 16. Vista de nuevo en consultas externas de urología, se decide realizar exploración quirúrgica del uréter izquierdo (Ureterorrenoscopia izda.). Es citada a valoración anestésica el 6 de septiembre de 2012, recibiendo una valoración para el riesgo quirúrgico de ASA II. El 2 de octubre de 2012 se le realiza ureterorrenoscopia izquierda con carácter exploratorio, alcanzándose 8 cm de uréter intramural. Se Dictamen 3/2017 Página 3 de 19 realiza pielografía ascendente que es de carácter normal. Se concluye como juicio diagnóstico: - Dolor lumbar izquierdo con episodios de pseudocolico renal sin hallazgos en el estudio uretero-renoscoplo. - Dolor lumbar de origen no urinario. 17. EL 4 de enero de 2013 se realiza nueva ecografía abdomino-pélvica urgente y de nuevo no se encuentra ningún hallazgo patológico. 18. El 4 de abril de 2013 es dada de alta en la Unidad del dolor por buen control del dolor sin precisar analgesia. Solicitada información adicional sobre este episodio a la Unidad del dolor para esclarecer esta parte de la asistencia médica, se remite informe complementario de la Unidad del dolor, en la que la profesional que la trató en aquel momento refiere que doña MLML presentaba en su primera consulta de fecha febrero 2012 “Dolor dorso-lumbar izquierdo de meses de evolución con irradiación central hasta ombligo y que sigue hacia zona genital. Refiere que ya lo presentaba hace años pero que no con esta intensidad. Refiere que solo mejora en posición fetal. Ha pasado por todos los médicos y han descartado componente físico del dolor; tratada con antibióticos por ITU que no mejora. Toma Adolonta sin gran mejoría. Exploración: Imposible porque no se deja la paciente”. Tras ajustar tratamiento, añade el siguiente comentario: “Parece tener un importante componente emocional pero el dolor es tan específico y concreto??”. En mayo no acude ni avisa y en julio del 2012 escribe la facultativa: “Refiere que persiste dolor en fosa renal izquierda. Medicina Interna recomienda disminuir el TTP... Remito a Psiquiatría para reevaluación y que recomiende aumento de antidepresivos.” El·11 de marzo de 2013 le ve otra vez y recoge en la historia clínica escrita: “Está mucho mejor; la paciente comenta que cree que son todo somatizaciones. El tratamiento de Psiquiatría le ha mejorado mucho. Como analgesia no precisa damos alta. Control por Psiquiatría y MFYC”. 19. Se recogen sendos episodios de urgencias en junio y julio de 2013 por agudización de dolor abdominal crónico con ecografía abdomino-pélvica sin hallazgos. Nuevos episodios por dolor abdominal tipo cólico renal y realización de TAC urografía el 8 de agosto de 2013, sin hallazgos. 20. El psiquiatra de la Unidad del dolor escribe: “Hablamos de la tendencia a somatizaciones al margen de la patología física y el componente emocional que repercute en los síntomas físicos. Comprende”. El 15 de octubre de 2013 acude a una cita solicitada por su hermana, quien, ante la ausencia de datos objetivos, considera Dictamen 3/2017 Página 4 de 19 que “su hermana cree que efectivamente el componente emocional ha agravado el dolor”. “Hace crítica de sus propias somatizaciones, entiende que el dolor ha sido desproporcionado...” 21. Nuevos episodios atendidos en urgencias el 17 de octubre y el 10 de noviembre de 2013 por cólico renal. El 11 de noviembre de 2013 se le realiza ecografía urológica renal sin hallazgos. 22. EI 14 de noviembre de 2013 es vista en consultas externas de urología. Se le explica la imposibilidad de objetivar el origen urológico de sus dolores. Se expone a la paciente que quizás haya un cierto componente psicológico. Como la actitud de la paciente es de incomprensión, se le solicita nueva ecografía y nuevo urocultivo que son negativos, por lo que con el diagnóstico de “Dolorimiento Lumbar sin causa urológica” se le dice no necesita nuevas exploraciones urológicas. 23. El 17 de diciembre de 2013 acude a consultas externas de medicina interna por el mismo motivo ─dolor en fosa ilíaca izquierda irradiado a periné y zona inguinal izquierda─. Se le comenta también el posible origen funcional del dolor y la no indicación de más pruebas complementarlas en ese momento. Con el juicio diagnóstico de “Dolor abdominal inespecífico en el que no se objetiva organicidad en el momento actual”, se remite a control por su MAP y especialistas habituales. 24. Durante los meses de enero, febrero y marzo de 2014 siguen sucediéndose episodios de urgencias calificados de cólicos renales, pero sin hallazgos objetivables, con el diagnóstico de “Cólico renal izquierdo no complicado” 25. El 14 de marzo de 2014 acude, según la documentación proporcionada, por primera vez a los servicios sanitarios privados del … (…) refiriendo síntomas urinarios/dolor ─no aporta informe con reconocimiento clínico y motivo de consulta─. Aporta datos de analítica urinaria realizada, donde en el sedimento se encuentran hallazgos compatibles con posible infección urinaria. En el cultivo encuentran un estreptococo que consideran puede ser por “probable colonización”. Se decide realizar una urografía intravenosa que es normal, por lo que se decide realizar una uretrocistoscopia y una ecografía, que muestra una posible lesión en cuello uretral. Durante la realización de la uretrocistoscopia se aprecia una estenosis uretral que se corrige en el mismo acto quirúrgico en mayo de 2014. 26. En junio de 2014 acude a consulta de alergia del HU, ya·que ha tenido una posible reacción alérgica a la toma de Tramadol, medicamento que se le ha prescrito en el IMQ por una posible “Neuralgia pos herpética”. Dictamen 3/2017 Página 5 de 19 27. Aparecen registrados varios episodios de urgencias en el IMQ siempre con el mismo síntoma, en una ocasión acompañado de signos indirectos de infección urinaria. El diagnóstico sigue siendo “neuralgia pos herpética”, pero no aparece en ningún caso ningún informe que recoja de manera adecuada una anamnesis donde se historie y se comente la primo infección dérmica por herpes. No se aporta tampoco una exploración neurológica metódica que recoja qué dermatomo o raíz están afectados. No se aporta ningún elemento que explique cómo se ha llegado al diagnóstico de neuralgia pos herpética. 28. El 11 de noviembre de 2014 acude de nuevo a urgencias del IMQ con la misma sintomatología; el diagnóstico es de “Dolor neuropático”. 29. Retoma el contacto con los servicios hospitalarios de Osakidetza en enero de 2015 en que acude a consulta de alergia y, de nuevo, no hay contacto con servicios hospitalarios hasta octubre de 2015. Se producen varios episodios coincidentes con lo anterior. Se le repiten nuevas pruebas diagnósticas (RMN de columna vertebral, TAC abdomino-pélvico...) y en abril de 2016 hay un informe de medicina interna que concluye: “Dolor crónico de característica neuropatías sin diagnóstico etiológico a pesar de múltiples pruebas diagnósticas. Posible neuralgia pos herpética.” 30. El informe de del Servicio de psiquiatría del HU del 30 de marzo de 2016 refiere que “la paciente tiene una estructura pitiática de base, con probable tendencia a la somatización de conflictos”. 31. En marzo de 2016 es vista de nuevo por la Unidad del dolor ─si bien sigue con la medicación pautada por el IMQ─, con el juicio diagnóstico de “Dolor costal izquierdo”. CONSIDERACIONES I 32. ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante, LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento). Dictamen 3/2017 Página 6 de 19 33. Aunque dicha normativa ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, sigue siendo de aplicación a los procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor, de acuerdo con lo establecido en su disposición transitoria tercera, letra a). 34. La reclamación ha sido presentada por persona legitimada, ya que es quien ha resultado perjudicada por la actuación sanitaria que motiva aquella. 35. La tramitación del procedimiento se ha acomodado en lo sustancial a lo establecido al efecto en el citado Reglamento. Así se han incorporado los documentos presentados por la reclamante y se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento. 36. Obran en el expediente (i) los actos de instrucción, que han sido realizados por órgano competente; (ii) se ha emitido informe por los servicios implicados; (iii) se han aportado las historias clínicas correspondientes; (iv) se incluye el informe de la Inspección médica; (v) se ha llevado a efecto el trámite de audiencia, obrando las alegaciones presentadas por la reclamante; y (vi) se ha redactado la propuesta de resolución, en este caso desestimatoria. 37. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe señalarse que el expediente se somete a esta Comisión superado el plazo legal de seis meses establecido en el artículo 13.3 del Reglamento para resolver y notificar la resolución. 38. Ello no obstante, como también señala esta Comisión en sus dictámenes, procede continuar con el procedimiento, ya que tal circunstancia no exime a la Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo 42.1 LRJPAC) y, tratándose de un silencio desestimatorio (artículo 142.7 LRJPAC), no existe vinculación alguna al sentido del mismo (artículo 43.3.b LRJPAC). II ANÁLISIS DEL FONDO 39. El régimen de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene su fundamento específico en el artículo 106.2 de la Constitución (CE). En el momento de iniciarse el procedimiento se encontraba regulado en los artículos 139 y siguientes de la LRJPAC y, en la actualidad, en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público. Dictamen 3/2017 Página 7 de 19 40. Ese régimen resulta de aplicación también a las reclamaciones que se presenten por los daños padecidos por el funcionamiento del servicio público de asistencia sanitaria (conforme al artículo 21.3 de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de ordenación sanitaria de Euskadi). 41. Son requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial: el daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal ─es indiferente la calificación─ de los servicios públicos (voz que incluye a estos efectos, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado lesivo), sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el curso causal; la inexistencia de fuerza mayor y que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño. 42. Como ha señalado de forma reiterada esta Comisión (por todos, Dictamen 9/2007), debido a las características específicas de la actividad sanitaria, en este ámbito la imputación del daño a la Administración exige acreditar el funcionamiento anormal del servicio. 43. Por ello, la cuestión básica suele consistir en la concreción de la noción de funcionamiento normal en el ámbito de la asistencia sanitaria, para lo que la doctrina y la jurisprudencia acuden a la locución lex artis ad hoc que supone la observación detenida del concreto empleo de la ciencia y técnica médicas exigibles atendiendo a las circunstancias de cada caso ─recursos disponibles, forma de empleo de dichos recursos y por tanto, estándar razonable de funcionamiento─. 44. Hay que tener en cuenta, además, como se reconoce jurisprudencialmente, que la incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina y, por ello, la asistencia sanitaria implica la existencia de una obligación de medios y no de resultados. En esa dirección se pronuncian, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 19 septiembre de 2012 ─JUR 2012\317288─; y las de ese mismo tribunal, de 16 de marzo de 2005 ─RJ 2005/5739─, de 19 de julio de 2004 –RJ 2004\6005─ y de 14 de octubre de 2002 ─RJ 2003\359─, vienen también a perfilar claramente los contornos de la responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario. 45. Por ello, salvo que exista una evidente desproporción entre el acto médico realizado y el resultado dañoso producido, no basta, para determinar la existencia Dictamen 3/2017 Página 8 de 19 de responsabilidad patrimonial, con mostrar un resultado dañoso y conectar el mismo con la prestación sanitaria recibida, sino que ha de probarse igualmente que el daño sufrido es consecuencia de una asistencia errónea, atendiendo a las circunstancias concretas de cada caso. Si la prestación sanitaria resulta ser la indicada conforme a las reglas del saber y de la ciencia exigibles en cada momento para el concreto caso suscitado, no puede apreciarse que se haya incorporado al proceso causal incrementando el riesgo preexistente, debiéndose concluir que el daño resulta materialización exclusiva de dicho riesgo que el paciente ha de soportar. 46. Debe, asimismo, recordarse, al efecto, que la prueba de los hechos que sustentan una pretensión de esta naturaleza corresponde a quien los afirma, acudiendo para ello a los medios de prueba que estime más adecuados para dicha finalidad, sin que sean aceptables las simples manifestaciones que no cuenten con un apoyo técnico sólido. 47. En estas reclamaciones cobran especial importancia los informes técnicos, ya que, si, como hemos expuesto, el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria exige en estos casos la acreditación de la infracción de la lex artis ad hoc (a salvo de los supuestos en los que el desproporcionado resultado evidencie per se una infracción de aquella), la prueba pericial deviene insoslayable, al margen de que su valoración deba realizarse conforme a las reglas de la lógica y la sana crítica que rigen la misma. 48. Así, si la actuación practicada resulta la indicada, valoración en la que, como se ha advertido, cobran importancia fundamental los informes técnicos, el daño padecido será atribuible a la previa patología o estado de salud del paciente, recayendo sobre este la obligación jurídica de soportar el perjuicio. 49. Expuestas las precedentes consideraciones, procede abordar su aplicación al caso planteado cuyo análisis se aborda a continuación. 50. La reclamante señala que existió un mal funcionamiento del sistema público de salud ya que, según manifiesta, desde el año 2004 viene “padeciendo sintomatología repetitiva que afecta esencialmente a dolores en la zona lumbar, irradiados a la región inguinal, asociados a problemas de carácter urológico, infecciones urinarias y cólicos renales de repetición. Que al no tener un diagnóstico concreto de su patología, y teniendo en consideración que se le había planteado como solución, incluso, la de extirpar el riñón, acudió en marzo de 2014 a la consulta de facultativo del IMQ para solicitar segunda opinión; que fue atendida de Meato uretral estenótico y de Neuralgia pos herpética lumbar izquierda.” Dictamen 3/2017 Página 9 de 19 51. A su entender, el retraso en la detección del diagnóstico de la enfermedad que padecía “ha supuesto que la reclamante haya padecido una pérdida de oportunidad terapéutica, o lo que es lo mismo, la privación de posibilidades, expectativas u oportunidades que hubiera provocado que se hubiera instaurado el tratamiento en el momento oportuno… La paciente ha tenido que estar sufriendo durante estos años un tratamiento puramente sintomático cuando no contraproducente con su enfermedad, tratada de loca o de quejarse indebidamente, neurótica, etc.” 52. La reclamante ha aportado un informe elaborado por un médico especialista en valoración del daño corporal que se limita a considerar la persistencia de los servicios sanitarios públicos en el diagnóstico inicial sin que estos hayan procedido a la búsqueda de un diagnóstico diferencial (algo que “…es normal en medicina cuando no se explica la reiteración o persistencia de una sintomatología y se crean dudas de un correcto diagnóstico de sospecha”), lo que tuvo como resultante que haya tenido que ser la “sanidad privada la que ante la misma clínica genitourinaria referida durante más de dos años, y en solo dos meses diagnostique un meato uretral estenótico y lo trate posteriormente y de forma definitiva lo que la Pública ni ha sospechado en años ”. De esta no actuación concluye el informe que “no se ajusta a una exigible y correcta praxis médica.” 53. La alegación de la pérdida de oportunidad terapéutica exige, en primer lugar, el análisis de lo acontecido, para discernir si la actuación médica fue correcta y acorde a protocolos y estándares de actuación en casos similares y coherente con las referencias expresadas por la paciente, de forma que, si aquellos se respetaron, no podrá pretenderse una mala praxis médica, sin que resulte válido el enjuiciamiento de lo acaecido con posterioridad, a la vista de nuevos diagnósticos o conociendo ya el desenlace del devenir histórico factual. 54. Para emitir su parecer en la consulta planteada, la Comisión cuenta con los datos que ofrecen las historias clínicas de la paciente facilitados por Osakidetza, la documentación aportada por la reclamante y, fundamentalmente, con la valoración técnica especializada que de ellos efectúa la Inspección médica. 55. El informe de la Inspección médica comienza por efectuar una serie de considerciones teóricas acerca del dolor neuropático y de la neuralgia pos herpética (un tipo de dolor neuropático de origen periférico). Así, en relación al dolor neuropático, indica: Por consenso europeo se ha propuesto una nueva definición de Dolor Neuropático, según la cual, el dolor neuropático es aquel que se produce como Dictamen 3/2017 Página 10 de 19 consecuencia directa de una lesión o enfermedad que afecta al sistema somatosensorial. Estudios efectuados en Europa señalan que entre el 19 y el 31% de la población sufre dolor crónico. Se estima que en un 20% de los pacientes aquejados de dolor crónico, éste es de origen neuropático. Así pues, la prevalencia de dolor neuropático en Europa se sitúa alrededor del 8% de la población general, lo que equivale actualmente a 50 millones de afectados, con una incidencia anual de un 1% aproximadamente. En España, las cifras de prevalencia son muy similares a la media europea. 56. Continua el informe recogiendo las actuaciones a realizar para diagnosticar el dolor neuropático: Para efectuar dicho diagnóstico se requiere historia clínica, examen físico y pruebas complementarias (analítica, pruebas de imagen, pruebas neurofisiológicas, ...). Sin embargo, el diagnóstico del dolor neuropático es fundamentalmente clínico; es por ello que evaluar la descripción verbal que hace el paciente aquejado de dolor neuropático, permite diferenciarlo de otros tipos de dolor. Descripciones tales como sensación de pinchazo, calambre, hormigueo, quemazón, frío intenso..., son típicas del dolor neuropático. Además de las características del dolor, la historia clínica debe indagar sobre antecedentes de lesión focal, procesos infecciosos o procesos metabólicos que puedan servir de base para que aparezca el dolor neuropático. Dicha historia también debe considerar los fármacos que esté tomando o haya tomado el paciente, así como una posible exposición a algún tipo de toxina. El examen clínico permite establecer la concordancia entre la historia clínica y la distribución del dolor, así como otros signos neurológicos, todo lo cual facilita un posible diagnóstico de dolor neuropático. La presencia de déficits motores, hipostesias e incluso cambios cutáneos ligados al sistema nervioso autónomo tales como palidez o rubor, los cuales tienden a aparecer sobre los territorios nerviosos afectados, apuntan hacia un probable cuadro de dolor neuropático. Es Dictamen 3/2017 Página 11 de 19 fundamental delimitar con la mayor precisión, que se pueda, cuál es la región afectada, intentando relacionarla con el recorrido de algún nervio. Igualmente, el examen físico debe aportar información acerca de posibles patologías que sirvan de base para una lesión neurológica, lo cual ayuda a conocer la etiología del dolor neuropático. 57. Recoge, así mismo, las pruebas complementarias recomendadas: Entre las pruebas complementarias recomendadas para el diagnóstico etiológico del dolor neuropático se encuentran: Analítica. Básicamente deben determinarse los niveles de hemoglobina glucosilada, hormonas tiroideas, vitamina B12, anticuerpos y marcadores agudos de inflamación, así como serología de hepatitis y VIH. Prueba de imagen. En este apartado se incluyen pruebas tales como el TAC o la RMN, cuya utilidad radica en su capacidad para detectar lesiones ·del sistema nervioso central o compresión de estructuras nerviosas. Pruebas neurofisiológicas. Se incluyen aquí diferentes pruebas, con una triple finalidad: - Identificación de los territorios afectados. - Determinación del grado de afectación de las estructuras nerviosas. - Estudio de la tipología de las fibras nerviosas afectadas. Algunas de las pruebas que pueden realizarse son las siguientes: electromiograma, electroneurograma, potenciales evocados, test del umbral doloroso, test sensitivo cuantitativo... 58. En lo referente al abordaje farmacológico del dolor neuropático, el informe subraya: - El dolor neuropático responde mal a los analgésicos tradicionales (Aines). Dictamen 3/2017 Página 12 de 19 - Muchos de los pacientes afectados por dolor neuropático no consiguen un alivio satisfactorio del dolor, siendo bastante común la presencia de los efectos adversos de la medicación. - Ningún fármaco funciona igual en todos los estadios del dolor neuropático, ni en todos los pacientes, por lo que el tratamiento debe ser siempre individualizado. - Buena parte de los estudios clínicos que se han realizado, se han hecho en pacientes con neuralgia del trigémino, neuralgia pos herpética y polineuropatía dolorosa; los fármacos que han resultado eficaces en estos cuadros dolorosos, son usados para tratar los diferentes tipos de dolor neuropático, tanto de carácter periférico, como de carácter central. Los fármacos usados para tratar el dolor neuropático incluyen antiepilépticos, antidepresivos, opioides, lidocaína... Tales medicamentos se distribuyen en diferentes líneas de tratamiento de acuerdo con su efectividad. 59. Entre las consideraciones médicas generales, examina seguidamente el informe de la Inspección médica el protocolo diagnóstico de la neuralgia pos herpética: La neuralgia pos herpética es un tipo de dolor neuropático de origen periférico. El herpes zoster (HZ) es una enfermedad infecciosa causada por el virus de la varicela zoster, el cual se reactiva después de permanecer en estado latente en los ganglios de las raíces dorsales. Clínicamente se caracteriza por una erupción vesiculosa con base eritematosa circunscrita a un dermatomo y acompañada ocasionalmente de dolor intenso. Suele ser unilateral. En el 75% de los casos se localiza en la zona intercostal y en el 15% de los casos el trigémino se encuentra afectado, generalmente en su rama oftálmica, por lo que puede asociarse con alteraciones oculares importantes. Hay todo un espectro de la enfermedad con Zoster virus, desde la presencia de dolor sin rash, a rash suave o rash severo con diseminación, aunque la presencia de dolor sin rash ·es muy ocasional y poco frecuente. Cuando esto sucede se conoce como zoster sin herpes y se manifiesta como síndrome doloroso restringido a un dermatomo, encefalitis u otras manifestaciones neurológicas o como disfunción gastrointestinal. Dictamen 3/2017 Página 13 de 19 El diagnóstico del HZ es habitualmente clínico. Pueden diferenciarse 3 fases en el HZ: la fase prodrómica, la fase de estado y las complicaciones. Los pródromos preceden a la erupción cutánea entre 48 y 72 h, y ocasionalmente pueden estar presentes incluso 1 semana antes de la fase de estado. Se caracterizan por la presencia de febrícula, malestar general, astenia y cefalea. En ocasiones la primera manifestación es el dolor en la zona correspondiente al dermatomo afectado. La fase de estado corresponde a la aparición de las lesiones vesiculopapulares características. Generalmente es en esta fase en la que se realiza el diagnóstico de HZ. Las lesiones suelen localizarse siguiendo el trayecto de una metámero, de forma unilateral y sin pasar la línea media. Las lesiones elementales que pueden encontrarse varían desde eritema hasta costras o cicatrices, pasando por pápulas o vesículas. Suele cursar en brotes que duran 7 días aproximadamente y curan en 2-3 semanas. En pacientes inmunocompetentes, la erupción cutánea se acompaña de dolor en el 60-90% de los casos. Debe distinguirse entre el dolor agudo, durante la fase de estado, y el dolor crónico que persiste tras la desaparición de las lesiones. Este último es el que clásicamente recibe el nombre de neuralgia pos herpética (NPH). La NPH es la complicación más frecuente y se define como la presencia de dolor más de 30 días después de la desaparición de las lesiones cutáneas. Se manifiesta de diferentes formas clínicas, que varían desde la sensación de quemazón, disestesias e hiperestesias hasta el dolor lancinante provocado por mínimos estímulos. El manejo de la NPH es complejo. La utilización precoz del tratamiento antiviral parece tener algún efecto en la reducción de su frecuencia y duración. La utilización de dosis bajas de anti-depresivos tricíclicos (amitriptilina y nortriptilina) ha demostrado ser eficaz para el control del dolor, aunque la mitad de los pacientes no responden a ellos o desarrollan importantes efectos secundarios. La utilización de antiepilépticos (carbamazepina y gabapentina) también puede resultar eficaz en la reducción del dolor. Asimismo, ensayos clínicos recientes han demostrado la utilidad de los parches transdérmicos de fentanilo. Dictamen 3/2017 Página 14 de 19 En la actualidad se recomienda iniciar el tratamiento de la NPH con parches de lidocaína o crema EMLA (lidocaína más prilocaína) o con capsaicina, dada la ausencia de efectos secundarios. En caso de no obtener respuesta, se puede utilizar dosis bajas de antidepresivos tricíclicos en una toma única nocturna. Alternativamente se puede utilizar anti comiciales en dosis crecientes hasta llegar a la obtención de respuesta con las dosis máximas o la aparición de efectos secundarios. La utilización de opiáceos o el bloqueo nervioso se reservan para los casos refractarios. 60. Establecidas las anteriores consideraciones médicas, la inspectora médica analiza el caso, recogiendo: 5.1.- Queda establecido que Dña. MLML presentó durante los últimos años varios episodios de infecciones urinarias de repetición y dolores cólicos en fosa ilíaca izquierda (FII) a menudo acompañados de síntomas de infección y/o posible litiasis urinaria. En cualquier caso de las numerosas pruebas realizadas en ningún momento presentó ningún tipo de complicación del sistema reno urinario salvo una estenosis del meato urinario. 5.2.- La presencia de esos cuadros ocasionó numerosos episodios de urgencia que fueron atendidos de acuerdo a una práctica clínica adecuada a los protocolos vigentes con la realización de aquellas pruebas indicadas para descartar patología urgente y/o que pudiese comprometer la funcionalidad y que permitan descartar organicidad. Siempre se le proporcionó tratamiento sintomático y fue remitida de manera lógica a los distintos especialistas que hicieron seguimiento de sus posibles patologías. 5.3- En las distintas consultas de seguimiento por los servicios de Medicina Interna, Reumatología, Neurología, Unidad del Dolor y fundamentalmente Urología se le realizaron numerosas pruebas diagnósticas y exploraciones clínicas que en ningún momento reflejaron ningún tipo de sospecha diagnóstica de Neuropatía Herpética. Tampoco en los episodios de urgencia relató síntomas que hiciesen considerar esa patología como posible origen de sus molestias y dolores. Dictamen 3/2017 Página 15 de 19 5.4.- De la información proporcionada por la reclamante en relación a la asistencia prestada por el IMQ, no se puede confirmar que en algún momento a lo largo del proceso asistencial referido entre 2011 y 2014, la reclamante presentase datos mínimamente objetivos de haber presentado una Neuralgia crónica pos herpética, considerando por nuestra parte que ha sido un diagnóstico por exclusión pero sin datos ni analíticos, ni electro- mioneurográficos que lo confirmen. 5.5.- Hay una cierta concordancia temporal entre la patología dolorosa que presenta la paciente y cierta probable tendencia a la somatización de los conflictos. 61. Tras lo que expone sus conclusiones: 6.1. La lectura atenta de la Historia Clínica del Hospital Universitario de … muestra que la demandante presentó numerosísimos episodios de Urgencia, que fue vista y re-evaluada por los Servicios de Urología, MI, Anestesia y Reanimación y Reumatología sin que en ningún momento ningún profesional sospechase o encontrase elementos en la anamnesis que sugieran la presencia de Neuropatía Post herpética. 6.2. Durante las frecuentes asistencias a los servicios referidos durante los años 2012 al 2014 y con posterioridad a partir de Enero de 2015 se le realizaron numerosas pruebas diagnósticas que siempre resultaron negativas para patología grave o que explicasen la afectación dolorosa que presentaba la paciente. 6.3. De la atención prestada en el IMQ no hay información clínica suficiente para sustentar el juicio diagnóstico de una Neuropatía pos herpética. Tampoco el tratamiento ofrecido ha sido resolutivo, ya que la paciente está de nuevo en Osakidetza refiriendo el mismo cuadro y siendo tratada de nuevo en la Unidad del dolor dónde solo aprecian Dolor Costal izquierdo y están ofreciendo tratamiento sintomático. 62. Cabe anticipar que la Comisión comparte dichas conclusiones. Como se comprueba, la actividad desarrollada por los distintos servicios del HU ha resultado coherente con los protocolos y recomendaciones de actuación, pero Dictamen 3/2017 Página 16 de 19 especialmente ante la clínica constantemente referida por la paciente, en una cuestión ─el dolor─ cuya subjetividad y difícil evidenciación a terceros dificultan con frecuencia, cuando no impiden, un certero y rápido diagnóstico de su origen. 63. Como se recoge en el informe del jefe del Servicio de urología del HU, la atención prestada a la reclamante desde mayo de 2011 ha sido intensiva, habiendo sido tratada en el Servicio de urgencia en 58 ocasiones y habiéndose practicado las siguientes pruebas. (i) 23 RX de abdomen y columna y 11 RX de tórax y parrilla costal; (ii) 9 ecografías abdominales; (iii) 2 RMN de pelvis y columna y 1 craneal; (iv) 2 TAC cerebral/facial, 3 abdominopélvicos, 1 urografía y 1 torácico; (v) 2 enemas opacos; (vi) 2 doppler renales; (vii) 3 ortopantomografías bucales; (viii) 2 gammagrafías óseas; (ix) 1 uretrocistagrafía retrógrada y miccional; y (x) 1 ureterorrenoscopia izquierda con carácter exploratorio alcanzándose 8 cm de uréter intramural, así como pielografía ascendente. 64. A pesar de ello, nunca fue posible llegar a establecer un diagnóstico, ni siquiera después de la estancia de la reclamante en los servicios de IMQ, en los que afirma ella que, tras realizar ecografía vesical, una uretrocistoscopia y pielografía ascendente, fue diagnosticada de neuralgia posherpética lumbar izquierda. Pero tampoco se ha aportado evidencia alguna al expediente, no obrando en el mismo ningún informe de los servicios médicos de IMQ intervinientes ni de las pruebas efectuadas que permitan comprobar tal diagnóstico. Es de resaltar que las pruebas que afirma se realizaron le fueron también practicadas en el HU con anterioridad, sin que se pudiera objetivar el diagnóstico reclamado. 65. Y como corolario de esta anómala situación nos encontramos con que doña MLML está siendo atendida nuevamente por los servicios del HU, servicios que, asumiendo sin cuestionar el repetido diagnóstico de neuralgia posherpética, siguen tratando de paliar, con reducido éxito, la clínica dolorosa que aquella sigue padeciendo. 66. Por último y desde otra perspectiva, la apelación de la reclamante a la pérdida de oportunidad terapéutica se plantea en términos puramente teóricos, sin concretar en qué medida un diagnóstico de neuralgia posherpética efectuado con anterioridad hubiera originado un tratamiento que hubiera eliminado o reducido notablemente los padecimientos y consecuencias lesivas que afirma padecer. 67. Por ello, entendemos que no existen elementos que avalen que existiera un retraso en el diagnóstico determinante de una pérdida de oportunidad de haber abordado el proceso patológico de otra manera más favorable para la paciente. Dictamen 3/2017 Página 17 de 19 Nada se ha acreditado al respecto por medio de los informes técnicos adecuados y suficientes. 68. Ante la carencia probatoria frente a los argumentos y conclusiones de Inspección médica en el sentido expresado ─una vez examinado todo expediente─, no podemos, por ello, entender que el supuesto sea subsumible la doctrina conocida como “pérdida de oportunidad” de curación, mejora pronóstico o evolución distinta de la enfermedad. la el en de 69. Para situarnos en ese marco y decidir desde los criterios propios de esta, como recuerda la STS de 21 de diciembre de 2015 (RJ 2016\55), es preciso alcanzar una razonable certeza de que “la actuación médica que hubiera debido prestarse y no se prestó a partir de algún momento de la asistencia recibida por el enfermo habría evitado el resultado lesivo finalmente instaurado”. 70. Venimos insistiendo en que para que esa teoría sea operativa han de concurrir dos presupuestos, que no se aprecian en este caso: (i) que el perjuicio por el que se reclama traiga causa del funcionamiento del servicio sanitario que haya afectado al curso de la enfermedad y al tratamiento para combatirla; y (ii) que la incertidumbre causal sea estricta o, lo que es lo mismo, que las posibilidades de evitación del daño sean serias y reales, dotadas del correspondiente sustento probatorio. 71. En cuanto al primer presupuesto, como ya se ha argumentado, atendida la inevitable limitación de la ciencia médica para detectar, conocer con precisión y sanar todos los procesos patológicos que puedan afectar al ser humano, podemos señalar que el examen de la instrucción practicada y los informes e historia clínica que comprende el expediente no permiten tener por acreditado un funcionamiento anómalo de la Administración sanitaria. Las aseveraciones de la parte reclamante en sentido contrario no constituyen evidencia alguna, ni se encuentran respaldadas por elemento probatorio alguno. 72. Tampoco se ha podido demostrar la hipótesis de que se colocara al paciente en una situación real de peores o menores posibilidades de alcanzar los resultados esperables. 73. Por los motivos expuestos, la Comisión no puede calificar el daño sufrido por doña MLML como lesión antijurídica vinculada causalmente al funcionamiento anormal del servicio sanitario ni, por ello, indemnizable en virtud de lo previsto en Dictamen 3/2017 Página 18 de 19 el artículo 32 de la citada Ley 40/2015 (cuando se inició el procedimiento, en el artículo 139 LRJPAC). CONCLUSIÓN La Comisión considera que no existe responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria en la reclamación presentada por los daños sufridos por doña MLML como consecuencia de la asistencia prestada por Osakidetza-Servicio vasco de salud. Dictamen 3/2017 Página 19 de 19