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GOBIERNO DE PUERTO RICO
18va. Asamblea
Legislativa
1ra. Sesión
Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 648
19 DE ENERO DE 2017
Presentado por los representantes Cruz Burgos, Matos García y Ortiz Lugo
Referido a la Comisión de Trasportación e Infraestructura
LEY
Para enmendar los Artículos 7.01 y 10.17 de la Ley Núm. 22-2000, según enmendada,
mejor conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico", a los fines de
aclarar las disposiciones sobre envases abiertos que contengan bebidas
embriagantes en vehículos de motor; y para otros fines.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley Núm. 22-2000, según enmendada, conocida como "Ley de Vehículos y
Tránsito de Puerto Rico", establece diversas prohibiciones y penalidades para las
personas que violen las disposiciones relativas al manejo de vehículos de motor bajo los
efectos de bebidas embriagantes o bajo los efectos de drogas o sustancias controladas. De
igual manera, se prohíbe la posesión o el transporte de envases abiertos que contengan
bebidas embriagantes en los vehículos.
Estas prohibiciones y penalidades buscan servir como disuasivos ante los
múltiples casos en que los conductores bajo los efectos de bebidas embriagantes o
sustancias controladas provocan pérdidas no sólo materiales, sino de vidas en nuestras
carreteras, además de los gastos que suponen para el Estado como resultado de los costos
de los procedimientos químicos y físicos a los cuales hay que someter a los conductores
negligentes, así como en servicios médicos y de asistencia a las víctimas.
Por otro lado, estas prohibiciones y penalidades no solo son efectivas para
garantizar la seguridad de los conductores y peatones en nuestras carreteras, sino que
nos aseguran participación en fondos federales destinados a ciertas actividades elegibles
2
bajo el Programa de Seguridad en las Carreteras federal o a la Comisión para la Seguridad
en el Tránsito de Puerto Rico.
Sin embargo, dichos fondos están sujetos a que nuestra legislación cumpla con
ciertos requisitos o se corre el riesgo de perderlos como en efecto ha sucedido.1 Cada año,
Puerto Rico pierde cantidades sustanciales de dinero para programas de manejo y
eliminación de riesgos por razón de incumplimiento con normativas federales relativas a
las restricciones de envases abiertos en los vehículos.2
La pérdida de fondos ocurre, no por el hecho de que no esté regulada tal práctica
en nuestra Ley de Vehículos y Tránsito, sino porque la redacción de nuestra legislación
no abarca un lenguaje cónsono con la normativa federal. La presente medida busca
corregir dicho lenguaje para atemperarlo a las disposiciones federales.
A tales fines, se enmienda la Ley Núm. 22-2000, según enmendada, para aclarar
las disposiciones sobre envases abiertos en vehículos de motor, de manera que no
perdamos fondos de naturaleza federal por deficiencias en el lenguaje de nuestra
legislación a esos efectos.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmienda el Artículo 7.01 de la Ley Núm. 22-2000, según enmendada,
1
2
para que lea como sigue:
“Artículo 7.01.-Declaración de propósitos y regla básica.
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4
Constituye la posición oficial y política pública del Gobierno del Estado
5
Libre Asociado de Puerto Rico, que el manejo de vehículos o vehículos de motor
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en las vías públicas bajo los efectos de bebidas embriagantes, drogas o sustancias
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controladas, constituye una amenaza de primer orden a la seguridad pública y que
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los recursos del Estado irán dirigidos a combatir; en la forma más completa,
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decisiva y enérgica posible, con miras a la pronta y total erradicación, de esta
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2
En el 2014 la pérdida de fondos por este concepto fue de $2,726,453.00.
Véase 23 U.S.C. Sec. 154.
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1
conducta antisocial y criminal que amenaza las vidas y propiedades de todos los
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ciudadanos, así como la tranquilidad y la paz social.
3
A tenor con lo dispuesto, será ilegal que cualquier persona bajo los efectos
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de bebidas embriagantes, drogas o sustancias controladas conduzca, haga
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funcionar cualquier vehículo o vehículo de motor, o posea y transporte cualquier
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envase abierto que contenga bebidas embriagantes, así como el consumo de cualquier
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bebida embriagante en el área de pasajeros de cualquier [vehículo o] vehículo de
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motor que discurra por cualquier vía pública o paseo del país. Para efectos de este Artículo,
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el término envase abierto que contenga bebidas embriagantes significa: cualquier botella,
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lata u otro recipiente que contenga cualquier cantidad de bebida embriagante, que esté
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abierto o con el sello roto, o su contenido haya sido parcialmente removido. Esta prohibición
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no aplicará a los pasajeros que utilicen los servicios de vehículos designados, mantenidos y
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utilizados para el transporte de personas mediante compensación tales como: autobuses,
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limosinas y casas rodantes.”
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Sección 2.-Se enmienda el Artículo 10.17 de la Ley Núm. 22-2000, según
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enmendada, para que lea como sigue:
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“Artículo 10.17- Cómo deben comportarse los conductores o pasajeros
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Los conductores o pasajeros de vehículos de motor seguirán las siguientes normas:
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(a)
…
20
(b)
…
21
…
4
1
[(f).
Queda prohibido transportar cualquier tipo de envase abierto que
2
contenga cualquier clase de bebidas embriagantes con un contenido
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mayor a la mitad de uno por ciento (0.5%) de alcohol por volumen en el
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interior o en el área de pasajeros de un vehículo de motor en tránsito por
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las vías públicas o paseos del país, exceptuándose el área destinada para
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almacenamiento o baúl. Esta medida aplicará a todos los vehículos o
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vehículos de motor excepto aquellos designados, mantenidos y utilizados
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para el transporte de pasajeros mediante compensación tales como:
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autobuses, limosinas y casas rodantes.]
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…”
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Sección 3.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.