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Oficio Nº 1192 [061391] de 31-10-2014.
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
100208221- 001192
Señor
HILDEBRANDO APONTE GUTIÉRREZ
Carrera 114 A No. 146 A 35 Int 1 Ap 402
[email protected]
Bogotá, D.C.
Ref: Radicado 100002204 del 10/02/2014
Tema Aduanas
Descriptores Patrimonio Neto
Fuentes formales Estatuto Tributario artículos 74, 75, 127-1 y 279; Decreto 2649
de 1993 artículo 66; Decreto 2685 de 1999 artículos 14, 18; Resolución 4240 de
2000 artículo 9º
Acorde con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden
Administrativa No. 000006 de 2009, este Despacho está facultado para resolver
las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las
normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de la competencia
asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
En el radicado de la referencia se consulta a qué clase de intangibles hace
referencia el artículo 18 del decreto 2685 de 1999, si "a los intangibles formados a
través de la existencia de la sociedad como persona jurídica o aquellos que han
sido adquiridos por la sociedad en desarrollo de su objeto social", para efectos de
acreditar el patrimonio líquido mínimo que se exige para ejercer la actividad de
agenciamiento aduanero y así mismo considera el consultante, que en el caso del
Leasing Financiero no se debería restar para efectos de establecer el patrimonio
líquido, en razón a que de acuerdo al Estatuto Tributario se puede solicitar como
costo o deducción el valor depreciado del bien.
Sobre el particular este despacho considera:
Los artículos 14 y 18 del Decreto 2685 de 1999 establecen:
Artículo 14. Requisitos generales de las agencias de aduanas. <Artículo
modificado por el artículo 1 del Decreto 2883 de 2008. El nuevo texto es el
siguiente:> Para ejercer la actividad de agenciamiento aduanero se deberá cumplir
con los siguientes requisitos generales:
(...)
4. Poseer y soportar contablemente el patrimonio líquido mínimo exigido para el
respectivo nivel de agencia de aduanas, así:
(...)
Artículo 18. Patrimonio líquido mínimo. <Artículo modificado por el artículo 1 del
Decreto 2883 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El patrimonio líquido a que
se refiere el numeral 4 del artículo 14 del presente decreto y el parágrafo del
mismo artículo, se determina restando del patrimonio bruto poseído por la persona
jurídica el monto de los pasivos a cargo de la misma. Para estos efectos, no se
tendrán en cuenta aquellos activos representados en casa o apartamento
destinados a vivienda o habitación, inmuebles rurales, vehículos, muebles y
enseres que no estén vinculados a la actividad de agenciamiento aduanero, obras
de arte e intangibles.
Los valores del patrimonio líquido mínimo señalados en este decreto serán
reajustados anual y acumulativamente en forma automática a 31 de diciembre de
cada año, de acuerdo con lo establecido en los artículos 868 y 869 del Estatuto
Tributario.
(...)
(Se resalta)
De otra parte, el literal b) del artículo 9º de la Resolución 4240 de 2000,
modificado por el artículo 1º de la Resolución 8274 de 2008, dispuso cómo debe
ser soportado el patrimonio fiscal líquido mínimo exigido para el respectivo nivel de
Agencia de Aduanas a que hace referencia el numeral 4 del artículo 14 del
Decreto 2685 de 1999.
De las normas anteriormente citadas tenemos que para el caso de establecer el
patrimonio líquido exigido para la actividad de agenciamiento aduanero, no se
tendrán en cuenta, entre otros, los bienes intangibles.
Por lo anterior, es necesario acudir a lo preceptuado en el artículo 66 del Decreto
2649 de 1993 que provee una definición sobre activos intangibles en los siguientes
términos:
Artículo 66. Activos intangibles. Son activos intangibles los recursos obtenidos por
un ente económico que, careciendo de naturaleza material, implican un derecho o
privilegio oponible a terceros, distinto de los derivados de los otros activos, de
cuyo ejercicio o explotación pueden obtenerse beneficios económicos en varios
períodos determinables, tales como patentes, marcas, derechos de autor, crédito
mercantil, franquicias, así como los derechos derivados de bienes entregados en
fiducia mercantil.
(…)
La norma citada resulta pertinente en la medida que el artículo 18 del decreto
2685 de 1999 no se hizo distinción alguna, razón por la cual la principal
característica distintiva para los bienes incorporales es el hecho de carecer de
naturaleza material e independientemente del momento en que tales derechos se
adquieran por parte del ente económico.
Igualmente es preciso tener en cuenta que acorde con lo dispuesto por los
artículos 74 y 279 del Estatuto Tributario, que los bienes incorporales adquiridos a
cualquier título se estiman por su costo de adquisición demostrado, menos las
amortizaciones concedidas y la solicitada por el año o período gravable. Es decir
que tratándose de incorporales adquiridos, el valor patrimonial es el costo de
adquisición menos las amortizaciones.
Diferente es el tratamiento para los incorporales formados, en cuyo caso, según
las voces del artículo 75 del Estatuto Tributario, el costo se determina al momento
de su enajenación y para que proceda el costo presunto del treinta por ciento
(30%) del valor de enajenación, el intangible debe figurar en la declaración del
impuesto sobre la renta y complementario del año inmediatamente anterior al
gravable y estar debidamente soportado por avalúo técnico.
En este punto es importante precisar que en virtud de lo señalado en el artículo 18
del Decreto 2685 de 1999, respecto de los bienes intangibles no hay distinción en
cuanto a si fueron formados o adquiridos y en este último caso si fueron o no
financiados.
Hecha la anterior precisión sobre bienes intangibles, se debe considerar para
efectos de lo dispuesto en el artículo citado y tratándose de bienes corporales
adquiridos mediante leasing, si estos fueron adquiridos mediante leasing
financiero y operativo, pues los efectos en cada caso son distintos a la hora de
establecer el patrimonio líquido exigido para la actividad de agenciamiento
aduanero.
Respecto del leasing financiero, el numeral 2º del artículo 127-1 del Estatuto
Tributario establece las siguientes reglas:
2. Los contratos de arrendamiento financiero de inmuebles, en la parte que
correspondan a terreno, cualquiera que sea su plazo; los contratos de "lease back"
o retroarriendo, cualquiera que sea el activo fijo objeto de arrendamiento y el plazo
de los mismos; y los contratos de arrendamiento financiero que versen sobre los
bienes mencionados en el numeral anterior, pero cuyos plazos sean inferiores a
los allí establecidos; tendrán para efectos contables y tributarios, el siguiente
tratamiento:
a. Al inicio del contrato, el arrendatario deberá registrar un activo y un pasivo por el
valor total del bien objeto de arrendamiento. Esto es, por una suma igual al valor
presente de los cánones y opciones de compra pactados, calculado a la fecha de
iniciación del contrato, y a la tasa pactada en el mismo. La suma registrada como
pasivo por el arrendatario, debe coincidir con la registrada por el arrendador como
activo monetario, en la cuenta de bienes dados en leasing. En el evento de que el
arrendatario vaya a hacer uso del descuento del impuesto a las ventas previsto en
el artículo 258-1 del Estatuto Tributario, deberá reclasificar el activo en tal monto,
para registrar el impuesto a las ventas a descontar como un anticipo del impuesto
de renta.
b. El valor registrado en el activo por el arrendatario, salvo la parte que
corresponda al impuesto a las ventas que vaya a ser descontado, tendrá la
naturaleza de activo no monetario, sometido a ajustes por inflación*. En el caso de
que el bien objeto de arrendamiento financiero sea un activo depreciable o
amortizable, el activo no monetario registrado por el arrendatario se depreciará o
amortizará, utilizando las mismas reglas y normas que se aplicarían si el bien
arrendado fuera de su propiedad, es decir, teniendo en cuenta la vida útil del bien
arrendado. En el caso de que el bien arrendado sea un activo no depreciable o no
amortizable, el arrendatario no podrá depreciar el activo no monetario registrado
en su contabilidad.
c. Los cánones de arrendamiento causados a cargo del arrendatario, deberán
descomponerse en la parte que corresponda a abono a capital y la parte que
corresponda a intereses o costo financiero. La parte correspondiente a abonos de
capital, se cargará directamente contra el pasivo registrado por el arrendatario,
como un menor valor de éste. La parte de cada canon correspondiente a intereses
o costo financiero, será un gasto deducible para arrendatario.
Para los efectos de este literal, el contrato debe estipular, tanto el valor del bien en
el momento de su celebración, incluyendo el impuesto sobre las ventas, como la
parte del valor de los cánones periódicos pactados que corresponde a cada uno
de los conceptos de financiación y amortización de capital.
d. Al momento de ejercer la opción de compra, el valor pactado para tal fin se
cargará contra el pasivo del arrendatario, debiendo quedar éste en ceros.
Cualquier diferencia se ajustará contra los resultados del ejercicio. En el evento de
que el arrendatario no ejerza la opción de compra, se efectuarán los ajustes en su
renta y patrimonio, deduciendo en la declaración de renta del año en que haya
finalizado el contrato, la totalidad del saldo por depreciar del activo no monetario
registrado por el arrendatario. Por su parte, el arrendador hará los ajustes del
caso.
e. Los valores determinados de acuerdo con los literales anteriores, serán
utilizados por el arrendatario para: declarar el valor patrimonial del activo; realizar
el cálculo de la depreciación, cuando ella sea procedente; aplicar los ajustes por
inflación*; determinar el saldo del pasivo y su amortización; y, calcular el monto de
los costos financieros deducibles.
(Negrilla fuera de texto)
De lo anteriormente citado, tenemos que no le asiste razón al consultante en su
afirmación que “en el caso del Leasing Financiero no se debería restar para
efectos de establecer el patrimonio líquido, en razón a que de acuerdo al Estatuto
Tributario se puede solicitar como costo o deducción el valor depreciado del bien”
pues en este contrato se debe dar el correspondiente reconocimiento en el activo
y el pasivo en la contabilidad para efectos de determinar el patrimonio líquido.
Sobre el arrendamiento operativo, la norma citada indica que el arrendatario
registrará como un gasto deducible la totalidad del canon de arrendamiento
causado, sin que deba registrar en su activo o su pasivo, suma alguna por
concepto del bien objeto de arriendo.
En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos
que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los
conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden
consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página
electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” “técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica.
Atentamente,
YUMER YOEL AGUILAR VARGAS
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina