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Reseña Legislativa 972
8 de octubre de 2010
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Boletín 7196-06
I. DESCRIPCIÓN
REFERENCIA :
Crea el Ministerio de Desarrollo Social
INICIATIVA
:
Mensaje presidencial
ORIGEN
:
Senado
MINISTERIOS :
De Planificación, de Hacienda, de Educación, de Salud, de
Vivienda y Urbanismo, de Trabajo y Previsión Social y Secretaría
General de la Presidencia
INGRESO
27 de septiembre de 2010
:
ARTICULADO :
27 artículos permanentes y 6 transitorios
II. OPINIÓN EJECUTIVA DE LyD
1.-
La creación del Ministerio de Desarrollo Social tiene por objeto reestructurar los
mecanismos de ayuda social a las personas más desposeídas, logrando así una
mejor coordinación. Para ello se utilizan los elementos legales ya disponibles con
pocas novedades: dos subsecretarías en vez de una sola e inclusión del Servicio
Nacional del Adulto Mayor bajo el nuevo Ministerio.
2.-
Debe destacarse la orientación primordial del proyecto de ley, dirigida a una más
exhaustiva y amplia evaluación de los proyectos, lo que traerá como consecuencia
una mejor focalización del gasto social. Ello podría evitar pérdida de eficiencia por
aspectos burocráticos y mejores servicios asistenciales a las personas que
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realmente los necesiten.
3.-
Dada la necesidad de armonizar este proyecto de ley con la legislación vigente (que
se modifica pero no se deroga), su articulado se hace complejo dada ya existencia
de instrumentos como Chile Solidario y Chile Crece Contigo, que ya vienen
funcionando desde antes y ahora deben encuadrarse en el nuevo esquema.
4.-
La aprobación de esta iniciativa debería constituir un paso importante en la lucha
contra la pobreza.
III. CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY
Se viene creando el Ministerio de Desarrollo Social, que probablemente
utilizará la sigla MIDESOC, a partir del actual Ministerio de Planificación y
Cooperación (MIDEPLAN), que se suprime.
El marco regulatorio del nuevo Ministerio pone el énfasis en el diseño de
programas destinados a erradicar la pobreza, pero se preocupa especialmente
en la evaluación previa de los estudios de proyectos y programas para
inversión social, de forma tal que se asegure la focalización del gasto y el
control de sus resultados.
Tendrá dos Subsecretarías: una de Evaluación (consistente con lo recién
expuesto) y que concentra la mayor parte de las atribuciones que se otorgan al
Ministerio; y otra de Servicios Sociales, que administrará programas ya
vigentes, como “Chile Solidario” y “Chile Crece Contigo”; y quedarían
relacionados con el gobierno a través de este Subsecretaría, el Servicio
Nacional de la Discapacidad, el Instituto Nacional de la Juventud.
También se somete a la supervigilancia de MIDESOC (Subsecretaría de
Servicios Sociales) el Fondo de Solidaridad e Inversión Social y queda a su
cargo el Registro de Información Social, que contiene a los potenciales
destinatarios de las distintas prestaciones de los programas públicos.
Se crea un organismo asesor del Presidente de la República, en materia de
programas sociales, denominado Comité Interministerial de Desarrollo, en
sustitución del Comité de Ministros creado en la ley sobre igualdad de
oportunidades para los discapacitados y del Comité Intersectorial (también de
Ministros) del Sistema Intersectorial de Protección Social y el Subsistema
Chile Crece Contigo.
Se efectúan numerosas modificaciones, derogaciones y adecuaciones
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respecto de la legislación vigente sobre acción social del Estado, así como
normas sobre formulación del presupuesto anual de la Nación.
Para mayor información ver proyecto de ley en el Anexo
IV. COMENTARIOS DE MÉRITO
1.- De los programas
sociales en general.
Los programas sociales son hoy día una necesidad moral y política, para
acudir, con recursos estatales, en auxilio de quienes carecen de un mínimo
de subsistencia que les permita alcanzar niveles de calidad de vida
aceptables.
El mercado, como adecuado y apto asignador de recursos, no cubre las
necesidades de todos los habitantes, por diversas causas, que son bien
conocidas, si bien hay quienes atribuyen más influencia a unas que a otras.
La principal de ellas, sin embargo, parece referirse a las deficiencias de una
educación que no procura las mismas oportunidades para todos para hacer
frente a la vida.
A mediados del siglo XX se sostenía por intelectuales de izquierda que el
mercado era inútil para distribuir los bienes en forma equitativa; y razonaban
definiendo, en primer lugar, la demanda como la percepción subjetiva de una
carencia, dotada de poder adquisitivo para satisfacerla. Si alguien siente
hambre, debe tener dinero para comprar pan.
Pero el mercado no
funcionaba, según se decía, porque había quienes carecían de recursos,
como por ejemplo –típico de entonces- los niños que andaban a pie descalzo
y como no constituían demanda por carecer de dinero, no funcionaba el
mercado. Así, había que prescindir del mercado y encargar toda la acción
productiva y redistributiva a un Estado poderoso y omnisciente que,
conociendo las necesidades de las personas, asignara correctamente los
recursos.
Pocos defendían entonces el funcionamiento del mercado para quienes
contaran con dinero para satisfacer sus necesidades; pues no existía el
concepto de focalización del gasto social, para concentrar el esfuerzo estatal
solamente en quienes más lo necesitaran, y dejar funcionando el mercado –
sin regulaciones inconvenientes- para el resto de la población.
Luego de las transformaciones habidas en el país desde mediados de la
década del 70, existe consenso en que el mercado debe funcionar para
quienes cuentan con poder adquisitivo, y que el Estado debe concentrarse
solamente en quienes son económicamente deficitarios. Es, obviamente,
discutible, hasta dónde debe llegar la acción asistencial del Estado y cuál es
el ámbito de desarrollo propio del mercado como asignador y distribuidor de
recursos. En esta definición yace parte importante de la base de las demás
definiciones en materia política, y se expresa, entre otros, en el principio de
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subsidiariedad.
Cabe tener presente que, aunque no se desconozca la acción del mercado,
es posible caer en un Estado con una tan intensa actividad distributiva, que se
llegue a configurar un Estado preferentemente Asistencial o incluso un Estado
de Bienestar, que distribuya beneficios con nula o poca preocupación por la
focalización. Ello resulta especialmente atractivo desde un punto de vista
político electoral.
Los subsidios.
Sobre una correcta base conceptual, los subsidios que otorgue el Estado
deben ser, en primer lugar, focalizados y entregados solamente a quienes
cumplan requisitos objetivos de deficiencia en su nivel de ingresos y situación
social, lo cual supone a su vez, un mecanismo de medición de esas
deficiencias, que permita asignar montos proporcionados a las necesidades
insatisfechas.
Pero además, los subsidios deben ser solo parcialmente suficientes, en el
sentido de que no se puede prescindir del esfuerzo individual de las personas
para lograr niveles de calidad de vida aceptables; lo contrario constituye un
desincentivo a participar en los procesos productivos, lo que a su vez significa
menor producción y menores recursos para el conjunto del país.
Además de insuficiente, un subsidio debe ser transitorio, dado que no es
concebible como circunstancia ineludible, que una persona viva bajo la línea
de la pobreza durante toda su vida. Debe examinarse la posibilidad de que
con el tiempo haya podido generar por sí mismo ingresos suficientes para sí y
su familia. Por la misma razón, deben ser periódicamente revisables, y deben
mantenerse si también se mantienen las circunstancias de pobreza que le
dieron origen, o bien deben ser disminuidos gradualmente, a medida que las
personas van superando los niveles iniciales de privación. Si el subsidio se
interrumpe abruptamente, el efecto que se produce es un incentivo a ocultar
ingresos para no perder la ayuda estatal.
Por cierto, existen casos excepcionales, como el de personas discapacitadas
en forma irremediable e irrecuperable, cuyos subsidios deben mantenerse
indefinidamente.
De esta manera, el diseño del aparato estatal destinado a la ayuda social,
debe también reflejar los criterios de focalización, suficiencia limitada o
parcial, transitoriedad y revisión de los subsidios, lo que supone mecanismos
de evaluación de los programas sociales y una ejecución sin discriminaciones
que llegue al universo previamente definido como sujeto de asistencia estatal.
Evitar las fugas de recursos es otra preocupación que requiere un eficiente
grado de fiscalización, puesto que se trata de recursos escasos cuya
utilización eficiente es un deber de justicia social.
Además, una
administración que no consuma, por una tendencia burocrática, parte
importante del haber destinado a ayuda social, es una necesidad política de
primer orden, que obliga a lograr un Estado eficiente y no sobredimensionado.
El proyecto de ley que se comenta, refleja, en general, una preocupación por
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un diseño consistente con una racionalización de esfuerzo Estatal en auxilio
de la pobreza.
2.- Apreciación de
conjunto.
Desde la primera lectura del proyecto, se destaca una adecuada colaboración
entre el MIDESOC y la Dirección de Presupuestos, relativa a la coherencia de
las políticas sociales con un adecuado nivel de crecimiento y a los estudios
técnicos necesarios para ello. Se encomienda al Ministerio participar
directamente ante la Comisión Especial Mixta de Presupuestos, en el mes de
agosto de cada año, informando los proyectos de inversión y su ejecución
conforme a las normas de la ley de administración financiera del Estado.
Las dos secretarías reciben atribuciones bien definidas y separadas, una en
materias de planificación, control y elaboración de políticas de desarrollo
social, y la otra encargada de la entrega de beneficios específicos a las
personas calificadas como socialmente vulnerables (definición que también
queda establecida en el proyecto).
La regulación de las SEREMI asegura la acción del Ministerio en todo el
ámbito nacional y en coordinación con el intendente y con competencia en la
ejecución de los programas sociales del Ministerio.
Se incluyen los
programas sociales financiados mediante trasferencias de capital, cuya
rentabilidad social evaluará el SEREMI.
La mayor parte de sistema legal viene de normativa anteriormente aprobada,
como Chile Solidario y el Sistema Intersectorial de Protección Social, lo que
genera un mecanismo de continuidad, cuyo perfeccionamiento constituye el
desafío de la nueva legislación propuesta.
Entre los elementos ya existentes cabe destacar la refundición en un solo
Comité Interministerial de Desarrollo Social, los dos que anteriormente
existían, uno de Chile Solidario y otro del Sistema Intersectorial de Protección
Social.
Organismos que actualmente dependen de MIDEPLAN pasan a depender del
MIDESOC (Fondo de Solidaridad, la Agencia de Cooperación Internacional, el
Servicio Nacional de la Discapacidad, el Instituto Nacional de la Juventud, el
Registro de Información Social). Queda pendiente la situación del Servicio
nacional del Adulto Mayor (SENAMA), cuya modificación está en estudio en el
Congreso Nacional.
En síntesis, el proyecto no merece observaciones de fondo, sin perjuicio de
algunas materias en torno a la responsabilidad penal y administrativa de su
personal, como se señala más adelante.
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3.- Lo nuevo.
¿Qué agrega el nuevo Ministerio? El proyecto insiste en mecanismos de
estudio y evaluación, pero especialmente en coordinación de las entidades
responsables y actividades que se desarrollas en beneficio de las personas
de menores ingresos. Esa coordinación se había venido desdibujando en los
últimos años, por lo que resulte necesario una reordenación y actualización
con ese propósito.
También es nueva la creación de una subsecretaría adicional, de forma de
dividir el trabajo del Ministerio entre aquello que consiste en estudio y
evaluación, y lo que concierne directamente a la forma como se van a
entregar las prestaciones sociales.
La inclusión, bajo el emparo de MIDESOC del Servicio del Adulto Mayor
SENAMA, que actualmente depende de la Secretaría General de la
Presidencia, es otra reforma importante, puesto que esa Secretaría, cuya
autoridad máxima es un Ministro político, fácilmente puede encausar la acción
social sobre la tercera edad con un enfoque político. Ello debe evitarse y la
dependencia del nuevo Ministerio es una solución adecuada. Ciertamente,
siempre un organismo de Estado podrá actuar con un criterio marcadamente
político allí donde se pueda hacerlo, aunque no corresponda. Pero entonces
corresponderá al resto del aparato político desarrollar medidas tendientes a
evitar excesos. Un recurso constitucional apto para este propósito son las
facultades fiscalizadoras de la Cámara de Diputados.
4.- Garantías al
personal.
El personal del Ministerio estará afecto al Estatuto Administrativo y a la Escala
Única de Sueldos del sector público. La mayoría provendrá de MIDEPLAN,
cuyo traspaso estará dispuesto por decretos con fuerza de ley. Los artículos
transitorio acotan el ejercicio de la potestad legislativa delegada por parte del
Presidente de la República, asegurando que no habrá, para dichos
personales, solución de continuidad, actuales funcionarios a contrata
ingresarán a la planta, que se estructurarán mediante el mismo instrumento
legal, señalando las denominaciones de los cargos, sus requisitos y
remuneraciones, las cuales no podrán reducirse, respecto de las que perciben
actualmente.
Este tipo de garantías, sin embargo, aunque puedan significar una cierta
rigidez en el manejo del personal, vienen a ser necesarias tratándose del
traspaso de un ente público a otro, lo que ocurre luego del traspaso del
gobierno. Por eso no podrá haber supresión de cargos ni cese de funciones o
término de la relación estatutaria o laboral, no se podrán efectuar traslados.
Con todo, una excesiva limitación en el ejercicio de estas atribuciones debería
ser revisable.
Por otra parte, se conmina al personal del MIDESOC a guardar secreto o
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Sanciones por violación
de secretos.
reserva de los antecedentes de que tomen razón en las funciones propias de
sus cargos, y no podrán utilizar dicha información en beneficio propio o de
terceros, bajo sanción administrativa, que puede llegar a la destitución; y
respecto de la información tributaria de que tomen conocimiento, se sanciona
su difusión con las sanciones penales aplicables a la violación de secreto por
parte de los empleados públicos, según el Código Penal.
Se plantea así en el proyecto una diferenciación en el mecanismo de
incriminación: respecto de la violación de secreto en materias tributarias, se
aplican sanciones penales (artículo 1º letra r); en los demás casos, esto es,
en antecedentes personales de los beneficiarios de programas sociales, se
aplican sanciones administrativas (artículo 10).
Existe, sin embargo, un caso de violación de secreto en el plano
administrativo que merece una sanción penal, según una modificación que se
efectuó en el Código Penal, precisamente para evitar el uso electoral derivado
del conocimiento de los antecedentes personales de los beneficiarios. Se
trata de la situación que se produce cuando, antes de que se den a conocer
los beneficiarios de algún programa, por ejemplo, los subsidios
habitacionales, un funcionario comunica los datos de los beneficiarios a
parlamentarios o actores del mundo político, los cuales, utilizan esa
información para comunicarla al beneficiario mediante carta y bajo su firma,
dando la impresión de que, en alguna medida, el subsidio era fruto de la labor
parlamentaria.
Por tal motivo se introdujo en el 246 del Código Penal un inciso final, que
sanciona la anticipación de información que luego será pública: para ello se
aplican las sanciones de suspensión del empleo y multa (o reclusión en casos
graves) “al empleado público que indebidamente anticipare en cualquier
forma el conocimiento de documentos, actos o papeles que tenga a su cargo
y que deban ser publicados”1.
En principio, se debería concluir que nada obsta a que un funcionario del
MIDESOC que dé a conocer a un tercero las listas de beneficiarios de
programas sociales para utilizarlos en propaganda política o electoral, sea
sancionado conforma al citado artículo del Código Penal. Sin embargo, al
efectuar el proyecto de ley una separación tan tajante entre la violación del
secreto en materia tributaria y la violación del secreto respecto de
antecedentes personales, se pudiera sostener —al diseñar la defensa de un
imputado— que la conducta a que se ha aludido solo sería sancionable por la
vía administrativa y no por la penal.
Es preferible evitar una interpretación dudosa de la ley, y dejar la aplicación
de las normas penales o administrativas, sujetas a las conductas que en cada
caso se acrediten y no establecer una distinción un tanto forzada entre lo
penal y lo administrativo.
1
Ley Nº 19.645 (Diario Oficial de 11 de diciembre de 1999).
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5.- Creación de un
nuevo organismo.
Como consideración general, debe tenerse presente que en toda creación de
un nuevo organismo, late el peligro de que con el correr del tiempo el costo en
burocracia llegue a ser desproporcionado en relación con los beneficios que
se esperan de la nueva entidad.
Ello es más relevante en el caso de la creación de un nuevo ministerio,
puesto que la historia demuestra que, una vez acordada su creación, nunca
más se vuelve a proponer, si quiera, su eliminación.
También es cierto que las realidades que enfrenta el país, a lo largo de su
historia no son siempre los mismos y, desde una cierta óptica, pueden ir
apareciendo nuevos requerimientos que den lugar a la creación de nuevos
organismos públicos. Sin embargo, su creación debe estar integralmente
justificada y el gasto público acotado y convenientemente fiscalizado.
Adicionalmente, un ente público a cargo del gasto social del Estado, debe
tener una mayor preocupación por la focalización y evitar fugas de recursos
que, en último término, son de todos los chilenos. Como anteriormente se
dijo, el proyecto de ley en examen transparenta esa preocupación.
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V. ANEXO: PROYECTO DE LEY
CREA EL MINISTERIO DE DESARROLLO
SOCIAL Y MODIFICA LOS CUERPOS
LEGALES QUE INDICA
de Desarrollo Social, y suscrito además por el
Ministro de Hacienda, fijará el procedimiento a
través del cual se determinará qué programas se
clasificarán funcionalmente dentro del gasto
público social.
2) Personas o Grupos Vulnerables: aquellos
que por su situación o condición social,
económica, física, mental o sensorial, entre otras,
se encuentran en desventaja y requieren de un
esfuerzo público especial para participar con
igualdad de oportunidades en la vida nacional y
acceder a mejores condiciones de vida.
3) Banco Integrado de Programas Sociales:
registro administrado por el Ministerio de
Desarrollo Social que contiene los programas
sociales que anualmente solicitan financiamiento
del Estado.
4) Banco Integrado de Proyectos de
Inversión: registro administrado por el Ministerio
de Desarrollo Social que contiene los estudios de
preinversión y proyectos de inversión que
anualmente solicitan financiamiento del Estado,
incluyendo
aquellos
financiados
mediante
transferencias de capital.
“TÍTULO I
Párrafo 1°
Objetivos, Funciones y Atribuciones
Artículo 1°.- El Ministerio de Desarrollo Social es
la Secretaría de Estado encargada de colaborar
con el Presidente de la República en el diseño y
aplicación de políticas, planes y programas en
materia de desarrollo social, especialmente
aquellas destinadas a erradicar la pobreza y
brindar protección social a las personas o grupos
vulnerables, promoviendo la movilidad e
integración social.
El Ministerio de Desarrollo Social velará por la
coordinación, consistencia y coherencia de las
políticas, planes y programas en materia de
desarrollo social, a nivel nacional y regional.
Asimismo, el Ministerio de Desarrollo Social
velará porque dichos planes y programas se
implementen en forma descentralizada.
Corresponderá también a este Ministerio evaluar
los estudios de preinversión de los proyectos de
inversión que solicitan financiamiento del Estado
para determinar su rentabilidad social, velando
por la eficacia y eficiencia del uso de los fondos
públicos, de manera que respondan a las
estrategias y políticas de crecimiento y desarrollo
económico y social que se determinen para el
país. Además, evaluará las solicitudes para la
realización de estudios preinversionales que
requieran financiamiento del Estado.
Artículo 3°.- Corresponderán especialmente al
Ministerio de Desarrollo Social, las siguientes
funciones y atribuciones:
a) Estudiar, diseñar y proponer al Presidente de
la República las políticas, planes y programas
sociales de su competencia, en particular las
orientadas a las personas o grupos vulnerables y
la erradicación de la pobreza.
b) Establecer, previa aprobación del Comité
Interministerial de Desarrollo Social a que se
refiere el artículo 11 de la presente Ley, los
criterios de evaluación para determinar, entre
otros, la consistencia, coherencia y atingencia de
los
programas
sociales
que
planteen
implementarse, ampliarse o reformularse por los
ministerios o servicios públicos.
c) Pronunciarse, a través de un informe de
recomendación sobre la consistencia, coherencia
y atingencia, entre otros, de los programas
sociales que planteen implementarse, ampliarse
o reformularse por los ministerios o servicios
Artículo 2°.- Para los efectos de esta Ley, se
entenderá por:
1) Programas Sociales: conjunto integrado y
articulado de acciones, prestaciones y beneficios
destinados a lograr un propósito específico en
una población objetivo, de modo de resolver un
problema o atender una necesidad que la afecte.
Dichas actividades deberán encontrarse incluidas
en la definición funcional de gasto público social.
Un reglamento expedido a través del Ministerio
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públicos, de manera de lograr una coordinación
en el diseño de las políticas sociales.
Para dar cumplimiento a lo establecido en el
inciso precedente, el Ministerio de Desarrollo
Social deberá, entre otros, estudiar la realidad
social, velar porque el diseño del programa
propuesto sea consistente con los objetivos
planteados y revisar los programas sociales en
formación o los ya existentes, de manera de
evitar duplicidades o superposiciones.
Un reglamento expedido a través del Ministerio
de Desarrollo Social determinará la forma y
oportunidad de estos informes de recomendación.
Lo dispuesto en esta letra es sin perjuicio de la
facultad de la Dirección de Presupuestos para
solicitar al Ministerio de Desarrollo Social la
elaboración de informes de recomendación
respecto a programas no comprendidos en el
numeral 1) del artículo 2° de la presente Ley.
d) Colaborar con el seguimiento de la gestión e
implementación de los programas sociales que
estén siendo ejecutados por los servicios públicos
relacionados o dependientes de éste y de otros
ministerios, mediante la realización de informes
sobre su eficiencia, eficacia y focalización, entre
otros. Estos informes deberán ser puestos a
disposición del Comité Interministerial de
Desarrollo Social.
e) Analizar la realidad social nacional y regional
de modo de detectar las necesidades sociales de
la
población
e
informarlas
al
Comité
Interministerial de Desarrollo Social.
f)
Definir los instrumentos de focalización de
los programas sociales, sin perjuicio de las
facultades de otros ministerios a estos efectos.
Uno o más reglamentos expedidos a través del
Ministerio de Desarrollo Social, suscritos además
por el Ministro de Hacienda, y en su caso por los
ministros
sectoriales
que
corresponda,
establecerán el diseño, uso y formas de
aplicación de él o los referidos instrumentos y las
demás
normas
necesarias
para
su
implementación.
g) Establecer criterios y actualizar las
metodologías para evaluar los estudios de
preinversión de los proyectos de inversión que
soliciten financiamiento del Estado, para
determinar su rentabilidad social, incluyendo
aquellos financiados mediante transferencias de
capital, y elaborar un informe al respecto, de
conformidad al artículo 19 bis2 del Decreto Ley
2
Artículo 19° bis.- Los contratos de estudios para
inversiones, de ejecución de obras y de adquisición de
materiales y maquinarias, podrán celebrarse para que sean
cumplidos o pagados en mayor tiempo que el del año
presupuestario o con posterioridad al término del respectivo
ejercicio. En estos casos, podrán efectuarse en el año
presupuestario vigente, imputaciones parciales de fondos. El
servicio público correspondiente sólo responderá de las
inversiones hasta la concurrencia de los fondos que se
consulten para estos efectos en cada año, en el respectivo
presupuesto.
Para lo dispuesto en el inciso anterior podrán otorgarse
anticipos.
Con todo, en los contratos a que se refiere el inciso
primero, cualquiera que sea su denominación, no podrá
pactarse el pago de todo o parte de su valor o precio en un
plazo que exceda del ejercicio presupuestario en que se deba
poner término al estudio, proyecto u obra contratado, en una
forma distinta a la que resulte de relacionar los pagos con el
avance efectivo de la ejecución de los mismos, o cualquier
otra forma de pago diferido.
Los estudios preinversionales y los programas o proyectos
de inversión deberán contar, como documento interno de la
Administración, con informe del organismo de planificación
nacional o regional en su caso, el cual deberá estar
fundamentado en una evaluación técnica económica que
analice su rentabilidad. Corresponderá al Ministerio de
Hacienda impartir instrucciones y resolver al respecto. No
obstante lo anterior, los estudios y proyectos de inversión de
las Fuerzas Armadas serán evaluados e informados por el
Ministerio de Defensa Nacional, sobre la base de una
metodología que se determinará por decreto conjunto de los
Ministerios de Hacienda y de Defensa Nacional.
La autorización de recursos para los estudios y programas
o proyectos a que se refiere el inciso precedente y la
celebración de los contratos respectivos, sólo podrá
efectuarse
previa
identificación
presupuestaria.
Tal
identificación deberá ser aprobada a nivel de asignaciones
especiales, por decreto o resolución, según corresponda,
conforme a las normas que establezca un reglamento,
emanado del Ministerio de Hacienda, el cual establecerá los
contenidos de dichos instrumentos aprobatorios, incluido lo
relativo a montos por concepto de gasto, compromisos futuros
que pueden irrogar y límites máximo, las autoridades
facultadas para suscribirlos y los demás procedimientos y
modalidades aplicables al efecto.
Sin perjuicio de lo anterior, la dictación de los decretos o
resoluciones respectivos podrá efectuarse a contar de la
publicación a que se refiere el artículo siguiente y el llamado a
propuestas públicas de los estudios y programas o proyectos
de que den cuenta, desde su ingreso a la Contraloría General
de la República.
Una vez fijado el código y el nombre del estudio,
programa o proyectos, en la identificación referida, éstos no
podrán ser modificados.
La identificación presupuestaria a que se refiere este
artículo, no será aplicable respecto de estudios y proyectos de
inversión de las Fuerzas Armadas, que sean calificados como
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N° 1.263 de 1975, Orgánico de la Administración
Financiera del Estado.
En cumplimiento de lo anterior, le corresponderá
velar porque toda inversión que utilice
financiamiento del Estado sea socialmente
rentable, y que responda a las políticas
nacionales y regionales de desarrollo.
Lo dispuesto en esta letra se establece sin
perjuicio de la facultad de la Dirección de
Presupuestos para solicitar al Ministerio de
Desarrollo Social la elaboración de informes de
recomendación respecto de iniciativas no
comprendidas en la presente Ley.
h) Analizar los resultados de los estudios de
preinversión y de los proyectos de inversión
evaluados, con el objeto de validar los criterios,
beneficios y parámetros considerados en la
evaluación a que hace referencia la letra
precedente.
Asimismo, realizará el seguimiento de los
proyectos de inversión en ejecución y estudios de
preinversión. Para ello utilizará los informes que
le sean presentados por el organismo público que
solicita se emita el documento interno de la
Administración.
i)
En conjunto con el Ministerio de Hacienda,
poner a disposición de la Comisión Especial Mixta
de Presupuestos, durante el mes agosto de cada
año, un informe de los estudios de preinversión
de los proyectos de inversión evaluados por el
Ministerio de Desarrollo Social que indique, a lo
menos, el porcentaje de inversión decretada y
ejecutada en el año precedente, que fue sometida
a la evaluación señalada en el inciso cuarto del
artículo 19 bis3 del Decreto Ley N° 1.263, de 1975
y el porcentaje de ésta que obtuvo rentabilidad
social positiva.
j)
Colaborar, en el ámbito de su competencia,
con la Dirección de Presupuestos del Ministerio
de Hacienda en la preparación anual de la Ley de
Presupuestos del Sector Público, para lo cual
pondrá a disposición de la Dirección de
Presupuestos los informes de recomendación de
programas sociales y evaluación de inversiones
establecidos en las letras c), d), g) y h)
precedentes.
k) Administrar
el
Banco
Integrado
de
Programas Sociales y el Banco Integrado de
Proyectos de Inversión.
Con este fin elaborará, conjuntamente con la
Dirección de Presupuestos, las normas e
instructivos necesarios para establecer el diseño
y adecuado funcionamiento de dichos Bancos.
l)
Elaborar
las normas, instructivos
y
procedimientos relativos a la presentación de los
estudios de preinversión de los proyectos de
inversión, y de los programas sociales para el
cumplimiento de las funciones que esta Ley le
asigna. En el caso de los estudios de preinversión
de los proyectos de inversión, dicha normativa
deberá además ser suscrita por el Ministro de
Hacienda.
m) Promover la capacitación de funcionarios
públicos en materia de preparación, formulación y
evaluación de los estudios de preinversión y
proyectos de inversión y de los programas
sociales.
n) Administrar el Registro de Información Social
a que se refiere el artículo 6°4 de la Ley N°
19.949, que estableció un Sistema de Protección
Social para familias en Situación de Extrema
Pobreza denominado "Chile Solidario".
ñ) Administrar, coordinar, supervisar y evaluar
la implementación del Sistema Intersectorial de
Protección Social establecido en la Ley
N° 20.3795.
4
Artículo 6º.- Créase un registro de información social,
diseñado, implementado y administrado por MIDEPLAN, cuya
finalidad será proveer de la información necesaria para la
asignación y racionalización de las prestaciones sociales que
otorga el Estado; el estudio y diseño de políticas, planes,
programas y prestaciones sociales, como asimismo, de planes
de desarrollo local, y de los análisis estadísticos que la
administración de las prestaciones sociales requieran.
El registro contendrá los datos de las familias e individuos
que actual o potencialmente sean beneficiarios de
prestaciones y programas públicos, de los beneficios que
obtengan de los mismos y de sus condiciones
socioeconómicas, de acuerdo a la información de que
disponga MIDEPLAN y de la que a su requerimiento le
deberán proporcionar las demás entidades públicas y las que
administren prestaciones sociales creadas por ley.
La información contenida en este registro estará
disponible para las municipalidades, en lo correspondiente a
los datos relativos a la respectiva comuna, y para las
instituciones que administren programas o prestaciones
sociales, para fines de la administración de los mismos.
5
Crea el Sistema Intersectorial de Protección Social e
institucionaliza el subsistema de protección integral a la
infancia “Chile Crece Contigo”
estratégicos o necesarios para la defensa, mediante decreto
supremo del Ministerio de Defensa Nacional.
3
Véase la nota a la letra g) de este artículo.
11
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o) Velar por el mejoramiento constante en la
gestión del Sistema Intersectorial de Protección
Social, de los subsistemas que lo integran y de
los
servicios
públicos
relacionados
o
dependientes del Ministerio de Desarrollo Social.
p) Ejecutar las acciones necesarias para que
exista coherencia funcional entre las políticas,
planes y programas sociales ejecutados por los
servicios públicos relacionados o dependientes
del Ministerio de Desarrollo Social y coordinar su
ejecución.
En el ejercicio de esta atribución, el Ministerio de
Desarrollo Social determinará periódicamente las
políticas en materia de desarrollo social que
deberán ser ejecutadas por sus servicios públicos
relacionados o dependientes, los cuales, con la
periodicidad que determine el Ministerio, deberán
elaborar un informe que dé cuenta de la
implementación de las políticas señaladas.
q) Celebrar convenios de desempeño con los
jefes de los servicios dependientes o
relacionados del Ministerio de Desarrollo Social.
r) Solicitar a los demás ministerios, servicios o
entidades públicas la entrega de la información
disponible y que el Ministerio de Desarrollo Social
requiera para el cumplimiento de sus funciones.
Los ministerios, servicios o entidades públicas
deberán
proporcionar
esta
información
oportunamente.
Respecto
de
los
requerimientos
sobre
información amparada por la reserva establecida
en el artículo 35 del Código Tributario 6, el
Artículo 3º.- El Sistema estará constituido por los siguientes
subsistemas:
a) "Chile Solidario", regulado por la ley Nº 19.949.
b) Protección Integral a la Infancia - "Chile Crece Contigo".
c) Aquéllos que sean incorporados de conformidad con el
artículo siguiente.
Artículo 4º.- Los subsistemas deberán cumplir los siguientes
requisitos copulativos para incorporarse al Sistema:
a) Atender a un grupo de familias y, o personas, de
carácter homogéneo, claramente identificable y vulnerable
socioeconómicamente, según lo determine el instrumento de
caracterización socioeconómica.
b) Poseer un programa eje, esto es, una acción o
prestación social base que determine tal acceso.
c) Entregar prestaciones o beneficios sociales específicos
que hayan sido creados por ley.
d) Diseñar y llevar a cabo acciones y prestaciones
sociales que requieran de una gestión coordinada
intersectorialmente por distintos órganos públicos, y cuya
ejecución sea preferentemente municipal.
e) Responder a criterios de pertinencia en las
prestaciones.
f) Considerar procedimientos de medición y evaluación de,
a lo menos, resultados a nivel de producto, tales como
cobertura de las atenciones prestadas, focalización y calidad.
El subsistema deberá diseñar y poner en funcionamiento
el mecanismo de información a que se refiere el inciso tercero
del artículo 2º.
g) Contemplar mecanismos de retiro gradual de los
beneficiarios del subsistema.
h) Disponer de un análisis regional del impacto social del
subsistema y sus necesarias adecuaciones a la realidad de
cada región.
El Presidente de la República determinará la
incorporación de los nuevos subsistemas que cumplan los
requisitos señalados en el inciso anterior, previa propuesta de
un Comité Interministerial que se cree para tal efecto, e
informe del Ministerio de Planificación elaborado para dicho
Comité.
A su vez, el Comité Interministerial deberá solicitar a un
Consejo Consultivo del Sistema Intersectorial de Protección
Social un informe fundado respecto a la propuesta de
incorporación de un nuevo subsistema. Los miembros del
Consejo deberán ser académicos o profesionales de las áreas
de las políticas públicas y, o disciplinas relacionadas con el
subsistema, debiendo estar representada la diversidad
regional del país. El procedimiento de designación de los
miembros del Consejo y su funcionamiento serán
determinados en el reglamento.
El decreto supremo que cree el subsistema deberá ser
expedido por el Ministerio de Planificación y, además, suscrito
por el Ministro de Hacienda. Dicho decreto deberá identificar
el grupo objetivo y el procedimiento de acceso al subsistema,
prestaciones o beneficios sociales que forman parte del
mismo, los mecanismos de coordinación entre los organismos
públicos que participan en el subsistema y las demás normas
necesarias para su funcionamiento.
El procedimiento señalado en los incisos anteriores se
utilizará, también, para poner término a un subsistema cuando
éste hubiere dejado de cumplir alguno de los requisitos
establecidos en este artículo, o para modificarlo cuando los
resultados de los procedimientos establecidos en la letra f) así
lo determinen.
6
Artículo 35.- Junto con sus declaraciones, los contribuyentes
sujetos a la obligación de llevar contabilidad presentarán los
balances y copia de los inventarios con la firma de un
contador.
El contribuyente podrá cumplir dicha obligación
acreditando que lleva un libro de inventario debidamente
foliado y timbrado, u otro sistema autorizado por el Director
Regional. El Servicio podrá exigir la presentación de otros
documentos tales como libros de contabilidad, detalle de la
cuenta de pérdidas y ganancias, documentos o exposición
explicativas y demás que justifiquen el monto de la renta
declarada y las partidas anotadas en la contabilidad.
El Director y demás funcionarios del Servicio no podrán
divulgar, en forma alguna, la cuantía o fuente de las rentas, ni
las pérdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que
figuren en las declaraciones obligatorias, ni permitirán que
éstas o sus copias o los libros o papeles que contengan
extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por
persona alguna ajena al Servicio salvo en cuanto fueren
12
Reseña Legislativa 972
8 de octubre de 201
Ministerio de Desarrollo Social sólo podrá solicitar
al Servicio de Impuestos Internos información
relativa a los ingresos de las personas que sea
indispensable para verificar la elegibilidad de
quienes solicitan beneficios o son beneficiarios de
los programas sociales. En su requerimiento, el
Ministerio
deberá
indicar
expresa
y
detalladamente la información que solicita y los
fines para los cuales será empleada. El Servicio
de Impuestos Internos informará, en el ámbito de
su competencia, de acuerdo a los antecedentes
que consten en sus registros para el uso de sus
funciones propias.
El personal del Ministerio de Desarrollo Social
que tome conocimiento de la información
tributaria reservada estará obligado en los
mismos términos establecidos por el inciso
segundo7 del artículo 35 del Código Tributario. El
incumplimiento de este deber hará aplicable las
sanciones administrativas que correspondan, sin
perjuicio de las sanciones establecidas en el
Párrafo 8º8 del Título V del Libro II del Código
Penal.
s) Sistematizar y analizar registros de datos,
información, índices y estadísticas que describan
la realidad social del país y que se obtengan por
el Ministerio de Desarrollo Social en el ejercicio
de sus atribuciones para el cumplimiento de sus
funciones, además de publicar la información
recopilada conforme a la normativa vigente.
t)
Asesorar técnicamente a los Intendentes, a
través de las Secretarías Regionales Ministeriales
de Desarrollo Social, en las materias de
competencia del Ministerio de Desarrollo Social
que tengan aplicación regional.
u) Estudiar y proponer las normas aplicables al
Ministerio de Desarrollo Social y sus servicios
dependientes o relacionados y velar por el
cumplimiento de las normas dictadas, asignar
recursos y fiscalizar las actividades que le
correspondan.
v) Las demás funciones y atribuciones que la
ley le encomiende.
Párrafo 2°
De la Organización
Artículo 4°.- La organización del Ministerio de
Desarrollo Social será la siguiente:
a) El Ministro de Desarrollo Social;
b) La Subsecretaría de Evaluación Social;
c) La Subsecretaría de Servicios Sociales; y
d) Las Secretarías Regionales Ministeriales de
Desarrollo Social.
necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del
presente Código u otras normas legales.
El precepto anterior no obsta al examen de las
declaraciones por los jueces o al otorgamiento de la
información que éstos soliciten sobre datos contenidos en
ellas, cuando dicho examen o información sea necesario para
la prosecución de los juicios sobre impuesto y sobre
alimentos; ni al examen que practiquen o a la información que
soliciten los fiscales del Ministerio Público cuando investiguen
hechos constitutivos de delito, ni a la publicación de datos
estadísticos en forma que no puedan identificarse los
informes, declaraciones o partidas respecto de cada
contribuyente en particular.
Para los efectos de lo dispuesto en este artículo y para el
debido resguardo del eficaz cumplimiento de los
procedimientos y recursos que contempla este Código, sólo el
Servicio podrá revisar o examinar las declaraciones que
presenten los contribuyentes, sin perjuicio de las atribuciones
de los Tribunales de Justicia y de los fiscales del Ministerio
Público, en su caso.
La información tributaria, que conforme a la ley
proporcione el Servicio, solamente podrá ser usada para los
fines propios de la institución que la recepciona.
7
Véase la nota al inciso precedente.
8
8. Violación de secretos
Artículo. 246.-. El empleado público que revelare los secretos
de que tenga conocimiento por razón de su oficio o entregare
indebidamente papeles o copia de papeles que tenga a su
cargo y no deban ser publicados, incurrirá en las penas de
suspensión del empleo en sus grados mínimo a medio o multa
de seis a veinte unidades tributarias mensuales, o bien en
ambas conjuntamente.
Si de la revelación o entrega resultare grave daño para la
causa pública, las penas serán reclusión mayor en cualquiera
de sus grados y multa de veintiuna a treinta unidades
tributarias mensuales.
Las penas señaladas en los incisos anteriores se
aplicarán, según corresponda, al empleado público que
indebidamente anticipare en cualquier forma el conocimiento
de documentos, actos o papeles que tenga a su cargo y que
deban ser publicados.
Artículo. 247.-. El empleado público que, sabiendo por
razón de su cargo los secretos de un particular, los
descubriere con perjuicio de éste, incurrirá en las penas de
reclusión menor en sus grados mínimo a medio y multa de
seis a diez unidades tributarias mensuales.
Las mismas penas se aplicarán a los que ejerciendo
alguna de las profesiones que requieren título, revelen los
secretos que por razón de ella se les hubieren confiado.
Artículo 247 bis.- El empleado público que, haciendo uso de
un secreto o información concreta reservada, de que tenga
conocimiento en razón de su cargo, obtuviere un beneficio
económico para sí o para un tercero, será castigado con la
pena privativa de libertad del artículo anterior y multa del tanto
al triplo del beneficio obtenido.
13
Reseña Legislativa 972
8 de octubre de 2010
Un reglamento expedido por el Ministerio de
Desarrollo Social, determinará la estructura
organizativa
interna
del
Ministerio,
de
conformidad a lo dispuesto en la Ley N° 18.575,
Orgánica Constitucional de Bases Generales de
la Administración del Estado9.
Para efectos de establecer la estructura interna
del Ministerio, deberán considerarse áreas
funcionales, tales como, las encargadas de
estudiar la realidad social, de evaluar la
consistencia de los programas sociales que se
propone implementar, de realizar el seguimiento
de la ejecución de los programas sociales, de
articular el Sistema Intersectorial de Protección
Social, de coordinar la ejecución de sus servicios
relacionados o dependientes, de evaluar la
rentabilidad social de las iniciativas de inversión y
las demás que sean necesarias para dar
cumplimiento a los objetivos, funciones y
atribuciones del Ministerio de Desarrollo Social.
Artículo 5°.- La Subsecretaría de Evaluación
Social estará a cargo del Subsecretario de
Evaluación Social, quien será su jefe superior. En
particular le corresponderá
especialmente
colaborar con el Ministro en el ejercicio de las
funciones establecidas en las letras a), b), c), d),
e), f), g), h), i), j), k), l), m), n), r) y s) del artículo
3° precedente.
Artículo 6°.- La Subsecretaría de Servicios
Sociales estará a cargo del Subsecretario de
Servicios Sociales, quien será su jefe superior. En
particular
le
corresponderá
colaborar
especialmente con el Ministro en el ejercicio de
las funciones establecidas en las letras ñ), o), p),
q) y r) del artículo 3° precedente.
Artículo 7°.- El Ministro de Desarrollo Social será
subrogado, en primer orden, por el Subsecretario
de Evaluación Social. En caso de ausencia o
impedimento de éste, el Ministro será subrogado
por el Subsecretario de Servicios Sociales. Lo
anterior, sin perjuicio de la facultad del Presidente
de la República para nombrar como subrogante a
otro Secretario de Estado.
9
Entre otros, la referencia se entendería hecha a los
siguientes artículos:
Artículo 22.- Los Ministerios son los órganos superiores de
colaboración del Presidente de la República en las funciones
de gobierno y administración de sus respectivos sectores, los
cuales corresponden a los campos específicos de actividades
en que deben ejercer dichas funciones.
Para tales efectos, deberán proponer y evaluar las
políticas y planes correspondientes, estudiar y proponer las
normas aplicables a los sectores a su cargo, velar por el
cumplimiento de las normas dictadas, asignar recursos y
fiscalizar las actividades del respectivo sector.
En circunstancias excepcionales, la ley podrá encomendar
alguna de las funciones señaladas en el inciso anterior a los
servicios públicos. Asimismo, en los casos calificados que
determine la ley, un ministerio podrá actuar como órgano
administrativo de ejecución.
Artículo 24.- En cada Ministerio habrá una o más
Subsecretarías,
cuyos
jefes
superiores
serán
los
Subsecretarios, quienes tendrán el carácter de colaboradores
inmediatos de los Ministros. Les corresponderá coordinar la
acción de los órganos y servicios públicos del sector, actuar
como ministros de fe, ejercer la administración interna del
Ministerio y cumplir las demás funciones que les señale la ley.
Artículo 26.- Los Ministerios, con las excepciones que
contemple la ley, se desconcentrarán territorialmente
mediante Secretarías Regionales Ministeriales, las que
estarán a cargo de un Secretario Regional Ministerial.
Artículo 27.- En la organización de los Ministerios, además
de las Subsecretarías y de las Secretarías Regionales
Ministeriales, podrán existir sólo los niveles jerárquicos de
División, Departamento, Sección y Oficina, considerando la
importancia relativa y el volumen de trabajo que signifique la
respectiva función.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, en
circunstancias excepcionales la ley podrá establecer niveles
jerárquicos distintos o adicionales, así como denominaciones
diferentes.
Artículo 8°.- En cada región del país habrá una
Secretaría Regional Ministerial de Desarrollo
Social, a cargo de un Secretario Regional
Ministerial,
dependiente
técnica
y
administrativamente del Ministerio de Desarrollo
Social, quien asesorará al Intendente y servirá de
organismo coordinador de la ejecución de las
políticas y programas sociales relacionados con
este Ministerio a nivel regional y de evaluador de
los estudios de preinversión de los proyectos de
inversión, que soliciten financiamiento del Estado,
incluyendo
aquellos
financiados
mediante
transferencias de capital, para determinar su
rentabilidad social y que tengan aplicación
regional.
Les corresponderá en especial a las Secretarías
Regionales Ministeriales:
a) Integrar la secretaría técnica del Intendente.
b) Colaborar con el Subsecretario de Servicios
Sociales en la coordinación de la acción de los
servicios públicos relacionados o dependientes
del Ministerio de Desarrollo Social.
14
Reseña Legislativa 972
8 de octubre de 201
c) Colaborar con el Subsecretario de Servicios
Sociales en la coordinación regional y, en caso de
ser necesario, en la coordinación local de los
subsistemas que forman parte del Sistema
Intersectorial de Protección Social regulado en la
Ley N° 20.37910.
d) Velar por el mejoramiento constante en la
ejecución de las políticas y programas sociales y
propender a un trabajo coordinado entre los
servicios públicos relacionados o dependientes
del Ministerio de Desarrollo Social a nivel
regional.
e) Realizar, de acuerdo a los criterios definidos
por la Subsecretaría de Evaluación Social, la
evaluación de los estudios de preinversión de los
proyectos de inversión, que tengan aplicación
regional y que soliciten financiamiento del Estado,
incluyendo
aquellos
financiados
mediante
transferencias de capital, para determinar su
rentabilidad social. Además, deberán emitir los
informes respectivos y estudiar su coherencia con
las estrategias regionales de desarrollo.
f)
Colaborar
con
la
Subsecretaría
de
Evaluación Social en la realización de estudios y
análisis permanentes de la situación social
regional y mantener información actualizada
sobre la realidad regional.
g) Colaborar
con
la
Subsecretaría
de
Evaluación Social en la identificación de las
personas o grupos vulnerables de la región.
h) Colaborar a solicitud de las Municipalidades,
en la evaluación de los estudios de preinversión
de los proyectos de inversión financiados con
fondos
comunales,
para
determinar
su
rentabilidad social. Estos proyectos podrán ser
incorporados al Banco Integrado de Proyectos de
Inversión a que se refiere el artículo 2° número 4)
de la presente Ley.
i)
Capacitar, a solicitud de las Municipalidades,
a sus funcionarios en el diseño y formulación de
estudios de preinversión y proyectos de inversión.
por el Decreto con Fuerza de Ley N° 29 de 2004,
del Ministerio de Hacienda, sobre Estatuto
Administrativo, y en materia de remuneraciones,
a las normas del Decreto Ley N° 249 de 1974 11, y
su legislación complementaria.
Artículo 10°.- El personal del Ministerio de
Desarrollo Social deberá guardar reserva y
secreto absolutos de la información que contenga
datos personales de la cual tomen conocimiento
en el cumplimiento de sus labores. Asimismo,
deberán abstenerse de usar dicha información en
beneficio propio o de terceros. Para efectos de lo
dispuesto en el inciso segundo del artículo 12512
de la Ley N° 18.834, cuyo texto refundido,
coordinado y sistematizado fue fijado por el
Decreto con Fuerza de Ley N° 29 de 2004, del
Ministerio de Hacienda, se estimará que los
hechos que configuren infracciones a este
artículo vulneran gravemente el principio de
probidad administrativa, sin perjuicio de las
demás sanciones y responsabilidades que
procedan.
Título II
Del Comité Interministerial de Desarrollo
Social
Artículo 11°.- Créase el Comité Interministerial
de Desarrollo Social, cuya función será asesorar
al Presidente de la República en la determinación
de los lineamientos de la política del Gobierno en
materia de programas sociales. Adicionalmente,
11
Escala única de remuneraciones del sector público.
Artículo 125.- La destitución es la decisión de la autoridad
facultada para hacer el nombramiento de poner término a los
servicios de un funcionario.
(Inciso segundo) La medida disciplinaria de destitución
procederá sólo cuando los hechos constitutivos de la
infracción vulneren gravemente el principio de probidad
administrativa, y en los siguientes casos :
a) Ausentarse de la institución por más de tres días
consecutivos, sin causa justificada;
b) Infringir las disposiciones de las letras i), j) y k) del
artículo 84 de este Estatuto;
c) Condena por crimen o simple delito, y
d) Efectuar denuncias de irregularidades o de faltas al
principio de probidad de las que haya afirmado tener
conocimiento, sin fundamento y respecto de las cuales se
constatare su falsedad o el ánimo deliberado de perjudicar al
denunciado.
e) En los demás casos contemplados en este Estatuto o
leyes especiales.
12
Párrafo 3°
Del Personal
Artículo 9°.- El personal del Ministerio de
Desarrollo
Social
estará
afecto
a
las
disposiciones de la Ley N° 18.834, cuyo texto
refundido, coordinado y sistematizado fue fijado
10
Véase la nota a la letra ñ) del artículo 3º.
15
Reseña Legislativa 972
8 de octubre de 2010
establecido en la Ley N° 20.37915, que crea el
Sistema Intersectorial de Protección Social, de
manera que toda referencia realizada a estos
Comités se entenderá hecha al Comité
Interministerial de Desarrollo Social creado por
esta Ley.
En consecuencia, y sin perjuicio de las funciones
que de conformidad a esta Ley le correspondan al
Comité Interministerial de Desarrollo Social,
cuando éste deba conocer sobre las materias a
las que se refiere la Ley N° 20.42216, el Comité
Interministerial de Desarrollo Social deberá
abordar, en forma prioritaria tales materias. El
Comité deberá adoptar todas las medidas que
sean necesarias de manera de contar en estas
sesiones con la participación de los Ministros de
Justicia y Transporte y Telecomunicaciones
conforme lo requiere la Ley N° 20.422. En la
medida que el Comité Interministerial de
Desarrollo Social se encuentre conociendo de las
materias a que dicha ley se refiere no se
requerirá la integración de los Ministros de
Hacienda y Secretaría General de la Presidencia.
Asimismo, cuando de conformidad a lo dispuesto
en esta Ley y en la Ley N° 20.37917, le
corresponda al Comité Interministerial de
Desarrollo Social conocer de las materias a que
dicho cuerpo legal se refiere, se abordará
prioritariamente tales materias y el secretario del
Comité Interministerial de Desarrollo Social velará
porque en tanto se traten las materias propias de
esa ley, el Comité se integre por los miembros
que establece el Reglamento de la Ley N°
20.379.
este Comité constituirá una instancia de
coordinación, orientación, información y acuerdo
para los ministerios que lo integran.
Artículo 12°.-El Comité Interministerial de
Desarrollo Social estará integrado por los
siguientes Ministros:
a) El Ministro de Desarrollo Social, quien lo
presidirá;
b) El Ministro de Hacienda;
c) El Ministro de la Secretaría General de la
Presidencia;
d) El Ministro de Educación;
e) El Ministro de Salud;
f)
El Ministro de Vivienda y Urbanismo; y
g) El Ministro del Trabajo y Previsión Social.
Sin perjuicio de lo anterior, el Ministro de
Desarrollo Social podrá invitar a participar con
derecho a voz a otros Secretarios de Estado,
funcionarios de la Administración del Estado o
personas de reconocida competencia en el
ámbito social.
Artículo 13°.-El Comité Interministerial de
Desarrollo Social reemplazará al Comité de
Ministros creado en la Ley N° 20.422 13, que
establece
normas
sobre
igualdad
de
oportunidades e inclusión social de personas con
discapacidad14, y al Comité Interministerial
13
Véase el ANEXO II.
Artículo 60.- Establécese un Comité de Ministros
integrado por el Ministro de Planificación, quien lo presidirá, y
los Ministros de Educación, Justicia, Trabajo y Previsión
Social, Salud, Vivienda y Urbanismo, y Transportes y
Telecomunicaciones, encargado de proponer al Presidente de
la República la política nacional para personas con
discapacidad, velar por su cumplimiento y asegurar su calidad
técnica, coherencia y coordinación intersectorial. Este Comité
se reunirá, a lo menos, dos veces al año, previa convocatoria
de su presidente, y su secretaría ejecutiva estará radicada en
la Dirección Nacional del Servicio Nacional de la
Discapacidad. El propio Comité fijará las normas de su
funcionamiento.
El Comité de Ministros dispondrá, por medio de la
secretaría ejecutiva, la contratación de entidades externas a
los organismos del Estado que ejecutan y coordinan las
acciones y prestaciones sociales que ofrecen a personas con
discapacidad, para que efectúen evaluaciones periódicas de
calidad, costo, efectividad e impacto de dichas acciones y
prestaciones. El Comité fijará las modalidades y
procedimientos de contratación. Las evaluaciones deberán
considerar las instrucciones técnicas que imparta la Dirección
de Presupuestos.
Una vez realizadas estas evaluaciones, sus resultados se
deberán publicar oportunamente en los sitios web del
14
Artículo 14°.-Corresponderá especialmente al
Comité Interministerial de Desarrollo Social:
a) Proponer al Presidente de la República los
lineamientos y objetivos estratégicos de la política
de desarrollo social del Estado.
Ministerio de Planificación y del Servicio Nacional de la
Discapacidad y, al mismo tiempo, deberán ser remitidas al
Congreso Nacional una copia de los informes finales.
Las recomendaciones que surjan de las evaluaciones a las
que se refieren los incisos precedentes deberán ser
consideradas, y en caso de ser necesario, deberán traducirse
en modificaciones, adecuaciones e incluso en el término de
dichas acciones y prestaciones sociales.
15
Véase la nota a la letras ñ) del artículo 3º del proyecto de
ley.
16
Véase ANEXO II
17
Véase la letra ñ) del artículo 3º de este proyecto de ley.
16
Reseña Legislativa 972
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b) Proponer al Presidente de la República
políticas públicas, planes y programas sociales de
aplicación o cobertura interministerial.
c) Conocer las metas estratégicas definidas
anualmente por cada Ministerio en materia de
desarrollo social y su cumplimiento, además de
su coherencia con los lineamientos y objetivos
estratégicos a que se refiere la letra a)
precedente.
d) Conocer los informes a que se refiere la letra
d) del artículo 3° elaborados por la Subsecretaría
de Evaluación Social del Ministerio de Desarrollo
Social.
e) Proponer la reformulación, el término o la
adopción de medidas para potenciar programas
sociales, según corresponda, en base a las
evaluaciones que, sobre los mismos, se
encuentren disponibles o que el Comité haya
propuesto realizar.
f)
Cumplir las demás funciones y tareas que
ésta u otras leyes o el Presidente de la República
le encomienden, en el ámbito de sus funciones.
de Planificación y Cooperación y al Ministro de
Planificación y Cooperación; y al Ministerio de
Planificación y al Ministro de Planificación,
deberán entenderse hechas al Ministerio de
Desarrollo Social y al Ministro de Desarrollo
Social, respectivamente.
Asimismo, las referencias que las leyes,
reglamentos y demás normativa realicen al
órgano de planificación nacional, entidad
planificadora o cualquier expresión similar o
equivalente, se entenderán hechas al Ministerio
de Desarrollo Social, siempre y cuando se trate
de materias de su competencia.
Artículo 18°.- No será aplicable al Ministerio de
Desarrollo Social la limitación contenida en el
inciso primero del artículo 16 de la Ley
N°
18.091, sustituido por el artículo 19 de la Ley N°
18.267.
Artículo 19°.- Modifícase la Ley N° 20.403 en el
sentido de intercalar, en el inciso primero de su
artículo 30, entre la palabra “Hacienda” y la
conjunción “y”, la frase “, de Evaluación Social” 18.
Artículo 15°.- El Comité Interministerial de
Desarrollo Social determinará la periodicidad de
sus sesiones, la convocatoria, el quórum
necesario para sesionar, el quórum requerido
para adoptar acuerdos y todas las demás
disposiciones necesarias para su adecuado
funcionamiento.
Artículo 20°.- Modifícase la Ley N° 18.989, que
crea el Ministerio de Planificación, en el siguiente
sentido:
1) Deróganse los artículos 1°19, 2°20, 3°21, 4°22,
5°23 y 6°24. Esta derogación entrará en vigencia a
Artículo 16°.- Los acuerdos del Comité
Interministerial de Desarrollo Social que deban
materializarse mediante actos administrativos que
conforme al ordenamiento jurídico deben dictarse
por una Secretaría de Estado, serán expedidos a
través del Ministerio de Desarrollo Social.
18
Quedaría con la siguiente redacción:
Artículo 30.- Las Subsecretarías de Hacienda, de
Evaluación Social y de Previsión Social y la Dirección de
Presupuestos, estarán facultadas, en el ejercicio de sus
funciones, para acceder a la información contenida en el
Sistema de Información de Datos Previsionales a que se
refiere el artículo 56 de la ley Nº 20.255, y requerir los datos
personales y la información asociada al ámbito previsional que
posean otros organismos públicos, los que estarán obligados
a proporcionarlos. En tal caso, el tratamiento y uso de los
datos personales que efectúen los organismos antes
mencionados, quedarán dentro del ámbito de control y
fiscalización de dichos servicios.
19
Artículo 1°.- El Ministerio de Planificación y Cooperación
es una Secretaría de Estado encargada de colaborar con el
Presidente de la República en el diseño y aplicación de
políticas, planes y programas del desarrollo nacional, de
colaborar con los Intendentes Regionales en el diseño de
políticas, planes y programas de desarrollo regional, de
proponer las metas de inversión pública y evaluar los
proyectos de inversión financiados por el Estado, de
armonizar y coordinar las diferentes iniciativas del sector
TÍTULO III
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 17°.- El Ministerio de Desarrollo Social
será el sucesor legal y patrimonial del Ministerio
de Planificación una vez que entre en
funcionamiento conforme a lo establecido en el
número 1) del Artículo Primero Transitorio de la
presente Ley.
En consecuencia, las referencias que las leyes,
reglamentos y demás normativa vigente hagan a
la Oficina de Planificación Nacional y al Ministro
Director de dicha Oficina; así como al Ministerio
17
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contar de la fecha de entrada en funcionamiento
del Ministerio de Desarrollo Social.
2) Derógase el artículo 2725.
público encaminadas a erradicar la pobreza y de orientar la
cooperación internacional que el país reciba y otorgue.
20
Artículo 2°.- Corresponderá especialmente al Ministerio:
a) Efectuar los estudios, análisis y proposiciones relativos al
desarrollo nacional, en sus aspectos global, sectorial y
regional, oyendo las propuestas de los diferentes sectores
involucrados;
b) Proponer anualmente al Presidente de la República las
metas de inversión pública sectorial y regional necesarias
para la preparación del proyecto de ley de presupuesto de
entradas y gastos de la Nación;
c) Proponer anualmente al Presidente de la República un
plan global e integrado para enfrentar los problemas de
pobreza y desempleo;
d) Coordinar, con la Dirección del Presupuesto del Ministerio
de Hacienda, los proyectos de presupuestos anuales que
presentan los ministerios, las intendencias, instituciones
descentralizadas y empresas del Estado, de acuerdo con las
referidas metas;
e) Colaborar con los Ministerios del Interior y de Hacienda en
la preparación del proyecto de presupuesto del Fondo
Nacional de Desarrollo Regional;
f) Establecer los criterios de evaluación económica y social
para los proyectos de inversión financiados directa o
indirectamente por el Estado y colaborar con el Ministro de
Hacienda en la definición de normas de financiamiento para
planes y proyectos de desarrollo, en especial de aquellos
sustentados total o parcialmente con recursos externos;
g) Proponer y asesorar técnicamente a los intendentes, a
través de las Secretarías Regionales Ministeriales de
Planificación y Coordinación para la formulación y elaboración
de políticas, planes y programas de desarrollo y presupuestos
de inversión regionales;
h) Orientar la aplicación de la política de cooperación
internacional, adecuándola a las necesidades de recursos de
los diferentes programas y proyectos del país en todas las
áreas del desarrollo, e
i) Propiciar investigaciones sobre técnicas de planificación y
de evaluación en las materias asignadas al Ministerio. Para
estos efectos podrá concertarse con los organismos técnicos,
tanto públicos como privados, nacionales o extranjeros.
21
Artículo 3°.- La organización del Ministerio será la
siguiente:
a) El Ministro de Planificación y Cooperación;
b) El Subsecretario;
c) La División de Planificación, Estudios e Inversión, la
División de Planificación Regional, la División Social, la
División Jurídica y la División Administrativa, y
d) Las Secretarías Regionales Ministeriales de Planificación
y Coordinación.
22
Artículo 4°.- La División de Planificación, Estudios e
Inversión tendrá a su cargo la realización de los estudios,
proposiciones y demás trabajos que sirvan de base para la
identificación y elaboración de proposiciones de políticas
globales y sectoriales del Ministerio, así como la mantención
de proyectos del sector público y la evaIuación de los mismos.
De igual modo, le corresponderá evaluar el impacto en el
medio ambiente de los planes y proyectos de desarrollo
nacional y regional.
La División de Planificación Regional tendrá a su cargo la
realización de los estudios, proposiciones y otras labores
destinadas a identificar y elaborar proposiciones de políticas y
planes y presupuestos de inversión regionales, así como de
apoyar técnicamente a las Secretarías Regionales
Ministeriales de Planificación y Coordinación.
A la División Jurídica le corresponderá la asesoría legal
permanente del Ministerio y velará por la juridicidad de sus
actos.
Corresponderá a la División Social asesorar al Ministro de
Planificación y Cooperación en la armonización de las
diferentes iniciativas del Estado encaminadas a erradicar la
pobreza y combatir el desempleo.
La División Administrativa tendrá a su cargo colaborar en
la gestión administrativa y financiera del Ministerio.
23
Artículo 5°.- En cada región del país habrá una Secretaría
Regional
Ministerial,
dependiente
técnica
y
administrativamente del Ministerio de Planificación y
Cooperación, la que servirá de organismo asesor del
Intendente, sin perjuicio de las facultades del Consejo
Regional de Desarrollo.
Les corresponderá en especial a las Secretarías
Regionales Ministeriales:
a) Integrar la secretaría técnica del Intendente;
b) Preparar las políticas, los planes, programas de desarrollo
y presupuesto regional, ajustándose a los planes nacionales, y
teniendo en cuenta las demandas de la comunidad regional
para su consideración por el Intendente;
c) Realizar la evaluación de los proyectos a ser financiados
por el Fondo Nacional de Desarrollo Regional y estudiar su
coherencia con las estrategias regionales de desarrollo;
d) Apoyar al Intendente en la evaluación del cumplimiento de
las políticas y de los planes, programas, proyectos y
presupuesto regional;
e) Efectuar análisis permanentes de la situación
socioeconómica regional y hacer las evaluaciones que
procedan;
f) Prestar asistencia técnica en materia de planificación y
administración presupuestaria a las gobernaciones, a las
municipalidades, a los servicios públicos y demás organismos
estatales de la región, y a solicitud de ellos;
g) Colaborar con las municipalidades, y a solicitud de ellas,
en la generación, diseño y evaluación de proyectos de
inversión comunal;
h) Mantener información actualizada sobre la realidad
regional, e
i) Identificar las áreas y sectores de extrema pobreza o de
mayor atraso y proponer políticas, programas o acciones
destinadas a superar tales situaciones.
24
Fija las plantas del personal.
25
Artículo 27.- Las Unidades de Planificación y Presupuesto
o de Programación funcionarán bajo la dependencia
jerárquica del respectivo Ministro o Jefe de Servicio, sin
perjuicio de las atribuciones de la Dirección de Presupuesto
del Ministerio de Hacienda.
Serán funciones y atribuciones de estas Unidades:
a) Asesorar al Ministro, Jefe de Servicio o Gerente
respectivo en la determinación de las políticas de desarrollo
de la respectiva institución y de las que de ella dependan;
18
Reseña Legislativa 972
8 de octubre de 201
Artículo 22°.- Agrégase, a contar de la fecha de
entrada en funcionamiento del Ministerio de
Desarrollo Social, en el inciso primero del artículo
1° de la Ley N° 19.04229, que crea el Instituto
Nacional de la Juventud, antes del punto (.) final
la frase “, por intermedio de la Subsecretaría de
Servicios Sociales”.
3) En el artículo 28, elimínase, a contar de la
fecha de entrada en funcionamiento del Ministerio
de Desarrollo Social, la frase “del Ministerio de
Planificación y Cooperación”26.
4) Sustitúyese, a contar de la fecha de entrada
en funcionamiento del Ministerio de Desarrollo
Social, el inciso final27 del artículo 7° por el
siguiente: “Estará sometido a la supervigilancia
del Presidente de la República, con quien se
relacionará por intermedio del Ministerio de
Desarrollo Social, a través de la Subsecretaría de
Servicios Sociales.”
Artículo 23°.- En el inciso segundo del artículo 6°
de la Ley N° 19.949, que establece un Sistema de
Protección Social para Familias en Situación de
Extrema Pobreza denominado Chile Solidario,
intercálase entre la palabra “mismos” y la frase “y
de sus condiciones socioeconómicas”, lo
siguiente: “, los montos que perciban por estos
conceptos, las causales por las cuales tengan la
calidad de beneficiarios”30.
Artículo 21°.- Agrégase, a contar de la fecha de
entrada en funcionamiento del Ministerio de
Desarrollo Social, en el inciso primero del artículo
62 de la Ley N° 20.422, entre la palabra
“Planificación” y la conjunción “y” la siguiente
frase: “, a través de la Subsecretaría de Servicios
Sociales”28.
Artículo 24°.- Sustitúyese el artículo 2° inciso
final31 del Decreto N° 900 de 1996, del Ministerio
de Obras Públicas, que fija el texto refundido,
b) Coordinar la aplicación de las políticas aprobadas, así
como de los planes, proyectos y actividades a que ellas den
lugar;
c) Colaborar
con
los
servicios
e
instituciones
correspondientes en los estudios de proyectos de inversión;
d) Informar a su autoridad superior y al Ministro de
Planificación y Cooperación sobre el avance de la ejecución
de los planes aprobados, y proponer las medidas necesarias
para el cumplimiento de las metas establecidas;
e) Preparar, de acuerdo con las instrucciones de la Dirección
del Presupuesto del Ministerio de Hacienda, los proyectos de
presupuesto de la institución respectiva, y
f) Formular
a
las
autoridades
competentes
las
recomendaciones que consideren necesarias para elevar la
eficiencia de la institución a que pertenecen.
26
Quedaría con la siguiente redacción:
Artículo 28.- El Presidente de la República establecerá,
mediante uno o más decretos supremos, la reglamentación
orgánica del Ministerio de Planificación y Cooperación, del
Fondo de Solidaridad e Inversión Social y de la Agencia de
Cooperación Internacional.
27
Artículo 7°.- El Fondo de Solidaridad e Inversión Social es
un servicio público funcionalmente descentralizado, con
personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es
financiar en todo o parte planes, programas, proyectos y
actividades especiales de desarrollo social, los que deberán
coordinarse con los que realicen otras reparticiones del
Estado, en especial con el Fondo Nacional de Desarrollo
Regional.
Inciso final vigente:
Estará sometido a la supervigilancia del Presidente de la
República, con quien se relacionará por intermedio del
Ministerio de Planificación y Cooperación.
28
Quedaría con la siguiente redacción:
Artículo 62.- El Servicio Nacional de la Discapacidad se
relacionará con el Presidente de la República por intermedio
del Ministerio de Planificación a través de la Subsecretaría de
Servicios Sociales y su domicilio será la ciudad de Santiago,
sin perjuicio de los demás especiales que pudiere
establecer.
29
Quedaría con la siguiente redacción: Artículo 1°.- Créase
el Instituto Nacional de la Juventud, como servicio público,
funcionalmente descentralizado, dotado de personalidad
jurídica y patrimonio propio, que se relacionará con el
Presidente de la República por intermedio del Ministerio de
Planificación y Cooperación por intermedio de la
Subsecretaría de Servicios Sociales.
30
Quedaría con la siguiente redacción:
Artículo 6º.- Créase un registro de información social,
diseñado, implementado y administrado por MIDEPLAN, cuya
finalidad será proveer de la información necesaria para la
asignación y racionalización de las prestaciones sociales que
otorga el Estado; el estudio y diseño de políticas, planes,
programas y prestaciones sociales, como asimismo, de planes
de desarrollo local, y de los análisis estadísticos que la
administración de las prestaciones sociales requieran.
Inciso segundo: El registro contendrá los datos de las
familias e individuos que actual o potencialmente sean
beneficiarios de prestaciones y programas públicos, de los
beneficios que obtengan de los mismos, los montos que
perciban por estos conceptos, las causales por las cuales
tengan la calidad de beneficiarios y de sus condiciones
socioeconómicas, de acuerdo a la información de que
disponga MIDEPLAN y de la que a su requerimiento le
deberán proporcionar las demás entidades públicas y las que
administren prestaciones sociales creadas por ley.
31
Inciso vigente:
Los proyectos a ejecutarse mediante el sistema de
concesión, deberán contar, como documento interno de la
Administración y, previo al llamado a licitación, con informe del
organismo de planificación nacional, el cual deberá estar
fundamentado en una evaluación técnica económica que
analice su rentabilidad.
19
Reseña Legislativa 972
8 de octubre de 2010
coordinado y sistematizado del Decreto con
Fuerza de Ley N° 164 de 1991, del Ministerio de
Obras Públicas y sus modificaciones, por el
siguiente: “La realización de estudios de
preinversión y los proyectos de inversión a
ejecutarse mediante el sistema de concesión,
deberán contar, como documento interno de la
Administración, con un informe emitido por el
Ministerio de Desarrollo Social. En el caso de los
proyectos de inversión, el informe deberá estar
fundamentado en una evaluación técnica y
económica que analice su rentabilidad social. Los
informes relativos a los estudios de preinversión y
proyectos de inversión formarán parte del Banco
Integrado de Proyectos de Inversión administrado
por el Ministerio de Desarrollo Social. Mientras no
se cuente con dicho informe no se podrá iniciar el
proceso de licitación.”
pasando el actual inciso tercero a ser cuarto y
final, del siguiente tenor: “Del mismo modo, los
estudios y proyectos de inversión de las
empresas a las que se aplican las normas
establecidas en el artículo 1133 de la Ley
previa, que se otorgará por decreto expedido en los términos
señalados en el inciso precedente, para comprometerse
mediante el sistema de contratos de arrendamientos a largo
plazo no revocables.
No regirá lo dispuesto en el inciso primero de este artículo,
en aquellas empresas en que se apliquen las disposiciones
del artículo 119 del decreto ley N° 3.500, de 1980.
33
Artículo 11.- Las empresas del Estado y todas aquellas en
que el Estado, sus instituciones o empresas tengan aporte de
capital igual o superior al 50 por ciento, deberán publicar sus
balances generales y demás estados financieros anuales
debidamente auditados. La forma, contenido y oportunidad de
publicación de los estados financieros serán idénticos a los
que se exijan a las Sociedades Anónimas abiertas.
Las empresas a que se refiere el inciso anterior operarán
en sus actividades financieras ajustadas a un sistema
presupuestario, que comprenderá: un presupuesto de
operación, un presupuesto de inversiones y un presupuesto
de contratación, desembolso y amortizaciones de créditos, los
que deberán ser
operados a través de un Presupuesto Anual de Caja, que
coincidirá con el año calendario.
El Presupuesto Anual de Caja señalado precedentemente
se aprobará a más tardar el 31 de diciembre del año anterior
al de su vigencia mediante decreto exento conjunto de los
Ministerios de Hacienda y de Economía, Fomento y
Reconstrucción, el que deberá además ser suscrito por el
Ministerio a través del cual la respectiva empresa se relaciona
con el Ejecutivo. Si a tal fecha el decreto respectivo no
hubiere sido suscrito por alguno o ninguno de estos dos
últimos Ministros, regirá el presupuesto contenido en el
decreto expedido por el Ministro de Hacienda, sin perjuicio de
la firma posterior por parte de él o los Ministros antes
señalados.
Las normas sobre formulación y clasificación
presupuestaria a las que deberán ajustarse las empresas
indicadas en el presente artículo para la elaboración de sus
presupuestos, como asimismo los plazos que deberán
observarse para dicha formulación, serán dictados mediante
decreto exento conjunto de los Ministerios de Hacienda y de
Economía, Fomento y Reconstrucción. El mismo decreto
señalará la forma y oportunidad de las informaciones sobre
ejecución presupuestaria, física y financiera, que deberán
proporcionar.
Las empresas a que se refiere este artículo, dejarán de
regirse, a contar del 1° de enero de 1983, por las normas del
decreto ley N° 1.263, de 1975, excepción hecha a los artículos
29 y 44, los cuales se les seguirán aplicando, sin perjuicio de
las atribuciones que le correspondan a la Contraloría General
de la República de acuerdo a su ley orgánica.
Las
autorizaciones a que se refiere el artículo 44 mencionado se
otorgarán mediante decreto expedido en la forma fijada en el
inciso precedente.
Se exceptúa de las normas establecidas en el presente
artículo a las empresas que dependen o se relacionan con el
Ejecutivo a través del Ministerio de Defensa Nacional, las
Artículo 25°.- A los gobiernos regionales
corresponderán exclusivamente las funciones y
atribuciones en materia de planificación del
desarrollo de la región, mediante el diseño,
elaboración, aprobación y aplicación de políticas,
planes y programas dentro de su territorio, los
que deberán ajustarse a las políticas nacionales
de desarrollo y al presupuesto de la Nación.
Artículo 26°.- Incorpórese en el artículo 2° del
Decreto con Fuerza de Ley N° 1-18.359 de 1985,
que traspasa y asigna funciones a la
Subsecretaría de Desarrollo Regional y
Administrativo, una nueva letra h) del siguiente
tenor: “h) Velar por la coherencia de los planes y
estrategias regionales con las políticas y
estrategias nacionales de desarrollo.”
Artículo 27°.- Agreguése el siguiente inciso
tercero nuevo al artículo 24 de la Ley N° 18.48232,
32
Disposición vigente:
Artículo 24.- Los estudios y proyectos de inversión de las
empresas a las cuales se aplican las normas establecidas por
elartículo 11 de la ley N° 18.196, que involucren la asignación
de recursos de un monto superior a la cantidad que
anualmente se determine por decreto exento conjunto de los
Ministerios de Hacienda y Economía, Fomento y
Reconstrucción, sólo podrán efectuarse si cuentan con la
identificación previa establecida por decreto exento conjunto
de los mismos Ministerios. Dicha identificación se aprobará, a
nivel de asignación que especificará el código y nombre de
cada estudio o proyecto durante todo su período de ejecución.
Asimismo, las empresas aludidas requerirán de autorización
20
Reseña Legislativa 972
8 de octubre de 201
N° 18.196, deberán contar, como documento
interno de la Administración, con un informe de
evaluación del Ministerio de Desarrollo Social o
del Sistema de Empresas Públicas SEP, o de la
Comisión Chilena del Cobre o del Ministerio de
Energía, entre otros, según sea el caso. Dicho
informe deberá fundarse en una evaluación
técnico-económica que dé cuenta de su
rentabilidad. Corresponderá al Ministerio de
Hacienda impartir instrucciones y resolver al
respecto. Las empresas aludidas deberán remitir
al Ministerio de Desarrollo Social una copia del
citado informe, cuando éste no fuese elaborado
por dicha Secretaría de Estado, dentro de los
treinta días siguientes a la recepción por parte de
los referidos organismos responsables de
elaborarlo, y demás antecedentes que el
Ministerio de Desarrollo Social solicite para el
adecuado estudio de dicho informe.”
titular de planta y a contrata se efectuará en el
mismo grado que tenían a la fecha del traspaso.
5) Determinar el número de funcionarios que se
traspasarán por estamento y calidad jurídica, a
cada una de las Subsecretarías del Ministerio de
Desarrollo Social. La individualización del
personal traspasado se realizará a través de
decretos expedidos bajo la fórmula “Por orden del
Presidente de la República” por intermedio del
Ministerio de Planificación.
6) Dictar las normas necesarias para la
adecuada estructuración y funcionamiento de las
plantas que fije, y en especial, el número de
cargos para cada planta, los requisitos para el
desempeño de los mismos, sus denominaciones,
los cargos que tendrán la calidad de exclusiva
confianza y de carrera, y los niveles jerárquicos
para la aplicación del artículo 8º del Decreto con
Fuerza de Ley N° 29 de 2004, del Ministerio de
Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y
sistematizado de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto
Administrativo. Además, establecerá las normas
de encasillamiento del personal en las plantas
que fije. También, podrá determinar la supresión
o conversión de cargos de las nuevas plantas,
que hayan sido provistos mediante el
encasillamiento
del
personal
traspasado
conforme a lo dispuesto en el numeral 5°
precedente, una vez que estos funcionarios dejen
de ocupar dicho cargo por cualquier razón.
También,
podrá
determinar
las
normas
transitorias
para
la
aplicación
de
las
remuneraciones variables, tales como, las
contempladas en el artículo 1°34 de la ley
N° 19.553.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Artículo Primero.- Facúltase al Presidente de la
República para que dentro del plazo de un año
contado desde la fecha de la publicación de la
presente Ley, establezca por medio de uno o más
decretos con fuerza de ley expedidos a través del
Ministerio de Planificación y suscritos además por
el Ministro de Hacienda, las normas necesarias
para regular las siguientes materias:
1) Fijar la fecha en que entrará en
funcionamiento el Ministerio de Desarrollo Social.
Además, determinará la fecha de supresión del
Ministerio de Planificación.
2) Fijar la planta de personal de la
Subsecretaría
de
Evaluación
Social.
El
encasillamiento en esta planta podrá incluir
personal del Ministerio de Planificación.
3) Fijar la planta de personal de la
Subsecretaría de Servicios Sociales. El
encasillamiento en esta planta podrá incluir
personal del Ministerio de Planificación.
4) Disponer, sin solución de continuidad, el
traspaso de los funcionarios de planta y del
personal a contrata desde la Subsecretaría de
Planificación a las Subsecretarías del Ministerio
de Desarrollo Social. El traspaso del personal
34
Artículo 1º.- Concédese una asignación de modernización
a los personales de planta y a contrata, y a los contratados
conforme al Código del Trabajo, de las entidades a que se
aplica el artículo 2º de esta ley.
La asignación será pagada a los funcionarios en servicio a
la fecha de pago, en cuatro cuotas, en los meses de marzo,
junio, septiembre y diciembre de cada año. El monto a pagar
en cada cuota, será equivalente al valor acumulado en el
trimestre respectivo, como resultado de la aplicación mensual
de esta asignación. No obstante, el personal que deje de
prestar servicios antes de completarse el trimestre respectivo,
tendrá derecho a la asignación en proporción a los meses
completos efectivamente trabajados.
La asignación será tributable e imponible para efectos de
salud y pensiones. Para determinar las imposiciones e
impuestos a que se encuentra afecta, se distribuirá su monto
en proporción a los meses que comprenda el período que
corresponda y los cuocientes se sumarán a las respectivas
cuales se seguirán rigiendo por las disposiciones actualmente
vigentes para dichas empresas.
21
Reseña Legislativa 972
8 de octubre de 2010
El uso de las facultades señaladas en este
artículo quedará sujeto a las siguientes
restricciones, respecto del personal al que afecte:
a) No podrá tener como consecuencia ni podrá
ser considerado como causal de término de
servicios, supresión de cargos, cese de funciones
o término de la relación laboral del personal.
Tampoco podrá importar cambio de la residencia
habitual de los funcionarios fuera de la región en
que estén prestando servicios, salvo con su
consentimiento.
b) No podrá significar pérdida del empleo,
disminución de remuneraciones ni modificación
de
derechos
previsionales
del personal
traspasado.
Cualquier
diferencia
de
remuneraciones deberá ser pagada por planilla
suplementaria, la que se absorberá por los
futuros mejoramientos de remuneraciones que
correspondan a los funcionarios, excepto los
derivados de reajustes generales que se otorguen
a los trabajadores del sector público. Dicha
planilla mantendrá la misma imponibilidad que
aquella de las remuneraciones que compensa.
c) Los funcionarios encasillados conservarán la
asignación de antigüedad que tengan reconocida,
como también el tiempo computable para dicho
reconocimiento.
7) Determinar la fecha de entrada en vigencia
de las plantas que fije y de los encasillamientos
que practique. Igualmente, fijará las dotaciones
máximas de personal de las Subsecretarías del
Ministerio de Desarrollo Social, las cuales no
estarán afectas a la limitación establecida en el
inciso segundo35 del artículo 10 de la ley N°
18.834, respecto de los empleos a contrata
incluidos en estas dotaciones.
pudiendo al efecto crear, suprimir o modificar los
capítulos, programas, ítem, asignaciones y glosas
presupuestarias que sean pertinentes.
Artículo Tercero.- Facúltase al Presidente de la
República para que, dentro del plazo de un año
contado desde la fecha de publicación de la
presente Ley, modifique mediante uno o más
decretos con fuerza de ley expedidos a través del
Ministerio de Planificación o el organismo que lo
reemplace y suscritos, además, por el Ministro de
Hacienda, las disposiciones orgánicas de los
organismos relacionados o dependientes del
Ministerio de Desarrollo Social en orden a
traspasar a dicho Ministerio las funciones y
atribuciones actuales de los mencionados
organismos que correspondan a las señaladas en
el inciso segundo del artículo 2236 de la Ley N°
18.575, Orgánica Constitucional de Bases
Generales de la Administración del Estado.
Además, determinará la entrada en vigencia del
traspaso de funciones que disponga conforme al
ejercicio de esta facultad.
Artículo Cuarto.- La modificación a que se
refiere el artículo 24 de esta Ley, que sustituye el
artículo 2° inciso final del Decreto N° 900 de
1996, del Ministerio de Obras Públicas, que fija el
texto refundido, coordinado y sistematizado del
Decreto con Fuerza de Ley N° 164 de 1991, del
Ministerio
de
Obras
Públicas
y
sus
modificaciones, entrará en vigencia transcurridos
12 meses contados desde la publicación de la
presente Ley en el Diario Oficial.
Artículo Quinto.- El mayor gasto que se derive
del ejercicio de la facultad del artículo primero
transitorio de la presente Ley, considerando su
efecto año completo, no podrá exceder la
cantidad de $ 1.678.541 miles.
Artículo
Segundo.-El
Presidente
de
la
República, por decreto expedido por intermedio
del Ministerio de Hacienda, conformará el primer
presupuesto de las Subsecretarías del Ministerio
de Desarrollo Social, y traspasará a ellas los
fondos de la Subsecretaría de Planificación,
necesarios para que cumplan sus funciones,
Artículo Sexto.- El mayor gasto fiscal que irrogue
la aplicación de esta Ley, durante el primer año
de su entrada en vigencia, se financiará con
cargo al presupuesto vigente del Ministerio de
Planificación o el órgano que lo reemplace. No
obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda,
con cargo a la Partida Presupuestaria del Tesoro
remuneraciones mensuales. Con todo, las imposiciones se
deducirán de la parte que, sumada a las respectivas
remuneraciones mensuales, no exceda del límite máximo de
imponibilidad.
35
El número de funcionarios a contrata de una institución no
podrá exceder de una cantidad equivalente al veinte por
ciento del total de los cargos de la planta de personal de ésta.
36
ley.
22
Véase la nota a la letra d) del artículo 4º del proyecto de
Reseña Legislativa 972
8 de octubre de 201
Público, podrá suplementar dicho presupuesto en
la parte del gasto que no se pudiera financiar con
estos recursos.
todas las personas, en condiciones de seguridad
y comodidad, de la forma más autónoma y natural
posible.
c) Diseño Universal: La actividad por la que se
conciben o proyectan, desde el origen, entornos,
procesos, bienes, productos, servicios, objetos,
instrumentos, dispositivos o herramientas, de
forma que puedan ser utilizados por todas las
personas o en su mayor extensión posible.
d) Intersectorialidad: El principio en virtud del
cual las políticas, en cualquier ámbito de la
gestión pública, deben considerar como
elementos transversales los derechos de las
personas con discapacidad.
e) Participación y Diálogo Social: Proceso en
virtud del cual las personas con discapacidad, las
organizaciones que las representan y las que
agrupan a sus familias, ejercen un rol activo en la
elaboración, ejecución, seguimiento y evaluación
de las políticas públicas que les conciernen.
Artículo 4°.- Es deber del Estado promover la
igualdad de oportunidades de las personas con
discapacidad.
Los programas destinados a las personas con
discapacidad que ejecute el Estado, deberán
tener como objetivo mejorar su calidad de vida,
principalmente, a través de acciones de
fortalecimiento o promoción de las relaciones
interpersonales, su desarrollo personal, la
autodeterminación, la inclusión social y el
ejercicio de sus derechos.
En la ejecución de estos programas y en la
creación de apoyos se dará preferencia a la
participación de las personas con discapacidad,
sus familias y organizaciones. El Estado
priorizará la ejecución de programas, proyectos y
la creación de apoyos en el entorno más próximo
a las personas con discapacidad que se pretende
beneficiar.
Con todo, en el diseño de estos programas se
considerarán las discapacidades específicas que
se pretende suplir y se determinarán los
requisitos que deberán cumplir las personas que
a ellos postulen, considerando dentro de los
criterios de priorización el grado de la
discapacidad y el nivel socioeconómico del
postulante.
Para acceder a los beneficios y prestaciones
sociales establecidos en la presente ley, las
personas con discapacidad deberán contar con la
certificación de las Comisiones de Medicina
ANEXO: LEY Nº 20.422
(Diario Oficial de 10 de febrero de 2010).
ESTABLECE NORMAS SOBRE IGUALDAD DE
OPORTUNIDADES E INCLUSIÓN SOCIAL DE
PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional
ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"TÍTULO PRELIMINAR
Objeto, principios y definiciones
Artículo 1º.- El objeto de esta ley es asegurar el
derecho a la igualdad de oportunidades de las
personas con discapacidad, con el fin de obtener
su plena inclusión social, asegurando el disfrute
de sus derechos y eliminando cualquier forma de
discriminación fundada en la discapacidad.
Artículo 2°.- Para el cumplimiento del objeto
señalado en el artículo anterior, se dará a
conocer masivamente a la comunidad los
derechos y principios de participación activa y
necesaria en la sociedad de las personas con
discapacidad, fomentando la valoración en la
diversidad humana, dándole el reconocimiento de
persona y ser social y necesario para el progreso
y desarrollo del país.
Artículo 3º.- En la aplicación de esta ley deberá
darse cumplimiento a los principios de vida
independiente, accesibilidad universal, diseño
universal, intersectorialidad, participación y
diálogo social.
Para todos los efectos se entenderá por:
a) Vida Independiente: El estado que permite a
una persona tomar decisiones, ejercer actos de
manera autónoma y participar activamente en la
comunidad, en ejercicio del derecho al libre
desarrollo de la personalidad.
b) Accesibilidad Universal: La condición que
deben cumplir los entornos, procesos, bienes,
productos y servicios, así como los objetos o
instrumentos, herramientas y dispositivos, para
ser comprensibles, utilizables y practicables por
23
Reseña Legislativa 972
8 de octubre de 2010
Preventiva e Invalidez a que se refiere el artículo
13 del presente cuerpo legal y estar inscritas en
el Registro Nacional de la Discapacidad.
participación social, económica, política y cultural,
a lo largo de todo su ciclo vital.
TÍTULO I
Derecho a la igualdad de oportunidades
Párrafo 1°
De la igualdad de oportunidades
Artículo 5°.- Persona con discapacidad es aquella
que teniendo una o más deficiencias físicas,
mentales, sea por causa psíquica o intelectual, o
sensoriales, de carácter temporal o permanente,
al interactuar con diversas barreras presentes en
el entorno, ve impedida o restringida su
participación plena y efectiva en la sociedad, en
igualdad de condiciones con las demás.
Artículo 7º.- Se entiende por igualdad de
oportunidades
para
las
personas
con
discapacidad, la ausencia de discriminación por
razón de discapacidad, así como la adopción de
medidas de acción positiva orientadas a evitar o
compensar las desventajas de una persona con
discapacidad para participar plenamente en la
vida política, educacional, laboral, económica,
cultural y social.
Artículo 8º.- Con el fin de garantizar el derecho a
la igualdad de oportunidades de las personas con
discapacidad, el Estado establecerá medidas
contra la discriminación, las que consistirán en
exigencias de accesibilidad, realización de
ajustes necesarios y prevención de conductas de
acoso.
Se entiende por exigencias de accesibilidad, los
requisitos que deben cumplir los bienes,
entornos, productos, servicios y procedimientos,
así como las condiciones de no discriminación en
normas, criterios y prácticas, con arreglo al
principio de accesibilidad universal.
Los ajustes necesarios son las medidas de
adecuación del ambiente físico, social y de actitud
a las carencias específicas de las personas con
discapacidad que, de forma eficaz y práctica y sin
que suponga una carga desproporcionada,
faciliten la accesibilidad o participación de una
persona con discapacidad en igualdad de
condiciones que el resto de los ciudadanos.
Conducta de acoso, es toda conducta relacionada
con la discapacidad de una persona, que tenga
como consecuencia atentar contra su dignidad o
crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante,
humillante u ofensivo.
Artículo 6º.-Para los efectos de esta ley, se
entiende por:
a) Discriminación: Toda distinción, exclusión,
segregación o restricción arbitraria fundada en la
discapacidad, y cuyo fin o efecto sea la privación,
perturbación o amenaza en el goce o ejercicio de
los derechos establecidos en el ordenamiento
jurídico.
b) Ayudas
técnicas:
Los
elementos
o
implementos requeridos por una persona con
discapacidad para prevenir la progresión de la
misma, mejorar o recuperar su funcionalidad, o
desarrollar una vida independiente.
c) Servicio de apoyo: Toda prestación de
acciones de asistencia, intermediación o cuidado,
requerida por una persona con discapacidad para
realizar las actividades de la vida diaria o
participar en el entorno social, económico,
laboral, educacional, cultural o político, superar
barreras de movilidad o comunicación, todo ello,
en condiciones de mayor autonomía funcional.
d) Cuidador: Toda persona que proporciona
asistencia permanente, gratuita o remunerada,
para la realización de actividades de la vida
diaria, en el entorno del hogar, a personas con
discapacidad, estén o no unidas por vínculos de
parentesco.
e) Dependencia: El estado de carácter
permanente en que se encuentran las personas
que, por razones derivadas de una o más
deficiencias de causa física, mental o sensorial,
ligadas a la falta o pérdida de autonomía,
requieren de la atención de otra u otras personas
o ayudas importantes para realizar las actividades
eseniales de la vida.
f)
Entorno: El medio ambiente, social, natural y
artificial, en el que las personas desarrollan su
Párrafo 2°
De las personas con discapacidad en situación de
especial vulnerabilidad
Artículo 9º.- El Estado adoptará las medidas
necesarias para asegurar a las mujeres con
24
Reseña Legislativa 972
8 de octubre de 201
discapacidad y a las personas con discapacidad
mental, sea por causa psíquica o intelectual, el
pleno goce y ejercicio de sus derechos en
condiciones de igualdad con las demás, en
especial lo referente a su dignidad, el derecho a
constituir y ser parte de una familia, su sexualidad
y salud reproductiva.
Asimismo, el Estado adoptará las acciones
conducentes a asegurar a los niños con
discapacidad el pleno goce y ejercicio de sus
derechos, en especial el respeto a su dignidad, el
derecho a ser parte de una familia y a mantener
su fertilidad, en condiciones de igualdad con las
demás personas.
De igual modo, el Estado adoptará las medidas
necesarias para evitar las situaciones de
violencia, abuso y discriminación de que puedan
ser víctimas las mujeres y niños con discapacidad
y las personas con discapacidad mental, en razón
de su condición.
TÍTULO II
Calificación y certificación de la discapacidad
Artículo 13.- Corresponderá a las Comisiones de
Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN),
dependientes del Ministerio de Salud y a las
instituciones públicas o privadas, reconocidas
para estos efectos por ese Ministerio, calificar la
discapacidad.
El proceso de calificación de la discapacidad
asegurará una atención interdisciplinaria a cada
persona que requiera ser calificada.
Para los efectos de esta ley, las comisiones de
medicina preventiva e invalidez se integrarán,
además, por un sicólogo, un fonoaudiólogo, un
asistente social, y un educador especial o
diferencial, un kinesiólogo o un terapeuta
ocupacional, según el caso. Asimismo, cuando
fuere pertinente, se integrarán uno o más
especialistas, de acuerdo a la naturaleza de la
discapacidad y a las circunstancias particulares
de las personas sometidas a ellas.
La certificación de la discapacidad sólo será de
competencia de las comisiones de medicina
preventiva e invalidez.
La calificación y certificación de la discapacidad
podrá efectuarse a petición del interesado, de las
personas que lo representen, o de las personas o
entidades que lo tengan a su cargo.
Artículo 10.- En toda actividad relacionada con
niños con discapacidad, se considerará en forma
primordial la protección de sus intereses
superiores.
Artículo 11.- La rehabilitación de las personas con
discapacidad mental, sea por causa psíquica o
intelectual, propenderá a que éstas desarrollen al
máximo sus capacidades y aptitudes. En ningún
caso, la persona con discapacidad mental podrá
ser sometida, contra su voluntad, a prácticas o
terapias que atenten contra su dignidad, derechos
o formen parte de experimentos médicos o
científicos.
Artículo 14.- Un reglamento de los Ministerios de
Salud y de Planificación señalará la forma de
determinar la existencia de una discapacidad y su
calificación. Este reglamento deberá incorporar
los instrumentos y criterios contenidos en las
clasificaciones internacionales aprobadas por la
Organización Mundial de la Salud.
La calificación de la discapacidad deberá hacerse
de manera uniforme en todo el territorio nacional,
garantizando con ello la igualdad de condiciones
para el acceso de las personas con discapacidad
a los derechos y servicios que la ley contempla.
El Ministerio de Salud establecerá, mediante
resolución, protocolos e instrucciones técnicas
que permitan aplicar e implementar los criterios a
los que hace referencia el inciso primero.
Sin perjuicio de lo anterior, la incorporación de
Artículo 12.- El Estado promoverá la autonomía
personal y la atención a las personas en situación
de dependencia a través de prestaciones o
servicios de apoyo, los que se entregarán
considerando el grado de dependencia y el nivel
socioeconómico del postulante.
La atención de las personas con discapacidad en
situación de dependencia, deberá facilitar una
existencia autónoma en su medio habitual y
proporcionar un trato digno en todos los ámbitos
de su vida personal, familiar y social.
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dichos criterios no podrá afectar el ejercicio de los
derechos de que gocen las personas con
discapacidad a la entrada en vigencia de esta
ley.
La calificación de la discapacidad deberá
efectuarse dentro del plazo máximo de veinte
días hábiles contado desde la solicitud del
trámite, la que deberá contener los requisitos
establecidos en el reglamento. La certificación de
la discapacidad deberá expedirse dentro de los
cinco días siguientes contados desde la fecha de
la calificación.
Toda persona tiene derecho a la recalificación de
su discapacidad por la Comisión de Medicina
Preventiva e Invalidez, previa solicitud fundada
del interesado. No podrá solicitarse la
recalificación más de una vez en cada año
calendario, a menos que esta solicitud se fundare
en hechos o antecedentes nuevos, no vinculados
a las circunstancias que dieron lugar a la
calificación.
Artículo 17.- La Comisión de Medicina Preventiva
e Invalidez, una vez que certifique la
discapacidad, remitirá los antecedentes al
Servicio de Registro Civil e Identificación, para su
inscripción.
TÍTULO III
Prevención y Rehabilitación
Artículo 18.- La prevención de las discapacidades
y la rehabilitación constituyen una obligación del
Estado y, asimismo, un derecho y un deber de las
personas con discapacidad, de su familia y de la
sociedad en su conjunto.
El Estado dará cumplimiento a la obligación
establecida en el inciso anterior en los términos y
condiciones que fije esta ley.
Párrafo 1°
Prevención
Artículo 19.- Prevención de la discapacidad es
toda acción o medida, pública o privada, que
tenga por finalidad impedir o evitar que una
persona experimente una deficiencia que restrinja
su participación o limite su capacidad de ejercer
una o más actividades esenciales de la vida
diaria, así como impedir que ésta llegue a ser
permanente.
La prevención siempre considerará el entorno
económico, social, político o cultural que puede
agravar o atenuar la deficiencia de que se trate.
Artículo 15.- Las Comisiones de Medicina
Preventiva e Invalidez podrán requerir de los
servicios e instituciones de salud y asistenciales,
sean éstos públicos o privados, y de los
profesionales que hubieren intervenido en el
tratamiento de las personas de cuyos casos estén
conociendo, los antecedentes clínicos y otros que
sean necesarios para cumplir las funciones que
esta ley les encomienda, y aquéllos estarán
obligados a proporcionarlos.
Artículo 20.- Las medidas, planes y programas de
prevención se adoptarán en consideración a los
factores de riesgo de discapacidad, en especial,
enfermedades agudas y crónicas, lesiones,
accidentes viales, laborales y de cualquier otro
tipo, violencia, problemas de calidad ambiental,
sedentarismo, abuso del alcohol o las drogas,
tabaquismo, desórdenes nutricionales, maltrato
infantil, condiciones sanitarias deficientes o
estrés.
El Estado deberá proporcionar información
pública, permanente y actualizada sobre las
medidas, planes y programas de prevención
adoptados respecto a los factores de riesgo
señalados en el inciso anterior.
Artículo 16.- Las personas que se encuentren en
proceso de calificación o de recalificación,
deberán concurrir a los exámenes y entrevistas a
que sean citadas por las Comisiones de Medicina
Preventiva e Invalidez.
En el evento de que por inactividad del interesado
se paralice por más de treinta días el
procedimiento por él iniciado, la Comisión de
Medicina Preventiva e Invalidez respectiva podrá
apercibirlo para que efectúe las diligencias de su
cargo dentro del plazo de treinta días hábiles,
bajo pena de declarar el abandono del
procedimiento.
Contra la resolución definitiva que emita la
Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, los
interesados podrán interponer reclamación
administrativa de conformidad con la ley.
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Párrafo 2°
Rehabilitación
TÍTULO IV
Medidas para la Igualdad de Oportunidades
Párrafo 1º
Medidas de Accesibilidad
Artículo 21.- La rehabilitación integral es el
conjunto de acciones y medidas que tienen por
finalidad que las personas con discapacidad
alcancen el mayor grado de participación y
capacidad de ejercer una o más actividades
esenciales de la vida diaria, en consideración a la
deficiencia que cause la discapacidad.
Las acciones o medidas de rehabilitación, tendrán
como objetivos principales:
1. Proporcionar o restablecer funciones.
2. Compensar la pérdida o la falta de una
función o una limitación funcional.
3. El desarrollo de conductas, actitudes y
destrezas que permitan la inclusión laboral y
educacional.
4. La interacción con el entorno económico,
social, político o cultural que puede agravar o
atenuar la deficiencia de que se trate.
Las personas con discapacidad tienen derecho, a
lo largo de todo su ciclo vital y mientras sea
necesario, a la rehabilitación y a acceder a los
apoyos, terapias y profesionales que la hagan
posible, en conformidad con lo establecido en el
inciso cuarto del artículo 4° de la presente ley.
Artículo 23.- El Estado, a través de los
organismos competentes, impulsará y aplicará
medidas de acción positiva para fomentar la
eliminación de barreras arquitectónicas y
promover la accesibilidad universal.
Artículo 24.- Toda persona o institución, pública o
privada, que ofrezca servicios educacionales,
capacitación o empleo, exigiendo la rendición de
exámenes u otros requisitos análogos, deberá
realizar los ajustes necesarios para adecuar los
mecanismos, procedimientos y prácticas de
selección en todo cuanto se requiera para
resguardar la igualdad de oportunidades de las
personas con discapacidad que participen en
ellos.
Los
postulantes
que
presenten
alguna
discapacidad que les produzca impedimento o
dificultad en la aplicación de los instrumentos de
selección que se administren para el efecto,
deberán informarlo en su postulación, para su
adaptación.
Artículo 22.- Las personas con discapacidad
tienen derecho a que el proceso de rehabilitación
integre y considere la participación de su familia o
de quienes las tengan a su cuidado.
El proceso de rehabilitación se considerará dentro
del desarrollo general de la comunidad. El Estado
fomentará preferentemente la rehabilitación con
base comunitaria, así como la creación de
centros públicos o privados de prevención y
rehabilitación integral, como estrategia para hacer
efectivo el ejercicio de los derechos de las
personas con discapacidad.
Durante la rehabilitación se prestará asistencia en
salud mental, con el propósito que la persona
sometida a ella desarrolle al máximo sus
capacidades. De ser necesario, dicha asistencia
podrá extenderse a la familia.
Artículo 25.- Los canales de la televisión abierta y
los proveedores de televisión por cable, deberán
aplicar mecanismos de comunicación audiovisual
que posibiliten a la población con discapacidad
auditiva el acceso a su programación en los
casos que corresponda, según lo determine el
reglamento que al efecto dictarán conjuntamente
los Ministerios de Planificación, de Transportes y
Telecomunicaciones y Secretaría General de
Gobierno.
Toda campaña de servicio público financiada con
fondos públicos, la propaganda electoral, debates
presidenciales y cadenas nacionales que se
difundan a través de medios televisivos o
audiovisuales, deberán ser transmitidas o
emitidas con subtitulado y lengua de señas.
Artículo 26.- Se reconoce la lengua de señas
como medio de comunicación natural de la
comunidad sorda.
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Artículo 27.- Las bibliotecas de acceso público
deberán contar con material, infraestructura y
tecnologías accesibles destinadas a personas
con
discapacidad
de
causa
sensorial,
considerando facilidades, ajustes necesarios y
prestación de servicios de apoyo para la atención
de estos usuarios.
aplicándose al efecto las disposiciones del Título
VI de esta ley. Para el mejor cumplimiento de la
fiscalización, las municipalidades, a requerimiento
de las direcciones de obras, podrán celebrar
convenios con personas naturales o jurídicas, con
o sin fines de lucro, para que colaboren con
aquéllas en el ejercicio de esta facultad.
La denuncia por incumplimiento podrá ser
realizada por cualquier persona, ante el juzgado
de policía local, en conformidad a lo establecido
en el inciso precedente.
Artículo 28.- Todo edificio de uso público y todo
aquel que, sin importar su carga de ocupación,
preste un servicio a la comunidad, así como toda
nueva edificación colectiva, deberán ser
accesibles y utilizables en forma autovalente y sin
dificultad por personas con discapacidad,
especialmente por aquellas con movilidad
reducida. Asimismo, estarán sometidas a esta
exigencia las obras que el Estado o los
particulares ejecuten en el espacio público al
interior de los límites urbanos, y los accesos a los
medios de transporte público de pasajeros y a los
bienes nacionales de uso público. Si las
edificaciones y obras señaladas en este inciso
contaren con ascensores, estos deberán tener
capacidad suficiente para transportar a las
personas con discapacidad de conformidad a la
normativa vigente.
Las edificaciones anteriores a la entrada en
vigencia de la ley N° 19.284 quedarán sometidas
a las exigencias de accesibilidad contenidas en el
artículo 21 de dicha ley y sus normas
complementarias. Del mismo modo, las
edificaciones
colectivas
destinadas
exclusivamente a vivienda, cuyos permisos de
construcción fueron solicitados entre la entrada
en vigencia de la ley Nº19.284 y la entrada en
vigencia del presente cuerpo legal, continuarán
siendo regidas por el artículo 21 de la ley N°
19.284 y sus normas complementarias.
Para el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso
primero de este artículo, corresponderá al
Ministerio de Vivienda y Urbanismo establecer las
normas a las que deberán sujetarse las nuevas
obras y edificaciones, así como las normas y
condiciones para que las obras y edificaciones
existentes se ajusten gradualmente a las nuevas
exigencias de accesibilidad.
La fiscalización del cumplimiento de la normativa
establecida en los incisos precedentes será de
responsabilidad de las direcciones de obras
municipales
que
deberán
denunciar
su
incumplimiento ante el juzgado de policía local,
Artículo 29.- El Ministerio de Vivienda y
Urbanismo,
dentro
de
sus
programas
habitacionales, contemplará subsidios especiales
para adquirir y habilitar viviendas destinadas a ser
permanentemente habitadas por personas con
discapacidad.
La Ordenanza General de Urbanismo y
Construcciones contendrá las exigencias de
accesibilidad que deban cumplir las viviendas
destinadas a personas con discapacidad. Estas
deberán contemplar adaptaciones tales como
rampas de acceso, puertas más amplias,
ascensores
de
escalas,
señalizaciones
especiales, salidas de emergencia y todo otro
requisito necesario para la seguridad, correcto
desplazamiento y calidad de vida de la persona
con discapacidad.
Artículo 30.- Para asegurar a las personas con
discapacidad la accesibilidad a todos los medios
de transporte público de pasajeros, los
organismos competentes del Estado deberán
adoptar las medidas conducentes a su
adaptación e incentivar o ejecutar, según
corresponda, las habilitaciones y adecuaciones
que se requieran en dichos medios de transporte
y
en
la
infraestructura
de
apoyo
correspondiente.
Todos los medios de transporte público deberán
contar con la señalización, asientos y espacios
suficientes, de fácil acceso, cuyas características,
dependiendo de cada medio de transporte, serán
establecidas en el reglamento que al efecto se
dicte por los Ministerios de Transportes y
Telecomunicaciones y de Planificación. Dicho
reglamento deberá considerar las necesarias
adecuaciones a la diversidad territorial del
país.
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En los procesos de licitación de transporte público
de pasajeros, las bases respectivas incorporarán
los requerimientos señalados en el inciso
anterior.
El
Ministerio
de
Transportes
y
Telecomunicaciones fiscalizará a los operadores
de transporte para que adopten las medidas y
ajustes necesarios para no incurrir en prácticas
discriminatorias en la prestación del servicio de
transporte público de pasajeros establecida en el
reglamento a que se refiere el inciso segundo de
este artículo. Dichos operadores no podrán exigir
a un pasajero con discapacidad el cumplimiento
de requisitos o condiciones especiales para
acceder al servicio de transporte público.
El acceso y circulación en los medios de
transporte aéreo se regirá por la normativa
especial vigente.
credencial de conformidad con lo establecido en
la Ley de Tránsito.
Artículo 32.- Los reglamentos que fijen las
normas de carácter sanitario sobre producción,
registro, almacenamiento, tenencia, distribución,
venta e importación, según corresponda, así
como las características de los productos
farmacéuticos, alimentos de uso médico y
cosméticos, deberán contener disposiciones que
aseguren la debida protección de los
discapacitados visuales en el uso de dichos
productos con medidas tales como la rotulación
con sistema braille del nombre de dichos
productos y su fecha de vencimiento.
Artículo 33.- Cada municipalidad podrá conceder
en forma gratuita en las ferias autorizadas,
espacios para la instalación de negocios de
propiedad de personas discapacitadas.
En caso de no existir las ferias señaladas en el
inciso anterior cada municipalidad podrá
mantener puestos comerciales en forma gratuita
para la instalación de negocios de pequeños y
medianos empresarios discapacitados.
Artículo 31.- Los establecimientos comerciales,
industriales y de servicios, públicos o privados;
los que exhiban espectáculos artísticos, culturales
o deportivos; los edificios destinados a un uso
que implique la concurrencia de público, y los
espacios de uso público que cuenten con
estacionamientos para vehículos, reservarán un
número suficiente de ellos para el uso de las
personas con discapacidad, conforme a las
disposiciones de la Ordenanza General de
Urbanismo y Construcciones. Corresponderá a la
municipalidad respectiva velar por el adecuado
cumplimiento de esta obligación.
El diseño de estos estacionamientos deberá
considerar las necesidades de desplazamiento y
de seguridad de las personas con discapacidad
que hagan uso de ellos, conforme a las
características establecidas en la Ordenanza
General de Urbanismo y Construcciones.
Los
establecimientos
que
cuenten
con
estacionamientos
para
personas
con
discapacidad al interior de sus dependencias,
como centros o complejos comerciales y
supermercados, y posean servicios de vigilancia
privada, deberán velar por su correcto uso,
denunciando ante las autoridades competentes, a
los vehículos infractores.
Sólo podrán hacer uso de estos estacionamientos
los vehículos conducidos por personas con
discapacidad o que los transporten, circunstancia
que será acreditada con la correspondiente
Párrafo 2°
De la educación y de la inclusión escolar
Artículo 34.- El Estado garantizará a las personas
con
discapacidad
el
acceso
a
los
establecimientos públicos y privados del sistema
de educación regular o a los establecimientos de
educación especial, según corresponda, que
reciban subvenciones o aportes del Estado.
Los establecimientos de enseñanza parvularia,
básica y media contemplarán planes para
alumnos con necesidades educativas especiales
y fomentarán en ellos la participación de todo el
plantel de profesores y asistentes de educación y
demás integrantes de la comunidad educacional
en dichos planes.
Artículo 35.- La Educación Especial es una
modalidad del sistema escolar que provee
servicios y recursos especializados, tanto a los
establecimientos de enseñanza regular como a
las escuelas especiales, con el propósito de
asegurar, de acuerdo a la normativa vigente,
aprendizajes de calidad a niños, niñas y jóvenes
con
necesidades
educativas
especiales
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asociadas o no a una discapacidad, asegurando
el cumplimiento del principio de igualdad de
oportunidades, para todos los educandos.
asesorías a los establecimientos de educación
pre escolar, básica y media, así como a las
instituciones de educación superior y de
capacitación en que existan alumnos con
necesidades educativas especiales.
Artículo 36.- Los establecimientos de enseñanza
regular deberán incorporar las innovaciones y
adecuaciones curriculares, de infraestructura y
los materiales de apoyo necesarios para permitir
y facilitar a las personas con discapacidad el
acceso a los cursos o niveles existentes,
brindándoles los recursos adicionales que
requieren para asegurar su permanencia y
progreso en el sistema educacional.
Cuando la integración en los cursos de
enseñanza regular no sea posible, atendida la
naturaleza y tipo de la discapacidad del alumno,
la enseñanza deberá impartirse en clases
especiales dentro del mismo establecimiento
educacional o en escuelas especiales.
Asimismo, el Ministerio de Educación deberá
hacer las adecuaciones necesarias para que los
alumnos y alumnas con necesidades educativas
especiales puedan participar en las mediciones
de la calidad de la educación.
El Estado colaborará para el logro de lo dispuesto
en los incisos precedentes, introduciendo las
modificaciones necesarias en el sistema de
subvenciones educacionales o a través de otras
medidas conducentes a este fin.
Artículo 39.- El Ministerio de Educación cautelará
la participación de las personas con discapacidad
en los programas relacionados con el
aprendizaje,
desarrollo
cultural
y
el
perfeccionamiento.
Las instituciones de educación superior deberán
contar con mecanismos que faciliten el acceso de
las personas con discapacidad, así como adaptar
los materiales de estudio y medios de enseñanza
para que dichas personas puedan cursar las
diferentes carreras.
Artículo 40.- A los alumnos y alumnas del sistema
educacional de enseñanza pre básica, básica o
media que padezcan de patologías o condiciones
médico-funcionales que requieran permanecer
internados en centros especializados o en el lugar
que el médico tratante determine, o que estén en
tratamiento médico ambulatorio, el Ministerio de
Educación asegurará la correspondiente atención
escolar en el lugar que, por prescripción médica,
deban permanecer, la que será reconocida para
efectos de continuación de estudios y certificación
de acuerdo con las normas que establezca ese
Ministerio.
Artículo 37.- La necesidad de la persona con
discapacidad de acceder a la educación especial,
se determinará sobre la base de los informes
emanados de los equipos multiprofesionales del
Ministerio de Educación y de otros profesionales
u organismos que el Ministerio deberá acreditar
para estos efectos, los que deberán considerar la
opinión de los respectivos establecimientos
educacionales, del alumno y su familia,
cuidadores y guardadores, sin perjuicio de las
facultades que esta ley otorga a las Comisiones
de Medicina Preventiva e Invalidez y de los
certificados que ellas emitan, todo ello de acuerdo
a lo que disponga el reglamento de que trata el
artículo 14 de esta ley.
Artículo 41.- El Ministerio de Educación
establecerá mecanismos especiales y promoverá
el desarrollo de ofertas formativas acorde a las
necesidades específicas de los alumnos a fin de
facilitar el ingreso a la educación o a la formación
laboral de las personas que, a consecuencia de
su discapacidad, no hayan iniciado o concluido su
escolaridad obligatoria.
Artículo 42.- Los establecimientos educacionales
deberán, progresivamente, adoptar medidas para
promover el respeto por las diferencias
lingüísticas de las personas con discapacidad
sensorial, sean sordas, ciegas o sordo-ciegas en
la educación básica, media y superior, con el fin
de que éstos puedan tener acceso, permanencia
y progreso en el sistema educativo.
Artículo 38.- Las escuelas especiales, además de
atender a las personas señaladas en el artículo
35 que así lo requieran, podrán proveer de
recursos especializados y prestar servicios y
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Párrafo 3°
De la capacitación e inserción laboral
Un reglamento suscrito por los Ministros de
Planificación y de Hacienda determinará la forma
en que los organismos de la Administración del
Estado darán cumplimiento a esta disposición.
En el caso del Poder Judicial, el Poder Legislativo
y el Ministerio Público, serán sus propios órganos
quienes deberán determinar la forma de dar
cumplimiento a esta obligación.
Artículo 43.- El Estado, a través de los
organismos competentes, promoverá y aplicará
medidas de acción positiva para fomentar la
inclusión y no discriminación laboral de las
personas con discapacidad, especialmente
deberá:
a) Fomentar y difundir prácticas laborales de
inclusión y no discriminación.
b) Promover la creación y diseño de
procedimientos,
tecnologías,
productos
y
servicios laborales accesibles y difundir su
aplicación.
c) Crear y ejecutar, por sí o por intermedio de
personas naturales o jurídicas con o sin fines de
lucro, programas de acceso al empleo para
personas con discapacidad.
d) Difundir los instrumentos jurídicos y
recomendaciones sobre el empleo de las
personas con discapacidad aprobados por la
Organización Internacional del Trabajo.
Artículo 46.- La capacitación laboral de las
personas
con
discapacidad
comprenderá,
además de la formación laboral, la orientación
profesional, la cual deberá otorgarse teniendo en
cuenta la evaluación de las capacidades reales
de la persona, la educación efectivamente
recibida y sus intereses.
Artículo 47.- Las personas con discapacidad
podrán celebrar el contrato de aprendizaje
contemplado en el Código del Trabajo, sin
limitación de edad.
Párrafo 4°
De las exenciones arancelarias
Artículo 44.- El Estado creará condiciones y
velará por la inserción laboral y el acceso a
beneficios de seguridad social por parte de las
personas con discapacidad. Para tal efecto, podrá
desarrollar en forma directa o por intermedio de
terceros, planes, programas e incentivos y crear
instrumentos que favorezcan la contratación de
personas con discapacidad en empleos
permanentes. El Ministerio del Trabajo y
Previsión Social informará semestralmente a la
Comisión de Trabajo y Seguridad Social de la
Cámara de Diputados y a la Comisión de Trabajo
y Previsión Social del Senado sobre el
funcionamiento de los programas existentes y los
resultados alcanzados. Con igual frecuencia
deberá publicar dicha información en su sitio web,
la que también deberá estar disponible en el sitio
web del Servicio Nacional de la Discapacidad.
Artículo 48.- Los vehículos importados por
personas con discapacidad, sea que actúen por
sí o por medio de sus guardadores, cuidadores o
representantes
legales
o
contractuales,
accederán al beneficio para la importación de
vehículos establecido en el artículo 6º de la ley
Nº17.238.
Los vehículos a que se refiere el inciso primero
no podrán tener un valor FOB superior a US$
27.500, sin considerar el mayor valor que
representen
los
elementos
opcionales
constitutivos del equipo especial para personas
con discapacidad que se señalen en los
certificados que, para los efectos de esta ley,
debe emitir la Comisión de Medicina Preventiva e
Invalidez, cuando resulte pertinente. En el caso
de vehículos de transporte de mercancías, estos
no podrán tener un valor FOB superior a US$
32.500. Dichas cantidades se actualizarán
anualmente.
Los beneficios establecidos en este artículo serán
aplicables también a la importación de vehículos
destinados exclusivamente al transporte colectivo
de personas con discapacidad. El valor FOB de
dichos vehículos no podrá exceder de US$
47.500, sin considerar los elementos opcionales
Artículo 45.- En los procesos de selección de
personal, la Administración del Estado y sus
organismos, las municipalidades, el Congreso
Nacional, los órganos de la administración de
justicia y el Ministerio Público seleccionarán
preferentemente, en igualdad de condiciones de
mérito, a personas con discapacidad.
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constitutivos del equipo especial para personas
con discapacidad que señale el reglamento.
Los vehículos que se importen mediante la
franquicia establecida en este artículo deberán
permanecer por un lapso no inferior a 3 años
afectos al uso y transporte de personas con
discapacidad.
Las cantidades en dólares establecidas en el
presente artículo se actualizarán anualmente a
contar del 1 de enero de cada año mediante
decreto supremo expedido por el Ministerio de
Hacienda, conforme a la variación experimentada
por el Índice Oficial de Precios al por Mayor de
los Estados Unidos de América en el período de
doce meses comprendido entre el 1 de noviembre
del año que antecede al de la dictación del
decreto supremo y el 30 de octubre del año
anterior a la vigencia de dicho decreto.
Las personas jurídicas sin fines de lucro, que
tengan por objeto la asistencia, cuidado o apoyo
de personas con discapacidad podrán impetrar
los beneficios establecidos en este artículo, para
importar vehículos destinados exclusivamente al
transporte de personas con discapacidad que
ellas atiendan en el cumplimiento de sus fines.
Un reglamento dictado por el Ministro de
Hacienda determinará los procedimientos y
competencias
para
el
otorgamiento
de
autorizaciones, control y fiscalización de los
beneficios establecidos en este artículo.
g) Equipos y material pedagógico especiales
para educación, capacitación y recreación de las
personas con discapacidad.
h) Elementos y equipos de tecnología de la
información y de las comunicaciones destinados
a cualquiera de los fines enunciados en las letras
anteriores.
i)
Ayudas técnicas y elementos necesarios
para prestar servicios de apoyo que importe el
Servicio Nacional de la Discapacidad.
Artículo 50.- Sólo podrán impetrar el beneficio
que otorga el artículo anterior, las personas con
discapacidad, actuando por sí o por medio de sus
guardadores, cuidadores o representantes
legales o contractuales, para la importación de
elementos destinados al uso exclusivo de las
personas con discapacidad y las personas
jurídicas sin fines de lucro que, de conformidad
con sus objetivos, actúen en el ámbito de la
discapacidad e importen elementos necesarios
para el cumplimiento de sus fines o para el uso o
beneficio de personas con discapacidad que ellas
atiendan.
Artículo 51.- Los bienes importados bajo alguna
de las franquicias reguladas por este Párrafo no
podrán ser objeto de enajenación ni de cualquier
acto jurídico entre vivos que signifique la
transferencia de su dominio, posesión, tenencia o
uso a terceras personas distintas del destinatario,
salvo que hayan transcurrido 3 ó más años desde
su importación o que conste que ya no prestan
utilidad a dicho destinatario.
La enajenación prevista en el inciso anterior,
relativo a los bienes que no presten utilidad al
destinatario, sólo podrá efectuarse respecto de
otra persona con discapacidad o bien a personas
jurídicas sin fines de lucro que tengan por objeto
la asistencia, cuidado o apoyo de personas con
discapacidad.
Artículo 52.- El Servicio de Impuestos Internos, a
solicitud de los beneficiarios de las exenciones
arancelarias establecidas en este Párrafo,
autorizará el pago del Impuesto al Valor
Agregado que devengue la internación de los
vehículos a que se refiere el artículo 6º de la ley
Nº17.238 o de los bienes señalados en el
presente Párrafo, en cuotas iguales mensuales,
trimestrales o semestrales, siempre que no
exceda el plazo de treinta y seis meses contado
Artículo 49.- Libérase de la totalidad de los
gravámenes aduaneros la importación de los
siguientes bienes:
a) Prótesis auditivas, visuales y físicas.
b) Órtesis.
c) Equipos,
medicamentos
y
elementos
necesarios para la terapia y rehabilitación de
personas con discapacidad.
d) Equipos, maquinarias y útiles de trabajo
especialmente diseñados o adaptados para ser
usados por personas con discapacidad.
e) Elementos de movilidad, cuidado e higiene
personal necesarios para facilitar la autonomía y
la
seguridad
de
las
personas
con
discapacidad.
f)
Elementos especiales para facilitar la
comunicación, la información y la señalización
para personas con discapacidad.
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desde la fecha en que se devengue el impuesto.
Para estos efectos, el importador será sujeto del
Impuesto al Valor Agregado que corresponda
pagar por la importación de los citados bienes.
Las cuotas de impuesto que se determinen
deberán expresarse en unidades tributarias
mensuales y se solucionarán al valor que éstas
tengan a la fecha de pago de cada cuota. El
Servicio de Impuestos Internos podrá exigir las
garantías personales o reales que estime
conveniente para el debido resguardo de los
intereses fiscales.
Artículo 56.- El Registro Nacional de la
Discapacidad deberá:
a) Inscribir a las personas cuya discapacidad
sea certificada por la respectiva Comisión de
Medicina Preventiva e Invalidez.
b) Inscribir a las personas naturales que
presten servicios de apoyo o de asistencia a
personas con discapacidad. El reglamento
indicado en el artículo anterior determinará la
naturaleza de estos servicios y los requisitos que
deben cumplir estas personas para su
incorporación en este registro.
c) Inscribir a las personas jurídicas que, de
conformidad con sus objetivos, actúen en el
ámbito de la discapacidad. Estas personas
deberán acreditar su existencia legal, de
conformidad con lo que establezca el
reglamento.
d) Otorgar las credenciales de inscripción y los
certificados que determine el reglamento.
e) Cancelar la inscripción de las personas
señaladas en las letras a), b) y c) en los casos
que señale el Reglamento.
Artículo 53.- Un reglamento dictado por el
Ministerio
de
Hacienda
determinará
el
procedimiento de obtención de los beneficios
arancelarios y tributarios establecidos en los
artículos precedentes, así como el de
enajenación de los bienes a que los mismos
artículos se refieren.
Artículo 54.- El que obtenga indebidamente los
beneficios arancelarios de que trata este Párrafo,
proporcionando antecedentes falsos, incurrirá en
las penas asignadas al delito de contrabando
contenidas en el artículo 178 de la Ordenanza de
Aduanas, las que deberán imponerse de acuerdo
al monto del beneficio indebidamente obtenido.
Además, en el caso de haberse autorizado el
pago diferido de los impuestos por parte del
Servicio de Impuestos Internos, éste podrá
revocar la autorización desde que la sentencia
condenatoria se encuentre firme y ejecutoriada,
debiendo pagarse el impuesto, sus multas e
intereses, en la modalidad y fecha que dicho
Servicio señale.
Título VI
Acciones Especiales
Artículo 57.- Sin perjuicio de las normas
administrativas y penales, toda persona que por
causa de una acción u omisión arbitraria o ilegal
sufra amenaza, perturbación o privación en el
ejercicio de los derechos consagrados en esta
ley, podrá concurrir, por sí o por cualquiera a su
nombre, ante el juez de policía local competente
de su domicilio para que adopte las providencias
necesarias para asegurar y restablecer el
derecho afectado.
TÍTULO V
Del Registro Nacional de la Discapacidad
Artículo 58.- El que fuere sancionado como autor
de un acto u omisión arbitrario o ilegal, en los
términos previstos en el artículo 57 de esta ley,
pagará una multa de 10 a 120 unidades
tributarias mensuales.
Esta suma ingresará a las arcas del respectivo
municipio, para su destinación exclusiva a
programas y acciones en beneficio de las
personas con discapacidad de la comuna. La
multa se duplicará en caso de reincidencia.
Para el caso de que el denunciado o demandado
no adopte las medidas ordenadas por el juzgado
de policía local correspondiente o bien insista en
Artículo 55.- El Registro Nacional de la
Discapacidad, a cargo del Servicio de Registro
Civil e Identificación, tiene por objetivo reunir y
mantener los antecedentes de las personas con
discapacidad y de los organismos que se señalan
en el artículo siguiente, en la forma que
establezca el reglamento.
Un reglamento dictado por los Ministerios de
Justicia y de Planificación establecerá la
estructura y funcionamiento del Registro Nacional
de la Discapacidad.
33
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8 de octubre de 2010
el incumplimiento de la normativa, además de la
sanción pecuniaria el juez podrá decretar la
medida de clausura del establecimiento de que se
trate.
Comité fijará las modalidades y procedimientos
de contratación. Las evaluaciones deberán
considerar las instrucciones técnicas que imparta
la Dirección de Presupuestos.
Una vez realizadas estas evaluaciones, sus
resultados se deberán publicar oportunamente en
los sitios web del Ministerio de Planificación y del
Servicio Nacional de la Discapacidad y, al mismo
tiempo, deberán ser remitidas al Congreso
Nacional una copia de los informes finales.
Las recomendaciones que surjan de las
evaluaciones a las que se refieren los incisos
precedentes deberán ser consideradas, y en caso
de ser necesario, deberán traducirse en
modificaciones, adecuaciones e incluso en el
término de dichas acciones y prestaciones
sociales.
Artículo 59.- Las causas a que dieren lugar las
acciones previstas en este Título, se sustanciarán
conforme al procedimiento establecido en la ley
Nº18.287. En caso que el denunciado o
demandado comparezca asistido por abogado, el
tribunal, de oficio, le designará al denunciante o
demandante el abogado de turno, resolución que
se notificará por quien designe el juez sin costo
para el actor.
Si comparecieren personas con discapacidad
sensorial, el tribunal deberá realizar los ajustes
necesarios que permitan a estas personas
comunicarse y acceder a los antecedentes del
proceso, de manera que se garanticen
adecuadamente sus derechos.
En la tramitación del recurso de apelación, se
estará a lo dispuesto en la ley N° 20.146.
Artículo 61.- Créase el Servicio Nacional de la
Discapacidad, servicio público funcionalmente
descentralizado
y
desconcentrado
territorialmente, que tiene por finalidad promover
la igualdad de oportunidades, inclusión social,
participación y accesibilidad de las personas con
discapacidad.
El Servicio Nacional de la Discapacidad será,
para todos los efectos legales, el sucesor y
continuador legal del actual Fondo Nacional de la
Discapacidad.
TITULO VII
Del Comité de Ministros de la Discapacidad y del
Servicio Nacional de la Discapacidad
Artículo 60.- Establécese un Comité de Ministros
integrado por el Ministro de Planificación, quien lo
presidirá, y los Ministros de Educación, Justicia,
Trabajo y Previsión Social, Salud, Vivienda y
Urbanismo, y Transportes y Telecomunicaciones,
encargado de proponer al Presidente de la
República la política nacional para personas con
discapacidad, velar por su cumplimiento y
asegurar su calidad técnica, coherencia y
coordinación intersectorial. Este Comité se
reunirá, a lo menos, dos veces al año, previa
convocatoria de su presidente, y su secretaría
ejecutiva estará radicada en la Dirección Nacional
del Servicio Nacional de la Discapacidad. El
propio Comité fijará las normas de su
funcionamiento.
El Comité de Ministros dispondrá, por medio de la
secretaría ejecutiva, la contratación de entidades
externas a los organismos del Estado que
ejecutan y coordinan las acciones y prestaciones
sociales que ofrecen a personas con
discapacidad, para que efectúen evaluaciones
periódicas de calidad, costo, efectividad e
impacto de dichas acciones y prestaciones. El
Artículo 62.- El Servicio Nacional de la
Discapacidad se relacionará con el Presidente de
la República por intermedio del Ministerio de
Planificación y su domicilio será la ciudad de
Santiago, sin perjuicio de los demás especiales
que pudiere establecer.
Con el propósito de promover la igualdad de
oportunidades, inclusión social, participación y
accesibilidad de las personas con discapacidad,
las funciones del Servicio Nacional de la
Discapacidad serán las siguientes:
a) Coordinar el conjunto de acciones y
prestaciones sociales ejecutadas por distintos
organismos del Estado que contribuyan directa o
indirectamente a este fin. Para el cumplimiento de
esta función el Servicio podrá celebrar convenios
con estos organismos.
b) Asesorar técnicamente al Comité de
Ministros en la elaboración de la política nacional
para personas con discapacidad y en la
evaluación periódica de todas aquellas acciones y
34
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8 de octubre de 201
prestaciones sociales ejecutadas por distintos
organismos del Estado que tengan como fin
directo o indirecto la igualdad de oportunidades,
inclusión social, participación y accesibilidad de
las personas con discapacidad.
c) Elaborar y ejecutar, en su caso, el plan de
acción de la política nacional para personas con
discapacidad, así como, planes, programas y
proyectos.
d) Promover y desarrollar acciones que
favorezcan la coordinación del sector privado con
el sector público en todas aquellas materias que
digan relación con mejorar la calidad de vida de
las personas con discapacidad.
e) Financiar, total o parcialmente, planes,
programas y proyectos.
f)
Realizar
acciones
de
difusión
y
sensibilización.
g) Financiar, total o parcialmente, ayudas
técnicas y servicios de apoyo requeridos por una
persona con discapacidad para mejorar su
funcionalidad
y
autonomía
personal,
considerando dentro de los criterios de
priorización el grado de la discapacidad y el nivel
socioeconómico del postulante.
h) Estudiar y proponer al Presidente de la
República, por intermedio del Ministro de
Planificación, las normas y reformas legales
necesarias para el ejercicio efectivo de los
derechos de las personas con discapacidad.
i)
Realizar estudios sobre discapacidad y
aquellos relativos al cumplimiento de sus fines, o
bien, contratar los que estime necesarios de tal
forma de contar periódicamente con un
instrumento que permita la identificación y la
caracterización actualizada, a nivel nacional y
comunal, de la población con discapacidad, tanto
en términos socioeconómicos como con respecto
al grado de discapacidad que los afecta.
j)
Velar por el cumplimiento de las
disposiciones
legales
y
reglamentarias
relacionadas con la protección de los derechos de
las personas con discapacidad. Esta facultad
incluye la atribución de denunciar los posibles
incumplimientos ante los organismos o instancias
jurisdiccionales respectivas, y ejercer acciones y
hacerse parte en aquellas causas en que estén
afectados los intereses de las personas con
discapacidad, de conformidad a la ley.
Trimestralmente el Servicio Nacional de la
Discapacidad deberá informar en su página web
acerca de las acciones y prestaciones sociales
que ejecute o coordine y que vayan a favor de las
personas con discapacidad. Esta información
deberá incluir el número de beneficiarios
efectivos, los recursos públicos desembolsados y
los resultados de las evaluaciones, si las
hubiere.
El Servicio Nacional de la Discapacidad estará
organizado en una Dirección Nacional, una
Subdirección Nacional y Direcciones Regionales
en cada región del país. Contará, además, con un
Consejo Consultivo de la Discapacidad.
Artículo 63.- El Consejo Consultivo de la
Discapacidad
deberá
hacer
efectiva
la
participación y el diálogo social en el proceso de
igualdad de oportunidades, inclusión social,
participación y accesibilidad de las personas con
discapacidad.
El Consejo Consultivo de la Discapacidad se
integrará como sigue:
a) Con el Director Nacional del Servicio
Nacional de la Discapacidad, quien lo presidirá.
b) Con cinco representantes de organizaciones
de personas con discapacidad de carácter
nacional que no persigan fines de lucro. Estos
consejeros deberán representar equitativamente
a agrupaciones de personas con discapacidad
física, auditiva, visual, intelectual y psíquica. El
reglamento establecerá los requisitos que deben
cumplir estas entidades para acreditar su carácter
nacional.
c) Con
un
representante
del
sector
empresarial.
d) Con un representante de organizaciones de
trabajadores.
e) Con dos representantes de instituciones
privadas sin fines de lucro constituidas para
atender a personas con discapacidad.
Los consejeros no serán rentados en su calidad
de tales. Los consejeros señalados en las letras
b) y e) serán designados por el Presidente de la
República a proposición de las entidades
respectivas,
los
que
elegirán
a
sus
representantes en la forma que determine el
reglamento. Los consejeros señalados en las
letras c) y d) serán elegidos, respectivamente, por
las
organizaciones
empresariales
y
de
trabajadores más representativas del país, en la
forma que establezca el reglamento. Los
consejeros, con excepción del indicado en la letra
35
Reseña Legislativa 972
8 de octubre de 2010
a) precedente, durarán cuatro años en el ejercicio
de sus funciones y podrán ser nuevamente
designados.
De entre los miembros del Consejo Consultivo se
designará un vicepresidente, quien subrogará al
presidente en caso de ausencia o impedimento
de éste. El vicepresidente durará dos años en su
cargo, pudiendo ser reelegido. El reglamento que
se dicte al efecto determinará las funciones,
atribuciones y obligaciones del presidente y del
vicepresidente.
La secretaría técnica del Consejo Consultivo
recaerá en la Dirección Nacional del Servicio y el
Subdirector Nacional ejercerá como ministro de fe
de las actuaciones y determinaciones del
Consejo.
f)
Ser informado periódicamente de la marcha
del Servicio y del cumplimiento de sus fines.
g) Cumplir las demás funciones que la ley o el
reglamento le encomienden.
Artículo 65.- Un reglamento dictado por el
Ministerio de Planificación establecerá los
mecanismos de designación de los consejeros,
sus derechos y deberes, las causales de
cesación,
las
incompatibilidades
y
los
procedimientos de inhabilitación, remoción,
suspensión y reemplazo de sus integrantes.
Asimismo, regulará
los mecanismos de
integración al Consejo de las personas señaladas
en el artículo 64 letra d) de este cuerpo legal. El
reglamento contendrá también, las normas de
funcionamiento general del Consejo y los quórum
necesarios para sesionar y adoptar acuerdos.
Artículo
64.Corresponderá
al
Consejo
Consultivo de la Discapacidad:
a) Opinar fundadamente sobre la propuesta de
política nacional para personas con discapacidad
y sus actualizaciones, como asimismo sobre el
plan de acción, en conformidad a la ley y el
reglamento.
b) Solicitar y recibir de los ministerios, servicios
públicos y entidades en los que el Estado tenga
participación, los antecedentes e información
necesarios para el cumplimiento de sus
funciones.
c) Recomendar los criterios y procedimientos
de evaluación, selección y supervisión de los
proyectos concursables financiados por el
Servicio Nacional de la Discapacidad.
d) Presentar al Director Nacional del Servicio la
propuesta de adjudicación de los concursos de
proyectos, previa evaluación técnica de las
propuestas presentadas. Para el cumplimiento de
esta función, el Consejo Consultivo deberá
conformar comisiones de trabajo integradas por
consejeros
y
profesionales
o
técnicos
provenientes de los ministerios y servicios
públicos que desarrollen funciones o realicen
prestaciones sociales relacionadas con las
propuestas presentadas. En la resolución de los
concursos de proyectos, el Director Nacional del
Servicio deberá fundamentar su decisión cuando
rechace proyectos evaluados favorablemente por
el Consejo Consultivo.
e) Servir como instancia de consulta y apoyo
para el desarrollo de las funciones del
Servicio.
Artículo 66.- La dirección y administración del
Servicio Nacional de Discapacidad corresponderá
a un funcionario denominado Director Nacional, el
que será nombrado de conformidad a lo
dispuesto en el Título VI de la ley Nº19.882.
Serán funciones del Director Nacional:
a) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos e
instrucciones del Comité de Ministros.
b) Informar periódicamente al Comité de Ministros
acerca de la marcha del Servicio Nacional de la
Discapacidad y del cumplimiento de sus
acuerdos.
c) Dirigir, organizar y administrar el Servicio,
controlarlo y velar por el cumplimiento de sus
objetivos.
d) Dictar el Reglamento Interno del Personal a
que se refieren los artículos 154 y siguientes del
Código del Trabajo, así como toda otra norma
necesaria para el buen funcionamiento del
servicio.
e) Nombrar a los funcionarios de su
dependencia, asignarles funciones y resolver las
sanciones administrativas que correspondan de
conformidad con la ley.
f)
Adquirir, enajenar, gravar y administrar toda
clase de bienes y celebrar cualquier acto o
contrato en cumplimiento del objeto y funciones
del Servicio.
g) Encomendar a la subdirección, direcciones
regionales y departamentos del Servicio Nacional
36
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de la Discapacidad, las funciones que estime
necesarias.
h) Representar judicial y extrajudicialmente al
servicio.
i)
Servir como secretaría ejecutiva del Comité
de Ministros.
j)
Presidir el Consejo Consultivo de la
Discapacidad.
k) Resolver los concursos de proyectos.
l)
En general, ejercer las demás facultades que
sean necesarias para la buena marcha del
servicio.
b) Coordinar las políticas públicas y planes que
conciernan a las personas con discapacidad,
realizados por los distintos organismos del Estado
a nivel regional.
c) Fomentar la participación social de las
organizaciones de y para personas con
discapacidad en la gestión de las políticas
públicas en la respectiva región.
d) Supervisar el correcto desempeño de las
funciones del servicio en la región, de acuerdo a
las normas e instrucciones impartidas por el
Director Nacional.
e) Administrar los bienes y recursos que se
pongan a su disposición y dar cuenta
anualmente.
f)
Celebrar los actos y contratos que sean
necesarios para el buen funcionamiento del
servicio en la respectiva región, de acuerdo a las
normas e instrucciones que les imparta el Director
Nacional.
g) Ejercer las demás atribuciones y funciones
que el Director Nacional le delegue o que las
leyes le asignen.
Los directores regionales serán nominados de
conformidad con lo dispuesto en el Título VI de la
ley Nº19.882.
Artículo 69.- El patrimonio del Servicio Nacional
de la Discapacidad estará formado por:
a) Los recursos que contemple anualmente la
Ley de Presupuestos.
b) Los bienes muebles e inmuebles que le
transfiera el Fondo Nacional de la Discapacidad
al Servicio Nacional de la Discapacidad, en tanto
continuador legal de éste, los bienes que el
Servicio adquiera a cualquier título y los frutos de
esos mismos bienes.
c) Los recursos otorgados por leyes generales
o especiales.
d) Las donaciones, herencias y legados que el
Servicio acepte, en todo caso, con beneficio de
inventario. Las asignaciones hereditarias y
donaciones que se hagan o dejen al Servicio
Nacional de la Discapacidad estarán exentas de
toda clase de impuestos y de todo pago o
gravamen que las afecte. Asimismo, las
donaciones estarán exentas del trámite de
insinuación.
e) Los aportes de la cooperación internacional
que reciba a cualquier título para el cumplimiento
de sus objetivos.
Artículo 67.- Un Subdirector Nacional coordinará
la gestión de las unidades del Servicio Nacional
de la Discapacidad, de conformidad con las
instrucciones
impartidas
por
el
Director
Nacional.
Corresponderá al Subdirector Nacional:
a) Subrogar al Director Nacional, en caso de
ausencia o impedimento.
b) Cumplir y hacer cumplir las instrucciones que
le imparta el Director Nacional y realizar los actos
que éste le delegue en el ejercicio de sus
atribuciones.
c) Colaborar con el Director Nacional en la
preparación del plan anual de trabajo, del
anteproyecto de presupuestos y de toda otra
materia que el Director Nacional le solicite.
d) Controlar la gestión del servicio, en
particular, el cumplimiento de las metas y
compromisos institucionales.
e) Participar en las sesiones del Consejo
Consultivo de la Discapacidad con derecho a voz,
desempeñándose como ministro de fe.
f)
En general, ejercer las demás facultades que
sean necesarias para la buena marcha del
servicio.
El Subdirector será nominado de conformidad con
lo dispuesto en el Título VI de la ley Nº19.882.
Artículo 68.- Habrán direcciones regionales a
cargo de un funcionario con la denominación de
Director Regional. A los directores regionales les
corresponderán las siguientes atribuciones y
obligaciones:
a) Organizar y dirigir la Dirección Regional y
ejecutar las políticas fijadas por el servicio en la
respectiva región, de acuerdo a las instrucciones
que les imparta el Director Nacional.
37
Reseña Legislativa 972
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f)
Los recursos que pueda captar como
resultado de trabajos de estudio, investigación o
asistencia técnica que contrate con organismos
públicos o privados.
de Hacienda, que fija el texto refundido,
coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834.
Artículo 73.- El personal del Servicio Nacional de
la Discapacidad, salvo aquél afecto al sistema a
que se refiere el Título VI de la ley N° 19.882,
será seleccionado para desempeñarse con
contrato
indefinido,
mediante
concurso
público.
Excepcionalmente, por resolución fundada del
Jefe de Servicio, se podrán utilizar otros sistemas
de selección, tales como concursos internos, los
que, en todo caso, deberán garantizar la debida
transparencia y objetividad, basándose en la
evaluación de los méritos e idoneidad del
postulante.
Al Director Nacional le corresponderá suscribir los
contratos de trabajo del personal seleccionado
conforme a los incisos anteriores, los que
deberán ser aprobados por resolución.
La contratación del personal que se desempeñe
en el Servicio Nacional de la Discapacidad
deberá ajustarse estrictamente al marco
presupuestario respectivo.
Artículo 74.- El personal del Servicio Nacional de
la Discapacidad estará sujeto a un sistema de
evaluación de desempeño conforme a las reglas
y criterios que al efecto determine un reglamento
expedido por el Ministerio de Planificación.
Las evaluaciones servirán de base para la
selección del personal a capacitar, el
otorgamiento de estímulos, la remoción o el
término del contrato de trabajo en su caso.
Artículo 70.- Para la asignación y financiamiento
de los servicios y ayudas técnicas que requieran
los niños y niñas menores de seis años, será
suficiente la determinación diagnóstica del
médico tratante y la presentación de un plan de
tratamiento. Sin perjuicio de lo anterior, en casos
calificados y debidamente fundados, el Servicio
Nacional de la Discapacidad podrá requerir al
solicitante otros antecedentes, diagnósticos o
información adicional.
Artículo 71.- Las personas que presten servicios
en el Servicio Nacional de la Discapacidad se
regirán por las normas del Código del Trabajo,
sus normas complementarias y las especiales
contenidas en la presente ley.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior,
la remuneración de quienes se desempeñen
como Director, Subdirector y Directores
Regionales del Servicio Nacional de la
Discapacidad no podrá exceder de la
remuneración
bruta
mensualizada
que
corresponda a los grados 1C, 3º y 4º de la Escala
Única de Sueldos respectivamente, más la
asignación de Alta Dirección Pública que se les
fije conforme el procedimiento establecido en la
ley Nº19.882.
Artículo 72.- El personal del Servicio Nacional de
la Discapacidad estará sujeto a las normas de
probidad y a los deberes y prohibiciones
establecidos en el Título III de la Ley Orgánica
Constitucional de Bases Generales de la
Administración del Estado, cuyo texto refundido,
coordinado y sistematizado fue fijado por el
decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del
Ministerio Secretaría General de la Presidencia,
debiendo dejarse constancia en los contratos
respectivos de una cláusula que así lo disponga.
Asimismo, estará sujeto a responsabilidad
administrativa, sin perjuicio de la responsabilidad
civil o penal que pudiere afectarle por los actos
realizados en el ejercicio de sus funciones.
Le serán también aplicables las normas
contenidas en los artículos 61 y 90 A del decreto
con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio
Artículo 75.- El Director Nacional del Servicio, sin
perjuicio de lo que establezca el contrato, tendrá
la facultad para aplicar las normas relativas a las
destinaciones, comisiones de servicio y
cometidos funcionarios de los artículos 73 a 78
del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del
Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido,
coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834.
Para estos efectos, los viáticos se pagarán
conforme al decreto con fuerza de ley N° 262, de
1977, del Ministerio de Hacienda, y al decreto
supremo
N° 1, de 1991, del Ministerio de
Hacienda, o el texto que lo reemplace.
Igualmente, podrán, en los casos que fuere
procedente, aplicarse las normas relativas a
subrogación contempladas en el Párrafo 4° del
38
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Título III del decreto con fuerza de ley N° 29, de
2004, del Ministerio de Hacienda.
de probidad y cuando se incurra en alguna de las
circunstancias previstas en el artículo 160 del
Código del Trabajo.
Artículo 76.- Para efectos de la adecuada
aplicación de las normas sobre capacitación
previstas en los artículos 179 y siguientes del
Código del Trabajo, el Director Nacional aprobará
anualmente, mediante resolución, los programas
destinados a la capacitación y perfeccionamiento
del personal del Servicio, los que, en todo caso,
deberán ajustarse a los recursos que para estos
efectos contemple la ley de presupuestos.
Artículo 80.- Sin perjuicio de las causales
previstas en los artículos 159 y siguientes del
Código del Trabajo y en el inciso final del artículo
anterior, la relación laboral del personal del
Servicio Nacional de la Discapacidad, podrá
terminar, además, por evaluación deficiente de su
desempeño.
Tratándose de la causal a que se refiere el
artículo 161 del Código del Trabajo, su
procedencia será determinada por el Director
Nacional del Servicio y deberá ser siempre
fundada en razones vinculadas al buen, oportuno
y eficiente funcionamiento del Servicio. La
aplicación de esta causal dará derecho a la
indemnización prevista en el artículo 163 del
Código del Trabajo.
Artículo 81.- Las resoluciones del Servicio
Nacional de la Discapacidad relativas a personal
estarán exentas del trámite de toma de razón por
la Contraloría General de la República.
Sin perjuicio de lo anterior, el personal del
Servicio Nacional de la Discapacidad tendrá
derecho a reclamar ante la Contraloría General
de la República si se produjere algún vicio de
legalidad que afecte los derechos que le confiere
el contrato de trabajo o la presente ley.
Artículo 77.- El personal del Servicio Nacional de
la Discapacidad tendrá derecho a afiliarse a
Servicios de Bienestar, en los casos y
condiciones que establezcan sus estatutos. El
Servicio Nacional de la Discapacidad efectuará
los aportes de bienestar respecto de cada
funcionario, sin sobrepasar el máximo legal de los
mismos.
Artículo 78.- La responsabilidad disciplinaria del
personal del Servicio Nacional de la Discapacidad
por los actos realizados en el ejercicio de sus
funciones podrá hacerse efectiva por la autoridad
respectiva, de acuerdo al procedimiento
establecido en los artículos 126 y siguientes del
decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del
Ministerio de Hacienda.
Artículo 79.- Las infracciones de los deberes y
prohibiciones establecidos en el Título III de la
Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales
de la Administración del Estado o en el contrato
de trabajo en que incurra el personal del Servicio
Nacional de la Discapacidad, serán sancionadas
con alguna de las siguientes medidas:
a) Censura;
b) Multa, y
c) Remoción.
Las medidas disciplinarias mencionadas en las
letras a) y b) precedentes se aplicarán tomando
en cuenta la gravedad de la falta cometida, la
eventual reiteración de la conducta, así como las
circunstancias atenuantes y agravantes que
arroje el mérito de los antecedentes.
La remoción es la decisión de la autoridad
facultada para contratar de poner término a la
relación laboral del afectado. La remoción
procederá toda vez que los hechos constitutivos
de la infracción vulneren gravemente el principio
Artículo 82.- Derógase la ley N° 19.284, que
establece normas para la plena integración social
de las personas con discapacidad, con excepción
del artículo 21, de los artículos 25-A a 25-F,
ambos inclusive, y del artículo 65, los cuales se
entienden vigentes para todos los efectos legales.
Disposiciones transitorias
Artículo primero.- Las disposiciones del inciso
primero del artículo 25 relativas a los canales de
la televisión abierta y los proveedores de
televisión por cable y las disposiciones del inciso
segundo del mismo artículo, deberán encontrarse
íntegramente cumplidas dentro del término de
tres años, contado desde la publicación en el
Diario Oficial del reglamento a que se refiere el
inciso primero del citado artículo. Dicho
reglamento deberá ser dictado en el plazo de seis
meses desde la publicación de esta ley, y
39
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establecerá
un
patrón
progresivo
que
contemplará,
como
mínimo,
cuotas
de
programación accesible de, a lo menos, un treinta
y tres por ciento cada año.
Las exigencias establecidas en los artículos 26,
27 y 42 deberán ser cumplidas dentro del plazo
de dos años, contado desde la publicación de
esta ley en el Diario Oficial.
Los edificios existentes de uso público o que
presten un servicio a la comunidad, dispondrán
de un plazo máximo de tres años para hacer las
adecuaciones de accesibilidad a que se refiere el
artículo 28 del presente cuerpo legal. Dicho plazo
se contará desde la publicación en el Diario
Oficial del respectivo reglamento que para estos
efectos dicte el Ministerio de Vivienda y
Urbanismo.
El acceso a los medios de transporte público de
pasajeros y a los bienes nacionales de uso
público administrados por el Estado, sus
organismos o las municipalidades, en especial,
las vías públicas, pasarelas peatonales, parques,
plazas y áreas verdes, deberán ser accesibles y
utilizables en forma autovalente y sin dificultad
por personas con discapacidad, especialmente
por aquéllas con movilidad reducida, dentro del
plazo de ocho años contado desde la publicación
de esta ley en el Diario Oficial. Corresponderá al
Ministerio de Planificación, en conjunto con los
Ministerios competentes, establecer las normas y
programas para asegurar este cumplimiento.
Las exigencias señaladas en el artículo 31
deberán ser implementadas dentro del plazo de
dos años, contado desde la publicación de esta
ley en el Diario Oficial.
El Estado, en conjunto con la comunidad de
personas con discapacidad auditiva, definirá, en
un plazo de tres años, el lenguaje de señas
chileno.
fuerza de ley N°4, de 2003, y N° 44, de 2004,
ambos del Ministerio de Hacienda.
Para todos los efectos legales el Servicio
Nacional de la Discapacidad a que se refiere el
Título VII de la presente ley, es el sucesor legal
de la institución establecida en el Título VII de la
ley N° 19.284, pasando el personal que labora en
éste último a desempeñarse, sin solución de
continuidad, en el Servicio que se crea por esta
ley.
Dicho traspaso no podrá significar, en caso
alguno, disminución de remuneraciones ni
modificación de los derechos laborales y
previsionales del personal traspasado.
El pago de los beneficios indemnizatorios al
personal traspasado se entenderá postergado,
por causa que otorgue derecho a percibirlo, hasta
el cese de servicios en el Servicio Nacional de la
Discapacidad creado por la presente ley. En tal
caso, la indemnización respectiva se determinará
computando tanto el tiempo servido al Servicio a
que se refiere la ley N° 19.284 como en el
Servicio que crea la presente ley, según la
remuneración que estuviere percibiendo a la
fecha del término del contrato.
Artículo cuarto.- El Registro Nacional de la
Discapacidad a que se refiere el artículo 55 de
esta ley, sucederá al Registro Nacional de la
Discapacidad establecido en la ley N° 19.284.
Para efectos de la continuidad del servicio, el
actual Registro Nacional de la Discapacidad
permanecerá vigente mientras no se dicte el
reglamento que regula el Registro Nacional de la
Discapacidad establecido en la presente ley.
Artículo quinto.- Todos los reglamentos a los que
se refiere esta ley, deberán dictarse dentro del
plazo de nueve meses, contado desde su
publicación en el Diario Oficial. Lo anterior, no
obsta exigir el cumplimiento de los derechos,
garantías y obligaciones consagrados en esta
ley.".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el
Nº1º del Artículo 93 de la Constitución Política de
la República y por cuanto he tenido a bien
aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y
llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 3 de febrero de 2010.- MICHELLE
BACHELET JERIA, Presidenta de la República.Paula
Quintana
Meléndez,
Ministra
de
Artículo segundo.- Agrégase en el número 7 del
artículo 154 del Código del Trabajo, a
continuación de la expresión "sexo de los
trabajadores" la siguiente frase ", y a los ajustes
necesarios y servicios de apoyo que permitan al
trabajador con discapacidad un desempeño
laboral adecuado".
Artículo tercero.- El Director Nacional será el
sucesor legal del actual Secretario Ejecutivo de
FONADIS, para los efectos de los decretos con
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Reseña Legislativa 972
8 de octubre de 201
Planificación.- María Olivia Recart Herrera,
Ministra de Hacienda (S).
Lo que comunico a Ud. para su conocimiento.Andrea
Soto
Araya,
Subsecretaria
de
Planificación (S).
inciso segundo, 28, inciso cuarto, 34, inciso
segundo, 35, 45, 81 y 82, en cuanto esta última
disposición deroga normas de naturaleza
orgánica constitucional, del proyecto de ley
remitido.
2) Que el artículo 57 del proyecto de ley
remitido a control es constitucional en el
entendido de que lo dispuesto en él es sin
perjuicio del derecho que le asiste a toda persona
para interponer, ante los tribunales competentes,
las acciones que, en defensa de sus derechos e
intereses
legítimos,
contempla
el
Texto
Constitucional.
3) Que, por versar sobre materias que no son
propias de ley orgánica constitucional, no
corresponde a esta Magistratura pronunciarse
sobre los artículos 28, incisos primero, segundo,
tercero y quinto, 34, inciso primero, 61, 62, 66,
67, 72, 79 y 82, en lo que concierne a las normas
de ley común que esta última disposición deroga,
del proyecto remitido.
Santiago, 21 de enero de 2010.- Marta de la
Fuente Olguín, Secretaria.
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley que modifica la ley Nº 19.284,
que establece normas para la plena
integración social de personas con
discapacidad (Boletín Nº 3875)
La Secretaria del Tribunal Constitucional, quien
suscribe, certifica que la Honorable Cámara de
Diputados envió el proyecto enunciado en el
rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin
de que este Tribunal, ejerciera el control de
constitucionalidad respecto de las normas que
regulan materias propias de ley orgánica
constitucional que aquel contiene, y que por
sentencia de 21 de enero de 2010 en los autos
Rol Nº 1.577-09-CPR.
Se declara:
1) Que son constitucionales los artículos 25,
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