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Reseña Legislativa 972 8 de octubre de 2010 MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Boletín 7196-06 I. DESCRIPCIÓN REFERENCIA : Crea el Ministerio de Desarrollo Social INICIATIVA : Mensaje presidencial ORIGEN : Senado MINISTERIOS : De Planificación, de Hacienda, de Educación, de Salud, de Vivienda y Urbanismo, de Trabajo y Previsión Social y Secretaría General de la Presidencia INGRESO 27 de septiembre de 2010 : ARTICULADO : 27 artículos permanentes y 6 transitorios II. OPINIÓN EJECUTIVA DE LyD 1.- La creación del Ministerio de Desarrollo Social tiene por objeto reestructurar los mecanismos de ayuda social a las personas más desposeídas, logrando así una mejor coordinación. Para ello se utilizan los elementos legales ya disponibles con pocas novedades: dos subsecretarías en vez de una sola e inclusión del Servicio Nacional del Adulto Mayor bajo el nuevo Ministerio. 2.- Debe destacarse la orientación primordial del proyecto de ley, dirigida a una más exhaustiva y amplia evaluación de los proyectos, lo que traerá como consecuencia una mejor focalización del gasto social. Ello podría evitar pérdida de eficiencia por aspectos burocráticos y mejores servicios asistenciales a las personas que 1 Reseña Legislativa 972 8 de octubre de 2010 realmente los necesiten. 3.- Dada la necesidad de armonizar este proyecto de ley con la legislación vigente (que se modifica pero no se deroga), su articulado se hace complejo dada ya existencia de instrumentos como Chile Solidario y Chile Crece Contigo, que ya vienen funcionando desde antes y ahora deben encuadrarse en el nuevo esquema. 4.- La aprobación de esta iniciativa debería constituir un paso importante en la lucha contra la pobreza. III. CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY Se viene creando el Ministerio de Desarrollo Social, que probablemente utilizará la sigla MIDESOC, a partir del actual Ministerio de Planificación y Cooperación (MIDEPLAN), que se suprime. El marco regulatorio del nuevo Ministerio pone el énfasis en el diseño de programas destinados a erradicar la pobreza, pero se preocupa especialmente en la evaluación previa de los estudios de proyectos y programas para inversión social, de forma tal que se asegure la focalización del gasto y el control de sus resultados. Tendrá dos Subsecretarías: una de Evaluación (consistente con lo recién expuesto) y que concentra la mayor parte de las atribuciones que se otorgan al Ministerio; y otra de Servicios Sociales, que administrará programas ya vigentes, como “Chile Solidario” y “Chile Crece Contigo”; y quedarían relacionados con el gobierno a través de este Subsecretaría, el Servicio Nacional de la Discapacidad, el Instituto Nacional de la Juventud. También se somete a la supervigilancia de MIDESOC (Subsecretaría de Servicios Sociales) el Fondo de Solidaridad e Inversión Social y queda a su cargo el Registro de Información Social, que contiene a los potenciales destinatarios de las distintas prestaciones de los programas públicos. Se crea un organismo asesor del Presidente de la República, en materia de programas sociales, denominado Comité Interministerial de Desarrollo, en sustitución del Comité de Ministros creado en la ley sobre igualdad de oportunidades para los discapacitados y del Comité Intersectorial (también de Ministros) del Sistema Intersectorial de Protección Social y el Subsistema Chile Crece Contigo. Se efectúan numerosas modificaciones, derogaciones y adecuaciones 2 Reseña Legislativa 972 8 de octubre de 2010 respecto de la legislación vigente sobre acción social del Estado, así como normas sobre formulación del presupuesto anual de la Nación. Para mayor información ver proyecto de ley en el Anexo IV. COMENTARIOS DE MÉRITO 1.- De los programas sociales en general. Los programas sociales son hoy día una necesidad moral y política, para acudir, con recursos estatales, en auxilio de quienes carecen de un mínimo de subsistencia que les permita alcanzar niveles de calidad de vida aceptables. El mercado, como adecuado y apto asignador de recursos, no cubre las necesidades de todos los habitantes, por diversas causas, que son bien conocidas, si bien hay quienes atribuyen más influencia a unas que a otras. La principal de ellas, sin embargo, parece referirse a las deficiencias de una educación que no procura las mismas oportunidades para todos para hacer frente a la vida. A mediados del siglo XX se sostenía por intelectuales de izquierda que el mercado era inútil para distribuir los bienes en forma equitativa; y razonaban definiendo, en primer lugar, la demanda como la percepción subjetiva de una carencia, dotada de poder adquisitivo para satisfacerla. Si alguien siente hambre, debe tener dinero para comprar pan. Pero el mercado no funcionaba, según se decía, porque había quienes carecían de recursos, como por ejemplo –típico de entonces- los niños que andaban a pie descalzo y como no constituían demanda por carecer de dinero, no funcionaba el mercado. Así, había que prescindir del mercado y encargar toda la acción productiva y redistributiva a un Estado poderoso y omnisciente que, conociendo las necesidades de las personas, asignara correctamente los recursos. Pocos defendían entonces el funcionamiento del mercado para quienes contaran con dinero para satisfacer sus necesidades; pues no existía el concepto de focalización del gasto social, para concentrar el esfuerzo estatal solamente en quienes más lo necesitaran, y dejar funcionando el mercado – sin regulaciones inconvenientes- para el resto de la población. Luego de las transformaciones habidas en el país desde mediados de la década del 70, existe consenso en que el mercado debe funcionar para quienes cuentan con poder adquisitivo, y que el Estado debe concentrarse solamente en quienes son económicamente deficitarios. Es, obviamente, discutible, hasta dónde debe llegar la acción asistencial del Estado y cuál es el ámbito de desarrollo propio del mercado como asignador y distribuidor de recursos. En esta definición yace parte importante de la base de las demás definiciones en materia política, y se expresa, entre otros, en el principio de 3 Reseña Legislativa 972 8 de octubre de 2010 subsidiariedad. Cabe tener presente que, aunque no se desconozca la acción del mercado, es posible caer en un Estado con una tan intensa actividad distributiva, que se llegue a configurar un Estado preferentemente Asistencial o incluso un Estado de Bienestar, que distribuya beneficios con nula o poca preocupación por la focalización. Ello resulta especialmente atractivo desde un punto de vista político electoral. Los subsidios. Sobre una correcta base conceptual, los subsidios que otorgue el Estado deben ser, en primer lugar, focalizados y entregados solamente a quienes cumplan requisitos objetivos de deficiencia en su nivel de ingresos y situación social, lo cual supone a su vez, un mecanismo de medición de esas deficiencias, que permita asignar montos proporcionados a las necesidades insatisfechas. Pero además, los subsidios deben ser solo parcialmente suficientes, en el sentido de que no se puede prescindir del esfuerzo individual de las personas para lograr niveles de calidad de vida aceptables; lo contrario constituye un desincentivo a participar en los procesos productivos, lo que a su vez significa menor producción y menores recursos para el conjunto del país. Además de insuficiente, un subsidio debe ser transitorio, dado que no es concebible como circunstancia ineludible, que una persona viva bajo la línea de la pobreza durante toda su vida. Debe examinarse la posibilidad de que con el tiempo haya podido generar por sí mismo ingresos suficientes para sí y su familia. Por la misma razón, deben ser periódicamente revisables, y deben mantenerse si también se mantienen las circunstancias de pobreza que le dieron origen, o bien deben ser disminuidos gradualmente, a medida que las personas van superando los niveles iniciales de privación. Si el subsidio se interrumpe abruptamente, el efecto que se produce es un incentivo a ocultar ingresos para no perder la ayuda estatal. Por cierto, existen casos excepcionales, como el de personas discapacitadas en forma irremediable e irrecuperable, cuyos subsidios deben mantenerse indefinidamente. De esta manera, el diseño del aparato estatal destinado a la ayuda social, debe también reflejar los criterios de focalización, suficiencia limitada o parcial, transitoriedad y revisión de los subsidios, lo que supone mecanismos de evaluación de los programas sociales y una ejecución sin discriminaciones que llegue al universo previamente definido como sujeto de asistencia estatal. Evitar las fugas de recursos es otra preocupación que requiere un eficiente grado de fiscalización, puesto que se trata de recursos escasos cuya utilización eficiente es un deber de justicia social. Además, una administración que no consuma, por una tendencia burocrática, parte importante del haber destinado a ayuda social, es una necesidad política de primer orden, que obliga a lograr un Estado eficiente y no sobredimensionado. El proyecto de ley que se comenta, refleja, en general, una preocupación por 4 Reseña Legislativa 972 8 de octubre de 2010 un diseño consistente con una racionalización de esfuerzo Estatal en auxilio de la pobreza. 2.- Apreciación de conjunto. Desde la primera lectura del proyecto, se destaca una adecuada colaboración entre el MIDESOC y la Dirección de Presupuestos, relativa a la coherencia de las políticas sociales con un adecuado nivel de crecimiento y a los estudios técnicos necesarios para ello. Se encomienda al Ministerio participar directamente ante la Comisión Especial Mixta de Presupuestos, en el mes de agosto de cada año, informando los proyectos de inversión y su ejecución conforme a las normas de la ley de administración financiera del Estado. Las dos secretarías reciben atribuciones bien definidas y separadas, una en materias de planificación, control y elaboración de políticas de desarrollo social, y la otra encargada de la entrega de beneficios específicos a las personas calificadas como socialmente vulnerables (definición que también queda establecida en el proyecto). La regulación de las SEREMI asegura la acción del Ministerio en todo el ámbito nacional y en coordinación con el intendente y con competencia en la ejecución de los programas sociales del Ministerio. Se incluyen los programas sociales financiados mediante trasferencias de capital, cuya rentabilidad social evaluará el SEREMI. La mayor parte de sistema legal viene de normativa anteriormente aprobada, como Chile Solidario y el Sistema Intersectorial de Protección Social, lo que genera un mecanismo de continuidad, cuyo perfeccionamiento constituye el desafío de la nueva legislación propuesta. Entre los elementos ya existentes cabe destacar la refundición en un solo Comité Interministerial de Desarrollo Social, los dos que anteriormente existían, uno de Chile Solidario y otro del Sistema Intersectorial de Protección Social. Organismos que actualmente dependen de MIDEPLAN pasan a depender del MIDESOC (Fondo de Solidaridad, la Agencia de Cooperación Internacional, el Servicio Nacional de la Discapacidad, el Instituto Nacional de la Juventud, el Registro de Información Social). Queda pendiente la situación del Servicio nacional del Adulto Mayor (SENAMA), cuya modificación está en estudio en el Congreso Nacional. En síntesis, el proyecto no merece observaciones de fondo, sin perjuicio de algunas materias en torno a la responsabilidad penal y administrativa de su personal, como se señala más adelante. 5 Reseña Legislativa 972 8 de octubre de 2010 3.- Lo nuevo. ¿Qué agrega el nuevo Ministerio? El proyecto insiste en mecanismos de estudio y evaluación, pero especialmente en coordinación de las entidades responsables y actividades que se desarrollas en beneficio de las personas de menores ingresos. Esa coordinación se había venido desdibujando en los últimos años, por lo que resulte necesario una reordenación y actualización con ese propósito. También es nueva la creación de una subsecretaría adicional, de forma de dividir el trabajo del Ministerio entre aquello que consiste en estudio y evaluación, y lo que concierne directamente a la forma como se van a entregar las prestaciones sociales. La inclusión, bajo el emparo de MIDESOC del Servicio del Adulto Mayor SENAMA, que actualmente depende de la Secretaría General de la Presidencia, es otra reforma importante, puesto que esa Secretaría, cuya autoridad máxima es un Ministro político, fácilmente puede encausar la acción social sobre la tercera edad con un enfoque político. Ello debe evitarse y la dependencia del nuevo Ministerio es una solución adecuada. Ciertamente, siempre un organismo de Estado podrá actuar con un criterio marcadamente político allí donde se pueda hacerlo, aunque no corresponda. Pero entonces corresponderá al resto del aparato político desarrollar medidas tendientes a evitar excesos. Un recurso constitucional apto para este propósito son las facultades fiscalizadoras de la Cámara de Diputados. 4.- Garantías al personal. El personal del Ministerio estará afecto al Estatuto Administrativo y a la Escala Única de Sueldos del sector público. La mayoría provendrá de MIDEPLAN, cuyo traspaso estará dispuesto por decretos con fuerza de ley. Los artículos transitorio acotan el ejercicio de la potestad legislativa delegada por parte del Presidente de la República, asegurando que no habrá, para dichos personales, solución de continuidad, actuales funcionarios a contrata ingresarán a la planta, que se estructurarán mediante el mismo instrumento legal, señalando las denominaciones de los cargos, sus requisitos y remuneraciones, las cuales no podrán reducirse, respecto de las que perciben actualmente. Este tipo de garantías, sin embargo, aunque puedan significar una cierta rigidez en el manejo del personal, vienen a ser necesarias tratándose del traspaso de un ente público a otro, lo que ocurre luego del traspaso del gobierno. Por eso no podrá haber supresión de cargos ni cese de funciones o término de la relación estatutaria o laboral, no se podrán efectuar traslados. Con todo, una excesiva limitación en el ejercicio de estas atribuciones debería ser revisable. Por otra parte, se conmina al personal del MIDESOC a guardar secreto o 6 Reseña Legislativa 972 8 de octubre de 2010 Sanciones por violación de secretos. reserva de los antecedentes de que tomen razón en las funciones propias de sus cargos, y no podrán utilizar dicha información en beneficio propio o de terceros, bajo sanción administrativa, que puede llegar a la destitución; y respecto de la información tributaria de que tomen conocimiento, se sanciona su difusión con las sanciones penales aplicables a la violación de secreto por parte de los empleados públicos, según el Código Penal. Se plantea así en el proyecto una diferenciación en el mecanismo de incriminación: respecto de la violación de secreto en materias tributarias, se aplican sanciones penales (artículo 1º letra r); en los demás casos, esto es, en antecedentes personales de los beneficiarios de programas sociales, se aplican sanciones administrativas (artículo 10). Existe, sin embargo, un caso de violación de secreto en el plano administrativo que merece una sanción penal, según una modificación que se efectuó en el Código Penal, precisamente para evitar el uso electoral derivado del conocimiento de los antecedentes personales de los beneficiarios. Se trata de la situación que se produce cuando, antes de que se den a conocer los beneficiarios de algún programa, por ejemplo, los subsidios habitacionales, un funcionario comunica los datos de los beneficiarios a parlamentarios o actores del mundo político, los cuales, utilizan esa información para comunicarla al beneficiario mediante carta y bajo su firma, dando la impresión de que, en alguna medida, el subsidio era fruto de la labor parlamentaria. Por tal motivo se introdujo en el 246 del Código Penal un inciso final, que sanciona la anticipación de información que luego será pública: para ello se aplican las sanciones de suspensión del empleo y multa (o reclusión en casos graves) “al empleado público que indebidamente anticipare en cualquier forma el conocimiento de documentos, actos o papeles que tenga a su cargo y que deban ser publicados”1. En principio, se debería concluir que nada obsta a que un funcionario del MIDESOC que dé a conocer a un tercero las listas de beneficiarios de programas sociales para utilizarlos en propaganda política o electoral, sea sancionado conforma al citado artículo del Código Penal. Sin embargo, al efectuar el proyecto de ley una separación tan tajante entre la violación del secreto en materia tributaria y la violación del secreto respecto de antecedentes personales, se pudiera sostener —al diseñar la defensa de un imputado— que la conducta a que se ha aludido solo sería sancionable por la vía administrativa y no por la penal. Es preferible evitar una interpretación dudosa de la ley, y dejar la aplicación de las normas penales o administrativas, sujetas a las conductas que en cada caso se acrediten y no establecer una distinción un tanto forzada entre lo penal y lo administrativo. 1 Ley Nº 19.645 (Diario Oficial de 11 de diciembre de 1999). 7 Reseña Legislativa 972 8 de octubre de 2010 5.- Creación de un nuevo organismo. Como consideración general, debe tenerse presente que en toda creación de un nuevo organismo, late el peligro de que con el correr del tiempo el costo en burocracia llegue a ser desproporcionado en relación con los beneficios que se esperan de la nueva entidad. Ello es más relevante en el caso de la creación de un nuevo ministerio, puesto que la historia demuestra que, una vez acordada su creación, nunca más se vuelve a proponer, si quiera, su eliminación. También es cierto que las realidades que enfrenta el país, a lo largo de su historia no son siempre los mismos y, desde una cierta óptica, pueden ir apareciendo nuevos requerimientos que den lugar a la creación de nuevos organismos públicos. Sin embargo, su creación debe estar integralmente justificada y el gasto público acotado y convenientemente fiscalizado. Adicionalmente, un ente público a cargo del gasto social del Estado, debe tener una mayor preocupación por la focalización y evitar fugas de recursos que, en último término, son de todos los chilenos. Como anteriormente se dijo, el proyecto de ley en examen transparenta esa preocupación. 8 Reseña Legislativa 972 8 de octubre de 201 V. ANEXO: PROYECTO DE LEY CREA EL MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Y MODIFICA LOS CUERPOS LEGALES QUE INDICA de Desarrollo Social, y suscrito además por el Ministro de Hacienda, fijará el procedimiento a través del cual se determinará qué programas se clasificarán funcionalmente dentro del gasto público social. 2) Personas o Grupos Vulnerables: aquellos que por su situación o condición social, económica, física, mental o sensorial, entre otras, se encuentran en desventaja y requieren de un esfuerzo público especial para participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional y acceder a mejores condiciones de vida. 3) Banco Integrado de Programas Sociales: registro administrado por el Ministerio de Desarrollo Social que contiene los programas sociales que anualmente solicitan financiamiento del Estado. 4) Banco Integrado de Proyectos de Inversión: registro administrado por el Ministerio de Desarrollo Social que contiene los estudios de preinversión y proyectos de inversión que anualmente solicitan financiamiento del Estado, incluyendo aquellos financiados mediante transferencias de capital. “TÍTULO I Párrafo 1° Objetivos, Funciones y Atribuciones Artículo 1°.- El Ministerio de Desarrollo Social es la Secretaría de Estado encargada de colaborar con el Presidente de la República en el diseño y aplicación de políticas, planes y programas en materia de desarrollo social, especialmente aquellas destinadas a erradicar la pobreza y brindar protección social a las personas o grupos vulnerables, promoviendo la movilidad e integración social. El Ministerio de Desarrollo Social velará por la coordinación, consistencia y coherencia de las políticas, planes y programas en materia de desarrollo social, a nivel nacional y regional. Asimismo, el Ministerio de Desarrollo Social velará porque dichos planes y programas se implementen en forma descentralizada. Corresponderá también a este Ministerio evaluar los estudios de preinversión de los proyectos de inversión que solicitan financiamiento del Estado para determinar su rentabilidad social, velando por la eficacia y eficiencia del uso de los fondos públicos, de manera que respondan a las estrategias y políticas de crecimiento y desarrollo económico y social que se determinen para el país. Además, evaluará las solicitudes para la realización de estudios preinversionales que requieran financiamiento del Estado. Artículo 3°.- Corresponderán especialmente al Ministerio de Desarrollo Social, las siguientes funciones y atribuciones: a) Estudiar, diseñar y proponer al Presidente de la República las políticas, planes y programas sociales de su competencia, en particular las orientadas a las personas o grupos vulnerables y la erradicación de la pobreza. b) Establecer, previa aprobación del Comité Interministerial de Desarrollo Social a que se refiere el artículo 11 de la presente Ley, los criterios de evaluación para determinar, entre otros, la consistencia, coherencia y atingencia de los programas sociales que planteen implementarse, ampliarse o reformularse por los ministerios o servicios públicos. c) Pronunciarse, a través de un informe de recomendación sobre la consistencia, coherencia y atingencia, entre otros, de los programas sociales que planteen implementarse, ampliarse o reformularse por los ministerios o servicios Artículo 2°.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: 1) Programas Sociales: conjunto integrado y articulado de acciones, prestaciones y beneficios destinados a lograr un propósito específico en una población objetivo, de modo de resolver un problema o atender una necesidad que la afecte. Dichas actividades deberán encontrarse incluidas en la definición funcional de gasto público social. Un reglamento expedido a través del Ministerio 9 Reseña Legislativa 972 8 de octubre de 2010 públicos, de manera de lograr una coordinación en el diseño de las políticas sociales. Para dar cumplimiento a lo establecido en el inciso precedente, el Ministerio de Desarrollo Social deberá, entre otros, estudiar la realidad social, velar porque el diseño del programa propuesto sea consistente con los objetivos planteados y revisar los programas sociales en formación o los ya existentes, de manera de evitar duplicidades o superposiciones. Un reglamento expedido a través del Ministerio de Desarrollo Social determinará la forma y oportunidad de estos informes de recomendación. Lo dispuesto en esta letra es sin perjuicio de la facultad de la Dirección de Presupuestos para solicitar al Ministerio de Desarrollo Social la elaboración de informes de recomendación respecto a programas no comprendidos en el numeral 1) del artículo 2° de la presente Ley. d) Colaborar con el seguimiento de la gestión e implementación de los programas sociales que estén siendo ejecutados por los servicios públicos relacionados o dependientes de éste y de otros ministerios, mediante la realización de informes sobre su eficiencia, eficacia y focalización, entre otros. Estos informes deberán ser puestos a disposición del Comité Interministerial de Desarrollo Social. e) Analizar la realidad social nacional y regional de modo de detectar las necesidades sociales de la población e informarlas al Comité Interministerial de Desarrollo Social. f) Definir los instrumentos de focalización de los programas sociales, sin perjuicio de las facultades de otros ministerios a estos efectos. Uno o más reglamentos expedidos a través del Ministerio de Desarrollo Social, suscritos además por el Ministro de Hacienda, y en su caso por los ministros sectoriales que corresponda, establecerán el diseño, uso y formas de aplicación de él o los referidos instrumentos y las demás normas necesarias para su implementación. g) Establecer criterios y actualizar las metodologías para evaluar los estudios de preinversión de los proyectos de inversión que soliciten financiamiento del Estado, para determinar su rentabilidad social, incluyendo aquellos financiados mediante transferencias de capital, y elaborar un informe al respecto, de conformidad al artículo 19 bis2 del Decreto Ley 2 Artículo 19° bis.- Los contratos de estudios para inversiones, de ejecución de obras y de adquisición de materiales y maquinarias, podrán celebrarse para que sean cumplidos o pagados en mayor tiempo que el del año presupuestario o con posterioridad al término del respectivo ejercicio. En estos casos, podrán efectuarse en el año presupuestario vigente, imputaciones parciales de fondos. El servicio público correspondiente sólo responderá de las inversiones hasta la concurrencia de los fondos que se consulten para estos efectos en cada año, en el respectivo presupuesto. Para lo dispuesto en el inciso anterior podrán otorgarse anticipos. Con todo, en los contratos a que se refiere el inciso primero, cualquiera que sea su denominación, no podrá pactarse el pago de todo o parte de su valor o precio en un plazo que exceda del ejercicio presupuestario en que se deba poner término al estudio, proyecto u obra contratado, en una forma distinta a la que resulte de relacionar los pagos con el avance efectivo de la ejecución de los mismos, o cualquier otra forma de pago diferido. Los estudios preinversionales y los programas o proyectos de inversión deberán contar, como documento interno de la Administración, con informe del organismo de planificación nacional o regional en su caso, el cual deberá estar fundamentado en una evaluación técnica económica que analice su rentabilidad. Corresponderá al Ministerio de Hacienda impartir instrucciones y resolver al respecto. No obstante lo anterior, los estudios y proyectos de inversión de las Fuerzas Armadas serán evaluados e informados por el Ministerio de Defensa Nacional, sobre la base de una metodología que se determinará por decreto conjunto de los Ministerios de Hacienda y de Defensa Nacional. La autorización de recursos para los estudios y programas o proyectos a que se refiere el inciso precedente y la celebración de los contratos respectivos, sólo podrá efectuarse previa identificación presupuestaria. Tal identificación deberá ser aprobada a nivel de asignaciones especiales, por decreto o resolución, según corresponda, conforme a las normas que establezca un reglamento, emanado del Ministerio de Hacienda, el cual establecerá los contenidos de dichos instrumentos aprobatorios, incluido lo relativo a montos por concepto de gasto, compromisos futuros que pueden irrogar y límites máximo, las autoridades facultadas para suscribirlos y los demás procedimientos y modalidades aplicables al efecto. Sin perjuicio de lo anterior, la dictación de los decretos o resoluciones respectivos podrá efectuarse a contar de la publicación a que se refiere el artículo siguiente y el llamado a propuestas públicas de los estudios y programas o proyectos de que den cuenta, desde su ingreso a la Contraloría General de la República. Una vez fijado el código y el nombre del estudio, programa o proyectos, en la identificación referida, éstos no podrán ser modificados. La identificación presupuestaria a que se refiere este artículo, no será aplicable respecto de estudios y proyectos de inversión de las Fuerzas Armadas, que sean calificados como 10 Reseña Legislativa 972 8 de octubre de 201 N° 1.263 de 1975, Orgánico de la Administración Financiera del Estado. En cumplimiento de lo anterior, le corresponderá velar porque toda inversión que utilice financiamiento del Estado sea socialmente rentable, y que responda a las políticas nacionales y regionales de desarrollo. Lo dispuesto en esta letra se establece sin perjuicio de la facultad de la Dirección de Presupuestos para solicitar al Ministerio de Desarrollo Social la elaboración de informes de recomendación respecto de iniciativas no comprendidas en la presente Ley. h) Analizar los resultados de los estudios de preinversión y de los proyectos de inversión evaluados, con el objeto de validar los criterios, beneficios y parámetros considerados en la evaluación a que hace referencia la letra precedente. Asimismo, realizará el seguimiento de los proyectos de inversión en ejecución y estudios de preinversión. Para ello utilizará los informes que le sean presentados por el organismo público que solicita se emita el documento interno de la Administración. i) En conjunto con el Ministerio de Hacienda, poner a disposición de la Comisión Especial Mixta de Presupuestos, durante el mes agosto de cada año, un informe de los estudios de preinversión de los proyectos de inversión evaluados por el Ministerio de Desarrollo Social que indique, a lo menos, el porcentaje de inversión decretada y ejecutada en el año precedente, que fue sometida a la evaluación señalada en el inciso cuarto del artículo 19 bis3 del Decreto Ley N° 1.263, de 1975 y el porcentaje de ésta que obtuvo rentabilidad social positiva. j) Colaborar, en el ámbito de su competencia, con la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda en la preparación anual de la Ley de Presupuestos del Sector Público, para lo cual pondrá a disposición de la Dirección de Presupuestos los informes de recomendación de programas sociales y evaluación de inversiones establecidos en las letras c), d), g) y h) precedentes. k) Administrar el Banco Integrado de Programas Sociales y el Banco Integrado de Proyectos de Inversión. Con este fin elaborará, conjuntamente con la Dirección de Presupuestos, las normas e instructivos necesarios para establecer el diseño y adecuado funcionamiento de dichos Bancos. l) Elaborar las normas, instructivos y procedimientos relativos a la presentación de los estudios de preinversión de los proyectos de inversión, y de los programas sociales para el cumplimiento de las funciones que esta Ley le asigna. En el caso de los estudios de preinversión de los proyectos de inversión, dicha normativa deberá además ser suscrita por el Ministro de Hacienda. m) Promover la capacitación de funcionarios públicos en materia de preparación, formulación y evaluación de los estudios de preinversión y proyectos de inversión y de los programas sociales. n) Administrar el Registro de Información Social a que se refiere el artículo 6°4 de la Ley N° 19.949, que estableció un Sistema de Protección Social para familias en Situación de Extrema Pobreza denominado "Chile Solidario". ñ) Administrar, coordinar, supervisar y evaluar la implementación del Sistema Intersectorial de Protección Social establecido en la Ley N° 20.3795. 4 Artículo 6º.- Créase un registro de información social, diseñado, implementado y administrado por MIDEPLAN, cuya finalidad será proveer de la información necesaria para la asignación y racionalización de las prestaciones sociales que otorga el Estado; el estudio y diseño de políticas, planes, programas y prestaciones sociales, como asimismo, de planes de desarrollo local, y de los análisis estadísticos que la administración de las prestaciones sociales requieran. El registro contendrá los datos de las familias e individuos que actual o potencialmente sean beneficiarios de prestaciones y programas públicos, de los beneficios que obtengan de los mismos y de sus condiciones socioeconómicas, de acuerdo a la información de que disponga MIDEPLAN y de la que a su requerimiento le deberán proporcionar las demás entidades públicas y las que administren prestaciones sociales creadas por ley. La información contenida en este registro estará disponible para las municipalidades, en lo correspondiente a los datos relativos a la respectiva comuna, y para las instituciones que administren programas o prestaciones sociales, para fines de la administración de los mismos. 5 Crea el Sistema Intersectorial de Protección Social e institucionaliza el subsistema de protección integral a la infancia “Chile Crece Contigo” estratégicos o necesarios para la defensa, mediante decreto supremo del Ministerio de Defensa Nacional. 3 Véase la nota a la letra g) de este artículo. 11 Reseña Legislativa 972 8 de octubre de 2010 o) Velar por el mejoramiento constante en la gestión del Sistema Intersectorial de Protección Social, de los subsistemas que lo integran y de los servicios públicos relacionados o dependientes del Ministerio de Desarrollo Social. p) Ejecutar las acciones necesarias para que exista coherencia funcional entre las políticas, planes y programas sociales ejecutados por los servicios públicos relacionados o dependientes del Ministerio de Desarrollo Social y coordinar su ejecución. En el ejercicio de esta atribución, el Ministerio de Desarrollo Social determinará periódicamente las políticas en materia de desarrollo social que deberán ser ejecutadas por sus servicios públicos relacionados o dependientes, los cuales, con la periodicidad que determine el Ministerio, deberán elaborar un informe que dé cuenta de la implementación de las políticas señaladas. q) Celebrar convenios de desempeño con los jefes de los servicios dependientes o relacionados del Ministerio de Desarrollo Social. r) Solicitar a los demás ministerios, servicios o entidades públicas la entrega de la información disponible y que el Ministerio de Desarrollo Social requiera para el cumplimiento de sus funciones. Los ministerios, servicios o entidades públicas deberán proporcionar esta información oportunamente. Respecto de los requerimientos sobre información amparada por la reserva establecida en el artículo 35 del Código Tributario 6, el Artículo 3º.- El Sistema estará constituido por los siguientes subsistemas: a) "Chile Solidario", regulado por la ley Nº 19.949. b) Protección Integral a la Infancia - "Chile Crece Contigo". c) Aquéllos que sean incorporados de conformidad con el artículo siguiente. Artículo 4º.- Los subsistemas deberán cumplir los siguientes requisitos copulativos para incorporarse al Sistema: a) Atender a un grupo de familias y, o personas, de carácter homogéneo, claramente identificable y vulnerable socioeconómicamente, según lo determine el instrumento de caracterización socioeconómica. b) Poseer un programa eje, esto es, una acción o prestación social base que determine tal acceso. c) Entregar prestaciones o beneficios sociales específicos que hayan sido creados por ley. d) Diseñar y llevar a cabo acciones y prestaciones sociales que requieran de una gestión coordinada intersectorialmente por distintos órganos públicos, y cuya ejecución sea preferentemente municipal. e) Responder a criterios de pertinencia en las prestaciones. f) Considerar procedimientos de medición y evaluación de, a lo menos, resultados a nivel de producto, tales como cobertura de las atenciones prestadas, focalización y calidad. El subsistema deberá diseñar y poner en funcionamiento el mecanismo de información a que se refiere el inciso tercero del artículo 2º. g) Contemplar mecanismos de retiro gradual de los beneficiarios del subsistema. h) Disponer de un análisis regional del impacto social del subsistema y sus necesarias adecuaciones a la realidad de cada región. El Presidente de la República determinará la incorporación de los nuevos subsistemas que cumplan los requisitos señalados en el inciso anterior, previa propuesta de un Comité Interministerial que se cree para tal efecto, e informe del Ministerio de Planificación elaborado para dicho Comité. A su vez, el Comité Interministerial deberá solicitar a un Consejo Consultivo del Sistema Intersectorial de Protección Social un informe fundado respecto a la propuesta de incorporación de un nuevo subsistema. Los miembros del Consejo deberán ser académicos o profesionales de las áreas de las políticas públicas y, o disciplinas relacionadas con el subsistema, debiendo estar representada la diversidad regional del país. El procedimiento de designación de los miembros del Consejo y su funcionamiento serán determinados en el reglamento. El decreto supremo que cree el subsistema deberá ser expedido por el Ministerio de Planificación y, además, suscrito por el Ministro de Hacienda. Dicho decreto deberá identificar el grupo objetivo y el procedimiento de acceso al subsistema, prestaciones o beneficios sociales que forman parte del mismo, los mecanismos de coordinación entre los organismos públicos que participan en el subsistema y las demás normas necesarias para su funcionamiento. El procedimiento señalado en los incisos anteriores se utilizará, también, para poner término a un subsistema cuando éste hubiere dejado de cumplir alguno de los requisitos establecidos en este artículo, o para modificarlo cuando los resultados de los procedimientos establecidos en la letra f) así lo determinen. 6 Artículo 35.- Junto con sus declaraciones, los contribuyentes sujetos a la obligación de llevar contabilidad presentarán los balances y copia de los inventarios con la firma de un contador. El contribuyente podrá cumplir dicha obligación acreditando que lleva un libro de inventario debidamente foliado y timbrado, u otro sistema autorizado por el Director Regional. El Servicio podrá exigir la presentación de otros documentos tales como libros de contabilidad, detalle de la cuenta de pérdidas y ganancias, documentos o exposición explicativas y demás que justifiquen el monto de la renta declarada y las partidas anotadas en la contabilidad. El Director y demás funcionarios del Servicio no podrán divulgar, en forma alguna, la cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias, ni permitirán que éstas o sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio salvo en cuanto fueren 12 Reseña Legislativa 972 8 de octubre de 201 Ministerio de Desarrollo Social sólo podrá solicitar al Servicio de Impuestos Internos información relativa a los ingresos de las personas que sea indispensable para verificar la elegibilidad de quienes solicitan beneficios o son beneficiarios de los programas sociales. En su requerimiento, el Ministerio deberá indicar expresa y detalladamente la información que solicita y los fines para los cuales será empleada. El Servicio de Impuestos Internos informará, en el ámbito de su competencia, de acuerdo a los antecedentes que consten en sus registros para el uso de sus funciones propias. El personal del Ministerio de Desarrollo Social que tome conocimiento de la información tributaria reservada estará obligado en los mismos términos establecidos por el inciso segundo7 del artículo 35 del Código Tributario. El incumplimiento de este deber hará aplicable las sanciones administrativas que correspondan, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el Párrafo 8º8 del Título V del Libro II del Código Penal. s) Sistematizar y analizar registros de datos, información, índices y estadísticas que describan la realidad social del país y que se obtengan por el Ministerio de Desarrollo Social en el ejercicio de sus atribuciones para el cumplimiento de sus funciones, además de publicar la información recopilada conforme a la normativa vigente. t) Asesorar técnicamente a los Intendentes, a través de las Secretarías Regionales Ministeriales de Desarrollo Social, en las materias de competencia del Ministerio de Desarrollo Social que tengan aplicación regional. u) Estudiar y proponer las normas aplicables al Ministerio de Desarrollo Social y sus servicios dependientes o relacionados y velar por el cumplimiento de las normas dictadas, asignar recursos y fiscalizar las actividades que le correspondan. v) Las demás funciones y atribuciones que la ley le encomiende. Párrafo 2° De la Organización Artículo 4°.- La organización del Ministerio de Desarrollo Social será la siguiente: a) El Ministro de Desarrollo Social; b) La Subsecretaría de Evaluación Social; c) La Subsecretaría de Servicios Sociales; y d) Las Secretarías Regionales Ministeriales de Desarrollo Social. necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del presente Código u otras normas legales. El precepto anterior no obsta al examen de las declaraciones por los jueces o al otorgamiento de la información que éstos soliciten sobre datos contenidos en ellas, cuando dicho examen o información sea necesario para la prosecución de los juicios sobre impuesto y sobre alimentos; ni al examen que practiquen o a la información que soliciten los fiscales del Ministerio Público cuando investiguen hechos constitutivos de delito, ni a la publicación de datos estadísticos en forma que no puedan identificarse los informes, declaraciones o partidas respecto de cada contribuyente en particular. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo y para el debido resguardo del eficaz cumplimiento de los procedimientos y recursos que contempla este Código, sólo el Servicio podrá revisar o examinar las declaraciones que presenten los contribuyentes, sin perjuicio de las atribuciones de los Tribunales de Justicia y de los fiscales del Ministerio Público, en su caso. La información tributaria, que conforme a la ley proporcione el Servicio, solamente podrá ser usada para los fines propios de la institución que la recepciona. 7 Véase la nota al inciso precedente. 8 8. Violación de secretos Artículo. 246.-. El empleado público que revelare los secretos de que tenga conocimiento por razón de su oficio o entregare indebidamente papeles o copia de papeles que tenga a su cargo y no deban ser publicados, incurrirá en las penas de suspensión del empleo en sus grados mínimo a medio o multa de seis a veinte unidades tributarias mensuales, o bien en ambas conjuntamente. Si de la revelación o entrega resultare grave daño para la causa pública, las penas serán reclusión mayor en cualquiera de sus grados y multa de veintiuna a treinta unidades tributarias mensuales. Las penas señaladas en los incisos anteriores se aplicarán, según corresponda, al empleado público que indebidamente anticipare en cualquier forma el conocimiento de documentos, actos o papeles que tenga a su cargo y que deban ser publicados. Artículo. 247.-. El empleado público que, sabiendo por razón de su cargo los secretos de un particular, los descubriere con perjuicio de éste, incurrirá en las penas de reclusión menor en sus grados mínimo a medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales. Las mismas penas se aplicarán a los que ejerciendo alguna de las profesiones que requieren título, revelen los secretos que por razón de ella se les hubieren confiado. Artículo 247 bis.- El empleado público que, haciendo uso de un secreto o información concreta reservada, de que tenga conocimiento en razón de su cargo, obtuviere un beneficio económico para sí o para un tercero, será castigado con la pena privativa de libertad del artículo anterior y multa del tanto al triplo del beneficio obtenido. 13 Reseña Legislativa 972 8 de octubre de 2010 Un reglamento expedido por el Ministerio de Desarrollo Social, determinará la estructura organizativa interna del Ministerio, de conformidad a lo dispuesto en la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado9. Para efectos de establecer la estructura interna del Ministerio, deberán considerarse áreas funcionales, tales como, las encargadas de estudiar la realidad social, de evaluar la consistencia de los programas sociales que se propone implementar, de realizar el seguimiento de la ejecución de los programas sociales, de articular el Sistema Intersectorial de Protección Social, de coordinar la ejecución de sus servicios relacionados o dependientes, de evaluar la rentabilidad social de las iniciativas de inversión y las demás que sean necesarias para dar cumplimiento a los objetivos, funciones y atribuciones del Ministerio de Desarrollo Social. Artículo 5°.- La Subsecretaría de Evaluación Social estará a cargo del Subsecretario de Evaluación Social, quien será su jefe superior. En particular le corresponderá especialmente colaborar con el Ministro en el ejercicio de las funciones establecidas en las letras a), b), c), d), e), f), g), h), i), j), k), l), m), n), r) y s) del artículo 3° precedente. Artículo 6°.- La Subsecretaría de Servicios Sociales estará a cargo del Subsecretario de Servicios Sociales, quien será su jefe superior. En particular le corresponderá colaborar especialmente con el Ministro en el ejercicio de las funciones establecidas en las letras ñ), o), p), q) y r) del artículo 3° precedente. Artículo 7°.- El Ministro de Desarrollo Social será subrogado, en primer orden, por el Subsecretario de Evaluación Social. En caso de ausencia o impedimento de éste, el Ministro será subrogado por el Subsecretario de Servicios Sociales. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad del Presidente de la República para nombrar como subrogante a otro Secretario de Estado. 9 Entre otros, la referencia se entendería hecha a los siguientes artículos: Artículo 22.- Los Ministerios son los órganos superiores de colaboración del Presidente de la República en las funciones de gobierno y administración de sus respectivos sectores, los cuales corresponden a los campos específicos de actividades en que deben ejercer dichas funciones. Para tales efectos, deberán proponer y evaluar las políticas y planes correspondientes, estudiar y proponer las normas aplicables a los sectores a su cargo, velar por el cumplimiento de las normas dictadas, asignar recursos y fiscalizar las actividades del respectivo sector. En circunstancias excepcionales, la ley podrá encomendar alguna de las funciones señaladas en el inciso anterior a los servicios públicos. Asimismo, en los casos calificados que determine la ley, un ministerio podrá actuar como órgano administrativo de ejecución. Artículo 24.- En cada Ministerio habrá una o más Subsecretarías, cuyos jefes superiores serán los Subsecretarios, quienes tendrán el carácter de colaboradores inmediatos de los Ministros. Les corresponderá coordinar la acción de los órganos y servicios públicos del sector, actuar como ministros de fe, ejercer la administración interna del Ministerio y cumplir las demás funciones que les señale la ley. Artículo 26.- Los Ministerios, con las excepciones que contemple la ley, se desconcentrarán territorialmente mediante Secretarías Regionales Ministeriales, las que estarán a cargo de un Secretario Regional Ministerial. Artículo 27.- En la organización de los Ministerios, además de las Subsecretarías y de las Secretarías Regionales Ministeriales, podrán existir sólo los niveles jerárquicos de División, Departamento, Sección y Oficina, considerando la importancia relativa y el volumen de trabajo que signifique la respectiva función. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, en circunstancias excepcionales la ley podrá establecer niveles jerárquicos distintos o adicionales, así como denominaciones diferentes. Artículo 8°.- En cada región del país habrá una Secretaría Regional Ministerial de Desarrollo Social, a cargo de un Secretario Regional Ministerial, dependiente técnica y administrativamente del Ministerio de Desarrollo Social, quien asesorará al Intendente y servirá de organismo coordinador de la ejecución de las políticas y programas sociales relacionados con este Ministerio a nivel regional y de evaluador de los estudios de preinversión de los proyectos de inversión, que soliciten financiamiento del Estado, incluyendo aquellos financiados mediante transferencias de capital, para determinar su rentabilidad social y que tengan aplicación regional. Les corresponderá en especial a las Secretarías Regionales Ministeriales: a) Integrar la secretaría técnica del Intendente. b) Colaborar con el Subsecretario de Servicios Sociales en la coordinación de la acción de los servicios públicos relacionados o dependientes del Ministerio de Desarrollo Social. 14 Reseña Legislativa 972 8 de octubre de 201 c) Colaborar con el Subsecretario de Servicios Sociales en la coordinación regional y, en caso de ser necesario, en la coordinación local de los subsistemas que forman parte del Sistema Intersectorial de Protección Social regulado en la Ley N° 20.37910. d) Velar por el mejoramiento constante en la ejecución de las políticas y programas sociales y propender a un trabajo coordinado entre los servicios públicos relacionados o dependientes del Ministerio de Desarrollo Social a nivel regional. e) Realizar, de acuerdo a los criterios definidos por la Subsecretaría de Evaluación Social, la evaluación de los estudios de preinversión de los proyectos de inversión, que tengan aplicación regional y que soliciten financiamiento del Estado, incluyendo aquellos financiados mediante transferencias de capital, para determinar su rentabilidad social. Además, deberán emitir los informes respectivos y estudiar su coherencia con las estrategias regionales de desarrollo. f) Colaborar con la Subsecretaría de Evaluación Social en la realización de estudios y análisis permanentes de la situación social regional y mantener información actualizada sobre la realidad regional. g) Colaborar con la Subsecretaría de Evaluación Social en la identificación de las personas o grupos vulnerables de la región. h) Colaborar a solicitud de las Municipalidades, en la evaluación de los estudios de preinversión de los proyectos de inversión financiados con fondos comunales, para determinar su rentabilidad social. Estos proyectos podrán ser incorporados al Banco Integrado de Proyectos de Inversión a que se refiere el artículo 2° número 4) de la presente Ley. i) Capacitar, a solicitud de las Municipalidades, a sus funcionarios en el diseño y formulación de estudios de preinversión y proyectos de inversión. por el Decreto con Fuerza de Ley N° 29 de 2004, del Ministerio de Hacienda, sobre Estatuto Administrativo, y en materia de remuneraciones, a las normas del Decreto Ley N° 249 de 1974 11, y su legislación complementaria. Artículo 10°.- El personal del Ministerio de Desarrollo Social deberá guardar reserva y secreto absolutos de la información que contenga datos personales de la cual tomen conocimiento en el cumplimiento de sus labores. Asimismo, deberán abstenerse de usar dicha información en beneficio propio o de terceros. Para efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 12512 de la Ley N° 18.834, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el Decreto con Fuerza de Ley N° 29 de 2004, del Ministerio de Hacienda, se estimará que los hechos que configuren infracciones a este artículo vulneran gravemente el principio de probidad administrativa, sin perjuicio de las demás sanciones y responsabilidades que procedan. Título II Del Comité Interministerial de Desarrollo Social Artículo 11°.- Créase el Comité Interministerial de Desarrollo Social, cuya función será asesorar al Presidente de la República en la determinación de los lineamientos de la política del Gobierno en materia de programas sociales. Adicionalmente, 11 Escala única de remuneraciones del sector público. Artículo 125.- La destitución es la decisión de la autoridad facultada para hacer el nombramiento de poner término a los servicios de un funcionario. (Inciso segundo) La medida disciplinaria de destitución procederá sólo cuando los hechos constitutivos de la infracción vulneren gravemente el principio de probidad administrativa, y en los siguientes casos : a) Ausentarse de la institución por más de tres días consecutivos, sin causa justificada; b) Infringir las disposiciones de las letras i), j) y k) del artículo 84 de este Estatuto; c) Condena por crimen o simple delito, y d) Efectuar denuncias de irregularidades o de faltas al principio de probidad de las que haya afirmado tener conocimiento, sin fundamento y respecto de las cuales se constatare su falsedad o el ánimo deliberado de perjudicar al denunciado. e) En los demás casos contemplados en este Estatuto o leyes especiales. 12 Párrafo 3° Del Personal Artículo 9°.- El personal del Ministerio de Desarrollo Social estará afecto a las disposiciones de la Ley N° 18.834, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado 10 Véase la nota a la letra ñ) del artículo 3º. 15 Reseña Legislativa 972 8 de octubre de 2010 establecido en la Ley N° 20.37915, que crea el Sistema Intersectorial de Protección Social, de manera que toda referencia realizada a estos Comités se entenderá hecha al Comité Interministerial de Desarrollo Social creado por esta Ley. En consecuencia, y sin perjuicio de las funciones que de conformidad a esta Ley le correspondan al Comité Interministerial de Desarrollo Social, cuando éste deba conocer sobre las materias a las que se refiere la Ley N° 20.42216, el Comité Interministerial de Desarrollo Social deberá abordar, en forma prioritaria tales materias. El Comité deberá adoptar todas las medidas que sean necesarias de manera de contar en estas sesiones con la participación de los Ministros de Justicia y Transporte y Telecomunicaciones conforme lo requiere la Ley N° 20.422. En la medida que el Comité Interministerial de Desarrollo Social se encuentre conociendo de las materias a que dicha ley se refiere no se requerirá la integración de los Ministros de Hacienda y Secretaría General de la Presidencia. Asimismo, cuando de conformidad a lo dispuesto en esta Ley y en la Ley N° 20.37917, le corresponda al Comité Interministerial de Desarrollo Social conocer de las materias a que dicho cuerpo legal se refiere, se abordará prioritariamente tales materias y el secretario del Comité Interministerial de Desarrollo Social velará porque en tanto se traten las materias propias de esa ley, el Comité se integre por los miembros que establece el Reglamento de la Ley N° 20.379. este Comité constituirá una instancia de coordinación, orientación, información y acuerdo para los ministerios que lo integran. Artículo 12°.-El Comité Interministerial de Desarrollo Social estará integrado por los siguientes Ministros: a) El Ministro de Desarrollo Social, quien lo presidirá; b) El Ministro de Hacienda; c) El Ministro de la Secretaría General de la Presidencia; d) El Ministro de Educación; e) El Ministro de Salud; f) El Ministro de Vivienda y Urbanismo; y g) El Ministro del Trabajo y Previsión Social. Sin perjuicio de lo anterior, el Ministro de Desarrollo Social podrá invitar a participar con derecho a voz a otros Secretarios de Estado, funcionarios de la Administración del Estado o personas de reconocida competencia en el ámbito social. Artículo 13°.-El Comité Interministerial de Desarrollo Social reemplazará al Comité de Ministros creado en la Ley N° 20.422 13, que establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad14, y al Comité Interministerial 13 Véase el ANEXO II. Artículo 60.- Establécese un Comité de Ministros integrado por el Ministro de Planificación, quien lo presidirá, y los Ministros de Educación, Justicia, Trabajo y Previsión Social, Salud, Vivienda y Urbanismo, y Transportes y Telecomunicaciones, encargado de proponer al Presidente de la República la política nacional para personas con discapacidad, velar por su cumplimiento y asegurar su calidad técnica, coherencia y coordinación intersectorial. Este Comité se reunirá, a lo menos, dos veces al año, previa convocatoria de su presidente, y su secretaría ejecutiva estará radicada en la Dirección Nacional del Servicio Nacional de la Discapacidad. El propio Comité fijará las normas de su funcionamiento. El Comité de Ministros dispondrá, por medio de la secretaría ejecutiva, la contratación de entidades externas a los organismos del Estado que ejecutan y coordinan las acciones y prestaciones sociales que ofrecen a personas con discapacidad, para que efectúen evaluaciones periódicas de calidad, costo, efectividad e impacto de dichas acciones y prestaciones. El Comité fijará las modalidades y procedimientos de contratación. Las evaluaciones deberán considerar las instrucciones técnicas que imparta la Dirección de Presupuestos. Una vez realizadas estas evaluaciones, sus resultados se deberán publicar oportunamente en los sitios web del 14 Artículo 14°.-Corresponderá especialmente al Comité Interministerial de Desarrollo Social: a) Proponer al Presidente de la República los lineamientos y objetivos estratégicos de la política de desarrollo social del Estado. Ministerio de Planificación y del Servicio Nacional de la Discapacidad y, al mismo tiempo, deberán ser remitidas al Congreso Nacional una copia de los informes finales. Las recomendaciones que surjan de las evaluaciones a las que se refieren los incisos precedentes deberán ser consideradas, y en caso de ser necesario, deberán traducirse en modificaciones, adecuaciones e incluso en el término de dichas acciones y prestaciones sociales. 15 Véase la nota a la letras ñ) del artículo 3º del proyecto de ley. 16 Véase ANEXO II 17 Véase la letra ñ) del artículo 3º de este proyecto de ley. 16 Reseña Legislativa 972 8 de octubre de 201 b) Proponer al Presidente de la República políticas públicas, planes y programas sociales de aplicación o cobertura interministerial. c) Conocer las metas estratégicas definidas anualmente por cada Ministerio en materia de desarrollo social y su cumplimiento, además de su coherencia con los lineamientos y objetivos estratégicos a que se refiere la letra a) precedente. d) Conocer los informes a que se refiere la letra d) del artículo 3° elaborados por la Subsecretaría de Evaluación Social del Ministerio de Desarrollo Social. e) Proponer la reformulación, el término o la adopción de medidas para potenciar programas sociales, según corresponda, en base a las evaluaciones que, sobre los mismos, se encuentren disponibles o que el Comité haya propuesto realizar. f) Cumplir las demás funciones y tareas que ésta u otras leyes o el Presidente de la República le encomienden, en el ámbito de sus funciones. de Planificación y Cooperación y al Ministro de Planificación y Cooperación; y al Ministerio de Planificación y al Ministro de Planificación, deberán entenderse hechas al Ministerio de Desarrollo Social y al Ministro de Desarrollo Social, respectivamente. Asimismo, las referencias que las leyes, reglamentos y demás normativa realicen al órgano de planificación nacional, entidad planificadora o cualquier expresión similar o equivalente, se entenderán hechas al Ministerio de Desarrollo Social, siempre y cuando se trate de materias de su competencia. Artículo 18°.- No será aplicable al Ministerio de Desarrollo Social la limitación contenida en el inciso primero del artículo 16 de la Ley N° 18.091, sustituido por el artículo 19 de la Ley N° 18.267. Artículo 19°.- Modifícase la Ley N° 20.403 en el sentido de intercalar, en el inciso primero de su artículo 30, entre la palabra “Hacienda” y la conjunción “y”, la frase “, de Evaluación Social” 18. Artículo 15°.- El Comité Interministerial de Desarrollo Social determinará la periodicidad de sus sesiones, la convocatoria, el quórum necesario para sesionar, el quórum requerido para adoptar acuerdos y todas las demás disposiciones necesarias para su adecuado funcionamiento. Artículo 20°.- Modifícase la Ley N° 18.989, que crea el Ministerio de Planificación, en el siguiente sentido: 1) Deróganse los artículos 1°19, 2°20, 3°21, 4°22, 5°23 y 6°24. Esta derogación entrará en vigencia a Artículo 16°.- Los acuerdos del Comité Interministerial de Desarrollo Social que deban materializarse mediante actos administrativos que conforme al ordenamiento jurídico deben dictarse por una Secretaría de Estado, serán expedidos a través del Ministerio de Desarrollo Social. 18 Quedaría con la siguiente redacción: Artículo 30.- Las Subsecretarías de Hacienda, de Evaluación Social y de Previsión Social y la Dirección de Presupuestos, estarán facultadas, en el ejercicio de sus funciones, para acceder a la información contenida en el Sistema de Información de Datos Previsionales a que se refiere el artículo 56 de la ley Nº 20.255, y requerir los datos personales y la información asociada al ámbito previsional que posean otros organismos públicos, los que estarán obligados a proporcionarlos. En tal caso, el tratamiento y uso de los datos personales que efectúen los organismos antes mencionados, quedarán dentro del ámbito de control y fiscalización de dichos servicios. 19 Artículo 1°.- El Ministerio de Planificación y Cooperación es una Secretaría de Estado encargada de colaborar con el Presidente de la República en el diseño y aplicación de políticas, planes y programas del desarrollo nacional, de colaborar con los Intendentes Regionales en el diseño de políticas, planes y programas de desarrollo regional, de proponer las metas de inversión pública y evaluar los proyectos de inversión financiados por el Estado, de armonizar y coordinar las diferentes iniciativas del sector TÍTULO III DISPOSICIONES FINALES Artículo 17°.- El Ministerio de Desarrollo Social será el sucesor legal y patrimonial del Ministerio de Planificación una vez que entre en funcionamiento conforme a lo establecido en el número 1) del Artículo Primero Transitorio de la presente Ley. En consecuencia, las referencias que las leyes, reglamentos y demás normativa vigente hagan a la Oficina de Planificación Nacional y al Ministro Director de dicha Oficina; así como al Ministerio 17 Reseña Legislativa 972 8 de octubre de 2010 contar de la fecha de entrada en funcionamiento del Ministerio de Desarrollo Social. 2) Derógase el artículo 2725. público encaminadas a erradicar la pobreza y de orientar la cooperación internacional que el país reciba y otorgue. 20 Artículo 2°.- Corresponderá especialmente al Ministerio: a) Efectuar los estudios, análisis y proposiciones relativos al desarrollo nacional, en sus aspectos global, sectorial y regional, oyendo las propuestas de los diferentes sectores involucrados; b) Proponer anualmente al Presidente de la República las metas de inversión pública sectorial y regional necesarias para la preparación del proyecto de ley de presupuesto de entradas y gastos de la Nación; c) Proponer anualmente al Presidente de la República un plan global e integrado para enfrentar los problemas de pobreza y desempleo; d) Coordinar, con la Dirección del Presupuesto del Ministerio de Hacienda, los proyectos de presupuestos anuales que presentan los ministerios, las intendencias, instituciones descentralizadas y empresas del Estado, de acuerdo con las referidas metas; e) Colaborar con los Ministerios del Interior y de Hacienda en la preparación del proyecto de presupuesto del Fondo Nacional de Desarrollo Regional; f) Establecer los criterios de evaluación económica y social para los proyectos de inversión financiados directa o indirectamente por el Estado y colaborar con el Ministro de Hacienda en la definición de normas de financiamiento para planes y proyectos de desarrollo, en especial de aquellos sustentados total o parcialmente con recursos externos; g) Proponer y asesorar técnicamente a los intendentes, a través de las Secretarías Regionales Ministeriales de Planificación y Coordinación para la formulación y elaboración de políticas, planes y programas de desarrollo y presupuestos de inversión regionales; h) Orientar la aplicación de la política de cooperación internacional, adecuándola a las necesidades de recursos de los diferentes programas y proyectos del país en todas las áreas del desarrollo, e i) Propiciar investigaciones sobre técnicas de planificación y de evaluación en las materias asignadas al Ministerio. Para estos efectos podrá concertarse con los organismos técnicos, tanto públicos como privados, nacionales o extranjeros. 21 Artículo 3°.- La organización del Ministerio será la siguiente: a) El Ministro de Planificación y Cooperación; b) El Subsecretario; c) La División de Planificación, Estudios e Inversión, la División de Planificación Regional, la División Social, la División Jurídica y la División Administrativa, y d) Las Secretarías Regionales Ministeriales de Planificación y Coordinación. 22 Artículo 4°.- La División de Planificación, Estudios e Inversión tendrá a su cargo la realización de los estudios, proposiciones y demás trabajos que sirvan de base para la identificación y elaboración de proposiciones de políticas globales y sectoriales del Ministerio, así como la mantención de proyectos del sector público y la evaIuación de los mismos. De igual modo, le corresponderá evaluar el impacto en el medio ambiente de los planes y proyectos de desarrollo nacional y regional. La División de Planificación Regional tendrá a su cargo la realización de los estudios, proposiciones y otras labores destinadas a identificar y elaborar proposiciones de políticas y planes y presupuestos de inversión regionales, así como de apoyar técnicamente a las Secretarías Regionales Ministeriales de Planificación y Coordinación. A la División Jurídica le corresponderá la asesoría legal permanente del Ministerio y velará por la juridicidad de sus actos. Corresponderá a la División Social asesorar al Ministro de Planificación y Cooperación en la armonización de las diferentes iniciativas del Estado encaminadas a erradicar la pobreza y combatir el desempleo. La División Administrativa tendrá a su cargo colaborar en la gestión administrativa y financiera del Ministerio. 23 Artículo 5°.- En cada región del país habrá una Secretaría Regional Ministerial, dependiente técnica y administrativamente del Ministerio de Planificación y Cooperación, la que servirá de organismo asesor del Intendente, sin perjuicio de las facultades del Consejo Regional de Desarrollo. Les corresponderá en especial a las Secretarías Regionales Ministeriales: a) Integrar la secretaría técnica del Intendente; b) Preparar las políticas, los planes, programas de desarrollo y presupuesto regional, ajustándose a los planes nacionales, y teniendo en cuenta las demandas de la comunidad regional para su consideración por el Intendente; c) Realizar la evaluación de los proyectos a ser financiados por el Fondo Nacional de Desarrollo Regional y estudiar su coherencia con las estrategias regionales de desarrollo; d) Apoyar al Intendente en la evaluación del cumplimiento de las políticas y de los planes, programas, proyectos y presupuesto regional; e) Efectuar análisis permanentes de la situación socioeconómica regional y hacer las evaluaciones que procedan; f) Prestar asistencia técnica en materia de planificación y administración presupuestaria a las gobernaciones, a las municipalidades, a los servicios públicos y demás organismos estatales de la región, y a solicitud de ellos; g) Colaborar con las municipalidades, y a solicitud de ellas, en la generación, diseño y evaluación de proyectos de inversión comunal; h) Mantener información actualizada sobre la realidad regional, e i) Identificar las áreas y sectores de extrema pobreza o de mayor atraso y proponer políticas, programas o acciones destinadas a superar tales situaciones. 24 Fija las plantas del personal. 25 Artículo 27.- Las Unidades de Planificación y Presupuesto o de Programación funcionarán bajo la dependencia jerárquica del respectivo Ministro o Jefe de Servicio, sin perjuicio de las atribuciones de la Dirección de Presupuesto del Ministerio de Hacienda. Serán funciones y atribuciones de estas Unidades: a) Asesorar al Ministro, Jefe de Servicio o Gerente respectivo en la determinación de las políticas de desarrollo de la respectiva institución y de las que de ella dependan; 18 Reseña Legislativa 972 8 de octubre de 201 Artículo 22°.- Agrégase, a contar de la fecha de entrada en funcionamiento del Ministerio de Desarrollo Social, en el inciso primero del artículo 1° de la Ley N° 19.04229, que crea el Instituto Nacional de la Juventud, antes del punto (.) final la frase “, por intermedio de la Subsecretaría de Servicios Sociales”. 3) En el artículo 28, elimínase, a contar de la fecha de entrada en funcionamiento del Ministerio de Desarrollo Social, la frase “del Ministerio de Planificación y Cooperación”26. 4) Sustitúyese, a contar de la fecha de entrada en funcionamiento del Ministerio de Desarrollo Social, el inciso final27 del artículo 7° por el siguiente: “Estará sometido a la supervigilancia del Presidente de la República, con quien se relacionará por intermedio del Ministerio de Desarrollo Social, a través de la Subsecretaría de Servicios Sociales.” Artículo 23°.- En el inciso segundo del artículo 6° de la Ley N° 19.949, que establece un Sistema de Protección Social para Familias en Situación de Extrema Pobreza denominado Chile Solidario, intercálase entre la palabra “mismos” y la frase “y de sus condiciones socioeconómicas”, lo siguiente: “, los montos que perciban por estos conceptos, las causales por las cuales tengan la calidad de beneficiarios”30. Artículo 21°.- Agrégase, a contar de la fecha de entrada en funcionamiento del Ministerio de Desarrollo Social, en el inciso primero del artículo 62 de la Ley N° 20.422, entre la palabra “Planificación” y la conjunción “y” la siguiente frase: “, a través de la Subsecretaría de Servicios Sociales”28. Artículo 24°.- Sustitúyese el artículo 2° inciso final31 del Decreto N° 900 de 1996, del Ministerio de Obras Públicas, que fija el texto refundido, b) Coordinar la aplicación de las políticas aprobadas, así como de los planes, proyectos y actividades a que ellas den lugar; c) Colaborar con los servicios e instituciones correspondientes en los estudios de proyectos de inversión; d) Informar a su autoridad superior y al Ministro de Planificación y Cooperación sobre el avance de la ejecución de los planes aprobados, y proponer las medidas necesarias para el cumplimiento de las metas establecidas; e) Preparar, de acuerdo con las instrucciones de la Dirección del Presupuesto del Ministerio de Hacienda, los proyectos de presupuesto de la institución respectiva, y f) Formular a las autoridades competentes las recomendaciones que consideren necesarias para elevar la eficiencia de la institución a que pertenecen. 26 Quedaría con la siguiente redacción: Artículo 28.- El Presidente de la República establecerá, mediante uno o más decretos supremos, la reglamentación orgánica del Ministerio de Planificación y Cooperación, del Fondo de Solidaridad e Inversión Social y de la Agencia de Cooperación Internacional. 27 Artículo 7°.- El Fondo de Solidaridad e Inversión Social es un servicio público funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es financiar en todo o parte planes, programas, proyectos y actividades especiales de desarrollo social, los que deberán coordinarse con los que realicen otras reparticiones del Estado, en especial con el Fondo Nacional de Desarrollo Regional. Inciso final vigente: Estará sometido a la supervigilancia del Presidente de la República, con quien se relacionará por intermedio del Ministerio de Planificación y Cooperación. 28 Quedaría con la siguiente redacción: Artículo 62.- El Servicio Nacional de la Discapacidad se relacionará con el Presidente de la República por intermedio del Ministerio de Planificación a través de la Subsecretaría de Servicios Sociales y su domicilio será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de los demás especiales que pudiere establecer. 29 Quedaría con la siguiente redacción: Artículo 1°.- Créase el Instituto Nacional de la Juventud, como servicio público, funcionalmente descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, que se relacionará con el Presidente de la República por intermedio del Ministerio de Planificación y Cooperación por intermedio de la Subsecretaría de Servicios Sociales. 30 Quedaría con la siguiente redacción: Artículo 6º.- Créase un registro de información social, diseñado, implementado y administrado por MIDEPLAN, cuya finalidad será proveer de la información necesaria para la asignación y racionalización de las prestaciones sociales que otorga el Estado; el estudio y diseño de políticas, planes, programas y prestaciones sociales, como asimismo, de planes de desarrollo local, y de los análisis estadísticos que la administración de las prestaciones sociales requieran. Inciso segundo: El registro contendrá los datos de las familias e individuos que actual o potencialmente sean beneficiarios de prestaciones y programas públicos, de los beneficios que obtengan de los mismos, los montos que perciban por estos conceptos, las causales por las cuales tengan la calidad de beneficiarios y de sus condiciones socioeconómicas, de acuerdo a la información de que disponga MIDEPLAN y de la que a su requerimiento le deberán proporcionar las demás entidades públicas y las que administren prestaciones sociales creadas por ley. 31 Inciso vigente: Los proyectos a ejecutarse mediante el sistema de concesión, deberán contar, como documento interno de la Administración y, previo al llamado a licitación, con informe del organismo de planificación nacional, el cual deberá estar fundamentado en una evaluación técnica económica que analice su rentabilidad. 19 Reseña Legislativa 972 8 de octubre de 2010 coordinado y sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley N° 164 de 1991, del Ministerio de Obras Públicas y sus modificaciones, por el siguiente: “La realización de estudios de preinversión y los proyectos de inversión a ejecutarse mediante el sistema de concesión, deberán contar, como documento interno de la Administración, con un informe emitido por el Ministerio de Desarrollo Social. En el caso de los proyectos de inversión, el informe deberá estar fundamentado en una evaluación técnica y económica que analice su rentabilidad social. Los informes relativos a los estudios de preinversión y proyectos de inversión formarán parte del Banco Integrado de Proyectos de Inversión administrado por el Ministerio de Desarrollo Social. Mientras no se cuente con dicho informe no se podrá iniciar el proceso de licitación.” pasando el actual inciso tercero a ser cuarto y final, del siguiente tenor: “Del mismo modo, los estudios y proyectos de inversión de las empresas a las que se aplican las normas establecidas en el artículo 1133 de la Ley previa, que se otorgará por decreto expedido en los términos señalados en el inciso precedente, para comprometerse mediante el sistema de contratos de arrendamientos a largo plazo no revocables. No regirá lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, en aquellas empresas en que se apliquen las disposiciones del artículo 119 del decreto ley N° 3.500, de 1980. 33 Artículo 11.- Las empresas del Estado y todas aquellas en que el Estado, sus instituciones o empresas tengan aporte de capital igual o superior al 50 por ciento, deberán publicar sus balances generales y demás estados financieros anuales debidamente auditados. La forma, contenido y oportunidad de publicación de los estados financieros serán idénticos a los que se exijan a las Sociedades Anónimas abiertas. Las empresas a que se refiere el inciso anterior operarán en sus actividades financieras ajustadas a un sistema presupuestario, que comprenderá: un presupuesto de operación, un presupuesto de inversiones y un presupuesto de contratación, desembolso y amortizaciones de créditos, los que deberán ser operados a través de un Presupuesto Anual de Caja, que coincidirá con el año calendario. El Presupuesto Anual de Caja señalado precedentemente se aprobará a más tardar el 31 de diciembre del año anterior al de su vigencia mediante decreto exento conjunto de los Ministerios de Hacienda y de Economía, Fomento y Reconstrucción, el que deberá además ser suscrito por el Ministerio a través del cual la respectiva empresa se relaciona con el Ejecutivo. Si a tal fecha el decreto respectivo no hubiere sido suscrito por alguno o ninguno de estos dos últimos Ministros, regirá el presupuesto contenido en el decreto expedido por el Ministro de Hacienda, sin perjuicio de la firma posterior por parte de él o los Ministros antes señalados. Las normas sobre formulación y clasificación presupuestaria a las que deberán ajustarse las empresas indicadas en el presente artículo para la elaboración de sus presupuestos, como asimismo los plazos que deberán observarse para dicha formulación, serán dictados mediante decreto exento conjunto de los Ministerios de Hacienda y de Economía, Fomento y Reconstrucción. El mismo decreto señalará la forma y oportunidad de las informaciones sobre ejecución presupuestaria, física y financiera, que deberán proporcionar. Las empresas a que se refiere este artículo, dejarán de regirse, a contar del 1° de enero de 1983, por las normas del decreto ley N° 1.263, de 1975, excepción hecha a los artículos 29 y 44, los cuales se les seguirán aplicando, sin perjuicio de las atribuciones que le correspondan a la Contraloría General de la República de acuerdo a su ley orgánica. Las autorizaciones a que se refiere el artículo 44 mencionado se otorgarán mediante decreto expedido en la forma fijada en el inciso precedente. Se exceptúa de las normas establecidas en el presente artículo a las empresas que dependen o se relacionan con el Ejecutivo a través del Ministerio de Defensa Nacional, las Artículo 25°.- A los gobiernos regionales corresponderán exclusivamente las funciones y atribuciones en materia de planificación del desarrollo de la región, mediante el diseño, elaboración, aprobación y aplicación de políticas, planes y programas dentro de su territorio, los que deberán ajustarse a las políticas nacionales de desarrollo y al presupuesto de la Nación. Artículo 26°.- Incorpórese en el artículo 2° del Decreto con Fuerza de Ley N° 1-18.359 de 1985, que traspasa y asigna funciones a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, una nueva letra h) del siguiente tenor: “h) Velar por la coherencia de los planes y estrategias regionales con las políticas y estrategias nacionales de desarrollo.” Artículo 27°.- Agreguése el siguiente inciso tercero nuevo al artículo 24 de la Ley N° 18.48232, 32 Disposición vigente: Artículo 24.- Los estudios y proyectos de inversión de las empresas a las cuales se aplican las normas establecidas por elartículo 11 de la ley N° 18.196, que involucren la asignación de recursos de un monto superior a la cantidad que anualmente se determine por decreto exento conjunto de los Ministerios de Hacienda y Economía, Fomento y Reconstrucción, sólo podrán efectuarse si cuentan con la identificación previa establecida por decreto exento conjunto de los mismos Ministerios. Dicha identificación se aprobará, a nivel de asignación que especificará el código y nombre de cada estudio o proyecto durante todo su período de ejecución. Asimismo, las empresas aludidas requerirán de autorización 20 Reseña Legislativa 972 8 de octubre de 201 N° 18.196, deberán contar, como documento interno de la Administración, con un informe de evaluación del Ministerio de Desarrollo Social o del Sistema de Empresas Públicas SEP, o de la Comisión Chilena del Cobre o del Ministerio de Energía, entre otros, según sea el caso. Dicho informe deberá fundarse en una evaluación técnico-económica que dé cuenta de su rentabilidad. Corresponderá al Ministerio de Hacienda impartir instrucciones y resolver al respecto. Las empresas aludidas deberán remitir al Ministerio de Desarrollo Social una copia del citado informe, cuando éste no fuese elaborado por dicha Secretaría de Estado, dentro de los treinta días siguientes a la recepción por parte de los referidos organismos responsables de elaborarlo, y demás antecedentes que el Ministerio de Desarrollo Social solicite para el adecuado estudio de dicho informe.” titular de planta y a contrata se efectuará en el mismo grado que tenían a la fecha del traspaso. 5) Determinar el número de funcionarios que se traspasarán por estamento y calidad jurídica, a cada una de las Subsecretarías del Ministerio de Desarrollo Social. La individualización del personal traspasado se realizará a través de decretos expedidos bajo la fórmula “Por orden del Presidente de la República” por intermedio del Ministerio de Planificación. 6) Dictar las normas necesarias para la adecuada estructuración y funcionamiento de las plantas que fije, y en especial, el número de cargos para cada planta, los requisitos para el desempeño de los mismos, sus denominaciones, los cargos que tendrán la calidad de exclusiva confianza y de carrera, y los niveles jerárquicos para la aplicación del artículo 8º del Decreto con Fuerza de Ley N° 29 de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. Además, establecerá las normas de encasillamiento del personal en las plantas que fije. También, podrá determinar la supresión o conversión de cargos de las nuevas plantas, que hayan sido provistos mediante el encasillamiento del personal traspasado conforme a lo dispuesto en el numeral 5° precedente, una vez que estos funcionarios dejen de ocupar dicho cargo por cualquier razón. También, podrá determinar las normas transitorias para la aplicación de las remuneraciones variables, tales como, las contempladas en el artículo 1°34 de la ley N° 19.553. ARTÍCULOS TRANSITORIOS Artículo Primero.- Facúltase al Presidente de la República para que dentro del plazo de un año contado desde la fecha de la publicación de la presente Ley, establezca por medio de uno o más decretos con fuerza de ley expedidos a través del Ministerio de Planificación y suscritos además por el Ministro de Hacienda, las normas necesarias para regular las siguientes materias: 1) Fijar la fecha en que entrará en funcionamiento el Ministerio de Desarrollo Social. Además, determinará la fecha de supresión del Ministerio de Planificación. 2) Fijar la planta de personal de la Subsecretaría de Evaluación Social. El encasillamiento en esta planta podrá incluir personal del Ministerio de Planificación. 3) Fijar la planta de personal de la Subsecretaría de Servicios Sociales. El encasillamiento en esta planta podrá incluir personal del Ministerio de Planificación. 4) Disponer, sin solución de continuidad, el traspaso de los funcionarios de planta y del personal a contrata desde la Subsecretaría de Planificación a las Subsecretarías del Ministerio de Desarrollo Social. El traspaso del personal 34 Artículo 1º.- Concédese una asignación de modernización a los personales de planta y a contrata, y a los contratados conforme al Código del Trabajo, de las entidades a que se aplica el artículo 2º de esta ley. La asignación será pagada a los funcionarios en servicio a la fecha de pago, en cuatro cuotas, en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año. El monto a pagar en cada cuota, será equivalente al valor acumulado en el trimestre respectivo, como resultado de la aplicación mensual de esta asignación. No obstante, el personal que deje de prestar servicios antes de completarse el trimestre respectivo, tendrá derecho a la asignación en proporción a los meses completos efectivamente trabajados. La asignación será tributable e imponible para efectos de salud y pensiones. Para determinar las imposiciones e impuestos a que se encuentra afecta, se distribuirá su monto en proporción a los meses que comprenda el período que corresponda y los cuocientes se sumarán a las respectivas cuales se seguirán rigiendo por las disposiciones actualmente vigentes para dichas empresas. 21 Reseña Legislativa 972 8 de octubre de 2010 El uso de las facultades señaladas en este artículo quedará sujeto a las siguientes restricciones, respecto del personal al que afecte: a) No podrá tener como consecuencia ni podrá ser considerado como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral del personal. Tampoco podrá importar cambio de la residencia habitual de los funcionarios fuera de la región en que estén prestando servicios, salvo con su consentimiento. b) No podrá significar pérdida del empleo, disminución de remuneraciones ni modificación de derechos previsionales del personal traspasado. Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa. c) Los funcionarios encasillados conservarán la asignación de antigüedad que tengan reconocida, como también el tiempo computable para dicho reconocimiento. 7) Determinar la fecha de entrada en vigencia de las plantas que fije y de los encasillamientos que practique. Igualmente, fijará las dotaciones máximas de personal de las Subsecretarías del Ministerio de Desarrollo Social, las cuales no estarán afectas a la limitación establecida en el inciso segundo35 del artículo 10 de la ley N° 18.834, respecto de los empleos a contrata incluidos en estas dotaciones. pudiendo al efecto crear, suprimir o modificar los capítulos, programas, ítem, asignaciones y glosas presupuestarias que sean pertinentes. Artículo Tercero.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de la presente Ley, modifique mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos a través del Ministerio de Planificación o el organismo que lo reemplace y suscritos, además, por el Ministro de Hacienda, las disposiciones orgánicas de los organismos relacionados o dependientes del Ministerio de Desarrollo Social en orden a traspasar a dicho Ministerio las funciones y atribuciones actuales de los mencionados organismos que correspondan a las señaladas en el inciso segundo del artículo 2236 de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Además, determinará la entrada en vigencia del traspaso de funciones que disponga conforme al ejercicio de esta facultad. Artículo Cuarto.- La modificación a que se refiere el artículo 24 de esta Ley, que sustituye el artículo 2° inciso final del Decreto N° 900 de 1996, del Ministerio de Obras Públicas, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley N° 164 de 1991, del Ministerio de Obras Públicas y sus modificaciones, entrará en vigencia transcurridos 12 meses contados desde la publicación de la presente Ley en el Diario Oficial. Artículo Quinto.- El mayor gasto que se derive del ejercicio de la facultad del artículo primero transitorio de la presente Ley, considerando su efecto año completo, no podrá exceder la cantidad de $ 1.678.541 miles. Artículo Segundo.-El Presidente de la República, por decreto expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, conformará el primer presupuesto de las Subsecretarías del Ministerio de Desarrollo Social, y traspasará a ellas los fondos de la Subsecretaría de Planificación, necesarios para que cumplan sus funciones, Artículo Sexto.- El mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación de esta Ley, durante el primer año de su entrada en vigencia, se financiará con cargo al presupuesto vigente del Ministerio de Planificación o el órgano que lo reemplace. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la Partida Presupuestaria del Tesoro remuneraciones mensuales. Con todo, las imposiciones se deducirán de la parte que, sumada a las respectivas remuneraciones mensuales, no exceda del límite máximo de imponibilidad. 35 El número de funcionarios a contrata de una institución no podrá exceder de una cantidad equivalente al veinte por ciento del total de los cargos de la planta de personal de ésta. 36 ley. 22 Véase la nota a la letra d) del artículo 4º del proyecto de Reseña Legislativa 972 8 de octubre de 201 Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pudiera financiar con estos recursos. todas las personas, en condiciones de seguridad y comodidad, de la forma más autónoma y natural posible. c) Diseño Universal: La actividad por la que se conciben o proyectan, desde el origen, entornos, procesos, bienes, productos, servicios, objetos, instrumentos, dispositivos o herramientas, de forma que puedan ser utilizados por todas las personas o en su mayor extensión posible. d) Intersectorialidad: El principio en virtud del cual las políticas, en cualquier ámbito de la gestión pública, deben considerar como elementos transversales los derechos de las personas con discapacidad. e) Participación y Diálogo Social: Proceso en virtud del cual las personas con discapacidad, las organizaciones que las representan y las que agrupan a sus familias, ejercen un rol activo en la elaboración, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas que les conciernen. Artículo 4°.- Es deber del Estado promover la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad. Los programas destinados a las personas con discapacidad que ejecute el Estado, deberán tener como objetivo mejorar su calidad de vida, principalmente, a través de acciones de fortalecimiento o promoción de las relaciones interpersonales, su desarrollo personal, la autodeterminación, la inclusión social y el ejercicio de sus derechos. En la ejecución de estos programas y en la creación de apoyos se dará preferencia a la participación de las personas con discapacidad, sus familias y organizaciones. El Estado priorizará la ejecución de programas, proyectos y la creación de apoyos en el entorno más próximo a las personas con discapacidad que se pretende beneficiar. Con todo, en el diseño de estos programas se considerarán las discapacidades específicas que se pretende suplir y se determinarán los requisitos que deberán cumplir las personas que a ellos postulen, considerando dentro de los criterios de priorización el grado de la discapacidad y el nivel socioeconómico del postulante. Para acceder a los beneficios y prestaciones sociales establecidos en la presente ley, las personas con discapacidad deberán contar con la certificación de las Comisiones de Medicina ANEXO: LEY Nº 20.422 (Diario Oficial de 10 de febrero de 2010). ESTABLECE NORMAS SOBRE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES E INCLUSIÓN SOCIAL DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de ley: "TÍTULO PRELIMINAR Objeto, principios y definiciones Artículo 1º.- El objeto de esta ley es asegurar el derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad, con el fin de obtener su plena inclusión social, asegurando el disfrute de sus derechos y eliminando cualquier forma de discriminación fundada en la discapacidad. Artículo 2°.- Para el cumplimiento del objeto señalado en el artículo anterior, se dará a conocer masivamente a la comunidad los derechos y principios de participación activa y necesaria en la sociedad de las personas con discapacidad, fomentando la valoración en la diversidad humana, dándole el reconocimiento de persona y ser social y necesario para el progreso y desarrollo del país. Artículo 3º.- En la aplicación de esta ley deberá darse cumplimiento a los principios de vida independiente, accesibilidad universal, diseño universal, intersectorialidad, participación y diálogo social. Para todos los efectos se entenderá por: a) Vida Independiente: El estado que permite a una persona tomar decisiones, ejercer actos de manera autónoma y participar activamente en la comunidad, en ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad. b) Accesibilidad Universal: La condición que deben cumplir los entornos, procesos, bienes, productos y servicios, así como los objetos o instrumentos, herramientas y dispositivos, para ser comprensibles, utilizables y practicables por 23 Reseña Legislativa 972 8 de octubre de 2010 Preventiva e Invalidez a que se refiere el artículo 13 del presente cuerpo legal y estar inscritas en el Registro Nacional de la Discapacidad. participación social, económica, política y cultural, a lo largo de todo su ciclo vital. TÍTULO I Derecho a la igualdad de oportunidades Párrafo 1° De la igualdad de oportunidades Artículo 5°.- Persona con discapacidad es aquella que teniendo una o más deficiencias físicas, mentales, sea por causa psíquica o intelectual, o sensoriales, de carácter temporal o permanente, al interactuar con diversas barreras presentes en el entorno, ve impedida o restringida su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás. Artículo 7º.- Se entiende por igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad, la ausencia de discriminación por razón de discapacidad, así como la adopción de medidas de acción positiva orientadas a evitar o compensar las desventajas de una persona con discapacidad para participar plenamente en la vida política, educacional, laboral, económica, cultural y social. Artículo 8º.- Con el fin de garantizar el derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad, el Estado establecerá medidas contra la discriminación, las que consistirán en exigencias de accesibilidad, realización de ajustes necesarios y prevención de conductas de acoso. Se entiende por exigencias de accesibilidad, los requisitos que deben cumplir los bienes, entornos, productos, servicios y procedimientos, así como las condiciones de no discriminación en normas, criterios y prácticas, con arreglo al principio de accesibilidad universal. Los ajustes necesarios son las medidas de adecuación del ambiente físico, social y de actitud a las carencias específicas de las personas con discapacidad que, de forma eficaz y práctica y sin que suponga una carga desproporcionada, faciliten la accesibilidad o participación de una persona con discapacidad en igualdad de condiciones que el resto de los ciudadanos. Conducta de acoso, es toda conducta relacionada con la discapacidad de una persona, que tenga como consecuencia atentar contra su dignidad o crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo. Artículo 6º.-Para los efectos de esta ley, se entiende por: a) Discriminación: Toda distinción, exclusión, segregación o restricción arbitraria fundada en la discapacidad, y cuyo fin o efecto sea la privación, perturbación o amenaza en el goce o ejercicio de los derechos establecidos en el ordenamiento jurídico. b) Ayudas técnicas: Los elementos o implementos requeridos por una persona con discapacidad para prevenir la progresión de la misma, mejorar o recuperar su funcionalidad, o desarrollar una vida independiente. c) Servicio de apoyo: Toda prestación de acciones de asistencia, intermediación o cuidado, requerida por una persona con discapacidad para realizar las actividades de la vida diaria o participar en el entorno social, económico, laboral, educacional, cultural o político, superar barreras de movilidad o comunicación, todo ello, en condiciones de mayor autonomía funcional. d) Cuidador: Toda persona que proporciona asistencia permanente, gratuita o remunerada, para la realización de actividades de la vida diaria, en el entorno del hogar, a personas con discapacidad, estén o no unidas por vínculos de parentesco. e) Dependencia: El estado de carácter permanente en que se encuentran las personas que, por razones derivadas de una o más deficiencias de causa física, mental o sensorial, ligadas a la falta o pérdida de autonomía, requieren de la atención de otra u otras personas o ayudas importantes para realizar las actividades eseniales de la vida. f) Entorno: El medio ambiente, social, natural y artificial, en el que las personas desarrollan su Párrafo 2° De las personas con discapacidad en situación de especial vulnerabilidad Artículo 9º.- El Estado adoptará las medidas necesarias para asegurar a las mujeres con 24 Reseña Legislativa 972 8 de octubre de 201 discapacidad y a las personas con discapacidad mental, sea por causa psíquica o intelectual, el pleno goce y ejercicio de sus derechos en condiciones de igualdad con las demás, en especial lo referente a su dignidad, el derecho a constituir y ser parte de una familia, su sexualidad y salud reproductiva. Asimismo, el Estado adoptará las acciones conducentes a asegurar a los niños con discapacidad el pleno goce y ejercicio de sus derechos, en especial el respeto a su dignidad, el derecho a ser parte de una familia y a mantener su fertilidad, en condiciones de igualdad con las demás personas. De igual modo, el Estado adoptará las medidas necesarias para evitar las situaciones de violencia, abuso y discriminación de que puedan ser víctimas las mujeres y niños con discapacidad y las personas con discapacidad mental, en razón de su condición. TÍTULO II Calificación y certificación de la discapacidad Artículo 13.- Corresponderá a las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), dependientes del Ministerio de Salud y a las instituciones públicas o privadas, reconocidas para estos efectos por ese Ministerio, calificar la discapacidad. El proceso de calificación de la discapacidad asegurará una atención interdisciplinaria a cada persona que requiera ser calificada. Para los efectos de esta ley, las comisiones de medicina preventiva e invalidez se integrarán, además, por un sicólogo, un fonoaudiólogo, un asistente social, y un educador especial o diferencial, un kinesiólogo o un terapeuta ocupacional, según el caso. Asimismo, cuando fuere pertinente, se integrarán uno o más especialistas, de acuerdo a la naturaleza de la discapacidad y a las circunstancias particulares de las personas sometidas a ellas. La certificación de la discapacidad sólo será de competencia de las comisiones de medicina preventiva e invalidez. La calificación y certificación de la discapacidad podrá efectuarse a petición del interesado, de las personas que lo representen, o de las personas o entidades que lo tengan a su cargo. Artículo 10.- En toda actividad relacionada con niños con discapacidad, se considerará en forma primordial la protección de sus intereses superiores. Artículo 11.- La rehabilitación de las personas con discapacidad mental, sea por causa psíquica o intelectual, propenderá a que éstas desarrollen al máximo sus capacidades y aptitudes. En ningún caso, la persona con discapacidad mental podrá ser sometida, contra su voluntad, a prácticas o terapias que atenten contra su dignidad, derechos o formen parte de experimentos médicos o científicos. Artículo 14.- Un reglamento de los Ministerios de Salud y de Planificación señalará la forma de determinar la existencia de una discapacidad y su calificación. Este reglamento deberá incorporar los instrumentos y criterios contenidos en las clasificaciones internacionales aprobadas por la Organización Mundial de la Salud. La calificación de la discapacidad deberá hacerse de manera uniforme en todo el territorio nacional, garantizando con ello la igualdad de condiciones para el acceso de las personas con discapacidad a los derechos y servicios que la ley contempla. El Ministerio de Salud establecerá, mediante resolución, protocolos e instrucciones técnicas que permitan aplicar e implementar los criterios a los que hace referencia el inciso primero. Sin perjuicio de lo anterior, la incorporación de Artículo 12.- El Estado promoverá la autonomía personal y la atención a las personas en situación de dependencia a través de prestaciones o servicios de apoyo, los que se entregarán considerando el grado de dependencia y el nivel socioeconómico del postulante. La atención de las personas con discapacidad en situación de dependencia, deberá facilitar una existencia autónoma en su medio habitual y proporcionar un trato digno en todos los ámbitos de su vida personal, familiar y social. 25 Reseña Legislativa 972 8 de octubre de 2010 dichos criterios no podrá afectar el ejercicio de los derechos de que gocen las personas con discapacidad a la entrada en vigencia de esta ley. La calificación de la discapacidad deberá efectuarse dentro del plazo máximo de veinte días hábiles contado desde la solicitud del trámite, la que deberá contener los requisitos establecidos en el reglamento. La certificación de la discapacidad deberá expedirse dentro de los cinco días siguientes contados desde la fecha de la calificación. Toda persona tiene derecho a la recalificación de su discapacidad por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, previa solicitud fundada del interesado. No podrá solicitarse la recalificación más de una vez en cada año calendario, a menos que esta solicitud se fundare en hechos o antecedentes nuevos, no vinculados a las circunstancias que dieron lugar a la calificación. Artículo 17.- La Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, una vez que certifique la discapacidad, remitirá los antecedentes al Servicio de Registro Civil e Identificación, para su inscripción. TÍTULO III Prevención y Rehabilitación Artículo 18.- La prevención de las discapacidades y la rehabilitación constituyen una obligación del Estado y, asimismo, un derecho y un deber de las personas con discapacidad, de su familia y de la sociedad en su conjunto. El Estado dará cumplimiento a la obligación establecida en el inciso anterior en los términos y condiciones que fije esta ley. Párrafo 1° Prevención Artículo 19.- Prevención de la discapacidad es toda acción o medida, pública o privada, que tenga por finalidad impedir o evitar que una persona experimente una deficiencia que restrinja su participación o limite su capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, así como impedir que ésta llegue a ser permanente. La prevención siempre considerará el entorno económico, social, político o cultural que puede agravar o atenuar la deficiencia de que se trate. Artículo 15.- Las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez podrán requerir de los servicios e instituciones de salud y asistenciales, sean éstos públicos o privados, y de los profesionales que hubieren intervenido en el tratamiento de las personas de cuyos casos estén conociendo, los antecedentes clínicos y otros que sean necesarios para cumplir las funciones que esta ley les encomienda, y aquéllos estarán obligados a proporcionarlos. Artículo 20.- Las medidas, planes y programas de prevención se adoptarán en consideración a los factores de riesgo de discapacidad, en especial, enfermedades agudas y crónicas, lesiones, accidentes viales, laborales y de cualquier otro tipo, violencia, problemas de calidad ambiental, sedentarismo, abuso del alcohol o las drogas, tabaquismo, desórdenes nutricionales, maltrato infantil, condiciones sanitarias deficientes o estrés. El Estado deberá proporcionar información pública, permanente y actualizada sobre las medidas, planes y programas de prevención adoptados respecto a los factores de riesgo señalados en el inciso anterior. Artículo 16.- Las personas que se encuentren en proceso de calificación o de recalificación, deberán concurrir a los exámenes y entrevistas a que sean citadas por las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez. En el evento de que por inactividad del interesado se paralice por más de treinta días el procedimiento por él iniciado, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez respectiva podrá apercibirlo para que efectúe las diligencias de su cargo dentro del plazo de treinta días hábiles, bajo pena de declarar el abandono del procedimiento. Contra la resolución definitiva que emita la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, los interesados podrán interponer reclamación administrativa de conformidad con la ley. 26 Reseña Legislativa 972 8 de octubre de 201 Párrafo 2° Rehabilitación TÍTULO IV Medidas para la Igualdad de Oportunidades Párrafo 1º Medidas de Accesibilidad Artículo 21.- La rehabilitación integral es el conjunto de acciones y medidas que tienen por finalidad que las personas con discapacidad alcancen el mayor grado de participación y capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, en consideración a la deficiencia que cause la discapacidad. Las acciones o medidas de rehabilitación, tendrán como objetivos principales: 1. Proporcionar o restablecer funciones. 2. Compensar la pérdida o la falta de una función o una limitación funcional. 3. El desarrollo de conductas, actitudes y destrezas que permitan la inclusión laboral y educacional. 4. La interacción con el entorno económico, social, político o cultural que puede agravar o atenuar la deficiencia de que se trate. Las personas con discapacidad tienen derecho, a lo largo de todo su ciclo vital y mientras sea necesario, a la rehabilitación y a acceder a los apoyos, terapias y profesionales que la hagan posible, en conformidad con lo establecido en el inciso cuarto del artículo 4° de la presente ley. Artículo 23.- El Estado, a través de los organismos competentes, impulsará y aplicará medidas de acción positiva para fomentar la eliminación de barreras arquitectónicas y promover la accesibilidad universal. Artículo 24.- Toda persona o institución, pública o privada, que ofrezca servicios educacionales, capacitación o empleo, exigiendo la rendición de exámenes u otros requisitos análogos, deberá realizar los ajustes necesarios para adecuar los mecanismos, procedimientos y prácticas de selección en todo cuanto se requiera para resguardar la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad que participen en ellos. Los postulantes que presenten alguna discapacidad que les produzca impedimento o dificultad en la aplicación de los instrumentos de selección que se administren para el efecto, deberán informarlo en su postulación, para su adaptación. Artículo 22.- Las personas con discapacidad tienen derecho a que el proceso de rehabilitación integre y considere la participación de su familia o de quienes las tengan a su cuidado. El proceso de rehabilitación se considerará dentro del desarrollo general de la comunidad. El Estado fomentará preferentemente la rehabilitación con base comunitaria, así como la creación de centros públicos o privados de prevención y rehabilitación integral, como estrategia para hacer efectivo el ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad. Durante la rehabilitación se prestará asistencia en salud mental, con el propósito que la persona sometida a ella desarrolle al máximo sus capacidades. De ser necesario, dicha asistencia podrá extenderse a la familia. Artículo 25.- Los canales de la televisión abierta y los proveedores de televisión por cable, deberán aplicar mecanismos de comunicación audiovisual que posibiliten a la población con discapacidad auditiva el acceso a su programación en los casos que corresponda, según lo determine el reglamento que al efecto dictarán conjuntamente los Ministerios de Planificación, de Transportes y Telecomunicaciones y Secretaría General de Gobierno. Toda campaña de servicio público financiada con fondos públicos, la propaganda electoral, debates presidenciales y cadenas nacionales que se difundan a través de medios televisivos o audiovisuales, deberán ser transmitidas o emitidas con subtitulado y lengua de señas. Artículo 26.- Se reconoce la lengua de señas como medio de comunicación natural de la comunidad sorda. 27 Reseña Legislativa 972 8 de octubre de 2010 Artículo 27.- Las bibliotecas de acceso público deberán contar con material, infraestructura y tecnologías accesibles destinadas a personas con discapacidad de causa sensorial, considerando facilidades, ajustes necesarios y prestación de servicios de apoyo para la atención de estos usuarios. aplicándose al efecto las disposiciones del Título VI de esta ley. Para el mejor cumplimiento de la fiscalización, las municipalidades, a requerimiento de las direcciones de obras, podrán celebrar convenios con personas naturales o jurídicas, con o sin fines de lucro, para que colaboren con aquéllas en el ejercicio de esta facultad. La denuncia por incumplimiento podrá ser realizada por cualquier persona, ante el juzgado de policía local, en conformidad a lo establecido en el inciso precedente. Artículo 28.- Todo edificio de uso público y todo aquel que, sin importar su carga de ocupación, preste un servicio a la comunidad, así como toda nueva edificación colectiva, deberán ser accesibles y utilizables en forma autovalente y sin dificultad por personas con discapacidad, especialmente por aquellas con movilidad reducida. Asimismo, estarán sometidas a esta exigencia las obras que el Estado o los particulares ejecuten en el espacio público al interior de los límites urbanos, y los accesos a los medios de transporte público de pasajeros y a los bienes nacionales de uso público. Si las edificaciones y obras señaladas en este inciso contaren con ascensores, estos deberán tener capacidad suficiente para transportar a las personas con discapacidad de conformidad a la normativa vigente. Las edificaciones anteriores a la entrada en vigencia de la ley N° 19.284 quedarán sometidas a las exigencias de accesibilidad contenidas en el artículo 21 de dicha ley y sus normas complementarias. Del mismo modo, las edificaciones colectivas destinadas exclusivamente a vivienda, cuyos permisos de construcción fueron solicitados entre la entrada en vigencia de la ley Nº19.284 y la entrada en vigencia del presente cuerpo legal, continuarán siendo regidas por el artículo 21 de la ley N° 19.284 y sus normas complementarias. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, corresponderá al Ministerio de Vivienda y Urbanismo establecer las normas a las que deberán sujetarse las nuevas obras y edificaciones, así como las normas y condiciones para que las obras y edificaciones existentes se ajusten gradualmente a las nuevas exigencias de accesibilidad. La fiscalización del cumplimiento de la normativa establecida en los incisos precedentes será de responsabilidad de las direcciones de obras municipales que deberán denunciar su incumplimiento ante el juzgado de policía local, Artículo 29.- El Ministerio de Vivienda y Urbanismo, dentro de sus programas habitacionales, contemplará subsidios especiales para adquirir y habilitar viviendas destinadas a ser permanentemente habitadas por personas con discapacidad. La Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones contendrá las exigencias de accesibilidad que deban cumplir las viviendas destinadas a personas con discapacidad. Estas deberán contemplar adaptaciones tales como rampas de acceso, puertas más amplias, ascensores de escalas, señalizaciones especiales, salidas de emergencia y todo otro requisito necesario para la seguridad, correcto desplazamiento y calidad de vida de la persona con discapacidad. Artículo 30.- Para asegurar a las personas con discapacidad la accesibilidad a todos los medios de transporte público de pasajeros, los organismos competentes del Estado deberán adoptar las medidas conducentes a su adaptación e incentivar o ejecutar, según corresponda, las habilitaciones y adecuaciones que se requieran en dichos medios de transporte y en la infraestructura de apoyo correspondiente. Todos los medios de transporte público deberán contar con la señalización, asientos y espacios suficientes, de fácil acceso, cuyas características, dependiendo de cada medio de transporte, serán establecidas en el reglamento que al efecto se dicte por los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Planificación. Dicho reglamento deberá considerar las necesarias adecuaciones a la diversidad territorial del país. 28 Reseña Legislativa 972 8 de octubre de 201 En los procesos de licitación de transporte público de pasajeros, las bases respectivas incorporarán los requerimientos señalados en el inciso anterior. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones fiscalizará a los operadores de transporte para que adopten las medidas y ajustes necesarios para no incurrir en prácticas discriminatorias en la prestación del servicio de transporte público de pasajeros establecida en el reglamento a que se refiere el inciso segundo de este artículo. Dichos operadores no podrán exigir a un pasajero con discapacidad el cumplimiento de requisitos o condiciones especiales para acceder al servicio de transporte público. El acceso y circulación en los medios de transporte aéreo se regirá por la normativa especial vigente. credencial de conformidad con lo establecido en la Ley de Tránsito. Artículo 32.- Los reglamentos que fijen las normas de carácter sanitario sobre producción, registro, almacenamiento, tenencia, distribución, venta e importación, según corresponda, así como las características de los productos farmacéuticos, alimentos de uso médico y cosméticos, deberán contener disposiciones que aseguren la debida protección de los discapacitados visuales en el uso de dichos productos con medidas tales como la rotulación con sistema braille del nombre de dichos productos y su fecha de vencimiento. Artículo 33.- Cada municipalidad podrá conceder en forma gratuita en las ferias autorizadas, espacios para la instalación de negocios de propiedad de personas discapacitadas. En caso de no existir las ferias señaladas en el inciso anterior cada municipalidad podrá mantener puestos comerciales en forma gratuita para la instalación de negocios de pequeños y medianos empresarios discapacitados. Artículo 31.- Los establecimientos comerciales, industriales y de servicios, públicos o privados; los que exhiban espectáculos artísticos, culturales o deportivos; los edificios destinados a un uso que implique la concurrencia de público, y los espacios de uso público que cuenten con estacionamientos para vehículos, reservarán un número suficiente de ellos para el uso de las personas con discapacidad, conforme a las disposiciones de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. Corresponderá a la municipalidad respectiva velar por el adecuado cumplimiento de esta obligación. El diseño de estos estacionamientos deberá considerar las necesidades de desplazamiento y de seguridad de las personas con discapacidad que hagan uso de ellos, conforme a las características establecidas en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. Los establecimientos que cuenten con estacionamientos para personas con discapacidad al interior de sus dependencias, como centros o complejos comerciales y supermercados, y posean servicios de vigilancia privada, deberán velar por su correcto uso, denunciando ante las autoridades competentes, a los vehículos infractores. Sólo podrán hacer uso de estos estacionamientos los vehículos conducidos por personas con discapacidad o que los transporten, circunstancia que será acreditada con la correspondiente Párrafo 2° De la educación y de la inclusión escolar Artículo 34.- El Estado garantizará a las personas con discapacidad el acceso a los establecimientos públicos y privados del sistema de educación regular o a los establecimientos de educación especial, según corresponda, que reciban subvenciones o aportes del Estado. Los establecimientos de enseñanza parvularia, básica y media contemplarán planes para alumnos con necesidades educativas especiales y fomentarán en ellos la participación de todo el plantel de profesores y asistentes de educación y demás integrantes de la comunidad educacional en dichos planes. Artículo 35.- La Educación Especial es una modalidad del sistema escolar que provee servicios y recursos especializados, tanto a los establecimientos de enseñanza regular como a las escuelas especiales, con el propósito de asegurar, de acuerdo a la normativa vigente, aprendizajes de calidad a niños, niñas y jóvenes con necesidades educativas especiales 29 Reseña Legislativa 972 8 de octubre de 2010 asociadas o no a una discapacidad, asegurando el cumplimiento del principio de igualdad de oportunidades, para todos los educandos. asesorías a los establecimientos de educación pre escolar, básica y media, así como a las instituciones de educación superior y de capacitación en que existan alumnos con necesidades educativas especiales. Artículo 36.- Los establecimientos de enseñanza regular deberán incorporar las innovaciones y adecuaciones curriculares, de infraestructura y los materiales de apoyo necesarios para permitir y facilitar a las personas con discapacidad el acceso a los cursos o niveles existentes, brindándoles los recursos adicionales que requieren para asegurar su permanencia y progreso en el sistema educacional. Cuando la integración en los cursos de enseñanza regular no sea posible, atendida la naturaleza y tipo de la discapacidad del alumno, la enseñanza deberá impartirse en clases especiales dentro del mismo establecimiento educacional o en escuelas especiales. Asimismo, el Ministerio de Educación deberá hacer las adecuaciones necesarias para que los alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales puedan participar en las mediciones de la calidad de la educación. El Estado colaborará para el logro de lo dispuesto en los incisos precedentes, introduciendo las modificaciones necesarias en el sistema de subvenciones educacionales o a través de otras medidas conducentes a este fin. Artículo 39.- El Ministerio de Educación cautelará la participación de las personas con discapacidad en los programas relacionados con el aprendizaje, desarrollo cultural y el perfeccionamiento. Las instituciones de educación superior deberán contar con mecanismos que faciliten el acceso de las personas con discapacidad, así como adaptar los materiales de estudio y medios de enseñanza para que dichas personas puedan cursar las diferentes carreras. Artículo 40.- A los alumnos y alumnas del sistema educacional de enseñanza pre básica, básica o media que padezcan de patologías o condiciones médico-funcionales que requieran permanecer internados en centros especializados o en el lugar que el médico tratante determine, o que estén en tratamiento médico ambulatorio, el Ministerio de Educación asegurará la correspondiente atención escolar en el lugar que, por prescripción médica, deban permanecer, la que será reconocida para efectos de continuación de estudios y certificación de acuerdo con las normas que establezca ese Ministerio. Artículo 37.- La necesidad de la persona con discapacidad de acceder a la educación especial, se determinará sobre la base de los informes emanados de los equipos multiprofesionales del Ministerio de Educación y de otros profesionales u organismos que el Ministerio deberá acreditar para estos efectos, los que deberán considerar la opinión de los respectivos establecimientos educacionales, del alumno y su familia, cuidadores y guardadores, sin perjuicio de las facultades que esta ley otorga a las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez y de los certificados que ellas emitan, todo ello de acuerdo a lo que disponga el reglamento de que trata el artículo 14 de esta ley. Artículo 41.- El Ministerio de Educación establecerá mecanismos especiales y promoverá el desarrollo de ofertas formativas acorde a las necesidades específicas de los alumnos a fin de facilitar el ingreso a la educación o a la formación laboral de las personas que, a consecuencia de su discapacidad, no hayan iniciado o concluido su escolaridad obligatoria. Artículo 42.- Los establecimientos educacionales deberán, progresivamente, adoptar medidas para promover el respeto por las diferencias lingüísticas de las personas con discapacidad sensorial, sean sordas, ciegas o sordo-ciegas en la educación básica, media y superior, con el fin de que éstos puedan tener acceso, permanencia y progreso en el sistema educativo. Artículo 38.- Las escuelas especiales, además de atender a las personas señaladas en el artículo 35 que así lo requieran, podrán proveer de recursos especializados y prestar servicios y 30 Reseña Legislativa 972 8 de octubre de 201 Párrafo 3° De la capacitación e inserción laboral Un reglamento suscrito por los Ministros de Planificación y de Hacienda determinará la forma en que los organismos de la Administración del Estado darán cumplimiento a esta disposición. En el caso del Poder Judicial, el Poder Legislativo y el Ministerio Público, serán sus propios órganos quienes deberán determinar la forma de dar cumplimiento a esta obligación. Artículo 43.- El Estado, a través de los organismos competentes, promoverá y aplicará medidas de acción positiva para fomentar la inclusión y no discriminación laboral de las personas con discapacidad, especialmente deberá: a) Fomentar y difundir prácticas laborales de inclusión y no discriminación. b) Promover la creación y diseño de procedimientos, tecnologías, productos y servicios laborales accesibles y difundir su aplicación. c) Crear y ejecutar, por sí o por intermedio de personas naturales o jurídicas con o sin fines de lucro, programas de acceso al empleo para personas con discapacidad. d) Difundir los instrumentos jurídicos y recomendaciones sobre el empleo de las personas con discapacidad aprobados por la Organización Internacional del Trabajo. Artículo 46.- La capacitación laboral de las personas con discapacidad comprenderá, además de la formación laboral, la orientación profesional, la cual deberá otorgarse teniendo en cuenta la evaluación de las capacidades reales de la persona, la educación efectivamente recibida y sus intereses. Artículo 47.- Las personas con discapacidad podrán celebrar el contrato de aprendizaje contemplado en el Código del Trabajo, sin limitación de edad. Párrafo 4° De las exenciones arancelarias Artículo 44.- El Estado creará condiciones y velará por la inserción laboral y el acceso a beneficios de seguridad social por parte de las personas con discapacidad. Para tal efecto, podrá desarrollar en forma directa o por intermedio de terceros, planes, programas e incentivos y crear instrumentos que favorezcan la contratación de personas con discapacidad en empleos permanentes. El Ministerio del Trabajo y Previsión Social informará semestralmente a la Comisión de Trabajo y Seguridad Social de la Cámara de Diputados y a la Comisión de Trabajo y Previsión Social del Senado sobre el funcionamiento de los programas existentes y los resultados alcanzados. Con igual frecuencia deberá publicar dicha información en su sitio web, la que también deberá estar disponible en el sitio web del Servicio Nacional de la Discapacidad. Artículo 48.- Los vehículos importados por personas con discapacidad, sea que actúen por sí o por medio de sus guardadores, cuidadores o representantes legales o contractuales, accederán al beneficio para la importación de vehículos establecido en el artículo 6º de la ley Nº17.238. Los vehículos a que se refiere el inciso primero no podrán tener un valor FOB superior a US$ 27.500, sin considerar el mayor valor que representen los elementos opcionales constitutivos del equipo especial para personas con discapacidad que se señalen en los certificados que, para los efectos de esta ley, debe emitir la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, cuando resulte pertinente. En el caso de vehículos de transporte de mercancías, estos no podrán tener un valor FOB superior a US$ 32.500. Dichas cantidades se actualizarán anualmente. Los beneficios establecidos en este artículo serán aplicables también a la importación de vehículos destinados exclusivamente al transporte colectivo de personas con discapacidad. El valor FOB de dichos vehículos no podrá exceder de US$ 47.500, sin considerar los elementos opcionales Artículo 45.- En los procesos de selección de personal, la Administración del Estado y sus organismos, las municipalidades, el Congreso Nacional, los órganos de la administración de justicia y el Ministerio Público seleccionarán preferentemente, en igualdad de condiciones de mérito, a personas con discapacidad. 31 Reseña Legislativa 972 8 de octubre de 2010 constitutivos del equipo especial para personas con discapacidad que señale el reglamento. Los vehículos que se importen mediante la franquicia establecida en este artículo deberán permanecer por un lapso no inferior a 3 años afectos al uso y transporte de personas con discapacidad. Las cantidades en dólares establecidas en el presente artículo se actualizarán anualmente a contar del 1 de enero de cada año mediante decreto supremo expedido por el Ministerio de Hacienda, conforme a la variación experimentada por el Índice Oficial de Precios al por Mayor de los Estados Unidos de América en el período de doce meses comprendido entre el 1 de noviembre del año que antecede al de la dictación del decreto supremo y el 30 de octubre del año anterior a la vigencia de dicho decreto. Las personas jurídicas sin fines de lucro, que tengan por objeto la asistencia, cuidado o apoyo de personas con discapacidad podrán impetrar los beneficios establecidos en este artículo, para importar vehículos destinados exclusivamente al transporte de personas con discapacidad que ellas atiendan en el cumplimiento de sus fines. Un reglamento dictado por el Ministro de Hacienda determinará los procedimientos y competencias para el otorgamiento de autorizaciones, control y fiscalización de los beneficios establecidos en este artículo. g) Equipos y material pedagógico especiales para educación, capacitación y recreación de las personas con discapacidad. h) Elementos y equipos de tecnología de la información y de las comunicaciones destinados a cualquiera de los fines enunciados en las letras anteriores. i) Ayudas técnicas y elementos necesarios para prestar servicios de apoyo que importe el Servicio Nacional de la Discapacidad. Artículo 50.- Sólo podrán impetrar el beneficio que otorga el artículo anterior, las personas con discapacidad, actuando por sí o por medio de sus guardadores, cuidadores o representantes legales o contractuales, para la importación de elementos destinados al uso exclusivo de las personas con discapacidad y las personas jurídicas sin fines de lucro que, de conformidad con sus objetivos, actúen en el ámbito de la discapacidad e importen elementos necesarios para el cumplimiento de sus fines o para el uso o beneficio de personas con discapacidad que ellas atiendan. Artículo 51.- Los bienes importados bajo alguna de las franquicias reguladas por este Párrafo no podrán ser objeto de enajenación ni de cualquier acto jurídico entre vivos que signifique la transferencia de su dominio, posesión, tenencia o uso a terceras personas distintas del destinatario, salvo que hayan transcurrido 3 ó más años desde su importación o que conste que ya no prestan utilidad a dicho destinatario. La enajenación prevista en el inciso anterior, relativo a los bienes que no presten utilidad al destinatario, sólo podrá efectuarse respecto de otra persona con discapacidad o bien a personas jurídicas sin fines de lucro que tengan por objeto la asistencia, cuidado o apoyo de personas con discapacidad. Artículo 52.- El Servicio de Impuestos Internos, a solicitud de los beneficiarios de las exenciones arancelarias establecidas en este Párrafo, autorizará el pago del Impuesto al Valor Agregado que devengue la internación de los vehículos a que se refiere el artículo 6º de la ley Nº17.238 o de los bienes señalados en el presente Párrafo, en cuotas iguales mensuales, trimestrales o semestrales, siempre que no exceda el plazo de treinta y seis meses contado Artículo 49.- Libérase de la totalidad de los gravámenes aduaneros la importación de los siguientes bienes: a) Prótesis auditivas, visuales y físicas. b) Órtesis. c) Equipos, medicamentos y elementos necesarios para la terapia y rehabilitación de personas con discapacidad. d) Equipos, maquinarias y útiles de trabajo especialmente diseñados o adaptados para ser usados por personas con discapacidad. e) Elementos de movilidad, cuidado e higiene personal necesarios para facilitar la autonomía y la seguridad de las personas con discapacidad. f) Elementos especiales para facilitar la comunicación, la información y la señalización para personas con discapacidad. 32 Reseña Legislativa 972 8 de octubre de 201 desde la fecha en que se devengue el impuesto. Para estos efectos, el importador será sujeto del Impuesto al Valor Agregado que corresponda pagar por la importación de los citados bienes. Las cuotas de impuesto que se determinen deberán expresarse en unidades tributarias mensuales y se solucionarán al valor que éstas tengan a la fecha de pago de cada cuota. El Servicio de Impuestos Internos podrá exigir las garantías personales o reales que estime conveniente para el debido resguardo de los intereses fiscales. Artículo 56.- El Registro Nacional de la Discapacidad deberá: a) Inscribir a las personas cuya discapacidad sea certificada por la respectiva Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez. b) Inscribir a las personas naturales que presten servicios de apoyo o de asistencia a personas con discapacidad. El reglamento indicado en el artículo anterior determinará la naturaleza de estos servicios y los requisitos que deben cumplir estas personas para su incorporación en este registro. c) Inscribir a las personas jurídicas que, de conformidad con sus objetivos, actúen en el ámbito de la discapacidad. Estas personas deberán acreditar su existencia legal, de conformidad con lo que establezca el reglamento. d) Otorgar las credenciales de inscripción y los certificados que determine el reglamento. e) Cancelar la inscripción de las personas señaladas en las letras a), b) y c) en los casos que señale el Reglamento. Artículo 53.- Un reglamento dictado por el Ministerio de Hacienda determinará el procedimiento de obtención de los beneficios arancelarios y tributarios establecidos en los artículos precedentes, así como el de enajenación de los bienes a que los mismos artículos se refieren. Artículo 54.- El que obtenga indebidamente los beneficios arancelarios de que trata este Párrafo, proporcionando antecedentes falsos, incurrirá en las penas asignadas al delito de contrabando contenidas en el artículo 178 de la Ordenanza de Aduanas, las que deberán imponerse de acuerdo al monto del beneficio indebidamente obtenido. Además, en el caso de haberse autorizado el pago diferido de los impuestos por parte del Servicio de Impuestos Internos, éste podrá revocar la autorización desde que la sentencia condenatoria se encuentre firme y ejecutoriada, debiendo pagarse el impuesto, sus multas e intereses, en la modalidad y fecha que dicho Servicio señale. Título VI Acciones Especiales Artículo 57.- Sin perjuicio de las normas administrativas y penales, toda persona que por causa de una acción u omisión arbitraria o ilegal sufra amenaza, perturbación o privación en el ejercicio de los derechos consagrados en esta ley, podrá concurrir, por sí o por cualquiera a su nombre, ante el juez de policía local competente de su domicilio para que adopte las providencias necesarias para asegurar y restablecer el derecho afectado. TÍTULO V Del Registro Nacional de la Discapacidad Artículo 58.- El que fuere sancionado como autor de un acto u omisión arbitrario o ilegal, en los términos previstos en el artículo 57 de esta ley, pagará una multa de 10 a 120 unidades tributarias mensuales. Esta suma ingresará a las arcas del respectivo municipio, para su destinación exclusiva a programas y acciones en beneficio de las personas con discapacidad de la comuna. La multa se duplicará en caso de reincidencia. Para el caso de que el denunciado o demandado no adopte las medidas ordenadas por el juzgado de policía local correspondiente o bien insista en Artículo 55.- El Registro Nacional de la Discapacidad, a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificación, tiene por objetivo reunir y mantener los antecedentes de las personas con discapacidad y de los organismos que se señalan en el artículo siguiente, en la forma que establezca el reglamento. Un reglamento dictado por los Ministerios de Justicia y de Planificación establecerá la estructura y funcionamiento del Registro Nacional de la Discapacidad. 33 Reseña Legislativa 972 8 de octubre de 2010 el incumplimiento de la normativa, además de la sanción pecuniaria el juez podrá decretar la medida de clausura del establecimiento de que se trate. Comité fijará las modalidades y procedimientos de contratación. Las evaluaciones deberán considerar las instrucciones técnicas que imparta la Dirección de Presupuestos. Una vez realizadas estas evaluaciones, sus resultados se deberán publicar oportunamente en los sitios web del Ministerio de Planificación y del Servicio Nacional de la Discapacidad y, al mismo tiempo, deberán ser remitidas al Congreso Nacional una copia de los informes finales. Las recomendaciones que surjan de las evaluaciones a las que se refieren los incisos precedentes deberán ser consideradas, y en caso de ser necesario, deberán traducirse en modificaciones, adecuaciones e incluso en el término de dichas acciones y prestaciones sociales. Artículo 59.- Las causas a que dieren lugar las acciones previstas en este Título, se sustanciarán conforme al procedimiento establecido en la ley Nº18.287. En caso que el denunciado o demandado comparezca asistido por abogado, el tribunal, de oficio, le designará al denunciante o demandante el abogado de turno, resolución que se notificará por quien designe el juez sin costo para el actor. Si comparecieren personas con discapacidad sensorial, el tribunal deberá realizar los ajustes necesarios que permitan a estas personas comunicarse y acceder a los antecedentes del proceso, de manera que se garanticen adecuadamente sus derechos. En la tramitación del recurso de apelación, se estará a lo dispuesto en la ley N° 20.146. Artículo 61.- Créase el Servicio Nacional de la Discapacidad, servicio público funcionalmente descentralizado y desconcentrado territorialmente, que tiene por finalidad promover la igualdad de oportunidades, inclusión social, participación y accesibilidad de las personas con discapacidad. El Servicio Nacional de la Discapacidad será, para todos los efectos legales, el sucesor y continuador legal del actual Fondo Nacional de la Discapacidad. TITULO VII Del Comité de Ministros de la Discapacidad y del Servicio Nacional de la Discapacidad Artículo 60.- Establécese un Comité de Ministros integrado por el Ministro de Planificación, quien lo presidirá, y los Ministros de Educación, Justicia, Trabajo y Previsión Social, Salud, Vivienda y Urbanismo, y Transportes y Telecomunicaciones, encargado de proponer al Presidente de la República la política nacional para personas con discapacidad, velar por su cumplimiento y asegurar su calidad técnica, coherencia y coordinación intersectorial. Este Comité se reunirá, a lo menos, dos veces al año, previa convocatoria de su presidente, y su secretaría ejecutiva estará radicada en la Dirección Nacional del Servicio Nacional de la Discapacidad. El propio Comité fijará las normas de su funcionamiento. El Comité de Ministros dispondrá, por medio de la secretaría ejecutiva, la contratación de entidades externas a los organismos del Estado que ejecutan y coordinan las acciones y prestaciones sociales que ofrecen a personas con discapacidad, para que efectúen evaluaciones periódicas de calidad, costo, efectividad e impacto de dichas acciones y prestaciones. El Artículo 62.- El Servicio Nacional de la Discapacidad se relacionará con el Presidente de la República por intermedio del Ministerio de Planificación y su domicilio será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de los demás especiales que pudiere establecer. Con el propósito de promover la igualdad de oportunidades, inclusión social, participación y accesibilidad de las personas con discapacidad, las funciones del Servicio Nacional de la Discapacidad serán las siguientes: a) Coordinar el conjunto de acciones y prestaciones sociales ejecutadas por distintos organismos del Estado que contribuyan directa o indirectamente a este fin. Para el cumplimiento de esta función el Servicio podrá celebrar convenios con estos organismos. b) Asesorar técnicamente al Comité de Ministros en la elaboración de la política nacional para personas con discapacidad y en la evaluación periódica de todas aquellas acciones y 34 Reseña Legislativa 972 8 de octubre de 201 prestaciones sociales ejecutadas por distintos organismos del Estado que tengan como fin directo o indirecto la igualdad de oportunidades, inclusión social, participación y accesibilidad de las personas con discapacidad. c) Elaborar y ejecutar, en su caso, el plan de acción de la política nacional para personas con discapacidad, así como, planes, programas y proyectos. d) Promover y desarrollar acciones que favorezcan la coordinación del sector privado con el sector público en todas aquellas materias que digan relación con mejorar la calidad de vida de las personas con discapacidad. e) Financiar, total o parcialmente, planes, programas y proyectos. f) Realizar acciones de difusión y sensibilización. g) Financiar, total o parcialmente, ayudas técnicas y servicios de apoyo requeridos por una persona con discapacidad para mejorar su funcionalidad y autonomía personal, considerando dentro de los criterios de priorización el grado de la discapacidad y el nivel socioeconómico del postulante. h) Estudiar y proponer al Presidente de la República, por intermedio del Ministro de Planificación, las normas y reformas legales necesarias para el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con discapacidad. i) Realizar estudios sobre discapacidad y aquellos relativos al cumplimiento de sus fines, o bien, contratar los que estime necesarios de tal forma de contar periódicamente con un instrumento que permita la identificación y la caracterización actualizada, a nivel nacional y comunal, de la población con discapacidad, tanto en términos socioeconómicos como con respecto al grado de discapacidad que los afecta. j) Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias relacionadas con la protección de los derechos de las personas con discapacidad. Esta facultad incluye la atribución de denunciar los posibles incumplimientos ante los organismos o instancias jurisdiccionales respectivas, y ejercer acciones y hacerse parte en aquellas causas en que estén afectados los intereses de las personas con discapacidad, de conformidad a la ley. Trimestralmente el Servicio Nacional de la Discapacidad deberá informar en su página web acerca de las acciones y prestaciones sociales que ejecute o coordine y que vayan a favor de las personas con discapacidad. Esta información deberá incluir el número de beneficiarios efectivos, los recursos públicos desembolsados y los resultados de las evaluaciones, si las hubiere. El Servicio Nacional de la Discapacidad estará organizado en una Dirección Nacional, una Subdirección Nacional y Direcciones Regionales en cada región del país. Contará, además, con un Consejo Consultivo de la Discapacidad. Artículo 63.- El Consejo Consultivo de la Discapacidad deberá hacer efectiva la participación y el diálogo social en el proceso de igualdad de oportunidades, inclusión social, participación y accesibilidad de las personas con discapacidad. El Consejo Consultivo de la Discapacidad se integrará como sigue: a) Con el Director Nacional del Servicio Nacional de la Discapacidad, quien lo presidirá. b) Con cinco representantes de organizaciones de personas con discapacidad de carácter nacional que no persigan fines de lucro. Estos consejeros deberán representar equitativamente a agrupaciones de personas con discapacidad física, auditiva, visual, intelectual y psíquica. El reglamento establecerá los requisitos que deben cumplir estas entidades para acreditar su carácter nacional. c) Con un representante del sector empresarial. d) Con un representante de organizaciones de trabajadores. e) Con dos representantes de instituciones privadas sin fines de lucro constituidas para atender a personas con discapacidad. Los consejeros no serán rentados en su calidad de tales. Los consejeros señalados en las letras b) y e) serán designados por el Presidente de la República a proposición de las entidades respectivas, los que elegirán a sus representantes en la forma que determine el reglamento. Los consejeros señalados en las letras c) y d) serán elegidos, respectivamente, por las organizaciones empresariales y de trabajadores más representativas del país, en la forma que establezca el reglamento. Los consejeros, con excepción del indicado en la letra 35 Reseña Legislativa 972 8 de octubre de 2010 a) precedente, durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones y podrán ser nuevamente designados. De entre los miembros del Consejo Consultivo se designará un vicepresidente, quien subrogará al presidente en caso de ausencia o impedimento de éste. El vicepresidente durará dos años en su cargo, pudiendo ser reelegido. El reglamento que se dicte al efecto determinará las funciones, atribuciones y obligaciones del presidente y del vicepresidente. La secretaría técnica del Consejo Consultivo recaerá en la Dirección Nacional del Servicio y el Subdirector Nacional ejercerá como ministro de fe de las actuaciones y determinaciones del Consejo. f) Ser informado periódicamente de la marcha del Servicio y del cumplimiento de sus fines. g) Cumplir las demás funciones que la ley o el reglamento le encomienden. Artículo 65.- Un reglamento dictado por el Ministerio de Planificación establecerá los mecanismos de designación de los consejeros, sus derechos y deberes, las causales de cesación, las incompatibilidades y los procedimientos de inhabilitación, remoción, suspensión y reemplazo de sus integrantes. Asimismo, regulará los mecanismos de integración al Consejo de las personas señaladas en el artículo 64 letra d) de este cuerpo legal. El reglamento contendrá también, las normas de funcionamiento general del Consejo y los quórum necesarios para sesionar y adoptar acuerdos. Artículo 64.Corresponderá al Consejo Consultivo de la Discapacidad: a) Opinar fundadamente sobre la propuesta de política nacional para personas con discapacidad y sus actualizaciones, como asimismo sobre el plan de acción, en conformidad a la ley y el reglamento. b) Solicitar y recibir de los ministerios, servicios públicos y entidades en los que el Estado tenga participación, los antecedentes e información necesarios para el cumplimiento de sus funciones. c) Recomendar los criterios y procedimientos de evaluación, selección y supervisión de los proyectos concursables financiados por el Servicio Nacional de la Discapacidad. d) Presentar al Director Nacional del Servicio la propuesta de adjudicación de los concursos de proyectos, previa evaluación técnica de las propuestas presentadas. Para el cumplimiento de esta función, el Consejo Consultivo deberá conformar comisiones de trabajo integradas por consejeros y profesionales o técnicos provenientes de los ministerios y servicios públicos que desarrollen funciones o realicen prestaciones sociales relacionadas con las propuestas presentadas. En la resolución de los concursos de proyectos, el Director Nacional del Servicio deberá fundamentar su decisión cuando rechace proyectos evaluados favorablemente por el Consejo Consultivo. e) Servir como instancia de consulta y apoyo para el desarrollo de las funciones del Servicio. Artículo 66.- La dirección y administración del Servicio Nacional de Discapacidad corresponderá a un funcionario denominado Director Nacional, el que será nombrado de conformidad a lo dispuesto en el Título VI de la ley Nº19.882. Serán funciones del Director Nacional: a) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos e instrucciones del Comité de Ministros. b) Informar periódicamente al Comité de Ministros acerca de la marcha del Servicio Nacional de la Discapacidad y del cumplimiento de sus acuerdos. c) Dirigir, organizar y administrar el Servicio, controlarlo y velar por el cumplimiento de sus objetivos. d) Dictar el Reglamento Interno del Personal a que se refieren los artículos 154 y siguientes del Código del Trabajo, así como toda otra norma necesaria para el buen funcionamiento del servicio. e) Nombrar a los funcionarios de su dependencia, asignarles funciones y resolver las sanciones administrativas que correspondan de conformidad con la ley. f) Adquirir, enajenar, gravar y administrar toda clase de bienes y celebrar cualquier acto o contrato en cumplimiento del objeto y funciones del Servicio. g) Encomendar a la subdirección, direcciones regionales y departamentos del Servicio Nacional 36 Reseña Legislativa 972 8 de octubre de 201 de la Discapacidad, las funciones que estime necesarias. h) Representar judicial y extrajudicialmente al servicio. i) Servir como secretaría ejecutiva del Comité de Ministros. j) Presidir el Consejo Consultivo de la Discapacidad. k) Resolver los concursos de proyectos. l) En general, ejercer las demás facultades que sean necesarias para la buena marcha del servicio. b) Coordinar las políticas públicas y planes que conciernan a las personas con discapacidad, realizados por los distintos organismos del Estado a nivel regional. c) Fomentar la participación social de las organizaciones de y para personas con discapacidad en la gestión de las políticas públicas en la respectiva región. d) Supervisar el correcto desempeño de las funciones del servicio en la región, de acuerdo a las normas e instrucciones impartidas por el Director Nacional. e) Administrar los bienes y recursos que se pongan a su disposición y dar cuenta anualmente. f) Celebrar los actos y contratos que sean necesarios para el buen funcionamiento del servicio en la respectiva región, de acuerdo a las normas e instrucciones que les imparta el Director Nacional. g) Ejercer las demás atribuciones y funciones que el Director Nacional le delegue o que las leyes le asignen. Los directores regionales serán nominados de conformidad con lo dispuesto en el Título VI de la ley Nº19.882. Artículo 69.- El patrimonio del Servicio Nacional de la Discapacidad estará formado por: a) Los recursos que contemple anualmente la Ley de Presupuestos. b) Los bienes muebles e inmuebles que le transfiera el Fondo Nacional de la Discapacidad al Servicio Nacional de la Discapacidad, en tanto continuador legal de éste, los bienes que el Servicio adquiera a cualquier título y los frutos de esos mismos bienes. c) Los recursos otorgados por leyes generales o especiales. d) Las donaciones, herencias y legados que el Servicio acepte, en todo caso, con beneficio de inventario. Las asignaciones hereditarias y donaciones que se hagan o dejen al Servicio Nacional de la Discapacidad estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo pago o gravamen que las afecte. Asimismo, las donaciones estarán exentas del trámite de insinuación. e) Los aportes de la cooperación internacional que reciba a cualquier título para el cumplimiento de sus objetivos. Artículo 67.- Un Subdirector Nacional coordinará la gestión de las unidades del Servicio Nacional de la Discapacidad, de conformidad con las instrucciones impartidas por el Director Nacional. Corresponderá al Subdirector Nacional: a) Subrogar al Director Nacional, en caso de ausencia o impedimento. b) Cumplir y hacer cumplir las instrucciones que le imparta el Director Nacional y realizar los actos que éste le delegue en el ejercicio de sus atribuciones. c) Colaborar con el Director Nacional en la preparación del plan anual de trabajo, del anteproyecto de presupuestos y de toda otra materia que el Director Nacional le solicite. d) Controlar la gestión del servicio, en particular, el cumplimiento de las metas y compromisos institucionales. e) Participar en las sesiones del Consejo Consultivo de la Discapacidad con derecho a voz, desempeñándose como ministro de fe. f) En general, ejercer las demás facultades que sean necesarias para la buena marcha del servicio. El Subdirector será nominado de conformidad con lo dispuesto en el Título VI de la ley Nº19.882. Artículo 68.- Habrán direcciones regionales a cargo de un funcionario con la denominación de Director Regional. A los directores regionales les corresponderán las siguientes atribuciones y obligaciones: a) Organizar y dirigir la Dirección Regional y ejecutar las políticas fijadas por el servicio en la respectiva región, de acuerdo a las instrucciones que les imparta el Director Nacional. 37 Reseña Legislativa 972 8 de octubre de 2010 f) Los recursos que pueda captar como resultado de trabajos de estudio, investigación o asistencia técnica que contrate con organismos públicos o privados. de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834. Artículo 73.- El personal del Servicio Nacional de la Discapacidad, salvo aquél afecto al sistema a que se refiere el Título VI de la ley N° 19.882, será seleccionado para desempeñarse con contrato indefinido, mediante concurso público. Excepcionalmente, por resolución fundada del Jefe de Servicio, se podrán utilizar otros sistemas de selección, tales como concursos internos, los que, en todo caso, deberán garantizar la debida transparencia y objetividad, basándose en la evaluación de los méritos e idoneidad del postulante. Al Director Nacional le corresponderá suscribir los contratos de trabajo del personal seleccionado conforme a los incisos anteriores, los que deberán ser aprobados por resolución. La contratación del personal que se desempeñe en el Servicio Nacional de la Discapacidad deberá ajustarse estrictamente al marco presupuestario respectivo. Artículo 74.- El personal del Servicio Nacional de la Discapacidad estará sujeto a un sistema de evaluación de desempeño conforme a las reglas y criterios que al efecto determine un reglamento expedido por el Ministerio de Planificación. Las evaluaciones servirán de base para la selección del personal a capacitar, el otorgamiento de estímulos, la remoción o el término del contrato de trabajo en su caso. Artículo 70.- Para la asignación y financiamiento de los servicios y ayudas técnicas que requieran los niños y niñas menores de seis años, será suficiente la determinación diagnóstica del médico tratante y la presentación de un plan de tratamiento. Sin perjuicio de lo anterior, en casos calificados y debidamente fundados, el Servicio Nacional de la Discapacidad podrá requerir al solicitante otros antecedentes, diagnósticos o información adicional. Artículo 71.- Las personas que presten servicios en el Servicio Nacional de la Discapacidad se regirán por las normas del Código del Trabajo, sus normas complementarias y las especiales contenidas en la presente ley. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la remuneración de quienes se desempeñen como Director, Subdirector y Directores Regionales del Servicio Nacional de la Discapacidad no podrá exceder de la remuneración bruta mensualizada que corresponda a los grados 1C, 3º y 4º de la Escala Única de Sueldos respectivamente, más la asignación de Alta Dirección Pública que se les fije conforme el procedimiento establecido en la ley Nº19.882. Artículo 72.- El personal del Servicio Nacional de la Discapacidad estará sujeto a las normas de probidad y a los deberes y prohibiciones establecidos en el Título III de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, debiendo dejarse constancia en los contratos respectivos de una cláusula que así lo disponga. Asimismo, estará sujeto a responsabilidad administrativa, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiere afectarle por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones. Le serán también aplicables las normas contenidas en los artículos 61 y 90 A del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio Artículo 75.- El Director Nacional del Servicio, sin perjuicio de lo que establezca el contrato, tendrá la facultad para aplicar las normas relativas a las destinaciones, comisiones de servicio y cometidos funcionarios de los artículos 73 a 78 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834. Para estos efectos, los viáticos se pagarán conforme al decreto con fuerza de ley N° 262, de 1977, del Ministerio de Hacienda, y al decreto supremo N° 1, de 1991, del Ministerio de Hacienda, o el texto que lo reemplace. Igualmente, podrán, en los casos que fuere procedente, aplicarse las normas relativas a subrogación contempladas en el Párrafo 4° del 38 Reseña Legislativa 972 8 de octubre de 201 Título III del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda. de probidad y cuando se incurra en alguna de las circunstancias previstas en el artículo 160 del Código del Trabajo. Artículo 76.- Para efectos de la adecuada aplicación de las normas sobre capacitación previstas en los artículos 179 y siguientes del Código del Trabajo, el Director Nacional aprobará anualmente, mediante resolución, los programas destinados a la capacitación y perfeccionamiento del personal del Servicio, los que, en todo caso, deberán ajustarse a los recursos que para estos efectos contemple la ley de presupuestos. Artículo 80.- Sin perjuicio de las causales previstas en los artículos 159 y siguientes del Código del Trabajo y en el inciso final del artículo anterior, la relación laboral del personal del Servicio Nacional de la Discapacidad, podrá terminar, además, por evaluación deficiente de su desempeño. Tratándose de la causal a que se refiere el artículo 161 del Código del Trabajo, su procedencia será determinada por el Director Nacional del Servicio y deberá ser siempre fundada en razones vinculadas al buen, oportuno y eficiente funcionamiento del Servicio. La aplicación de esta causal dará derecho a la indemnización prevista en el artículo 163 del Código del Trabajo. Artículo 81.- Las resoluciones del Servicio Nacional de la Discapacidad relativas a personal estarán exentas del trámite de toma de razón por la Contraloría General de la República. Sin perjuicio de lo anterior, el personal del Servicio Nacional de la Discapacidad tendrá derecho a reclamar ante la Contraloría General de la República si se produjere algún vicio de legalidad que afecte los derechos que le confiere el contrato de trabajo o la presente ley. Artículo 77.- El personal del Servicio Nacional de la Discapacidad tendrá derecho a afiliarse a Servicios de Bienestar, en los casos y condiciones que establezcan sus estatutos. El Servicio Nacional de la Discapacidad efectuará los aportes de bienestar respecto de cada funcionario, sin sobrepasar el máximo legal de los mismos. Artículo 78.- La responsabilidad disciplinaria del personal del Servicio Nacional de la Discapacidad por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones podrá hacerse efectiva por la autoridad respectiva, de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 126 y siguientes del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda. Artículo 79.- Las infracciones de los deberes y prohibiciones establecidos en el Título III de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado o en el contrato de trabajo en que incurra el personal del Servicio Nacional de la Discapacidad, serán sancionadas con alguna de las siguientes medidas: a) Censura; b) Multa, y c) Remoción. Las medidas disciplinarias mencionadas en las letras a) y b) precedentes se aplicarán tomando en cuenta la gravedad de la falta cometida, la eventual reiteración de la conducta, así como las circunstancias atenuantes y agravantes que arroje el mérito de los antecedentes. La remoción es la decisión de la autoridad facultada para contratar de poner término a la relación laboral del afectado. La remoción procederá toda vez que los hechos constitutivos de la infracción vulneren gravemente el principio Artículo 82.- Derógase la ley N° 19.284, que establece normas para la plena integración social de las personas con discapacidad, con excepción del artículo 21, de los artículos 25-A a 25-F, ambos inclusive, y del artículo 65, los cuales se entienden vigentes para todos los efectos legales. Disposiciones transitorias Artículo primero.- Las disposiciones del inciso primero del artículo 25 relativas a los canales de la televisión abierta y los proveedores de televisión por cable y las disposiciones del inciso segundo del mismo artículo, deberán encontrarse íntegramente cumplidas dentro del término de tres años, contado desde la publicación en el Diario Oficial del reglamento a que se refiere el inciso primero del citado artículo. Dicho reglamento deberá ser dictado en el plazo de seis meses desde la publicación de esta ley, y 39 Reseña Legislativa 972 8 de octubre de 2010 establecerá un patrón progresivo que contemplará, como mínimo, cuotas de programación accesible de, a lo menos, un treinta y tres por ciento cada año. Las exigencias establecidas en los artículos 26, 27 y 42 deberán ser cumplidas dentro del plazo de dos años, contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial. Los edificios existentes de uso público o que presten un servicio a la comunidad, dispondrán de un plazo máximo de tres años para hacer las adecuaciones de accesibilidad a que se refiere el artículo 28 del presente cuerpo legal. Dicho plazo se contará desde la publicación en el Diario Oficial del respectivo reglamento que para estos efectos dicte el Ministerio de Vivienda y Urbanismo. El acceso a los medios de transporte público de pasajeros y a los bienes nacionales de uso público administrados por el Estado, sus organismos o las municipalidades, en especial, las vías públicas, pasarelas peatonales, parques, plazas y áreas verdes, deberán ser accesibles y utilizables en forma autovalente y sin dificultad por personas con discapacidad, especialmente por aquéllas con movilidad reducida, dentro del plazo de ocho años contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial. Corresponderá al Ministerio de Planificación, en conjunto con los Ministerios competentes, establecer las normas y programas para asegurar este cumplimiento. Las exigencias señaladas en el artículo 31 deberán ser implementadas dentro del plazo de dos años, contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial. El Estado, en conjunto con la comunidad de personas con discapacidad auditiva, definirá, en un plazo de tres años, el lenguaje de señas chileno. fuerza de ley N°4, de 2003, y N° 44, de 2004, ambos del Ministerio de Hacienda. Para todos los efectos legales el Servicio Nacional de la Discapacidad a que se refiere el Título VII de la presente ley, es el sucesor legal de la institución establecida en el Título VII de la ley N° 19.284, pasando el personal que labora en éste último a desempeñarse, sin solución de continuidad, en el Servicio que se crea por esta ley. Dicho traspaso no podrá significar, en caso alguno, disminución de remuneraciones ni modificación de los derechos laborales y previsionales del personal traspasado. El pago de los beneficios indemnizatorios al personal traspasado se entenderá postergado, por causa que otorgue derecho a percibirlo, hasta el cese de servicios en el Servicio Nacional de la Discapacidad creado por la presente ley. En tal caso, la indemnización respectiva se determinará computando tanto el tiempo servido al Servicio a que se refiere la ley N° 19.284 como en el Servicio que crea la presente ley, según la remuneración que estuviere percibiendo a la fecha del término del contrato. Artículo cuarto.- El Registro Nacional de la Discapacidad a que se refiere el artículo 55 de esta ley, sucederá al Registro Nacional de la Discapacidad establecido en la ley N° 19.284. Para efectos de la continuidad del servicio, el actual Registro Nacional de la Discapacidad permanecerá vigente mientras no se dicte el reglamento que regula el Registro Nacional de la Discapacidad establecido en la presente ley. Artículo quinto.- Todos los reglamentos a los que se refiere esta ley, deberán dictarse dentro del plazo de nueve meses, contado desde su publicación en el Diario Oficial. Lo anterior, no obsta exigir el cumplimiento de los derechos, garantías y obligaciones consagrados en esta ley.". Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº1º del Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República. Santiago, 3 de febrero de 2010.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.Paula Quintana Meléndez, Ministra de Artículo segundo.- Agrégase en el número 7 del artículo 154 del Código del Trabajo, a continuación de la expresión "sexo de los trabajadores" la siguiente frase ", y a los ajustes necesarios y servicios de apoyo que permitan al trabajador con discapacidad un desempeño laboral adecuado". Artículo tercero.- El Director Nacional será el sucesor legal del actual Secretario Ejecutivo de FONADIS, para los efectos de los decretos con 40 Reseña Legislativa 972 8 de octubre de 201 Planificación.- María Olivia Recart Herrera, Ministra de Hacienda (S). Lo que comunico a Ud. para su conocimiento.Andrea Soto Araya, Subsecretaria de Planificación (S). inciso segundo, 28, inciso cuarto, 34, inciso segundo, 35, 45, 81 y 82, en cuanto esta última disposición deroga normas de naturaleza orgánica constitucional, del proyecto de ley remitido. 2) Que el artículo 57 del proyecto de ley remitido a control es constitucional en el entendido de que lo dispuesto en él es sin perjuicio del derecho que le asiste a toda persona para interponer, ante los tribunales competentes, las acciones que, en defensa de sus derechos e intereses legítimos, contempla el Texto Constitucional. 3) Que, por versar sobre materias que no son propias de ley orgánica constitucional, no corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre los artículos 28, incisos primero, segundo, tercero y quinto, 34, inciso primero, 61, 62, 66, 67, 72, 79 y 82, en lo que concierne a las normas de ley común que esta última disposición deroga, del proyecto remitido. Santiago, 21 de enero de 2010.- Marta de la Fuente Olguín, Secretaria. Tribunal Constitucional Proyecto de ley que modifica la ley Nº 19.284, que establece normas para la plena integración social de personas con discapacidad (Boletín Nº 3875) La Secretaria del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal, ejerciera el control de constitucionalidad respecto de las normas que regulan materias propias de ley orgánica constitucional que aquel contiene, y que por sentencia de 21 de enero de 2010 en los autos Rol Nº 1.577-09-CPR. Se declara: 1) Que son constitucionales los artículos 25, 41