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LOPEZ SAAVEDRA, ARMANDO, ESNAOLA & VIDAL RAFFO
A B O G A D O S
LA RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTISTA TERRESTRE:
PRINCIPIOS BÁSICOS.
1. El contrato de transportador terrestre está legislado en el Código de
Comercio, en sus artículos 162 a 206.
2. En relación con la responsabilidad del transportador terrestre, la misma está,
básicamente tratada en el artículo 172 que establece cuanto sigue:“Durante el
transporte corren por cuenta del cargador, no mediando estipulación contraria,
todos los daños que sufrieran los efectos, provenientes de vicio propio, fuerza
mayor o caso fortuito. La prueba de cualquiera de estos hechos incumbe al
acarraeador o comisionista de transporte”.
3. La norma antes citada consagra la “teoría del riesgo”, es decir que el
transportador es responsable de cualquier daño o pérdida que sufra la mercadería
transportada, salvo el caso fortuito o fuerza mayor o el vicio propio de la cosa; la
prueba del eximente y su relación causal con el daño o pérdida, recae sobre quien lo
invoca, es decir el transportador.
4. Caso fortuito o fuerza mayor, según el artículo 512 del Código Civil es
aquel que no ha podido preverse o que previsto no ha podido evitarse.
5. Veamos ahora algunos supuestos vinculados a la conceptualización de un
caso fortuito o fuerza mayor que podría eximir de responsabilidad a un transportista,
en caso de un siniestro que afecte las mercaderías transportadas.
 Huelga. Como principio general la huelga no es considerada un caso
fortuito o de fuerza mayor salvo que presentase características especiales
de generalidad y violencia y en la medida en que ella no sea imputable al
transportador.
 Incendio. El incendio, de por sí, no se considera como un eximente de
responsabilidad para el transportador y sus consecuencias son a su cargo.
 Inundaciones. Para que las inundaciones configuren un caso fortuito o de
fuerza mayor debe tratarse de fenómenos extraordinarios y anormales, lo
que excluye aquellas que son periódicas.
 Hechos de cargador o destinatario. Si bien no aparecen en la
enumeración del artículo 172, la doctrina y jurisprudencia han aceptado que
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la culpa del cargador o consignatario libera de responsabilidad al
transportador – por ejemplo los casos de deficiencias de embalaje o las
acondicionamiento de las mercaderías -.
 Hurto y robo. El hurto, como principio general, no es un eximente de
responsabilidad del transportador. El robo podrá serlo, pero sólo en
aquellos casos en que el transportador empleó todos los medios que una
persona diligente hubiera tomado para evitar una pérdida.
 Asalto a mano armada. Sobre este tema nos remitimos al documento
adjunto al presente, en el que se desarrolla el tema en profundidad. El
líneas generales, la jurisprudencia ha venido aplicando el mismo principio
antes referido, es decir exigiendo el transportador, para liberarlo de
responsabilidad, que haya empleado todos los medios que una persona
diligente hubiera tomado para evitar una pérdida.
6. Cualquier cláusula incorporada en una carta de porte o en un contrato de
transporte, que establezca eximentes de responsabilidad para el transportador que
resulten distintos a los previstos en el artículo 172 del Código de Comercio, carecerá
de validez, ya que el régimen legal establecido en dicha norma se considera como de
órden público e inderogable.
7. Aun existiendo un caso de vicio propio o caso fortuito, el transportador
podrá ser igualmente responsable si se prueba que la pérdida es consecuencia de su
negligencia o culpa: conforme artículo 176 del Código de Comercio.
8. El artículo 173 del Código de Comercio consagra la irresponsabilidad del
transportador respecto a dinero, alhajas o efectos de gran valor que no hubieran sido
declarados por el cargador.
9. El monto de la indemnización que debe pagar el transportador en casos de
pérdidas o daños en las mercaderías transportadas “será tasada por peritos según el
valor que tendrían los efectos en el tiempo y lugar de la entrega”: conforme
artículo 179 del Código de Comercio. Esta normativa implica que la ley limita la
responsabilidad del transportador al valor de las cosas dañadas o pérdidas, lo que
excluye en lucro cesante; con todo se ha sostenido que el lucro cesante sería
reclamable en los casos de dolo o culpa grave del transportador.
10. Un tema muy importante en transportes terrestres es que cuando la
mercadería sufre daños durante el mismo, debe formularse una reclamación escrita
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al transportador al momento de abrir los bultos o dentro de las 24 horas
siguientes; “pasado ese término, no tiene lugar reclamación alguna contra el
conductor acerca del estado de los efectos porteados”: conforme artículo 183 del
Código de Comercio.
La jurisprudencia ha declarado, en muchas oportunidades, que la falta de
reclamación o protesta en término le hace perder al consignatario su derecho de
repetir contra el transportador los daños sufridos en sus mercaderías. En los casos de
falta de entrega de la mercadería, la jurisprudencia ha establecido que no es
necesaria la reclamación o protesta.
9. En los casos de transbordos o cuando hay transportistas sucesivos, como un
transporte único y con una sola carta de porte, la responsabilidad frente al
consignatario es solidaria de todos ellos: conforme artículo 171 del Código de
Comercio.
10. La prescripción aplicable al contrato de transporte, según la ley 22.096 que
modificó el artículo 855 del Código de Comercio es la siguiente:

De un año en “los transportes realizados en el interior de la
República”;

de “dos años, en los transportes dirigidos a cualquier otro
lugar” – se refiere a los transportes internacionales -
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