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RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTISTA
TERRESTRE
transporte de personas y de cosas
Que Ley rige la responsabilidad del
transportista?

Transporte Nacional:
Se rige por el Código de Comercio de la
República Argentina que fue redactado por
Eduardo Acevedo y Dalmacio Vélez
Sarsfield en 1858, 1890 y fue originalmente
utilizado para legislar en el entonces Estado
de Buenos Aires, luego al unificarse pasó a
tener carácter nacional
QUE ES LA RESPONSABILIDAD
CIVIL?

La responsabilidad civil es la obligación de
reparar el daño ocasionado a la persona o
patrimonio de un tercero

La responsabilidad civil comprenderá todos
los supuestos en que un “sujeto de derecho
deba responder frente a la comunidad o
frente a otra persona por hechos o
situaciones en virtud de los cuales se ha
ocasionado algún daño”.
ORIGEN O NATURALEZA DE LA RESPONSABILIDAD
CONTRACTUAL - EXTRACONTRACTUAL
SISTEMAS




Responsabilidad extracontractual:
es el que se origina en los delitos y faltas y agrupa las normas represivas que dan lugar a
sanciones penales o administrativas,
Responsabilidad contractual:
es el que contiene la regulación del resarcimiento por daños causados a ciertas personas en
base a un acuerdo de voluntades previo.
Tiene origen cuando una o ambas partes incumplen con alguna obligación asumida mediante
el acuerdo de un contrato, la responsabilidad resultante de este “incumplimiento de las
obligaciones, se denomina “contractual”.
Toda responsabilidad contractual se origina por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso
de las obligaciones creadas por una convención.
RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTISTA
La responsabilidad del transportista nace a raíz de una inejecución o ejecución defectuosa de
un contrato de transporte terrestre de pasajeros.
El transportista debe trasladar al pasajero y/o carga del punto de partida al lugar de destino
convenido, libre de cualquier daño y en las condiciones pactadas. Cuando así no ocurre, aquel
debe indemnizar al pasajero o cargador por los daños sufridos en su persona o sus bienes.
ES CONTRACTUAL
FACTORES DE ATRIBUCION
 La
atribución según el elemento
que sea tenido en cuenta para
atribuir la responsabilidad al
sujeto:
 Subjetiva
 Objetiva
FACTOR DE ATRIBUCION
SUBJETIVO

Cuando el “fundamento “del sistema atributivo se basa en la “culpabilidad”, nos
encontraremos ante el sistema responsabilizatorio subjetivo.

Entendiendo por “culpa”( según el concepto tradicional) “la omisión de aquellas
diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación y que correspondieren a las
circunstancias de las personas del tiempo y del lugar” (Art. 512 Código Civil),
podemos afirmar que ella tiene un preponderante papel en los regímenes
subjetivos, ya que es el elemento atributivo de responsabilidad o dicho en otros
términos: se responde porque se es culpable en cualquiera de sus formas, desde
la más grave hasta la más leve.
En este sistema, la prueba de la culpa se torna a veces muy dificultosa, por lo
que puede derivar en algunos casos de irresponsabilidad, por la dificultad en
probarla para la víctima. Por ello existe también el sistema de la “culpa presumida
o presunta”, que libera de prueba de la culpa a la víctima.
En el caso de la responsabilidad contractual, con sistema subjetivo de atribución
de ella: ante el incumplimiento contractual, “la culpa se presume”. El actor sólo
debe acreditar la previa existencia del contrato, el incumplimiento de la obligación
y la culpa del otro sujeto “se presume”. En ese caso la presunción es “juris
tantum” y será el demandado a quien le competa la carga de la prueba de una
de las causales de eximición de responsabilidad, si quiere ser liberado.


FACTOR DE ATRIBUCION
OBJETIVO

Cuando el fundamento DE LA ATRIBUCION DE LA RESPONSABILIDAD sea el “riesgo”
(creado o profesional), estaremos en presencia de un régimen de responsabilidad
objetivo.

La teoría objetiva del “riesgo creado” fundamenta la responsabilidad de un sujeto en la relación
que tiene con una cosa peligrosa o riesgosa. Si el sujeto tiene el carácter de dueño o guardián
de ella, y mediante su “uso” o “servicio” se ocasionó un daño, debe responder.(ART. 1113 c.c.)

Para la responsabilidad objetiva siempre que ocurra el evento dañoso, tanto contractual como
extracontractualmente, la persona dueña o guardiana de la cosa que lo produjo debe
responder independientemente de su culpabilidad, bastando simplemente la prueba de “la
relación de causalidad” entre el evento dañoso y el daño efectivamente producido con la cosa
peligrosa o riesgosa”.

Así, para los casos de daños producidos por el vicio o riesgo propio de las cosas, el dueño o
guardián de éstas responde “objetivamente”, por ser tales, sin que se requiera que haya
existido culpa alguna.

En una evolución posterior de la teoría objetiva, se extendió esta responsabilidad a aquellos
que son titulares de una “actividad profesional peligrosa o riesgosa”, y que lucran con ella de
manera habitual.
OBJETIVO



En el Código Civil, el sistema objetivo de responsabilidad basado en
el riesgo, fue introducido con la reforma de la ley 17.711, del año
1967, en el Art. 1113. En él se legisla como única causal de eximición
de responsabilidad la culpa de la víctima o de un tercero por el cual
no se es civilmente responsable.
Leer los arts. 172 , 184 C.Com.( causas eximentes: fuerza mayor
caso fortuito ,culpa de la victima vicio propio)
Por tanto, mal podemos afirmar que los arts. 184 o 172 del Código
de Comercio pueden establecer una responsabilidad objetiva, por
dos motivos: porque ella no puede eximir la responsabilidad salvo
por culpa de la víctima y porque ella no había sido introducida aún en
nuestro derecho.

Artículo 175.- Fuera de los casos previstos en el artículo 172, está
obligado el acarreador a entregar los efectos cargados en el
mismo estado en que los haya recibido, según resulte de la carta
de porte, presumiéndose, en el silencio de ésta, que los ha
recibido en buen estado y sin vicios aparentes de embalaje.

Artículo 172.- Durante el transporte corren por cuenta del cargador,
no mediando estipulación contraria, todos los daños que sufrieren los
efectos, provenientes de vicio propio, fuerza mayor o caso fortuito. La
prueba de cualquiera de estos hechos incumbe al acarreador o
comisionista de transporte.

Artículo 184.- En caso de muerte o lesión de un viajero, acaecida
durante el transporte en ferrocarril, la empresa estará obligada al
pleno resarcimiento de los daños y perjuicios, no obstante cualquier
pacto en contrario, a menos que pruebe que el accidente provino de
fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por
quien la empresa no sea civilmente responsable.
CARACTERISTICAS DE LA
RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTISTA
TERRESTRE
CONTRACTUAL
 SUBJETIVA
 INTEGRAL
 IMPERATIVA

CONTRACTUAL

EL TRANSPORTISTA ES RESPONSABLE
POR CUMPLIMIENTO DEFECTUOSO O
INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES
CONTRACTUALMENTE ASUMIDAS EN EL
CONTRATO DE TRANSPORTE
 La responsabilidad del transportista es
contractual, basada en un acuerdo bilateral
por el cual el transportista se obliga a llevar de
un punto a otro en un tiempo establecido sana
y salva a su lugar de destino, personas o
cosas
SUBJETIVA




Los textos legales son concluyentes, admiten que el transportista, para eximirse
de responsabilidad, pueda acreditar el caso fortuito o fuerza mayor en cuyo caso
se exime. Se trata de una responsabilidad contractual con fundamento subjetivo.
Ante la subsistencia de las normas que se sancionaron en el año 1889 y no
sufrieron reforma alguna hasta el presente, no es posible apartarse de ellas ni de
las condiciones de responsabilidad establecidas en el Código de Comercio, que
establece un régimen contractual subjetivo muy estricto.
Lo dicho anteriormente es de fundamental importancia a efectos de analizar los
Arts. 184 y 172 del Código de Comercio, que legislan sobre los alcances de la
responsabilidad del transportador terrestre de cosas y personas y cuándo puede
eximirse.
Artículo 176.- Aunque las averías o pérdidas provengan de caso fortuito o de
vicio propio de la cosa cargada, quedará obligado el porteador a la
indemnización, si se probare que la avería o pérdida provino de su negligencia o
culpa, por haber dejado de emplear los medios o precauciones practicadas en
circunstancias idénticas por personas diligentes.
SUBJETIVA
Para mí es subjetiva, para otro sector de la doctrina es objetiva
Nuestro código admite como causal de eximición de
responsabilidad
la prueba de que el daño provino de culpa de la víctima pero
también
la funda en el caso fortuito o fuerza mayor, lo cual de hecho no es
compatible con la teoría de la responsabilidad objetiva ya que el
caso fortuito o fuerza mayor no corta el nexo causal con el daño
sino con la culpabilidad del sujeto imputado, contradiciéndose
con lo expuesto de la teoría objetiva; para ésta última el caso
fortuito o la fuerza mayor no constituyen “causa ajena” que corta
la relación causal.
INTEGRAL

El transportista responde por el pleno
resarcimiento de los daños y perjuicios
ocasionados a la contraparte, previstas
como hechos generadores de su
responsabilidad.
IMPERATIVA

. El régimen establecido por el Código
de Comercio es de orden público, por lo
tanto no puede ser violado ni alterado
por voluntad de las partes. Salvo el caso
de agravación de la responsabilidad del
transportista (que se admite), son nulas
las cláusulas de exoneración o limitación
de la responsabilidad.
IMPERATIVA
ES DE ORDEN PUBLICO
 NO PUEDEN PACTARSE CLAUSULAS
EXHONERATIVAS DE
RESPONSABILIDAD
 SI PUEDEN PACTARSE CLAUSULAS
DE AGRAVACION DE SU
RESPONSABILIDAD

TRANSPORTE DE PERSONAS

“En todos los casos de incumplimiento
de esta obligación (trasladar sin daño al
pasajero hasta el lugar de destino)
debe, en consecuencia, responder, salvo
que demuestre una causa legítima de
inimputabilidad”.
TRANSPORTE DE
PASAJEROS

Art. 184: “En caso de muerte o lesión de un
viajero, acaecida durante el transporte en
Ferrocarril, la empresa estará obligada al
pleno resarcimiento de los daños y
perjuicios, no obstante cualquier pacto en
contrario, a menos que pruebe que el
accidente provino de fuerza mayor o sucedió
por culpa de la víctima o por un tercero para
quien la empresa no sea civilmente
responsable”
REQUISITOS





muerte o lesión (abarca lesión psíquica y
daño moral?)
de un viajero,(cuando es viajero?)
acaecida durante el transporte en
Ferrocarril,(se aplica al transporte por
automotres?)
Como consecuencia de un accidente
la empresa estará obligada al pleno
resarcimiento de los daños y perjuicios (es
integral)
OTROS TRANSPORTES
TERRESTRES

El problema de la aplicación o no, a otros
medios de transporte, ha sido dilucidado por la
jurisprudencia en los conocidos fallos
inspirados por la posición doctrinaria
sostenida por el Camarista Civil de la ciudad
de Bs. As, Dr. Raymundo Salvat, en el sentido
de que “sí es aplicable el Art. 184 a otros
transportes que se realizan por vehículos
diferentes al ferrocarril, en tanto sean
terrestres, dada la analogía de ambas
prestaciones”.
HECHOS GENERADORES



Muerte
Lesión
De un “viajero”:Distinción preliminar entre
pasajero y viajero, aun cuando en la práctica
se identifiquen.
El viajero interesa por su situación de hecho
El pasajero por la de derecho.
Es decir, es pasajero quien tiene derecho a
ser trasladado de un lugar a otro en virtud
de un contrato de transporte, mientras que
viajero es toda persona efectivamente
transportada.
Art. 184: “accidente”

El “accidente” ha sido definido, en términos generales, como el
“hecho, la circunstancia física, que ocurre inusual e
inesperadamente sin posibilidad de previsión” o es el
“acontecimiento ocurrido al pasajero cuyas consecuencias
experimenta directamente en su persona y que puede ser
totalmente distinto de un accidente de tránsito”.

La expresión “a bordo del vehículo” implica computar todo el
período de tiempo que transcurre desde que el pasajero ingresa
en el vehículo hasta que lo abandona al finalizar el viaje. Más
dificultosa resulta la determinación del otro supuesto, es decir
“durante las operaciones de embarco o desembarco”, ya que el
período de transporte comprende el embarque, el viaje o traslado
en sí mismo y el desembarque. Por lo tanto, resulta primordial
determinar con exactitud la duración del período del transporte.
Art. 184: LESION
1.
2.
3.
El primer problema que se plantea es el relativo a la inclusión o no de
algunas lesiones que no son físicas sino espirituales; sin embargo,
opinamos que el texto debe ser interpretado amplia y
comprensivamente, entendiendo que “el hombre tiene un alma
espiritual y un cuerpo que le sirve de base, cuyo correcto
funcionamiento es imprescindible para la existencia normal de la
persona”
Por lo tanto, si el daño físico debe ser reparado, con más razón
deberá serlo aquella lesión que afecte el funcionamiento cerebral,
disminuyendo la aptitud para pensar y razonar debidamente.
Se discute en doctrina si corresponde la indemnización del daño
moral. Como bien destaca Zunino, deben considerarse incluidos los
daños morales ocasionados al pasajero. Si bien en el concepto de
lesión no se encuentra comprendido el daño moral, éste corre
paralelo a los daños físicos por principio general del Derecho Civil y,
por lo tanto, es perfectamente resarcible.
TRANSPORTE TERRESTRE DE
CARGAS


el transporte terrestre de carga y mercaderías cuenta
con la debida “tipificación”, con un conjunto de
armoniosas normas que establecen claramente cuál
es la responsabilidad del transportista respecto de la
carga y/o mercadería transportada (Arts. 172 y
concordantes del Código de Comercio).
El citado Art. 172, dice: “Durante el transporte
corren por cuenta del cargador, no mediando
estipulación contraria, todos los daños que sufrieren
los efectos, provenientes de vicio propio, fuerza
mayor o caso fortuito. La prueba de cualquiera de
estos hechos incumbe al acarreador o comisionista de
transporte”
HECHOS GENERADORES
ART. 172
 DURANTE EL TRANSPORTE ( período
desde que recibe hasta que entrega)
 TODOS LOS DAÑOS:
 pérdida
 avería
 retardo

PERDIDA Y AVERIA




El hecho “daño” como generador de la
responsabilidad puede consistir en pérdida o avería.
Pérdida- implica la disminución o desaparición física
de la cosa. La pérdida puede ser total o parcial; total
cuando nada llega a destino de la cosa, parcial
cuando llegan restos de ella.
Avería- que la cosa permanece físicamente pero ha
disminuido en su valor . Puede ser parcial o total, o
aparente u oculta
Para el cálculo de la indemnización deberá tenerse en
cuenta el valor que tenía la mercadería al momento de
su entrega y la cantidad perdida.
PERDIDA Y AVERIA
Art. 179 (TOTAL):” La indemnización que debe pagar el conductor en caso de
pérdida o extravío, será tasada por peritos según el valor que tendrían los
efectos en el tiempo y lugar de la entrega, y con arreglo a la designación que
de ellos se hubiese hecho en la carta de porte. En ningún caso se admite al
cargador la prueba de que, entre los efectos designados en la carta de porte, se
contenían otros de mayor valor o dinero metálico.”
El Art. 180 (PARCIAL): “Cuando el efecto de las averías o daños sea sólo
disminución en el valor de los efectos, la obligación del conductor se reduce a
abonar lo que importa el menoscabo, a juicio de peritos, como en el caso del
artículo precedente”. O sea, tasado por peritos.
El Art. 181 si por las averías quedasen inútiles los efectos para la venta y consumo
en los objetos propios de su uso, no estará obligado el consignatario a recibirlos,
y podrá dejarlos por cuenta del porteador, exigiendo su valor, al precio corriente
de aquel día, en el lugar de la entrega. Si entre los géneros averiados se hallan
algunas piezas en buen estado y sin defecto alguno, tendrá lugar la disposición
anterior, con respecto a lo deteriorado, y el consignatario recibirá los que estén
ilesos, si la separación se pudiere hacer por piezas distintas y sueltas, sin que se
divida en partes un mismo objeto o un conjunto que forme juego. Las dudas que
ocurriesen entre el consignatario y el porteador sobre el estado de los efectos al
tiempo de la entrega, serán determinadas por peritos arbitradores, haciéndose
constar por escrito el resultado.
RETARDO



Existe retardo cuando la entrega de los efectos no se
realiza o no se pone a disposición del destinatario en
el plazo legal o convencional, según los casos.
El retardo es uno de los incumplimientos de
obligaciones contraídas al convenir el transporte, y
que aun sin haber daño, supone perjuicios o molestias
dignas de ser reparadas.
Se discute en la doctrina, si la sanción a que se hallan
sujetos los porteadores por el retardo, es una pena
para estimularlos a efectuar el transporte en el plazo
correspondiente, o es simplemente una indemnización
de los perjuicios sufridos por el cargador o por el
destinatario.
ARTS.187 -188

Arts. 187 :La
entrega de los efectos deberá verificarse dentro del plazo
fijado por la convención, las leyes y reglamentos, y a falta de ellos por
los usos comerciales. Los ferrocarriles deben hacer los transportes de
mercaderías en un término que no exceda de una hora por cada diez
kilómetros o por la distancia mínima que fijare el poder administrador,
contando desde las doce de la noche del día del recibo de la carga.

Art. 188 : “En caso de retardo en la ejecución del transporte por más tiempo
del establecido en el artículo anterior, perderá el porteador una parte del
precio del transporte proporcionado a la duración del retardo, y el precio
completo del transporte, si el retardo durase doble tiempo del
establecido para la ejecución del mismo, además de la obligación de
resarcir el mayor daño que se probare haber recibido por la expresada
causa.
 No será responsable de la tardanza el porteador, si probare haber
provenido ella de caso fortuito, fuerza mayor o hecho del remitente o del
destinatario...”

Posiciones de Vidari y Vivante
MERMAS- COSAS FRAGILESFACIL DETERIORO




Art. 174 - Respecto de las cosas que por su naturaleza se hallan sujetas a una disminución
de peso o de medida, el porteador podrá limitar su responsabilidad hasta la concurrencia de
un tanto por ciento, previamente determinado, que se establecerá por cada bulto, si la cosa
estuviera dividida en bultos. No habrá lugar a la limitación de la responsabilidad expresada, si
el remitente o el destinatario probaren que la disminución no proviene como consecuencia de
la naturaleza de las cosas, o que por las circunstancias del caso no podía llegar a la cuantía
establecida.
Respecto de las cosas frágiles o de fácil deterioro, la responsabilidad de su buen embalaje y
declaración corresponde al cargador a fin de que el transportista tome las medidas
necesarias para su mayor cuidado; si no cumple con esta obligación, el cargador no traslada
la responsabilidad al transportista.
Art. 177: “Si se tratare del transporte de determinadas especies de cosas frágiles o sujetas a
fácil deterioro, de animales, o bien de transportes hechos de un modo especial, las
administraciones de ferrocarriles podrán estipular que las pérdidas o averías se presuman
derivadas de vicio de las mismas cosas transportadas, de su propia naturaleza, o de hecho
del remitente o del destinatario, si su culpa no fuere probada.
Art. 178: “Los porteadores podrán rechazar los bultos que se presenten mal acondicionados
para el transporte. Sin embargo, si el remitente insistiere en que se admitan, el porteador
estará obligado a conducirlos, y quedará exento de toda responsabilidad si hiciere constar en
la carta de porte su oposición.
TRANSPORTE DE COSAS
VALIOSAS


Art. 173 establece:” El porteador no será responsable
del dinero, alhajas o efectos de gran valor y
documentos de crédito, si al tiempo de la entrega los
pasajeros o cargadores no hubieren declarado su
contenido y acordado las condiciones del transporte.
En caso de pérdida o avería no estará obligado a
indemnizar más del valor declarado.
En este tipo de transportes el transportista puede
limitar su responsabilidad al valor declarado en la
carta de porte de las valiosas mercaderías que se
transportan. Si no declara que son valiosas y su
monto el transportista no está obligado a responder
por el valor de la cosa en caso de pérdida o avería.
TRANSPORTE CON CLAUSULA
PENAL ART 189 COM

Es definida como una disposición contractual, accesoria, estipulada en
favor del acreedor o de un tercero, por la cual el deudor se obliga a
pagarle una suma de dinero, llamada pena o multa, en caso de
inejecución (compensatoria) o de retardo (moratoria) en el cumplimiento
de su obligación.
 Rezzónico precisa que la diferencia entre ambas especies de cláusula
penal reside en que, mientras en la moratoria el acreedor puede
reclamar a la vez el cumplimiento de la obligación y el de la cláusula, en
la compensatoria sólo puede optar entre el cumplimiento de la obligación
y el cumplimiento de la cláusula.
 652 del Código Civil la define así:”La cláusula penal es aquella en que
una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta
a una pena o multa en caso de retardar o de no ejecutar la obligación”.
 La diferencia entre la indemnización común de daños e intereses con la
cláusula penal reside en que el acreedor no necesita probar que el
incumplimiento le ha ocasionado perjuicios: el deudor debe pagarla
aunque ningún perjuicio le ocasione al acreedor su incumplimiento o
retardo.
CAUSAS EXIMENTES
 Caso
fortuito o fuerza mayor
 Vicio propio de la cosa
 Culpa de la víctima
CAUSAS EXIMENTES
Cuando el transportista acredite que
el accidente ocurrió por:
 fuerza mayor
 culpa de la víctima
 Culpa de un tercero para quien la
empresa no sea civilmente responsable
CASO FORTUITO O FUERZA
MAYOR

Los efectos del fenómeno imputado como caso fortuito o fuerza
mayor, deben ser irresistibles y no el fenómeno en sí mismo.
Esta distinción resulta imprescindible por cuanto
mayoritariamente se ha aceptado que es el hecho extraño al
porteador el que lo exime de responsabilidad frente al cargador,
pero en realidad es en los efectos en los que deben concurrir los
requisitos de extraordinario, imprevisible e irresistible, para que
sea eximente de responsabilidad.

Incumbe al porteador probar el hecho extraño en la ejecución del
contrato de transporte que ha impedido su realización a
satisfacción del cliente.

El porteador que pretende eludir adecuadamente la afectación de
su patrimonio, debe probar la causa liberatoria (hecho concreto
relacionado con el daño)y no en forma negativa o genérica,
ACCION DE RESPONSABILIDAD
JURISDICCION:
 Art. 205: Las acciones que resulten del contrato de transporte
podrán ser deducidas ante la autoridad judicial del lugar en que
resida un representante del porteador y si se tratare de ferrocarril,
ante la autoridad judicial del lugar en que se encuentre la estación
de partida o la de arribo. Se aplicarán a los transportes terrestres,
efectuadas por cualquier vehículo.
ACCIONES
Sujeto activo:Las acciones de responsabilidad serán ejercidas en el
territorio de nuestro país por el cargador y/o destinatario o por el
pasajero en su caso, por ante el Tribunal del lugar de contratación
o de destino, a elección del demandante.
Sujeto pasivo: el transportista o su representante en el lugar.
Prescripción: transportes nacionales un año, internacionales dos años.
Contado a partir de la llegada al punto de destino o desde el día en que
el vehículo debió haber llegado o de la detención del transporte En
el caso de los daños a mercaderías transportadas desde que fueron
entregadas o desde que ocurrió el daño.
CADUCIDAD DE LA ACCION
Art. 183 dice: “La acción de reclamación por
detrimento o avería que se encontrase en los
efectos al tiempo de abrir los bultos, sólo
tendrá lugar contra el acarreador dentro de las
veinticuatro horas siguientes a su recibo, con
tal que en la parte externa no se vieren
señales del daño o avería que se reclama.
Pasado este término, no tiene lugar
reclamación alguna contra el conductor acerca
del estado de los efectos porteados.
TRANSPORTES COMBINADOS



El transporte combinado es aquel que se ejecuta por
varios porteadores mediante una sola carta de porte
que se va transmitiendo del primero al subsiguiente.
(Art. 171 Código de Comercio).
Los diversos porteadores son, pues, considerados
como uno solo para todos los efectos del transporte
combinado.
Es único el transporte realizado por varios, si hay una
sola carta de porte y la responsabilidad de los
sucesivos portadores es solidaria, solidaridad que es
más grave en el servicio acumulativo de transporte
que lo del régimen general de la obligación solidaria
desde que el porteador tiene que afrontar la
responsabilidad por los daños, ante el remitente o el
destinatario, aun por un periodo del todo ajeno al
hecho, de un porteador anterior que lo determine.
Responsabilidad por el hecho de los
dependientes


Artículo 199.- Los conductores y comisionistas de
transporte son responsables por los daños que
resultaren de omisión suya o de sus dependientes,
en el cumplimiento de las formalidades de las leyes o
reglamentos fiscales, en todo el curso del viaje y a la
entrada en el lugar de su destino; pero, si hubiese
procedido en virtud de orden del cargador o
consignatario de las mercaderías, quedarán
exentas de aquella responsabilidad, sin perjuicio de
las penas en que unos y otros hayan incurrido con
arreglo a derecho
Se interpreta a contrario sensu
SEGUROS DE TRANSPORTES
CONCEPTO DEL CONTRATO
GENERICO DE SEGURO
 ELEMENTOS DEL CONTRATO
 SEGUROS OBLIGATORIOS Y
OPTATIVOS EN EL TRANSPORTE
