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CAPÍTULO V. Auxiliares: Enfermeros. “El enfermero/a es la persona que colabora con el profesional de la medicina, en la asistencia y/o rehabilitación de las personas enfermas o en la preservación o conservación de la salud de las sanas, dentro de los límites establecidos por el ordenamiento jurídico...” – (Dicc. De la Lengua Española) El marco normativo de los enfermeros, se encontraba regido por la ley 17.132 –sobre ejercicio de la medicina, odontología y actividades de colaboración en la Capital Federal y Territorio Federal-, arts. 58 a 61. En el año 1991, la enfermería fue desprendida de la ley 17.132, pasando a ser regida por la ley 24.004. La ley 24.004, dispuso que serían aplicables las disposiciones del arts 131 y ss. De la ley 17.132, respecto al régimen disciplinario.a) Normas reglamentarias: En el orden provincial las distintas provincias han reglamentado el ejercicio de los enfermeros, siguiendo en grandes rasgos los lineamentos de la ley nacional 24.004; a saber: -Ciudad de Bs. As., ley 298.-Provincia de Bs. As., Ley. 12.245.-Corrientes, ley 4710, -Chubut, ley 3498.-Chaco, ley 3520.-Córdoba, ley 6222.-Entre Ríos, Ley 8899.-Formosa, ley 1136.-Mendoza, ley 6836.- -Neuquén, ley 2219.-Rió Negro, ley 2999.-Santa Cruz, ley 340.-Santa Fé, ley 5447.-San Luis, ley 5153.-San Juan, ley 6763.-Tucumán, ley 6656 -Salta, ley 3911.- b) Niveles de ejercicio de la enfermería (art. 3 ley 17.132).Antes de ingresar a la problemática de fondo, respecto del alcance y extensión de la responsabilidad del “enfermero”, debemos resaltar que, normativamente, existen dos categorías de estos auxiliares, con funciones propias y específicas para cada una de ellas. La correcta delimitación de cada una de las categorías será de importancia, para analizar si el auxiliar enfermero/a, desplegó su actividad dentro o fuera de las funciones asignadas a cada una de ellas, por la normativa vigente. Sin perjuicio de lo expuesto, al momento de valorarse su responsabilidad ; el juez deberá echar mano de los principios generales que rigen la responsabilidad médica. Reiteradamente se ha dicho que “no existe una categoría autónoma” de responsabilidad: “...En lo referente a la individualización – o apreciación- de la culpa de los médicos, no es dable distinguir una culpa “profesional “(transgresión de las reglas de orden científico trazadas por el arte médico) de otra supuesta categoría identificada como culpa “común”. Por consiguiente, la culpa de los médicos está gobernada por las reglas generales orientadoras de la especie; el Juez deberá echar mano al art. 512 del C.C. y merituará “in concreto” la naturaleza de la obligación y las circunstancias de persona , tiempo y lugar. A esos efectos, servirá de auxilio la norma del art. 902 del C.C. para mesurar la extensión del deber de previsión del sujeto..” ( CNCiv. Sala D, 28_10_82, Mackinson Jorge C. Wilk Alfredo JA 1983-II676 L.L. 1983, B- 554, JA 1983, II 676 ) En principio, el art 3 de la ley 24.004, reza: Artículo 3° - Reconócense dos niveles para el ejercicio de la enfermería: a) Profesional: consistente en la aplicación de un cuerpo sistemático de conocimientos para la identificación y resolución de las situaciones de salud - enfermedad sometidas al ámbito de su competencia. b) Auxiliar: consistente en la práctica de técnicas y conocimientos que contribuyen al cuidado de enfermería planificados y dispuestos por el nivel profesional y ejecutados bajo su supervisión. Por vía reglamentaria se determinará la competencia específica de cada uno de los dos niveles, sin perjuicio de la que se comparta con otros profesionales del ámbito de la salud. A esos efectos la autoridad de aplicación tendrá en cuenta que corresponde al nivel profesional el ejercicio de funciones jerárquicas y de dirección, asesoramiento, docencia e investigación. Asimismo corresponde al nivel profesional presidir o integrar tribunales que entiendan en concurso para la cobertura de cargos del personal de enfermería El decreto reglamentario N- 2497/93, viene a fijar las funciones específicas de cada categoría; a saber: ...”Art. 1) El ejercicio libre y autónomo de la enfermería queda reservado al nivel profesional establecido en el art. 3 inc. a), pudiendo desarrollarse en gabinetes privados, en el domicilio de las personas, en locales, instituciones o establecimientos públicos o privados, y en todos aquellos ámbitos donde se autorice el desempeño de sus competencias, exigiéndose en todos los casos habilitación de los lugares y la pertinente autorización para ejercer. Los locales o establecimientos dedicados a las actividades de enfermería deberán contar con un enfermero/a profesional a cargo, debidamente matriculado, cuyo diploma o certificado será exhibido convenientemente...” “...Son deberes de dicho profesional, los siguientes: a) Controlar que los que se desempeñen como profesionales o auxiliares, estén matriculados, autorizados para ejercer por la autoridad sanitaria de aplicación y que realicen sus actividades dentro de los límites de su autorización. b) Velar porque los pacientes reciban el más correcto, adecuado y eficaz tratamiento, garantizando por parte del personal, actitudes de respeto y consideración hacia la personalidad del paciente y sus creencias. c) Adoptar las medidas necesarias a fin que el establecimiento reúna los requisitos exigidos por las autoridades, controlando las condiciones de higiene y limpieza de cada dependencia. d) Adoptar los recaudos necesarios para que se confeccionen los registros adecuados para la documentación de las prestaciones.e) Denunciar los hechos que pudiesen tener carácter delictuoso, accidentes de trabajo, enfermedades o cualquier circunstancia que, según las normas vigentes, pudieran comprometer la salud de la población adoptando las medidas necesarias para evitar su propagación . La responsabilidad del profesional a cargo de los locales o establecimientos, no excluye la de los demás profesionales, o auxiliares, ni la de las personas física o ideales propietarias de los mismos. La habilitación de locales o establecimientos y la aprobación de su denominación deberá estar sujeta a: condiciones de planta física, higiénico-sanitarias y de seguridad, contar con equipos, materiales y sistemas de registros adecuados a las prestaciones que se realicen y en general se ajustará a las normas mínimas del organismo de aplicación. ...” “...Art. 2: La docencia, la investigación, el asesoramiento y la administración de servicios estarán a cargo de los profesionales incluidos en el nivel establecido en el inc. a) del art. 3 de la ley reglamentaria...” “. Art. 3: Es de competencia específica del nivel profesional lo establecido en las incumbencias de los títulos habilitantes de licenciado/a en enfermería y enfermero/a . A todos ellos les está permitido lo siguiente: 1.- Planear, implementar, ejecutar, dirigir, supervisar y evaluar la atención de enfermería en la prevención recuperación y rehabilitación de la salud. 2.- Brindar cuidados de enfermería a las personas con problemas de salud de mayor complejidad asignando al personal a su cargo acciones de enfermería de acuerdo a la situación de las personas y al nivel de preparación y experiencia del personal. 3.- Realizar la consulta de enfermería y la prescripción de la atención de enfermería. 4.- Administrar servicios de enfermería en los diferentes niveles del sistema de servicios de salud, utilizando criterios tendientes a garantizar una atención de enfermería personalizada y libre de riesgos. 5.- Organizar y controlar el sistema de informes o registros pertinentes a enfermería. 6.- Establecer normas de previsión y control de materiales y equipos para la atención de enfermería. 7. 8. 9. 10. 11. 12. 13. 14. 15. 16. 17. Planificar, implementar y evaluar programas de salud juntamente con el equipo interdisciplinario y en los niveles nacional y local. Participar en la programación de actividades de educación sanitaria tendientes a mantener y mejorar la salud del individuo, familia y comunidad. Participar en los programas de higiene y seguridad en el trabajo en la prevención de accidentes laborarles, enfermedades profesionales y del trabajo. Participar en el desarrollo de la tecnología apropiada para la atención de la salud. Planificar, organizar, coordinar desarrollar y evaluar los programas educacionales de formación de enfermería en sus distintos niveles y modalidades. Participar en la formación y actualización de otros profesionales de la salud, en áreas de su competencia. Realizar y/o participar en investigación sobre temas de enfermería y de salud. Asesorar sobre aspectos de su competencia en el área de la asistencia, docencia, administración e investigación de enfermería. Participar en comisiones examinadoras en materias específicas de enfermería, en concursos para la cobertura de puestos a nivel profesional y auxiliar.Elaborar las normas de funcionamiento de los servicios de enfermería en sus distintas modalidades de atención y auditar su cumplimiento. Integrar los organismos competentes de los Ministerios de Salud y Acción Social y de Cultura y Educación relacionados con la formación y utilización del recursos humanos de enfermería y los organismos técnicos y administrativos del sector. 18. Realizar todos los cuidados de enfermería encaminados a satisfacer las necesidades de las personas en las distintas etapas del ciclo vital, según lo siguiente: a) Valorar el estado de salud del individuo sano o enfermo, y diagnosticar sus necesidades o problemas en el área de su competencia e implementar acciones tendientes a satisfacer las mismas. b) Participar en la supervisión de las condiciones del medio ambiente que requieren los pacientes de acuerdo a su condición. c) Controlar las condiciones de uso de los recursos materiales y equipos para la prestación de cuidados de enfermería . d) Supervisar y realizar las acciones que favorezcan el bienestar de los pacientes . e) Colocar sondas y controlar su funcionamiento. f) Control de drenajes. g) Realizar control de signos vitales. h) Observar , evaluar y registrar signos y síntomas que presenten los pacientes , decidiendo las acciones de enfermería a seguir. i) Colaborar en los procedimientos especiales de diagnósticos y tratamientos. j) Planificar, preparar, administrar y registrar la administración de medicamentos por vía enteral, parental, mucosa, cutánea y respiratoria, natural y artificial, de acuerdo con la orden médica escrita , completa, firmada y actualizada. k) Realizar curaciones simples, y complejas, que no demanden tratamiento quirúrgico. l) Realizar punciones venosas periféricas. ll) Controlar a los pacientes con respiración y alimentación asistidas y catéteres centrales y otros.m) Participar en los tratamientos quimioterápicos, en diálisis peritoneal y hemodiálisis. n) Brindar cuidados de enfermería a pacientes críticos con o sin aislamiento. ñ) Realizar y participar en actividades relacionadas con el control de infecciones. o) Realizar el control y el registro de ingresos y egresos del paciente. p) Realizar el control de pacientes conectados a equipos mecánicos o electrónicos. q) Participar en la planificación, organización y ejecución de acciones de enfermería en situaciones de emergencia y catástrofes. r) Participar en el traslado de pacientes por vía aérea , terrestre, fluvial y marítima. s) Realizar el registro de evolución de pacientes, y de prestaciones de enfermería del individuo y de la familia, consignando: fecha , firma y número de matrícula. Es de competencia del nivel de auxiliar de enfermería , de acuerdo a lo dispuesto en el inc. B) : 1.- Realizar procedimientos básicos en la internación y egresos de los pacientes en las instituciones de salud. 2.- Preparar y acondicionar los materiales y equipos de uso habitual para la atención de los pacientes. 3.- Ejecutar medidas de higiene y bienestar del paciente. 4.- Apoyar las actividades de nutrición de las personas. 5.-Apoyar las acciones que favorezcan la eliminación vesical e intestinal espontánea en los pacientes. 6.- Administrar enemas evacuantes, según prescripción médica. 7.- Realizar los controles y llevar el registro del pulso, respiración, tensión arterial, peso, talla y temperatura. 8.- Informar a la enfermera/o y/o médico acerca de las condiciones de los pacientes. 9.- Aplicar inmunizaciones previa capacitación. 10.- Preparar al paciente para exámenes de diagnóstico y tratamiento. 11.- Colaborar en la rehabilitación del paciente. 12.- Participar en programas de salud comunitaria. 13.- Realizar curaciones. 14.- Colaborar con la enfermera en procedimientos especiales. 15.- Participar en los procedimientos postmortem acondicionamiento de cadáver, dentro de la unidad o sala. de 16.- Informar y registrar las actividades realizadas, consignado nombre, apellido, número de matrícula o registro. 17.- Aplicar procedimientos indicados para el control de infecciones. Únicamente las personas contempladas en el cap. VI art. 23 inc. a) disposiciones transitorias podrán continuar en el ejercicio de las funciones de enfermería en el plazo establecido por el inc. b) del mismo artículo , sin poseer título, diploma, o certificado habilitante o auxiliares de enfermería que estén ejerciendo actividades fuera de su nivel...” “...Art. 5.Inc. A) Los títulos habilitantes son enfermero/a universitario, licenciado /a en enfermería y los que en el futuro se obtengan a partir del título de grado. Inc. c) La reválida de títulos estará a cargo del estado...” c) Alcance de responsabilidad del “Enfermero”: objetiva, o autonomía profesional?.- Dependencia La actividad específica y propia de este auxiliar, el enfermero/a, en principio, creemos, no desvela al jurista; sin perjuicio de ello, como venimos diciendo respecto a los demás auxiliares del equipo médico, hay innumerables situaciones que en la práctica médica, pueden comprometer seriamente la responsabilidad civil en forma exclusiva y excluyente con la del médico, o en forma solidaria con aquel, y a su vez entre ambas categorías de “enfermero/as” . Debemos dejar en claro, desde ya, que la actividad del enfermero será siempre la de “auxiliar”, con lo que, va de suyo, toda delegación del médico de lo que fuere “su” tarea específica, deja inexorablemente comprometida la responsabilidad de ambos: La del médico, por delegar lo indelegable; (la ley 17.32, establece que queda prohibido a los profesionales que ejerzan la medicina “delegar en su personal auxiliar, facultades, funciones, o atribuciones inherentes o privativas de su profesión –art. 20 inc. 22” La del enfermero por asumir una actividad cuyo ejercicio le está vedado por ley. (En este caso, incluso, el médico está obligado a denunciarlo cuando considere que su actividad queda fuera de la norma jurídica art. 4 ley 17.132) Con acierto ha dicho Vazquez Ferreyra “...El médico sólo podrá delegar en el personal de enfermería aquellas tareas que son de competencia propia de dicho estamento, y para las cuales reúne la capacitación suficiente...”. En este orden de ideas, el citado autor, transcribe un fallo que sostiene esa división de facultades; “...La responsabilidad por la culpa o negligencia de las enfermeras en el ejercicio de sus funciones, no puede recaer bajo la órbita del médico de cabecera, salvo cuado su dependencia fuera expresa, que, de quedar limitada en todo en cuanto se refiera a la actividad puramente profesional de éste, y en cambio lo que caiga bajo una prestación técnica de servicios, la responsabilidad pesa sobre el locador de servicios...” (Cam. 1. Civ. Y Com. Bahía Blanca , Sala B, 9/4/81, REP. LL XLI, 918, sum. 245.) (Daños y Perjuicios en el ejercicio de la Medicina. Ed. Haburabí, pag. 80.-) Encontramos otro fallo que ha conceptualizado y delimitado la función específica del enfermero en este sentido: “...Se define como ejercicio de la enfermería profesional la ejecución habitual, como personal colaborador de médico y odontólogo, de actividades relacionadas con el cuidado y asistencia del individuo enfermo, en las que podrán actuar según los distintos niveles que establece el art. 60, y únicamente, por indicación y bajo control médico en los límites de la autorización de su título y en las condiciones que se reglamentan ( arts. 58 y 59). (CNEsp. Civil y Com. Sala II, 15-8-85, Fruscheter, Moises C. Asoc. Española de Socorros Mutuos d Buenos Aires..JA 1986-I-116.-) Algún sector de la doctrina ha entendido que: “...el enfermero actúa con el principio de razonabilidad científica que impone a aquel que esta más capacitado científicamente ( el médico), el dar las órdenes o directivas médicas de cada caso a quien le presta una tarea de asistencia o colaboración (enfermero profesional o auxiliar)...”. “...Creemos que el análisis varia según los casos. En principio, existe una dependencia estratégica –científica- objetiva en el trazado y puesta en práctica del plan terapéutico de atención del enfermo, en relación que vincula al médico y al enfermo. Pero , no obstante , el enfermero profesional realiza su actividad autónomamente en la esfera de su competencia...” – (Ejercicio de la Enfermería- Oscar Garay. Ed. Ad- Hoc.,pag 181.-) Por su parte, Alberto Bueres, citado por el referido autor, “...se inclinó por marcar la autonomía de estas profesionales , puesto que no son subordinadas del cirujano jefe, no obstante lo cual realizan trabajos necesarios para la preparación del trabajo de éste y de su equipo ...” (Bueres Alberto, Responsabilidad Civil de los Médicos , Abaco, Buenos Aires 1979, p. 179.-) Nosotros pensamos que, pese a existir autonomía científica en ambas especies de enfermero/as, (auxiliares o profesionales, art. inc. A y B, ley 24.004), debemos centrar nuestro análisis en la labor específica llevada a cabo, en nexo causal con la lesión provocada, las funciones que le estaban permitidas, y las instrucciones impartidas, o no; por el médico. Es decir el análisis debe partir por determinar: - si el enfermero/o, -auxiliar o profesional- actúo dentro o fuera de la esfera de su actividad y funciones (o niveles, como prefiere denominar la reglamentación vigente) específicos; -sí el daño provocado lo fue dentro de sus actividades específicas o no; -o funciones-, -Sí cumplió las instrucciones impartidas por el médico o no, etc. -Sí pudo o no , conocer que el acto a practicar sería lesivo para el paciente. Etc. Estamos convencidos que no podemos analizar “en abstracto” la existencia de responsabilidad civil en este auxiliar, partiendo de la categoría que detente; y de allí pretender enrostrarle responsabilidad civil, por haber actuado fuera de las funciones permitidas a su “nivel”. No podemos desconocer el pensamiento de otro sector de la doctrina que divide las responsabilidades según sea enfermera/o “auxiliar”, o “profesional”. “...La enfermera/o auxiliar no posee autonomía. Depende funcional y jerárquicamente del enfermero profesional. Debe realizar las tareas acordes a su competencia. Si es contratada para realizar tareas para las cuales no está capacitada, la institución será responsable. En su caso , si el médico le asigna labores (a la enfermera auxiliar) de la propia competencia médica, o que son conformes a la función de la categoría “enfermero profesional”, o si está bajo su dependencia, o control objetivo, será responsable de los daños que origine....” ( obra citada, p. 182.) “...La enfermera/o profesional de la ley 20.004, reviste la categoría de autonomía. Se aplica al respecto lo sostenido por la doctrina con relación a las notas distintivas del “profesional”: habitualidad, reglamentación, habilitación, presunción de onerosidad, autonomía técnica, sujeción a normas reglamentarias y éticas....” “...Creemos que no hay dudas sobre la característica de autonomía con que desarrolla su labor el enfermero profesional. Será responsable entonces, de los actos (dolosos y culposos: negligencia, imprudencia , impericia) que realice en el ámbito de su competencia...” “...Igualmente, la enfermera/o profesional es responsable por los daños que produzca el personal auxiliar de enfermería, ya que las tareas por éstos realizadas son dispuestas por el nivel profesional y ejecutados bajo su supervisión (art 3, inc. B ley 24.004); por lo tanto debe conocer la competencia del personal auxiliar de enfermería a quines asigna determinadas tareas para asegurar la calidad de la atención manteniendo una supervisión adecuada....” (Garay Oscar. Ejercicio de la Enfermería P. 182/183. Ed. Ad hoc.-) Apresuramos nuestro pensar, diría mi progenitor jurídico, Jorge Mosset Iturraspe, para disentir con esta última corriente de interpretación. Creemos que ambas categorías de enfermera/os –auxiliar y profesional-, tienen “autonomía” profesional dentro de la función específica asignada o permitida a cada uno de los niveles por la reglamentación vigente. Empero, no existen dudas que el “enfermero auxiliar”, depende directamente del “enfermero profesional”; pero ello no puede significar que cada uno, o ambos, respondan independiente, o solidariamente, de acuerdo a las circunstancias fácticas del caso. También pensamos que ambas categorías, del inc. A y B del art. 3, responderán por su obrar “doloso” o “culposo”: negligencia, impericia, imprudencia etc.. Podremos discutir sí esa responsabilidad alcanzará, o no al médico “jefe” que hubiera impartido las indicaciones; obviamente, si lo hubiera. Caso contrario, de tratarse de un enfermero/a que, cumpliendo su función específica en el ente sanatorial, o en forma privada, causare un daño, y este lo fuese por negligencia, impericia, imprudencia, etc.; será responsable por su obrar directo, y en el caso de contar con un superior jerárquico, “enfermero profesional”, este será, a su vez, responsable por la actitud de quién debía ser supervisado por él. Pero no creemos, y estamos convencidos de ello, que pueda eximirse de responsabilidad al “enfermero denominado, auxiliar”, por actuar bajo el poder de dirección y supervisor de otro enfermero, denominado “profesional”. Ambos, y cada uno de ellos, tienen funciones específicamente previstas en la reglamentación de la ley, que deben cumplir; de allí que su responsabilidad devendrá, no solamente por haber actuado fuera de su función específica, sino por el cumplimiento defectuoso o negligente de su actuación profesional. Con relación a este auxiliar “el enferemero/a”, el problema central, en nuestro criterio, pasará por el análisis fáctico y normativo, a fin de delimitar y separar ambas responsabilidades; ya que, en principio, sostendríamos que el enfermero “principal”, será responsable por el obrar negligente del “enfermero auxiliar”, que debería actuar bajo su dirección y control. Vazquez Ferreyra, parecería enrolarse en esta posición, al sostener: “...La típica relación en la cual se ve la división del trabajo vertical es la que se da entre el cirujano jefe, los médicos ayudantes y el personal de enfermería... ...En estos casos, estando presente esa relación supra y subordinación, será más fácil responsabilizar al jefe de equipo por la culpa del subordinado, aunque bien puede darse una situación contraria cuando la división de funciones surja con toda nitidez, así, por ejemplo, cuando la tarea del subordinado haya sido sumamente específica y haya escapado a todo control por parte del médico jefe. “...La elección de los dependientes , en el caso enfermeras, que deben prestar importantes servicios a los médicos , dada la instrucción técnica que reciben, rindiendo examen para obtener sus diplomas , se hallan habilitadas para poder apreciar motu propio, aquellas circunstancias elementales de atención a los pacientes, de rigurosa y cuidadosa observancia, pues el valor que está en juego es la salud de terceros...” (Cam. Apel. Civ. Y Com. Bahía Blanca Sala II, 1981-04-09, Crugeiro Oscar c. Hospital Regional Español, DJBA 121-210- ED 94-278) Para Wilhem, los elementos estructurales que caracterizan esta modalidad vertical de la división del trabajo son: 1) El orden jerárquico de distribución de deberes como los de instrucción, control y vigilancia ... 2) la relación de dependencia de los subordinados en el contexto de supra-subordinación; 3) La delegación que afecta no sólo a la actividad del colaborador subordinado, sino también a lo que puede suponer de desplazamiento de competencia que lo equipara al director de orquesta, o “capitán del barco”, pero esto lo decimos sin perjuicio de las diversas particularidades del cada caso concreto. Como hemos dicho, aquí también resulta fundamental determinar qué cometidos son específicos del personal subordinado, es decir aquellas tareas en la cuales este personal goza de absoluta autonomía...” (–Daños y Perjuicios en el Ejercicio de la Medicina. Vázquez Ferreyra, pag. 78, ed Hamburabí.) d) Fallos; condenatorios y absolutorios: Importancia de los antecedentes fácticos. Como sustento de lo que hasta aquí venimos exponiendo, respecto a que nada es absoluto en el campo de la ciencia médica, y debemos estar al análisis puntual de cada caso, sus antecedentes fácticos, normativas y reglamentación que los rige, reseñaremos fallos que eximen de responsabilidad al enfermero/a, y otros que los condenan. No obstante ello, del análisis jurisprudencial que hasta ahora llevamos practicado, no encontramos antecedentes en los que delimiten uno y otro nivel, para enrostrarles o eximirles responsabilidad civil . 1.- Eximen de responsabilidad civil al enfermero: (Zarazola, Elba Lidia c. Farmacia Vantage s/ daños y perjuicios Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala: C Fecha: 1/6/2004 Cita: EDJ12767 (ED, 211-135) ) Sumario: 1–El origen de la designación del perito, efectuada de oficio, permite adjudicar mayor credibilidad al experto oficial, y puesto que el consultor de la actora no desarrolló su postura en presencia de los tres facultativos especialistas que se encontraban presentes en oportunidad del examen, llevan a aceptar la opinión del perito referido y tener por demostrado que no existe relación entre el estado de la actora y la aplicación del específico medicamento que se menciona en la demanda. 2–La responsabilidad de los profesionales de la salud es consecuencia del incumplimiento de los medios, diligencias o actividades del médico y de sus auxiliares que sean adecuados para la recuperación del enfermo, pero sin que ello implique asegurar la obtención del resultado esperado. 3–Generará responsabilidad, el incumplimiento del médico o de sus asistentes de sus deberes, consistente en el proceder negligente, imprudente o erróneo, que no respeta las reglas del arte que rigen la profesión médica y que produce el fracaso de la recuperación esperada y un perjuicio para el paciente. 4–Debe atribuirse al profesional un proceder o una omisión concreta que debió haber tenido presente para que se genere la responsabilidad, resultando injustificado exigir que encuentre soluciones o arbitre alternativas que impidan la producción del daño, ya que no se trata de un supuesto de responsabilidad objetiva por no mediar un riesgo o un peligro que pueda imputarse al facultativo, que no puede asumir el factor de riesgo que todo tratamiento supone y que debe ser aceptado por el paciente, en pos de su restablecimiento. 5–Si no existe un método eficaz para prevenir los accidentes que produce la aplicación del medicamento inyectado a la actora y si la enfermera debe seguir lo recetado por el profesional, no puede adjudicarse responsabilidad a quien no tiene posibilidad de discutir el tratamiento recomendado ni forma eficiente de evitar los efectos nocivos que éste puede generar. M.M.F.L. Fallo: En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 1 días del mes de junio de dos mil cuatro, reunidos en Acuerdo los Sres. jueces de la sala C de la Cámara Civil, para conocer del recurso interpuesto en autos: “Zarazola, Elba Lidia c. Farmacia Vantage s/daños y perjuicios”, respecto de la sentencia corriente a fs. 575/80, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo, la votación se efectuó en el orden siguiente: Sres. jueces de Cámara, doctores Burnichón, Galmarini y Posse Saguier. Sobre la cuestión propuesta el doctor Burnichón dijo: I. La sentencia de fs. 575/80 admitió parcialmente la demanda promovida por Elba Lidia Zarazola contra Farmacia Vantage y Social Cuenca S.C.A., su director técnico y la empleada que aplicó la inyección de Benzetacil L.A, que le fuera recetada por el Dr. D. L., médico flebólogo que la asistía. Tras recibir el medicamento por vía intramuscular profunda se produjo un fuerte calambre en su pierna derecha, una oleada de calor de pies a cabeza, un gran dolor, quedando sus piernas paralizadas, como consecuencia de la mala aplicación de la aguja inyectora. Fue trasladada en ambulancia al Hospital Israelita donde le diagnosticaron paraplejia. Se reclama a los accionados el pago de la indemnización por la incapacidad y el daño moral experimentados y los gastos, que el fallo fija en $100.000, con sus intereses y las costas. Este pronunciamiento fue recurrido por ambas partes, constando a fs. 669/71, los agravios de Cuenca S.C.A., que pide su revocatoria rechazando la demanda, y subsidiariamente, la reducción de los resarcimientos, mientras la actora requiere a fs. 677 su incremento. Sólo fue contestada la primera presentación con la respuesta de fs. 679/82 de la demandante. II. Los demandados negaron que el 8 de septiembre de 1994 la contraria hubiera recibido la última de las cuatro inyecciones de Benzetacil L.A. aun cuando se reconociera que las tres aplicaciones anteriores se habían realizado en el local de la farmacia sin que existiera ningún inconveniente ni anomalía. La actora fue asistida el 8-10-94 en el Hospital Israelita (fs. 327) y luego en el Centro Médico Ulme, donde se asentara a fs. 241 la historia clínica de la paciente, describiendo el cuadro como secundario a inyección intramuscular. Aparte de ello, el reconocimiento que efectuara la representante de Cuenca S.C.A. cuando absolvió la posición 15ª de fs. 285 vta., al aceptar que en la última oportunidad en que la Sra. Zarazola concurriera a la farmacia le fue aplicada la inyección, constituye la prueba por excelencia de este extremo, como se hace notar en el fallo, sin que medien agravios sobre este punto, ni se realice explicación alguna respecto de la confesión. Ello permite tener por comprobada la aplicación de la mencionada inyección. III. El doctor F., perito médico designado por el Juzgado, sostuvo que el cuadro que presentaba la paciente constituía un síndrome pluriradicular y no la mielitis transversa que afirmaba la actora (fs. 461), y como lo sostenía el consultor técnico de ésta, agregando el experto que “no encontró una relación directa causa-efecto entre la aplicación de la inyección y el cuadro clínico-neurológico en el que se encontraba la actora cuando realizó su evaluación médica” (fs. 461 vta.). El consultor técnico de la actora, que estuvo presente durante la revisión de la enferma en su domicilio sin formular objeción alguna según expresa el perito a fs. 461 vta., presentó siete meses más tarde su informe de fs. 438/43 en el que llega a una conclusión distinta sobre la base de la contemporaneidad entre la inyección y el síndrome que ostenta la paciente. El origen de la designación del perito, efectuada de oficio, permite adjudicar mayor credibilidad al experto oficial, y puesto que el consultor de la actora no desarrolló su postura en presencia de los tres facultativos especialistas que se encontraban presentes en oportunidad del examen (fs. 427 vta.), llevan a aceptar la opinión del doctor F. y tener por demostrado que no existe relación entre el estado de la actora y la aplicación del específico medicinal que se menciona en la demanda. IV. Más allá de la carencia de nexo causal señalada, tampoco aparece probada la culpa de la enfermera que genere la responsabilidad de las accionadas. Como acertadamente se destaca en el mismo fallo, la responsabilidad de los profesionales de la salud es consecuencia del incumplimiento de los medios, diligencias o actividades del médico y de sus auxiliares que sean adecuados para la recuperación del enfermo pero sin que ello implique asegurar la obtención del resultado esperado (ver Bueres, “Responsabilidad Civil de los Médicos”, Ábaco, 1979, pág. 186; CNCiv., sala H: “Ances c. M.C.B.A.”, del 30-8-96 (L. 187.305); íd. sala K: “Bravo c. De Grosi”, del 30-12-02 (L. 90.547); entre otros). Este incumplimiento del médico o de sus asistentes de sus deberes consiste en el proceder negligente, imprudente o erróneo, que no respeta las reglas del arte que rigen la profesión médica y que produce el fracaso de la recuperación esperada y un perjuicio para el paciente. Ello implica que debe atribuirse al profesional un proceder o una omisión concreta que debió haber tenido presente, para que se genere la responsabilidad, resultando injustificado exigir que encuentre soluciones o arbitre alternativas que impidan la producción del daño, ya que no se trata de un supuesto de responsabilidad objetiva por no mediar un riesgo o un peligro que pueda imputarse al facultativo, que no puede asumir el factor de riesgo que todo tratamiento supone y que debe ser aceptado por el paciente, en pos de su restablecimiento. De las advertencias que la empresa fabricante de la penicilina formula en los prospectos que acompañan al medicamento (fs. 226), surge que los efectos colaterales adversos, que pueden configurar una lesión neurológica permanente, son consecuencia de la aplicación de la inyección en una arteria o en un nervio o en sus adyacencias. Así se recomienda que después de introducir la aguja y antes de inyectar el contenido de la jeringa, se aspire para cerciorarse si se encuentra en un vaso sanguíneo, pero ello no advertiría si se encontrara en las proximidades de éste o de un filete nervioso (fs. 225). Esta reflexión posiblemente llevó a los facultativos autores de los trabajos publicados en las revistas profesionales especializadas, que adjuntara la propia empresa que produce el específico, a propiciar la proscripción de estas inyecciones en prematuros o desnutridos o a su aplicación en la cara lateral del muslo (fs. 229), e incluso a sostener, que la prevención de estos accidentes es muy difícil, pues se han producido éstos con una buena técnica de administración, recomendando “una correcta indicación para limitar el número de pacientes en riesgo” (fs. 237). Estas publicaciones médicas, que agregara espontáneamente la misma fabricante de Benzetacil L.A., demuestran acabadamente que no puede atribuirse sólo a una deficiente administración el resultado disvalioso, ni que tampoco puede atribuirse responsabilidad a la enfermera que coloca la inyección dispuesta por el médico, que no puede alterar ni cambiar en modo alguno, dada la situación de subordinación en que se encuentra con respecto a la decisión del facultativo, que debe acatar. Si no existe un método eficaz para prevenir los accidentes que produce la aplicación de este medicamento y si la enfermera debe seguir lo recetado por el profesional, cuya autenticidad se reconoce a fs. 217, no puede adjudicarse responsabilidad a quien no tiene posibilidad de discutir el tratamiento recomendado ni forma eficiente de evitar los efectos nocivos que éste puede generar, lo cual me lleva a propiciar la revocatoria de la sentencia de fs. 575/80 y a rechazar la demanda, con costas a cargo de la vencida en ambas instancias (art. 68, cód. procesal). Por razones análogas, los doctores Galmarini y Posse Saguier adhirieron al voto que antecede. Y Vistos: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se revoca la sentencia de fs. 575/80 y se rechaza la demanda, con costas a cargo de la vencida en ambas instancias (art. 68, cód. procesal). Una vez regulados los honorarios de primera instancia, se fijarán los de la alzada. Notifíquese y devuélvase. – Ricardo L. Burnichón. – José L. Galmarini. – Fernando Posse Saguier. “...Debido al conocimiento que el enfermero tenía del paciente, debió actuar con mayor diligencia , máxime si como lo reconoce en su declaración en sede penal desconocía la composición química del medicamento suministrado. Frente a su ignorancia y el peligro de vida que ello implica para el paciente, debió consultar al médico de guardia si el medicamento indicado contenía la droga a la cual era alérgico. En tales condiciones no puede pretender eximirse de su responsabilidad manifestando que cumplió estrictamente con las indicaciones médicas de las que no se podía apartar...” (Cam. Nac. Apel. Sala H, 1994-10-24, Mendoza de Lallera, Adelfina c. Municipalidad de Bs. As. JA 1995-III-377.- ) “...Resulta improcedente responsabilizar a la enfermera por la paraplejia sufrida por un paciente luego de la aplicación de una inyección , toda vez que no se logró acreditar la relación de causalidad existente entre sus síntomas y la administración del medicamento por vía intravenosa ni la culpa de la enfermera...” (Cam. Nac. Apel. Sala c, 2004-06-01; Elba L. C. Farmacia Vantage LA LEY 2004-10-04, 7.-) 2) Otorgan responsabilidad civil al enfermero: En otro fallo, citado por Oscar Garay, se condena al enfermero por la evidente negligencia y desidia en el tratamiento del paciente, (suministrarle un remedio al cual era alérgico) lo cual, a la postre, ocasionó el fallecimiento del paciente. “...El paciente en un primer momento fue medicado con novalgina, lo que provocó una reacción alérgica inmediata, que cesó con el uso de corticoides y aminofilinas, modificándose a parir de allí las indicaciones médicas. En una segunda internación el enfermero demandado le suministró Lisalgil, falleciendo el paciente al ser incontrolable el cuadro de shock que le produjo, a pesar de la atención recibida. De la prueba examinada surgió que el enfermero tenía conocimiento de que la paciente había experimentado una reacción alérgica cuando se le suministró Novalgina pues figuraba en la hoja de enfermería que era alérgico a la dipirona, y que antes de suministrar el medicamento indicado, la hija de la víctima le había recordado que su padre era alérgico a la droga mencionada. El tribunal sostuvo que debido al conocimiento que el enfermero tenía del paciente, debió haber actuado con mayor diligencia, máxime si, como lo reconoció en el propio sumario penal, desconocía la composición química del Lisalgil. Ante tal ignorancia , el enfermero debió haber consultado al médico de guardia si el medicamento indicado contenía la droga a la cual era alérgico el paciente. En el fallo se dijo que el enfermero no debió haber actuado mecánicamente en cumplimiento de las indicaciones del médico si éstas ponían en peligro la vida del paciente. La Cámara sostuvo que : “...los enfermeros, que deben prestar importantes servicios a los médicos , sus diplomas, se hallan habilitados para apreciar motu propio aquellas circunstancias elementales de atención de los paciente , de rigurosa y cuidadosa observancia, pues el valor que esta en juego es la salud de los terceros. La Cámara Condenó al enfermero.”. (Cnciv Sala H, 24/10/1994, Mendoza de Llarera Adelfinina C, Municipalidad de Buenos Aires y otros JA 1995 –III-377.- Citado por Garay Oscar, Ejercicio de la enfermería. Ed. Ad Hoc. Pag. 191.-) “…La responsabilidad de la enfermera que cambia el paciente y no informa al médico del cambio, no libera de culpabilidad al facultativo interviniente en la operación...” (Cam. Civ. Com. Rosario, Sala 2, 4/8/83, Juris, 72-181) “...Existe responsabilidad concurrente en el accidente que provoca la muerte de un menor por quemaduras cuando se llevaba a cabo un tratamiento masivo de vacunación al haberse encendido sus ropas con un mechero a alcohol que se usaba en esa ocasión respecto a la madre bajo cuya vigilancia se hallaba el menor y a la enfermera que no advirtió el ingreso del mismo en el recinto debiendo por lo tanto responder también la municipalidad responsable de los actos de sus dependientes y de la cosa productora del daño...” (Cam. Nac. Apel. Sala C, 1983-06-16, R.M. c. B.de a. Y/o Municipalidad de la Capital. ED 105-256).“... La responsabilidad por la culpa o negligencia de las enfermeras en el ejercicio de sus funciones, no puede recaer bajo la órbita del médico de cabecera, salvo cuando su dependencia fuera expresa, que debe quedar limitada en todo en cuanto se refiere a la actividad puramente profesional de éste, y en cambio lo que caía bajo una prestación técnica de servicios, la responsabilidad pesa sobre el locador de servicios...” (Cam. Apel. Civ. Y Com. Bahía Blanca Sala II, 1981-04-09, Crugeiro Oscar, c. Hospital Regional Español DJBA 121-210, ED 94-279.- Apreciaciones personales al respecto: De los antecedentes jurisprudenciales comentados, y otros tantos consultados, advertimos que, al momento de condenar o eximir de responsabilidad al auxiliar enfermero, no se distingue el “nivel” –previsto en el art. 3 de la ley 17.312-, que cada uno de ellos tiene. Los considerandos se detienen en el análisis de los antecedentes fácticos del caso, de los cuales se extrae, o no, el obrar culposo, negligente, imperito del enfermero; y en su caso la extensión solidaria de responsabilidad al médico, o institución sanatorial, o a ambos. No obstante ello, creemos que es importante tener presente las “funciones” realizadas por el auxiliar, y si ellas se encontraban entre las que, legal y reglamentariamente, podía realizar de acuerdo a su “nivel”. Zanjada esta duda, podremos delimitar sí, obrando en los límites de sus atribuciones, actúo o no, con culpa; negligencia, imprudencia o impericia. Con mayor rigor será la mirada del juzgador, si el auxiliar excedió las funciones de su “nivel” de auxiliar, y además lo hizo negligentemente.En conclusión, el juez al examinar la conducta del enfermero, deberá colocarse en una situación abstracta, y compararlo –como dice Bueres-, con el papel de otro profesional -de la misma categoría, diligente, probo, etc. “...Para individualizar la culpa en que incurrió el médico –el enfermero en este caso-, una vez analizada la conducta del deudor “en concreto” el juez debe imaginar un tipo “abstracto” de comparación: el profesional diligente, prudente, cuidadoso, medio del ramo, esto es, de la categoría o clase en que pueda encalillarse la conducta del deudor...” “...La norma contenida en el art 909 del C.C., primera parte, quiere significar que las condiciones personales o subjetivas del deudor son irrelevantes, cuando las debilidades, torpeza, falta de formación técnica apropiada, etc. del médico lo sitúan por debajo del modo abstracto exigible en grado mínimo....” (Daño Medico., de nuestra autoría, Ed. Mediterránea, pag. 92.)3) Responsabilidad Solidaria del Médico y del enfermero: Tal vez sea la situación más frecuente: la condena del auxiliar enfermero, y la médico, por deficiente control de sus subordinados; en forma solidaria con la institución sanatorial por aquello del “deber de garantía” que impone. “...En un caso en el cual dos pacientes que debían ser intervenidos quirúrgicamente por diferentes causas, fueron operados de modo inverso al que correspondía . El caso es que cada uno de los pacientes fue operado de la patología que padecía el otro. La responsabilidad por negligencia fue de los enfermeros que al preparar a los pacientes, equivocaron la identidad de éstos, y del médico que no tomó la precaución de cerciorarse si la operación a llevarse a cabo se correspondía con el paciente y su enfermedad. También fue responsable el sanatorio en el cual se realizaron las intervenciones quirúrgicas...” (Cciv. Y Com Sala II, Rosario, 4/8/1983, Juris 72-181. Citado por Garay Oscar, Ejercicio de la Enfermería. p. 193.)- Ley 24.004.Para concluir este capítulo, nos parece de utilidad transcribir la normativa legal que rige su ejercicio en el orden Nacional. Con respecto a las distintas reglamentaciones que han llevado a cabo las provincias, simplemente hemos citados los decretos reglamentarios para facilitar su búsqueda. Ejercicio de la Enfermería está regido por la referida ley, la cual fue sancionada: Septiembre 26 de 1991, y promulgada: Octubre 23 de 1991.Por la finalidad que inspira la obra, nos parece apropiado transcribir su normativa: Capítulo I CONCEPTOS Y ALCANCES Artículo 1° - En la Capital Federal y en el ámbito sometido a la jurisdicción nacional el ejercicio de la enfermería, libre o en relación de dependencia, queda sujeto a las disposiciones de la presente ley y de la reglamentación que en su consecuencia se dicte. Artículo 2° - El ejercicio de la enfermería comprende las funciones de promoción, recuperación y rehabilitación de la salud, así como la de prevención de enfermedades, realizadas en forma autónoma dentro de los límites de competencia que deriva de las incumbencias de los respectivos títulos habilitantes. Asimismo será considerado ejercicio de la enfermería la docencia, investigación y asesoramiento sobre temas de su incumbencia y la administración de servicios, cuando sean realizados por las personas autorizadas por la presente a ejercer la enfermería. Artículo 3° - Reconócense dos niveles para el ejercicio de la enfermería: a) Profesional: consistente en la aplicación de un cuerpo sistemático de conocimientos para la identificación y resolución de las situaciones de salud - enfermedad sometidas al ámbito de su competencia. b) Auxiliar: consistente en la práctica de técnicas y conocimientos que contribuyen al cuidado de enfermería planificados y dispuestos por el nivel profesional y ejecutados bajo su supervisión. Por vía reglamentaria se determinará la competencia específica de cada uno de los dos niveles, sin perjuicio de la que se comparta con otros profesionales del ámbito de la salud. A esos efectos la autoridad de aplicación tendrá en cuenta que corresponde al nivel profesional el ejercicio de funciones jerárquicas y de dirección, asesoramiento, docencia e investigación. Asimismo corresponde al nivel profesional presidir o integrar tribunales que entiendan en concurso para la cobertura de cargos del personal de enfermería. Artículo 4° - Queda prohibido a toda persona que no esté comprendida en la presente ley participar en las actividades o realizar las acciones propias de la enfermería. Los que actuaren fuera de cada uno de los niveles a que se refiere el artículo 3° de la presente ley serán pasibles de las sanciones impuestas por esta ley, sin perjuicio de las que correspondieren por aplicación de las disposiciones del Código Penal. Asimismo las instituciones y los responsables de la dirección, administración, o conducción de las mismas, que contrataren para realizar las tareas propias de la enfermería a personas que no reúnan los requisitos exigidos por la presente ley, o que directa o indirectamente las obligaren a realizar tareas fuera de los límites de cada uno de los niveles antes mencionados, serán pasibles de las sanciones previstas en la Ley 17.132 sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa que pudiere imputarse a las mencionadas instituciones y responsables. Capítulo II DE LAS PERSONAS COMPRENDIDAS Artículo 5° - El ejercicio de la enfermería en el nivel profesional está reservado solo a aquellas personas que posean: a) Título habilitante otorgado por universidades nacionales, provinciales o privadas reconocidas por autoridad competente. b) Título de enfermero otorgado por centros de formación de nivel terciario no universitario, dependientes de organismos nacionales, provinciales o municipales, o instituciones privadas reconocidos por autoridad competente. c) Título, diploma o certificado equivalente expedido por países extranjeros, el que deberá ser revalidado de conformidad con la legislación vigente en la materia o los respectivos convenios de reciprocidad. Artículo 6° - El ejercicio de la enfermería en el nivel auxiliar, está reservado a aquellas personas que posean el certificado de Auxiliar de Enfermería otorgado por Instituciones nacionales, provinciales, municipales o privadas reconocidas a tal efecto por autoridad competente. Asimismo podrán ejercer como Auxiliares de Enfermería quienes tengan certificado equivalente otorgado por países extranjeros, el que deberá ser reconocido o revalidado de conformidad con la legislación vigente en la materia. Articulo 7° - Para emplear el título de especialistas o anunciarse como tales, los enfermeros profesionales deberán acreditar su capacitación especializada de conformidad con lo que se determine por vía reglamentaria. Artículo 8° - Los enfermeros profesionales de tránsito por el país contratados por Instituciones públicas o privadas, con finalidades de investigación, asesoramiento o docencia, durante la vigencia de sus contratos estarán habilitados para el ejercicio de la profesión a tales fines, sin necesidad de realizar la inscripción a que se refiere el artículo 12 de la presente. Capítulo III DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES Artículo 9° - Son derechos de los profesionales y auxiliares de la enfermería: a) Ejercer su profesión o actividades de conformidad con lo establecido por la presente ley y su reglamentación. b) Asumir responsabilidades acordes con la capacitación recibida, en las condiciones que determine la reglamentación. c) Negarse a realizar o colaborar en la ejecución de prácticas que entren en conflicto con sus convicciones religiosas, morales o éticas, siempre que de ello no resulte un daño inmediato o mediato en el paciente sometido a esa práctica. d) Contar, cuando ejerzan su profesión bajo relación de dependencia laboral o en función pública, con adecuadas garantías que aseguren y faciliten el cabal cumplimiento de la obligación de actualización permanente a que se refiere el inciso e) del artículo siguiente. Artículo 10° - Son obligaciones de los profesionales o auxiliares de la enfermería: a) Respetar en todas sus acciones de dignidad de la persona humana, sin distinción de ninguna naturaleza. b) Respetar en las personas el derecho a la vida y a su integridad desde la concepción hasta la muerte. c) Prestar la colaboración que le sea requerida por las autoridades sanitarias en caso de epidemias, desastres u otras emergencias. d) Ejercer las actividades de la enfermería dentro de los límites de competencia determinados por esta ley y su reglamentación. e) Mantener la idoneidad profesional mediante la actualización permanente, de conformidad con lo que al respecto determine la reglamentación. f) Mantener el secreto profesional con sujeción a lo establecido por la legislación vigente en la materia. Artículo 11° - Les está prohibido a las profesionales y auxiliares de la enfermería: a) Someter a las personas a procedimientos o técnicas que entrañen peligro para la salud. b) Realizar, propiciar, inducir o colaborar directa o indirectamente en prácticas que signifiquen menoscabo de la dignidad humana. c) Delegar en personal no habilitado facultades, funciones o atribuciones privativas de su profesión o actividad. d) Ejercer su profesión o actividad mientras padezcan enfermedades infectocontagiosas o cualquier otra enfermedad inhabilitante, de conformidad con la legislación vigente, situación que deberá ser fehacientemente comprobada por la autoridad sanitaria. e) Publicar anuncios que induzcan al engaño del público. Particularmente les está prohibido a los profesionales enfermeros actuar bajo relación de dependencia técnica o profesional de quienes solo estén habilitados para ejercer la enfermería en el nivel de auxiliar. Capítulo IV DEL REGISTRO Y MATRICULACION Artículo 12° - Para el ejercicio de la enfermería, tanto en el nivel profesional como el auxiliar, se deberán inscribir previamente los títulos, diplomas o certificados habilitantes en la Subsecretaría de Salud del Ministerio de Salud y Acción Social, la que autorizará el ejercicio de la respectiva actividad, otorgando la matrícula y extendiendo la correspondiente credencial. Artículo 13° - La matriculación en la Subsecretaría de Salud implicará para la misma el ejercicio del poder disciplinario sobre el matriculado y el acatamiento de este al cumplimiento de los deberes y obligaciones fijados por la ley. Artículo 14° - Son causa de suspensión de la matrícula: a) Petición del interesado. b) Sanción de la Subsecretaría de Salud que implique inhabilitación transitoria. Artículo 15° - Son causa de cancelación de la matrícula: a) Petición del interesado. b) Anulación del título, diploma o certificado habilitante. c) Sanción de la Subsecretaría de Salud que inhabilite definitivamente para el ejercicio de la profesión o actividad. d) Fallecimiento. Capítulo V DE LA AUTORIDAD DE APLICACION Artículo 16° - La Subsecretaría de Salud, será la autoridad de aplicación de la presente ley, y en tal carácter deberá: a) Llevar la matrícula de los profesionales y auxiliares de la enfermería comprendidas en la presente ley. b) Ejercer el poder disciplinario sobre los matriculados. c) Vigilar y controlar que la enfermería, tanto en su nivel profesional como en el auxiliar no sea ejercida por personas carentes de títulos, diplomas o certificados habilitantes, o no se encuentren matriculadas. d) Ejercer todas las demás funciones y atribuciones que la presente ley le otorga. Artículo 17° - La Subsecretaría de Salud, en su calidad de autoridad de aplicación de la presente, podrá ser asistida por una comisión permanente de asesoramiento y colaboración sobre el ejercicio de la enfermería, de carácter honorario, la que se integrará con los matriculados que designen los centros de formación y las asociaciones gremiales y profesionales que los representan, de conformidad con lo que se establezca por vía reglamentaria. Capítulo VI REGIMEN DISCIPLINARIO Artículo 18° - La Subsecretaría de Salud ejercerá el poder disciplinario a que se refiere el inciso b) del artículo 16 con independencia de la responsabilidad civil, penal o administrativa que pueda imputarse a los matriculados. Artículo 19° - Las sanciones serán: a) Llamado de atención. b) Apercibimiento. c) Suspensión de la matrícula. d) Cancelación de la matrícula. Artículo 20° - Los profesionales y auxiliares de enfermería quedarán sujetos a las sanciones disciplinarias previstas en esta ley por las siguientes causas: a) Condena judicial que comporte la inhabilitación profesional. b) Contravención a las disposiciones de esta Ley y su reglamentación. c) Negligencia frecuente o inaptitud manifiesta, u omisiones graves en el cumplimiento de sus deberes profesionales. Artículo 21° - Las medidas disciplinarias contempladas en la presente ley se aplicarán graduándolas en proporción a la gravedad de la falta o incumplimiento en que hubiere incurrido el matriculado. El procedimiento aplicable será el establecido en el título X - artículos 131 y siguientes - de la Ley 17.132 Artículo 22° - En ningún caso será imputable al profesional o auxiliar de enfermería que trabaje en relación de dependencia el daño o perjuicio que pudieren provocar los accidentes o prestaciones insuficientes que reconozcan como causa la falta de elementos indispensables para la atención de pacientes, o la falta de personal adecuado en cantidad y/o calidad o inadecuadas condiciones de los establecimientos. Capítulo VII DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo 23° - Las personas que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente, estuvieren ejerciendo funciones propias de la enfermería, tanto en el nivel profesional como en el auxiliar, contratadas o designadas en instituciones públicas o privadas, sin poseer título, diploma o certificado habilitante que en cada caso corresponda, de conformidad con lo establecido en los artículo 5° y 6°, podrán continuar con el ejercicio de esas funciones con sujeción a las siguientes disposiciones: a) Deberán inscribirse dentro de los noventa (90) días de la entrada en vigencia de la presente en un registro especial que, a tal efecto, abrirá la Subsecretaría de Salud. b) Tendrán un plazo de hasta dos (2) años para obtener el certificado de auxiliar de enfermería y de hasta seis (6) años para obtener el título profesional habilitante, según sea el caso. Para la realización de los estudios respectivos tendrán derecho al uso de licencias y franquicias horarias con un régimen similar al que, por razones de estudio o para rendir exámenes, prevé el Decreto 3413/79, salvo que otras por normas estatutarias o convencionales aplicables a cada ámbito fueren mas favorables. c) Estarán sometidas a especial supervisión y control de la Subsecretaría de Salud, la que estará facultada, en cada caso, para limitar y reglamentar sus funciones, si fuere necesario, en resguardo de la salud de los pacientes. d) Estarán sujetas a las demás obligaciones y régimen disciplinario de la presente. e) Se les respetarán sus remuneraciones y situación de revista y escalafonaria, aún cuando la autoridad de aplicación les limitare sus funciones de conformidad con lo establecido en el inciso c). Capítulo VIII DISPOSICIONES VARIAS Artículo 24° - A los efectos de la aplicación de normas vigentes que, para resguardo de la salud física o psíquica, establecen especiales regímenes de reducción horaria, licencias, jubilación, condiciones de trabajo y/o provisión de elementos de protección, considéranse insalubres las siguientes tareas de enfermería: a) Las que se realizan en unidades de cuidados intensivos. b) Las que se realizan en unidades neuropsiquiátricas. c) Las que conllevan infectocontagiosas. riesgo de contraer enfermedades d) Las que se realizan en áreas afectadas por radiaciones, sean estas ionizantes o no. e) La atención de pacientes oncológicos. f) Las que se realizan en servicios de emergencia. La autoridad de aplicación queda facultada para solicitar, de oficio o a pedido de parte interesada, ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la ampliación de este listado. Artículo 25° - La autoridad de aplicación, al determinar la competencia especifica de cada uno de los niveles a que se refiere el artículo 3°, podrá también autorizar para el nivel profesional la ejecución excepcional de determinadas prácticas, cuando especiales condiciones de trabajo o de emergencia así lo hagan aconsejable, estableciendo al mismo tiempo las correspondientes condiciones de habilitación especial. Artículo 26° - El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo de ciento ochenta (180) días corridos, contados a partir de su promulgación. Artículo 27° - Derógase el Capítulo IV, del Título VII - artículos 58 a 61 - de la Ley 17132 y su reglamentación, así como toda otra norma legal, reglamentaria o dispositiva que se oponga a la presente. Artículo 28° - Invítase a las provincias que lo estimen adecuado a adherir al régimen establecido por la presente. Artículo 29° - Comuníquese al Poder Ejecutivo - Alberto R. Pierri - Eduardo Menem - Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo - Hugo R. Flombaum. Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los veintiseis días del mes de septiembre del año mil novecientos noventa y uno.