Download La responsabilidad del Profesional de Enfermeria

Document related concepts
no text concepts found
Transcript
CURSO REGULAR DE ENFERMERIA DE EMPRESA
LA RESPONSABILIDAD DEL
PROFESIONAL EN ENFERMERIA
INSTITUTO DE SALUD CARLOS III (E.N.M.T.)
DTO. ENFERMERIA UNIVERSIDAD DE SALAMANCA
COLEGIO PROFESIONAL DE ENFERMERIA DE SALAMANCA
MARIA ROSARIO CABRERA HERNANDEZ
(TUTORA: PROF. DRA. MARIA DOLORES CALVO)
SALAMANCA MAYO 2003
INDICE
RESUMEN
INTRODUCCION
ANTECEDENTES HISTORICOS
CLASES DE RESPONSABILIDAD
1
1
3
I)
RESPONSABILIDAD PENAL
3
II)
RESPONSABILIDAD CIVIL
7
III)
RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA
11
IV)
RESPONSABILIDAD DEONTOLOGICA
13
DOCTRINA SOBRE RESPONSABILIDAD
18
CONCLUSIONES
20
BIBLIOGRAFIA
21
ANEXOS:
V)
CODIGO DEONTOLOGICO DE ENFERMERIA
VI)
REAL DECRETO APROBACION DE ESTATUTOS
GENERALES DE LA ORGANIZACIÓN COLEGIAL
VII)
POLIZA DE SEGUROS
RESUMEN
PALABRAS CLAVE
Responsabilidad, profesional, enfermería, médicas, sanitaria.
OBJETIVOS
1.- Dar a conocer las distintas clases de responsabilidades en las que
puede verse inmerso el profesional de enfermería en el ejercicio de su profesión
2.- Acercar al enfermero al conocimiento de conductas ilícitas para que,
desde ese conocimiento, pueda evitarlas.
METODOLOGIA
•
Consulta
de
textos
doctrinales
y
normativos:
Constitución
Española, Código Penal, Código Civil, Ley General de Sanidad, Código
Deontológico de Enfermería.
•
Revisión bibliográfica de publicaciones sobre el tema: libros,
artículos, revistas.
•
Utilización de bases de datos (INTERNET).
RESULTADOS
Nuestro trabajo versa sobre la responsabilidad profesional enfocada a la
enfermería,
desde
el
concepto,
antecedentes
históricos,
clases
de
responsabilidad, circunstancias modificativas, y todo ello apoyado en la doctrina
publicada sobre el tema.
La mayoría de las publicaciones existentes sobre responsabilidad
profesional sanitaria han sido enfocadas hacia el estamento médico. Muy pocos
autores hablan expresamente de la responsabilidad profesional enfermera.
CONCLUSIONES
Hay una necesidad clara de:
1.- Actualizar conocimientos científico-técnicos y jurídicos.
2.- Evitar conductas de riesgo ajustándose a la buena práctica profesional.
3.- Proteger mediante seguros la responsabilidad civil.
4.- Investigar sobre el tema y publicar.
INTRODUCCION
Desarrollar este tema relacionado con el mundo de las leyes ha supuesto
para mí una motivación y a la vez un reto debido al gran desconocimiento que,
como enfermera dedicada a la función asistencial durante todos mis años de
ejercicio profesional, tengo de ello.
Por otra parte quisiera, a través de este trabajo, poder acercar a mis
compañeros de profesión un tema de gran relevancia y enormemente
desconocido como es la responsabilidad profesional.
El diccionario de la Real Academia Española define responsabilidad
como: “Cualidad de responsable. Deuda, obligación de reparar y satisfacer, por
sí o por otra persona, a consecuencia de un delito, de una culpa o de otra
causa legal. Cargo de obligación moral que resulta para alguien del posible
yerro en cosa o asunto determinado. Capacidad existente en todo sujeto activo
de derecho para reconocer y aceptar las consecuencias de un hecho realizado
libremente”.
Por tanto, definir RESPONSABILIDAD PROFESIONAL supone aplicar estas
definiciones al ámbito de la profesión, en nuestro caso, de la Enfermería.
ANTECEDENTES HISTORICOS
Antes de entrar a definir las distintas clases de Responsabilidad en que
podemos vernos inmersos, vamos a recordar un poco de historia. Realmente se
ha escrito muy poco sobre la historia de la responsabilidad profesional
enfermera, ya que desde tiempos
muy antiguos se habla de esta
responsabilidad aplicada al sanador, tácitamente incluida la enfermería, pero la
figura de la enfermera no aparece explícitamente como tal hasta estos últimos
siglos y aparece de forma que la sociedad no la hace responsable de sus actos
por ser todos ellos derivados de órdenes médicas. Cuando la profesión
enfermera adquiere identidad propia, los enfermeros/as van adquiriendo una
serie de responsabilidades que les son exigidas por la sociedad y, en los últimos
1
tiempos y al igual que al médico, en los tribunales. En esta evolución histórica
hay que decir que el concepto de responsabilidad médica aparece ya en los
años 2.392 a.C., cuando el Código de Hamurabi dedicaba una serie de cánones
a las faltas y castigos para los médicos. Así se decía: “Si un médico abre a
alguien una gran herida con el cuchillo de bronce y lo mata, se le deberán
cortar las manos”. El derecho romano establecía la culpabilidad del médico aún
cuando habiendo procedido bien, los resultados fueran negativos debido a un
cierto abandono, lo que podría considerarse negligencia. Alejandro Magno
estableció la pena de crucifixión para el médico que abandonase libre y
voluntariamente a un enfermo, así el Fuero Juzgo entregaba al médico a los
familiares del enfermo dolosamente abandonado y así la condena quedaba a
merced de los familiares del enfermo perjudicado.
Es decir, en todos los tiempos y en las distintas civilizaciones hubo
médicos que, aunque con distintas metodologías o creencias, debieron
responder de su bien hacer ya fuese ante el pueblo, el juez o el jefe de la tribu.
En España, hasta los años setenta, la jurisprudencia en relación con la
responsabilidad médica es muy escasa. A partir de entonces va en aumento y
es en los últimos años cuando ha aumentado considerablemente el número de
reclamaciones. En el actual aumento de la conflictividad han influido multitud
de factores, pero fundamentalmente los inherentes a la complejidad de la
propia profesión con el incremento de métodos diagnósticos invasivos o
cruentos, o las terapéuticas de alto riesgo y además una serie de factores
sociales como puede ser la mayor información de la población en cuanto a
derechos del consumidor o la protección jurídica de la persona.
Hay que decir que es relativamente reciente la toma de conciencia sobre
la responsabilidad profesional y la consiguiente irrupción del derecho sanitario e
indemnizatorio en este campo.
Hay que decir también que el fenómeno ha sido imparable y que las
reclamaciones de indemnización de daños y perjuicios en la vía judicial, por
daños a la salud, han crecido de forma alarmante para los profesionales.
2
CLASES DE RESPONSABILIDAD
La conducta profesional se va a ir viendo sometida a lo largo de nuestra
vida laboral por una figura jurídica: La responsabilidad, que se presenta de
diversas formas o clases.
I) RESPONSABILIDAD PENAL
De las distintas clases de responsabilidad que se le pueden exigir al
profesional sanitario, la que mayor temor suscita es la responsabilidad penal, ya
que términos como prisión, inhabilitación, multa, etc., son claramente
intimidatorios.
En penal, para que exista responsabilidad, es necesario en todos los
casos probar que hubo culpabilidad. Y existen solamente dos formas de
culpabilidad en esta clase de responsabilidad: el dolo y la imprudencia.
Actúa dolosamente quien sabe lo que hace y quiere hacerlo, es decir,
hay conciencia y voluntad clara y manifiesta, también se equipara cuando
media engaño, malicia.
Por el contrario, actúa con imprudencia quien no lo hace con la diligencia
debida, es decir, en el delito imprudente, la actividad del sujeto no va
encaminada a la producción del resultado.
Los supuestos de muerte o lesiones causadas por personal sanitario con
dolo son excepcionales, por lo tanto, es la imprudencia la forma de culpabilidad
que suscita más interés en el ámbito sanitario.
El nuevo Código Penal de 1.995 distingue tres tipos de imprudencia: la
grave, la leve y la profesional, siendo esta última la que debemos analizar en
este tema.
Independientemente del tipo de imprudencia en la que pueda incurrir un
profesional, todas ellas deben cumplir unos requisitos comunes y que son:
•
Una acción u omisión voluntaria realizada en el ejercicio profesional.
3
•
Que tal conducta suponga infracción del deber objetivo de cuidado
que debe observarse, es decir, una conducta descuidada.
•
Un mal efectivo y concreto para la salud de la persona.
•
La relación de causa-efecto entre ambos extremos (conducta y daño)
•
La ausencia de dolo o malicia, pues si esta concurre estaríamos
claramente ante un delito doloso o intencional y no imprudente.
Antes de hablar de la imprudencia profesional tenemos que definir el
delito, lo que puede hacerse desde dos puntos de vista:
Concepto formal de delito, que se define como la acción penada por la
ley y que se deduce del artículo 10 del Código Penal: “Son delitos o faltas las
acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la ley”.
Concepto material de delito, según el cual, el delito es una acción u
omisión típica, antijurídica, culpable y punible. Vamos a explicarlo: la acción es
equivalente a un “hacer” de la conducta humana y la omisión a un “no hacer”,
pero todo ello ligado a la voluntad profesional. La antijuridicidad significa que el
acto es contrario a derecho, implica una confrontación entre el acto realizado y
lo que la ley penal pretendía que se realizase. La tipicidad supone que la
conducta se ajusta a uno de los tipos contenidos en el ley penal, es decir, para
que una acción sea delictiva no es suficiente con que sea antijurídica, es
necesario, además, que esté tipificada por la ley, que reúna las características
expresadas en la ley. La culpabilidad quiere decir que la acción ha de ser
imputable a título de dolo o imprudencia. Un sujeto es considerado culpable
cuando se piensa que pudo haber actuado de otra manera a como lo hizo, que
pudo haber conformado su conducta a las exigencias del derecho. Por último, la
punibilidad quiere decir que a la conducta, activa u omisiva, que reúne todas las
características anteriores, le está señalada una pena. Las penas que recoge el
Derecho Español son privativas de libertad (cárcel), privativas de derechos
(inhabilitación profesional, de voto, representación…) y la pena de multa
(pecuniaria, dinero).
4
LA IMPRUDENCIA PROFESIONAL
Se refiere a la imprudencia, ineptitud o ignorancia de las reglas de la
profesión, bien porque tales conocimientos no se poseen o porque se poseen
pero no se actualizan adecuadamente o no se ejecutan. También cuando la
actuación choca frontalmente con el actuar adecuado a la actividad de que se
trate, dicho de otro modo, sería la imprudencia grave cometida por un
profesional en el ejercicio de su ciencia, arte u oficio debida a su ignorancia,
inhabilidad, torpeza y la clara vulneración de las normas de la “lex artis” (según
el magistrado D. Ricardo Moyano García, las reglas mínimas de diligencia
profesional, la buena práctica, la que prestaría un sanitario medianamente
cuidadoso) aunque el profesional sea experto y conocedor de su profesión, todo
ello siempre que el resultado se la muerte del paciente (artículo 142.3) o se le
causen las lesiones referidas en los artículos 146, 147.1, 158 y 159 del Código
Penal, que a continuación se citan:
Dice el artículo 142 “el que por imprudencia grave causare la muerte de
otro, será castigado, como reo de homicidio imprudente, con la pena de prisión
de uno a cuatro años. Cuando el homicidio fuere cometido por imprudencia
profesional se impondrá además la pena de habilitación especial para el
ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un periodo de tres a seis años”.
El artículo 146 dice “el que por imprudencia grave ocasionare un aborto
será castigado con pena de arresto de doce a veinticuatro fines de semana.
Cuando el aborto fuere cometido por imprudencia profesional se impondrá así
mismo la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio
o cargo por un periodo de uno a tres años.
El artículo 147.1 dice “el que, por cualquier medio o procedimiento,
causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud
física o mental, será castigado como reo del delito de lesiones con la pena de
prisión de seis meses a tres años, siempre que la lesión requiera objetivamente
para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento
médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de
la lesión no se considerará tratamiento médico.”
5
El artículo 152.3 dice que “cuando las lesiones anteriores fueren
cometidas por imprudencia profesional grave se impondrá así mismo la pena de
inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un
periodo de uno a cuatro años”.
El artículo 158 dice “el que, por imprudencia grave, cometiere los hechos
descritos en el artículo 157 (el que, por cualquier medio o procedimiento,
causare en un feto una lesión o enfermedad que perjudique gravemente su
normal desarrollo, o provoque en el mismo una grave tara física o psíquica…),
será castigado con la pena de arresto de siete a veinticuatro fines de semana.
Cuando los hechos descritos en el artículo anterior fueren cometidos por
imprudencia profesional se impondrán así mismo la pena de inhabilitación
especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un periodo de seis
meses a dos años”.
El artículo 159 dice que “serán castigados con la pena de prisión de dos
a seis años e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u
oficio de siete a diez años los que, con finalidad distinta a la eliminación o
disminución de taras o enfermedades graves, manipulen genes humanos de
manera que se altere el genotipo. Si la alteración del genotipo fuere realizada
por imprudencia grave, la pena será de multa de seis a quince meses e
inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio de uno a
tres años”.
Como se ha visto, los tipos penales sobre los que se abrirá el proceso
penal por responsabilidad del profesional sanitario, serán comúnmente los de
homicidio y lesiones por imprudencia.
No obstante, existen una serie de circunstancias modificativas que
pueden alterar el resultado de la responsabilidad y que vienen recogidas
igualmente en el Código Penal. Pueden ser:
•
Eximentes o que liberan de responsabilidad: trastorno psíquico,
intoxicación,
incapacidad
sensorial,
legítima
defensa,
miedo
insuperable, cumplimiento del deber.
6
•
Atenuantes o que amortiguan la responsabilidad: eximentes
incompletas, la adicción, arrebato u obcecación, confesión, reparación
o disminución de riesgo, circunstancias análogas.
•
Agravantes o circunstancias que agravan la responsabilidad:
alevosía, precio, recompensa o promesa, publicidad, disfraz, abuso de
autoridad, aprovechamiento de circunstancias, motivos racistas
ideológicos,
ensañamiento,
abuso
de
confianza,
reincidencia,
prevalencia de carácter público.
Del proceso penal, decir solamente que normalmente comienza con la
denuncia o querella imprescindible del paciente, cabe también a la apertura de
oficio por el Ministerio Fiscal de las diligencias correspondientes y este proceso
tiene por objeto primordial el ejercicio por el Estado para castigar con una pena
la comisión de un delito o falta legalmente tipificado.
Por último, decir que el artículo 116 del Código Penal hace civilmente
responsables de los daños y perjuicios derivados de un delito o de una falta al
que sea penalmente responsable de ellos. La deuda por responsabilidad penal
se solventa por medio de prisión, inhabilitación (separación del ejercicio
profesional) y la multa (sanción pecuniaria).
II) RESPONSABILIDAD CIVIL
Como ya se apuntó antes, en los últimos años se ha producido un
incremento espectacular de las demandas ante los tribunales basándose en
presuntas negligencias de profesionales sanitarios y según explica Carmen Delia
Medina Castellano en su libro “Etica y legislación” son diversos los factores que
han condicionado este importante incremento, destacando los siguientes:
1) El aumento del número de actos profesionales, ya que el mayor nivel
de vida de los ciudadanos ha ocasionado que estos puedan prestar
una mayor atención a su salud y destinar una mayor cantidad de
recursos a la misma y paralelamente también ha aumentado la oferta
7
en la medida en que lo ha hecho el número de profesionales
sanitarios.
2) La difusión de los avances científicos y tecnológicos, que se han
incrementado notablemente, despierta en los usuarios expectativas
de curación, mejoría o supervivencia que antes ni siquiera se
imaginaban. Por otra parte, este aumento de la tecnología y de la
especialización ha dado lugar a un incremento de los riesgos. Las
intervenciones profesionales que se realizan en el ámbito sanitario
revisten un nivel de complejidad cada vez más alto y estos avances
técnicos y científicos se materializan en actos muy complejos.
3) La relación profesional sanitario-paciente y los cambios que esta ha
sufrido con el paso del tiempo. En el pasado, esta relación estaba
basada en la confianza: el médico, el enfermero, el maestro y el cura
eran prácticamente de la familia, pero, hoy en día, esta relación tiene
un carácter más comercial, alguien paga por un determinado servicio
y como consecuencia tiene derecho a exigir calidad.
Debemos recordar que la responsabilidad, en general, es la asunción de
las consecuencias de un daño (normalmente traducidas en una estimación
económica), máxime en el ámbito de trabajo de la enfermería.
Así, el Código Civil distingue entre daños derivados del incumplimiento
de un contrato o Responsabilidad Contractual y los derivados de la culpa
Extracontractual (sin contrato).
Responsabilidad contractual
La responsabilidad contractual presupone por un lado un contrato y por
otro un incumplimiento.
Así, el artículo 1101 del Código Civil expresa: “quedan sujetos a la
indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de
sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de
8
cualquier modo contravinieren al tenor de aquella”. Es decir, la obligación
debida no se cumple por:
•
Dolo. El que está obligado a cumplir e intencionadamente no lo hace.
•
Culpa. El que está obligado a cumplir, quiere cumplir pero es
descuidado, poco diligente en sus actuaciones y eso le lleva a cumplir
indebidamente.
•
Morosidad. El que está obligado a cumplir, quiere cumplir, pero se
retrasa en dicho cumplimiento.
¿En qué consiste la culpa? En las relaciones entre sanitario y paciente, el
sanitario sólo responde civilmente cuando el ordenamiento jurídico puede
reprochar a su actuación un cierto grado de culpa o negligencia que, como dice
el artículo 1104 del Código Civil, “consiste en la omisión de aquella diligencia
que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las
personas, del tiempo y del lugar”.
Responsabilidad extracontractual
En el caso de que la relación con el paciente no se base en un contrato,
sino que se haya originado en cualquier otro de los tipos de ejercicio
profesional, hablamos de Responsabilidad Extracontractual. Así, en su artículo
1902, el Código Civil establece “el que por acción u omisión causa daño a otro,
interviniendo culpa o negligencia, está obligado a repara el daño causado”. Por
lo tanto, se produce 1º una acción u omisión culpable o negligente, 2º una
lesión o daño a tercero y 3º una relación de causalidad entre esa conducta y
ese daño. Así pues, las diferencias entre un tipo y otro de responsabilidad
vienen determinados por la existencia o no de obligaciones contractuales.
A este respecto hay que decir que el progreso de las ciencias de la salud
y la rápida aparición de nuevas tecnologías cada vez más complejas ponen de
manifiesto la insuficiencia del tradicional modelo contractual de las relaciones
profesional sanitario-paciente y están determinando la aparición de un nuevo
modelo de ejercicio de las profesiones sanitarias, de manera que la prestación
9
de servicios por parte de un profesional sanitario a un paciente no se asienta en
la figura típica de un contrato. El paciente no adquiere su derecho al
tratamiento en un contrato con el profesional, sino de otro título distinto, como
la afiliación a la Seguridad Social o el Seguro libre de Enfermedad, que
determina que sea una organización pública o privada la que asegura o con la
que concierta la atención a su salud y a cuyo servicio se encuentra el
profesional la que está jurídicamente obligada aprestar al paciente la asistencia
sanitaria que precise.
Así pues, en esta evolución se ha pasado de la relación bilateral entre el
prestador del servicio y el que lo recibe a otras multilaterales en las que
intervienen un centro o establecimiento sanitario, una Administración Pública,
etc.
Por último, decir que el artículo 1911 del Código Civil expresa “del
cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes,
presentes y futuros”.
El proceso civil se abre por denuncia expresa del perjudicado y podrá
basarse en responsabilidad contractual por incumplimiento negligente del
contrato de servicios o en responsabilidad extracontractual si la relación con el
paciente no se ha basado en un contrato. El procedimiento variará en función
de la cuantía que se reclame.
El Código Civil no prevé una regulación especial para el contrato de
prestación de servicios sanitarios, por lo que se ha visto completado con la
regulación que ofrece la Ley General de Sanidad 14/1986 de 25 de abril y que
debe ser considerada la definidora del marco de derechos y obligaciones de la
relación entre profesional y paciente. Estos derechos y obligaciones del
profesional sanitario y paciente se desvinculan en cierta manera de su origen
contractual y pasan a ser impuestos por la Ley a toda prestación de servicios
profesionales.
Esta Ley General de Sanidad nace del desarrollo del artículo 43 de la
Constitución Española que recoge en él el derecho a la protección de la salud
como
un
principio
rector
de
la
política
social
y
económica.
Esta
10
constitucionalización del derecho a la protección de la salud impone deberes
singulares correlativos a los derechos de los pacientes, tanto a los profesionales
sanitarios como a las instituciones públicas y privadas. Así, unos y otros pueden
incurrir en cualquier tipo de responsabilidad por incumplimiento constitucional.
III) RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA
El profesional sanitario puede verse inmerso en un proceso de
responsabilidad administrativa por el simple ejercicio de sus funciones en la
Administración Laboral pertinente.
El artículo 121 del nuevo Código Penal impone a los Entes Públicos la
responsabilidad subsidiaria (que es aquella que se adquiere “en defecto de” el
responsable directo, es de continuación de la obligación, de tutela, “detrás de”)
por los daños causados por sus autoridades, agentes, contratados o
funcionarios en el ejercicio de sus cargos y funciones, añadiendo que la
pretensión contra la Administración debe dirigirse también y simultáneamente
contra el Ente Público presuntamente responsable civil subsidiario. Por otra
parte, el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo
Común establece el derecho de los particulares a ser indemnizados por las
Administraciones Públicas de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes
y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea
consecuencia del funcionamiento anormal de los servicios públicos, es decir,
que no se menciona la culpa o negligencia como elemento constitutivo de la
responsabilidad patrimonial. Es la Administración la que responde en primer
lugar y después el profesional si hay causa. Y así, la misma Ley 30/92, en su
artículo 145.2 describe “la Administración correspondiente, cuando hubiere
indemnizado a los lesionados, exigirá de oficio de sus autoridades o demás
personal a su servicio la responsabilidad que hubiere incurrido por dolo, culpa o
negligencia grave”. Es decir, la Administración puede repetir el proceso contra
su personal.
11
En desarrollo de la Ley 30/92 se promulga el Real Decreto 429/1993, de
26 de marzo, que dispone que las Entidades Gestoras y servicios comunes de la
Seguridad Social y las entidades, servicios u organismos del Sistema Nacional
de Salud responden en vía administrativa y contecioso-administrativa por los
daños y perjuicios causados por o con ocasión de la asistencia sanitaria.
Vistos los distintos tipos de responsabilidades que tenemos o en los
cuales podemos vernos inmersos los profesionales sanitarios debido al
desempeño de nuestra profesión, habría que preguntarse si es necesario tener
suscrito un seguro de responsabilidad civil. La mayoría de expertos consultados
coinciden en que hay que protegerse debido a las cantidades indemnizatorias
tan importantes que se están manejando en algunos casos y al aumento del
número de sentencias condenatorias de los últimos tiempos. A este respecto, la
Organización Colegial de Enfermería, a nivel nacional, tiene concertado con
Zurich Internacional, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. y desde el 1 de
enero de 1.995, un seguro de Responsabilidad Civil Profesional atribuible al
asegurado, derivada de los daños corporales causados a terceras personas , a
consecuencia de faltas, errores, omisiones o negligencias involuntarias
cometidas por él mismo en el desarrollo propio de su actividad profesional
como enfermero y en cualquier especialidad de enfermería.
Se establece también una garantía máxima por siniestro de 1.202.200 €
para el conjunto de daños materiales, corporales y perjuicios derivados de los
daños corporales, así como gastos y costas judiciales y gastos de defensa.
Se dice también que el certificado de seguro tiene validez, en tanto la
poliza se halle en vigor, para todos los colegiados del Estado, siempre y cuando
estén al corriente de sus obligaciones con su Colegio Provincial y este, a su vez,
con el Consejo General. En la póliza se dan unas normas a seguir en caso de
citación judicial. Así, el colegiado deberá seguir los siguientes pasos:
1) Pondrá
el
hecho
en
conocimiento
de
su
Colegio,
donde
cumplimentará el formulario establecido al efecto (circular nº 15/92).
2) Comunicará el hecho a la Asesoría Jurídica del Consejo General,
donde un letrado le indicará cómo debe actuar.
12
3) Independientemente de las actuaciones antedichas, no deberá
declarar nunca sin abogado ni firmar nada.
4) Si es citado por el Juzgado, debe exigir que le informen si lo hacen
como “imputado” o como “testigo”.
5) Los servicios jurídicos de la Organización Colegial darán las
instrucciones precisas y personalizadas a los afectados y designarán
abogados y peritos si fuese necesario.
6) De no actuar de la forma indicada, el perjudicado será sólo y
exclusivamente el colegiado.
IV) RESPONSABILIDAD DEONTOLOGICA
Otra clase de responsabilidad es la deontológica por la que respondemos
ante los Colegios Profesionales.
Pilar Antón Almenara en su libro “Etica y Legislación en Enfermería” dice
que “diferentes estudios sobre la responsabilidad constatan que esta se puede
considerar a la vez a nivel individual e institucional, personal y profesional y
está ligada a los valores, al poder político, a la ética profesional y a los procesos
educativos que modelan los valores”. Prosigue exponiendo que, en filosofía, el
término está a menudo unido a la responsabilidad profesional y personal y a la
virtud moral.
La literatura de enfermería estudia el valor de la responsabilidad ligada a
los derechos del paciente y a la formación de valores morales en la enseñanza
de la enfermería relacionándola también con otros conceptos como autonomía y
autoridad. No obstante, en todos los textos se da gran importancia al valor de
la responsabilidad social de los cuidados enfermeros y a las exigencias legales y
morales de la práctica de la enfermería. La necesidad de un reconocimiento de
la responsabilidad enfermera se hace cada vez más acuciante con el aumento
de las nuevas técnicas y terapias y porque se debe reconocer a la
responsabilidad enfermera una dimensión económica y política al mismo tiempo
que legal y moral.
13
La responsabilidad hace referencia al orden jurídico y al orden ético, que
se establecen para garantizar la vida en sociedad.
La responsabilidad ética es la obligación de responder de los propios
actos desde la perspectiva moral. Y es aquí donde se hace obligado recordar el
Código Deontológico de Enfermería.
El Código Deontológico de la Enfermería Española fue aprobado
por el pleno del Consejo General de Enfermería mediante resolución número
32/89, cuyo texto, actualizado y corregido, se recoge a su vez en la resolución
número 2/98 del citado pleno.
Según se dispone en ambas resoluciones, el cumplimiento del código
deontológico tendrá carácter obligatorio para todos los profesionales de
enfermería del Estado. Concretamente, cualquier vulneración del mismo dará
lugar a la inmediata exigencia de responsabilidad disciplinaria en los términos
previstos en los estatutos de la propia Organización Colegial.
Pero también se dice que son muchas las ocasiones en las que está en
nuestras manos la dignidad de la naturaleza humana y de ahí nuestra mayor
responsabilidad como profesionales de enfermería. Cada vez con mayor fuerza
se van oyendo las voces que demandan el comportamiento ético. Por ello, es
necesario afianzar el contenido de nuestra responsabilidad ética profesional, no
sea que con la evolución de la enfermería como ciencia se nos vaya escapando
la esencia fundamental de los valores que le sirven de pilar.
La deontología es el conjunto de los deberes de los profesionales de
enfermería que han de inspirar su conducta y, por lo tanto, el código
deontológico será la guía para resolver los problemas éticos que el ejercicio
de nuestra profesión pudiera plantear y en él se nos habla de la responsabilidad
profesional, tanto desde el punto de vista individual como colectivo.
Así, en su capítulo II que lleva por título “La enfermería y el ser humano.
Deberes de los/as enfermeros/as” y concretamente en su artículo 10 se nos
dice: “es responsabilidad de la enfermera/o mantener informado al enfermo,
tanto en el ejercicio libre de su profesión como cuando esta se ejerce en las
14
Instituciones Sanitarias, empleando un lenguaje claro y adecuado a la
capacidad de comprensión del mismo”, quedando así incorporado de manera
clara la obligación de informar.
El capítulo VII lleva por título “El personal de enfermería y el derecho del
niño a crecer en salud y dignidad, como obligación ética y responsabilidad
social”. Por lo tanto, la enfermería queda incorporada al ámbito social al que
sirve.
El capítulo VIII, cuyo título es “La enfermería ante el derecho a una
ancianidad más digna, saludable y feliz como contribución ética y social al
desarrollo armonioso de la sociedad”, nos dice en su artículo 44 que “en el
ámbito de su competencia profesional, la enfermera/o será responsable de los
programas de educación para la salud dirigidos al anciano” y en el capítulo X,
titulado “Normas comunes en el ejercicio de la profesión”, hay una serie de
artículos que nos hablan de responsabilidad. Así tenemos el artículo 53: “la
enfermera/o tendrá como responsabilidad profesional primordial la salvaguarda
de los Derechos Humanos, orientando su atención hacia las personas que
requieren
sus
cuidados”;
el
artículo
56:
“la
enfermera/o
asume
la
responsabilidad de todas las decisiones que a nivel individual debe tomar en el
ejercicio de su profesión”; el artículo 57: “la enfermera/o debe ejercer su
profesión con responsabilidad y eficacia, cualquiera que sea el ámbito de
acción”; el artículo 58: “la enfermera/o no debe aceptar el cumplimiento de una
responsabilidad que no sea de su competencia, en demérito del cumplimiento
de sus propias funciones”; el artículo 60: “será responsabilidad de la
enfermera/o actualizar constantemente sus conocimientos personales, con el fin
de evitar actuaciones que puedan ocasionar la pérdida de salud o de vida de las
personas que atiende”.
En su capítulo XI, cuyo título es “la educación y la investigación de la
enfermería”, se nos dice en su artículo 72: “La enfermera/o debe asumir
individual y colectivamente la responsabilidad de la educación en la enfermería
a todos sus niveles”.
15
En el capítulo XII, que habla de las “condiciones de trabajo”, en su
artículo 78 expresa: “aun en caso de conflictos laborales y de suspensión
organizada de los servicios profesionales, la enfermera/o tendrá presente que
su primera responsabilidad es atender a los intereses de los enfermos”.
Por último, en el capítulo XIII, titulado “participación del personal de
enfermería en la planificación sanitaria”, el artículo 83 recoge que “las
enfermeras/os forman parte integrante y cualificada de la asistencia sanitaria,
siendo responsables de los servicios de enfermería que dirigen”.
El Código Deontológico presenta también unas normas adicionales
debiendo resaltar: la primera, por medio de la acción colectiva se cumple una
más efectiva definición y control de calidad de los servicios de enfermería. Por
tanto, el Consejo General de Enfermería asume la responsabilidad de preservar
la autonomía profesional y la autorregulación en el control de las condiciones de
trabajo, velando porque los estándares éticos de la profesión se mantengan
actualizados. La quinta: el Consejo General de Enfermería de España asume la
responsabilidad de velar por los valores éticos de la profesión, arbitrando las
acciones pertinentes. La sexta: los responsables de la Organización Colegial de
Enfermería de España, en cualquiera de sus niveles, miembros de Juntas de
Gobierno u otros órganos de los Colegios Provinciales, de los Consejos
Autonómicos u órganos de similar rango que existan o se constituyan en el
futuro, Pleno del Consejo General y, en definitiva, cuantas personas ostenten
cualquier cargo electivo o de designación en la Organización Colegial, vienen
especialmente obligados a guardar, en la medida de sus competencias, las
normas recogidas en este Código y en la normativa general de la Enfermería y
su Organización Colegial.
“En consecuencia, y a tenor de los artículos 18 y 19 del Real Decreto
1231/2001 de 8 de noviembre por el que se aprueban los Estatutos de la
Organización Colegial, incurrirán en responsabilidad disciplinaria aquellos que
por comisión, omisión o simple negligencia en el cumplimiento de sus
funciones, se conduzcan en forma contraria a las disposiciones de este Código o
de cualquier otra norma de obligatorio cumplimiento en materia ética o
16
deontológica o permitan, con su abstención u omisión, que otros lo hagan sin
aplicar las medidas legales a su alcance en defensa de las reglas y preceptos
éticos y deontológicos de la Enfermería”.
El artículo 19 de este Real Decreto clasifica las faltas que puedan llevar
aparejadas corrección o sanción disciplinaria en muy graves, graves y leves y el
artículo 20 expone las sanciones que pueden imponerse y que, dependiendo del
tipo de falta, podrán ser: suspensión de la condición de colegiado y del ejercicio
profesional por plazo de tres meses y no mayor a un año; la inhabilitación para
el desempeño de cargos colegiales directivos por plazo de uno a diez años y la
expulsión del Colegio con privación de la condición de colegiado, que llevará
aneja inhabilitación para incorporarse a otro, por plazo no superior a seis años
en el caso de faltas muy graves; la amonestación escrita, con advertencia de
suspensión; la suspensión de la condición de colegiado y del ejercicio
profesional por plazo no superior a tres meses y la inhabilitación temporal para
el desempeño de cargos colegiales por un plazo no superior a cinco años para
las faltas graves. Por último, la amonestación verbal o amonestación escrita sin
constancia en el expediente personal para las faltas leves.
17
DOCTRINA SOBRE RESPONSABILIDAD
Completamos nuestro trabajo con el aporte doctrinal sobre el tema:
Dice el doctor Juan Cajade Frías en su libro “La responsabilidad civil en el
ejercicio de la medicina” que “todos los que trabajamos cotidianamente en la
práctica de la medicina sabemos que, por desgracia, es un trabajo de riesgo y
que, aún realizándolo inmaculadamente con nuestra mejor voluntad y
disposición y con el mayor de nuestro cariño, en ocasiones infortunadas, los
resultados pueden ser totalmente inesperados y desastrosos”. Dice también que
“la mejor medicina defensiva es la medicina de calidad” y resalta un hecho,
generalmente, “si la relación humana es correcta y hemos demostrado que ha
existido preocupación y atención por nuestra parte hacia el paciente y los que
le rodean, será muy raro que se nos lleguen a imputar responsabilidades”.
Igualmente, el Señor Don Ricardo Moyano García, magistrado, en “La
responsabilidad profesional civil y penal en enfermería” afirma que “la
responsabilidad sanitaria es un tema que se ha puesto de moda, pues los
usuarios del servicio profesional, antes pasivos, ahora reclaman frente al
profesional. Según las estadísticas españolas, el 95 % de las reclamaciones
penales contra sanitarios terminan sin condena y el 70 % se archivan sin llegar
a juicio, lo cual viene a demostrar que se denuncia infundadamente en muchas
ocasiones”. Habla de la “lex artis” y dice que no es una ley formal del
Parlamento pero que representa las máximas de experiencia que sigue la buena
práctica profesional, no contenidas en ninguna ley, sino que son unas reglas
que se deducen de varias leyes y normas inferiores. Dentro de la normativa
sanitaria, la Ley General de Sanidad, el Estatuto de Personal Sanitario no
Facultativo de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, etc. y dentro
de la propia normativa del centro serían las circulares, resoluciones, protocolos
sanitarios, etc. y las formulaciones que sobre la buena práctica profesional
emiten los Tribunales de Justicia (las sentencias), basados a su vez en informes
periciales que consultan la obra de los más relevantes científicos de la
18
medicina, lo cual nos remite a la máxima necesidad de que los profesionales
sanitarios actualicen constantemente sus conocimientos.
La Asociación Española de Derecho Sanitario en sus páginas dedicadas a
Formación en Responsabilidad Profesional dice que el progreso de la medicina
ha venido acompañado por el avance social y jurídico, que no por menos
llamativos son menos trascendentes, que han llevado a la conciencia de la salud
como derecho y, en consecuencia, a su ejercicio y defensa, cada vez con mayor
frecuencia, ante los tribunales de justicia.
La actividad del enfermero se encuentra, por tanto, progresivamente
más contemplada por normas jurídicas y el personal sanitario precisa conocer
las consecuencias jurídicas de sus actos clínicos. Así pues, la idea de incluir
estudios jurídicos en el marco de la formación de los profesionales sanitarios en
general es reciente pero no expresa una aspiración meramente coyuntural o
académica, sino auténticamente necesaria.
A este respecto, hay que decir que Enfermería es de las pocas carreras
académicas que tiene como asignatura troncal Legislación Sanitaria.
Dice Don Jesús Marina Martínez-Pardo, magistrado de la sala Primera del
Tribunal Supremo que “lo cierto y verdad es que el panorama es tal que los
sanitarios hacen muy bien en ilustrarse, saber el terreno que pisan, protegerse
con las pólizas correspondientes y, sobre todo, en mantener permanentemente
la formación”.
Con todas estas opiniones de expertos, las conclusiones parecen claras.
19
CONCLUSIONES
1) Necesidad primordial de ajustarse a la buena práctica profesional,
amparados en la “lex artis”, como primera medida para evitar conductas
antinormativas.
2) Necesidad de actualizar constantemente conocimientos científico-técnicos y
de ampliar nuestra formación con conocimientos jurídicos, debido a la
relación que con consecuencias legales tienen en la actualidad los
profesionales de enfermería. Por otra parte, al enfermero le interesa
conocer la jurisprudencia al respecto, no siempre uniforme, para así poder
establecer de cara al futuro los niveles de exigencia de su práctica
profesional.
3) Tener protegida la responsabilidad civil debido al gran aumento de
denuncias de los últimos tiempos y como consecuencia del aumento del
grado de responsabilidad del enfermero/a.
4) Necesidad de establecer la mejor relación posible con el enfermo o paciente
y su entorno, como la mejor medida para evitar conflictos y denuncias.
5) Necesidad de investigación y publicación sobre el tema por parte del
colectivo enfermero ya que, como se ha visto en el trabajo, casi
exclusivamente investigan y publican médicos y juristas. Los enfermeros
debemos investigar para los enfermeros.
20
BIBLIOGRAFIA
1. Alvarez F.J. y otros. El Código Penal. Tirant lo Blanc. 1995.
2. Antón P. Etica y Legislación en Enfermería. Masson 2000; 117-121.
3. Cajade S. La responsabilidad civil en el ejercicio de la medicina. CEIG,
Centro de estudios e investigación GAES, 2000; 109-117.
4. Código Deontológico de la Enfermería Española. Consejo General de
Colegios Oficiales de Diplomados en Enfermería. 1998
5. Constitución Española. 1978. Artículo 43
6. Diccionario de la Lengua Española. Real Academia Española. Vigésima
segunda edición. 2001. Espasa. Página 1959
7. De Lorenzo R. Responsabilidad Legal del Profesional Sanitario. Asociación
Española de Derecho Sanitario. 2000; 173-248.
8. Fernández F. S. Código Civil. Aranzadi. 2000.
9. Fernández J., Marina J., Jorge A. Responsabilidad Civil y Penal del Médico.
Ilustre Colegio Oficial de Médicos de Madrid. 1999; 15-17; 74; 125-135.
10. Ley General de Sanidad. 1986. Artículo 10.
11. Medina C.D. Etica y Legislación. D.A.E.. 2000; 257-280.
BASES DE DATOS (INTERNET)
1. Formación en responsabilidad profesional. www.aeds.org/hiscli-p.htm
2. Moyano R. Responsabillidad profesional civil y penal en enfermería.
www.serie-es.com/docu/resp.pdf
21