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CURSO REGULAR DE ENFERMERIA DE EMPRESA LA RESPONSABILIDAD DEL PROFESIONAL EN ENFERMERIA INSTITUTO DE SALUD CARLOS III (E.N.M.T.) DTO. ENFERMERIA UNIVERSIDAD DE SALAMANCA COLEGIO PROFESIONAL DE ENFERMERIA DE SALAMANCA MARIA ROSARIO CABRERA HERNANDEZ (TUTORA: PROF. DRA. MARIA DOLORES CALVO) SALAMANCA MAYO 2003 INDICE RESUMEN INTRODUCCION ANTECEDENTES HISTORICOS CLASES DE RESPONSABILIDAD 1 1 3 I) RESPONSABILIDAD PENAL 3 II) RESPONSABILIDAD CIVIL 7 III) RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA 11 IV) RESPONSABILIDAD DEONTOLOGICA 13 DOCTRINA SOBRE RESPONSABILIDAD 18 CONCLUSIONES 20 BIBLIOGRAFIA 21 ANEXOS: V) CODIGO DEONTOLOGICO DE ENFERMERIA VI) REAL DECRETO APROBACION DE ESTATUTOS GENERALES DE LA ORGANIZACIÓN COLEGIAL VII) POLIZA DE SEGUROS RESUMEN PALABRAS CLAVE Responsabilidad, profesional, enfermería, médicas, sanitaria. OBJETIVOS 1.- Dar a conocer las distintas clases de responsabilidades en las que puede verse inmerso el profesional de enfermería en el ejercicio de su profesión 2.- Acercar al enfermero al conocimiento de conductas ilícitas para que, desde ese conocimiento, pueda evitarlas. METODOLOGIA • Consulta de textos doctrinales y normativos: Constitución Española, Código Penal, Código Civil, Ley General de Sanidad, Código Deontológico de Enfermería. • Revisión bibliográfica de publicaciones sobre el tema: libros, artículos, revistas. • Utilización de bases de datos (INTERNET). RESULTADOS Nuestro trabajo versa sobre la responsabilidad profesional enfocada a la enfermería, desde el concepto, antecedentes históricos, clases de responsabilidad, circunstancias modificativas, y todo ello apoyado en la doctrina publicada sobre el tema. La mayoría de las publicaciones existentes sobre responsabilidad profesional sanitaria han sido enfocadas hacia el estamento médico. Muy pocos autores hablan expresamente de la responsabilidad profesional enfermera. CONCLUSIONES Hay una necesidad clara de: 1.- Actualizar conocimientos científico-técnicos y jurídicos. 2.- Evitar conductas de riesgo ajustándose a la buena práctica profesional. 3.- Proteger mediante seguros la responsabilidad civil. 4.- Investigar sobre el tema y publicar. INTRODUCCION Desarrollar este tema relacionado con el mundo de las leyes ha supuesto para mí una motivación y a la vez un reto debido al gran desconocimiento que, como enfermera dedicada a la función asistencial durante todos mis años de ejercicio profesional, tengo de ello. Por otra parte quisiera, a través de este trabajo, poder acercar a mis compañeros de profesión un tema de gran relevancia y enormemente desconocido como es la responsabilidad profesional. El diccionario de la Real Academia Española define responsabilidad como: “Cualidad de responsable. Deuda, obligación de reparar y satisfacer, por sí o por otra persona, a consecuencia de un delito, de una culpa o de otra causa legal. Cargo de obligación moral que resulta para alguien del posible yerro en cosa o asunto determinado. Capacidad existente en todo sujeto activo de derecho para reconocer y aceptar las consecuencias de un hecho realizado libremente”. Por tanto, definir RESPONSABILIDAD PROFESIONAL supone aplicar estas definiciones al ámbito de la profesión, en nuestro caso, de la Enfermería. ANTECEDENTES HISTORICOS Antes de entrar a definir las distintas clases de Responsabilidad en que podemos vernos inmersos, vamos a recordar un poco de historia. Realmente se ha escrito muy poco sobre la historia de la responsabilidad profesional enfermera, ya que desde tiempos muy antiguos se habla de esta responsabilidad aplicada al sanador, tácitamente incluida la enfermería, pero la figura de la enfermera no aparece explícitamente como tal hasta estos últimos siglos y aparece de forma que la sociedad no la hace responsable de sus actos por ser todos ellos derivados de órdenes médicas. Cuando la profesión enfermera adquiere identidad propia, los enfermeros/as van adquiriendo una serie de responsabilidades que les son exigidas por la sociedad y, en los últimos 1 tiempos y al igual que al médico, en los tribunales. En esta evolución histórica hay que decir que el concepto de responsabilidad médica aparece ya en los años 2.392 a.C., cuando el Código de Hamurabi dedicaba una serie de cánones a las faltas y castigos para los médicos. Así se decía: “Si un médico abre a alguien una gran herida con el cuchillo de bronce y lo mata, se le deberán cortar las manos”. El derecho romano establecía la culpabilidad del médico aún cuando habiendo procedido bien, los resultados fueran negativos debido a un cierto abandono, lo que podría considerarse negligencia. Alejandro Magno estableció la pena de crucifixión para el médico que abandonase libre y voluntariamente a un enfermo, así el Fuero Juzgo entregaba al médico a los familiares del enfermo dolosamente abandonado y así la condena quedaba a merced de los familiares del enfermo perjudicado. Es decir, en todos los tiempos y en las distintas civilizaciones hubo médicos que, aunque con distintas metodologías o creencias, debieron responder de su bien hacer ya fuese ante el pueblo, el juez o el jefe de la tribu. En España, hasta los años setenta, la jurisprudencia en relación con la responsabilidad médica es muy escasa. A partir de entonces va en aumento y es en los últimos años cuando ha aumentado considerablemente el número de reclamaciones. En el actual aumento de la conflictividad han influido multitud de factores, pero fundamentalmente los inherentes a la complejidad de la propia profesión con el incremento de métodos diagnósticos invasivos o cruentos, o las terapéuticas de alto riesgo y además una serie de factores sociales como puede ser la mayor información de la población en cuanto a derechos del consumidor o la protección jurídica de la persona. Hay que decir que es relativamente reciente la toma de conciencia sobre la responsabilidad profesional y la consiguiente irrupción del derecho sanitario e indemnizatorio en este campo. Hay que decir también que el fenómeno ha sido imparable y que las reclamaciones de indemnización de daños y perjuicios en la vía judicial, por daños a la salud, han crecido de forma alarmante para los profesionales. 2 CLASES DE RESPONSABILIDAD La conducta profesional se va a ir viendo sometida a lo largo de nuestra vida laboral por una figura jurídica: La responsabilidad, que se presenta de diversas formas o clases. I) RESPONSABILIDAD PENAL De las distintas clases de responsabilidad que se le pueden exigir al profesional sanitario, la que mayor temor suscita es la responsabilidad penal, ya que términos como prisión, inhabilitación, multa, etc., son claramente intimidatorios. En penal, para que exista responsabilidad, es necesario en todos los casos probar que hubo culpabilidad. Y existen solamente dos formas de culpabilidad en esta clase de responsabilidad: el dolo y la imprudencia. Actúa dolosamente quien sabe lo que hace y quiere hacerlo, es decir, hay conciencia y voluntad clara y manifiesta, también se equipara cuando media engaño, malicia. Por el contrario, actúa con imprudencia quien no lo hace con la diligencia debida, es decir, en el delito imprudente, la actividad del sujeto no va encaminada a la producción del resultado. Los supuestos de muerte o lesiones causadas por personal sanitario con dolo son excepcionales, por lo tanto, es la imprudencia la forma de culpabilidad que suscita más interés en el ámbito sanitario. El nuevo Código Penal de 1.995 distingue tres tipos de imprudencia: la grave, la leve y la profesional, siendo esta última la que debemos analizar en este tema. Independientemente del tipo de imprudencia en la que pueda incurrir un profesional, todas ellas deben cumplir unos requisitos comunes y que son: • Una acción u omisión voluntaria realizada en el ejercicio profesional. 3 • Que tal conducta suponga infracción del deber objetivo de cuidado que debe observarse, es decir, una conducta descuidada. • Un mal efectivo y concreto para la salud de la persona. • La relación de causa-efecto entre ambos extremos (conducta y daño) • La ausencia de dolo o malicia, pues si esta concurre estaríamos claramente ante un delito doloso o intencional y no imprudente. Antes de hablar de la imprudencia profesional tenemos que definir el delito, lo que puede hacerse desde dos puntos de vista: Concepto formal de delito, que se define como la acción penada por la ley y que se deduce del artículo 10 del Código Penal: “Son delitos o faltas las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la ley”. Concepto material de delito, según el cual, el delito es una acción u omisión típica, antijurídica, culpable y punible. Vamos a explicarlo: la acción es equivalente a un “hacer” de la conducta humana y la omisión a un “no hacer”, pero todo ello ligado a la voluntad profesional. La antijuridicidad significa que el acto es contrario a derecho, implica una confrontación entre el acto realizado y lo que la ley penal pretendía que se realizase. La tipicidad supone que la conducta se ajusta a uno de los tipos contenidos en el ley penal, es decir, para que una acción sea delictiva no es suficiente con que sea antijurídica, es necesario, además, que esté tipificada por la ley, que reúna las características expresadas en la ley. La culpabilidad quiere decir que la acción ha de ser imputable a título de dolo o imprudencia. Un sujeto es considerado culpable cuando se piensa que pudo haber actuado de otra manera a como lo hizo, que pudo haber conformado su conducta a las exigencias del derecho. Por último, la punibilidad quiere decir que a la conducta, activa u omisiva, que reúne todas las características anteriores, le está señalada una pena. Las penas que recoge el Derecho Español son privativas de libertad (cárcel), privativas de derechos (inhabilitación profesional, de voto, representación…) y la pena de multa (pecuniaria, dinero). 4 LA IMPRUDENCIA PROFESIONAL Se refiere a la imprudencia, ineptitud o ignorancia de las reglas de la profesión, bien porque tales conocimientos no se poseen o porque se poseen pero no se actualizan adecuadamente o no se ejecutan. También cuando la actuación choca frontalmente con el actuar adecuado a la actividad de que se trate, dicho de otro modo, sería la imprudencia grave cometida por un profesional en el ejercicio de su ciencia, arte u oficio debida a su ignorancia, inhabilidad, torpeza y la clara vulneración de las normas de la “lex artis” (según el magistrado D. Ricardo Moyano García, las reglas mínimas de diligencia profesional, la buena práctica, la que prestaría un sanitario medianamente cuidadoso) aunque el profesional sea experto y conocedor de su profesión, todo ello siempre que el resultado se la muerte del paciente (artículo 142.3) o se le causen las lesiones referidas en los artículos 146, 147.1, 158 y 159 del Código Penal, que a continuación se citan: Dice el artículo 142 “el que por imprudencia grave causare la muerte de otro, será castigado, como reo de homicidio imprudente, con la pena de prisión de uno a cuatro años. Cuando el homicidio fuere cometido por imprudencia profesional se impondrá además la pena de habilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un periodo de tres a seis años”. El artículo 146 dice “el que por imprudencia grave ocasionare un aborto será castigado con pena de arresto de doce a veinticuatro fines de semana. Cuando el aborto fuere cometido por imprudencia profesional se impondrá así mismo la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un periodo de uno a tres años. El artículo 147.1 dice “el que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de seis meses a tres años, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico.” 5 El artículo 152.3 dice que “cuando las lesiones anteriores fueren cometidas por imprudencia profesional grave se impondrá así mismo la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un periodo de uno a cuatro años”. El artículo 158 dice “el que, por imprudencia grave, cometiere los hechos descritos en el artículo 157 (el que, por cualquier medio o procedimiento, causare en un feto una lesión o enfermedad que perjudique gravemente su normal desarrollo, o provoque en el mismo una grave tara física o psíquica…), será castigado con la pena de arresto de siete a veinticuatro fines de semana. Cuando los hechos descritos en el artículo anterior fueren cometidos por imprudencia profesional se impondrán así mismo la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un periodo de seis meses a dos años”. El artículo 159 dice que “serán castigados con la pena de prisión de dos a seis años e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio de siete a diez años los que, con finalidad distinta a la eliminación o disminución de taras o enfermedades graves, manipulen genes humanos de manera que se altere el genotipo. Si la alteración del genotipo fuere realizada por imprudencia grave, la pena será de multa de seis a quince meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio de uno a tres años”. Como se ha visto, los tipos penales sobre los que se abrirá el proceso penal por responsabilidad del profesional sanitario, serán comúnmente los de homicidio y lesiones por imprudencia. No obstante, existen una serie de circunstancias modificativas que pueden alterar el resultado de la responsabilidad y que vienen recogidas igualmente en el Código Penal. Pueden ser: • Eximentes o que liberan de responsabilidad: trastorno psíquico, intoxicación, incapacidad sensorial, legítima defensa, miedo insuperable, cumplimiento del deber. 6 • Atenuantes o que amortiguan la responsabilidad: eximentes incompletas, la adicción, arrebato u obcecación, confesión, reparación o disminución de riesgo, circunstancias análogas. • Agravantes o circunstancias que agravan la responsabilidad: alevosía, precio, recompensa o promesa, publicidad, disfraz, abuso de autoridad, aprovechamiento de circunstancias, motivos racistas ideológicos, ensañamiento, abuso de confianza, reincidencia, prevalencia de carácter público. Del proceso penal, decir solamente que normalmente comienza con la denuncia o querella imprescindible del paciente, cabe también a la apertura de oficio por el Ministerio Fiscal de las diligencias correspondientes y este proceso tiene por objeto primordial el ejercicio por el Estado para castigar con una pena la comisión de un delito o falta legalmente tipificado. Por último, decir que el artículo 116 del Código Penal hace civilmente responsables de los daños y perjuicios derivados de un delito o de una falta al que sea penalmente responsable de ellos. La deuda por responsabilidad penal se solventa por medio de prisión, inhabilitación (separación del ejercicio profesional) y la multa (sanción pecuniaria). II) RESPONSABILIDAD CIVIL Como ya se apuntó antes, en los últimos años se ha producido un incremento espectacular de las demandas ante los tribunales basándose en presuntas negligencias de profesionales sanitarios y según explica Carmen Delia Medina Castellano en su libro “Etica y legislación” son diversos los factores que han condicionado este importante incremento, destacando los siguientes: 1) El aumento del número de actos profesionales, ya que el mayor nivel de vida de los ciudadanos ha ocasionado que estos puedan prestar una mayor atención a su salud y destinar una mayor cantidad de recursos a la misma y paralelamente también ha aumentado la oferta 7 en la medida en que lo ha hecho el número de profesionales sanitarios. 2) La difusión de los avances científicos y tecnológicos, que se han incrementado notablemente, despierta en los usuarios expectativas de curación, mejoría o supervivencia que antes ni siquiera se imaginaban. Por otra parte, este aumento de la tecnología y de la especialización ha dado lugar a un incremento de los riesgos. Las intervenciones profesionales que se realizan en el ámbito sanitario revisten un nivel de complejidad cada vez más alto y estos avances técnicos y científicos se materializan en actos muy complejos. 3) La relación profesional sanitario-paciente y los cambios que esta ha sufrido con el paso del tiempo. En el pasado, esta relación estaba basada en la confianza: el médico, el enfermero, el maestro y el cura eran prácticamente de la familia, pero, hoy en día, esta relación tiene un carácter más comercial, alguien paga por un determinado servicio y como consecuencia tiene derecho a exigir calidad. Debemos recordar que la responsabilidad, en general, es la asunción de las consecuencias de un daño (normalmente traducidas en una estimación económica), máxime en el ámbito de trabajo de la enfermería. Así, el Código Civil distingue entre daños derivados del incumplimiento de un contrato o Responsabilidad Contractual y los derivados de la culpa Extracontractual (sin contrato). Responsabilidad contractual La responsabilidad contractual presupone por un lado un contrato y por otro un incumplimiento. Así, el artículo 1101 del Código Civil expresa: “quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de 8 cualquier modo contravinieren al tenor de aquella”. Es decir, la obligación debida no se cumple por: • Dolo. El que está obligado a cumplir e intencionadamente no lo hace. • Culpa. El que está obligado a cumplir, quiere cumplir pero es descuidado, poco diligente en sus actuaciones y eso le lleva a cumplir indebidamente. • Morosidad. El que está obligado a cumplir, quiere cumplir, pero se retrasa en dicho cumplimiento. ¿En qué consiste la culpa? En las relaciones entre sanitario y paciente, el sanitario sólo responde civilmente cuando el ordenamiento jurídico puede reprochar a su actuación un cierto grado de culpa o negligencia que, como dice el artículo 1104 del Código Civil, “consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar”. Responsabilidad extracontractual En el caso de que la relación con el paciente no se base en un contrato, sino que se haya originado en cualquier otro de los tipos de ejercicio profesional, hablamos de Responsabilidad Extracontractual. Así, en su artículo 1902, el Código Civil establece “el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a repara el daño causado”. Por lo tanto, se produce 1º una acción u omisión culpable o negligente, 2º una lesión o daño a tercero y 3º una relación de causalidad entre esa conducta y ese daño. Así pues, las diferencias entre un tipo y otro de responsabilidad vienen determinados por la existencia o no de obligaciones contractuales. A este respecto hay que decir que el progreso de las ciencias de la salud y la rápida aparición de nuevas tecnologías cada vez más complejas ponen de manifiesto la insuficiencia del tradicional modelo contractual de las relaciones profesional sanitario-paciente y están determinando la aparición de un nuevo modelo de ejercicio de las profesiones sanitarias, de manera que la prestación 9 de servicios por parte de un profesional sanitario a un paciente no se asienta en la figura típica de un contrato. El paciente no adquiere su derecho al tratamiento en un contrato con el profesional, sino de otro título distinto, como la afiliación a la Seguridad Social o el Seguro libre de Enfermedad, que determina que sea una organización pública o privada la que asegura o con la que concierta la atención a su salud y a cuyo servicio se encuentra el profesional la que está jurídicamente obligada aprestar al paciente la asistencia sanitaria que precise. Así pues, en esta evolución se ha pasado de la relación bilateral entre el prestador del servicio y el que lo recibe a otras multilaterales en las que intervienen un centro o establecimiento sanitario, una Administración Pública, etc. Por último, decir que el artículo 1911 del Código Civil expresa “del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros”. El proceso civil se abre por denuncia expresa del perjudicado y podrá basarse en responsabilidad contractual por incumplimiento negligente del contrato de servicios o en responsabilidad extracontractual si la relación con el paciente no se ha basado en un contrato. El procedimiento variará en función de la cuantía que se reclame. El Código Civil no prevé una regulación especial para el contrato de prestación de servicios sanitarios, por lo que se ha visto completado con la regulación que ofrece la Ley General de Sanidad 14/1986 de 25 de abril y que debe ser considerada la definidora del marco de derechos y obligaciones de la relación entre profesional y paciente. Estos derechos y obligaciones del profesional sanitario y paciente se desvinculan en cierta manera de su origen contractual y pasan a ser impuestos por la Ley a toda prestación de servicios profesionales. Esta Ley General de Sanidad nace del desarrollo del artículo 43 de la Constitución Española que recoge en él el derecho a la protección de la salud como un principio rector de la política social y económica. Esta 10 constitucionalización del derecho a la protección de la salud impone deberes singulares correlativos a los derechos de los pacientes, tanto a los profesionales sanitarios como a las instituciones públicas y privadas. Así, unos y otros pueden incurrir en cualquier tipo de responsabilidad por incumplimiento constitucional. III) RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA El profesional sanitario puede verse inmerso en un proceso de responsabilidad administrativa por el simple ejercicio de sus funciones en la Administración Laboral pertinente. El artículo 121 del nuevo Código Penal impone a los Entes Públicos la responsabilidad subsidiaria (que es aquella que se adquiere “en defecto de” el responsable directo, es de continuación de la obligación, de tutela, “detrás de”) por los daños causados por sus autoridades, agentes, contratados o funcionarios en el ejercicio de sus cargos y funciones, añadiendo que la pretensión contra la Administración debe dirigirse también y simultáneamente contra el Ente Público presuntamente responsable civil subsidiario. Por otra parte, el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común establece el derecho de los particulares a ser indemnizados por las Administraciones Públicas de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento anormal de los servicios públicos, es decir, que no se menciona la culpa o negligencia como elemento constitutivo de la responsabilidad patrimonial. Es la Administración la que responde en primer lugar y después el profesional si hay causa. Y así, la misma Ley 30/92, en su artículo 145.2 describe “la Administración correspondiente, cuando hubiere indemnizado a los lesionados, exigirá de oficio de sus autoridades o demás personal a su servicio la responsabilidad que hubiere incurrido por dolo, culpa o negligencia grave”. Es decir, la Administración puede repetir el proceso contra su personal. 11 En desarrollo de la Ley 30/92 se promulga el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que dispone que las Entidades Gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social y las entidades, servicios u organismos del Sistema Nacional de Salud responden en vía administrativa y contecioso-administrativa por los daños y perjuicios causados por o con ocasión de la asistencia sanitaria. Vistos los distintos tipos de responsabilidades que tenemos o en los cuales podemos vernos inmersos los profesionales sanitarios debido al desempeño de nuestra profesión, habría que preguntarse si es necesario tener suscrito un seguro de responsabilidad civil. La mayoría de expertos consultados coinciden en que hay que protegerse debido a las cantidades indemnizatorias tan importantes que se están manejando en algunos casos y al aumento del número de sentencias condenatorias de los últimos tiempos. A este respecto, la Organización Colegial de Enfermería, a nivel nacional, tiene concertado con Zurich Internacional, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. y desde el 1 de enero de 1.995, un seguro de Responsabilidad Civil Profesional atribuible al asegurado, derivada de los daños corporales causados a terceras personas , a consecuencia de faltas, errores, omisiones o negligencias involuntarias cometidas por él mismo en el desarrollo propio de su actividad profesional como enfermero y en cualquier especialidad de enfermería. Se establece también una garantía máxima por siniestro de 1.202.200 € para el conjunto de daños materiales, corporales y perjuicios derivados de los daños corporales, así como gastos y costas judiciales y gastos de defensa. Se dice también que el certificado de seguro tiene validez, en tanto la poliza se halle en vigor, para todos los colegiados del Estado, siempre y cuando estén al corriente de sus obligaciones con su Colegio Provincial y este, a su vez, con el Consejo General. En la póliza se dan unas normas a seguir en caso de citación judicial. Así, el colegiado deberá seguir los siguientes pasos: 1) Pondrá el hecho en conocimiento de su Colegio, donde cumplimentará el formulario establecido al efecto (circular nº 15/92). 2) Comunicará el hecho a la Asesoría Jurídica del Consejo General, donde un letrado le indicará cómo debe actuar. 12 3) Independientemente de las actuaciones antedichas, no deberá declarar nunca sin abogado ni firmar nada. 4) Si es citado por el Juzgado, debe exigir que le informen si lo hacen como “imputado” o como “testigo”. 5) Los servicios jurídicos de la Organización Colegial darán las instrucciones precisas y personalizadas a los afectados y designarán abogados y peritos si fuese necesario. 6) De no actuar de la forma indicada, el perjudicado será sólo y exclusivamente el colegiado. IV) RESPONSABILIDAD DEONTOLOGICA Otra clase de responsabilidad es la deontológica por la que respondemos ante los Colegios Profesionales. Pilar Antón Almenara en su libro “Etica y Legislación en Enfermería” dice que “diferentes estudios sobre la responsabilidad constatan que esta se puede considerar a la vez a nivel individual e institucional, personal y profesional y está ligada a los valores, al poder político, a la ética profesional y a los procesos educativos que modelan los valores”. Prosigue exponiendo que, en filosofía, el término está a menudo unido a la responsabilidad profesional y personal y a la virtud moral. La literatura de enfermería estudia el valor de la responsabilidad ligada a los derechos del paciente y a la formación de valores morales en la enseñanza de la enfermería relacionándola también con otros conceptos como autonomía y autoridad. No obstante, en todos los textos se da gran importancia al valor de la responsabilidad social de los cuidados enfermeros y a las exigencias legales y morales de la práctica de la enfermería. La necesidad de un reconocimiento de la responsabilidad enfermera se hace cada vez más acuciante con el aumento de las nuevas técnicas y terapias y porque se debe reconocer a la responsabilidad enfermera una dimensión económica y política al mismo tiempo que legal y moral. 13 La responsabilidad hace referencia al orden jurídico y al orden ético, que se establecen para garantizar la vida en sociedad. La responsabilidad ética es la obligación de responder de los propios actos desde la perspectiva moral. Y es aquí donde se hace obligado recordar el Código Deontológico de Enfermería. El Código Deontológico de la Enfermería Española fue aprobado por el pleno del Consejo General de Enfermería mediante resolución número 32/89, cuyo texto, actualizado y corregido, se recoge a su vez en la resolución número 2/98 del citado pleno. Según se dispone en ambas resoluciones, el cumplimiento del código deontológico tendrá carácter obligatorio para todos los profesionales de enfermería del Estado. Concretamente, cualquier vulneración del mismo dará lugar a la inmediata exigencia de responsabilidad disciplinaria en los términos previstos en los estatutos de la propia Organización Colegial. Pero también se dice que son muchas las ocasiones en las que está en nuestras manos la dignidad de la naturaleza humana y de ahí nuestra mayor responsabilidad como profesionales de enfermería. Cada vez con mayor fuerza se van oyendo las voces que demandan el comportamiento ético. Por ello, es necesario afianzar el contenido de nuestra responsabilidad ética profesional, no sea que con la evolución de la enfermería como ciencia se nos vaya escapando la esencia fundamental de los valores que le sirven de pilar. La deontología es el conjunto de los deberes de los profesionales de enfermería que han de inspirar su conducta y, por lo tanto, el código deontológico será la guía para resolver los problemas éticos que el ejercicio de nuestra profesión pudiera plantear y en él se nos habla de la responsabilidad profesional, tanto desde el punto de vista individual como colectivo. Así, en su capítulo II que lleva por título “La enfermería y el ser humano. Deberes de los/as enfermeros/as” y concretamente en su artículo 10 se nos dice: “es responsabilidad de la enfermera/o mantener informado al enfermo, tanto en el ejercicio libre de su profesión como cuando esta se ejerce en las 14 Instituciones Sanitarias, empleando un lenguaje claro y adecuado a la capacidad de comprensión del mismo”, quedando así incorporado de manera clara la obligación de informar. El capítulo VII lleva por título “El personal de enfermería y el derecho del niño a crecer en salud y dignidad, como obligación ética y responsabilidad social”. Por lo tanto, la enfermería queda incorporada al ámbito social al que sirve. El capítulo VIII, cuyo título es “La enfermería ante el derecho a una ancianidad más digna, saludable y feliz como contribución ética y social al desarrollo armonioso de la sociedad”, nos dice en su artículo 44 que “en el ámbito de su competencia profesional, la enfermera/o será responsable de los programas de educación para la salud dirigidos al anciano” y en el capítulo X, titulado “Normas comunes en el ejercicio de la profesión”, hay una serie de artículos que nos hablan de responsabilidad. Así tenemos el artículo 53: “la enfermera/o tendrá como responsabilidad profesional primordial la salvaguarda de los Derechos Humanos, orientando su atención hacia las personas que requieren sus cuidados”; el artículo 56: “la enfermera/o asume la responsabilidad de todas las decisiones que a nivel individual debe tomar en el ejercicio de su profesión”; el artículo 57: “la enfermera/o debe ejercer su profesión con responsabilidad y eficacia, cualquiera que sea el ámbito de acción”; el artículo 58: “la enfermera/o no debe aceptar el cumplimiento de una responsabilidad que no sea de su competencia, en demérito del cumplimiento de sus propias funciones”; el artículo 60: “será responsabilidad de la enfermera/o actualizar constantemente sus conocimientos personales, con el fin de evitar actuaciones que puedan ocasionar la pérdida de salud o de vida de las personas que atiende”. En su capítulo XI, cuyo título es “la educación y la investigación de la enfermería”, se nos dice en su artículo 72: “La enfermera/o debe asumir individual y colectivamente la responsabilidad de la educación en la enfermería a todos sus niveles”. 15 En el capítulo XII, que habla de las “condiciones de trabajo”, en su artículo 78 expresa: “aun en caso de conflictos laborales y de suspensión organizada de los servicios profesionales, la enfermera/o tendrá presente que su primera responsabilidad es atender a los intereses de los enfermos”. Por último, en el capítulo XIII, titulado “participación del personal de enfermería en la planificación sanitaria”, el artículo 83 recoge que “las enfermeras/os forman parte integrante y cualificada de la asistencia sanitaria, siendo responsables de los servicios de enfermería que dirigen”. El Código Deontológico presenta también unas normas adicionales debiendo resaltar: la primera, por medio de la acción colectiva se cumple una más efectiva definición y control de calidad de los servicios de enfermería. Por tanto, el Consejo General de Enfermería asume la responsabilidad de preservar la autonomía profesional y la autorregulación en el control de las condiciones de trabajo, velando porque los estándares éticos de la profesión se mantengan actualizados. La quinta: el Consejo General de Enfermería de España asume la responsabilidad de velar por los valores éticos de la profesión, arbitrando las acciones pertinentes. La sexta: los responsables de la Organización Colegial de Enfermería de España, en cualquiera de sus niveles, miembros de Juntas de Gobierno u otros órganos de los Colegios Provinciales, de los Consejos Autonómicos u órganos de similar rango que existan o se constituyan en el futuro, Pleno del Consejo General y, en definitiva, cuantas personas ostenten cualquier cargo electivo o de designación en la Organización Colegial, vienen especialmente obligados a guardar, en la medida de sus competencias, las normas recogidas en este Código y en la normativa general de la Enfermería y su Organización Colegial. “En consecuencia, y a tenor de los artículos 18 y 19 del Real Decreto 1231/2001 de 8 de noviembre por el que se aprueban los Estatutos de la Organización Colegial, incurrirán en responsabilidad disciplinaria aquellos que por comisión, omisión o simple negligencia en el cumplimiento de sus funciones, se conduzcan en forma contraria a las disposiciones de este Código o de cualquier otra norma de obligatorio cumplimiento en materia ética o 16 deontológica o permitan, con su abstención u omisión, que otros lo hagan sin aplicar las medidas legales a su alcance en defensa de las reglas y preceptos éticos y deontológicos de la Enfermería”. El artículo 19 de este Real Decreto clasifica las faltas que puedan llevar aparejadas corrección o sanción disciplinaria en muy graves, graves y leves y el artículo 20 expone las sanciones que pueden imponerse y que, dependiendo del tipo de falta, podrán ser: suspensión de la condición de colegiado y del ejercicio profesional por plazo de tres meses y no mayor a un año; la inhabilitación para el desempeño de cargos colegiales directivos por plazo de uno a diez años y la expulsión del Colegio con privación de la condición de colegiado, que llevará aneja inhabilitación para incorporarse a otro, por plazo no superior a seis años en el caso de faltas muy graves; la amonestación escrita, con advertencia de suspensión; la suspensión de la condición de colegiado y del ejercicio profesional por plazo no superior a tres meses y la inhabilitación temporal para el desempeño de cargos colegiales por un plazo no superior a cinco años para las faltas graves. Por último, la amonestación verbal o amonestación escrita sin constancia en el expediente personal para las faltas leves. 17 DOCTRINA SOBRE RESPONSABILIDAD Completamos nuestro trabajo con el aporte doctrinal sobre el tema: Dice el doctor Juan Cajade Frías en su libro “La responsabilidad civil en el ejercicio de la medicina” que “todos los que trabajamos cotidianamente en la práctica de la medicina sabemos que, por desgracia, es un trabajo de riesgo y que, aún realizándolo inmaculadamente con nuestra mejor voluntad y disposición y con el mayor de nuestro cariño, en ocasiones infortunadas, los resultados pueden ser totalmente inesperados y desastrosos”. Dice también que “la mejor medicina defensiva es la medicina de calidad” y resalta un hecho, generalmente, “si la relación humana es correcta y hemos demostrado que ha existido preocupación y atención por nuestra parte hacia el paciente y los que le rodean, será muy raro que se nos lleguen a imputar responsabilidades”. Igualmente, el Señor Don Ricardo Moyano García, magistrado, en “La responsabilidad profesional civil y penal en enfermería” afirma que “la responsabilidad sanitaria es un tema que se ha puesto de moda, pues los usuarios del servicio profesional, antes pasivos, ahora reclaman frente al profesional. Según las estadísticas españolas, el 95 % de las reclamaciones penales contra sanitarios terminan sin condena y el 70 % se archivan sin llegar a juicio, lo cual viene a demostrar que se denuncia infundadamente en muchas ocasiones”. Habla de la “lex artis” y dice que no es una ley formal del Parlamento pero que representa las máximas de experiencia que sigue la buena práctica profesional, no contenidas en ninguna ley, sino que son unas reglas que se deducen de varias leyes y normas inferiores. Dentro de la normativa sanitaria, la Ley General de Sanidad, el Estatuto de Personal Sanitario no Facultativo de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, etc. y dentro de la propia normativa del centro serían las circulares, resoluciones, protocolos sanitarios, etc. y las formulaciones que sobre la buena práctica profesional emiten los Tribunales de Justicia (las sentencias), basados a su vez en informes periciales que consultan la obra de los más relevantes científicos de la 18 medicina, lo cual nos remite a la máxima necesidad de que los profesionales sanitarios actualicen constantemente sus conocimientos. La Asociación Española de Derecho Sanitario en sus páginas dedicadas a Formación en Responsabilidad Profesional dice que el progreso de la medicina ha venido acompañado por el avance social y jurídico, que no por menos llamativos son menos trascendentes, que han llevado a la conciencia de la salud como derecho y, en consecuencia, a su ejercicio y defensa, cada vez con mayor frecuencia, ante los tribunales de justicia. La actividad del enfermero se encuentra, por tanto, progresivamente más contemplada por normas jurídicas y el personal sanitario precisa conocer las consecuencias jurídicas de sus actos clínicos. Así pues, la idea de incluir estudios jurídicos en el marco de la formación de los profesionales sanitarios en general es reciente pero no expresa una aspiración meramente coyuntural o académica, sino auténticamente necesaria. A este respecto, hay que decir que Enfermería es de las pocas carreras académicas que tiene como asignatura troncal Legislación Sanitaria. Dice Don Jesús Marina Martínez-Pardo, magistrado de la sala Primera del Tribunal Supremo que “lo cierto y verdad es que el panorama es tal que los sanitarios hacen muy bien en ilustrarse, saber el terreno que pisan, protegerse con las pólizas correspondientes y, sobre todo, en mantener permanentemente la formación”. Con todas estas opiniones de expertos, las conclusiones parecen claras. 19 CONCLUSIONES 1) Necesidad primordial de ajustarse a la buena práctica profesional, amparados en la “lex artis”, como primera medida para evitar conductas antinormativas. 2) Necesidad de actualizar constantemente conocimientos científico-técnicos y de ampliar nuestra formación con conocimientos jurídicos, debido a la relación que con consecuencias legales tienen en la actualidad los profesionales de enfermería. Por otra parte, al enfermero le interesa conocer la jurisprudencia al respecto, no siempre uniforme, para así poder establecer de cara al futuro los niveles de exigencia de su práctica profesional. 3) Tener protegida la responsabilidad civil debido al gran aumento de denuncias de los últimos tiempos y como consecuencia del aumento del grado de responsabilidad del enfermero/a. 4) Necesidad de establecer la mejor relación posible con el enfermo o paciente y su entorno, como la mejor medida para evitar conflictos y denuncias. 5) Necesidad de investigación y publicación sobre el tema por parte del colectivo enfermero ya que, como se ha visto en el trabajo, casi exclusivamente investigan y publican médicos y juristas. Los enfermeros debemos investigar para los enfermeros. 20 BIBLIOGRAFIA 1. Alvarez F.J. y otros. El Código Penal. Tirant lo Blanc. 1995. 2. Antón P. Etica y Legislación en Enfermería. Masson 2000; 117-121. 3. Cajade S. La responsabilidad civil en el ejercicio de la medicina. CEIG, Centro de estudios e investigación GAES, 2000; 109-117. 4. Código Deontológico de la Enfermería Española. Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados en Enfermería. 1998 5. Constitución Española. 1978. Artículo 43 6. Diccionario de la Lengua Española. Real Academia Española. Vigésima segunda edición. 2001. Espasa. Página 1959 7. De Lorenzo R. Responsabilidad Legal del Profesional Sanitario. Asociación Española de Derecho Sanitario. 2000; 173-248. 8. Fernández F. S. Código Civil. Aranzadi. 2000. 9. Fernández J., Marina J., Jorge A. Responsabilidad Civil y Penal del Médico. Ilustre Colegio Oficial de Médicos de Madrid. 1999; 15-17; 74; 125-135. 10. Ley General de Sanidad. 1986. Artículo 10. 11. Medina C.D. Etica y Legislación. D.A.E.. 2000; 257-280. BASES DE DATOS (INTERNET) 1. Formación en responsabilidad profesional. www.aeds.org/hiscli-p.htm 2. Moyano R. Responsabillidad profesional civil y penal en enfermería. www.serie-es.com/docu/resp.pdf 21