Download Ordenación del tiempo de trabajo de la gente de mar
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Ordenación del tiempo de trabajo de la gente de mar 1) Objetivo Proteger la salud y la seguridad de la gente de mar mediante el establecimiento de requisitos mínimos en materia de tiempo de trabajo 2) Medida de la Comunidad Directiva 1999/63/CE del Consejo, de 21 de junio de 1999, relativa al Acuerdo sobre la ordenación del tiempo de trabajo de la gente de mar suscrito por la Asociación de Armadores de la Comunidad Europea (ECSA) y la Federación de Sindicatos del Transporte de la Unión Europea (FST). 3) Contenido Contexto 1. Al adoptar la Directiva 93/104/CE relativa a la ordenación del tiempo de trabajo, el Consejo excluyó de su ámbito de aplicación algunos sectores, en particular el sector marítimo, por las características específicas del trabajo que en él se realiza. 2. El 15 de julio de 1997 la Comisión adoptó el Libro Blanco sobre los sectores y las actividades excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva relativa a la ordenación del tiempo de trabajo [COM(97) 334 final - no publicado en el Diario Oficial], en el cual propone varios planteamientos para garantizar la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores de los sectores excluidos de la Directiva 93/104/CE. En este Libro Blanco la Comisión explica la exclusión del sector marítimo del ámbito de aplicación de la Directiva 93/104/CE en razón de las jornadas laborales particularmente largas en dicho sector. 3. El aumento de la competencia ha obligado a muchos armadores a reducir sus gastos de funcionamiento y, en particular, a inscribirse en «registros de libre matrícula», que son por lo general más permisivos en materia de fiscalidad y seguridad. En consecuencia, una legislación demasiado estricta puede disminuir la competitividad de los barcos que enarbolan pabellón de un Estado miembro. Así, entre 1985 y 1995, el empleo de la flota matriculada en la UE disminuyó en un 30%. Por ello, el planteamiento elegido tenía principalmente por objeto la adopción de un acuerdo entre las organizaciones internacionales interesadas. 4. En 1995 la Organización Marítima Internacional adoptó la versión revisada del Convenio sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar (Convenio STCW). Este Convenio prevé: períodos mínimos de descanso de 10 horas cada 24 horas, que pueden dividirse en un máximo de dos períodos, uno de los cuales ha de ser al menos de 6 horas consecutivas; períodos de descanso semanal de al menos 70 horas. 5. En octubre de 1996 la Organización Internacional del Trabajo adoptó el Convenio nº 180 sobre las horas de trabajo a bordo de los buques, que prevé: una jornada laboral máxima de 14 horas por día y 72 horas por semana, o períodos mínimos de descanso de 10 horas por día y 77 horas por semana para las gentes de mar a bordo de buques; la creación de un mecanismo de control por parte del Estado del puerto para garantizar la aplicación de las disposiciones del Convenio en los buques registrados en terceros países que navegan en aguas de la UE. 6. Además de la adopción de la presente Directiva, la Comisión presentó una propuesta de Directiva con el objetivo de instalar un sistema de verificación y de control de la conformidad de los buques de otros países que hacen escala en puertos de la Comunidad a las disposiciones de la Directiva 1999/63/CE del Consejo. Directiva 7. La presente Directiva tiene por objeto aplicar el Acuerdo europeo sobre la ordenación del tiempo de trabajo de la gente de mar concluido entre las organizaciones patronales y sindicales del sector marítimo (ECSA y FST). Estas organizaciones tienen gran representatividad en Europa. La ECSA, que es la organización empresarial más importante, representa a las asociaciones nacionales de armadores de todos los Estados miembros. La FST representa ampliamente a los trabajadores del sector. 8. De conformidad con el apartado 2 del antiguo artículo 4 del Acuerdo sobre la política social (artículo 139 del Tratado consolidado), estas organizaciones presentaron el Acuerdo negociado a la Comisión para que, a propuesta suya, fuera aplicado mediante una directiva del Consejo. 9. El Acuerdo, anexo a la Directiva, se aplica a los marinos que prestan servicio a bordo de buques de navegación marítima, de propiedad pública o privada, registrados en el territorio de cualquier Estado miembro y que se dediquen normalmente a operaciones marítimas comerciales. 10. Un buque registrado en el territorio de dos Estados miembros se considerará registrado en el territorio del Estado miembro cuyo pabellón enarbole. 11. El acuerdo da una definición de los términos siguientes: «horas de trabajo», «horas de descanso», «gente de mar», «marino», «armador». 12. Las horas de trabajo y de descanso estarán sometidas a los siguientes límites: - el número máximo de horas de trabajo no excederá de: 14 horas por cada período de 24 horas; 72 horas por cada período de 7 días; - o bien el número mínimo de horas de descanso no será inferior a: 10 horas por cada período de 24 horas; 77 horas por cada período de siete días. 13. Las horas de descanso podrán distribuirse en un máximo de dos períodos, uno de los cuales deberá ser de al menos 6 horas ininterrumpidas. El intervalo entre dos períodos consecutivos de descanso no excederá de 14 horas. Todo marino disfrutará de permisos anuales remunerados de al menos 4 semanas al año, o de permisos de duración proporcional para los períodos de empleo de menos de un año. El período mínimo de permiso anual remunerado no podrá ser sustituido en ningún caso por una indemnización compensatoria. 14. Los pases de revista y los ejercicios de lucha contra incendios, salvamento y otros similares que impongan la legislación nacional y los instrumentos internacionales deberán realizarse de forma que perturben lo menos posible los períodos de descanso. Se prevé un período de descanso compensatorio adecuado si, por requerirse los servicios del marino, resulta perturbado su período de descanso. 15. Los marinos menores de 18 años no pueden realizar trabajos de noche. Se entiende por «noche» un período de al menos nueve horas consecutivas, que incluya el intervalo comprendido entre la medianoche y las cinco de la mañana. Además, los menores de 16 años no pueden prestar servicio a bordo de buques. 16. El capitán de un buque puede exigir que un marino preste servicio durante el tiempo que sea necesario para garantizar la seguridad inmediata del buque o de las personas o la carga a bordo, o para socorrer a otros buques o personas que corran peligro en alta mar. También puede suspender los horarios normales de trabajo o de descanso hasta que se haya restablecido la normalidad. 17. Debe colocarse en un lugar fácilmente accesible un tablón en el que se especifique la organización del trabajo a bordo. Dicho tablón debe ajustarse a un modelo normalizado y estar redactado en la lengua o lenguas de trabajo a bordo y en inglés. En él deben figurar: el programa de servicio en alta mar y en puerto; el número máximo de horas de trabajo o el número mínimo de horas de descanso establecidos en las leyes, reglamentos o convenios colectivos vigentes. 18. El capitán debe adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las reglas sobre períodos de descanso y de trabajo. 19. El armador debe asegurarse de que el capitán dispone de todos los recursos necesarios, incluida una dotación suficiente. 20. Todos los marinos deben: estar en posesión de un certificado que acredite su capacidad para realizar las tareas para las cuales han sido empleados a bordo; someterse a controles médicos periódicos. 21. Los Estados miembros pueden mantener o introducir disposiciones más favorables que las previstas en la Directiva. 22. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para cumplir las disposiciones de la Directiva o se asegurarán de que los interlocutores sociales hayan aplicado dichas disposiciones por medio de un acuerdo a más tardar el 30 de junio de 2002. 4) Plazo para la aplicación de la normativa en los Estados miembros 30.06.2002. 5) Fecha de entrada en vigor (si no coincide con la fecha anterior) 02.07.1999 6) Referencias Diario Oficial L 167 de 02.07.1999