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Transcript
COMISIÓN
EUROPEA
Bruselas, 13.3.2014
COM(2014) 161 final
2014/0088 (NLE)
Propuesta de
DECISIÓN DEL CONSEJO
sobre la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en la 103ª reunión
de la Conferencia Internacional del Trabajo en relación con las enmiendas al Código del
Convenio sobre el trabajo marítimo
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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1.
CONTEXTO DE LA PROPUESTA
La presente propuesta tiene por objeto establecer la posición de la Unión sobre las enmiendas
al Código del Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006, en relación con la responsabilidad de
los armadores respecto de: a) las indemnizaciones en caso de reclamaciones por muerte y
lesiones corporales; y b) el abandono de la gente de mar.
Las enmiendas al Código del Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006, de la Organización
Internacional del Trabajo (OIT) (en lo sucesivo, «el Convenio sobre el trabajo marítimo», «el
Convenio» o «el MLC») figuran en el orden del día de la primera reunión del «Comité
Tripartito Especial» (en lo sucesivo, «el Comité»).
El MLC establece normas mínimas de trabajo y de vida para toda la gente de mar que trabaje
a bordo de un buque que enarbole el pabellón de un país que lo haya ratificado 1. Las
enmiendas que debe tener en cuenta el Comité se refieren al Código del MLC, que trata de la
manera en que se aplican los artículos y reglas de este último y contiene normas y pautas2.
1.1.
Examen y posible adopción de enmiendas al Código del Convenio sobre el
trabajo marítimo en la primera reunión del «Comité Tripartito Especial», los
días 7 a 11 de abril de 2014
El Comité tiene el encargo de examinar las propuestas de enmienda al Código del
MLC de conformidad con el artículo XV de este último. El Consejo de
Administración de la OIT estableció el Comité en su 318ª reunión, en junio de 2013.
En octubre de 2013, en su 319ª reunión, el Consejo de Administración decidió,
además, convocar la primera reunión del Comité, del 7 al 11 de abril de 2014, en
Ginebra y adoptó su orden del día, que incluye el «examen de las propuestas de
enmienda al Código del Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006 (MLC, 2006)».
En la reunión del Grupo Mixto especial de expertos OMI3/OIT sobre responsabilidad
e indemnización, celebrada en 20094 a raíz de una Resolución adoptada en la 94a
reunión (marítima) de la Conferencia Internacional del Trabajo, en la que esta adoptó
el MLC5, se determinó que dos cuestiones debían ser objeto de futuras enmiendas al
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http://www.ilo.org/global/standards/maritime-labour-convention/lang--es/index.htm.
El MLC se divide en tres partes principales: en primer lugar están los artículos, que establecen los
principios y obligaciones generales. Los artículos van seguidos de las reglas y el Código, que se refieren
a los ámbitos de las condiciones de vida y de trabajo de la gente de mar que entran en el ámbito de
aplicación del Convenio, así como a la inspección y el cumplimiento. Las reglas, que están redactadas
de manera muy general, se complementan con el Código, más detallado. El Código consta de dos
partes: la parte A contiene las normas y la parte B, las pautas. Los países que ratifican el MLC deben
adoptar leyes nacionales u otras medidas que garanticen que los principios y derechos establecidos en
las reglas se aplican según lo dispuesto por las normas de la parte A del Código (o en una forma
sustancialmente equivalente). A la hora de decidir sobre los detalles de sus leyes u otras medidas de
aplicación, los países que ratifiquen el Convenio han de tener debidamente en cuenta que se siguen las
pautas establecidas en la parte B del Código.
Organización Marítima Internacional.
ILO-IMO-WGPS/9/2009/10, Informe final: Grupo Mixto especial de expertos OMI/OIT sobre
responsabilidad e indemnización respecto de las reclamaciones por muerte, lesiones corporales y
abandono de la gente de mar, 9ª reunión.
Resolución relativa al Grupo Mixto especial de expertos OMI/OIT sobre responsabilidad e
indemnización respecto de las reclamaciones por muerte, lesiones corporales y abandono de la gente de
mar, Conferencia Internacional del Trabajo, Actas Provisionales nº 3-1 (Rev.) de la 94ª reunión
(marítima), Ginebra, 2006, pp. 3-1/16. Véase: http://www.ilo.org/global/standards/maritime-labourconvention/WCMS_088130/lang--es/index.htm.
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Código: la responsabilidad de los armadores respecto de las indemnizaciones por
reclamaciones por muerte y lesiones corporales y la responsabilidad respecto del
abandono de la gente de mar. Ambas fueron consideradas también cuestiones
urgentes que debían ser examinadas en su primera reunión por el Comité
preparatorio establecido en 2010 por el Consejo de Administración de la OIT.
En octubre de 2013, el grupo de representantes de los armadores y el grupo de
representantes de la gente de mar presentaron conjuntamente ante el Comité dos
juegos de propuestas de enmienda al Código del MLC relacionadas con dichas
cuestiones, de conformidad con el artículo XV, apartado 2, del MLC6.
Con arreglo al procedimiento simplificado de modificación del Código del MLC
contemplado en el artículo XV, apartado 3, de este último, en octubre de 2013 el
Director General de la OIT comunicó a todos los Miembros de la Organización las
propuestas de enmienda, invitándoles a enviar sus observaciones o sugerencias7. En
diciembre de 2013, las propuestas de enmienda también se enviaron a la Unión
Europea8.
El Comité, en la reunión que se celebrará en abril de 2014, debe examinar estos dos
juegos de propuestas de enmienda. Para la adopción de estas enmiendas por parte del
Comité es necesaria la representación en la reunión de la mitad de los Miembros que
han ratificado el MLC y una mayoría de dos tercios de los votos de los miembros del
Comité, incluida la mitad de los votos atribuidos tanto a los gobiernos, como a los
armadores y a la gente de mar.
1.2.
Posible aprobación de las enmiendas al Código del Convenio sobre el trabajo
marítimo en la 103a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo que se
celebrará del 28 de mayo al 12 de junio de 2014, y entrada en vigor
Tras su adopción por parte del Comité, las enmiendas al Código del MLC han de ser
aprobadas por la Conferencia Internacional del Trabajo con dos tercios de los votos
emitidos por los delegados presentes, y a continuación deberán enviarse a los
Miembros de la OIT que han ratificado el MLC para que las examinen. Está previsto
encomendar esta tarea a la Conferencia Internacional del Trabajo, en su 103a reunión,
que se celebrará del 28 de mayo al 12 de junio de 2014.
Las enmiendas aprobadas con arreglo a este procedimiento entrarán en vigor en un
plazo que normalmente será dos años, a menos que una proporción sustancial de los
Miembros que han ratificado el MLC9 haya manifestado formalmente su desacuerdo
con ellas.
1.3.
Contenido de las enmiendas al Código del Convenio sobre el trabajo marítimo
propuestas que se abordarán en las reuniones de 2014 de la Organización
Internacional del Trabajo
Los dos juegos de propuestas de enmienda al Código del MLC que se van a abordar
en las reuniones de 2014 de la OIT atañen a normas (parte A) y pautas (parte B) del
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http://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/---ed_norm/--normes/documents/genericdocument/wcms_229695.pdf, véase el anexo de la Decisión recomendada.
http://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/---ed_norm/--normes/documents/genericdocument/wcms_229694.pdf.
La invitación para asistir al Comité incluía una referencia a la página web
http://www.ilo.org/global/standards/maritime-labour-convention/WCMS_228789/lang--es/index.htm,
que se actualizó en noviembre de 2013.
El 40 % de los Miembros que hayan ratificado el MLC y que representen el 40 % del arqueo bruto de la
flota mercante de los buques de los Miembros que hayan ratificado el MLC.
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Código del MLC correspondientes a la regla 2.5, «Repatriación», del título 2,
«Condiciones de empleo», y a la regla 4.2, «Responsabilidad del armador», del
título 4, «Protección de la salud, atención médica, bienestar y protección social»10.
La propuesta relativa a la regla 2.5, «Repatriación», (véase el anexo) trata sobre la
cuestión del abandono de la gente de mar. El abandono se produce cuando el
armador no cubre los gastos de repatriación de la gente de mar, abandona a la gente
de mar sin la manutención y la ayuda necesarias o rompe sus lazos con la gente de
mar unilateralmente, en particular dejando de pagar el salario contractual durante un
período de al menos dos meses. Las enmiendas propuestas establecen requisitos para
la introducción de un sistema de garantía financiera rápido y eficaz que, en caso de
abandono, ayude a la gente de mar que esté empleada o contratada o que trabaje en
cualquier puesto a bordo de un buque que enarbole el pabellón del Miembro en
cuestión. Dicho sistema cubrirá los atrasos salariales y otros derechos hasta un
período de cuatro meses, los gastos de repatriación, la manutención necesaria (ropa,
alimentos y alojamiento adecuados), la asistencia médica necesaria y otros costes o
cargas razonables derivados del abandono. Con arreglo a la propuesta, todos los
Miembros deberán insistir en la obligación de que los buques que enarbolen su
pabellón proporcionen pruebas documentales de la garantía financiera emitidas por el
proveedor de dicha garantía. Las pautas propuestas se refieren a la asistencia
inmediata en caso de que se necesite tiempo para verificar la validez de determinados
aspectos de la solicitud de la gente de mar, así como a los pormenores de las pruebas
relativas a la garantía financiera.
La propuesta relativa a la regla 4.2, «Responsabilidad del armador», (véase el anexo)
trata sobre la indemnización en caso de muerte o discapacidad prolongada como
resultado de un accidente del trabajo, una enfermedad o un riesgo profesionales.
Establece requisitos mínimos para el sistema de garantía financiera por medio del
cual se abonan las indemnizaciones relativas a las reclamaciones contractuales, a
saber, las reclamaciones relacionadas con enfermedades, lesiones o muerte ocurridas
durante la prestación de un servicio por parte de la gente de mar en virtud de un
acuerdo de empleo o derivadas del desempeño del empleo en el marco de un acuerdo
de empleo. Deberán establecerse mecanismos eficaces para la recepción, la gestión y
la resolución imparcial de las reclamaciones contractuales relacionadas con la
indemnización por medio de procedimientos rápidos y justos. En los casos en que la
indemnización final sea difícil de calcular, no se producirán retrasos ni se ejercerá
presión para que se acepten pagos por debajo del importe contractual ni pagos
provisionales. Además, la indemnización no será óbice para el ejercicio de otros
derechos legales; no obstante, los beneficios deberán ser proporcionados con
respecto a los daños. Con arreglo a la propuesta, todos los Miembros deberán insistir
en la obligación de que los buques que enarbolen su pabellón proporcionen pruebas
documentales de la garantía financiera o de que el armador notifique al Estado del
pabellón y a la gente de mar la cancelación de la garantía. Las pautas propuestas se
refieren a los pormenores de las pruebas relativas a la garantía financiera y contienen
un modelo de formulario de recibo y descargo para el pago de las reclamaciones
contractuales.
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http://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/---ed_norm/--normes/documents/genericdocument/wcms_229695.pdf.
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1.4.
Derecho de la Unión en el ámbito de las enmiendas al Código del Convenio
sobre el trabajo marítimo que se abordarán en las reuniones de 2014 de la
Organización Internacional del Trabajo
Las enmiendas al Código del MLC propuestas entran, en gran medida, en el ámbito
de las competencias atribuidas a la Unión por los Tratados. Además, las enmiendas,
en su mayoría, abordan ámbitos del Derecho de la Unión en los que el grado de
reglamentación a nivel de esta se encuentra en una fase avanzada. Por otro lado, en
virtud de la Decisión 2007/431/CE del Consejo, de 7 de junio de 2007, se autorizó a
los Estados miembros a ratificar, en interés de la Unión, el MLC.
Las enmiendas al MLC propuestas se centran en cuestiones que se abordan en la
Directiva 2009/13/CE, por la que se aplica el Acuerdo celebrado entre las
Asociaciones de Armadores de la Comunidad Europea (ECSA) y la Federación
Europea de Trabajadores del Transporte (ETF) relativo al Convenio sobre el trabajo
marítimo, 2006, y se modifica la Directiva 1999/63/CE. Esta Directiva incorpora
disposiciones pertinentes del MLC al Derecho de la UE mediante el establecimiento
de requisitos mínimos en los ámbitos correspondientes sobre la base de un acuerdo
entre los interlocutores sociales europeos del sector, de conformidad con las
disposiciones del Tratado en el ámbito de la política social11.
Si bien en la Directiva 2009/13/CE el «abandono» de la gente de mar no figura como
tal, sí entra en el ámbito de la norma A2.5, en la que se establece que «todo Estado
miembro deberá velar por que la gente de mar que trabaje en buques que enarbolen
su pabellón tenga derecho a ser repatriada [...] cuando la gente de mar no pueda
seguir desempeñando sus funciones en el marco del acuerdo de empleo que haya
suscrito o no pueda esperarse que las cumpla en circunstancias específicas». De la
misma forma, por lo que respecta a la responsabilidad del armador, en la norma A4.2
se establece que «todo Estado miembro deberá adoptar una legislación que exija que
los armadores de los buques que enarbolen su pabellón sean responsables de la
protección de la salud y de la atención médica de toda la gente de mar que preste
servicio a bordo de buques de conformidad con las siguientes normas mínimas: [...]
los armadores deberán constituir una garantía financiera para asegurar el pago de una
indemnización en caso de muerte o discapacidad prolongada de la gente de mar
como resultado de un accidente del trabajo, una enfermedad o un riesgo
profesionales, de conformidad con lo dispuesto en la legislación nacional, en el
acuerdo de empleo o en un convenio colectivo de la gente de mar». En ambos casos,
las enmiendas al MLC introducirían requisitos específicos para los sistemas de
garantía financiera y para la presentación de pruebas documentales en estos ámbitos.
Cabe señalar, asimismo, que las disposiciones finales del Acuerdo celebrado entre las
Asociaciones de Armadores de la Comunidad Europea (ECSA) y la Federación
Europea de Trabajadores del Transporte (ETF) relativo al Convenio sobre el trabajo
marítimo, aplicado en virtud de la Directiva 2009/13/CE, establecen que, a raíz de
cualquier modificación de las disposiciones del MLC y siempre que lo solicite una de
las Partes en el Acuerdo, se procederá a la revisión de la aplicación del mismo.
La adopción de las enmiendas al MLC propuestas afecta al ámbito del transporte12: a
la Directiva 2009/16/CE, sobre el control de los buques por el Estado rector del
puerto, modificada por la Directiva 2013/38/UE, de 12 de agosto de 2013, para
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Artículos 153 y 155 del TFUE.
Artículo 100 del TFUE.
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incluir el MLC entre otros Convenios, como SOLAS13, Marpol14 o STCW15, así
como a la Directiva 2013/54/UE, de 20 de noviembre de 2013, sobre el Estado del
pabellón y el cumplimiento del anexo de la Directiva 2009/13/CE. La Directiva
2009/16/CE se aplica a todos los buques que hacen escala en puertos de la UE,
independientemente de la nacionalidad de los marinos, mientras que el objetivo de la
Directiva 2013/54/UE es garantizar que los Estados miembros de la UE cumplan sus
responsabilidades como Estados del pabellón por lo que respecta a la Directiva
2009/13/CE, así como a su anexo, y se aplica a toda la gente de mar que trabaja en
buques que enarbolan pabellón de la UE. La presentación de pruebas documentales
incluida en las propuestas de enmienda entra especialmente en el ámbito de la
Directiva 2009/16/CE en su versión modificada.
Las enmiendas propuestas también afectan al ámbito de la política social16, donde se
han establecido requisitos mínimos, en particular en materia de salud y seguridad en
el trabajo, por medio de la Directiva 89/391/CEE, relativa a la aplicación de medidas
para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el
trabajo.
Además, las enmiendas previstas afectan a la coordinación de la seguridad social,
regulada en el Reglamento (CE) nº 883/2004 y en su Reglamento de desarrollo
[Reglamento (CE) nº 987/2009] por lo que respecta a los nacionales de la UE, así
como en el Reglamento (UE) nº 1231/201017 por lo que respecta a los nacionales de
terceros países que residen legalmente en la UE, a los miembros de sus familias y a
sus supervivientes, siempre que se encuentren en situación transfronteriza. Estos
Reglamentos se adoptaron en los ámbitos de la libre circulación de trabajadores y la
inmigración18.
Las enmiendas propuestas pueden afectar a la legislación de la UE en los ámbitos de
la cooperación judicial en materia civil, en particular al Reglamento (UE)
nº 1215/2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de
resoluciones judiciales en materia civil y mercantil19.
2.
RESULTADOS DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y
DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO
No procede.
3.
ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA
Es probable que, en la 103ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, se incluya la
aprobación de las mencionadas propuestas de enmienda al Código del Convenio sobre el
trabajo marítimo. De conformidad con el artículo XV del MLC, dichas enmiendas entrarán en
vigor, para todas las partes que no hayan expresado formalmente su desacuerdo en un plazo
de dos años20, seis meses después del final de dicho período, salvo que más del 40 % de las
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Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar.
Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques.
Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar.
Artículos 153 y 155 del TFUE.
O el Reglamento (CE) nº 859/2003 en el caso de Dinamarca y el Reino Unido.
Artículo 48 y artículo 79, apartado 2, letra b), del TFUE.
Artículo 67, apartado 4, y artículo 81, apartado 2, letras a), c) y e), del TFUE.
O en otro plazo fijado por dicha Conferencia una vez que las enmiendas hayan sido notificadas por el
Director General de la OIT a los Miembros que hayan ratificado el Convenio.
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partes, que al mismo tiempo representen como mínimo el 40 % del arqueo bruto, hayan
expresado su desacuerdo con las enmiendas aprobadas en la Conferencia Internacional del
Trabajo.
Como consecuencia de ello, las enmiendas al Código del Convenio sobre el trabajo marítimo
previstas constituirán un acto de un organismo creado por un acuerdo internacional, que
tendrá efectos jurídicos.
Solo los Estados son miembros de la OIT y pueden votar sobre la aprobación de las
enmiendas al Código del MLC en la Conferencia Internacional del Trabajo; se invita a la
Unión a asistir a dicha reunión en calidad de observadora.
Habida cuenta de lo anterior, de conformidad con el artículo 218, apartado 9, del TFUE, el
Consejo debe adoptar una decisión por la que se establezca la posición que debe adoptarse en
nombre de la Unión y se autorice, al mismo tiempo, a los Estados miembros a actuar
conjuntamente en interés de esta.
Se propone apoyar la aprobación de las enmiendas al Código del MLC previstas.
En efecto, a la vista de la propuesta presentada conjuntamente ante el Comité por el grupo de
representantes de los armadores y el grupo de representantes de la gente de mar, cabe afirmar
que no existe contradicción alguna entre los principios generales perseguidos por las
enmiendas propuestas y el Derecho de la Unión ni incompatibilidad entre las enmiendas
propuestas y el acervo de la Unión. En concreto, no hay ninguna incoherencia de
planteamiento entre las enmiendas al Código del MLC propuestas y los requisitos mínimos
del acervo de la Unión en el ámbito social, lo que significa que las medidas de la Unión
pueden ser más estrictas que las normas de la OIT y viceversa21, ya que, como se desprende
del artículo 19, apartado 8, de la Constitución de la OIT, los convenios de la OIT como el
MLC contienen normas mínimas. Tampoco hay incoherencias entre las enmiendas al Código
del MLC propuestas y el acervo de la Unión por lo que respecta a la coordinación de la
seguridad social o los Reglamentos del acervo de la Unión en el ámbito del transporte.
Sobre la base de la experiencia anterior, cabe esperar que el texto de las enmiendas al Código
del MLC previstas no cambie sustancialmente entre el proyecto acordado por el grupo de
representantes de los armadores y el grupo de representantes de la gente de mar y su
aprobación por la Conferencia Internacional del Trabajo. No obstante, a fin de permitir que
los Estados miembros actúen conjuntamente en el seno de los órganos de la OIT en interés de
la Unión de un modo eficaz y eficiente, es necesario estipular que solo pueden aceptar un
texto de enmiendas al Código que no contenga cambios esenciales con respecto al texto
acordado entre el grupo de los representantes de los armadores y el grupo de representantes de
la gente de mar.
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Dictamen 2/91 del TJUE, apartado 18.
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2014/0088 (NLE)
Propuesta de
DECISIÓN DEL CONSEJO
sobre la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en la 103ª reunión
de la Conferencia Internacional del Trabajo en relación con las enmiendas al Código del
Convenio sobre el trabajo marítimo
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y, en particular, su artículo 153 y su
artículo 218, apartado 9,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1)
El Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006, de la Organización Internacional del
Trabajo (OIT) (en lo sucesivo, el «Convenio») establece normas mínimas sobre la vida
y el trabajo de toda la gente de mar que trabaja en buques que enarbolan el pabellón de
los países que lo han ratificado.
(2)
En el orden del día de la primera reunión del «Comité Tripartito Especial», establecido
en virtud del Convenio (en lo sucesivo, «el Comité»), que se celebrará los días 7 a 11
de abril de 2014, figuran propuestas de enmienda al Código del Convenio para ser
examinadas y, posiblemente, adoptadas. Las enmiendas adoptadas deberán someterse
a la aprobación de la 103ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, que
tendrá lugar del 28 de mayo al 12 de junio de 2014.
(3)
Las propuestas de enmienda se refieren a la responsabilidad de los armadores en
relación con la indemnización respecto de las reclamaciones por muerte, lesiones
corporales y abandono de la gente de mar. Fueron presentadas conjuntamente por el
grupo de representantes de los armadores y el grupo de representantes de la gente de
mar ante el Comité, en octubre de 2013, de conformidad con el artículo XV,
apartado 2, del Convenio (en lo sucesivo, «el proyecto de enmienda»).
(4)
Las normas del Convenio y el proyecto de enmienda entran, en gran medida, en el
ámbito de las competencias atribuidas a la Unión por los Tratados. Además, el
proyecto de enmienda afectará al acervo vigente en los ámbitos de la política social 1,
el transporte y la coordinación de la seguridad social2. En particular, la mayoría de las
disposiciones del Convenio han sido objeto de la Directiva 2009/13/CE, por la que se
aplica el Acuerdo celebrado entre las Asociaciones de Armadores de la Comunidad
Europea (ECSA) y la Federación Europea de Trabajadores del Transporte (ETF)
relativo al Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006, y se modifica la Directiva
1
Incluida la Directiva marco 89/391/CEE, sobre salud y seguridad.
Incluido el Reglamento (CE) nº 883/2004 y su Reglamento de desarrollo [Reglamento (CE)
nº 987/2009] por lo que respecta a los nacionales de la UE y el Reglamento (UE) nº 1231/2010 o el
Reglamento (CE) nº 859/2003 por lo que respecta a los nacionales de terceros países que residen
legalmente en la UE en situación transfronteriza, así como a los miembros de sus familias y a sus
supervivientes.
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1999/63/CE. La aplicación del Convenio en la Unión queda también garantizada por la
Directiva 2009/16/CE, de 23 de abril de 2009, sobre el control de los buques por el
Estado rector del puerto, modificada por la Directiva 2013/38/UE, de 12 de agosto de
2013, así como por la Directiva 2013/54/UE, de 20 de noviembre de 2013, sobre el
Estado del pabellón y el cumplimiento del anexo de la Directiva 2009/13/CE, de 16 de
febrero de 2009.
(5)
De conformidad con el artículo XV del Convenio, las enmiendas al Código aprobadas
por la Conferencia Internacional del Trabajo entrarán en vigor, para todas las partes
que no hayan expresado formalmente su desacuerdo en un plazo que normalmente es
de dos años, seis meses después del final de dicho período, salvo que más del 40 % de
las partes, que al mismo tiempo representen como mínimo el 40 % del arqueo bruto,
hayan expresado su desacuerdo con ellas. Como consecuencia de ello, las enmiendas
al Código del Convenio sobre el trabajo marítimo previstas constituirán un acto de un
organismo creado por un acuerdo internacional, que tendrá efectos jurídicos.
(6)
Habida cuenta de lo anterior, de conformidad con el artículo 218, apartado 9, del
TFUE, el Consejo debe adoptar una decisión por la que se establezca la posición que
debe adoptarse en nombre de la Unión y se autorice, al mismo tiempo, a los Estados
miembros a actuar conjuntamente en interés de la Unión3.
(7)
Dado que, por el momento, el proyecto de enmienda todavía no ha recibido el acuerdo
de todas las partes interesadas y que aún pueden introducirse algunos cambios antes de
su aprobación por la Conferencia Internacional del Trabajo, es necesario estipular que
los Estados miembros, actuando conjuntamente en interés de la Unión, solo pueden
aceptar un texto de enmiendas que no contenga cambios esenciales con respecto al
texto acordado entre el grupo de los representantes de los armadores y el grupo de
representantes de la gente de mar.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1.
La posición de la Unión en la 103ª reunión de la Conferencia Internacional del
Trabajo será apoyar la aprobación de las enmiendas al Código del Convenio
previstas tal y como han sido presentadas conjuntamente por el grupo de los
representantes de los armadores y el grupo de los representantes de la gente de mar
ante el Comité (en lo sucesivo, «el proyecto de enmienda»). El texto del proyecto de
enmienda se adjunta a la presente Decisión.
2.
Los Estados miembros adoptarán la posición de la Unión establecida en el
apartado 1, actuando conjuntamente en interés de la Unión, a la hora de aprobar las
enmiendas al Código del Convenio en la 103ª reunión de la Conferencia
Internacional del Trabajo.
3.
Los Estados miembros, actuando conjuntamente en interés de la Unión, no podrán
aceptar cambios sustanciales con respecto a dicha posición en el seno de los órganos
de la OIT sin que el Consejo adopte una nueva decisión.
3
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Dictamen 2/91 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de marzo de 1993, Rec. 1993-I,
página 1061, apartado 26.
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Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el
Por el Consejo
El Presidente
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