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Daños y perjuicios – responsabilidad medica – factor de atribución – carga de la prueba – prueba testimonial – historia clinica. La actora reclama una reparación por los daños consecuentes de una fractura de rotura (rodilla izquierda), que dice haber sufrido al caerse de la cama, en ocasión de encontrarse internada en la sala de Cuidados Especiales del hospital municipal de la ciudad de Navarro, al cual había ingresado con motivo de un ACV. Se rechaza la demanda, en razon de que la accionante no ha probado con el cúmulo de prueba rendida que el hecho dañoso ocurriera en el sitio y en la época que alega. Expte. Nº 5175.Autos: "BASTERRECHEA, Lía Esther C/ RODRIGUEZ, Horacio y ot. S/ Pretensión Indemnizatoria".- Mercedes, de marzo de 2011.- VISTOS: Estos autos caratulados “BASTERRECHEA, Lía Ester C/ RODRIGUEZ, Horacio y ot. S/ Pretensión Indemnizatoria”, expediente Nº 5175, en tramite por ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Nº 1 del departamento judicial de Mercedes, a mi cargo, que se encuentran en estado de dictar sentencia y de los que, RESULTA: I.- Que a fs.8/29vta. se presenta el Dr. Héctor Alfredo Bani en nombre y representación de la Sra. Lía Ester Basterrechea, iniciando demanda contra los Dres. Horacio Rodríguez y José Huaman de la Cruz, las enfermeras Roxana Elizabet Pascali y Adriana Esther Caraballo, y la Municipalidad de Navarro -en su condición de titular del Hospital San Antonio de Padua, con el objeto de obtener el resarcimiento de los daños derivados de la deficiente prestación medico asistencial brindada a la actora en el citado nosocomio. Reclama en consecuencia, una indemnización de $ 166.640,00 con mas sus intereses y costas. II.- Relata el apoderado –con apoyo de las constancias registradas en la historia clínica, en adelante HC- que la actora ingresó al Hospital Municipal de Navarro, el día 16 de junio de 2004, a las 13,00 hs.. Tratase de una paciente que se encontraba lucida y poli-medicada con Psicofármacos (Rivotril *Clonazepam* 2 mgs). Sigue diciendo que la enfermedad que motiva su internación eran mareos, inestabilidad, dislalia y pérdida de fuerza muscular en su miembro inferior izquierdo. De ello da cuenta el examen físico neurológico realizado a su ingreso. Expresa asimismo, que del examen psíquico se desprende un estado optimo de conciencia con 15 punto sobre 15 según el Glasgow informado. Constando cierto desorden psíquico no especifico. Menciona que del examen osteomuscular y articular, que incluye a los miembros inferiores, la HC refiere la perdida de fuerza del miembro inferior izquierda. Acto seguido, aclara que no se hace referencia a ningún tipo de lesión ósea, ni lesión en el ámbito de su rodilla izquierda. Este dato -enfatiza- es de vital importancia para el reclamo que efectúa. El diagnóstico presuntivo de ingreso dice ser psicopatía vascular encefálica o por reblandecimiento cerebral. Continua exponiendo -siempre según los datos que extrae de la HC- que el día 17/06/04, la actora es trasladada desde Clínica Médica a otro sector del Hospital (Cuidados Especiales) por indicación del Dr. Horacio Rodríguez en su condición de Jefe de Clínica Médica. Se le efectúa una tomografía computada de cerebro, que informa una imagen hipodensa cerebral del lado derecho responsable del estado neurológico que presenta. De tal manera, con los estudios y el examen semiológico realizado se concluye que la paciente había sufrido un accidente cerebro vascular con isquemia aguda. Posteriormente -sigue su análisis de la HC- el día 18/06/04 el servicio de traumatología, informa que la paciente refiere dolor en rodilla izquierda. Se le efectúa una radiografía de la región, diagnosticándosele una fractura de rotula sin desplazamiento. El mencionado servicio indica: "Dado que se trata del miembro afectado por el Accidente Cerebro Vascular, se decide no efectuar yeso sino inmovilizar con vendaje hasta que las condiciones clínicas cambien”. Es aquí -afirma el accionante- donde comienza a plasmarse la responsabilidad por deficiente atención, pues en su entender, la fractura aludida acontece el día 17/06/04, como consecuencia de que la paciente se cae de la cama debido a: 1) La carencia de barandas sanitarias en la cama donde reposaba y que eran necesarias para pacientes de ésta naturaleza y 2) Falta del debido control del personal a cargo de dicho sector para en tal caso evitar accidentes como el que por el presente se reclama (v. fs.11). Menciona finalmente que la actora evoluciona satisfactoriamente desde el punto de vista neurológico y traumatológico, siendo dada de alta hospitalaria el día 26/06/04 para continuar su asistencia por consultorios externos. En cuanto a la alegada fractura, manifiesta que faltan indicaciones médicas en la HC correspondientes al día 17/06/04, y la planilla de enfermería no hace mención ni detecta que la paciente haya sufrido un accidente mientras estuvo internada. Sostiene que este dato no es menor, por cuanto la defectuosa confección de la historia clínica y al haberse omitido deliberadamente consignar la caída desde la cama, constituye una violación al deber de colaboración y lealtad de los demandados en el proceso tendiente al esclarecimiento de la verdad material, ya que "tal omisión" en la historia clínica de lo que aconteciera el día 17/06/04, tuvo por único objetivo evadir responsabilidades dada la situación de inferioridad en la que se encuentra el paciente frente a los prestadores de salud y al establecimiento. En definitiva y sobre la base de lo expuesto, concluye el apoderado que el ingreso al Hospital Municipal de Navarro se debió a un accidente cerebro vascular isquémico con una hemiparesia fascio crural izquierda, que le producía a la actora una importante inestabilidad en la marcha, perdida de la fuerza del miembro inferior izquierdo y mareos. Pone de resalto que el examen físico de la paciente -a su ingreso- con respecto a su aparato osteomuscular era normal, no evidenciando fractura de rotula ni secuelas de haberla sufrido en el pasado. Destaca que el día 18/06/04 el servicio de traumatología diagnosticó una fractura de la rotula izquierda (rodilla). Sin embargo -argumenta- de la lectura de la HC no surge que los profesionales ni el personal de enfermería, hayan tomado las precauciones necesarias para evitar la caída de la paciente, exigencia que se encontraba indicada en virtud de la severa inestabilidad que presentaba la paciente y que era de conocimiento por parte de los profesionales y enfermeras. Asegura por ultimo que la cama donde se encontraba en recuperación carecía de las debidas barandas de seguridad para éste tipo de paciente. Luego de exponer el iter factico, continúa analizando las responsabilidades del caso. Sostiene que en la especie, rige sin lugar a dudas, la responsabilidad contractual, por lo cual será necesario atenerse a las previsiones del Art. 512 del Código Civil, que contiene las pautas fundamentales para la valoración de la culpa. Recuerda que es abundante, unánime y precisa la jurisprudencia respecto de la responsabilidad de las entidades asistenciales por los hechos de sus dependientes, ya que tienen la obligación de elegir bien y vigilar mejor, atento a la delicada naturaleza de su actividad. Puntualiza que el Hospital y por ende la Municipalidad de Navarro asumen una responsabilidad objetiva que se subsume en el deber tácito de seguridad, compromiso que debió evidenciarse en un control de los efectivos prestadores (médicos y enfermeras contratados) y que en ningún momento se cumplió. Por todo lo expuesto, concluye que mas allá de la responsabilidad que le cabe a la Municipalidad de Navarro por incumplimiento de su compromiso de excelencia y calidad superlativa prometida, debe decretarse también la responsabilidad de los demás codemandados. Asegura también que la responsabilidad de los hospitales, clínicas, sanatorios u obras sociales por los daños que sufren los pacientes juega, inclusive, cuando el daño sobreviene como consecuencia no tan sólo de una mala praxis médica sino de defectos de organización o prestación que entorpecen la prestación o de un adecuado servicio de salud. Refiere asimismo que nuestro régimen general de la responsabilidad civil aporta directivas que contemplan y deben ser interpretadas armónicamente con las del art. 902 que establece mayor responsabilidad "cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas”. Es por ello -agrega- que bajo ningún concepto la actora debió ser depositada en una cama hospitalaria común (sin barandas de contención o seguridad) conforme al cuadro clínico con el que ingresara con fecha 16/06/04, pues eran previsibles sus posibles secuelas y sus consecuencias habrían podido ser evitables (fractura). A su juicio, hubo por parte del plantel médico y enfermeras una clara responsabilidad por omisión en la atención de la actora: de haber existido las barreras, estas hubieran impedido su caída y a la postre las lesiones sufridas. En cuanto al reclamo de daño físico reclamado, indica que como consecuencia de la fractura de rotula sufrida sobre el miembro neurológicamente afectado, se ha producido una severa limitación para deambular que le impide a la actora realizar los movimientos básicos para movilizarse y para llevar a cabo las mínimas actividades sociales y domesticas que su edad le permitía. Sostiene que la actora presenta como secuelas inherentes al trauma físico sufrido a nivel de la rodilla izquierda -afectada a su vez de una paresia neurológica- una incapacidad física, permanente e irreversible, exclusivamente vinculada al accidente intrahospitalario sufrido, del orden del 35 % (treinta y cinco por ciento). Y en razón de ello, es que reclama por este concepto la suma de $ 45.000 y/o lo que en más o en menos resulte de las probanzas de autos. Peticiona también el resarcimiento del daño psicológico. Al respecto, afirma que la reclamante ha experimentado, como consecuencia del grave tránsito vivido un cuadro "neurótico reactivo de grado grave", con características de angustia y depresión, que agrava significativamente el preexistente, potenciando las preexistencias informadas en la Historia Clínica. Reclama por este rubro la suma de $ 30.000, y/o lo que en más o en menos resulte de las probanzas de autos. Requiere asimismo, el resarcimiento del daño moral padecido, dejando peticionado por este rubro, una suma de dinero no inferior a $ 10.000,00. Solicita además se indemnicen los gastos por tratamientos futuros. Incluye en esta parcela los “gastos médicos, paramédicos y de ortesis” que se originarán como consecuencia de los tratamientos médicos especializados en traumatología y ortopedia, kinesiología y rehabilitación, psicoterapia individual, psicofármaco, medicación sintomática ambulatoria y material ortésico, los que estima sumados -rubro por rubro- en la suma de $ 44.240.00. Por ultimo, cierra su requisitoria solicitando el resarcimiento de lo que califica “gastos por ayuda domestica” estimando el monto provisorio de este rubro en la suma $ 32.400,00, y “gastos varios realizados no documentados” por lo que solicita la suma de $ 5.000,00. Seguidamente, ofrece la prueba cuya producción propone en el proceso, funda en derecho, hace reserva de caso federal y finalmente, peticiona. II.- Que a fs.42/53vta. se presenta a contestar demanda el Dr. Oscar Alberto Longhi en nombre y representación del medico Horacio Rodríguez. Liminarmente, realiza una negativa pormenorizada de los hechos alegados en la demanda. Luego, continua su derrotero defensivo, poniendo de resalto que –a su juiciosu representado ha sido traído a juicio sin haber tenido -directa o indirectamenteintervención alguna en la asistencia medica de la actora. Conforme a la dirección que imprime a su descargo, expresa que dado que la responsabilidad profesional es esencialmente personal y sólo puede un médico ser responsabilizado por la consecuencia de sus actos propios, es imprescindible que se tenga en cuenta de qué modo está organizada por la autoridad municipal la prestación de la asistencia hospitalaria y luego establecer cuál era ese régimen en la fecha en la que la actora fuera asistida en el mencionado Hospital. Manifiesta en ese sentido que un hospital público cumple con la prestación del servicio público de salud que le viene impuesta por mandato constitucional y funciona en base a servicios hospitalarios, es decir una organización de departamentos divididos según las diversas especialidades y/o finalidades médicas según un régimen horario predeterminado y establecido en la carrera hospitalaria municipal. Cada servicio -continua explicando- brinda su prestación a través de un conjunto de médicos que se desempeñan en el establecimiento y lo hacen de manera sucesiva de modo que unos continúan la tarea de los otros, para permitir la sucesión de la prestación durante todas las horas de todos los días. De manera tal -sostiene- que no todos los médicos asisten a todos los pacientes, ni la responsabilidad por la atención de un paciente corresponde a todos los médicos actuantes a tal paciente. Dice que a la fecha de los hechos que motivan este juicio en el Hospital de Navarro existía, efectivamente, un Servicio de Clínica Médica que asistía los pacientes internados que requirieran asistencia en esa especialidad médica. Sin embargo -aclara- que si bien cada Servicio tiene un Jefe, el Jefe del Servicio no tiene intervención alguna en la designación de los médicos que integran ese servicio. Tampoco el Jefe del Servicio -agrega- tiene intervención directa en la asistencia de cada paciente ingresado en su Sala, por cuanto tal asistencia está directamente a cargo de los médicos asignados a tal servicio por la autoridad municipal. Expone que debe tenerse en cuenta, que el personal médico de los servicios se desempeña en el Hospital en días hábiles de lunes a sábados en horario matutino (aproximadamente desde las 07 hasta las 13 horas). Luego del mediodía en días hábiles, y en los días inhábiles, la asistencia medica esta a cargo del personal médico de guardia que no depende del servicio de Clínica Médica sino del sistema de guardia del hospital. De modo tal -continua apuntando- que cuando un paciente ingresa al hospital fuera del horario del personal médico de planta, es asistido y se halla bajo la responsabilidad del personal médico de guardia y no de la Jefatura del servicio de la especialidad de la patología que motiva su ingreso hospitalario. Expresa también que la Jefatura de Servicio Hospitalario tiene como responsabilidad la organización y administración del servicio, pero ello no incluye el control o la supervisión del obrar concreto de cada uno de los médicos y/o enfermeros en el caso de cada paciente. Asegura asimismo, que el personal médico que integra un servicio y el personal de enfermería actuante no tiene relación de dependencia jurídica, ni técnica con respecto al Jefe del Servicio. Informa que a la fecha del ingreso de la actora, el hospital contaba, por una parte, con una Sala destinada a pacientes bajo el control del Servicio de Clínica Médica y, por separado, una Sala de Cuidados Especiales, cuya incumbencia era ajena al ámbito del Servicio de Clínica Médica. En su consecuencia, afirma que el Dr. Rodríguez no tuvo (ni debió tener) ninguna intervención en la asistencia de la actora. Refiere que según consta en la Historia Clínica de la actora, ésta ingresó por la guardia el 16/06/04 aproximadamente a las 13 hs. Vale decir que su concurrencia a la guardia comenzó fuera del horario de permanencia del personal médico de planta. Puntualiza que la actora permaneció asistida por el médico de guardia durante toda la tarde y noche del 16/06/04, y que a las 08 hs. del 17/06/04 ingresó en la Sala de Cuidados Especiales. Entiende que los hechos médicos que desarrolla la HC, desmienten cuanto se dice en la demanda y acreditan el buen obrar de los profesionales médicos y paramédicos actuantes. Dice que es falso que durante su permanencia en el Hospital de Navarro la actora se haya caído y que haya sido dentro de ese establecimiento que se haya fracturado su rótula izquierda. Destaca que en la HC consta que la paciente se presentó evidenciando " ... mareos, inestabilidad, dislalia (dificultad para hablar) pérdida de fuerza muscular ... " en miembro inferior izquierdo. Consta además, que la actora tenía múltiples antecedentes patológicos tanto físicos como psíquicos. Estima que es evidente que dada la confusión mental que afectaba a la actora, el interrogatorio médico necesariamente fue limitado a lo sustancial de los signos y síntomas presentados, no siendo posible que la accionante se expresara con claridad y de modo completo cuanto sentía en ese momento (tenía desorden psíquico y dislalia que dificultaban su habla). Manifiesta también -siguiendo los datos que extrae de la HC- que partir de las 08 hs. del 17/06/04 la paciente fue ingresada en la Sala de Cuidados Especiales del Hospital. Ese mismo día, la paciente fue íntegramente evaluada por el profesional médico a cargo de la Sala de Cuidados Especiales solicitándosele la realización de una tomografía cerebral (que ulteriormente evidenció un cuadro de hipodensidad paraventricular derecha), diagnosticándosele un accidente cerebro vascular con foco motor izquierdo. Entiende importante a esta altura destacar, que al día siguiente del ingreso de la paciente a la Sala de Cuidados Especiales, una vez que la actora había recuperado lucidez en función de los adecuados tratamientos instituidos, aquella se quejó del dolor en la rodilla izquierda, lo que motivó que se diera intervención al especialista en traumatología quien previa radiografía diagnosticó " .. fractura de rótula sin desplazamiento ... " y consignó: " ... dado que se trata del miembro afectado por el ACV se decide no efectuar yeso sino inmovilizar con vendaje hasta que las condiciones clínicas permitan. .. ". Por lo tanto, advierte el codemandado que no existe constancia alguna de la que surja que tal fractura se ha producido luego del ingreso de la paciente al Hospital. Por el contrario -sigue destacando- habida cuenta del motivo de su ingreso (grave afección neurológica con foco en la mitad izquierda de su organismo, con pérdida de fuerza muscular) no es de descartar que antes de concurrir al nosocomio hubiera sufrido una caída y que en esta se haya podido producir esa fractura, la cual pasó inadvertida en el examen al ingreso al Hospital dadas las dificultades del interrogatorio en ese momento. Concluye que resulta evidente que habiéndosele dado primacía a la atención de la patología neurológica y cardiaca (accidente cerebro vascular más isquemia), recién cuando la accionante fue estabilizada y pudo expresarse, manifestó el dolor en la rodilla lo que motivó el inmediato examen de esa zona por el especialista, y el tratamiento adecuado. En definitiva, alega que no ha habido relación asistencial alguna entre la señora Basterrechea y el Dr. Rodríguez: éste no intervino personalmente (ni debía hacerlo) por cuanto la actora ingresó al Hospital en el horario de la guardia y allí se efectuó su primera asistencia hasta su ingreso en Cuidados Especiales. Por otra parte, manifiesta que no siendo los médicos y/o personal de enfermería que asistió a la actora empleados en relación de dependencia del accionado, no podría éste responder por reflejo aún si aquellos fueran responsabilizados. Observa también, que no hay reproche alguno en la demanda en cuanto al funcionamiento del Servicio de Clínica Médica del Hospital, ámbito propio de responsabilidad del Jefe de Servicio. En relación a los daños reclamados, niega su existencia, argumentando -rubro por rubro- en contra de su procedencia. Finalmente, solicita la citación en garantía de Seguros médicos S.A.. Seguidamente ofrece la prueba de la que intenta valerse, y por ultimo, peticiona el rechazo de la demanda. III.- Que a fs.56/66vta. se presenta nuevamente a contestar demanda el Dr. Oscar Alberto Longhi, esta vez, en nombre y representación del medico José Huaman de la Cruz. Luego de realizar una negativa pormenorizada de los hechos alegados en la demanda, expone los carriles en que transita el sistema de atención de pacientes del Hospital Municipal “San Antonio de Padua” del partido de Navarro. En relación a ello, expone que a la fecha de los hechos que motivan la litis, en el citado nosocomio existía por una parte, un Servicio de Clínica Medica que asistía a los pacientes internados que requirieran asistencia en esa especialidad, y por la otra, un servicio de guardia que atendía las urgencias durante las 24 horas del día, y la atención de los pacientes internados fuera del horario del personal medico de planta. Por ultimo, refiere la existencia de una sala de cuidados especiales, destinada a pacientes que demandaran un control más directo y constante. En cuanto a la evolución de los pacientes, la misma estaba a cargo de su poderdante en el horario de planta (entre las 7 y las 13 horas de lunes a sábado) y del medico de guardia, fuera de ese horario. Personal este último -aclara- que no depende del responsable de la Sala de Cuidados Especiales. Manifiesta que conforme los datos que se indican en la HC, la actora ingreso por la guardia el día 16/06/04, aproximadamente a las 13:00 hs. Vale decir, que su concurrencia a la guardia comenzó fuera del horario de permanencia del personal medico de planta. Expresa asimismo, que en la HC consta que la actora permaneció asistida por el medico de guardia durante toda la tarde y noche del 16/06/04, y que recién a las 8 hs. del día 17/06/04 ingreso a la Sala de Cuidados Especiales. En su consecuencia, deduce que todos los actos médicos cumplidos en ese primer día de permanencia de la paciente fueron realizados por el medico de guardia del día de su ingreso, y que su representado no tuvo ni debió tener ninguna intervención en la recepción de la paciente a su ingreso. Asevera que es falso que durante su permanencia en el Hospital de Navarro la actora se haya caído y que dentro de ese establecimiento que se haya fracturado su rotula izquierda, Advierte que la HC informa que a su ingreso la actora se presento evidenciando “... mareos, inestabilidad, dislalia (dificultad para hablar), perdida de fuerza muscular ...” en miembro inferior izquierdo. Que se encontraba sujeta a un tratamiento de ansiedad severa, y que también allí se consigno que entre la medicación que recibía se hallaba “Rivotril”, es decir una medicación antidepresiva. Destaca que –a su juicio- es evidente que dada la confusión mental que afectaba a la actora, el interrogatorio médico necesariamente fue limitado a lo sustancial de los signos y síntomas presentados, no siendo posible que la accionante se expresara con claridad y de modo completo cuanto sentía en ese momento. Asegura que no hay modo de advertir la existencia de una fractura como la de marras, en una paciente que se encuentra acostada en una cama, si esta no manifiesta dolor o limitación en dicha articulación lo que obviamente no ocurrió al ingreso en la guardia. Señala que a partir de su ingreso en la Sala de Cuidados Especiales, la paciente fue colocada en una cama con barandas laterales protectoras. Ese mismo día –sigue relatando- la paciente fue íntegramente evaluada por su representado solicitándosele la realización de una tomografía cerebral (que ulteriormente evidenció un cuadro de hipodensidad paraventricular derecha), diagnosticándosele un accidente cerebro vascular con foco motor izquierdo. En el segundo día de internación, dice que “se agregó una interrcurrencia cardiaca presentando isquemia aguda lateral comprobada mediante electrocardiograma”. Indica que a esa altura solicito además, la realización de dos estudios: ecocardiograma y ecodoppler de vasos. Explica que es recién al día siguiente del ingreso a la Sala de Cuidados Especiales, que la paciente se quejó del dolor en la rodilla izquierda, lo que motivó que se diera intervención al especialista en traumatología quien previa radiografía diagnosticó " .. fractura de rótula sin desplazamiento ... ". Afirma que no existe constancia alguna de la que surja que tal fractura se ha producido luego del ingreso de la paciente al Hospital. Por el contrario, entiende que habida cuenta del motivo de su ingreso (grave afección neurológica con foco en la mitad izquierda de su organismo, con pérdida de fuerza muscular), no es de descartar que antes de concurrir al nosocomio hubiera sufrido una caída produciéndole la fractura, la cual pasó inadvertida en el examen al ingreso al Hospital, dadas las dificultades del interrogatorio en ese momento. Por otra parte, alega la inexistencia de responsabilidad, afirmando que no hay responsabilidad refleja del jefe de un servicio hospitalario, cuando lo que se reprocha es una supuesta falta de vigilancia y una presunta caída no ocurrida. Agrega que no hubo obrar culposo del personal médico y/o paramédico que asistió a la actora. En relación a los daños reclamados, argumenta -rubro por rubro- en contra de su procedencia. Finalmente, solicita la citación en garantía de Seguros médicos S.A.. Por ultimo, ofrece la prueba de la que intenta valerse y finalmente, peticiona se rechace la demanda. IV.- Que a fs.68/74vta. se presenta el Dr. Ignacio Antonio Respuela, contestando demanda en representación de la Municipalidad de Navarro. En primer termino, niega -de manera general y particular- los hechos expuestos en el escrito de demanda. Consecuentemente, asegura que el accidente que la actora describe en su demanda jamás sucedió. En ese sentido, afirma que ningún enfermero y/o médico y/o empleado del Hospital San Antonio de Padua y/o familiar de la actora denunció ante su representada la ocurrencia de ese evento, el que, de haber acaecido, por la forma en que se dice que el mismo se produjo y las consecuencias que habrían tenido para la salud de la actora, debió haber motivado a la accionante y/o algún familiar y/o dependiente del Hospital, a adoptar alguna medida al respecto, como ser, por ejemplo, la radicación de una denuncia penal, una presentación ante las autoridades hospitalarias, una nota dirigida al Sr. Intendente Municipal, un reclamo administrativo, etc.. Agrega que de la Historia Clínica, tampoco no surge que Lía Basterrechea haya sufrido un accidente mientras estuvo internada en el Hospital. Manifiesta que la accionante, se ha aprovechado de la circunstancia de que la fractura de rótula se le habría detectado al tercer día de su internación, para inventar la absurda historia de un accidente hospitalario. Así lo entiende, pues el único argumento que esgrime la actora para fundar su pretensión y concluir que la fractura de rótula se produjo mientras estuvo internada en el nosocomio municipal, gira en torno de las supuestas deficiencias en la confección de la historia clínica, pretendiendo en base a aquellas, acreditar la ocurrencia del accidente que manifiesta haber sufrido. Sostiene que del análisis de la HC que realiza la propia actora en su demanda, se desprende que la fractura de rótula sin desplazamiento no tuvo su origen mientras permaneció internada en el Hospital, sino que la misma se originó previo a su ingreso al establecimiento sanitario y a causa del accidente cerebro vascular sufrido. Ello -sigue diciendo- lo expresa en forma clara el servicio de traumatología, al señalar en la HC que se decidió no efectuar yeso, sino inmovilizar con vendaje, hasta que las condiciones clínicas cambien "... dado que se trata del miembro afectado por el accidente cerebro vascular ... " (fs.99vta.). Concluye entonces que la actora sufrió un accidente cerebro vascular (ACV.), perdió el equilibrio y cayó, y a consecuencia de esa caída, se fracturó la rótula; tal es así continua expresando- que al ingresar al hospital la HC informa que presentaba -entre otros síntomas- mareos e inestabilidad, haciéndose expresa mención de la pérdida de fuerza muscular en miembro inferior izquierdo. Refiere además, que ninguna de las camas existentes en la Sala de Cuidados Intensivos carece de barandas. Siendo ello así -añade- mal pudo haber sido esa la causa por la que la actora se habría accidentado. Descarta asimismo la comuna codemandada, que la circunstancia de haberse detectado su fractura dentro del tercer día de su internación, constituya mala praxis y/o deficiencia en la atención médica, que pudieran haber agravado esa lesión. Puntualiza que es lógico concluir, que cuando una paciente ingresa a un establecimiento asistencial con la palabra arrastrada, dislalia, mareos e inestabilidad, lo prioritario sea determinar cuál es el origen de ese estado para tener un diagnóstico preciso para llevar adelante un tratamiento adecuado. Remarca que en el caso de autos y dado que los síntomas que presentaba la actora podían evidenciar la existencia de un accidente cerebro vascular, lo primero que se hizo en el hospital fue averiguar esa circunstancia. Pone de relieve que la actora no refirió a su ingreso padecer dolor en su rodilla izquierda, por lo que en esa instancia y ante el cuadro de salud que presentaba, hubiera sido prácticamente imposible detectar la existencia de una fractura de rótula. Por ultimo, destaca que la fractura de rótula se detectó inmediatamente después que la actora manifestó sentir dolor en su rodilla izquierda. A partir de allí -asegura- se actuó con premura y diligencia. Por todo lo expuesto -concluye- deberá rechazarse la demanda interpuesta en perjuicio de la Municipalidad de Navarro, dado que la fractura de rótula no aconteció mientras la actora estuvo internada en el Hospital San Antonio de Padua. En orden a los daños reclamados, impugna los montos indemnizatorios pretendidos por ser altos e injustificados y haber sido fijados arbitrariamente. Seguidamente, ofrece la prueba de la que intenta valerse. Finalmente, peticiona solicitando que se rechace la demanda en todas sus partes. V.- Que a fs.104/107, se presentan a contestar demanda las codemandadas Roxana Elizabet Pascali y Adriana Esther Caraballo, con el patrocinio letrado del Dr. Horacio A Uztarroz. En su presentación conjunta, sostienen las codemandadas que carecen de legitimación pasiva con relación al presunto accidente sufrido por la actora. Roxana Elizabet Pascali, afirma que al momento en que supuestamente sucedió 17 de junio del año 2004- no se desempeñaba en el Sector de Cuidados Especiales del Hospital Municipal "San Antonio de Padua- de Navarro. A su turno, Adriana Esther Caraballo, manifiesta que -en dicha fecha- se desempeño como enfermera en el área de Cuidados Especiales, en el horario de 14 a 22 horas. Refiere que luego de aproximadamente 1 ó 2 horas de ingresada a su turno, colaboro con la paciente, para trasladarla a la ambulancia que la condujo hasta el Hospital "Vicente López y Planes” de la localidad de General Rodríguez, para efectuarle una tomografía computada de cerebro. Por ultimo, cierran su descargo, alegando la imposibilidad de que los pacientes se caigan de las camas existentes en el Sector de Cuidados Especiales, ya que las mismas cuentan con sus respectivas barandas de seguridad. Ofrecen prueba y solicitan finalmente, el rechazo de la demanda. VI.- Que a fs.156/173 se presenta el Dr. Marco Aurelio Real, contestando demanda en representación de la citada en garantía Seguros médicos S.A. Expone en primer término, los extremos que se desprenden de los contratos de seguro por responsabilidad profesional médica, que vinculara a su mandante con los galenos aquí demandados. Consecuentemente, solicita que, eventualmente, de ser condenada su representada, esta solo responda en los límites del seguro contratado. Continua luego su responde, realizando una negativa -general y particular- de los hechos expuestos en el escrito de demanda. En capitulo siguiente, impugna los rubros indemnizatorios reclamados. En orden al daño físico, niega la existencia de una repercusión patrimonial concreta que afecte a la actora, y cuanto al daño psíquico, destaca que conforme se expresa en la demanda, la actora se encontraba medicada con psicofármacos al momento de ingreso en el hospital codemandado, por lo cual, la paciente ya presentaba patología a nivel psíquico con anterioridad al desarrollo de los hechos que se debaten en autos. Solicita asimismo el rechazo de daño moral pretendido y desconoce las sumas reclamadas en concepto de tratamiento futuro. Ofrece prueba documental y en subsidio -para el caso de desconocimiento de los contratos de seguro allegados- prueba pericial contable. Seguidamente refuerza su planteo defensivo con citas de doctrina y jurisprudencia que estima aplicables en materia de responsabilidad medica. Por ultimo, peticiona, solicitando el rechazo de la demanda. VII.- Que fallecida la accionante (v. certificado de fs.133), se presentan a fs.198 por apoderado- sus herederos a fin continuar la acción entablada por la difunta (Cfe. art.43 CPCC). VIII.- Una vez producidas las pruebas ordenadas en la audiencia obrante a fs.213/216 conforme los extremos que informa la certificación de fs.388/390vta, y presentados los alegatos por las parte, se llama -a fs.415-autos para sentencia, y CONSIDERANDO: 1.) Que la aquí actora, reclama una reparación por los daños consecuentes de una fractura de rotura (rodilla izquierda), sufrida -según alega- al caerse de la cama, en ocasión de encontrarse internada en la sala de Cuidados Especiales del hospital municipal de la ciudad de Navarro, al cual había ingresado con motivo de un ACV. Imputa la responsabilidad a los demandados, al entender que la denunciada caída se debió “... a dos consecuencias directas y atribuibles a quienes tenían a su cargo la correcta atención sanitaria de la actora debido a su crítico estado de ingreso: a) La carencia de barandas sanitarias en la cama donde reposaba y que eran necesarias para pacientes de ésta naturaleza ... b) Falta del debido control del personal a cargo de dicho sector para en tal caso evitar accidentes como el que por el presente se reclama que bien podría haber sido fatal” (v. fs.11). 2.) Que en materia de responsabilidad medica la Suprema Corte Provincial reiteradamente ha afirmado que la responsabilidad profesional es aquélla en la que incurre el que ejerce una profesión, al faltar a los deberes especiales que ésta le impone y requiere. Por lo tanto, para su configuración, concurren los mismos elementos comunes a cualquier responsabilidad civil. Ello quiere decir que cuando el profesional médico incurre en la omisión de las diligencias correspondientes a la naturaleza de su prestación asistencial, ya sea por impericia, imprudencia o negligencia, falta a su obligación y se coloca en la posición de deudor culpable (v. SCBA, Ac. 62.097, sent. del 10-3-1998; Ac. 65.802, sent. del 13-4-1999; Ac. 71.581, sent. del 8-3-2000 en "La Ley Buenos Aires", 2001-65; Ac. 75.676, sent. del 19-2-2002; Ac. 76.152, sent. del 17-12-2003; Ac 92771 S 8-3-2007, “Alcaraz”; C 94325 S 13-2-2008, “Romero”; C 98936 S 10-9-2008, “Ceija”; C 102615 S 11-2-2009, “Panelo”; C 96308 S 30-9-2009, “González”, entre otros). Destacó asimismo el Máximo Tribunal local que la responsabilidad médica constituye parte especial de la responsabilidad profesional y al igual que ésta se halla sometida a los mismos principios que la responsabilidad en general, siendo erróneo considerar que el médico sólo debe responder en casos de "falta notoria de pericia, grave negligencia o imprudencia, ignorancia inexcusable, grosera inadvertencia, graves errores de diagnóstico y tratamiento" (SCBA, Ac. 76592 S 13-6-2001, “Herrera”; Ac. 69059 S 2910-2003, “Greco”; Ac. 87859 S 20-4-2005, “Caroli”, entre otros). En decir que, en el caso de la responsabilidad medica, el factor de atribución es subjetivo, pues el reproche de la conducta del agente se produce por la culpa en el cumplimiento de la obligación (art. 512 C.C.), que consiste en la omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación y que corresponde a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar caracterizándose por dos elementos negativos: ausencia de mala fe o mala voluntad y omisión de las diligencias apropiadas traducidas en negligencia o imprudencia (Cfe.. CNCiv. Sala A, “Chapar de Becerra” 26/04/2000, LL 2000-F, 983). 3) En cuanto a la responsabilidad del Estado por los actos y omisiones de sus órganos, es doctrina consolidada de la Corte Suprema de la Nación, que aquella es una responsabilidad directa, fundada en la idea objetiva de falta de servicio, supuesto que se configura cuando la administración no cumple sino de una manera irregular los deberes y obligaciones impuestos a los órganos del Estado por la Constitución, la ley o el reglamento o, simplemente, por el funcionamiento irregular del servicio. De modo tal que la culpa queda desplazada como factor de atribución, y en su consecuencia, no resulta necesario acreditar la culpa del agente y ni siquiera individualizar el autor del daño. Basta con acreditar el funcionamiento defectuoso o irregular del servicio para que se configure el factor objetivo que permita atribuir responsabilidad (CSN, in re “Vadell” LL 1985-B-3). Señala Cassagne en este sentido, que la clave para establecer la responsabilidad estatal por un acto omisivo se encuentra en la configuración de la falta de servicio, concebida ésta como una omisión antijurídica que se produce en la medida que sea razonable y posible esperar que el Estado actúe en determinado sentido para evitar daños en las personas o en los bienes de los particulares (Cassagne, Juan Carlos, “Las grandes líneas de la evolución de la responsabilidad patrimonial del Estado en la jurisprudencia de la Corte Suprema”, LL 2000-D, 1219). Por lo demás, tiene dicho la Corte Nacional que el reconocimiento de la responsabilidad estatal por su actividad ilícita exige para su procedencia el cumplimiento de ciertos requisitos imprescindibles, como ser, la existencia de un daño cierto, la relación de causalidad entre el accionar del estado y el perjuicio, y la posibilidad de imputar jurídicamente esos daños a la Administración (CSJN, 12/11/96 "Tecnobeton S.A. c/ Estado nacional").De este modo, el daño causado por el Estado, como cualquier daño, para ser indemnizable y comprometer su responsabilidad requiere, además, la existencia de un nexo causal adecuado entre el acto imputable a la administración y la lesión sufrida por el reclamante. Debe existir entre el daño alegado y la conducta estatal una relación inmediata de causa efecto. En definitiva, se requiere que el daño sea jurídicamente imputable a la Administración y para ello es necesario que el daño sea consecuencia de la actividad de la administración (lícita o ilícita), o sea encontrar un vínculo entre el daño y la actividad estatal, y esta relación de causalidad debe ser probada por quien reclama indemnización. Así lo ha expresado la Suprema Corte de la Provincia, al decir que "... del hecho de que la ley en algunas ocasiones prescinda de la culpa del agente para tener por configurada la responsabilidad, no significa que de allí se infiera sin mas la conexión entre un acontecimiento dado y el daño, requisito este que debe ser materia de prueba en cada caso sometido a decisión" (SCBA Ac. 79.002 17/07/2002 "Zapata Irma Nelly c/ Iovonovich, Lorena y otro. s/ Daños y Perjuicios").En ese contexto, si no se probaran las causas que produjeron el hecho dañoso no podrá concluirse en que medie responsabilidad de la accionada, por no poder verificarse la imputabilidad a su parte revelando la relación causal.4.) Ahora bien, mas allá de cual sea la vía de acceso a la reparación -sea un factor de imputabilidad subjetivo u objetivo- lo cierto es que para que el régimen de responsabilidad se active es menester demostrar que se configuran los extremos de hecho que lo hacen aplicable. En este sentido, explica la doctrina que los elementos comunes a toda situación factica que pretenda convertirse en una situación de reparabilidad son: el hecho humano como acción u omisión, en forma directa (hecho propio) o mediata (como cuando el hombre actúa con cosas)-, el daño y la relación de causalidad entre aquel y este (v. Ghersi, Carlos A. y colaboradores, Teoría General de la reparación de Daños, Ed. Astrea 1997, Cap.II, pag. 41 y sgtes.) En ese derrotero entonces, es necesario demostrar en primer término la existencia de un hecho humano -que produce una interferencia en el ámbito de otro ser humano-, pues de no ser así, la situación carecerá ab initio de un elemento imprescindible para acceder a la reparabilidad. 5.) Como regla general incumbe al pretensor del resarcimiento de daños acreditar los presupuestos de la norma que lo beneficia; esto es evidenciar los presupuestos del deber de reparar. Por tal motivo, la falta de acreditación de esos extremos, se torna en perjuicio de quien invoca la aplicación de la norma, impidiendo o extinguiendo el derecho alegado (v. Lorenzetti, Ricardo L., Carga de la Prueba en Procesos de Daños, en LL 1991-A 995; art.375 CPCC y su doc.). La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires también ha hecho aplicación de los principios precedentemente apuntados, diciendo que en el proceso contencioso administrativo el actor debe probar las circunstancias que alega en favor de su pretensión y la carga probatoria pesa sobre el particular atendiendo la presunción de legitimidad que rodea los actos administrativos (cfr. SCBA, B54572 “Maragua S.A.” del 22-4-1997).Reafirmando el Máximo Tribunal Provincial que “La omisión probatoria del accionante limita el alcance de la decisión final del Tribunal, ya que -teniendo en cuenta el carácter de juicio pleno en que se desenvuelve la acción contencioso administrativa y que la posibilidad de probar los hechos justificativos de la pretensión es particularmente amplia, siendo admisible todos los medios probatorios previstos por la ley ritual mientras esta no los excluya expresamente- incumbe ineludiblemente al actor la carga de demostrar la realidad de la situación de que hace mérito para respaldar su petición, no sólo por el carácter de tal, sino por la presunción de legitimidad de que goza la actividad de la Administración (SCBA, B 58926 “Bintana”, del 29-10-2003; SCBA, B 58170 “Alvarez Santos” del 13-9-2006; SCBA, B 60964 “Armengot” del 23-5-2007).6.) Que examinada la prueba producida en autos, bajo las coordenadas hermenéuticas precedentes, estimo que la accionante no ha acreditado fehacientemente en autos, el hecho alegado y la participación en el mismo de los demandados. Es decir, no ha demostrado que la caída que denuncia se produjo en el ínterin de su internación en el hospital municipal de Navarro, y frente a tal fracaso, los accionados han de quedar exentos de las responsabilidades que se le enrostran. En efecto, ninguno de los testigos llamados a exponer en esta instancia ha podido dar evidencia directa de la denunciada caída. El escaso conocimiento que informan del hecho investigado les ha sido comunicado por terceros o por la propia actora. Los testigos Truppia, Pascali Pantuliano y Mena (fs. 325/327), son concluyentes respecto que no han percibido el hecho directamente, sino que lo oyeron de la accionante, que los ha ofrecido. Truppia manifiesta que fue a ver a la actora el día 17 a las 19 horas, que esta le manifestó que le dolía mucho la rodilla. Expone luego que “ … a los dos días … ya estaba en una habitación común y me manifiesta que se había caído de la cama en presencia del Dr. De la Cruz y la enfermera Adriana Caraballo y que estaba quebrada. No se si estaban en ese momento o llegaron después, porque yo no estaba ahí” (fs.325). Al testigo Piccioni (fs.310) nada se le pregunta sobre la caída. El enfermero Torres, dice que ese día estaba de franco y se entero por comentarios de terceros que “…la señora se había caído a la noche” (fs.301). Las enfermeras Deluca y Gutiérrez Garat (fs. 302 y 304 respectivamente) responden negativamente, respecto si saben lo ocurrido a la actora en oportunidad de su internación. Finalmente la empleada municipal Soto manifiesta tampoco saber lo ocurrido con la Sra. Basterrechea el día 17 de junio de 2004. Empero, al momento de dar razón de sus dichos agrega “… que un día a la tarde vi a la señora caerse, se resbaló y se cayo, y yo fui a socorrerla. Yo la ayude. No recuerdo el día. La senté en el banco de la guardia afuera. No había nadie, era plena siesta …”. Analizados en su conjunto los testimonios producidos, revelan una manifiesta fragilidad para acreditar la caída que la actora aduce haber sufrido durante su internación. No solo se advierte que los testigos dan cuenta del hecho de marras por referencia o “de oídas”, lo que relativiza el valor de sus dichos -pues aquellos no han caído sobre el dominio de sus sentidos- sino que, las referencias dadas, exhiben una imprecisión y escasez, que perjudica aun mas su eficacia probatoria. Por otro lado, la versión de los hechos traída por la actora como sustento de su reclamo, tampoco encuentra respaldo en la declaración de Soto, que cuenta que si bien vio que la actora se cayó, refiere que esto fue producto de un resbalón y que acto seguido la auxilio, sentándola en una banco de afuera de la guardia. En definitiva, las circunstancias de modo y lugar que da cuenta el único testigo que percibió una caída de la actora, lejos esta de concordar con los extremos de hecho que en la especie, alega la accionante. En suma, ponderadas bajo las reglas de la sana critica, las declaraciones de los testigos revelan una insuficiencia que impide formar convicción respecto de la existencia del hecho alegado. 7.) En otro orden, apreciada la única pericia medica producida en autos, esto es, el dictamen del perito medico legista glosado a fs. 330/341 y sus ampliaciones de fs.374/376, tampoco coadyuva para tener acreditado este primer estadio factico, que como presupuesto necesario se sujeta el acceso a la responsabilidad examinada en la litis. Ello así, pues respecto a esta parcela, rescato lo dicho por el experto al indicar que “la actora … ha sido pasible de haber padecido una simple caída que le hubiera o hubiese producido un compromiso en su rodilla. La edad y el presunto peso elevado aunque ello no conste ha sido junto con su cuadro clínico manifestado ello es posible de haberse producido. La isquemia cerebral y la debilidad relatada así como sus mareos e inestabilidad pudieron ser elemento de una falta de memoria al hecho relatado”, para mas adelante agregar que “… Si tenemos en cuenta lo que deja registrado el medico no seria extraño, que la actora Basterrechea, no haya podido expresar, la totalidad de los signos y síntomas que padecía al momento del ingreso” (el subrayado pertenece al original: ver fs.338). Es claro que el deteriorado estado de salud que presentaba la actora al ingreso al hospital demandado, puede operar como indicio de una caída, mas no de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que aquella podría haber sucedido. Es decir, que del informe del experto es dable concluir que es posible que la actora se haya caído, mas es probable también que ello haya sucedido previo a su ingreso al nosocomio, impidiéndole, la patología por la que transitaba (ACV), informar respecto de aquella. Por lo demás, la restante prueba producida, nada aporta a fin de comprobar la verdad de la caída afirmada por la actora (v. oficios de fs.264 y 290). Por ultimo, no puedo dejar de señalar en esta parcela, que tampoco la HC allegada da lugar a una presunción desfavorable a los accionados, tal como se pretende en la demanda inicial. Ello así, pues las omisiones que -según acusa la actora- la afectan, no han sido comprobadas en autos. A ojos vista, la HC de la actora se exhibe sin enmiendas ni claros, y los datos volcados guardan una continuidad cronológica en sus asientos (v. causa 4046, diligencia preliminar vinculada a estos autos). Con lo cual, no se extrae de aquella documentación medica, circunstancias que conduzcan a conclusiones adversas para los demandados. En ese sentido, vale recordar, que en el caso de las presunciones “hominis” o “judiciales” los indicios fundantes de la presunción deben consistir en hechos probados, numerosos, precisos, graves y concordantes. De lo contrario, no se encuentra el juez autorizado para colocar frente a ellos una conclusión determinada (art.163 inc.5 CPCC y su doc.). 8.) Por lo tanto, no sin dejar de recordar que conforme al art. 375 del CPCC es el demandante quien tiene la carga de la prueba de los hechos constitutivos de su derecho, he de concluir que la accionante no ha probado con el cúmulo de prueba rendida que el hecho dañoso ocurriera en el sitio y en la época que alega, resultando tal carencia suficiente, para frustrar irremediablemente la pretensión de reparabilidad que aquí se enarbola. POR ELLO, en mérito a las consideraciones precedentemente expuestas, jurisprudencia y doctrina citados, y con fundamento en lo dispuesto por los arts.166 último párrafo y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; Arts. 1, 2 inc.4°, 12 inc.3°, 50, 51, 77 y cctes. del CPCA (ley 12.008 y sus modif.); art.163, 375, 384 y cctes. CPCC; arts.512, 1112 y su doctrina del Código Civil; y demás normas legales citadas; RESUELVO: 1.- Rechazar la demanda deducida por la Sra. Lía Ester Basterrechea contra los Dres. Horacio Rodríguez y José Huaman de la Cruz, las enfermeras Roxana Elizabet Pascali y Adriana Esther Caraballo, la Municipalidad de Navarro y la citada en garantía Seguros médicos S.A. 2.- Imponer las costas por su orden (art. 51 del C.P.C.A.).3.- Merituando los trabajos realizados, regular los honorarios del Dr. Héctor Alfredo Bani en su carácter de letrado apoderado de la actora en la suma de pesos ..... ($ ......-); los honorarios del Dr. Oscar Alberto Longhi en su carácter de letrado apoderado del Dr. Horacio Rodríguez en la suma de pesos ......... ($ .........-), y en su carácter de letrado apoderado del Dr. José Huaman de la Cruz en la suma de pesos .............. ($ .........-); los honorarios del Dr. Horacio A. Uztarroz en su carácter de letrado patrocinante de las demandadas Roxana Elizabet Pascali y Adriana Esther Caraballo en la suma de pesos ........... ($ ...........-); y los honorarios del Dr. Marco Aurelio Real en su carácter de letrado apoderado de Seguros médicos S.A. en la suma de pesos ........... ($ .............-) (art.10, 14, 15, 16, 13, 21, 23, 26, 44 “a” y cctes. D. Ley 8904), en todos los casos más los aportes que fija el art.12 de la ley 6716 y el IVA. en cuanto correspondiere a la situación particular de los profesionales actuantes. En cuanto a la regulación de los honorarios del letrado apoderado de la Municipalidad de Navarro, deberá previamente el citado profesional, manifestar si se encuentra comprendido dentro de los casos previstos por los arts.203 y 274 del Decreto ley 6769/58. Teniéndose presente que los emolumentos de los peritos deben guardar relación con los honorarios de los profesionales que han intervenido en la causa, regular los honorarios del perito medico legista Alberto José Russi en la suma de pesos un mil ($ 1.000,00).REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.- Dr. Luis Oscar Laserna Juez Sentencia definitiva registrada bajo el Nº ................../2011.Honorarios registrados bajo el Nº ............../2011.-