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Daños y perjuicios – responsabilidad medica – factor de atribución – carga de la
prueba – prueba testimonial – historia clinica.
La actora reclama una reparación por los daños consecuentes de una fractura de rotura
(rodilla izquierda), que dice haber sufrido al caerse de la cama, en ocasión de encontrarse
internada en la sala de Cuidados Especiales del hospital municipal de la ciudad de
Navarro, al cual había ingresado con motivo de un ACV. Se rechaza la demanda, en
razon de que la accionante no ha probado con el cúmulo de prueba rendida que el hecho
dañoso ocurriera en el sitio y en la época que alega.
Expte. Nº 5175.Autos: "BASTERRECHEA, Lía Esther C/ RODRIGUEZ, Horacio y ot. S/ Pretensión Indemnizatoria".-
Mercedes,
de marzo de 2011.-
VISTOS:
Estos autos caratulados “BASTERRECHEA, Lía Ester C/ RODRIGUEZ, Horacio y
ot. S/ Pretensión Indemnizatoria”, expediente Nº 5175, en tramite por ante este Juzgado
de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Nº 1 del departamento judicial de
Mercedes, a mi cargo, que se encuentran en estado de dictar sentencia y de los que,
RESULTA:
I.- Que a fs.8/29vta. se presenta el Dr. Héctor Alfredo Bani en nombre y
representación de la Sra. Lía Ester Basterrechea, iniciando demanda contra los Dres.
Horacio Rodríguez y José Huaman de la Cruz, las enfermeras Roxana Elizabet Pascali y
Adriana Esther Caraballo, y la Municipalidad de Navarro -en su condición de titular del
Hospital San Antonio de Padua, con el objeto de obtener el resarcimiento de los daños
derivados de la deficiente prestación medico asistencial brindada a la actora en el citado
nosocomio.
Reclama en consecuencia, una indemnización de $ 166.640,00 con mas sus
intereses y costas.
II.- Relata el apoderado –con apoyo de las constancias registradas en la historia
clínica, en adelante HC- que la actora ingresó al Hospital Municipal de Navarro, el día 16
de junio de 2004, a las 13,00 hs.. Tratase de una paciente que se encontraba lucida y
poli-medicada con Psicofármacos (Rivotril *Clonazepam* 2 mgs).
Sigue diciendo que la enfermedad que motiva su internación eran mareos,
inestabilidad, dislalia y pérdida de fuerza muscular en su miembro inferior izquierdo. De
ello da cuenta el examen físico neurológico realizado a su ingreso.
Expresa asimismo, que del examen psíquico se desprende un estado optimo de
conciencia con 15 punto sobre 15 según el Glasgow informado. Constando cierto
desorden psíquico no especifico.
Menciona que del examen osteomuscular y articular, que incluye a los miembros
inferiores, la HC refiere la perdida de fuerza del miembro inferior izquierda. Acto seguido,
aclara que no se hace referencia a ningún tipo de lesión ósea, ni lesión en el ámbito de su
rodilla izquierda. Este dato -enfatiza- es de vital importancia para el reclamo que efectúa.
El diagnóstico presuntivo de ingreso dice ser psicopatía vascular encefálica o por
reblandecimiento cerebral.
Continua exponiendo -siempre según los datos que extrae de la HC- que el día
17/06/04, la actora es trasladada desde Clínica Médica a otro sector del Hospital
(Cuidados Especiales) por indicación del Dr. Horacio Rodríguez en su condición de Jefe
de Clínica Médica. Se le efectúa una tomografía computada de cerebro, que informa una
imagen hipodensa cerebral del lado derecho responsable del estado neurológico que
presenta.
De tal manera, con los estudios y el examen semiológico realizado se concluye que
la paciente había sufrido un accidente cerebro vascular con isquemia aguda.
Posteriormente -sigue su análisis de la HC- el día 18/06/04 el servicio de
traumatología, informa que la paciente refiere dolor en rodilla izquierda. Se le efectúa una
radiografía de la región, diagnosticándosele una fractura de rotula sin desplazamiento. El
mencionado servicio indica: "Dado que se trata del miembro afectado por el Accidente
Cerebro Vascular, se decide no efectuar yeso sino inmovilizar con vendaje hasta que las
condiciones clínicas cambien”.
Es aquí -afirma el accionante- donde comienza a plasmarse la responsabilidad por
deficiente atención, pues en su entender, la fractura aludida acontece el día 17/06/04,
como consecuencia de que la paciente se cae de la cama debido a: 1) La carencia de
barandas sanitarias en la cama donde reposaba y que eran necesarias para pacientes de
ésta naturaleza y 2) Falta del debido control del personal a cargo de dicho sector para en
tal caso evitar accidentes como el que por el presente se reclama (v. fs.11).
Menciona finalmente que la actora evoluciona satisfactoriamente desde el punto de
vista neurológico y traumatológico, siendo dada de alta hospitalaria el día 26/06/04 para
continuar su asistencia por consultorios externos.
En cuanto a la alegada fractura, manifiesta que faltan indicaciones médicas en la
HC correspondientes al día 17/06/04, y la planilla de enfermería no hace mención ni
detecta que la paciente haya sufrido un accidente mientras estuvo internada.
Sostiene que este dato no es menor, por cuanto la defectuosa confección de la
historia clínica y al haberse omitido deliberadamente consignar la caída desde la cama,
constituye una violación al deber de colaboración y lealtad de los demandados en el
proceso tendiente al esclarecimiento de la verdad material, ya que "tal omisión" en la
historia clínica de lo que aconteciera el día 17/06/04, tuvo por único objetivo evadir
responsabilidades dada la situación de inferioridad en la que se encuentra el paciente
frente a los prestadores de salud y al establecimiento.
En definitiva y sobre la base de lo expuesto, concluye el apoderado que el ingreso
al Hospital Municipal de Navarro se debió a un accidente cerebro vascular isquémico con
una hemiparesia fascio crural izquierda, que le producía a la actora una importante
inestabilidad en la marcha, perdida de la fuerza del miembro inferior izquierdo y mareos.
Pone de resalto que el examen físico de la paciente -a su ingreso- con respecto a
su aparato osteomuscular era normal, no evidenciando fractura de rotula ni secuelas de
haberla sufrido en el pasado.
Destaca que el día 18/06/04 el servicio de traumatología diagnosticó una fractura
de la rotula izquierda (rodilla). Sin embargo -argumenta- de la lectura de la HC no surge
que los profesionales ni el personal de enfermería, hayan tomado las precauciones
necesarias para evitar la caída de la paciente, exigencia que se encontraba indicada en
virtud de la severa inestabilidad que presentaba la paciente y que era de conocimiento por
parte de los profesionales y enfermeras.
Asegura por ultimo que la cama donde se encontraba en recuperación carecía de
las debidas barandas de seguridad para éste tipo de paciente.
Luego de exponer el iter factico, continúa analizando las responsabilidades del
caso. Sostiene que en la especie, rige sin lugar a dudas, la responsabilidad contractual,
por lo cual será necesario atenerse a las previsiones del Art. 512 del Código Civil, que
contiene las pautas fundamentales para la valoración de la culpa.
Recuerda que es abundante, unánime y precisa la jurisprudencia respecto de la
responsabilidad de las entidades asistenciales por los hechos de sus dependientes, ya
que tienen la obligación de elegir bien y vigilar mejor, atento a la delicada naturaleza de su
actividad.
Puntualiza que el Hospital y por ende la Municipalidad de Navarro asumen una
responsabilidad objetiva que se subsume en el deber tácito de seguridad, compromiso
que debió evidenciarse en un control de los efectivos prestadores (médicos y enfermeras
contratados) y que en ningún momento se cumplió.
Por todo lo expuesto, concluye que mas allá de la responsabilidad que le cabe a la
Municipalidad de Navarro por incumplimiento de su compromiso de excelencia y calidad
superlativa prometida, debe decretarse también la responsabilidad de los demás
codemandados.
Asegura también que la responsabilidad de los hospitales, clínicas, sanatorios u
obras sociales por los daños que sufren los pacientes juega, inclusive, cuando el daño
sobreviene como consecuencia no tan sólo de una mala praxis médica sino de defectos
de organización o prestación que entorpecen la prestación o de un adecuado servicio de
salud.
Refiere asimismo que nuestro régimen general de la responsabilidad civil aporta
directivas que contemplan y deben ser interpretadas armónicamente con las del art. 902
que establece mayor responsabilidad "cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia
y pleno conocimiento de las cosas”. Es por ello -agrega- que bajo ningún concepto la
actora debió ser depositada en una cama hospitalaria común (sin barandas de contención
o seguridad) conforme al cuadro clínico con el que ingresara con fecha 16/06/04, pues
eran previsibles sus posibles secuelas y sus consecuencias habrían podido ser evitables
(fractura).
A su juicio, hubo por parte del plantel médico y enfermeras una clara
responsabilidad por omisión en la atención de la actora: de haber existido las barreras,
estas hubieran impedido su caída y a la postre las lesiones sufridas.
En cuanto al reclamo de daño físico reclamado, indica que como consecuencia de
la fractura de rotula sufrida sobre el miembro neurológicamente afectado, se ha producido
una severa limitación para deambular que le impide a la actora realizar los movimientos
básicos para movilizarse y para llevar a cabo las mínimas actividades sociales y
domesticas que su edad le permitía.
Sostiene que la actora presenta como secuelas inherentes al trauma físico sufrido a
nivel de la rodilla izquierda -afectada a su vez de una paresia neurológica- una
incapacidad física, permanente e irreversible, exclusivamente vinculada al accidente
intrahospitalario sufrido, del orden del 35 % (treinta y cinco por ciento). Y en razón de ello,
es que reclama por este concepto la suma de $ 45.000 y/o lo que en más o en menos
resulte de las probanzas de autos.
Peticiona también el resarcimiento del daño psicológico. Al respecto, afirma que la
reclamante ha experimentado, como consecuencia del grave tránsito vivido un cuadro
"neurótico reactivo de grado grave", con características de angustia y depresión, que
agrava significativamente el preexistente, potenciando las preexistencias informadas en la
Historia Clínica. Reclama por este rubro la suma de $ 30.000, y/o lo que en más o en
menos resulte de las probanzas de autos.
Requiere asimismo, el resarcimiento del daño moral padecido, dejando peticionado
por este rubro, una suma de dinero no inferior a $ 10.000,00.
Solicita además se indemnicen los gastos por tratamientos futuros. Incluye en esta
parcela los “gastos médicos, paramédicos y de ortesis” que se originarán como
consecuencia de los tratamientos médicos especializados en traumatología y ortopedia,
kinesiología y rehabilitación, psicoterapia individual, psicofármaco, medicación sintomática
ambulatoria y material ortésico, los que estima sumados -rubro por rubro- en la suma de $
44.240.00.
Por ultimo, cierra su requisitoria solicitando el resarcimiento de lo que califica
“gastos por ayuda domestica” estimando el monto provisorio de este rubro en la suma $
32.400,00, y “gastos varios realizados no documentados” por lo que solicita la suma de $
5.000,00.
Seguidamente, ofrece la prueba cuya producción propone en el proceso, funda en
derecho, hace reserva de caso federal y finalmente, peticiona.
II.- Que a fs.42/53vta. se presenta a contestar demanda el Dr. Oscar Alberto Longhi
en nombre y representación del medico Horacio Rodríguez.
Liminarmente, realiza una negativa pormenorizada de los hechos alegados en la
demanda. Luego, continua su derrotero defensivo, poniendo de resalto que –a su juiciosu representado ha sido traído a juicio sin haber tenido -directa o indirectamenteintervención alguna en la asistencia medica de la actora.
Conforme a la dirección que imprime a su descargo, expresa que dado que la
responsabilidad profesional es esencialmente personal y sólo puede un médico ser
responsabilizado por la consecuencia de sus actos propios, es imprescindible que se
tenga en cuenta de qué modo está organizada por la autoridad municipal la prestación de
la asistencia hospitalaria y luego establecer cuál era ese régimen en la fecha en la que la
actora fuera asistida en el mencionado Hospital.
Manifiesta en ese sentido que un hospital público cumple con la prestación del
servicio público de salud que le viene impuesta por mandato constitucional y funciona en
base a servicios hospitalarios, es decir una organización de departamentos divididos
según las diversas especialidades y/o finalidades médicas según un régimen horario
predeterminado y establecido en la carrera hospitalaria municipal.
Cada servicio -continua explicando- brinda su prestación a través de un conjunto de
médicos que se desempeñan en el establecimiento y lo hacen de manera sucesiva de
modo que unos continúan la tarea de los otros, para permitir la sucesión de la prestación
durante todas las horas de todos los días. De manera tal -sostiene- que no todos los
médicos asisten a todos los pacientes, ni la responsabilidad por la atención de un
paciente corresponde a todos los médicos actuantes a tal paciente.
Dice que a la fecha de los hechos que motivan este juicio en el Hospital de Navarro
existía, efectivamente, un Servicio de Clínica Médica que asistía los pacientes internados
que requirieran asistencia en esa especialidad médica. Sin embargo -aclara- que si bien
cada Servicio tiene un Jefe, el Jefe del Servicio no tiene intervención alguna en la
designación de los médicos que integran ese servicio.
Tampoco el Jefe del Servicio -agrega- tiene intervención directa en la asistencia de
cada paciente ingresado en su Sala, por cuanto tal asistencia está directamente a cargo
de los médicos asignados a tal servicio por la autoridad municipal.
Expone que debe tenerse en cuenta, que el personal médico de los servicios se
desempeña en el Hospital en días hábiles de lunes a sábados en horario matutino
(aproximadamente desde las 07 hasta las 13 horas). Luego del mediodía en días hábiles,
y en los días inhábiles, la asistencia medica esta a cargo del personal médico de guardia
que no depende del servicio de Clínica Médica sino del sistema de guardia del hospital.
De modo tal -continua apuntando- que cuando un paciente ingresa al hospital fuera
del horario del personal médico de planta, es asistido y se halla bajo la responsabilidad
del personal médico de guardia y no de la Jefatura del servicio de la especialidad de la
patología que motiva su ingreso hospitalario.
Expresa
también
que
la
Jefatura
de
Servicio
Hospitalario
tiene
como
responsabilidad la organización y administración del servicio, pero ello no incluye el
control o la supervisión del obrar concreto de cada uno de los médicos y/o enfermeros en
el caso de cada paciente.
Asegura asimismo, que el personal médico que integra un servicio y el personal de
enfermería actuante no tiene relación de dependencia jurídica, ni técnica con respecto al
Jefe del Servicio.
Informa que a la fecha del ingreso de la actora, el hospital contaba, por una parte,
con una Sala destinada a pacientes bajo el control del Servicio de Clínica Médica y, por
separado, una Sala de Cuidados Especiales, cuya incumbencia era ajena al ámbito del
Servicio de Clínica Médica. En su consecuencia, afirma que el Dr. Rodríguez no tuvo (ni
debió tener) ninguna intervención en la asistencia de la actora.
Refiere que según consta en la Historia Clínica de la actora, ésta ingresó por la
guardia el 16/06/04 aproximadamente a las 13 hs. Vale decir que su concurrencia a la
guardia comenzó fuera del horario de permanencia del personal médico de planta.
Puntualiza que la actora permaneció asistida por el médico de guardia durante toda
la tarde y noche del 16/06/04, y que a las 08 hs. del 17/06/04 ingresó en la Sala de
Cuidados Especiales.
Entiende que los hechos médicos que desarrolla la HC, desmienten cuanto se dice
en la demanda y acreditan el buen obrar de los profesionales médicos y paramédicos
actuantes.
Dice que es falso que durante su permanencia en el Hospital de Navarro la actora
se haya caído y que haya sido dentro de ese establecimiento que se haya fracturado su
rótula izquierda.
Destaca que en la HC consta que la paciente se presentó evidenciando " ...
mareos, inestabilidad, dislalia (dificultad para hablar) pérdida de fuerza muscular ... " en
miembro inferior izquierdo. Consta además, que la actora tenía múltiples antecedentes
patológicos tanto físicos como psíquicos.
Estima que es evidente que dada la confusión mental que afectaba a la actora, el
interrogatorio médico necesariamente fue limitado a lo sustancial de los signos y síntomas
presentados, no siendo posible que la accionante se expresara con claridad y de modo
completo cuanto sentía en ese momento (tenía desorden psíquico y dislalia que
dificultaban su habla).
Manifiesta también -siguiendo los datos que extrae de la HC- que partir de las 08
hs. del 17/06/04 la paciente fue ingresada en la Sala de Cuidados Especiales del Hospital.
Ese mismo día, la paciente fue íntegramente evaluada por el profesional médico a cargo
de la Sala de Cuidados Especiales solicitándosele la realización de una tomografía
cerebral (que ulteriormente evidenció un cuadro de hipodensidad paraventricular
derecha), diagnosticándosele un accidente cerebro vascular con foco motor izquierdo.
Entiende importante a esta altura destacar, que al día siguiente del ingreso de la
paciente a la Sala de Cuidados Especiales, una vez que la actora había recuperado
lucidez en función de los adecuados tratamientos instituidos, aquella se quejó del dolor en
la rodilla izquierda, lo que motivó que se diera intervención al especialista en
traumatología quien previa radiografía diagnosticó "
.. fractura de rótula sin
desplazamiento ... " y consignó: " ... dado que se trata del miembro afectado por el ACV
se decide no efectuar yeso sino inmovilizar con vendaje hasta que las condiciones clínicas
permitan. .. ".
Por lo tanto, advierte el codemandado que no existe constancia alguna de la que
surja que tal fractura se ha producido luego del ingreso de la paciente al Hospital. Por el
contrario -sigue destacando- habida cuenta del motivo de su ingreso (grave afección
neurológica con foco en la mitad izquierda de su organismo, con pérdida de fuerza
muscular) no es de descartar que antes de concurrir al nosocomio hubiera sufrido una
caída y que en esta se haya podido producir esa fractura, la cual pasó inadvertida en el
examen al ingreso al Hospital dadas las dificultades del interrogatorio en ese momento.
Concluye que resulta evidente que habiéndosele dado primacía a la atención de la
patología neurológica y cardiaca (accidente cerebro vascular más isquemia), recién
cuando la accionante fue estabilizada y pudo expresarse, manifestó el dolor en la rodilla lo
que motivó el inmediato examen de esa zona por el especialista, y el tratamiento
adecuado.
En definitiva, alega que no ha habido relación asistencial alguna entre la señora
Basterrechea y el Dr. Rodríguez: éste no intervino personalmente (ni debía hacerlo) por
cuanto la actora ingresó al Hospital en el horario de la guardia y allí se efectuó su primera
asistencia hasta su ingreso en Cuidados Especiales.
Por otra parte, manifiesta que no siendo los médicos y/o personal de enfermería
que asistió a la actora empleados en relación de dependencia del accionado, no podría
éste responder por reflejo aún si aquellos fueran responsabilizados.
Observa también, que no hay reproche alguno en la demanda en cuanto al
funcionamiento del Servicio de Clínica Médica del Hospital, ámbito propio de
responsabilidad del Jefe de Servicio.
En relación a los daños reclamados, niega su existencia, argumentando -rubro por
rubro- en contra de su procedencia.
Finalmente, solicita la citación en garantía de Seguros médicos S.A..
Seguidamente ofrece la prueba de la que intenta valerse, y por ultimo, peticiona el
rechazo de la demanda.
III.- Que a fs.56/66vta. se presenta nuevamente a contestar demanda el Dr. Oscar
Alberto Longhi, esta vez, en nombre y representación del medico José Huaman de la
Cruz.
Luego de realizar una negativa pormenorizada de los hechos alegados en la
demanda, expone los carriles en que transita el sistema de atención de pacientes del
Hospital Municipal “San Antonio de Padua” del partido de Navarro.
En relación a ello, expone que a la fecha de los hechos que motivan la litis, en el
citado nosocomio existía por una parte, un Servicio de Clínica Medica que asistía a los
pacientes internados que requirieran asistencia en esa especialidad, y por la otra, un
servicio de guardia que atendía las urgencias durante las 24 horas del día, y la atención
de los pacientes internados fuera del horario del personal medico de planta. Por ultimo,
refiere la existencia de una sala de cuidados especiales, destinada a pacientes que
demandaran un control más directo y constante.
En cuanto a la evolución de los pacientes, la misma estaba a cargo de su
poderdante en el horario de planta (entre las 7 y las 13 horas de lunes a sábado) y del
medico de guardia, fuera de ese horario. Personal este último -aclara- que no depende del
responsable de la Sala de Cuidados Especiales.
Manifiesta que conforme los datos que se indican en la HC, la actora ingreso por la
guardia el día 16/06/04, aproximadamente a las 13:00 hs. Vale decir, que su concurrencia
a la guardia comenzó fuera del horario de permanencia del personal medico de planta.
Expresa asimismo, que en la HC consta que la actora permaneció asistida por el
medico de guardia durante toda la tarde y noche del 16/06/04, y que recién a las 8 hs. del
día 17/06/04 ingreso a la Sala de Cuidados Especiales.
En su consecuencia, deduce que todos los actos médicos cumplidos en ese primer
día de permanencia de la paciente fueron realizados por el medico de guardia del día de
su ingreso, y que su representado no tuvo ni debió tener ninguna intervención en la
recepción de la paciente a su ingreso.
Asevera que es falso que durante su permanencia en el Hospital de Navarro la
actora se haya caído y que dentro de ese establecimiento que se haya fracturado su
rotula izquierda,
Advierte que la HC informa que a su ingreso la actora se presento evidenciando “...
mareos, inestabilidad, dislalia (dificultad para hablar), perdida de fuerza muscular ...” en
miembro inferior izquierdo. Que se encontraba sujeta a un tratamiento de ansiedad
severa, y que también allí se consigno que entre la medicación que recibía se hallaba
“Rivotril”, es decir una medicación antidepresiva.
Destaca que –a su juicio- es evidente que dada la confusión mental que afectaba a
la actora, el interrogatorio médico necesariamente fue limitado a lo sustancial de los
signos y síntomas presentados, no siendo posible que la accionante se expresara con
claridad y de modo completo cuanto sentía en ese momento.
Asegura que no hay modo de advertir la existencia de una fractura como la de
marras, en una paciente que se encuentra acostada en una cama, si esta no manifiesta
dolor o limitación en dicha articulación lo que obviamente no ocurrió al ingreso en la
guardia.
Señala que a partir de su ingreso en la Sala de Cuidados Especiales, la paciente
fue colocada en una cama con barandas laterales protectoras.
Ese mismo día –sigue relatando- la paciente fue íntegramente evaluada por su
representado solicitándosele la realización de una tomografía cerebral (que ulteriormente
evidenció un cuadro de hipodensidad paraventricular derecha), diagnosticándosele un
accidente cerebro vascular con foco motor izquierdo.
En el segundo día de internación, dice que “se agregó una interrcurrencia cardiaca
presentando isquemia aguda lateral comprobada mediante electrocardiograma”. Indica
que a esa altura solicito además, la realización de dos estudios: ecocardiograma y
ecodoppler de vasos.
Explica que es recién al día siguiente del ingreso a la Sala de Cuidados Especiales,
que la paciente se quejó del dolor en la rodilla izquierda, lo que motivó que se diera
intervención al especialista en traumatología quien previa radiografía diagnosticó " ..
fractura de rótula sin desplazamiento ... ".
Afirma que no existe constancia alguna de la que surja que tal fractura se ha
producido luego del ingreso de la paciente al Hospital.
Por el contrario, entiende que habida cuenta del motivo de su ingreso (grave
afección neurológica con foco en la mitad izquierda de su organismo, con pérdida de
fuerza muscular), no es de descartar que antes de concurrir al nosocomio hubiera sufrido
una caída produciéndole la fractura, la cual pasó inadvertida en el examen al ingreso al
Hospital, dadas las dificultades del interrogatorio en ese momento.
Por otra parte, alega la inexistencia de responsabilidad, afirmando que no hay
responsabilidad refleja del jefe de un servicio hospitalario, cuando lo que se reprocha es
una supuesta falta de vigilancia y una presunta caída no ocurrida.
Agrega que no hubo obrar culposo del personal médico y/o paramédico que asistió
a la actora.
En relación a los daños reclamados, argumenta -rubro por rubro- en contra de su
procedencia.
Finalmente, solicita la citación en garantía de Seguros médicos S.A..
Por ultimo, ofrece la prueba de la que intenta valerse y finalmente, peticiona se
rechace la demanda.
IV.- Que a fs.68/74vta. se presenta el Dr. Ignacio Antonio Respuela, contestando
demanda en representación de la Municipalidad de Navarro.
En primer termino, niega -de manera general y particular- los hechos expuestos en
el escrito de demanda.
Consecuentemente, asegura que el accidente que la actora describe en su
demanda jamás sucedió.
En ese sentido, afirma que ningún enfermero y/o médico y/o empleado del Hospital
San Antonio de Padua y/o familiar de la actora denunció ante su representada la
ocurrencia de ese evento, el que, de haber acaecido, por la forma en que se dice que el
mismo se produjo y las consecuencias que habrían tenido para la salud de la actora,
debió haber motivado a la accionante y/o algún familiar y/o dependiente del Hospital, a
adoptar alguna medida al respecto, como ser, por ejemplo, la radicación de una denuncia
penal, una presentación ante las autoridades hospitalarias, una nota dirigida al Sr.
Intendente Municipal, un reclamo administrativo, etc..
Agrega que de la Historia Clínica, tampoco no surge que Lía Basterrechea haya
sufrido un accidente mientras estuvo internada en el Hospital.
Manifiesta que la accionante, se ha aprovechado de la circunstancia de que la
fractura de rótula se le habría detectado al tercer día de su internación, para inventar la
absurda historia de un accidente hospitalario.
Así lo entiende, pues el único argumento que esgrime la actora para fundar su
pretensión y concluir que la fractura de rótula se produjo mientras estuvo internada en el
nosocomio municipal, gira en torno de las supuestas deficiencias en la confección de la
historia clínica, pretendiendo en base a aquellas, acreditar la ocurrencia del accidente que
manifiesta haber sufrido.
Sostiene que del análisis de la HC que realiza la propia actora en su demanda, se
desprende que la fractura de rótula sin desplazamiento no tuvo su origen mientras
permaneció internada en el Hospital, sino que la misma se originó previo a su ingreso al
establecimiento sanitario y a causa del accidente cerebro vascular sufrido. Ello -sigue
diciendo- lo expresa en forma clara el servicio de traumatología, al señalar en la HC que
se decidió no efectuar yeso, sino inmovilizar con vendaje, hasta que las condiciones
clínicas cambien "... dado que se trata del miembro afectado por el accidente cerebro
vascular ... " (fs.99vta.).
Concluye entonces que la actora sufrió un accidente cerebro vascular (ACV.),
perdió el equilibrio y cayó, y a consecuencia de esa caída, se fracturó la rótula; tal es así continua expresando- que al ingresar al hospital la HC informa que presentaba -entre
otros síntomas- mareos e inestabilidad, haciéndose expresa mención de la pérdida de
fuerza muscular en miembro inferior izquierdo.
Refiere además, que ninguna de las camas existentes en la Sala de Cuidados
Intensivos carece de barandas. Siendo ello así -añade- mal pudo haber sido esa la causa
por la que la actora se habría accidentado.
Descarta asimismo la comuna codemandada, que la circunstancia de haberse
detectado su fractura dentro del tercer día de su internación, constituya mala praxis y/o
deficiencia en la atención médica, que pudieran haber agravado esa lesión.
Puntualiza que es lógico concluir, que cuando una paciente ingresa a un
establecimiento asistencial con la palabra arrastrada, dislalia, mareos e inestabilidad, lo
prioritario sea determinar cuál es el origen de ese estado para tener un diagnóstico
preciso para llevar adelante un tratamiento adecuado.
Remarca que en el caso de autos y dado que los síntomas que presentaba la
actora podían evidenciar la existencia de un accidente cerebro vascular, lo primero que se
hizo en el hospital fue averiguar esa circunstancia.
Pone de relieve que la actora no refirió a su ingreso padecer dolor en su rodilla
izquierda, por lo que en esa instancia y ante el cuadro de salud que presentaba, hubiera
sido prácticamente imposible detectar la existencia de una fractura de rótula.
Por ultimo, destaca que la fractura de rótula se detectó inmediatamente después
que la actora manifestó sentir dolor en su rodilla izquierda. A partir de allí -asegura- se
actuó con premura y diligencia.
Por todo lo expuesto -concluye- deberá rechazarse la demanda interpuesta en
perjuicio de la Municipalidad de Navarro, dado que la fractura de rótula no aconteció
mientras la actora estuvo internada en el Hospital San Antonio de Padua.
En orden a los daños reclamados, impugna los montos indemnizatorios pretendidos
por ser altos e injustificados y haber sido fijados arbitrariamente.
Seguidamente, ofrece la prueba de la que intenta valerse. Finalmente, peticiona
solicitando que se rechace la demanda en todas sus partes.
V.- Que a fs.104/107, se presentan a contestar demanda las codemandadas
Roxana Elizabet Pascali y Adriana Esther Caraballo, con el patrocinio letrado del Dr.
Horacio A Uztarroz.
En su presentación conjunta, sostienen las codemandadas que carecen de
legitimación pasiva con relación al presunto accidente sufrido por la actora.
Roxana Elizabet Pascali, afirma que al momento en que supuestamente sucedió 17 de junio del año 2004- no se desempeñaba en el Sector de Cuidados Especiales del
Hospital Municipal "San Antonio de Padua- de Navarro.
A su turno, Adriana Esther Caraballo, manifiesta que -en dicha fecha- se
desempeño como enfermera en el área de Cuidados Especiales, en el horario de 14 a 22
horas. Refiere que luego de aproximadamente 1 ó 2 horas de ingresada a su turno,
colaboro con la paciente, para trasladarla a la ambulancia que la condujo hasta el Hospital
"Vicente López y Planes” de la localidad de General Rodríguez, para efectuarle una
tomografía computada de cerebro.
Por ultimo, cierran su descargo, alegando la imposibilidad de que los pacientes se
caigan de las camas existentes en el Sector de Cuidados Especiales, ya que las mismas
cuentan con sus respectivas barandas de seguridad.
Ofrecen prueba y solicitan finalmente, el rechazo de la demanda.
VI.- Que a fs.156/173 se presenta el Dr. Marco Aurelio Real, contestando demanda
en representación de la citada en garantía Seguros médicos S.A.
Expone en primer término, los extremos que se desprenden de los contratos de
seguro por responsabilidad profesional médica, que vinculara a su mandante con los
galenos aquí demandados.
Consecuentemente,
solicita
que,
eventualmente,
de
ser
condenada
su
representada, esta solo responda en los límites del seguro contratado.
Continua luego su responde, realizando una negativa -general y particular- de los
hechos expuestos en el escrito de demanda.
En capitulo siguiente, impugna los rubros indemnizatorios reclamados.
En orden al daño físico, niega la existencia de una repercusión patrimonial concreta
que afecte a la actora, y cuanto al daño psíquico, destaca que conforme se expresa en la
demanda, la actora se encontraba medicada con psicofármacos al momento de ingreso
en el hospital codemandado, por lo cual, la paciente ya presentaba patología a nivel
psíquico con anterioridad al desarrollo de los hechos que se debaten en autos.
Solicita asimismo el rechazo de daño moral pretendido y desconoce las sumas
reclamadas en concepto de tratamiento futuro.
Ofrece prueba documental y en subsidio -para el caso de desconocimiento de los
contratos de seguro allegados- prueba pericial contable.
Seguidamente refuerza su planteo defensivo con citas de doctrina y jurisprudencia
que estima aplicables en materia de responsabilidad medica.
Por ultimo, peticiona, solicitando el rechazo de la demanda.
VII.- Que fallecida la accionante (v. certificado de fs.133), se presentan a fs.198 por apoderado- sus herederos a fin continuar la acción entablada por la difunta (Cfe.
art.43 CPCC).
VIII.- Una vez producidas las pruebas ordenadas en la audiencia obrante a
fs.213/216 conforme los extremos que informa la certificación de fs.388/390vta, y
presentados los alegatos por las parte, se llama -a fs.415-autos para sentencia, y
CONSIDERANDO:
1.) Que la aquí actora, reclama una reparación por los daños consecuentes de una
fractura de rotura (rodilla izquierda), sufrida -según alega- al caerse de la cama, en
ocasión de encontrarse internada en la sala de Cuidados Especiales del hospital
municipal de la ciudad de Navarro, al cual había ingresado con motivo de un ACV.
Imputa la responsabilidad a los demandados, al entender que la denunciada caída
se debió “... a dos consecuencias directas y atribuibles a quienes tenían a su cargo la
correcta atención sanitaria de la actora debido a su crítico estado de ingreso: a) La
carencia de barandas sanitarias en la cama donde reposaba y que eran necesarias para
pacientes de ésta naturaleza ... b) Falta del debido control del personal a cargo de dicho
sector para en tal caso evitar accidentes como el que por el presente se reclama que bien
podría haber sido fatal” (v. fs.11).
2.) Que en materia de responsabilidad medica la Suprema Corte Provincial
reiteradamente ha afirmado que la responsabilidad profesional es aquélla en la que
incurre el que ejerce una profesión, al faltar a los deberes especiales que ésta le impone y
requiere. Por lo tanto, para su configuración, concurren los mismos elementos comunes a
cualquier responsabilidad civil. Ello quiere decir que cuando el profesional médico incurre
en la omisión de las diligencias correspondientes a la naturaleza de su prestación
asistencial, ya sea por impericia, imprudencia o negligencia, falta a su obligación y se
coloca en la posición de deudor culpable (v. SCBA, Ac. 62.097, sent. del 10-3-1998; Ac.
65.802, sent. del 13-4-1999; Ac. 71.581, sent. del 8-3-2000 en "La Ley Buenos Aires",
2001-65; Ac. 75.676, sent. del 19-2-2002; Ac. 76.152, sent. del 17-12-2003; Ac 92771 S
8-3-2007, “Alcaraz”; C 94325 S 13-2-2008, “Romero”; C 98936 S 10-9-2008, “Ceija”; C
102615 S 11-2-2009, “Panelo”; C 96308 S 30-9-2009, “González”, entre otros).
Destacó asimismo el Máximo Tribunal local que la responsabilidad médica
constituye parte especial de la responsabilidad profesional y al igual que ésta se halla
sometida a los mismos principios que la responsabilidad en general, siendo erróneo
considerar que el médico sólo debe responder en casos de "falta notoria de pericia, grave
negligencia o imprudencia, ignorancia inexcusable, grosera inadvertencia, graves errores
de diagnóstico y tratamiento" (SCBA, Ac. 76592 S 13-6-2001, “Herrera”; Ac. 69059 S 2910-2003, “Greco”; Ac. 87859 S 20-4-2005, “Caroli”, entre otros).
En decir que, en el caso de la responsabilidad medica, el factor de atribución es
subjetivo, pues el reproche de la conducta del agente se produce por la culpa en el
cumplimiento de la obligación (art. 512 C.C.), que consiste en la omisión de aquellas
diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación y que corresponde a las
circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar caracterizándose por dos elementos
negativos: ausencia de mala fe o mala voluntad y omisión de las diligencias apropiadas
traducidas en negligencia o imprudencia (Cfe.. CNCiv. Sala A, “Chapar de Becerra”
26/04/2000, LL 2000-F, 983).
3) En cuanto a la responsabilidad del Estado por los actos y omisiones de sus
órganos, es doctrina consolidada de la Corte Suprema de la Nación, que aquella es una
responsabilidad directa, fundada en la idea objetiva de falta de servicio, supuesto que se
configura cuando la administración no cumple sino de una manera irregular los deberes y
obligaciones impuestos a los órganos del Estado por la Constitución, la ley o el
reglamento o, simplemente, por el funcionamiento irregular del servicio.
De modo
tal que la culpa queda desplazada como factor de atribución, y en su consecuencia, no
resulta necesario acreditar la culpa del agente y ni siquiera individualizar el autor del daño.
Basta con acreditar el funcionamiento defectuoso o irregular del servicio para que se
configure el factor objetivo que permita atribuir responsabilidad (CSN, in re “Vadell” LL
1985-B-3).
Señala Cassagne en este sentido, que la clave para establecer la responsabilidad
estatal por un acto omisivo se encuentra en la configuración de la falta de servicio,
concebida ésta como una omisión antijurídica que se produce en la medida que sea
razonable y posible esperar que el Estado actúe en determinado sentido para evitar daños
en las personas o en los bienes de los particulares (Cassagne, Juan Carlos, “Las grandes
líneas de la evolución de la responsabilidad patrimonial del Estado en la jurisprudencia de
la Corte Suprema”, LL 2000-D, 1219).
Por lo demás, tiene dicho la Corte Nacional que el reconocimiento de la
responsabilidad estatal por su actividad ilícita exige para su procedencia el cumplimiento
de ciertos requisitos imprescindibles, como ser, la existencia de un daño cierto, la relación
de causalidad entre el accionar del estado y el perjuicio, y la posibilidad de imputar
jurídicamente esos daños a la Administración (CSJN, 12/11/96 "Tecnobeton S.A. c/
Estado nacional").De este modo, el daño causado por el Estado, como cualquier daño, para ser
indemnizable y comprometer su responsabilidad requiere, además, la existencia de un
nexo causal adecuado entre el acto imputable a la administración y la lesión sufrida por el
reclamante. Debe existir entre el daño alegado y la conducta estatal una relación
inmediata de causa efecto.
En definitiva, se requiere que el daño sea jurídicamente imputable a la
Administración y para ello es necesario que el daño sea consecuencia de la actividad de
la administración (lícita o ilícita), o sea encontrar un vínculo entre el daño y la actividad
estatal, y esta relación de causalidad debe ser probada por quien reclama indemnización.
Así lo ha expresado la Suprema Corte de la Provincia, al decir que "... del
hecho de que la ley en algunas ocasiones prescinda de la culpa del agente para tener por
configurada la responsabilidad, no significa que de allí se infiera sin mas la conexión entre
un acontecimiento dado y el daño, requisito este que debe ser materia de prueba en cada
caso sometido a decisión" (SCBA Ac. 79.002 17/07/2002 "Zapata Irma Nelly c/
Iovonovich, Lorena y otro. s/ Daños y Perjuicios").En ese contexto, si no se probaran las causas que produjeron el hecho dañoso no
podrá concluirse en que medie responsabilidad de la accionada, por no poder verificarse
la imputabilidad a su parte revelando la relación causal.4.) Ahora bien, mas allá de cual sea la vía de acceso a la reparación -sea un factor
de imputabilidad subjetivo u objetivo- lo cierto es que para que el régimen de
responsabilidad se active es menester demostrar que se configuran los extremos de
hecho que lo hacen aplicable.
En este sentido, explica la doctrina que los elementos comunes a toda situación
factica que pretenda convertirse en una situación de reparabilidad son: el hecho humano como acción u omisión, en forma directa (hecho propio) o mediata (como cuando el
hombre actúa con cosas)-, el daño y la relación de causalidad entre aquel y este (v.
Ghersi, Carlos A. y colaboradores, Teoría General de la reparación de Daños, Ed. Astrea
1997, Cap.II, pag. 41 y sgtes.)
En ese derrotero entonces, es necesario demostrar en primer término la existencia
de un hecho humano -que produce una interferencia en el ámbito de otro ser humano-,
pues de no ser así, la situación carecerá ab initio de un elemento imprescindible para
acceder a la reparabilidad.
5.) Como regla general incumbe al pretensor del resarcimiento de daños acreditar
los presupuestos de la norma que lo beneficia; esto es evidenciar los presupuestos del
deber de reparar. Por tal motivo, la falta de acreditación de esos extremos, se torna en
perjuicio de quien invoca la aplicación de la norma, impidiendo o extinguiendo el derecho
alegado (v. Lorenzetti, Ricardo L., Carga de la Prueba en Procesos de Daños, en LL
1991-A 995; art.375 CPCC y su doc.).
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires también ha hecho aplicación de
los principios precedentemente apuntados, diciendo que en el proceso contencioso
administrativo el actor debe probar las circunstancias que alega en favor de su pretensión
y la carga probatoria pesa sobre el particular atendiendo la presunción de legitimidad que
rodea los actos administrativos (cfr. SCBA, B54572 “Maragua S.A.” del 22-4-1997).Reafirmando el Máximo Tribunal Provincial que “La omisión probatoria del
accionante limita el alcance de la decisión final del Tribunal, ya que -teniendo en cuenta el
carácter de juicio pleno en que se desenvuelve la acción contencioso administrativa y que
la posibilidad de probar los hechos justificativos de la pretensión es particularmente
amplia, siendo admisible todos los medios probatorios previstos por la ley ritual mientras
esta no los excluya expresamente- incumbe ineludiblemente al actor la carga de
demostrar la realidad de la situación de que hace mérito para respaldar su petición, no
sólo por el carácter de tal, sino por la presunción de legitimidad de que goza la actividad
de la Administración (SCBA, B 58926 “Bintana”, del 29-10-2003; SCBA, B 58170 “Alvarez
Santos” del 13-9-2006; SCBA, B 60964 “Armengot” del 23-5-2007).6.) Que examinada la prueba producida en autos, bajo las coordenadas
hermenéuticas precedentes, estimo que la accionante no ha acreditado fehacientemente
en autos, el hecho alegado y la participación en el mismo de los demandados. Es decir,
no ha demostrado que la caída que denuncia se produjo en el ínterin de su internación en
el hospital municipal de Navarro, y frente a tal fracaso, los accionados han de quedar
exentos de las responsabilidades que se le enrostran.
En efecto, ninguno de los testigos llamados a exponer en esta instancia ha podido
dar evidencia directa de la denunciada caída. El escaso conocimiento que informan del
hecho investigado les ha sido comunicado por terceros o por la propia actora.
Los testigos Truppia, Pascali Pantuliano y Mena (fs. 325/327), son concluyentes
respecto que no han percibido el hecho directamente, sino que lo oyeron de la accionante,
que los ha ofrecido. Truppia manifiesta que fue a ver a la actora el día 17 a las 19 horas,
que esta le manifestó que le dolía mucho la rodilla. Expone luego que “ … a los dos días
… ya estaba en una habitación común y me manifiesta que se había caído de la cama en
presencia del Dr. De la Cruz y la enfermera Adriana Caraballo y que estaba quebrada. No
se si estaban en ese momento o llegaron después, porque yo no estaba ahí” (fs.325).
Al testigo Piccioni (fs.310) nada se le pregunta sobre la caída. El enfermero Torres,
dice que ese día estaba de franco y se entero por comentarios de terceros que “…la
señora se había caído a la noche” (fs.301).
Las enfermeras Deluca y Gutiérrez Garat (fs. 302 y 304 respectivamente)
responden negativamente, respecto si saben lo ocurrido a la actora en oportunidad de su
internación.
Finalmente la empleada municipal Soto manifiesta tampoco saber lo ocurrido con la
Sra. Basterrechea el día 17 de junio de 2004. Empero, al momento de dar razón de sus
dichos agrega “… que un día a la tarde vi a la señora caerse, se resbaló y se cayo, y yo
fui a socorrerla. Yo la ayude. No recuerdo el día. La senté en el banco de la guardia
afuera. No había nadie, era plena siesta …”.
Analizados en su conjunto los testimonios producidos, revelan una manifiesta
fragilidad para acreditar la caída que la actora aduce haber sufrido durante su internación.
No solo se advierte que los testigos dan cuenta del hecho de marras por referencia
o “de oídas”, lo que relativiza el valor de sus dichos -pues aquellos no han caído sobre el
dominio de sus sentidos- sino que, las referencias dadas, exhiben una imprecisión y
escasez, que perjudica aun mas su eficacia probatoria.
Por otro lado, la versión de los hechos traída por la actora como sustento de su
reclamo, tampoco encuentra respaldo en la declaración de Soto, que cuenta que si bien
vio que la actora se cayó, refiere que esto fue producto de un resbalón y que acto seguido
la auxilio, sentándola en una banco de afuera de la guardia.
En definitiva, las circunstancias de modo y lugar que da cuenta el único testigo que
percibió una caída de la actora, lejos esta de concordar con los extremos de hecho que en
la especie, alega la accionante.
En suma, ponderadas bajo las reglas de la sana critica, las declaraciones de los
testigos revelan una insuficiencia que impide formar convicción respecto de la existencia
del hecho alegado.
7.) En otro orden, apreciada la única pericia medica producida en autos, esto es, el
dictamen del perito medico legista glosado a fs. 330/341 y sus ampliaciones de
fs.374/376, tampoco coadyuva para tener acreditado este primer estadio factico, que
como presupuesto necesario se sujeta el acceso a la responsabilidad examinada en la
litis.
Ello así, pues respecto a esta parcela, rescato lo dicho por el experto al indicar que
“la actora … ha sido pasible de haber padecido una simple caída que le hubiera o hubiese
producido un compromiso en su rodilla. La edad y el presunto peso elevado aunque ello
no conste ha sido junto con su cuadro clínico manifestado ello es posible de haberse
producido. La isquemia cerebral y la debilidad relatada así como sus mareos e
inestabilidad pudieron ser elemento de una falta de memoria al hecho relatado”, para mas
adelante agregar que “… Si tenemos en cuenta lo que deja registrado el medico no seria
extraño, que la actora Basterrechea, no haya podido expresar, la totalidad de los signos y
síntomas que padecía al momento del ingreso” (el subrayado pertenece al original: ver
fs.338).
Es claro que el deteriorado estado de salud que presentaba la actora al ingreso al
hospital demandado, puede operar como indicio de una caída, mas no de las
circunstancias de tiempo, modo y lugar en que aquella podría haber sucedido. Es decir,
que del informe del experto es dable concluir que es posible que la actora se haya caído,
mas es probable también que ello haya sucedido previo a su ingreso al nosocomio,
impidiéndole, la patología por la que transitaba (ACV), informar respecto de aquella.
Por lo demás, la restante prueba producida, nada aporta a fin de comprobar la
verdad de la caída afirmada por la actora (v. oficios de fs.264 y 290).
Por ultimo, no puedo dejar de señalar en esta parcela, que tampoco la HC allegada
da lugar a una presunción desfavorable a los accionados, tal como se pretende en la
demanda inicial. Ello así, pues las omisiones que -según acusa la actora- la afectan, no
han sido comprobadas en autos.
A ojos vista, la HC de la actora se exhibe sin enmiendas ni claros, y los datos
volcados guardan una continuidad cronológica en sus asientos (v. causa 4046, diligencia
preliminar vinculada a estos autos). Con lo cual, no se extrae de aquella documentación
medica, circunstancias que conduzcan a conclusiones adversas para los demandados.
En ese sentido, vale recordar, que en el caso de las presunciones “hominis” o
“judiciales” los indicios fundantes de la presunción deben consistir en hechos probados,
numerosos, precisos, graves y concordantes. De lo contrario, no se encuentra el juez
autorizado para colocar frente a ellos una conclusión determinada (art.163 inc.5 CPCC y
su doc.).
8.) Por lo tanto, no sin dejar de recordar que conforme al art. 375 del CPCC es el
demandante quien tiene la carga de la prueba de los hechos constitutivos de su derecho,
he de concluir que la accionante no ha probado con el cúmulo de prueba rendida que el
hecho dañoso ocurriera en el sitio y en la época que alega, resultando tal carencia
suficiente, para frustrar irremediablemente la pretensión de reparabilidad que aquí se
enarbola.
POR ELLO, en mérito a las consideraciones precedentemente expuestas,
jurisprudencia y doctrina citados, y con fundamento en lo dispuesto por los arts.166 último
párrafo y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; Arts. 1, 2 inc.4°, 12
inc.3°, 50, 51, 77 y cctes. del CPCA (ley 12.008 y sus modif.); art.163, 375, 384 y cctes.
CPCC; arts.512, 1112 y su doctrina del Código Civil; y demás normas legales citadas;
RESUELVO:
1.- Rechazar la demanda deducida por la Sra. Lía Ester Basterrechea contra los
Dres. Horacio Rodríguez y José Huaman de la Cruz, las enfermeras Roxana Elizabet
Pascali y Adriana Esther Caraballo, la Municipalidad de Navarro y la citada en garantía
Seguros médicos S.A.
2.- Imponer las costas por su orden (art. 51 del C.P.C.A.).3.- Merituando los trabajos realizados, regular los honorarios del Dr. Héctor Alfredo
Bani en su carácter de letrado apoderado de la actora en la suma de pesos ..... ($ ......-);
los honorarios del Dr. Oscar Alberto Longhi en su carácter de letrado apoderado del Dr.
Horacio Rodríguez en la suma de pesos ......... ($ .........-), y en su carácter de letrado
apoderado del Dr. José Huaman de la Cruz en la suma de pesos .............. ($ .........-); los
honorarios del Dr. Horacio A. Uztarroz en su carácter de letrado patrocinante de las
demandadas Roxana Elizabet Pascali y Adriana Esther Caraballo en la suma de pesos
........... ($ ...........-); y los honorarios del Dr. Marco Aurelio Real en su carácter de letrado
apoderado de Seguros médicos S.A. en la suma de pesos ........... ($ .............-) (art.10, 14,
15, 16, 13, 21, 23, 26, 44 “a” y cctes. D. Ley 8904), en todos los casos más los aportes
que fija el art.12 de la ley 6716 y el IVA. en cuanto correspondiere a la situación particular
de los profesionales actuantes.
En cuanto a la regulación de los honorarios del letrado apoderado de la
Municipalidad de Navarro, deberá previamente el citado profesional, manifestar si se
encuentra comprendido dentro de los casos previstos por los arts.203 y 274 del Decreto
ley 6769/58.
Teniéndose presente que los emolumentos de los peritos deben guardar relación
con los honorarios de los profesionales que han intervenido en la causa, regular los
honorarios del perito medico legista Alberto José Russi en la suma de pesos un mil ($
1.000,00).REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Dr. Luis Oscar Laserna
Juez
Sentencia definitiva registrada bajo el Nº ................../2011.Honorarios registrados bajo el Nº ............../2011.-