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Las chimeneas de ventilación o evacuación de humos, con las alturas que en orden a su
correcto funcionamiento determinen la normativa sectorial, y en su defecto el buen hacer
constructivo.
g) Los paneles de captación de energía solar y antenas. Se justificará expresamente su
posición en el edificio en función de su menor visibilidad desde el espacio público o mejor
integración en el espacio edificatorio.
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f)
h) El hecho de que una construcción pueda rebasar la altura máxima no implica que quede
exenta de su inclusión, si procede, en el cómputo de superficie edificada.
i)
Torreones. Solo en zonas de ordenanza D y según lo establecido en el artículo 8.3.11.
j)
No se permitirá subdividir las cubiertas para uso privativo.
CAPÍTULO 6.7 CONDICIONES DE HABITABILIDAD DE LOS EDIFICIOS
Artículo 6.7.1 Pieza Habitable
1. Se entiende por pieza habitable aquella en la que se desarrollan actividades de estancia,
reposo o trabajo, que requiera la permanencia duradera de personas.
2. Toda pieza habitable deberá ser exterior, o dar fachada a patio ordenancista. Se admitirán
piezas habitables que no constituyan parte de viviendas, ventiladas por aire acondicionado y
con iluminación artificial.
1. Se entiende por pieza no vividera aquella en la que se realizan actividades desligadas de la
permanencia duradera de personas, por lo que puede ser habitación interior.
Artículo 6.7.3 Patios
1. Se entiende por patio todo espacio no edificado delimitado por fachadas interiores y/o por
linderos laterales.
2. A efectos de estas normas y atendiendo a su naturaleza y posición en el edifico, se distinguen
los siguientes:
- Patio de parcela
- Patio de manzana
- Patio de fachada
- Patio de luces
- Patio inglés
- Patio técnico
3. Los patios de luces, de parcela, o de manzana no podrán ser ocupados por construcciones,
salvo que expresamente lo admita la ordenanza zonal que resulte de aplicación.
Los Planes Parciales o Especiales que ordenen la edificación por manzanas, podrán incluir en
su diseño la localización de edificios destinados a usos dotacionales en el interior de patios de
manzana.
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Aprobación Definitiva. Según Orden Departamental de 26.12.2000 Z
Normativa M Título VI Normas de Edificación en Suelo Urbano y Urbanizable
Artículo 6.7.2 Pieza no Vividera
1. Patio de parcela:
Es el espacio libre interior a la parcela. Su dimensión puede establecerse indirectamente, como
diferencia entre la profundidad de la parcela y el fondo edificado, o directamente por dimensiones mínimas o como valor del retranqueo a un lindero. A los efectos de ventilación e
iluminación deberán cumplir las dimensiones de los patios de luces.
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Artículo 6.7.4 Condiciones de los patios
2. Patio de manzana:
a) Es el espacio libre, central a la manzana, definido por los planos interiores de fachada, de
configuración homogénea y aprovechamiento comunal, en cuanto a la utilización de los
edificios que lo conforman. Las dimensiones del patio de manzana puede establecerse
acotando su medida entre planos de fachada opuestos, o determinando la posición de los
mismos como valor fijo, o mediante un fondo edificable máximo.
b) La dimensión de patios de manzana será la definida en la ordenanza correspondiente, o
en los Planes que, en desarrollo del Plan General, actúen con soluciones de edificación
formando manzanas.
c)
En cualquier caso, estos patios tendrán unas dimensiones en cualquiera de sus plantas
tales que se puede inscribir una circunferencia que cumpla las dos condiciones siguientes:
que el diámetro sea igual o superior a dieciséis (16) metros y que el diámetro supere a la
mayor altura de los paramentos que encuadren el patio.
3. Patio de fachada:
a) Es el patio donde uno de sus límites es coincidente con la alineación oficial de la parcela.
4. Patio de luces:
a) Es el espacio no edificado, situado dentro del volumen de la edificación, destinado a
obtener iluminación y ventilación. Los patios adosados a linderos con otras fincas cumplirán con idénticas condiciones, considerándose la linde como paramento frontal aunque
no estuviese edificado.
b) No se permiten patios de luces abiertos, entendiendo como tal aquellos situados en la
alineación oficial, excepto si se resuelven con falsa fachada.
c)
Las dimensiones específicas de los patios de luces se establecen en las condiciones
particulares de cada uso. En cualquier caso las dimensiones mínimas en piezas de estancia y trabajo, de locales y oficinas, será 1/5 de H (siendo H la altura del patio medido
hasta el borde superior del pretil que lo cierra), con un lado mínimo de tres (3) metros.
d) En el caso de patios no rectangulares, su planta permitirá trazar en su interior una circunferencia de diámetro igual al lado mínimo y su superficie no será inferior a las dimensiones indicadas en cada uso.
e)
Las luces mínimas entre paramentos no podrán reducirse con cuerpos salientes.
f)
Los patios deberán contar con acceso desde el portal, caja de escaleras, espacios de uso
común o bien desde las viviendas o locales que abran huecos a dichos patios.
g) El pavimento del patio estará, como máximo, al nivel del suelo de la dependencia más
baja que abra huecos a él.
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b) Estos patios tendrán unas dimensiones en cualquiera de sus plantas tales que se pueda
inscribir una circunferencia cuyo diámetro supere a la mayor altura de los paramentos que
encuadren el patio.
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h) Los patios de luces de hasta tres (3) plantas a los que no ventilen cocinas podrán cubrirse
con claraboyas o lucernarios translúcidos, siempre que estos elementos dejen un espacio
perimetral desprovisto de cierres de cualquier tipo, entre los muros del patio y el elemento
de protección, que permita una superficie de ventilación mínima superior en un veinte (20)
por ciento a la del patio.
Los patios de luces podrán dividirse en la planta inferior por tabiques que no superen los dos
metros de altura a partir del piso de las dependencias a las que sirve siempre que se salve la
dimensión del frente mínimo de ventilación de las dependencias que den al mismo, salvedad
hecha de los patios de manzana que sean de utilización pública o conjunta por la Comunidad
de Propietarios, en los que no se autorizará subdivisión alguna.
i)
Los patios de luces que sean comunes a los volúmenes de dos inmuebles colindantes
podrán constituir mancomunidad excepto en zonas de ordenanza B, Bt, D, Dh, Ca y Ct,
a fin de completar las dimensiones mínimas del patio. La figura de la mancomunidad
deberá establecerse constituyendo mediante escritura pública un derecho real de servidumbre sobre los solares o inmuebles, que deberá inscribirse en el Registro de Propiedad,
conforme al artículo 307 del T.R. de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana
(RDL 1/1992, de 26 de junio).
Esa servidumbre no podrá cancelarse sin autorización del Ayuntamiento, ni en tanto
subsista alguna de las casas cuyos patios requieran este complemento para alcanzar la
dimensión mínima. Dichos patios podrán separarse en planta baja mediante rejas o
cancelas; nunca mediante muros de fábrica.
5. Patio inglés:
b) El patio inglés se sitúa siempre exteriormente al edificio, nunca en el interior del volumen
edificado. Los patios ingleses deberán reunir las condiciones de patios de luces, y estar
dotados de cerramientos, barandillas y protecciones adecuadas. Su lado mínimo será de
tres (3) metros.
6. Patio técnico:
a) Se considera como patio técnico aquel de dimensiones inferiores a 2 x 2 m., cuyo fin
sea el servir de paso a conductos de instalaciones o ventilación de aseos, despensas,
vestíbulos, etc. En edificios de más de dos (2) plantas y en aquellos otros que contengan plantas de uso de garajes, comercial o industrial deberá proyectarse un patinillo
hasta la cubierta de 0,70 x 0,70 metros como mínimo para el paso de las instalaciones
de todos los usos del edificio.
b) Cada vivienda, local o cualquier otra unidad de ocupación independiente deberá tener
garantizado el acceso directo al patio técnico, sin constituir ningún tipo de servidumbre.
Artículo 6.7.5 Puerta de acceso
1. Los edificios tendrán una puerta de acceso desde el espacio exterior cuya anchura, salvo en el
caso de las viviendas unifamiliares, no será inferior a un metro y treinta centímetros (1,30 m)
y la altura será igual o mayor a dos metros y diez centímetros (2,10 m).
2. Deberá distinguirse claramente de cualquier otro hueco practicable de la misma planta.
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a) Es el patio situado en contacto directo con una fachada de la edificación, cuyo suelo está
por debajo de la rasante del terreno.
1. Se entiende por espacios de circulación interior de los edificios los que permiten la comunicación, para uso del público en general, entre los distintos locales o viviendas de un edificio de
uso colectivo, y entre ellos y los accesos con el exterior, con los cuartos de instalaciones,
garajes u otras piezas que integren la construcción. Son elementos de circulación: los portales,
rellanos, escaleras, rampas, ascensores, distribuidores, pasillos y corredores. Sin perjuicio de
que por el uso del edificio de impongan otras condiciones, y cumplirán las siguientes:
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Artículo 6.7.6 Circulación interior
a) Los portales tendrán una anchura mínima de un metro y cincuenta centímetros (1,50 m)
y una profundidad mínima de dos metros y cincuenta centímetros (2,50 m) hasta el
arranque de la escalera.
b) Los distribuidores de acceso a vivienda, locales o cualquier otra unidad de ocupación
independiente tendrán un ancho mínimo de un metro y veinte centímetros (1,20 m)
cuando sirva a un número de fincas igual o inferior a cuatro, y de un metro y cuarenta
centímetros (1,40 m) para más unidades.
Artículo 6.7.7 Escaleras
2. En edificios de viviendas colectivas el ancho mínimo de las escaleras será de un (1) metro
cuando por ellas se acceda a un máximo de diez (10) viviendas, de un metro y diez centímetros
(1,10 m) cuando se acceda a más de diez (10) viviendas y hasta treinta (30) viviendas, y
cuando se acceda a más de treinta (30) viviendas se dispondrá dos (2) escaleras de un (1)
metro o una de un metro y treinta centímetros (1,30 m).
3. El rellano de escaleras tendrá un ancho igual o superior al del tramo. No podrá estar partido,
desarrollado, helicoidal, ni tener peldaños compensados ni otras soluciones que ofrezcan
peligro al usuario.
4. El ancho de la escalera será uniforme en todo su recorrido. La altura libre de la escalera será
en todo caso igual o superior a dos metros y cincuenta centímetros (2,50 m).
Artículo 6.7.8 Rampas
1. Cuando las diferencias de nivel en los accesos de las personas, fueran salvadas mediante
rampas, éstas tendrán la anchura del elemento de paso a que correspondan con una pendiente no superior al ocho por ciento (8%).
Artículo 6.7.9 Aparatos elevadores
1. Se incluyen bajo este concepto los ascensores para transporte de personas, montacargas y
escaleras mecánicas.
2. Dispondrán de ascensor todos los edificios en cuyo interior deba salvarse un desnivel superior a
diez metros y setenta y cinco centímetros (10,75 m) entre alturas de piso, incluidas las plantas bajo
rasante que deban estar comunicadas, excepto indicación expresa en las normas de uso.
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1. El ancho útil de las escaleras de utilización por el público en general en edificios de hasta
cinco (5) plantas, no podrá ser inferior a un (1) metro. En edificios de más de cinco (5) plantas
el ancho de la escalera será igual o superior a un metro y treinta centímetros (1,30 m). En
ambos casos sin perjuicio de mayores limitaciones contenidas en normativas del uso a que se
destine el edificio o local.
4. En cualquiera que sea la clase de aparato se cumplirán las normas exigidas por el Reglamento
de Aparatos Elevadores y disposiciones complementarias.
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3. Las escaleras mecánicas cumplirán las condiciones de diseño y construcción convenientes al
uso a que se destinan. La existencia de escaleras mecánicas no eximirá de la obligación de
instalar ascensor.
Artículo 6.7.10 Servicios Postales
1. Todo edificio dispondrá en el portal, o en un espacio común fácilmente accesible desde el
exterior, de buzones para correspondencia.
Artículo 6.7.11 Locales para contenedores y Locales para instalaciones urbanas
1. Será exigible locales para contenedores y locales para instalaciones urbanas (independientes
entre si) a todo edificio con más de veinte (20) viviendas, y en cualquier otro uso que supere
los dos mil (2000) metros cuadrados de superficie edificada.
2. Las dimensiones mínimas exigidas tanto a los locales de contenedores como a los locales para
instalaciones urbanas serán de 0,5 m² por cada dos (2) viviendas y de 0,5 m² por cada
doscientos (200) metros cuadrados de superficie de otros usos, siendo el lado mínimo de cada
uno de estos locales de dos (2) metros.
3. Los locales para contenedores se situarán en las zonas comunes en el interior del edificio. Los
locales para instalaciones urbanas serán cedidos al Ayuntamiento y dispondrán de acceso
desde la vía pública.
1. Los huecos que no sean de paso, en los edificios abiertos directamente al exterior estarán
protegidos por un antepecho de noventa y cinco centímetros (0,95 m.) o una barandilla de un
(1) metro. Para alturas sobre el suelo superiores a veinte (20) metros las dimensiones de
antepechos y barandillas serán, respectivamente, de un metro y cinco centímetros (1,05 m.) y
un metro y diez centímetros (1,10 m.). Con igual sistema de protección y bajo las mismas
condiciones se protegerán los perímetros exteriores de las terrazas accesibles a las personas.
2. Por debajo de la altura de protección no habrá en contacto directo con el exterior ningún
hueco con dimensión superior a doce centímetros (0,12 m.), ranuras al nivel del suelo de
dimensión mayor que cinco centímetros (0,05 m.), y elementos constructivos o decorativos que
permitan escalar el antepecho o la barandilla.
3. Cuando por debajo de la altura de protección existan cerramientos de vidrio, deberán ser
templados o armados con malla metálica o laminado plástico.
4. La distancia libre entre los elementos que componen las barandillas de las escaleras no será
superior a doce centímetros (0,12 m).
Artículo 6.7.13 Condiciones de accesibilidad para los servicios de extinción de incendios
1. Las condiciones de acceso para los servicios de incendios serán las siguientes:
a) Los edificios de más de tres (3) plantas de altura sobre la rasante de la calle o sobre la
rasante a espacios abiertos interiores de parcela en edificios exentos o de tipología de
bloque abierto, excepto los destinados a vivienda unifamiliar, deben disponer de un
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Artículo 6.7.12 Prevención de caídas, antepechos y barandillas
-
Ancho mínimo libre: seis (6) metros.
Altura libre: la del edificio.
-
Separación máxima del edificio: diez (10) metros.
Distancia máxima hasta cualquier acceso principal al edificio: treinta (30) metros.
-
Pendiente máxima: diez por ciento (10%).
Capacidad máxima portante del suelo: dos mil (2000) Kp/m².
-
Resistencia al punzonamiento del suelo: diez (10) t sobre veinte (20) centímetros de
diámetro.
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espacio de maniobra que cumpla las siguientes condiciones a lo largo de las fachadas en
las que estén situados los accesos principales y en las que existan viviendas cuyos huecos
estén abiertos exclusivamente a dichos espacios:
El espacio de maniobra se debe mantener libre de mobiliario urbano, arbolado, jardines,
mojones u otros obstáculos que impidan el paso de vehículos.
b) En edificios que ocupen en parte o en su totalidad una manzana cerrada en los que
existan viviendas cuyos huecos estén abiertos exclusivamente hacia patios de manzana de
los definidos en estas ordenanzas, deberá existir acceso a éstos para los vehículos del
servicio de extinción contra incendios. Tanto las plazas interiores o patios de manzana
como sus accesos cumplirán las siguientes condiciones:
-
Anchura mínima libre: cinco (5) metros.
Altura mínima libre o gálibo: cuatro (4) metros.
-
Capacidad portante del vial: dos mil (2000) Kp/m².
c)
En aquellos edificios situados en parcelas entre medianeras, de más de tres (3) plantas de
altura sobre la rasante de la calle, en los que existan viviendas cuyos huecos estén abiertos
exclusivamente a patios de parcela o patios de luces de los definidos en estas ordenanzas,
y que no puedan disponer de acceso de vehículo del servicio de extinción contra incendios
en las condiciones expuestas en el apartado b, deberán dejar al menos un acceso por
planta desde la fachada principal a las escaleras o pasillos comunes que comuniquen con
aquellas, las cuales deberán ser protegidos en las condiciones que establece la normativa
contra incendios. Estos accesos deberán permitir el libre recorrido por el interior del
edificio hasta todas las viviendas interiores.
2. Las fachadas a las que se hace referencia en los apartados a y b deben disponer de huecos
que permitan el acceso desde el exterior al personal de extinción de incendios. Dichos huecos
deben cumplir las condiciones siguientes:
a) Facilitar el acceso a cada una de las plantas del edificio, de forma que la altura del
alféizar respecto del nivel de la planta a la que se accede no sea mayor de un metro y
veinte centímetros (1,20 m).
b) Sus dimensiones horizontal y vertical deben ser, al menos, ochenta centímetros (0,80 m.)
y un metro y veinte centímetros (1,20 m), respectivamente.
La distancia máxima entre los dos ejes verticales de dos huecos consecutivos no deben
exceder de veinticinco (25) metros, medida sobre la fachada.
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En tramos curvos, el carril de rodadura debe quedar delimitado por la traza de una corona
circular cuyos radios mínimos deben ser cinco metros y treinta centímetros (5,30 m) y doce
metros y cincuenta centímetros (12,50 m), con una anchura libre para circulación de siete
metros y veinte centímetros (7,20 m).
No se debe instalar en fachada elementos que impidan o dificulten la accesibilidad al
interior del edificio a través de dichos huecos, a excepción de los elementos de seguridad
situados en los huecos de la primera planta sobre la rasante de la calle, plaza o patio.
3. En aquellos casos en los que justificadamente no pueda cumplirse algunas de las condiciones
establecidas en los apartados anteriores (por condiciones topográficas, por intervención en
edificios protegidos,...) se podrán admitir por los servicios técnicos municipales soluciones
alternativas diferentes de las establecidas, suficientemente razonadas, demostrando técnica y
documentalmente su necesidad derivada de la singularidad del proyecto y su validez técnica
en relación con la adecuada protección frente al riesgo de incendios.
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c)
CAPÍTULO 6.8 CONDICIONES DE ESTÉTICA
Artículo 6.8.1 Principios generales
1. El fomento y defensa de la imagen urbana, corresponde al Ayuntamiento. Por tanto cualquier
actuación que afecte a la percepción de la ciudad deberá ajustarse al criterio que al respecto
mantenga.
3. Las construcciones en lugares inmediatos o que formen parte de un grupo de edificios de
carácter artístico, histórico, arqueológico, típico o tradicional habrán de armonizar con el
mismo, o cuando, sin existir conjunto de edificios, hubiera alguno de gran importancia o
calidad de los caracteres indicados (art. 73.a) del T.R. de la Ley sobre Régimen del Suelo y
Ordenación Urbana R.D. 1346 / 1976, de 9 de abril).
4. Las edificaciones de nueva planta en colindancia con edificios protegidos deberán adecuar sus
fachadas a éstos debiendo presentarse documentación complementaria que justifique la
propuesta.
5. En los lugares de paisaje abierto y natural, sea rural o marítimo, o en las perspectivas que
ofrezcan los conjuntos urbanos de características histórico-artísticas, típicos o tradicionales y
en las inmediaciones de las carreteras y caminos de trayecto pintoresco, no se permitirá que
la situación, masa, altura de los edificios, muros y cierres, o la instalación de otros elementos,
limite el campo visual para contemplar las bellezas naturales, romper la armonía del paisaje
o desfigurar la perspectiva propia del mismo (art. 138.b) del T.R. de la Ley sobre Régimen del
Suelo y Ordenación Urbana R.D.L. 1/1992, de 26 de junio).
6. El planeamiento de desarrollo estará obligado a la consecución de unidades coherentes en el
aspecto formal. Sobre la base de un análisis del lugar en que se identifiquen sus límites
visuales desde los puntos de contemplación más frecuentes, las vistas desde o hacia el sitio a
conservar o cerrar, las siluetas características, así como los elementos importantes en cuanto
a rasgos del paraje, puntos focales, arbolado y edificios existentes, se justificará la solución
adoptada, que deberá contemplar al menos los siguientes aspectos:
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2. En desarrollo del apartado anterior podrá dictar Normas Complementarias que desarrollen los
principios generales planteados en los parámetros compositivos de las ordenanzas zonales así
como sus equivalentes en las normas de los planeamientos de desarrollo.
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a) Creación de una estructura morfológica fundamental comprensiva de aquellos hitos
urbanos que puedan tener el valor de elementos de la estructura, ya sean espacios
abiertos públicos (áreas verdes, plazas, calles) como de edificios públicos dominantes, de
los cuales se deberá hacer una o varias propuestas tipológicas.
b) Creación de uno o varios sistemas morfológicos básicos, que comprenda fundamentalmente la edificación para uso privado y aquella otra para pública de menor importancia
y de la que deberá fijarse las tipologías principales, así como las relaciones con las
alineaciones de viales, límites de parcela, accesos, etc.
c)
Establecimientos de criterios selectivos o alternativos para el empleo armónico de materiales
de edificación, de urbanización y jardinería, así como las observaciones permisibles para los
mismos.
Artículo 6.8.2 Fachadas
1. La composición y materiales se justificará desdel el Proyecto Básico, con total definición y con
la documentación necesaria para su ejecución precisa.
El Ayuntamiento exigirá cuanta documentación complementaria necesite al objeto de permitir
la valoración más precisa del edificio en el entorno.
2. Las cubiertas se consideran como una fachada más con respecto a lo expresado en el apartado anterior.
4. La modificación de fachadas en plantas bajas requerirá la toma en consideración y adecuación
al conjunto del edificio, tanto en lo que atañe a diseño, como en materiales y solución constructiva.
5. No podrán instalarse en las fachadas ningún tipo de materiales o elementos que puedan
suponer riesgo para los viandantes.
Artículo 6.8.3 Instalaciones en fachada
1. Ninguna instalación de refrigeración, acondicionamiento de aire, evacuación de humos o
extractores, podrá sobresalir más de treinta centímetros (0,30 m.) del plano de fachada
exterior, ni perjudicar la estética de la misma.
2. La instalación de aparatos de aire acondicionado visible desde la vía pública, requerirá un
estudio del alzado del edifico, pudiendo instalarse en la posición en que menos perjudiquen
a la estética de la fachada y sin romper su cerramiento.
3. Los equipos de acondicionamiento o extracción de aire en locales situados en la fachada sobre
alineación exterior, no podrán situar salida o entrada del aire a una altura inferior a tres (3)
metros en dicha fachada sobre el nivel de la acera.
4. Los equipos de extracción o evacuación de humos no podrán tener salida a fachada, sino que
deberán conducirse hasta la cubierta del edificio.
5. Quedan prohibidas en fachada las cajas de contadores de las compañías de servicios.
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3. Queda expresamente prohibido la utilización de fábricas de materiales comunes, bloques de
hormigón vibrado, ladrillo cerámico, etc., sin su correspondiente revestimiento, tanto en
fachadas a espacios libres, como en aquellas medianerías que provisionalmente hayan de
quedar vistas, salvo que los materiales empleados sean fabricados especialmente para ser
vistos, en cuyo caso deberán tratarse con el aparejo apropiado.
1. En edificación aislada, se permitirán las cornisas y aleros, medidos desde el plano de fachada, siempre
que no invadan la zona obligatoria de retranqueo más allá de cuarenta centímetros (0,40 m.).
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Artículo 6.8.4 Cornisas y aleros
2. En edificación con fachada en la alineación oficial se permitirán las cornisas y aleros con las
limitaciones de dimensiones expresadas en el artículo 6.8.5 (vuelos).
Artículo 6.8.5 Vuelos
1. A efectos de este artículo se considerará vuelo toda aquella parte saliente de la alineación oficial.
2. Salvo indicación expresa en la ordenanza zonal o normas del planeamiento de desarrollo, la
tolerancia de vuelos se establece en función de la altura del edificio y del ancho de la vía
donde se ubica según la siguiente relación:
Altura del edificio
2P
3P
4P
5P
6P
7P
8P
9P
Ancho mínimo entre vuelos
7,00 metros
7,00 metros
8,00 metros
10,00 metros
11,00 metros
13,00 metros
14,00 metros
17,00 metros
3. No se admitirán en ningún caso vuelos a menos de tres con cincuenta (3,50) metros de altura
ni en calles cuya pendiente sobrepase el diez por ciento (10%).
4. Si el vuelo se plantea corrido a lo largo de la fachada, éste no podrá sobrepasar en más de
cuarenta centímetros (0,40 m.) la alineación que se trate.
5. Si el vuelo se plantea discontinuo, a modo de balcón o mirador, la suma de la longitud en
planta de los mismos no excederá de tres quintos (3/5) de la longitud de la fachada donde se
disponga, y no sobrepasarán en ninguna circunstancia un décimo (1/10) del ancho de la vía,
con un máximo de un metro y veinte centímetros (1,20 m.), ni el ancho de la acera menos
veinte centímetros (0,20 m.).
6. Obligatoriamente en todos los casos los vuelos quedarán siempre separados de los edificios
colindantes como mínimo en una longitud igual al vuelo y nunca inferior a sesenta centímetros
(0,60 m.).
Artículo 6.8.6 Entrantes
1. A efectos de este artículo se considerará entrante toda aquella parte de la edificación remetida
de la alineación oficial.
2. Salvo indicación expresa en la norma zonal o norma reguladora que le afecte, los entrantes
se tolerarán con independencia de la altura de la edificación y del ancho de la vía.
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Excepcionalmente se admitirán vuelos en aquellos casos en que expresamente quede justificado por motivos compositivos cuyo incremento en términos de edificabilidad sea insignificante
(a valorar por los servicios técnicos municipales).
4. La edificación no pierde la condición de estar en alineación:
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3. La existencia de entrante/s en los edificios no puede desvirtuar la posición de la fachada sobre
la alineación oficial.
a) Si el entrante se dispone como terraza/s en plantas superiores a la baja manteniendo
el/los forjado/s en la alineación. En dicho caso su profundidad no será superior a su altura
ni a su ancho.
b) Si el entrante se dispone como rehundimiento de los forjados de plantas altas la suma de
la longitud en planta de los mismos no excederá los tres quintos (3/5) de la longitud de la
fachada donde se disponga. En dicho caso su profundidad no será superior a tres (3)
metros, ni a su ancho.
c)
Si el entrante se dispone como rehundimiento del forjado de la última planta (pudiendo
disponerse en las dos (2) últimas si el edificio tiene más de cinco (5) plantas), podrá
ocupar la totalidad de la fachada siempre que se resuelva con soluciones arquitectónicas
tales como aleros, pórticos, forjados perforados, falsas fachadas, etc., que enmarquen la
fachada en la alineación oficial y se traten adecuadamente las medianeras.
5. Como norma general no se permitirán los entrantes en planta baja. No obstante podrán de
manera justificada y atendiendo a razones compositivas autorizarse previo informe favorable
de los servicios técnicos municipales siempre y cuando se garantice la durabilidad de la
solución en el tiempo y el correcto tratamiento de las medianeras.
Artículo 6.8.7 Cerramiento de Terrazas
Se autorizará el cerramiento de terrazas existentes antes de la aprobación de las presentes
Normas de acuerdo con las determinaciones de un proyecto del conjunto de fachada, que
deberá presentar la comunidad o el propietario del edificio.
2. En ningún caso podrán cerrarse zonas de terrazas que no estuvieran cubiertas en su parte
superior en el proyecto con el que obtuvo licencia. El cerramiento será siempre con superficies
verticales.
3. En edificios en que se hubieran realizado cerramientos anárquicos de terrazas, el Ayuntamiento podrá requerir la adecuación de las mismas a fin de ajustarlas a una solución de proyecto
unitario.
4. No se permitirá el cierre de terrazas en los ámbitos de los PEPRIS “Vegueta-Triana”, “Entorno
calle Perojo” y “Casco Histórico de Tafira”, y en el ámbito del Paseo de Las Canteras afectado
por la regla de asoleo.
Artículo 6.8.8 Cerramiento de Áticos
1. Se permitirá el cerramiento de áticos existentes antes de la aprobación de las presentes
Normas.
2. El cerramiento se hará de acuerdo con las determinaciones de un proyecto unitario para todo
el edificio y deberá acompañarse certificación de Acuerdo de la Comunidad de Propietarios
dando su consentimiento al referido proyecto.
3. El cerramiento habrá de ser de carácter permanente, con empleo de superficies verticales y
horizontales, tratándose el ático como coronación del inmueble que armonice su conjunción
con la fachada y los huecos del edificio del que son integrantes.
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Normativa M Título VI Normas de Edificación en Suelo Urbano y Urbanizable
1.
5. No se permitirá el cierre de áticos en los ámbitos de los PEPRIS “Vegueta-Triana”, “Entorno
calle Perojo” y “Casco Histórico de Tafira”, y en el ámbito del Paseo de Las Canteras afectado
por la regla de asoleo.
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4. En edificios en que se hubieran realizado cerramientos anárquicos de áticos, el Ayuntamiento
podrá requerir la adecuación de los mismos a fin de ajustarlos a una solución de proyecto
unitario.
Artículo 6.8.9 Soportales
1. Si la norma zonal u ordenanza reguladora permite o establece la construcción de soportales
en alineación oficial éstos no podrán rebasar dicha alineación con los elementos verticales de
apoyo, su ancho interior libre será como mínimo de dos metros y cincuenta centímetros (2,50
m.), y su altura la correspondiente en planta baja a la ordenanza reguladora que lo afecte.
2. La superficie ocupada por soportales es de titularidad privada y se encuentra sujeta a una
servidumbre legal de paso destinada a uso público, que deberá inscribirse en el Registro de la
Propiedad, conforme al artículo 307 del T.R. de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación
Urbana (R.D.L. 1/1992, de 26 de junio). Es obligación de los propietarios mantener los
soportales en condiciones de seguridad, salubridad y ornato.
3. El cerramiento de soportales -y consecuentemente la ampliación de planta baja- se permite
exclusivamente en casos concretos mencionados en la ordenanza S, debiendo sujetarse a las
condiciones y requisitos fijados en dicha norma. En todo caso, el cerramiento deberá llevarse
a cabo de acuerdo con un proyecto unitario, construyéndose simultáneamente en toda el área
permitida, suponiendo la cancelación de la servidumbre existente.
1. Siempre que queden en obras de nueva edificación paños medianeros al descubierto, deberán
tratarse de forma que su aspecto y calidad sean tan dignos como los de las fachadas.
2. Cuando una obra de nueva edificación colinde con una medianería o quede vista incluso
como consecuencia de la misma obra, podrá cargarse al promotor de la nueva obra con el
gasto del tratamiento adecuado del paramento medianero.
3. Cuando una obra de nueva edificación deje medianeras vistas con carácter temporal deberá
tener el paramento medianero un tratamiento adecuado según lo expresado en el apartado
uno (1) de este artículo.
4. Cuando una obra de nueva edificación colinde con edificios protegidos, parcelas calificadas
como dotaciones o servicios, en casos de transiciones en zonas de ordenanza o cualquier otro
caso que pudiera generar medianeras con carácter permanente, deberá resolverse el encuentro con los colindantes de tal manera que se eviten las medianeras. Si de ello se derivasen
reducciones sustanciales del aprovechamiento urbanístico podrá autorizarse puntualmente
hasta una planta más de la ordenancista previa justificación mediante un Estudio de Incidencia
Ambiental.
Artículo 6.8.11 Marquesinas
1. Se prohíbe la construcción de marquesinas excepto en los siguientes casos:
a) Cuando estén incluidas en el proyecto del edificio, en obras de nueva planta.
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Artículo 6.8.10 Medianerías
c)
La altura mínima libre desde la cara inferior de la marquesina hasta la rasante de la acera
o terreno, será superior a dos metros y cincuenta centímetros (2,50 m.). El saliente de la
marquesina no podrá quedar en ningún caso a menos de veinticinco centímetros (0,25 m.)
del borde de la acera, ni sobrepasar un décimo 1/10 del ancho de la calle, ni un máximo
de dos (2) metros.
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b) Cuando se trate de actuaciones conjuntas de proyecto unitario, acordes con la totalidad
de la fachada del edificio, de idénticas dimensiones, saliente y materiales en todos los
locales de planta baja y exista compromiso de ejecución simultánea.
d) Con la solicitud de licencia deberán presentarse fotografías en escorzo de la fachada
existente y la acera, a fin de garantizar que la instalación de marquesina no cause lesión
al arbolado público.
e)
Las marquesinas no podrán verter por goteo a la vía pública. Su canto no excederá del
quince (15) por ciento de su menor altura libre sobre la rasante del terreno o acera y no
rebasará en más de diez centímetros (0,10 m.) la cota de forjado de suelo del primer piso.
Artículo 6.8.12 Portadas, escaparates, vitrinas y cierres metálicos
1. La alineación oficial no podrá rebasarse en planta baja con salientes superiores a quince
centímetros (0,15 m.), valor que regirá para decoraciones de locales comerciales, portales o
cualquier otro elemento.
2. En aceras de ancho inferior a setenta y cinco centímetros (0,75 m.), la fachada no podrá tener
ningún saliente en planta baja respecto a la alineación oficial.
Artículo 6.8.13 Toldos y persianas enrollables
1. En cualquier punto la altura mínima sobre la rasante de la acera será de dos metros y cincuenta centímetros (2,50 m.). Su saliente, respecto a la alineación exterior, no podrá ser superior
a la mitad de anchura de la acera, sin sobrepasar los tres (3) metros y respetando en todo caso
el arbolado. Se prohíben los toldos fijos.
2. Las instalaciones exteriores para persianas enrollables y los toldos únicamente podrán ser
autorizados en los edificios existentes, cuando se presente el acuerdo del conjunto de propietarios del inmueble a fin de colocar idéntica solución en los huecos.
Artículo 6.8.14 Muestras
1. Se entiende por tales los anuncios paralelos al plano de fachada.
2. Su saliente máximo será de veinte centímetros (0,20 m.), debiendo cumplir además las
siguientes prescripciones:
a) Quedan prohibidos los anuncios en tela u otros materiales que no reúnan las mínimas
condiciones de dignidad o estética.
b) En planta baja podrán ocupar únicamente una franja de ancho noventa centímetros (0,90
m.), situada sobre el dintel de los huecos y sin cubrir éstos. Se podrán adosar en su
totalidad al frente de las marquesinas, cumpliendo las limitaciones señaladas para éstas
y pudiendo sobrepasar por encima de ellas en altura hasta el límite de la altura de la
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3. El saliente de decoraciones de planta baja, no podrá rebasar la cota de la cara superior del
forjado de suelo de la primera planta.
c)
Las muestras colocadas en las plantas altas de los edificios podrán ocupar únicamente
una faja de setenta centímetros (0,70 m.) de altura como máximo, adosada a los antepechos de los huecos y deberán ser independientes para cada hueco.
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planta baja y no quedar ningún punto a menos de dos metros y cincuenta centímetros
(2,50 m.) de la rasante del terreno o acera.
d) Las muestras no podrán reducir la superficie de iluminación de huecos.
e)
En los edificios exclusivos, con uso de espectáculo, comercial o industrial, en la parte
correspondiente de la fachada, podrán instalarse con mayores dimensiones, siempre que
no cubran elementos decorativos o huecos o descompongan la ordenación de la fachada.
f)
Las muestras luminosas, además de cumplir con las normas técnicas de la instalación y
con las condiciones anteriores, irán situadas a una altura superior a dos metros y cincuenta centímetros (2,50 m.) sobre la rasante de la acera o terreno. Requerirán, para su
instalación, la conformidad de los inquilinos, arrendatarios y, en general, de los usuarios
del edificio en que se van a instalar o de los colindantes si se instalan en medianeras.
g) En los muros linderos que queden al descubierto, y cumplan, en general, las condiciones
de las ordenanzas y, en particular, las de su composición y decoración, pueden instalarse
muestras sujetándose a las prescripciones establecidas para estas instalaciones en las
fachadas.
Artículo 6.8.15 Banderines
2. En cualquier punto, la altura mínima sobre la rasante de la acera o terreno será de dos metros
y cincuenta centímetros (2,50 m.). Su saliente máximo será igual al fijado para los balcones.
Podrán tener una altura máxima de un (1,00) metro. Se podrá adosar en su totalidad a los
laterales de las marquesinas, cumpliendo las limitaciones señaladas para éstos y pudiendo
sobrepasar, por encima de ellas, en una altura hasta el límite de la altura de planta baja. En
las plantas de pisos únicamente se podrán situar a la altura de los antepechos.
3. En las áreas de edificación no residencial se permitirán los banderines verticales con altura
superior a un (1,00) metro. En estas áreas también los banderines sobre marquesinas tendrán
como máximo el mismo saliente de éstas.
4. Los banderines luminosos, además de cumplir con las normas técnicas de la instalación y con
las condiciones anteriores, estarán situados a una altura superior a dos metros y cincuenta
centímetros (2,50 m.) sobre la rasante establecida para la medición de altura. Requerirán para
su instalación, la conformidad de los inquilinos, arrendatarios, y, en general, de los usuarios
del edificio en que se instalen.
Artículo 6.8.16 Cerramientos
1. Tanto los solares como los terrenos que el Ayuntamiento disponga, deberán cercarse mediante
cerramientos permanentes de dos metros y cincuenta centímetros (2,50 m) de altura, realizados en su totalidad con elementos ciegos, fabricados con materiales que garanticen su
estabilidad y manteniendo su conservación en buen estado.
2. En casos de derribos también deberán cercarse con las condiciones del apartado anterior.
3. Será obligatorio el cerramiento de parcelas con edificaciones retranqueadas de la alineación
oficial y se resolverá con una valla de dos metros y cincuenta centímetros (2,50 m.) de altura
formada por elementos ciegos con altura mínima de veinte centímetros (0,20 m.) y altura
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1. Se entiende por tales los anuncios normales al plano de fachada.
Alternativamente, se autoriza el tratamiento de la zona de retranqueo como ampliación de la
acera. En este caso deberá hacerse transmisión de la propiedad de dicha zona al Ayuntamiento.
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máxima de un metro y veinte centímetros (1,20 m.), complementando la altura máxima total
permitida mediante protecciones diáfanas estéticamente admisibles o pantallas vegetales,
excepto lo establecido para ello en la norma zonal correspondiente.
4. El cerramiento deberá situarse en la alineación oficial.
5. Los cerramientos de los linderos laterales y posteriores se resolverán en todos los casos con
una valla de dos metros y cincuenta centímetros (2,50 m.) de altura realizada en su totalidad
con elementos ciegos.
6. En ningún caso se permitirá el remate de cerramientos con elementos punzantes o cortantes,
que puedan causar lesiones a personas o animales.
Artículo 6.8.17 Espacios libres de parcelas
1. No se permitirá ocupar la zona de retranqueo obligatorio con ningún tipo de espacio construido bajo o sobre rasante, excepto rampas de acceso a garaje, ni volar sobre ella balcones u
otros elementos.
2. Los espacios libres de parcela deberán estar dedicados a plantación de especies vegetales al
menos en un sesenta por ciento (60%) de su superficie, debiendo existir un árbol de porte por
cada siete (7) metros de fachada o fracción.
3. El plano de espacios libres de la parcela deberá situarse a ± un (1) metro de la rasante de la
calle, en parcelas de topografía horizontal y situadas a nivel de calle.
1. El arbolado existente en el espacio viario, aunque no haya sido calificado como zona verde o
espacio de recreo y expansión, deberá ser protegido y conservado. Cuando sea necesario
eliminar algunos ejemplares por causa de fuerza mayor o imponderables se procurará que
afecten a los ejemplares de menor edad y porte.
2. Toda pérdida de arbolado en vía pública deberá ser repuesta de forma inmediata.
3. En las franjas de ajuste por alineaciones con vías públicas, será preceptiva la plantación de
arbolado, independientemente del uso a que se destine la edificación, a menos que la
totalidad del retranqueo quede absorbida por el trazado de la calzada de circulación.
4. Cuando una obra pueda afectar a algún ejemplar arbóreo, público o privado, se indicará en
la solicitud de licencia correspondiente señalando su situación en los planos topográficos que
se aporten. En estos casos se exigirá y garantizará que, durante el transcurso de las obras, se
dote a los troncos del arbolado y hasta una altura mínima de un metro y ochenta centímetros
(1,80 m.), de un adecuado recubrimiento rígido que impida su lesión o deterioro. En todo
caso, la tala de un árbol o grupo de árboles, aún siendo privados, cuando sean de porte,
estará sujeta a licencia municipal.
5. La necesaria sustitución del arbolado existente en las vías públicas, cuando por deterioro u
otras causas desaparezcan los ejemplares existentes, será obligatoria a cargo del responsable
de la pérdida; serán sustituidas, a ser posible, por especies iguales a las antiguas u otras
similares a las tradicionalmente habituales en la localidad, evitando aquellas especies, como
eucalipto, laurel de Indias, etc., que les haga incompatibles con el necesario equilibrio ecológico del área.
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Normativa M Título VI Normas de Edificación en Suelo Urbano y Urbanizable
Artículo 6.8.18 Protección del arbolado