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UNA DCONFIDENCIALIDAD Y SECRETO PROFESIONAL
Una de las características del ejercicio profesional de la Psicología es el de la
confidencialidad de la información manejada, y por tanto, la necesidad de mantener el secreto
profesional como eje fundamental de la relación con el cliente. Por un lado, nuestras leyes
establecen sin ningún género de dudas el derecho de todas las personas a la confidencialidad de
los datos referentes a su salud, y a que nadie pueda acceder a ellos sin una autorización legal
previa. Por el otro, toda la información que el Psicólogo obtenga a través del ejercicio de su
profesión, está sujeta a un deber y a un derecho de secreto profesional, del que, sólo podrá ser
eximido por el consentimiento expreso del cliente o su representante legal o mediante
requerimiento judicial.
En nuestro ordenamiento, la intimidad y la privacidad, junto con el derecho al honor,
encuentra su protección al más alto nivel normativo, pues el artículo 18 de la Constitución
Española dispone que “se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la
propia imagen”.
El artículo trascrito contiene no uno sino dos derechos, que, aunque relacionados en
algunos casos, son esencialmente distintos, y cuyo objeto y límites pueden y deben quedar
perfectamente deslindados, por lo que debemos hablar por una parte del derecho al honor, y por
otra del derecho a la privacidad e intimidad.
En una inicial aproximación, las diferencias entre los dos derechos pueden quedar
expresadas del modo siguiente: mientras que el derecho al honor protege frente a la divulgación
de hechos, privados o públicos, que produzca un efecto difamatorio, el derecho a la intimidad
prohíbe la divulgación de cualquiera de los hechos pertenecientes a al vida privada con
independencia de que dicha difusión afecte o no a la reputación de las personas aludidas; y así,
mientras que la veracidad del hecho que ha sido publicado puede legitimar una intromisión en el
honor, la intimidad resulta menoscabada aun en el caso de que los hechos divulgados sean
veraces. Todo ello, sin perjuicio de que una misma actuación pueda suponer, a la vez, la
vulneración de ambos derechos.
Para delimitar el contenido del derecho fundamental a la intimidad se ha de partir de la
doctrina establecida por el Tribunal Constitucional, en la que se afirma que el derecho a la
intimidad personal “implica la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y
conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una
calidad mínima de la vida humana”. En este ámbito propio y reservado se incluyen, sin lugar a
dudas, entre otros, el conjunto de los datos sanitarios.
Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de
derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, establece:
Artículo 2. Principios básicos.1. La dignidad de la persona humana, el respeto a la
autonomía de su voluntad y a su intimidad orientarán toda la actividad encaminada a obtener,
utilizar, archivar, custodiar y transmitir la información y la documentación clínica.
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Artículo 7: El derecho a la intimidad. 1. Toda persona tiene derecho a que se respete el
carácter confidencial de los datos referentes a su salud, y a que nadie pueda acceder a ellos sin
previa autorización amparada por la Ley.
2. Los centros sanitarios adoptarán las medidas oportunas para garantizar los derechos
a que se refiere el apartado anterior, y elaborarán, cuando proceda, las normas y los
procedimientos protocolizados que garanticen el acceso legal a los datos de los pacientes.
El Real Decreto 481/1999, de 18 de marzo, por el que se aprueban los Estatutos
Generales del Colegio Oficial de Psicólogos, señala, artículo 14. Fundamentos del ejercicio de la
profesión. “El ejercicio de la profesión se basa en la independencia de criterio profesional la
adecuada atención al cliente y el servicio a la comunidad. El psicólogo tiene el derecho y el
deber de guardar el secreto profesional.”
El Código Deontológico del Psicológico (COP, 1987) establece.
Artículo 24. El/la Psicólogo/a debe rechazar llevar a cabo la prestación de sus servicios
cuando haya certeza de que puedan ser mal utilizados o utilizados en contra de los legítimos
intereses de las personas, los grupos, las instituciones y las comunidades.
Artículo 39. En el ejercicio de su profesión, el/la Psicólogo/a mostrará un respeto
escrupuloso del derecho de su cliente a la propia intimidad. Únicamente recabará la información
estrictamente necesaria para el desempeño de las tareas para las que ha sido requerido, y
siempre con la autorización del cliente.
Artículo 40. Toda la información que el/la Psicólogo/a recoge en el ejercicio de su
profesión, sea en manifestaciones verbales expresas de sus clientes, sea en datos psicotécnicos
o en otras observaciones profesionales practicadas, está sujeta a un deber y a un derecho de
secreto profesional, del que, sólo podría ser eximido por el consentimiento expreso del cliente.
El/la Psicólogo/a velará porque sus eventuales colaboradores se atengan a este secreto
profesional.
Artículo 41. Cuando la evaluación o intervención psicológica se produce a petición del
propio sujeto de quien el/la Psicólogo/a obtiene información, ésta sólo puede comunicarse a
terceras personas, con expresa autorización previa del interesado y dentro de los límites de esta
autorización.
Artículo 42..Cuando dicha evaluación o intervención ha sido solicitada por otra persona jueces, profesionales de la enseñanza, padres, empleadores, o cualquier otro solicitante
diferente del sujeto evaluado-, éste último o sus padres o tutores tendrán derecho a ser
informados del hecho de la evaluación o intervención y del destinatario del Informe Psicológico
consiguiente. El sujeto de un Informe Psicológico tiene derecho a conocer el contenido del
mismo, siempre que de ello no se derive un grave perjuicio para el sujeto o para el/la
Psicólogo/a, y aunque la solicitud de su realización haya sido hecha por otras personas.
Artículo 43. Los informes psicológicos realizados a petición de instituciones u
organizaciones en general, aparte de lo indicado en el artículo anterior, estarán sometidos al
mismo deber y derecho general de confidencialidad antes establecido, quedando tanto el/la
Psicólogo/a como la correspondiente instancia solicitante obligados a no darles difusión fuera del
estricto marco para el que fueron recabados.
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Las enumeraciones o listas de sujetos evaluados en los que deban constar los
diagnósticos o datos de la evaluación y que se les requieran al Psicólogo por otras instancias, a
efectos de planificación, obtención de recursos u otros, deberán realizarse omitiendo el nombre y
datos de identificación del sujeto, siempre que no sean estrictamente necesarios.
Artículo 44. De la información profesionalmente adquirida no debe nunca el/la
Psicólogo/a servirse ni en beneficio propio o de terceros, ni en perjuicio del interesado.
Artículo 49. El fallecimiento del cliente, o su desaparición -en el caso de instituciones
públicas o privadas- no libera al Psicólogo de las obligaciones del secreto profesional.
El Código Ético de la American Psychological Association (APA, 2002), manifiesta:
Estándar 4.01 Mantenimiento de la confidencialidad. Los psicólogos tienen una
obligación primordial y han de tomar razonables precauciones para proteger la información
confidencial obtenida o almacenada a través de cualquier medio, reconociendo que la extensión
y límites de confidencialidad deben regularse por la ley o establecidos por reglamentos
institucionales o relaciones profesionales o científicas.
Estándar 4.02. Discusión y Límites de Confidencialidad.
(a) Los psicólogos discuten con personas (incluyendo, hasta donde sea flexible,
personas que están legalmente incapacitadas de dar un consentimiento informado y sus
representantes legales) y organizaciones con las que establezcan una relación científica y
profesional (1) los límites relevantes de confidencialidad y (2) el uso que se prevé de la
información a través de sus prácticas psicológicas.
(b) A menos que no sea posible o que esté contraindicado, la discusión acerca de la
confidencialidad tendrá lugar al comienzo de la relación y después cuando nuevas circunstancias
lo justifiquen.
(c) los psicólogos que ofrecen sus servicios, productos o información vía transmisión
electrónica informarán a los clientes/pacientes de los riesgos de privacidad y los límites de
confidencialidad.
En consecuencia, el secreto profesional se configura como un deber profesional
precisamente en garantía del derecho a la intimidad del cliente
Los efectos de la vulneración de este derecho en el campo de la psicología son
especialmente importantes, en la medida en que dicha vulneración implica la revelación de datos
que pertenecen a la esfera más íntima de la persona, como es el estado de salud.
La responsabilidad penal que puede originarse como consecuencia de la violación del
derecho a la intimidad viene contemplada en el Código Penal (CP) en dos delitos concretos: El
primero de ellos, el artículo 199.2 CP 1995, concierne directamente a los profesionales
sanitarios, castigando la vulneración de la intimidad del paciente y el paralelo quebrantamiento
del deber profesional de sigilo o reserva, con prisión por tiempo de hasta cuatro años e
inhabilitación especial por hasta seis años. El segundo supuesto es más genérico en cuanto
castiga a cualquier persona que revelare secretos ajenos de los que tenga conocimiento por
razón de su oficio o sus relaciones laborales, previendo una pena de prisión por hasta tres años.
Respecto de este delito ha de significarse el posible encuadramiento de aquellas conductas de
personas que, sin tener la condición de profesionales sanitarios, realicen labores de tipo
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administrativo, de apoyo técnico u otras, y vulneraran la intimidad de los pacientes revelando
informaciones secretas de estos últimos.
Para las conductas que supongan una agresión a la intimidad menos grave, de carácter
no delictual, los afectados pueden recurrir al ejercicio de las acciones que prevé la Ley Orgánica
1/1982, de 5 de mayo, sobre Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y a la
propia Imagen, donde se proclama que los citados derechos serán protegidos civilmente frente a
todo género de intromisiones ilegítimas, entre las que se encuentran descritas “la revelación de
datos privados de una persona o familia conocidos a través de la actividad profesional u oficial
de quien los revela” y “la captación, reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier
otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o
fuera de ellos”.
Concluyendo, el derecho a la intimidad de los clientes está intrínsecamente relacionado
con el deber de secreto profesional y de confidencialidad de los psicólogos. En este sentido, el
Auto 600/1989 del Tribunal Constitucional establece que: “el secreto profesional, en cuanto
justifica, por razón de su actividad, la sustracción del conocimiento ajeno de datos o
informaciones obtenidas que conciernen a la vida privada de las personas, está estrechamente
relacionado con el derecho a la intimidad que el art. 18.1 de la Constitución garantiza, en su
doble dimensión personal y familiar, como objeto de un derecho fundamental. En tales casos, la
observancia del secreto profesional puede ser garantía de la privacidad, y el respeto a la
intimidad, una justificación reforzada para la oponibilidad del secreto, de modo que se proteja
con éste no sólo su ámbito de reserva y sigilo en el ejercicio de una actividad profesional que,
por su naturaleza o proyección social se estime merecedora de tutela, sino que se reserve,
también, frente a intromisiones ajenas, la esfera de la persona que el artículo 18.1 de la
Constitución garantiza”.
Así el secreto profesional se constituye como un deber del psicólogo inherente al
ejercicio de su profesión, configurando una institución que hunde sus raíces en principios éticos,
de dignidad y respeto a la esfera íntima o al ámbito de especial protección del cliente.
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