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1 Resolución de 6 de octubre de 2016 de la Sección Quinta del Jurado por la que se desestima la reclamación presentada por un particular contra una publicidad de la que es responsable la empresa Lactalis Puleva S.L.U. La Sección desestimó la reclamación, declarando que la publicidad no infringía la norma 2 (principio de legalidad) del Código de Conducta Publicitaria de Autocontrol, en relación con el Reglamento (UE) Nº 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor. Resumen de la Resolución: Particular. Vs. Lactalis Puleva S.L.U. “Etiquetado Leche Puleva Calcio Sin Gluten” Resolución de 6 de octubre de 2016 de la Sección Quinta del Jurado por la que se desestima la reclamación presentada por un particular contra una publicidad de la que es responsable la empresa Lactalis Puleva S.L.U. La reclamación se formuló frente al etiquetado de los productos Puleva Calcio: leche entera, leche semidesnatada y leche desnatada que contenían, entre otras, la alegación “Sin gluten”. El particular alegó que la alegación “sin gluten” contravenía el art. 7.1 del Reglamento (UE) Nº 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor que establece lo siguiente: “La información alimentaria no inducirá a error, en particular: (…) c) al insinuar que el alimento posee características especiales, cuando, en realidad, todos los alimentos similares poseen esas mismas características, en particular poniendo especialmente de relieve la presencia o ausencia de determinados ingredientes o nutrientes (…)”. Tras analizar los considerandos 9 y 10 del Reglamento de Ejecución (UE) Nº 828/2014 de la Comisión, de 30 de julio de 2014 relativo a los requisitos para la transmisión de información a los consumidores sobre la ausencia o la presencia reducida de gluten en los alimentos, el Jurado concluyó que un alimento que de forma natural no contiene gluten –como la leche- puede poner de manifiesto dicha circunstancia en su publicidad. Sin embargo, no puede introducir elementos que de forma explícita o implícita indiquen o sugieran, de forma directa o indirecta, que es ésta una característica singular o particular del producto promocionado. Así las cosas, el Jurado, atendiendo al conjunto de la publicidad y, en particular, al modo en que se incluía la mención “Sin gluten” en la misma, consideró que en el etiquetado de los productos Puleva Calcio únicamente se estaba informando al consumidor de que el producto no contiene ese ingrediente y no apreció elementos que invitaran a los destinatarios a interpretar que el producto promocionado posee una característica exclusiva – en este supuesto, la ausencia de gluten- cuando en realidad se trata de una característica común a todos los productos de su gama. 2 Texto completo de la Resolución del Jurado: Particular vs. Lactalis Puleva S.L.U. “Etiquetado Leche Puleva Calcio Sin Gluten” En Madrid, a 6 de octubre de 2016, reunida la Sección Quinta del Jurado de Autocontrol, Asociación para la Autorregulación de la Comunicación Comercial, presidida por D. José Luis Piñar Mañas, para el estudio y resolución de la reclamación presentada por un particular contra una publicidad de la que es responsable la compañía Lactalis Puleva S.L.U., emite la siguiente RESOLUCIÓN I.- Antecedentes de hecho. 1.- El pasado día 27 de septiembre de 2016, un particular presentó una reclamación frente a una publicidad de la que es responsable la compañía Lactalis Puleva S.L.U. (en adelante, “Puleva”). 2.- La reclamación se formula frente al etiquetado de los Productos Puleva Calcio: leche entera, leche semidesnatada y leche desnatada (en lo sucesivo, y de forma conjunta, la “Publicidad”). La Publicidad contiene, entre otras, la alegación “Sin gluten”. 3.- En su escrito de reclamación el particular manifiesta que la Publicidad induce a error al insinuar que el alimento promocionado posee características especiales, cuando en realidad todos los alimentos similares poseen esas mismas características, contraviniendo, por tanto, el Reglamento (UE) Nº 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor (en adelante, el “Reglamento 1169/2011”). 4.- Trasladada la reclamación a Puleva, esta compañía ha presentado escrito de contestación en el que se opone a las pretensiones de la reclamante entendiendo que la Publicidad no atribuye una característica diferente a su producto con respecto al resto de leches del mercado sino que simplemente incorpora la mención “Sin gluten” para facilitar información a los consumidores. Por ello, solicita al Jurado de Autocontrol que desestime íntegramente la reclamación. II.- Fundamentos deontológicos. 1.- A la vista de los antecedentes de hecho expuestos, este Jurado debe examinar el caso que nos ocupa a la luz de la norma 2 del Código de Conducta Publicitaria de Autocontrol (en adelante, el “Código de Autocontrol”), la cual recoge el principio de legalidad en los siguientes 3 términos: “La publicidad debe respetar la legalidad vigente y de manera especial los valores, derechos y principios reconocidos en la Constitución”. La citada norma debe ponerse en relación con el Reglamento Nº 1169/2011. Su artículo 7.1 establece lo siguiente: “La información alimentaria no inducirá a error, en particular: (…) c) al insinuar que el alimento posee características especiales, cuando, en realidad, todos los alimentos similares poseen esas mismas características, en particular poniendo especialmente de relieve la presencia o ausencia de determinados ingredientes o nutrientes (…)”. Asimismo, esta Sección debe señalar que los considerandos (9) y (10) del Reglamento de Ejecución (UE) Nº 828/2014 de la Comisión, de 30 de julio de 2014 relativo a los requisitos para la transmisión de información a los consumidores sobre la ausencia o la presencia reducida de gluten en los alimentos (en lo sucesivo, el “Reglamento 828/2014”), establecen lo siguiente: “Debe ser posible que, en un alimento que sea específicamente elaborado, preparado y/o procesado para reducir el contenido de gluten de uno o varios ingredientes que contienen gluten, o para sustituir los ingredientes que contienen gluten por otros ingredientes exentos de gluten de forma natural, se indique la ausencia («sin gluten») o la presencia reducida («muy bajo en gluten») de gluten, de conformidad con las disposiciones establecidas en el presente Reglamento. También debe ser posible que este producto alimenticio lleve una declaración en la que se informe a los consumidores de que está específicamente elaborado para las personas con intolerancia al gluten” y “Asimismo, debe ser posible que, en un alimento que contiene ingredientes exentos de gluten de forma natural, se indique la ausencia de gluten, de conformidad con las disposiciones establecidas en el presente Reglamento, siempre que se cumplan las condiciones generales sobre prácticas informativas leales que figuran en el Reglamento (UE) no 1169/2011. En particular, la información alimentaria no debe inducir a error al insinuar que el alimento posee características especiales, cuando, de hecho, todos los alimentos similares poseen esas mismas características”. 2.- Pues bien, atendiendo a las normas anteriormente trascritas, no cabe duda de que el Reglamento 828/2014 contempla la posibilidad expresa de que en un alimento que contiene ingredientes exentos de gluten de forma natural se indique la ausencia de gluten. Por consiguiente, la prohibición recogida en el artículo 7.1 del Reglamento 1169/2011 (y en virtud de la cual no cabe insinuar que un alimento posee características especiales cuando todos los alimentos similares poseen esas mismas características) no puede ser interpretada en el sentido de que un alimento que de forma natural no contiene gluten no puede nunca indicar en su publicidad dicha ausencia de gluten. Esta conclusión, como acabamos de ver, sería radicalmente contraria a lo dispuesto en el Reglamento 828/2014, que expresamente contempla la posibilidad de que utilicen la mención “sin gluten” los alimentos que de forma natural no contengan gluten. Por consiguiente, la aplicación conjunta en esta sede de los preceptos que antes reproducíamos debe llevar a una conclusión clara, en virtud de la cual un alimento que de forma natural no contiene gluten puede poner de manifiesto dicha circunstancia en su publicidad (por aplicación del Reglamento 828/2014), si bien no puede introducir elementos que de forma explícita o implícita indiquen o sugieran, de forma directa o indirecta, que es ésta una característica singular o particular del producto promocionado (por aplicación de la prohibición recogida en el artículo 7.1 del Reglamento 1169/2011). 4 3.- Dicho lo anterior, corresponde a este Jurado determinar si, tal y como afirma la reclamante, la inclusión de la alegación “Sin gluten” en la Publicidad induce a error a un consumidor medio razonablemente atento y perspicaz transmitiéndole el mensaje de que los productos Puleva Calcio poseen como característica diferenciadora la ausencia de gluten. Pues bien, tras un análisis detallado de la publicidad, esta Sección no comparte la tesis de la reclamante. En particular, este Jurado, atendiendo al conjunto de la Publicidad y, en particular, al modo en que se incluye la mención “Sin gluten” en la misma, es decir, atendiendo tanto a la ubicación de la mención como a la relevancia que se le ha dado en la Publicidad, considera que únicamente se está informando al consumidor de que el producto no contiene ese ingrediente. En este sentido, este Jurado no aprecia en la Publicidad elementos que inviten a los destinatarios a interpretar que el producto promocionado posee características exclusivas – en este supuesto, la ausencia de gluten- cuando en realidad está aludiendo a características que son comunes a todos los productos de su gama. Por las razones expuestas, la Sección Quinta del Jurado de Autocontrol ACUERDA Desestimar la reclamación presentada por un particular frente a una publicidad de la que es responsable la mercantil Lactalis Puleva, S.L.U.