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Resolución de 21 de julio de 2016, de la Sección Quinta del Jurado por la que se estima
parcialmente la reclamación presentada por la mercantil Corporación Alimentaria Peñasanta, S.A.
frente a una publicidad de la que es responsable la compañía Calidad Pascual, S.A.U. La
Sección estimó parcialmente la reclamación declarando que existía infracción de la norma 14 del
Código de Conducta Publicitaria de AUTOCONTROL (principio de veracidad) así como el artículo
3.1 del Código Ético de Confianza Online.
Frente a dicha resolución Calidad Pascual, S.A.U. interpuso recurso de alzada que fue
desestimado por el Pleno en su Resolución de 14 de septiembre de 2016.
Resumen de la Resolución:
Corporación Alimentaria Peñasanta, S.A. Vs. Calidad Pascual, S.A.U.
“Leche Desnatada 0% Pascual”
Resolución de 21 de julio de 2016, de la Sección Quinta del Jurado por la que se estima
parcialmente la reclamación presentada por la mercantil Corporación Alimentaria Peñasanta, S.A.
frente a una publicidad de la que es responsable la compañía Calidad Pascual, S.A.U.
La reclamación se dirigía frente a una publicidad del producto “Leche Desnatada 0%” difundida
en internet y a través del etiquetado del mismo, en la que se recogían las siguientes expresiones
controvertidas: “En línea con tu salud”, “*Un menor consumo de grasas saturadas contribuye a
mantener niveles normales de colesterol sanguíneo”, “Las 4 razones de Calidad. Te cuida:
porque mantiene los beneficios de la leche. Te alimenta; porque conserva sus nutrientes. Te
gusta: porque cuida el sabor de la leche. Te da confianza: porque garantizamos un control”, “La
mejor desnatada por su sabor**”, “Primer puesto en orden de preferencia frente al resto**”,
“Valorada como la mejor desnatada por su sabor**”, “3 de cada 4 consumidores la comprarían**”,
“**Estudio AMBER test organoléptico Desnatada Diciembre 2015” y “Desnatada 0% Pascual Tu
desnatada de siempre (…). Prueba la nueva 0% de Pascual (…). Nueva Pascual Desnatada 0%
(…)”. Y en la página web www.beberparaceer.es: “2016 Presentamos la nueva Pascual
Desnatada 0% (…)”.
El Jurado concluyó que no existía infracción del artículo 10.3 del Reglamento 1924/2006 del
Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones
nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos, dado que la expresión “En línea con
tu salud” es una referencia genérica que se acompaña, en todos los materiales reclamados, de la
declaración específica “Un menor consumo de grasas saturadas contribuye a mantener niveles
normales de colesterol”. Conforme a este razonamiento, el Jurado entendió que dado que las
declaraciones “En línea con tu salud” y “*Un menor consumo de grasas saturadas contribuye a
mantener niveles normales de colesterol sanguíneo” habían sido utilizadas en estricto
cumplimiento del régimen previsto en el Reglamento 1924/2006, tampoco existía infracción del
principio de legalidad recogido en la norma 14 del Código de Conducta Publicitaria de
AUTOCONTROL. Por otra parte, la Sección consideró que las alegaciones “Las 4 razones de
Calidad. Te cuida: porque mantiene los beneficios de la leche. Te alimenta; porque conserva sus
nutrientes. Te gusta: porque cuida el sabor de la leche. Te da confianza: porque garantizamos un
control” no eran contrarias a la norma 26 del mismo Código, al entender que no existían
elementos en dicho texto, ni en el conjunto de la publicidad, que transmitieran el mensaje de que
las tales características son genuinas y exclusivas de la Leche Desnatada 0% de Pascual.
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A continuación, el Jurado señaló que Pascual había aportado en principio pruebas suficientes en
respaldo de su alegación publicitaria “la mejor desnatada por su sabor”, descartando la infracción
del principio de veracidad. Sin embargo, respecto de la alegación “3 de cada 4 la comprarían”,
incluida en la página web www.beberparacreer.es, el Jurado llegó a la conclusión de que no
quedaban cubiertas de manera suficiente las exigencias derivadas de las normas 14 y 23 del
Código de Conducta Publicitaria de AUTOCONTROL al no aportar la reclamada prueba ni
manifestarse sobre la veracidad de dicha afirmación y, en consecuencia, concluyó que la misma
resultaba contraria a la norma 14 del Código de Conducta Publicitaria de Autocontrol (principio de
veracidad), así como el artículo 3.1 del Código Ético de Confianza Online.
II. Recurso de Alzada
Frente a dicha resolución Calidad Pascual, S.A. interpuso recurso de alzada que fue desestimado
por el Pleno en su Resolución de 14 de septiembre de 2016.
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Texto completo de la Resolución del Jurado:
Corporación Alimentaria Peñasanta, S.A. Vs. Calidad Pascual, S.A.U.
“Leche Desnatada 0% Pascual”
En Madrid, a 21 de julio de 2016, reunida la Sección Quinta del Jurado de Autocontrol,
Asociación para la Autorregulación de la Comunicación Comercial, presidida por D. José Luis
Piñar Mañas para el estudio y resolución de la reclamación presentada por Corporación
Alimentaria Peñasanta, S.A. contra una publicidad de la que es responsable la compañía Calidad
Pascual, S.A.U. emite la siguiente
RESOLUCIÓN
I.- Antecedentes de hecho.
1.- El pasado día 8 de julio de 2016, Corporación Alimentaria Peñasanta, S.A. -CAPSA
(en adelante, “CAPSA”) presentó una reclamación frente a una publicidad de la que es
responsable Calidad Pascual S.A.U. (en lo sucesivo, “Calidad Pascual”).
2.- La reclamación se formula frente a una publicidad del producto “Leche Desnatada 0%”
difundida en internet y a través del etiquetado del mismo.
En el etiquetado del producto constan, entre otras, las siguientes indicaciones: en el
frontal: “En línea con tu salud”, y en el lateral izquierdo: “*Un menor consumo de grasas
saturadas contribuye a mantener niveles normales de colesterol sanguíneo”.
Del mismo modo, en el lateral izquierdo del etiquetado del producto podemos leer: “Las 4
razones de Calidad. Te cuida: porque mantiene los beneficios de la leche. Te alimenta; porque
conserva sus nutrientes. Te gusta: porque cuida el sabor de la leche. Te da confianza: porque
garantizamos un control”.
Asimismo, en el etiquetado y en la página web www.beberparacreer.es se incluyen las
siguientes indicaciones: “La mejor desnatada por su sabor**”, “Primer puesto en orden de
preferencia frente al resto**”, “Valorada como la mejor desnatada por su sabor**”, y “**Estudio
AMBER test organoléptico Desnatada Diciembre 2015”.
Además, en la página web mencionada podemos leer: “3 de cada 4 consumidores la
comprarían**” y “**Estudio AMBER test organoléptico Desnatada Diciembre 2015”.
Por último, en la página web www.lechepascual.es constan las siguientes expresiones:
“Desnatada 0% Pascual Tu desnatada de siempre (…). Prueba la nueva 0% de Pascual (…).
Nueva Pascual Desnatada 0% (…)”. Y en la página web www.beberparaceer.es: “2016
Presentamos la nueva Pascual Desnatada 0% (…)”.
3.- Según expone en su escrito de reclamación, CAPSA manifiesta que la publicidad
reclamada vulnera la legislación vigente y el Código de Conducta Publicitaria de Autocontrol (en
adelante, el “Código de Autocontrol”).
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En primer lugar, CAPSA manifiesta que la publicidad reclamada incumple los artículos 3 y
6 del Reglamento (CE) nº 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de diciembre
de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos
(en lo sucesivo, el “Reglamento 1924/2006”), y las directrices básicas sobre el etiquetado
contenidas en el Reglamento 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de octubre
de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor (en adelante, “Reglamento
1169/2011”) en la utilización de la alegación: “En línea con tu salud”, y su remisión a la
declaración oficial sobre la que pretende sustentarse: “Un menor consumo de grasas saturadas
contribuye a mantener niveles normales de colesterol sanguíneo”.
En el mismo sentido, CAPSA sostiene que la publicidad reclamada incumple la norma 14
del Código de Autocontrol, y en concreto por las alegaciones recientemente transcritas, pues
dichas expresiones pueden ser consideradas además como engañosas por estar
insuficientemente definidas y ser excesivamente generalistas, pudiendo inducir a error al
consumidor al no existir una relación clara y entendible entre ambas.
En segundo lugar, CAPSA manifiesta que la publicidad reclamada contiene en el
etiquetado del producto alegaciones que vulneran la norma 26 del Código de Autocontrol puesto
que las expresiones contenidas en el lateral izquierdo: “Las 4 razones de Calidad. Te cuida:
porque mantiene los beneficios de la leche. Te alimenta; porque conserva sus nutrientes. Te
gusta: porque cuida el sabor de la leche. Te da confianza: porque garantizamos un control”, no
representan cualidades exclusivas del producto Leche Desnatada 0%.
En tercer lugar, CAPSA cuestiona la alegación “La mejor desnatada por su sabor” y otras
expresiones relacionadas, contenidas en el etiquetado y en las páginas web descritas
anteriormente, y se remite a la norma 23 del Código de Autocontrol para solicitar que Pascual, en
su condición de anunciante, pruebe dichas alegaciones.
En cuarto lugar, CAPSA cuestiona las alegaciones contenidas en la página web
www.beberparacreer.es que dan a entender la realización de estudios estadísticos o preferencias
de compra del consumidor, y solicita que el anunciante pruebe las mismas con base en la norma
23 del Código de Autocontrol.
Por último, concluye CAPSA que la publicidad en su conjunto presenta una apariencia de
ser un nuevo producto que no es cierta y que resultaría engañoso para el consumidor puesto que
se trata de “la desnatada de siempre” tal y como la reclamada sostiene. Por ello, defiende
CAPSA, las alegaciones relativas a la novedad del producto vulneran el principio de legalidad,
veracidad y de prueba de las alegaciones, así como resultan abusivas de la buena fe del
consumidor.
Por todo ello CAPSA solicita que el Jurado de la Publicidad declare ilícita la publicidad
reclamada y requiera a Pascual el cese y/o rectificación inmediata de la misma.
4.- Habiendo dado traslado de la reclamación a Calidad Pascual, la reclamada sostiene,
en primer lugar, que la alegación “Un menor consumo de grasas saturadas contribuye a
mantener niveles normales de colesterol sanguíneo” es una declaración de propiedades
saludables específica aprobada según el procedimiento previsto en el Reglamento 1924/2006,
mediante el Reglamento (UE) 432/2012 de la Comisión, de 16 de mayo de 2012, por el que se
establece una lista de declaraciones autorizadas de propiedades saludables de los alimentos
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distintas de las relativas a la reducción del riesgo de enfermedad y al desarrollo y salud de los
niños, que cumple con los requisitos para su utilización. Además, alega la reclamada que esta
alegación acompaña a la declaración “En línea con tu salud” según lo previsto en el artículo 10.3
del Reglamento 1924/2006. Asimismo, sostiene que dichas expresiones no son engañosas.
En segundo lugar, Calidad Pascual mantiene la licitud de las alegaciones relativas a “Las
4 razones de calidad” sobre la base de que con dicho texto no se atribuyen características
genuinas o exclusivas del producto reclamado y por lo tanto no se trata de una publicidad
excluyente y no existe una atribución de lo obvio.
En tercer lugar, Calidad Pascual defiende la veracidad y licitud de la alegación “La mejor
desnatada por su sabor” basándose en el estudio Amber Test Organoléptico Desnatada cuyo
objetivo es determinar la aceptación organoléptica de la nueva fórmula de Leche Pascual
desnatada y su valoración en términos comparativos con otras desnatadas de la competencia.
Adjunta como Documentos nº 3 certificado de fecha 13 de julio de 2016 emitido por la empresa
Amber Marketing, Research & Consulting, que ratifica que en diciembre de 2015 la leche
desnatada Pascual obtuvo, en un estudio realizado por la citada empresa, un resultado en el
atributo “sabor” significativamente superior a otras desnatadas del mercado. Asimismo, adjunta
como Documento nº 4 copia del citado Estudio realizado.
Por último, Calidad Pascual manifiesta que sí ha implementado una serie de novedades
en el producto, relacionadas con el etiquetado, los avances tecnológicos y el sabor, que legitiman
su remisión al mismo como “nuevo”, y aporta para acreditarlo una comparativa del anterior
etiquetado con el nuevo (como Documento nº 5), un certificado emitido por D. David Casañ Gil,
director de personas, excelencia y calidad de Calidad Pascual sobre la innovación de sus
procesos (como Documento nº 6) un documento relativo a los programas de control de calidad y
seguridad de Calidad Pascual (como Documento nº 7), y un certificado de fecha 13 de julio de
2016 sobre la realización de estudio de mercado de la empresa Amber Marketing, Research &
Consulting y el propio estudio (como Documentos nº 8 y 9).
En atención a todo lo expuesto, Pascual solicita que se desestime la reclamación
presentada por CAPSA.
II.- Fundamentos deontológicos.
1.- A la vista de los antecedentes expuestos, corresponde a esta Sección analizar la
publicidad reclamada, en primer lugar, a la luz de la norma 2 del Código de Autocontrol, en virtud
de la cual: “La publicidad debe respetar la legalidad vigente y de manera especial los valores,
derechos y principios recogidos en la Constitución”. En el presente caso, este precepto ha de
ponerse en relación con el Reglamento 1924/2006.
Recordemos que de conformidad con lo expuesto en los antecedentes de hecho, la
reclamante entiende que la publicidad objeto de controversia es contraria a las disposiciones del
Reglamento 1924/2006 en tanto que las menciones “En línea con tu salud” y “Un menor consumo
de grasas saturadas contribuye a mantener niveles normales de colesterol” están
insuficientemente definidas y son excesivamente generalistas.
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En este sentido, si bien CAPSA no cuestiona la adecuación de la declaración de
propiedades saludables específica “Un menor consumo de grasas saturadas contribuye a
mantener niveles normales de colesterol” a las exigencias del Reglamento 1924/2006 en relación
con el producto que se promociona, sostiene que no pueden entenderse cumplidas las
exigencias previstas en el citado reglamento en la medida en que no existe una relación clara y
comprensible para el destinatario de la publicidad entre la expresión “En línea con tu salud” y
esta declaración de propiedades saludables autorizada.
Visto el argumento de la reclamante, ha de estarse al contenido del artículo 10.3 del
Reglamento 1924/2006 que establece: “La referencia a beneficios generales y no específicos del
nutriente o del alimento para la buena salud general o el bienestar relativo a la salud podrá
haberse solamente si va acompañada de una declaración de propiedades saludables específica
incluida en las listas previstas en el artículo 13 ó 14”.Es decir, que según este precepto se
permite hacer referencia a un beneficio general y no específico del alimento para la buena salud
siempre que se acompañe de una de las declaraciones de propiedades saludables autorizadas
de las listas previstas en los artículos 13 o 14 del Reglamento 1924/2006.
En el caso que nos ocupa, en todos los materiales publicitarios controvertidos, la
alegación “En línea con tu salud” se acompaña, claramente referenciada a través de un asterisco,
de la declaración específica “Un menor consumo de grasas saturadas contribuye a mantener
niveles normales de colesterol”, dando así cumplimiento a las referidas exigencias del artículo
10.3 del Reglamento 1924/2006.
Frente a esta conclusión, no cabe oponer el argumento de la reclamante según el cual la
declaración “En línea con tu salud” es excesivamente genérica, en la medida en que la salud no
depende única y exclusivamente del mantenimiento de los niveles de colesterol dentro de unos
parámetros. Y ello en la medida en que el artículo 10.3 que analizamos se limita a exigir que
cualquier referencia no específica a la buena salud en general o al bienestar relativo a la salud en
relación con el consumo de un nutriente o un alimento, se acote mediante la inclusión de una
declaración de propiedades saludables específica autorizada. Pero en ningún caso se define
cómo debe ser esa referencia genérica, ni se exige que se formule de ningún modo concreto en
función de cual sea la alegación específica que la acompañe. Por lo tanto, nada impide que una
expresión referida a los beneficios del producto en relación con la salud de forma absolutamente
genérica como “En línea con tu salud” se acompañe de cualesquiera de las alegaciones de
propiedades saludables que hayan sido aprobadas de conformidad con el procedimiento previsto
en el Reglamento 1924/2006, como en este caso, “Un menor consumo de grasas saturadas
contribuye a mantener niveles normales de colesterol”.
Esta conclusión queda patente además en la Decisión de Ejecución de la Comisión
publicada con fecha 24 de enero de 2013 por la que se adoptan directrices para la aplicación de
las condiciones específicas relativas a las declaraciones de propiedades saludables establecidas
en el artículo 10 del Reglamento 1924/2006. La Comisión elaboró este documento en respuesta
a las dudas interpretativas que pudieran surgir a la hora de aplicar el antes citado artículo 10.3,
indicando que: “el artículo 10, apartado 3, permite utilizar, sin autorización previa y con arreglo a
condiciones específicas, menciones sencillas, atractivas, que hagan referencia a beneficios
generales, no específicos, de un alimento relativos a la buena salud en general o al bienestar
relativo a la salud” y que “las declaraciones específicas de las listas de declaraciones de
propiedades saludables permitidas deberán tener cierta relación con la referencia general.
Cuanto más amplia sea esta referencia, por ejemplo, "para tener buena salud", más
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declaraciones de propiedades saludables de las listas permitidas podrán ser elegibles para
acompañarla”.
Como puede apreciarse, el planteamiento del documento de la Comisión se aleja de la
tesis sugerida por CAPSA, dado que, al definir desde un punto de vista interpretativo cuándo
debe considerarse que una referencia a los beneficios generales para la salud se encuentra
debidamente acompañada por una declaración de propiedades saludables, establece que cuanto
más general sea la referencia, mayor será el arco de declaraciones específicas que pueden
acompañarla. Así, de conformidad con el documento de la Comisión, existirá una relación
suficiente si una declaración específica, cualquiera que sea, se acompaña de una referencia
amplia sobre los beneficios atribuidos al producto en relación con la salud, como la que ahora
nos ocupa.
Tampoco procede acoger el argumento de CAPSA según el cual la leche desnatada
tradicionalmente se asocia a hábitos relacionados con el cuidado de la línea y por ello los
consumidores no vincularán “En línea con tu salud” con la alegación relativa al colesterol.
Como ya hemos puesto de manifiesto antes, en todos los materiales reclamados la
expresión “En línea con tu salud*” consta referenciada mediante un asterisco a la declaración de
propiedades saludables “*Un menor consumo de grasas saturadas contribuye a mantener niveles
normales de colesterol sanguíneo”. Esta vinculación vía asterisco permitirá al consumidor
establecer la relación entre ambas alegaciones de manera inequívoca, de tal suerte que podrá
comprender que es la segunda la que pretende acotar a la primera, incluso en el caso de que se
trate de un consumidor que elige la leche desnatada porque pretende cuidar su figura.
Finalmente a este respecto, debemos rebatir también la alegación de la reclamante según
la cual la reclamada ha elegido acotar “En línea con tu salud” con la referida alegación relativa al
colesterol, como subterfugio para llamar la atención hacia su producto, cuando cualquier leche
desnatada puede hacer uso de esa misma alegación.
En los párrafos anteriores ha quedado claro que el artículo 10.3 del Reglamento
1924/2006 permite utilizar expresiones generales sobre el producto en relación con la salud
siempre que la misma se acompañe de la correspondiente declaración de propiedades
saludables autorizada. Por lo tanto, es perfectamente admisible y acorde a la normativa que
Pascual, o cualquier otro operador del mercado, incluya en su publicidad referencias genéricas
como las descritas acotadas por las declaraciones específicas que hayan sido aprobadas
reglamentariamente. En tal caso, parece claro que no puede considerarse que el mero hecho de
utilizar este tipo de alegaciones imprime en el consumidor la idea de que solamente el anunciante
puede realizarlas. Sería necesario que la publicidad se hubiera configurado de tal modo que se
afirme o se sugiera tal mensaje. Pero en este caso, la Sección no ha encontrado elemento
alguno en las piezas publicitarias reclamadas que permita entender que se traslada un mensaje
de exclusividad en relación con la declaración de propiedades saludables elegida por Pascual
para incluir en su publicidad, en concreto “*Un menor consumo de grasas saturadas contribuye a
mantener niveles normales de colesterol sanguíneo”.
En estas circunstancias, debe entenderse que la utilización de las declaraciones “En línea
con tu salud” y “*Un menor consumo de grasas saturadas contribuye a mantener niveles
normales de colesterol sanguíneo” es conforme con las exigencias previstas en el Reglamento
1924/2006 y, toda vez que Calidad Pascual ha acreditado que cumple con dichas exigencias,
debemos descartar la infracción del principio de legalidad en este punto.
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2.- Concluido el análisis de las alegaciones “En línea con tu salud” y “*Un menor consumo
de grasas saturadas contribuye a mantener niveles normales de colesterol sanguíneo”, bajo el
punto de vista del principio de legalidad, debe el Jurado proceder al análisis de la adecuación de
las mismas a la norma 14 del Código de Autocontrol.
Esta norma consagra el principio de veracidad en los términos siguientes: “La publicidad
no deberá ser engañosa. Se entiende por publicidad engañosa aquélla que de cualquier manera
induzca o pueda inducir a error a sus destinatarios, siendo susceptible de alterar su
comportamiento económico”:
De conformidad con lo expuesto en el Fundamento Deontológico anterior, las
declaraciones “En línea con tu salud” y “*Un menor consumo de grasas saturadas contribuye a
mantener niveles normales de colesterol sanguíneo” han sido utilizadas en estricto cumplimiento
del régimen previsto en el Reglamento 1924/2006. Siendo así, difícilmente puede compartirse el
razonamiento de CAPSA respecto al supuesto carácter engañoso de dichas expresiones toda
vez que se utilizan de conformidad con lo dispuesto en una norma comunitaria (y en la Decisión
de la Comisión que la complementa), que han sido diseñadas para proteger a los consumidores –
entre otros extremos- de una eventual inducción a error.
Dicho esto, parece difícil entender que estas expresiones puedan ser consideradas
ambiguas o engañosas, y deben considerarse compatibles con el principio de veracidad.
3.- Llegados a este punto, esta Sección debe determinar si, tal y como alega CAPSA, la
publicidad estaría presentado efectos comunes como propios de la Leche Desnatada 0% Pascual
a través de las alegaciones “Las 4 razones de Calidad”. En particular, CAPSA alega que el texto
“Las 4 razones de Calidad. Te cuida: porque mantiene los beneficios de la leche. Te alimenta;
porque conserva sus nutrientes. Te gusta: porque cuida el sabor de la leche. Te da confianza:
porque garantizamos un control”, no representa cualidades exclusivas del producto reclamado
sino que sería predicable de cualquier leche, desnatada o no. Por su parte, Calidad Pascual
indica que mediante el texto transcrito no se atribuyen características genuinas o exclusivas de
su producto, ni se plantea de ningún modo que estas características sean únicas o exclusivas de
su leche y que otras leches no puedan reunirlas igualmente.
Así las cosas, desde una perspectiva deontológica debemos remitirnos a la norma 26 del
Código de Conducta Publicitaria, que regula esta materia –alegación de características comunesen los siguientes términos: “Nadie puede sugerir, en su publicidad, que su producto o servicio
posee características particulares cuando éstas sean comunes entre los productos o servicios
similares”.
Como ha señalado reiteradamente el Jurado, el fin de esta norma es limitar el uso
publicitario de lo que la doctrina ha venido denominando “alegación de lo obvio”; de manera que
no se haga una utilización publicitaria de las características de un determinado producto en
términos tales que pueda inducir a error a los destinatarios sobre la verdadera singularidad del
producto promocionado. Es decir, no se impide señalar que un producto o servicio posee
determinada característica, ya sea ésta particular del mismo o común a todos los de su género, –
lo que en todo caso habrá de realizarse respetando el principio de veracidad-, sino que lo que se
prohíbe es que de la publicidad se infiera –de forma directa o indirecta- que esa característica es
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genuina o singular del producto promocionado cuando realmente es una característica presente
en los demás productos similares.
Pues bien, en este sentido el Jurado debe concluir que no existen elementos en el texto
reclamado, ni en el conjunto de la publicidad, que transmitan el mensaje de que las
características que se destacan son genuinas y exclusivas de la Leche Desnatada 0% de
Pascual. Así pues nos remitimos al literal del texto, en el cual no encontramos ninguna mención
que pueda generar en el consumidor medio razonablemente atento y perspicaz la falsa idea de
que las cuatro razones de calidad genéricas aludidas son exclusivas de la leche Desnatada 0%
de Pascual.
En consecuencia esta Sección considera que la publicidad no infringe la norma 26 del
Código de Autocontrol.
4.- La Sección debe adentrarse ahora en el análisis de la licitud de la alegación “La mejor
desnatada por su sabor” poniéndola en relación con las exigencias de veracidad impuestas por la
norma 14 del Código de Autocontrol ya citada.
En su escrito de reclamación, CAPSA pone en duda la veracidad de dicha mención, si
bien no aporta prueba alguna al respecto. Antes bien, sólo destaca que el anunciante debería
estar en posición de acreditar la veracidad de la citada expresión mediante la aportación de un
estudio orientado a la comparación de productos por el consumidor que la sustente. A estos
efectos, CAPSA invoca la norma 23 del Código de Autocontrol, la cual indica que “corresponde al
anunciante la carga de probar la veracidad de las afirmaciones y alegaciones incluidas en la
publicidad”.
Pues bien, esta Sección, tras valorar la prueba aportada por Calidad Pascual, y sin que
existan otros elementos probatorios que la contradigan, ha de concluir que la reclamada ha
aportado en principio pruebas suficientes en respaldo de su alegación publicitaria. En efecto,
como ya se ha expuesto en los antecedentes de hecho de la presente resolución, Calidad
Pascual aportó junto con su escrito de contestación, un certificado suscrito por la empresa autora
del estudio Amber de diciembre de 2015 así como una copia del propio estudio comparativo
llevado a cabo entre consumidores, con los que acredita la existencia de éste y sus conclusiones.
En dicho estudio se han evaluado cinco marcas de leche desnatada representativas del
mercado, y en el mismo se llega a la conclusión de que en el atributo “sabor” la leche desnatada
Pascual es significativamente superior a otras desnatadas. Por lo tanto, se trata de un estudio
comparativo que muestra que la leche Desnatada 0% Pascual supera al resto de marcas
evaluadas en el atributo “sabor”, lo cual –en ausencia de cualesquiera otras pruebas que no han
sido aportadas al expediente- acredita en principio la veracidad de las alegaciones incluidas en la
publicidad reclamada.
Por lo tanto, atendiendo a los datos que obran en el expediente y en ausencia de pruebas
que desvirtúen o contradigan el estudio aportado, o que acrediten su insuficiencia para soportar
la alegación “La mejor desnatada por su sabor”, esta Sección ha de rechazar la existencia de
infracción de las normas del Código de Autocontrol invocadas por la reclamante.
5.- No cabe alcanzar sin embargo la misma conclusión respecto a la alegación “3 de cada
4 consumidores la comprarían**” contenida en la página web www.beberparacreer.es.
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Tal y como acabamos de exponer, corresponde al anunciante acreditar la veracidad de
las afirmaciones y alegaciones incluidas en la publicidad de acuerdo con la norma 23 del Código
de Autocontrol.
Puesto que nos encontramos ante una alegación de carácter absolutamente objetivo, una
vez que su veracidad ha sido puesta en duda por el reclamante, el anunciante, conforme a la
regla de inversión de la carga de la prueba que antes enunciábamos, debería estar en
condiciones de aportar pruebas que acreditasen su exactitud.
Sin embargo, la reclamada no ha aportado ninguna prueba ni se ha manifestado al
respecto en su escrito de contestación sobre esta cuestión.
En estas circunstancias, debemos recordar que, en la publicidad analizada la alegación “3
de cada 4 consumidores la comprarían**” pretende apoyarse en el estudio Amber cuyo objeto es
determinar la aceptación organoléptica de la nueva fórmula de Leche Pascual desnatada y su
valoración en términos comparativos con otras desnatadas de la competencia. Este estudio, tal y
como su propio nombre indica, va dirigido a examinar determinados aspectos percibidos por los
órganos de los sentidos, que en ningún caso están relacionados con las intenciones de compra
de los consumidores.
En consecuencia, y puesto que Calidad Pascual no ha aportado otros elementos o
alegaciones aclaratorias, y no pudiendo encontrar en el Estudio AMBER test organoléptico
Desnatada de diciembre 2015 ningún dato que acredite la veracidad de la alegación reclamada,
debemos concluir que en este punto no se cubren de manera suficiente las exigencias derivadas
de las normas 14 y 23 del Código de Autocontrol.
Por consiguiente, y a la luz de los datos y pruebas que obran en el expediente, este
Jurado ha de concluir que la alegación “3 de cada 4 consumidores la comprarían” contenida en la
página web wwww.beberparaceer.es infringe la norma 14 del Código de Conducta Publicitaria de
Autocontrol.
6.- A continuación, este Jurado debe analizar si las alegaciones referidas a la novedad del
producto promocionado son veraces o si por el contrario, como defiende la reclamante, Calidad
Pascual pretende captar la atención de los consumidores, haciéndoles creer que les está
presentando algo nuevo, cuando no es cierto.
Según reclama CAPSA, la parte reclamada debería estar en condiciones de acreditar la
veracidad de este mensaje de acuerdo con la norma 23 del Código de Autocontrol.
Pues bien, la parte reclamada ha presentado prueba suficiente para acreditar la veracidad
de las alegaciones relativas a la novedad de su producto. En efecto, Calidad Pascual ha aportado
prueba suficiente que acredita que el sabor del producto promocionado es nuevo y que se han
incorporado novedades en su proceso de producción.
En efecto, como ya se ha expuesto en los antecedentes de hecho de la presente
resolución, Calidad Pascual aportó junto con su escrito de contestación, un certificado suscrito
por la empresa autora del estudio Amber “Test Organoléptico Desnatada nueva vs. Actual” de
febrero de 2016 en el que se han señalado diferencias significativas en el sabor de la nueva
desnatada en comparación con la que se encuentra en el mercado.
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Por lo tanto, debe descartarse cualquier infracción del Código de Conducta en este punto.
7.- Para finalizar, este Jurado debe analizar la publicidad aplicando también el Código
Ético de Confianza Online, dado que la publicidad objeto de la presente reclamación ha sido
difundida parcialmente a través de Internet. Es por ello que es preciso remitirse al artículo 3.1 del
Código Ético de Confianza Online, que establece que “La publicidad en medios electrónicos de
comunicación a distancia deberá ser conforme a la ley aplicable, leal, honesta y veraz, en los
términos en que estos principios han sido desarrollados por el Código de Conducta Publicitaria
de Autocontrol y por el Código de Práctica Publicitaria de la Cámara de Comercio Internacional”.
Pues bien, del mismo modo que el Jurado ha concluido que la alegación “3 de cada 4
consumidores la comprarían” infringe la norma 14 del Código de Autocontrol, debe afirmar que
con ella también se infringe el artículo 3.1 del Código Ético de Confianza Online.
En atención a todo lo hasta aquí expuesto, la Sección Quinta del Jurado de Autocontrol
ACUERDA
1º.- Estimar parcialmente la reclamación presentada por Corporación Alimentaria
Peñasanta, S.A. frente a la publicidad de la que es responsable la mercantil Calidad Pascual,
S.A.U.
2º.- Declarar que la alegación “3 de cada 4 la comprarían”, incluida en la página web
www.beberparacreer.es, infringe la norma 14 del Código de Conducta Publicitaria de Autocontrol,
así como el artículo 3.1 del Código Ético de Confianza Online.
3º.- Instar al anunciante la rectificación de la publicidad reclamada en el sentido declarado
en el Fundamento deontológico quinto de esta resolución.
4º.- Imponer a Corporación Alimentaria Peñasanta, S.A. y Calidad Pascual, S.A.U. el
pago, por mitad, de las tasas que eventualmente pudieran devengarse ante Autocontrol, por la
tramitación del presente procedimiento, de conformidad con las tarifas vigentes aprobadas por
los órganos directivos de Autocontrol.