Download archivo pdf - AutoControl
Document related concepts
no text concepts found
Transcript
1 Resolución de 21 de julio de 2016, de la Sección Quinta del Jurado por la que se estima parcialmente la reclamación presentada por la mercantil Corporación Alimentaria Peñasanta, S.A. frente a una publicidad de la que es responsable la compañía Calidad Pascual, S.A.U. La Sección estimó parcialmente la reclamación declarando que existía infracción de la norma 14 del Código de Conducta Publicitaria de AUTOCONTROL (principio de veracidad) así como el artículo 3.1 del Código Ético de Confianza Online. Frente a dicha resolución Calidad Pascual, S.A.U. interpuso recurso de alzada que fue desestimado por el Pleno en su Resolución de 14 de septiembre de 2016. Resumen de la Resolución: Corporación Alimentaria Peñasanta, S.A. Vs. Calidad Pascual, S.A.U. “Leche Desnatada 0% Pascual” Resolución de 21 de julio de 2016, de la Sección Quinta del Jurado por la que se estima parcialmente la reclamación presentada por la mercantil Corporación Alimentaria Peñasanta, S.A. frente a una publicidad de la que es responsable la compañía Calidad Pascual, S.A.U. La reclamación se dirigía frente a una publicidad del producto “Leche Desnatada 0%” difundida en internet y a través del etiquetado del mismo, en la que se recogían las siguientes expresiones controvertidas: “En línea con tu salud”, “*Un menor consumo de grasas saturadas contribuye a mantener niveles normales de colesterol sanguíneo”, “Las 4 razones de Calidad. Te cuida: porque mantiene los beneficios de la leche. Te alimenta; porque conserva sus nutrientes. Te gusta: porque cuida el sabor de la leche. Te da confianza: porque garantizamos un control”, “La mejor desnatada por su sabor**”, “Primer puesto en orden de preferencia frente al resto**”, “Valorada como la mejor desnatada por su sabor**”, “3 de cada 4 consumidores la comprarían**”, “**Estudio AMBER test organoléptico Desnatada Diciembre 2015” y “Desnatada 0% Pascual Tu desnatada de siempre (…). Prueba la nueva 0% de Pascual (…). Nueva Pascual Desnatada 0% (…)”. Y en la página web www.beberparaceer.es: “2016 Presentamos la nueva Pascual Desnatada 0% (…)”. El Jurado concluyó que no existía infracción del artículo 10.3 del Reglamento 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos, dado que la expresión “En línea con tu salud” es una referencia genérica que se acompaña, en todos los materiales reclamados, de la declaración específica “Un menor consumo de grasas saturadas contribuye a mantener niveles normales de colesterol”. Conforme a este razonamiento, el Jurado entendió que dado que las declaraciones “En línea con tu salud” y “*Un menor consumo de grasas saturadas contribuye a mantener niveles normales de colesterol sanguíneo” habían sido utilizadas en estricto cumplimiento del régimen previsto en el Reglamento 1924/2006, tampoco existía infracción del principio de legalidad recogido en la norma 14 del Código de Conducta Publicitaria de AUTOCONTROL. Por otra parte, la Sección consideró que las alegaciones “Las 4 razones de Calidad. Te cuida: porque mantiene los beneficios de la leche. Te alimenta; porque conserva sus nutrientes. Te gusta: porque cuida el sabor de la leche. Te da confianza: porque garantizamos un control” no eran contrarias a la norma 26 del mismo Código, al entender que no existían elementos en dicho texto, ni en el conjunto de la publicidad, que transmitieran el mensaje de que las tales características son genuinas y exclusivas de la Leche Desnatada 0% de Pascual. 2 A continuación, el Jurado señaló que Pascual había aportado en principio pruebas suficientes en respaldo de su alegación publicitaria “la mejor desnatada por su sabor”, descartando la infracción del principio de veracidad. Sin embargo, respecto de la alegación “3 de cada 4 la comprarían”, incluida en la página web www.beberparacreer.es, el Jurado llegó a la conclusión de que no quedaban cubiertas de manera suficiente las exigencias derivadas de las normas 14 y 23 del Código de Conducta Publicitaria de AUTOCONTROL al no aportar la reclamada prueba ni manifestarse sobre la veracidad de dicha afirmación y, en consecuencia, concluyó que la misma resultaba contraria a la norma 14 del Código de Conducta Publicitaria de Autocontrol (principio de veracidad), así como el artículo 3.1 del Código Ético de Confianza Online. II. Recurso de Alzada Frente a dicha resolución Calidad Pascual, S.A. interpuso recurso de alzada que fue desestimado por el Pleno en su Resolución de 14 de septiembre de 2016. 3 Texto completo de la Resolución del Jurado: Corporación Alimentaria Peñasanta, S.A. Vs. Calidad Pascual, S.A.U. “Leche Desnatada 0% Pascual” En Madrid, a 21 de julio de 2016, reunida la Sección Quinta del Jurado de Autocontrol, Asociación para la Autorregulación de la Comunicación Comercial, presidida por D. José Luis Piñar Mañas para el estudio y resolución de la reclamación presentada por Corporación Alimentaria Peñasanta, S.A. contra una publicidad de la que es responsable la compañía Calidad Pascual, S.A.U. emite la siguiente RESOLUCIÓN I.- Antecedentes de hecho. 1.- El pasado día 8 de julio de 2016, Corporación Alimentaria Peñasanta, S.A. -CAPSA (en adelante, “CAPSA”) presentó una reclamación frente a una publicidad de la que es responsable Calidad Pascual S.A.U. (en lo sucesivo, “Calidad Pascual”). 2.- La reclamación se formula frente a una publicidad del producto “Leche Desnatada 0%” difundida en internet y a través del etiquetado del mismo. En el etiquetado del producto constan, entre otras, las siguientes indicaciones: en el frontal: “En línea con tu salud”, y en el lateral izquierdo: “*Un menor consumo de grasas saturadas contribuye a mantener niveles normales de colesterol sanguíneo”. Del mismo modo, en el lateral izquierdo del etiquetado del producto podemos leer: “Las 4 razones de Calidad. Te cuida: porque mantiene los beneficios de la leche. Te alimenta; porque conserva sus nutrientes. Te gusta: porque cuida el sabor de la leche. Te da confianza: porque garantizamos un control”. Asimismo, en el etiquetado y en la página web www.beberparacreer.es se incluyen las siguientes indicaciones: “La mejor desnatada por su sabor**”, “Primer puesto en orden de preferencia frente al resto**”, “Valorada como la mejor desnatada por su sabor**”, y “**Estudio AMBER test organoléptico Desnatada Diciembre 2015”. Además, en la página web mencionada podemos leer: “3 de cada 4 consumidores la comprarían**” y “**Estudio AMBER test organoléptico Desnatada Diciembre 2015”. Por último, en la página web www.lechepascual.es constan las siguientes expresiones: “Desnatada 0% Pascual Tu desnatada de siempre (…). Prueba la nueva 0% de Pascual (…). Nueva Pascual Desnatada 0% (…)”. Y en la página web www.beberparaceer.es: “2016 Presentamos la nueva Pascual Desnatada 0% (…)”. 3.- Según expone en su escrito de reclamación, CAPSA manifiesta que la publicidad reclamada vulnera la legislación vigente y el Código de Conducta Publicitaria de Autocontrol (en adelante, el “Código de Autocontrol”). 4 En primer lugar, CAPSA manifiesta que la publicidad reclamada incumple los artículos 3 y 6 del Reglamento (CE) nº 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos (en lo sucesivo, el “Reglamento 1924/2006”), y las directrices básicas sobre el etiquetado contenidas en el Reglamento 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor (en adelante, “Reglamento 1169/2011”) en la utilización de la alegación: “En línea con tu salud”, y su remisión a la declaración oficial sobre la que pretende sustentarse: “Un menor consumo de grasas saturadas contribuye a mantener niveles normales de colesterol sanguíneo”. En el mismo sentido, CAPSA sostiene que la publicidad reclamada incumple la norma 14 del Código de Autocontrol, y en concreto por las alegaciones recientemente transcritas, pues dichas expresiones pueden ser consideradas además como engañosas por estar insuficientemente definidas y ser excesivamente generalistas, pudiendo inducir a error al consumidor al no existir una relación clara y entendible entre ambas. En segundo lugar, CAPSA manifiesta que la publicidad reclamada contiene en el etiquetado del producto alegaciones que vulneran la norma 26 del Código de Autocontrol puesto que las expresiones contenidas en el lateral izquierdo: “Las 4 razones de Calidad. Te cuida: porque mantiene los beneficios de la leche. Te alimenta; porque conserva sus nutrientes. Te gusta: porque cuida el sabor de la leche. Te da confianza: porque garantizamos un control”, no representan cualidades exclusivas del producto Leche Desnatada 0%. En tercer lugar, CAPSA cuestiona la alegación “La mejor desnatada por su sabor” y otras expresiones relacionadas, contenidas en el etiquetado y en las páginas web descritas anteriormente, y se remite a la norma 23 del Código de Autocontrol para solicitar que Pascual, en su condición de anunciante, pruebe dichas alegaciones. En cuarto lugar, CAPSA cuestiona las alegaciones contenidas en la página web www.beberparacreer.es que dan a entender la realización de estudios estadísticos o preferencias de compra del consumidor, y solicita que el anunciante pruebe las mismas con base en la norma 23 del Código de Autocontrol. Por último, concluye CAPSA que la publicidad en su conjunto presenta una apariencia de ser un nuevo producto que no es cierta y que resultaría engañoso para el consumidor puesto que se trata de “la desnatada de siempre” tal y como la reclamada sostiene. Por ello, defiende CAPSA, las alegaciones relativas a la novedad del producto vulneran el principio de legalidad, veracidad y de prueba de las alegaciones, así como resultan abusivas de la buena fe del consumidor. Por todo ello CAPSA solicita que el Jurado de la Publicidad declare ilícita la publicidad reclamada y requiera a Pascual el cese y/o rectificación inmediata de la misma. 4.- Habiendo dado traslado de la reclamación a Calidad Pascual, la reclamada sostiene, en primer lugar, que la alegación “Un menor consumo de grasas saturadas contribuye a mantener niveles normales de colesterol sanguíneo” es una declaración de propiedades saludables específica aprobada según el procedimiento previsto en el Reglamento 1924/2006, mediante el Reglamento (UE) 432/2012 de la Comisión, de 16 de mayo de 2012, por el que se establece una lista de declaraciones autorizadas de propiedades saludables de los alimentos 5 distintas de las relativas a la reducción del riesgo de enfermedad y al desarrollo y salud de los niños, que cumple con los requisitos para su utilización. Además, alega la reclamada que esta alegación acompaña a la declaración “En línea con tu salud” según lo previsto en el artículo 10.3 del Reglamento 1924/2006. Asimismo, sostiene que dichas expresiones no son engañosas. En segundo lugar, Calidad Pascual mantiene la licitud de las alegaciones relativas a “Las 4 razones de calidad” sobre la base de que con dicho texto no se atribuyen características genuinas o exclusivas del producto reclamado y por lo tanto no se trata de una publicidad excluyente y no existe una atribución de lo obvio. En tercer lugar, Calidad Pascual defiende la veracidad y licitud de la alegación “La mejor desnatada por su sabor” basándose en el estudio Amber Test Organoléptico Desnatada cuyo objetivo es determinar la aceptación organoléptica de la nueva fórmula de Leche Pascual desnatada y su valoración en términos comparativos con otras desnatadas de la competencia. Adjunta como Documentos nº 3 certificado de fecha 13 de julio de 2016 emitido por la empresa Amber Marketing, Research & Consulting, que ratifica que en diciembre de 2015 la leche desnatada Pascual obtuvo, en un estudio realizado por la citada empresa, un resultado en el atributo “sabor” significativamente superior a otras desnatadas del mercado. Asimismo, adjunta como Documento nº 4 copia del citado Estudio realizado. Por último, Calidad Pascual manifiesta que sí ha implementado una serie de novedades en el producto, relacionadas con el etiquetado, los avances tecnológicos y el sabor, que legitiman su remisión al mismo como “nuevo”, y aporta para acreditarlo una comparativa del anterior etiquetado con el nuevo (como Documento nº 5), un certificado emitido por D. David Casañ Gil, director de personas, excelencia y calidad de Calidad Pascual sobre la innovación de sus procesos (como Documento nº 6) un documento relativo a los programas de control de calidad y seguridad de Calidad Pascual (como Documento nº 7), y un certificado de fecha 13 de julio de 2016 sobre la realización de estudio de mercado de la empresa Amber Marketing, Research & Consulting y el propio estudio (como Documentos nº 8 y 9). En atención a todo lo expuesto, Pascual solicita que se desestime la reclamación presentada por CAPSA. II.- Fundamentos deontológicos. 1.- A la vista de los antecedentes expuestos, corresponde a esta Sección analizar la publicidad reclamada, en primer lugar, a la luz de la norma 2 del Código de Autocontrol, en virtud de la cual: “La publicidad debe respetar la legalidad vigente y de manera especial los valores, derechos y principios recogidos en la Constitución”. En el presente caso, este precepto ha de ponerse en relación con el Reglamento 1924/2006. Recordemos que de conformidad con lo expuesto en los antecedentes de hecho, la reclamante entiende que la publicidad objeto de controversia es contraria a las disposiciones del Reglamento 1924/2006 en tanto que las menciones “En línea con tu salud” y “Un menor consumo de grasas saturadas contribuye a mantener niveles normales de colesterol” están insuficientemente definidas y son excesivamente generalistas. 6 En este sentido, si bien CAPSA no cuestiona la adecuación de la declaración de propiedades saludables específica “Un menor consumo de grasas saturadas contribuye a mantener niveles normales de colesterol” a las exigencias del Reglamento 1924/2006 en relación con el producto que se promociona, sostiene que no pueden entenderse cumplidas las exigencias previstas en el citado reglamento en la medida en que no existe una relación clara y comprensible para el destinatario de la publicidad entre la expresión “En línea con tu salud” y esta declaración de propiedades saludables autorizada. Visto el argumento de la reclamante, ha de estarse al contenido del artículo 10.3 del Reglamento 1924/2006 que establece: “La referencia a beneficios generales y no específicos del nutriente o del alimento para la buena salud general o el bienestar relativo a la salud podrá haberse solamente si va acompañada de una declaración de propiedades saludables específica incluida en las listas previstas en el artículo 13 ó 14”.Es decir, que según este precepto se permite hacer referencia a un beneficio general y no específico del alimento para la buena salud siempre que se acompañe de una de las declaraciones de propiedades saludables autorizadas de las listas previstas en los artículos 13 o 14 del Reglamento 1924/2006. En el caso que nos ocupa, en todos los materiales publicitarios controvertidos, la alegación “En línea con tu salud” se acompaña, claramente referenciada a través de un asterisco, de la declaración específica “Un menor consumo de grasas saturadas contribuye a mantener niveles normales de colesterol”, dando así cumplimiento a las referidas exigencias del artículo 10.3 del Reglamento 1924/2006. Frente a esta conclusión, no cabe oponer el argumento de la reclamante según el cual la declaración “En línea con tu salud” es excesivamente genérica, en la medida en que la salud no depende única y exclusivamente del mantenimiento de los niveles de colesterol dentro de unos parámetros. Y ello en la medida en que el artículo 10.3 que analizamos se limita a exigir que cualquier referencia no específica a la buena salud en general o al bienestar relativo a la salud en relación con el consumo de un nutriente o un alimento, se acote mediante la inclusión de una declaración de propiedades saludables específica autorizada. Pero en ningún caso se define cómo debe ser esa referencia genérica, ni se exige que se formule de ningún modo concreto en función de cual sea la alegación específica que la acompañe. Por lo tanto, nada impide que una expresión referida a los beneficios del producto en relación con la salud de forma absolutamente genérica como “En línea con tu salud” se acompañe de cualesquiera de las alegaciones de propiedades saludables que hayan sido aprobadas de conformidad con el procedimiento previsto en el Reglamento 1924/2006, como en este caso, “Un menor consumo de grasas saturadas contribuye a mantener niveles normales de colesterol”. Esta conclusión queda patente además en la Decisión de Ejecución de la Comisión publicada con fecha 24 de enero de 2013 por la que se adoptan directrices para la aplicación de las condiciones específicas relativas a las declaraciones de propiedades saludables establecidas en el artículo 10 del Reglamento 1924/2006. La Comisión elaboró este documento en respuesta a las dudas interpretativas que pudieran surgir a la hora de aplicar el antes citado artículo 10.3, indicando que: “el artículo 10, apartado 3, permite utilizar, sin autorización previa y con arreglo a condiciones específicas, menciones sencillas, atractivas, que hagan referencia a beneficios generales, no específicos, de un alimento relativos a la buena salud en general o al bienestar relativo a la salud” y que “las declaraciones específicas de las listas de declaraciones de propiedades saludables permitidas deberán tener cierta relación con la referencia general. Cuanto más amplia sea esta referencia, por ejemplo, "para tener buena salud", más 7 declaraciones de propiedades saludables de las listas permitidas podrán ser elegibles para acompañarla”. Como puede apreciarse, el planteamiento del documento de la Comisión se aleja de la tesis sugerida por CAPSA, dado que, al definir desde un punto de vista interpretativo cuándo debe considerarse que una referencia a los beneficios generales para la salud se encuentra debidamente acompañada por una declaración de propiedades saludables, establece que cuanto más general sea la referencia, mayor será el arco de declaraciones específicas que pueden acompañarla. Así, de conformidad con el documento de la Comisión, existirá una relación suficiente si una declaración específica, cualquiera que sea, se acompaña de una referencia amplia sobre los beneficios atribuidos al producto en relación con la salud, como la que ahora nos ocupa. Tampoco procede acoger el argumento de CAPSA según el cual la leche desnatada tradicionalmente se asocia a hábitos relacionados con el cuidado de la línea y por ello los consumidores no vincularán “En línea con tu salud” con la alegación relativa al colesterol. Como ya hemos puesto de manifiesto antes, en todos los materiales reclamados la expresión “En línea con tu salud*” consta referenciada mediante un asterisco a la declaración de propiedades saludables “*Un menor consumo de grasas saturadas contribuye a mantener niveles normales de colesterol sanguíneo”. Esta vinculación vía asterisco permitirá al consumidor establecer la relación entre ambas alegaciones de manera inequívoca, de tal suerte que podrá comprender que es la segunda la que pretende acotar a la primera, incluso en el caso de que se trate de un consumidor que elige la leche desnatada porque pretende cuidar su figura. Finalmente a este respecto, debemos rebatir también la alegación de la reclamante según la cual la reclamada ha elegido acotar “En línea con tu salud” con la referida alegación relativa al colesterol, como subterfugio para llamar la atención hacia su producto, cuando cualquier leche desnatada puede hacer uso de esa misma alegación. En los párrafos anteriores ha quedado claro que el artículo 10.3 del Reglamento 1924/2006 permite utilizar expresiones generales sobre el producto en relación con la salud siempre que la misma se acompañe de la correspondiente declaración de propiedades saludables autorizada. Por lo tanto, es perfectamente admisible y acorde a la normativa que Pascual, o cualquier otro operador del mercado, incluya en su publicidad referencias genéricas como las descritas acotadas por las declaraciones específicas que hayan sido aprobadas reglamentariamente. En tal caso, parece claro que no puede considerarse que el mero hecho de utilizar este tipo de alegaciones imprime en el consumidor la idea de que solamente el anunciante puede realizarlas. Sería necesario que la publicidad se hubiera configurado de tal modo que se afirme o se sugiera tal mensaje. Pero en este caso, la Sección no ha encontrado elemento alguno en las piezas publicitarias reclamadas que permita entender que se traslada un mensaje de exclusividad en relación con la declaración de propiedades saludables elegida por Pascual para incluir en su publicidad, en concreto “*Un menor consumo de grasas saturadas contribuye a mantener niveles normales de colesterol sanguíneo”. En estas circunstancias, debe entenderse que la utilización de las declaraciones “En línea con tu salud” y “*Un menor consumo de grasas saturadas contribuye a mantener niveles normales de colesterol sanguíneo” es conforme con las exigencias previstas en el Reglamento 1924/2006 y, toda vez que Calidad Pascual ha acreditado que cumple con dichas exigencias, debemos descartar la infracción del principio de legalidad en este punto. 8 2.- Concluido el análisis de las alegaciones “En línea con tu salud” y “*Un menor consumo de grasas saturadas contribuye a mantener niveles normales de colesterol sanguíneo”, bajo el punto de vista del principio de legalidad, debe el Jurado proceder al análisis de la adecuación de las mismas a la norma 14 del Código de Autocontrol. Esta norma consagra el principio de veracidad en los términos siguientes: “La publicidad no deberá ser engañosa. Se entiende por publicidad engañosa aquélla que de cualquier manera induzca o pueda inducir a error a sus destinatarios, siendo susceptible de alterar su comportamiento económico”: De conformidad con lo expuesto en el Fundamento Deontológico anterior, las declaraciones “En línea con tu salud” y “*Un menor consumo de grasas saturadas contribuye a mantener niveles normales de colesterol sanguíneo” han sido utilizadas en estricto cumplimiento del régimen previsto en el Reglamento 1924/2006. Siendo así, difícilmente puede compartirse el razonamiento de CAPSA respecto al supuesto carácter engañoso de dichas expresiones toda vez que se utilizan de conformidad con lo dispuesto en una norma comunitaria (y en la Decisión de la Comisión que la complementa), que han sido diseñadas para proteger a los consumidores – entre otros extremos- de una eventual inducción a error. Dicho esto, parece difícil entender que estas expresiones puedan ser consideradas ambiguas o engañosas, y deben considerarse compatibles con el principio de veracidad. 3.- Llegados a este punto, esta Sección debe determinar si, tal y como alega CAPSA, la publicidad estaría presentado efectos comunes como propios de la Leche Desnatada 0% Pascual a través de las alegaciones “Las 4 razones de Calidad”. En particular, CAPSA alega que el texto “Las 4 razones de Calidad. Te cuida: porque mantiene los beneficios de la leche. Te alimenta; porque conserva sus nutrientes. Te gusta: porque cuida el sabor de la leche. Te da confianza: porque garantizamos un control”, no representa cualidades exclusivas del producto reclamado sino que sería predicable de cualquier leche, desnatada o no. Por su parte, Calidad Pascual indica que mediante el texto transcrito no se atribuyen características genuinas o exclusivas de su producto, ni se plantea de ningún modo que estas características sean únicas o exclusivas de su leche y que otras leches no puedan reunirlas igualmente. Así las cosas, desde una perspectiva deontológica debemos remitirnos a la norma 26 del Código de Conducta Publicitaria, que regula esta materia –alegación de características comunesen los siguientes términos: “Nadie puede sugerir, en su publicidad, que su producto o servicio posee características particulares cuando éstas sean comunes entre los productos o servicios similares”. Como ha señalado reiteradamente el Jurado, el fin de esta norma es limitar el uso publicitario de lo que la doctrina ha venido denominando “alegación de lo obvio”; de manera que no se haga una utilización publicitaria de las características de un determinado producto en términos tales que pueda inducir a error a los destinatarios sobre la verdadera singularidad del producto promocionado. Es decir, no se impide señalar que un producto o servicio posee determinada característica, ya sea ésta particular del mismo o común a todos los de su género, – lo que en todo caso habrá de realizarse respetando el principio de veracidad-, sino que lo que se prohíbe es que de la publicidad se infiera –de forma directa o indirecta- que esa característica es 9 genuina o singular del producto promocionado cuando realmente es una característica presente en los demás productos similares. Pues bien, en este sentido el Jurado debe concluir que no existen elementos en el texto reclamado, ni en el conjunto de la publicidad, que transmitan el mensaje de que las características que se destacan son genuinas y exclusivas de la Leche Desnatada 0% de Pascual. Así pues nos remitimos al literal del texto, en el cual no encontramos ninguna mención que pueda generar en el consumidor medio razonablemente atento y perspicaz la falsa idea de que las cuatro razones de calidad genéricas aludidas son exclusivas de la leche Desnatada 0% de Pascual. En consecuencia esta Sección considera que la publicidad no infringe la norma 26 del Código de Autocontrol. 4.- La Sección debe adentrarse ahora en el análisis de la licitud de la alegación “La mejor desnatada por su sabor” poniéndola en relación con las exigencias de veracidad impuestas por la norma 14 del Código de Autocontrol ya citada. En su escrito de reclamación, CAPSA pone en duda la veracidad de dicha mención, si bien no aporta prueba alguna al respecto. Antes bien, sólo destaca que el anunciante debería estar en posición de acreditar la veracidad de la citada expresión mediante la aportación de un estudio orientado a la comparación de productos por el consumidor que la sustente. A estos efectos, CAPSA invoca la norma 23 del Código de Autocontrol, la cual indica que “corresponde al anunciante la carga de probar la veracidad de las afirmaciones y alegaciones incluidas en la publicidad”. Pues bien, esta Sección, tras valorar la prueba aportada por Calidad Pascual, y sin que existan otros elementos probatorios que la contradigan, ha de concluir que la reclamada ha aportado en principio pruebas suficientes en respaldo de su alegación publicitaria. En efecto, como ya se ha expuesto en los antecedentes de hecho de la presente resolución, Calidad Pascual aportó junto con su escrito de contestación, un certificado suscrito por la empresa autora del estudio Amber de diciembre de 2015 así como una copia del propio estudio comparativo llevado a cabo entre consumidores, con los que acredita la existencia de éste y sus conclusiones. En dicho estudio se han evaluado cinco marcas de leche desnatada representativas del mercado, y en el mismo se llega a la conclusión de que en el atributo “sabor” la leche desnatada Pascual es significativamente superior a otras desnatadas. Por lo tanto, se trata de un estudio comparativo que muestra que la leche Desnatada 0% Pascual supera al resto de marcas evaluadas en el atributo “sabor”, lo cual –en ausencia de cualesquiera otras pruebas que no han sido aportadas al expediente- acredita en principio la veracidad de las alegaciones incluidas en la publicidad reclamada. Por lo tanto, atendiendo a los datos que obran en el expediente y en ausencia de pruebas que desvirtúen o contradigan el estudio aportado, o que acrediten su insuficiencia para soportar la alegación “La mejor desnatada por su sabor”, esta Sección ha de rechazar la existencia de infracción de las normas del Código de Autocontrol invocadas por la reclamante. 5.- No cabe alcanzar sin embargo la misma conclusión respecto a la alegación “3 de cada 4 consumidores la comprarían**” contenida en la página web www.beberparacreer.es. 10 Tal y como acabamos de exponer, corresponde al anunciante acreditar la veracidad de las afirmaciones y alegaciones incluidas en la publicidad de acuerdo con la norma 23 del Código de Autocontrol. Puesto que nos encontramos ante una alegación de carácter absolutamente objetivo, una vez que su veracidad ha sido puesta en duda por el reclamante, el anunciante, conforme a la regla de inversión de la carga de la prueba que antes enunciábamos, debería estar en condiciones de aportar pruebas que acreditasen su exactitud. Sin embargo, la reclamada no ha aportado ninguna prueba ni se ha manifestado al respecto en su escrito de contestación sobre esta cuestión. En estas circunstancias, debemos recordar que, en la publicidad analizada la alegación “3 de cada 4 consumidores la comprarían**” pretende apoyarse en el estudio Amber cuyo objeto es determinar la aceptación organoléptica de la nueva fórmula de Leche Pascual desnatada y su valoración en términos comparativos con otras desnatadas de la competencia. Este estudio, tal y como su propio nombre indica, va dirigido a examinar determinados aspectos percibidos por los órganos de los sentidos, que en ningún caso están relacionados con las intenciones de compra de los consumidores. En consecuencia, y puesto que Calidad Pascual no ha aportado otros elementos o alegaciones aclaratorias, y no pudiendo encontrar en el Estudio AMBER test organoléptico Desnatada de diciembre 2015 ningún dato que acredite la veracidad de la alegación reclamada, debemos concluir que en este punto no se cubren de manera suficiente las exigencias derivadas de las normas 14 y 23 del Código de Autocontrol. Por consiguiente, y a la luz de los datos y pruebas que obran en el expediente, este Jurado ha de concluir que la alegación “3 de cada 4 consumidores la comprarían” contenida en la página web wwww.beberparaceer.es infringe la norma 14 del Código de Conducta Publicitaria de Autocontrol. 6.- A continuación, este Jurado debe analizar si las alegaciones referidas a la novedad del producto promocionado son veraces o si por el contrario, como defiende la reclamante, Calidad Pascual pretende captar la atención de los consumidores, haciéndoles creer que les está presentando algo nuevo, cuando no es cierto. Según reclama CAPSA, la parte reclamada debería estar en condiciones de acreditar la veracidad de este mensaje de acuerdo con la norma 23 del Código de Autocontrol. Pues bien, la parte reclamada ha presentado prueba suficiente para acreditar la veracidad de las alegaciones relativas a la novedad de su producto. En efecto, Calidad Pascual ha aportado prueba suficiente que acredita que el sabor del producto promocionado es nuevo y que se han incorporado novedades en su proceso de producción. En efecto, como ya se ha expuesto en los antecedentes de hecho de la presente resolución, Calidad Pascual aportó junto con su escrito de contestación, un certificado suscrito por la empresa autora del estudio Amber “Test Organoléptico Desnatada nueva vs. Actual” de febrero de 2016 en el que se han señalado diferencias significativas en el sabor de la nueva desnatada en comparación con la que se encuentra en el mercado. 11 Por lo tanto, debe descartarse cualquier infracción del Código de Conducta en este punto. 7.- Para finalizar, este Jurado debe analizar la publicidad aplicando también el Código Ético de Confianza Online, dado que la publicidad objeto de la presente reclamación ha sido difundida parcialmente a través de Internet. Es por ello que es preciso remitirse al artículo 3.1 del Código Ético de Confianza Online, que establece que “La publicidad en medios electrónicos de comunicación a distancia deberá ser conforme a la ley aplicable, leal, honesta y veraz, en los términos en que estos principios han sido desarrollados por el Código de Conducta Publicitaria de Autocontrol y por el Código de Práctica Publicitaria de la Cámara de Comercio Internacional”. Pues bien, del mismo modo que el Jurado ha concluido que la alegación “3 de cada 4 consumidores la comprarían” infringe la norma 14 del Código de Autocontrol, debe afirmar que con ella también se infringe el artículo 3.1 del Código Ético de Confianza Online. En atención a todo lo hasta aquí expuesto, la Sección Quinta del Jurado de Autocontrol ACUERDA 1º.- Estimar parcialmente la reclamación presentada por Corporación Alimentaria Peñasanta, S.A. frente a la publicidad de la que es responsable la mercantil Calidad Pascual, S.A.U. 2º.- Declarar que la alegación “3 de cada 4 la comprarían”, incluida en la página web www.beberparacreer.es, infringe la norma 14 del Código de Conducta Publicitaria de Autocontrol, así como el artículo 3.1 del Código Ético de Confianza Online. 3º.- Instar al anunciante la rectificación de la publicidad reclamada en el sentido declarado en el Fundamento deontológico quinto de esta resolución. 4º.- Imponer a Corporación Alimentaria Peñasanta, S.A. y Calidad Pascual, S.A.U. el pago, por mitad, de las tasas que eventualmente pudieran devengarse ante Autocontrol, por la tramitación del presente procedimiento, de conformidad con las tarifas vigentes aprobadas por los órganos directivos de Autocontrol.