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Resolución de 10 de marzo de 2016 de la Sección Segunda del Jurado por la que se estima la
reclamación presentada por la mercantil Calidad Pascual, S.A.U. contra una publicidad de la que
es responsable la entidad Corporación Alimentaria Peñasanta, S.A. (CAPSA). La Sección estimó
la reclamación, declarando que la publicidad infringía la norma 14 (principio de veracidad) del
Código de Conducta Publicitaria de AUTOCONTROL. Frente a dicha resolución Corporación
Alimentaria Peñasanta, S.A. (CAPSA) interpuso recurso de alzada que fue desestimado por el
Pleno en su resolución de 25 de abril de 2016.
Resumen de la Resolución: Calidad Pascual, S.A.U. vs. Corporación Alimentaria
Peñasanta, S.A. (CAPSA) “La desnatada que mejor sabe”
Resolución de 10 de marzo de 2016 de la Sección Segunda del Jurado por la que se estima la
reclamación presentada por la mercantil Calidad Pascual, S.A.U. contra una publicidad de la que
es responsable la entidad Corporación Alimentaria Peñasanta, S.A. (CAPSA).
La reclamación se formuló frente a un etiquetado del producto “Leche Desnatada Central Lechera
Asturiana”, el cual contenía la siguiente información: encabezando el frontal del envase, se
mostraba el logotipo de “Central Lechera Asturiana”, acompañado del claim “Lo mejor por
naturaleza”. A continuación, y como mensaje central del pack, aparecía la alegación: “¡La
desnatada que mejor sabe!*” y debajo un sello en el que figuraban las menciones: “Aprobado”,
“Producto probado por consumidores”, “Sabor del año” y “2016”, destacándose estas dos últimas
mediante caracteres de mayor tamaño. En el reverso del envase se reproducían el logotipo y el
claim de la marca, así como la alegación “¡La desnatada que mejor sabe!*”. Por último, en la
parte inferior de uno de sus laterales, podía leerse en caracteres de menor tamaño la indicación:
“Reconocido Sabor del Año 2016. Producto probado y aprobado por consumidores. Exámenes
gustativos realizados en laboratorios especializados en pruebas sensoriales. Otoño 2015”.
El Jurado concluyó que la publicidad reclamada vulneraba la norma 14 del Código de Conducta
Publicitaria de AUTOCONTROL (principio de veracidad) en la medida en que la documentación
aportada al expediente no resultaba suficiente para acreditar la veracidad del mensaje de
supremacía transmitido en el etiquetado respecto al sabor del producto promocionado.
Concretamente, declaró que el etiquetado reclamado, considerado en su conjunto, era
susceptible de trasladar al público de los consumidores un mensaje objetivo de que el producto
leche desnatada “Central Lechera Asturiana” había sido escogido, entre distintos productos
competidores, como la leche desnatada con mejor sabor del año 2016, de tal modo, que la
expresión “La desnatada que mejor sabe”, unida al sello “Sabor del Año” y a la nota explicativa
anteriormente trascrita, no sería percibida por el consumidor medio, normalmente informado y
razonablemente atento y perspicaz como un mero juicio estimativo del anunciante, sino como
una alegación de tono excluyente y, por ende, debía quedar sometida a criterios de veracidad y
prueba. Sentado lo anterior, y tras el análisis de la documentación aportada por las partes – a
saber, la metodología del reconocimiento del sello “Sabor del Año” disponible en la página web
de la Organización, el Reglamento de uso de la marca y su Libro de estilo –, la Sección entendió
que los estudios conducentes a la obtención del mencionado Sello no eran por sí solos
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suficientes para acreditar el mensaje de supremacía transmitido en la etiquetado y, por
consiguiente, que la publicidad resultaba contraria a la norma 14 del Código de AUTOCONTROL.
Recurso de alzada
Frente a dicha resolución Corporación Alimentaria Peñasanta, S.A. (CAPSA) interpuso recurso
de alzada, siendo desestimado por el Pleno en su resolución de 25 de abril de 2016.
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Texto completo de la Resolución del Jurado: Calidad Pascual, S.A.U. vs. Corporación
Alimentaria Peñasanta, S.A. (CAPSA) “La desnatada que mejor sabe”
En Madrid, a 10 de marzo de 2016, reunida la Sección Segunda del Jurado de
AUTOCONTROL, Asociación para la Autorregulación de la Comunicación Comercial, presidida
por Dª. María José Morillas Jarillo, para el estudio y resolución de la reclamación presentada por
la mercantil Calidad Pascual, S.A.U. contra una publicidad de la que es responsable la entidad
Corporación Alimentaria Peñasanta, S.A. (CAPSA), emite la siguiente
RESOLUCIÓN
I.- Antecedentes de hecho.
1.- El pasado día 1 de marzo de 2016, Calidad Pascual, S.A.U. (en adelante, “Calidad
Pascual”) presentó una reclamación frente a una publicidad de la que es responsable
Corporación Alimentaria Peñasanta, S.A. – CAPSA (en lo sucesivo, “CAPSA”).
2.- La reclamación se formula frente a un etiquetado del producto “Leche Desnatada
Central Lechera Asturiana”, que contiene la siguiente información: encabezando el frontal del
envase, se muestra el logotipo de “Central Lechera Asturiana”, acompañado del claim “Lo mejor
por naturaleza”. A continuación, y como mensaje central del pack, aparece la alegación: “¡La
desnatada que mejor sabe!*” y debajo un sello en el que figuran las menciones: “Aprobado”,
“Producto probado por consumidores”, “Sabor del año” y “2016”, destacándose estas dos últimas
mediante caracteres de mayor tamaño. En el reverso del envase se reproducen el logotipo y el
claim de la marca, así como la alegación “¡La desnatada que mejor sabe!*”. Por último, en la
parte inferior de uno de sus laterales, puede leerse en caracteres de menor tamaño la indicación:
“Reconocido Sabor del Año 2016. Producto probado y aprobado por consumidores. Exámenes
gustativos realizados en laboratorios especializados en pruebas sensoriales. Otoño 2015”.
3.- Según expone en su escrito de reclamación, Calidad Pascual entiende que el
etiquetado descrito vulneraría la norma 14 del Código de Conducta Publicitaria de
AUTOCONTROL (en adelante, el “Código de AUTOCONTROL”). Concretamente, defiende que
el etiquetado, analizado en su conjunto, transmite una alegación de tono excluyente según la cual
el producto “Leche Desnatada Central Lechera Asturiana” ha sido elegido por los consumidores
como la leche desnatada con el mejor sabor de 2016 de entre todas las leches desnatadas más
consumidas del mercado, no estando en condiciones de acreditar el anunciante la veracidad de
este mensaje.
Dos son los elementos que, a juicio de Calidad Pascual, se incluyen de forma destacada y
en el mismo campo visual del etiquetado, trasladando dicho mensaje al consumidor: por un lado,
la alegación “¡La desnatada que mejor sabe!”, unida al disclaimer al que remite mediante
asterisco, esto es, “Reconocido Sabor del Año 2016. Producto probado y aprobado por
consumidores. Exámenes gustativos realizados en laboratorios especializados en pruebas
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sensoriales. Otoño 2015”; y, por otro, el logotipo de “Sabor del Año”, en el que se proclama
“Aprobado”, “Sabor del Año”, “Producto probado por consumidores”, “2016”.
A juicio de la reclamante, resulta indudable que, de la asociación de dicho claim principal
con el logotipo de “Sabor del Año”, un consumidor medio, normalmente informado y
razonablemente atento y perspicaz deducirá que son los consumidores los que han elegido que
el producto promocionado es la leche desnatada con el mejor sabor en comparación con el resto
de desnatadas más consumidas, sin que pueda entenderse que se trata de un mero juicio
estimativo del anunciante.
En este sentido, Calidad Pascual denuncia que el reconocimiento de “Sabor del Año” se
fundamenta en pruebas monádicas, es decir, en estudios que no comparan las preferencias de
los consumidores entre diferentes productos competidores, sino que puntúan individualmente y
de forma aislada los productos analizados (a estos efectos, aporta al expediente la metodología
de dicho reconocimiento). Por tanto, a juicio de la reclamante, en ningún caso el referido
reconocimiento puede dar soporte a un mensaje de tono excluyente frente a los competidores
como el que se incluye en el etiquetado reclamado.
Asimismo, sostiene que la utilización de la alegación “La (desnatada) que mejor sabe”
contravendría lo previsto en el Libro de Estilo del reconocimiento “Sabor del Año” en relación con
el empleo de los términos “mejor” y “mejor sabor” toda vez que, precisamente para evitar inducir
a error al consumidor, dicho Libro reconoce expresamente que dichos términos no deben
utilizarse. En virtud de todo lo anterior, Calidad Pascual solicita a este Jurado que declare el
etiquetado reclamado contrario a la norma 14 del Código de AUTOCONTROL e inste al
anunciante la cesación definitiva e inmediata de la publicidad así como de cualesquiera otros
materiales publicitarios que contengan un mensaje análogo.
4.- Trasladada la reclamación a CAPSA, esta compañía ha presentado escrito de
contestación, defendiendo que la mención “La desnatada que mejor sabe” incluida en el
etiquetado reclamado no constituye una alegación de tono excluyente.
De un lado, CAPSA sostiene que si el consumidor medio percibiera la publicidad de
manera global, asociando la alegación “La desnatada que mejor sabe” y el sello “Sabor del Año”,
el etiquetado simplemente trasladaría un mensaje objetivo y plenamente acreditado sobre la
preferencia de los consumidores por la leche promocionada que, consecuentemente, únicamente
quedaría sujeto a las exigencias de veracidad impuestas por la citada norma 14.
En particular, alega que, pese a que las pruebas tomadas como referencia para la
concesión del distintivo “Sabor del Año” tienen carácter monádico y los consumidores no
comparan dos productos entre sí sino que los puntúan de manera individual, el producto
promocionado ha obtenido dentro de la categoría de leche desnatada – y, por lo tanto, dentro de
un grupo de productos competidores – la calificación más alta y, por esta razón, el mensaje
trasladado en la publicidad puede considerarse, a su juicio, plenamente veraz. En respaldo de tal
argumentación, adjunta diversos documentos, entre ellos: (i) el estudio de consumidores “Sabor
del Año 2016” para el producto leche desnatada Central Lechera Asturiana; (ii) un informe
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cuantitativo de resultados en la percepción del sello “Sabor del Año” y (iii) el Reglamento de uso
de la marca colectiva “Aprobado Sabor del Año” 2016.
De otro lado, incluso en el hipotético supuesto de que la alegación “La desnatada que
mejor sabe” no se acompañara de ninguna remisión al reconocimiento “Sabor del Año”, CAPSA
razona que, en atención a las conclusiones alcanzadas por el Jurado al resolver otros asuntos
similares, dicha alegación – individualmente considerada y no vinculada con el sello “Sabor del
Año” – podría entenderse como un mero juicio estimativo del anunciante, no quedando sometido
a criterios de veracidad, al no ser tomada en serio por los consumidores por ser el sabor una
característica subjetiva sujeta a múltiples valoraciones (edad del consumidor, gustos, hábitos,
etc.).
Por todo lo anterior, CAPSA solicita a este Jurado que desestime la reclamación
presentada por Calidad Pascual.
II.- Fundamentos deontológicos.
1.- A la vista de los antecedentes de hecho hasta aquí expuestos y teniendo presentes los
términos en los que ha sido planteada la reclamación, esta Sección debe determinar en primer
lugar si las alegaciones del etiquetado reclamado constituyen un supuesto de publicidad de tono
excluyente.
Pues bien, este Jurado ya ha definido en multitud de ocasiones la publicidad de tono
excluyente como toda aquella publicidad en la que el anunciante pone de manifiesto una posición
de preeminencia o supremacía en el mercado, posición de preeminencia o liderazgo que no es
alcanzada por ninguno de sus competidores. Así, en opinión del Jurado, será publicidad de tono
excluyente cualquier alegación con un contenido informativo y comprobable que es tomada en
serio por el público al que se dirige o alcanza, y a través de la cual se manifiesta que la empresa,
producto o servicio anunciado ocupan la posición preeminente en el mercado.
2.- Aclarado lo anterior, procede que esta Sección analice cuál es el mensaje que el
etiquetado reclamado traslada a un consumidor medio normalmente informado y razonablemente
atento y perspicaz, para así poder determinar si dicho mensaje puede ser calificado como un
supuesto de publicidad de tono excluyente. Al acometer esta tarea interpretativa, debemos
recordar que la publicidad debe analizarse en su conjunto, de conformidad con las reglas
establecidas en la norma deontológica 3 del Código de AUTOCONTROL, que dispone lo
siguiente: “3.1. Los anuncios y las expresiones publicitarias deben ser analizadas en su conjunto,
sin descomponer sus partes integrantes y atendiendo a la impresión global que generen en sus
destinatarios”.
Es este análisis de conjunto el que determina, a juicio de esta Sección, que la publicidad
reclamada sea susceptible de trasladar al consumidor el mensaje objetivo de que la leche
desnatada Central Lechera Asturiana ostenta una posición de supremacía en el mercado por
razón de las preferencias de los consumidores en lo que respecta a su sabor. Más en particular,
el etiquetado transmite el mensaje de que la leche promocionada ha sido elegida por los
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consumidores como la de mejor sabor tras su comparación con el resto de leches desnatadas del
mercado.
Dos son los elementos que avalan esta conclusión:
(i) Por un lado, ha de tenerse en cuenta que el frontal del envase – parte del pack que
recibe el primer impacto visual del consumidor – presenta como mensaje central la alegación “¡La
desnatada que mejor sabe!*” y, justo debajo, incluye un logotipo en el que pueden leerse las
menciones “Sabor del Año”, “2016”, “Aprobado” y “Producto probado por consumidores”.
Parece indudable que un consumidor medio normalmente informado y razonablemente
atento y perspicaz percibirá conjuntamente la expresión de superioridad “¡La desnatada que
mejor sabe!*” con la mención “Producto probado por consumidores” que se inserta justo al lado
de la misma. Así como que, de dicha asociación, deducirá que los consumidores han probado
varias leches desnatadas del mercado y, tras compararlas, han concluido que la leche desnatada
Central Lechera Asturiana es la que mejor sabe de todas ellas.
(ii) Por otro lado, la alegación “¡La desnatada que mejor sabe!*” remite a una nota
aclaratoria mediante un asterisco que contiene la siguiente información: “Reconocido Sabor del
Año 2016. Producto probado y aprobado por consumidores. Exámenes gustativos realizados en
laboratorios especializados en pruebas sensoriales. Otoño 2015”.
Nuevamente, la remisión a la cata del producto por parte de los consumidores, unida en
este caso a la alusión a los “exámenes gustativos realizados en laboratorios” será
inequívocamente percibida por el consumidor como indicativa de los resultados de un estudio
comparativo entre varias leches desnatadas, de entre las cuales los consumidores han elegido la
leche promocionada por su mejor sabor.
3.- A la anterior conclusión no cabría objetar que la expresión “¡La desnatada que mejor
sabe!*” podría constituir un mero juicio estimativo del anunciante que no será tomado en serio por
los consumidores al versar sobre una característica tan subjetiva como es el sabor.
Cabe recordar que el Jurado ha definido como juicios estimativos aquellas alegaciones en
las que simplemente se refleja la opinión subjetiva del anunciante sobre un extremo que no es ni
objetivo ni comprobable. De este modo, partiendo de que sólo puede existir publicidad de tono
excluyente cuando las alegaciones objeto de examen tienen un contenido objetivo y
comprobable, el Jurado, en concordancia con lo defendido por la doctrina científica más
autorizada, viene asumiendo que tales juicios estimativos no suponen alegaciones de tono
excluyente y, consecuentemente, no deben verse sometidos a las mismas exigencias de
veracidad que dicha publicidad.
Sin embargo, en el caso que nos ocupa – y como se ha expuesto – no se traslada al
público de los consumidores el parecer subjetivo del anunciante sobre el sabor de su producto.
Antes bien, al vincular la alegación “La desnatada que mejor sabe” con el sello “Sabor del año.
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Producto probado por los consumidores”, se traslada al público de los consumidores un mensaje
objetivo de liderazgo, mensaje en virtud del cual la leche promocionada ha sido elegida por los
consumidores como la que tiene mejor sabor en comparación con sus competidoras. Este
mensaje de carácter objetivo constituye una alegación de tono excluyente, y no un mero juicio
estimativo.
No contradice esta conclusión la Resolución del Jurado de 29 de abril de 2010 (Grupo
Leche Pascual SAU vs CAPSA), que consideró la expresión “el mejor sabor” como un juicio
estimativo en atención al contenido de los anuncios reclamados. Y ello porque el supuesto de
hecho que se analizó entonces no es equiparable al del presente caso. En aquella resolución, el
Jurado analizó varios anuncios publicitarios en los que la expresión “el mejor sabor” se incluía en
un contexto puramente emocional y completamente desvinculada del sello “Sabor del Año”, que
aparecía en una ubicación claramente secundaria.
En esas circunstancias (esto es, aislada, en un contexto claramente emocional y
desvinculada por completo del sello “Sabor del Año”) la alegación “el mejor sabor” podía ser
percibida por el público de los consumidores como la expresión del parecer subjetivo del
anunciante sobre el sabor de su producto.
Pero las circunstancias en el caso que ahora nos ocupa son claramente diferentes. Aquí,
la alegación “La desnatada que mejor sabe” constituye una de las principales declaraciones de la
publicidad reclamada, y aparece clara y directamente vinculada al sello “Sabor del año. Producto
probado por consumidores”.
En este específico contexto, el mensaje “La desnatada que mejor sabe” no será percibido
por el público de los consumidores como un juicio estimativo o parecer subjetivo del anunciante
sobre el sabor de su propio producto. Antes bien, será percibido como la expresión de una
posición objetiva de liderazgo, en virtud de la cual el producto promocionado ha sido elegido por
los consumidores –en comparación con sus competidores- como el de mejor sabor.
De hecho, si quiere trazarse algún paralelismo entre el caso que nos ocupa y otros
asuntos previamente resueltos por este Jurado, aquel paralelismo ha de trazarse, no con la
Resolución de 29 de abril de 2010 (en la que, como hemos visto, el supuesto de hecho era
diferente al que es objeto del presente procedimiento), sino con la Resolución de 21 de febrero
de 2011, en la que actuaba como reclamante CAPSA. Se analizaba allí también la alegación “con
el mejor sabor” que, en aquel caso, sí se utilizaba en circunstancias similares a las de la
publicidad objeto del presente procedimiento. Pues bien, el Jurado la calificó entonces como una
alegación de tono excluyente. Sus razonamientos a este respecto fueron los siguientes: “al
acometer el análisis de la compatibilidad de la publicidad reclamada con la norma 14 del Código
de Conducta que acabamos de reproducir, han de rechazarse –ante todo- las alegaciones de la
reclamada que pretenden calificar las alegaciones publicitarias objeto de controversia como
meros juicios estimativos publicitarios que no están sometidos al principio de veracidad. Es cierto
que, en otras resoluciones, determinadas alegaciones relativas al sabor de un producto han sido
calificadas por este Jurado como simples juicios estimativos. Más no es menos cierto que, a
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diferencia de lo que sucede en el caso que nos ocupa, dichas alegaciones figuraban entonces
aisladas, y eran por consiguiente claramente percibidas por el público de los consumidores como
la simple expresión del parecer u opinión del anunciante sobre el sabor de sus productos. No
sucede así en el caso que nos ocupa. En él, las alegaciones relativas al sabor de los productos
promocionados van acompañadas de referencias claras e inequívocas que sitúan a estos como
los elegidos por los consumidores como los productos con el mejor sabor. En estas
circunstancias, la publicidad en modo alguno será percibida por el público de los consumidores
como la mera expresión del parecer del anunciante sobre el sabor de sus productos. Antes al
contrario, la publicidad transmite al público de los consumidores un mensaje claramente objetivo,
en virtud del cual los productos promocionados han sido elegidos por los consumidores como los
productos de soja con mejor sabor. Y dado el carácter objetivo y verificable de este mensaje, su
sometimiento al principio de veracidad es claro y evidente”.
4.- Sentado que nos encontramos ante una publicidad de tono excluyente, debe
recordarse esta modalidad publicitaria es esencialmente lícita, siempre y cuando el anunciante se
encuentre en condiciones de acreditar la veracidad y exactitud de la posición de preeminencia
alegada.
En concreto, dicha exigencia probatoria se encuentra recogida en el plano deontológico
en la norma 23 del Código de AUTOCONTROL, en virtud de la cual “corresponde al anunciante
la carga de probar la veracidad de las afirmaciones y alegaciones incluidas en la publicidad”. Del
mismo modo, desde un prisma legal, el artículo 217.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil señala que “en los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad
ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las
indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese,
respectivamente”.
En este punto, debemos recordar que, en la publicidad analizada, la veracidad de la
afirmación “La desnatada que mejor sabe” pretende apoyarse en los estudios conducentes a la
obtención del sello “Sabor del año” que la acompaña.
Sin embargo, Calidad Pascual alega que el reconocimiento de “Sabor del Año” no puede
considerarse suficiente a los efectos de acreditar un mensaje de supremacía de la leche
promocionada frente al resto de leches del mercado, toda vez que se basa en un estudio
monádico y no en el análisis comparativo de productos de la misma categoría.
Frente a ello, CAPSA defiende la veracidad del mensaje contenido en el etiquetado,
precisando que la leche promocionada ha obtenido la puntuación más alta respecto al sabor en
las catas en las que se confrontó a los consumidores con varios productos de la misma
categoría.
5.- Pues bien, tras analizar detenidamente la documentación aportada al expediente, esta
Sección entiende que los estudios conducentes a la obtención del sello “Sabor del año” no son
por si solos suficientes para sustentar la veracidad y exactitud del mensaje transmitido en la
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publicidad, mensaje en virtud del cual la leche promocionada ha sido elegida por los
consumidores como aquélla que tiene el mejor sabor, en comparación con los restantes
productos competidores.
Así se desprende de la metodología del reconocimiento “Sabor del Año” aportada por
Calidad Pascual como Documento nº 3 de su reclamación y del Reglamento de uso de la marca
colectiva “Aprobado Sabor del Año 2016” aportado por la propia CAPSA como Documento nº 5
de su contestación.
En efecto, según se reconoce en la metodología del reconocimiento, las pruebas
realizadas por Global Quality Iberia (en adelante, la “Organización”) para otorgar el referido
distintivo sirven únicamente para puntuar de manera individual y separada los productos
sometidos a examen, pero en ningún caso para comparar productos entre sí. En concreto, la
metodología especifica lo siguiente: “Las pruebas son monádicas, es decir, no comparativas. Los
consumidores no comparan dos productos de la misma categoría para escoger aquel que sabe
mejor, sino que puntúan de manera individual cada uno de ellos (…) Los criterios son puntuados
en una escala gradual de 0 a 10, yendo de “no me gusta nada” a “me gusta mucho”. Asimismo
cada consumidor atribuye, de forma indicativa, mediante comentarios, cuál es su percepción,
positiva o negativa con respecto al producto probado (…)”.
La misma conclusión se contiene en el Reglamento de uso de la marca “Sabor del Año”
aportado por CAPSA, que precisa: “Las pruebas son monádicas, es decir, no comparativas. Cada
producto es evaluado de forma absoluta y calificado aisladamente por cada consumidor del
jurado en base a su experiencia y en referencia a otros productos del mismo tipo consumidos
anteriormente y no mediante una comparación directa”.
6.- Es más, la propia Organización que otorga el reconocimiento Sabor del Año afirma
expresamente que los estudios no permiten concluir que un producto en cuestión sea el “mejor”
de su categoría en los parámetros evaluados, recomendando que no se utilice este término ni
otros similares que puedan comunicar erróneamente el alcance del reconocimiento al
consumidor.
En efecto, el Reglamento de uso de la marca “Sabor del Año” describe el objetivo de los
estudios del siguiente modo: “El objetivo de los “SABORES DEL AÑO” no es determinar el
“mejor” producto sino determinar el nivel de satisfacción del consumidor. En consecuencia, los
productos no son inscritos ni premiados en el seno de una categoría”.
Por su parte, el Libro de Estilo de “Sabor del Año” (aportado por Calidad Pascual como
Documento nº4 de su reclamación) establece las condiciones de utilización de dicho distintivo,
detallando una serie de términos y expresiones no permitidas de cara a la comunicación del
reconocimiento dado que – siguiendo la literalidad del texto – resultan no apropiados y “se ruega
no utilizarlos para evitar comunicar erróneamente y confundir al consumidor/público”. Entre ellos,
se contienen las menciones “Concurso”, “Elección”, “Elegido” y “Mejor”. Asimismo, dentro de las
expresiones no apropiadas y que se ruega no utilizar se incluye nuevamente la palabra “mejor”:
“Votado como el mejor producto del año”, “Este galardón premia los mejores productos, el mejor
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sabor” y “Elegido el mejor producto por los consumidores”.
En suma, según se desprende de la metodología del galardón y de las recomendaciones
de la propia Organización, los estudios conducentes a la obtención del sello “Sabor del Año” no
son por si solos suficientes para acreditar el mensaje transmitido por la publicidad que
analizamos, mensaje en virtud del cual el producto promocionado ha sido elegido por los
consumidores como aquel que tiene el mejor sabor en comparación con sus competidores.
En atención a todo lo hasta aquí expuesto, la Sección Segunda del Jurado de
AUTOCONTROL,
ACUERDA
1º.- Estimar la reclamación presentada por la empresa Calidad Pascual, S.A.U. frente a
una publicidad de la que es responsable la mercantil Corporación Alimentaria Peñasanta, S.A.
2º.- Declarar que la publicidad reclamada infringe la norma 14 del Código de Conducta
Publicitaria de AUTOCONTROL.
3º.- Instar al anunciante la rectificación de la publicidad reclamada.
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