Download COMPETENCIA - Persona e Danno
Document related concepts
no text concepts found
Transcript
Voces: COMPETENCIA ~ INTERNACION DE PERSONA ~ MEDIDAS DE SEGURIDAD ~ CUESTION DE COMPETENCIA ~ GARANTIAS CONSTITUCIONALES ~ DERECHOS HUMANOS ~ DEBIDO PROCESO Título: Hacia una transformación de los comportamientos a favor de la legalidad de los pacientes mentales Autor: Kraut, Alfredo J. º Publicado en: LA LEY 2 DE marzo de 2006 SUMARIO: I. Introducción. _ II. El conflicto negativo de competencia en el caso "T., R. A. s/internación". _ III. Contexto en el que se plantea la internación psiquiátrica involuntaria: La cuestión de los Derechos Humanos. _ IV. Otras cuestiones trascendentes del fallo: Los deberes impuestos a los obligados frente a los pacientes mentales. _ V. El fallo T. y la situación de los Derechos Humanos en la Ciudad de Buenos Aires. _ VI. Colofón. I. Introducción La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha tenido oportunidad de decidir, sobre fines del año 2005, una cuestión negativa de competencia. Este fallo puede ser analizado desde distintos ángulos: a) Alcance del fallo en relación con el órgano judicial competente para entender en casos de internación involuntaria de personas jurídicamente capaces, con sufrimiento mental; b) Diseño del marco normativo para la protección de los derechos humanos de los pacientes mentales (sistema jurídico argentino: operatividad de las normas constitucionales desde la óptica de los tratados internacionales, y otros documentos reglamentarios al respecto); c) Su nivel de incidencia futura en el comportamiento debido de los responsables de la legalidad de las interacciones forzosas, y en los procesos de transformación de la atención psiquiátrica. II. El conflicto negativo de competencia en el caso "T., R. A. s/internación" II.1. La cuestión por decidir El 27 de diciembre pasado, la Corte Suprema resolvió el conflicto negativo de Competencia n° 1511. XL. "T., R. A. s/internación" (La Ley On Line). El conflicto se planteó entre el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 10 y el Tribunal Colegiado de Instancia Única del Fuero de Familia n° 2 del Departamento Judicial de La Plata, Provincia de Buenos Aires. Ambos órganos jurisdiccionales se declararon incompetentes para intervenir en el control de la internación de R. A. T., un joven tildado de drogadicto que, según dictamen médico, presentaba un trastorno psíquico por abuso de sustancias psicoactivas, y que recomendaba proceder a internarlo "para su mayor protección, estabilización del cuadro y comienzo de adecuado tratamiento". El paciente fue así internado en la localidad de City Bell (Municipalidad de La Plata), en la Provincia de Buenos Aires. La resolución de la magistrada nacional que previno en la causa advierte que en el caso de autos no se ha iniciado proceso de insania según los términos del art. 141 del Cód. Civil: se trata de un control de internación de una persona jurídicamente capaz, que se hallaba internada en un establecimiento ubicado en la localidad de City Bell, Provincia de Buenos Aires (residencia actual del afectado), por lo que sostiene que en procesos como el de autos "cabe atenerse a la residencia que deriva de la internación en virtud de lo dispuesto en el artículo 5°, inc. 8°, segundo párrafo, del Código Procesal, resultando competente el juez con jurisdicción donde se hace efectiva." (1). A su turno, igual actitud fue adoptada por el Tribunal Colegiado de Instancia Única del Fuero de Familia n° 2 de la ciudad de La Plata, basándose en lo resuelto por la Corte en los autos "Souto, José s/art. 482 Cód. Civil Comp. n° 412 L. XXXVI", sentencia del 2 de agosto de 2000, y "Aliaga, Juan Carlos s/cumplimiento ley 22.914, art. 1° inc. d, Comp 492 L. XXXIV," sentencia del 12 de noviembre de 1998, en los cuales se decidió que la competencia recaía en el juez que había prevenido en tales actuaciones. Corresponde, pues, a la Corte dirimir estos conflictos (artículo 24, inc. 7°, del decreto-ley 1285/58 _Adla, XVIII-A, 587_). II.2. El sustento fáctico del caso Según las constancias de la causa, con fecha 4 de mayo de 2004 se presenta ante la Defensoría de Menores e Incapaces n° 2, el Sr. J. L. I., y dice que su sobrino R. A. T., de 20 años _que vive con su madre_, consume drogas. Asimismo, que está muy agresivo, amenazante, y que golpea a su madre, sale todas las noches, regresa en pésimas condiciones y luego duerme todo el día. Agrega, además, que no trabaja ni estudia. Que estuvo detenido por disturbios (en la comisaría 40) y por tenencia de drogas (comisaría 36). Ante la negativa del joven a tratarse, el presentante solicita que lo revisen y se pronuncien sobre la necesidad de su internación (fs. 2). La titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 10 dispone que los médicos revisen al causante y, en caso de hallarlo peligroso para sí o para terceros, dispongan su internación (fs. 4). Dos médicos forenses presentan su informe, que expresa: a) que se trata de un paciente que presenta antecedentes de consumo de sustancias psicoactivas _marihuana y "pasta base"_, y de impulsos violentos en su medio familiar, y se lo encuentra atento, discretamente ansioso, con retardo sensoperceptivo, hipolúcido y con fallas mnésicas; b) que, si bien no muestra alucinaciones, se percibe una ideación paranoide. Como resultado de la anamnesis, arriban a las siguientes conclusiones: 1) R. A. T. presenta un trastorno psíquico en la forma clínica de trastorno por abuso de sustancias psicoactivas; 2) Debe ser internado para su mayor protección, estabilización del cuadro y comienzo de un adecuado tratamiento, quedando el alta a criterio del médico tratante; 3) Su encuadre psicojurídico queda sujeto a la evolución del cuadro; 4) Puede ser internado en instituciones del SEDRONAR (21 de mayo, fs. 6/7). Un oficio del SEDRONAR acredita que R. A. T. fue derivado al programa Darse Cuenta desde el 15/06/2004 (fs. 11) (2). El Defensor de Menores e Incapaces observa que, "encontrándose el denunciado actualmente internado en extraña jurisdicción" no resulta competente la jueza interviniente (14 de julio, fs. 12 vta). El 18 de agosto la jueza a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 10 declara su incompetencia y remite los autos al Tribunal que en turno corresponda a la jurisdicción donde se encuentra alojado el causante (ver considerando 2). Sólo el 24 de septiembre se reciben las actuaciones en la Receptoría de Expedientes en la Ciudad de La Plata. Con fecha 15 de octubre de 2004, el Tribunal Colegiado de Instancia Única del Fuero de Familia n° 2 del Departamento Judicial La Plata, Provincia de Buenos Aires, se declaró incompetente para entender en estas actuaciones. Con fecha 21 de diciembre, el Procurador Fiscal dictamina, con fundamento en la causa "Caimi, José Antonio" (Fallos 312:1373) que: puesto que el "presunto incapaz" se encuentra internado en City Bell, Prov. de Buenos Aires, le compete entender al Tribunal Colegiado de Instancia Única del Fuero de Familia n° 2 del Departamento Judicial La Plata, Provincia de Buenos Aires. II.2.1 No existe normativa disponible para estos casos En efecto, el art. 5°, inc. 8°, párr. 2,° del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación establece que será juez competente "en los procesos por declaración de incapacidad por demencia o sordomudez, y en los derivados de los supuestos previstos en el art. 152 bis del Cód. Civil, el del domicilio del presunto incapaz o inhabilitado; en su defecto, el de su residencia", regla que no es aplicable a supuestos como el de autos en que se denuncia la internación del causante en un establecimiento dedicado al tratamiento del trastorno que aqueja al causante, sin haberse solicitado una declaración de demencia (arts. 142 y 144, Cód. Civil) o inhabilitación a su respecto (art. 152 bis, Cód. Civil). II.3 La solución adoptada por la Corte La sentencia del "Caso T.", con todo acierto, opta por atribuir la competencia al juzgado del lugar donde se encuentre ubicado el centro de internación, sea éste público o privado. Para llegar a tal conclusión, parte del dictamen elaborado por el Procurador en los autos del caso "Caimi, José Antonio s/internación" (Competencia n° 619.XXII - Fallos: 312:1373) y basándose en lo dispuesto en los artículos 5°, incs. 8°, 12 y 235 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (3). Sin embargo, la Corte Suprema en el "Caso T." lleva a cabo una inteligente _e insisto, acertada_ interpretación de este precepto, al resolver que es competente en materia de internaciones "el juez del lugar donde se encuentre el centro de internación", ya que considera que éste "es el más indicado para adoptar las medidas urgentes necesarias para dar legalidad y controlar las condiciones en que el tratamiento de internación se desarrolla". Dicho lo cual, la Corte añade que ello es "sin perjuicio de que resuelva _el órgano judicial citado_ declarar su incompetencia o, en su caso, requiera la intervención del juez del domicilio del causante a los fines previstos en el artículo 5°, inc. 8°, según párrafo, del código de rito". Con ello, la Corte deja patente que internación e incapacitación son procedimientos autónomos que podrán o no coincidir. De coincidir, naturalmente, por aplicación del mentado párrafo del art. 5° - 8°, deberá intervenir el juzgado "del domicilio del presunto incapaz o inhabilitado" (4). La trascendencia del fallo reside en la mención de la Corte Suprema _en el Considerando 7°_ del argumento nuclear para llegar a tal conclusión, que se puede describir con las siguientes afirmaciones: a) No puede existir un limbo jurídico en el que permanezca el internado; es inconcebible una "situación irregular sin control periódico alguno"; b) un conflicto de competencias no puede amparar la falta de "tutela judicial efectiva y del debido proceso" y c) "en consecuencia, en el supuesto de suscitarse una contienda de competencia entre magistrados, el deber de aquél no cesa hasta tanto el conflicto no sea resuelto, o bien _según sea el caso_ hasta que [el] juez del domicilio del causante asuma su competencia, si ello correspondiese". Se entiende _en el contexto de estas afirmaciones_ la cita del artículo 235 del Código rituario civil, que en su segundo párrafo señala que "cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá provisionalmente sin más trámite" (5). En consecuencia de lo dicho, la Corte Suprema _asumiendo el dictamen de la Procuración en el caso Caimi_ se inclina por reconocer la competencia del órgano jurisdiccional del lugar del establecimiento en el que el paciente habita. Ello _se señala en el fallo_ tiene indudables ventajas: "coadyuva al contacto directo y personal del órgano judicial con el afectado por la medida. Además, favorece la concentración en ese marco de todas las diligencias médicas destinadas a determinar su estado de salud y, finalmente, propende a eliminar trámites procesales superfluos u onerosos y la prolongación excesiva de los plazos en la adopción de decisiones vinculadas a la libertad ambulatoria del individuo, aspectos todos ellos vinculados a los principios de inmediatez y economía procesal" (Capítulo II, párrafo cuarto del referido dictamen). III. Contexto en el que se plantea la internación psiquiátrica involuntaria: La cuestión de los Derechos Humanos El fallo de la Corte Suprema suscripto por los Ministros Enrique Petracchi, Juan Carlos Maqueda, Raúl Zaffaroni y Ricardo Lorenzetti (6) describe con minucioso detalle la situación límite que padecen los pacientes mentales en relación con su institucionalización, especialmente si es coactiva, en tanto muy frecuentemente son víctimas de violaciones flagrantes y sistemáticas de sus derechos humanos, violaciones tales como tratamientos crueles, inhumanos y degradantes; o son retenidos en instituciones psiquiátricas en deplorables condiciones que afectan gravemente su salud e incluso pueden llegar a poner en peligro su vida, circunstancias éstas muy agraviantes, tanto en términos de accesibilidad como de calidad (7). En tal sentido, la ex Comisión Europea de Derechos Humanos (hoy Corte Europea) ha tenido en cuenta las condiciones de vida en instituciones psiquiátricas, a fin de determinar si los Estados han incurrido en tratamiento inhumano y degradante (Ashingdane v. United Kingdom, Application n° 8225/78, Series A n° 93, 6 E.H.R.R. 69, 1984). Los principios de inmediatez y economía procesal, que han sido consagrados en el ámbito nacional por los pertinentes cuerpos legales _v. arts. 9 a 12, ley 22.914 (Adla, XLIII-D, 3763), arts. 625, 639 y 636 y concs., Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación_ resultan esenciales a la naturaleza y finalidad de este tipo de procesos en cualquier jurisdicción, cuando puedan encontrarse en juego garantías constitucionales (capítulo II, párrafo cuarto del dictamen del Procurador en los autos Caimi ya citados). Las distintas fuentes del derecho (especialmente los tratados con rango constitucional, el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho interno específico aplicables) indican que corresponde, entonces, en casos como el presente, que el sistema judicial _garante del cumplimiento de los estándares internacionales para las personas privadas de su libertad, especialmente por problemas mentales_ intervenga inmediatamente y revise la conveniencia de la internación _y, eventualmente, su mantenimiento_ si así lo aconsejan los informes médicos y legales, _entre otras pruebas_ y si la internación resulta la instancia menos restrictiva de la libertad, que se designe de inmediato un defensor especial para asegurar que tal internación no se prolongue más de lo indispensable y aun para evitarla, si pueden brindarle debida asistencia las personas obligadas a la prestación de alimentos (conf. art. 482, Cód. Civil), además de una revisión periódica de la medida dispuesta. Prescriben, asimismo, verificar el cumplimiento de los derechos humanos específicos de la persona institucionalizada (sea por parte del director de la institución _arg. Art. 5°, ley 22.914_, del juez _art. 10, ley 22.914, art. 630, Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación_, o del Asesor de Incapaces _art. 12, ley citada_). A la vez, deben cumplirse las regulaciones que imponen a los jueces "disponer de oficio todas las medidas apropiadas a fin de que las internaciones se limiten al tiempo indispensable requerido por las necesidades terapéuticas y la seguridad del internado y de terceros" (art. 11, párr. 1°, ley 22.914), lo cual debe resolverse con preferente despacho (art. 11, párr. 2°, ley citada). La ley 22.914, norma reglamentaria del art. 482 del Cód. Civil, es, por lo tanto, un estándar mínimo, tanto para el sistema legal como para el de salud mental en todas las jurisdicciones. Así las cosas, la Corte, como autoridad suprema del Poder Judicial de la Nación, se pronunció sobre cuestiones que, como veremos, iban más allá de la cuestión planteada (8). En efecto, debemos recordar que las internaciones psiquiátricas institucionales _especialmente las involuntarias o forzosas_ ponen en juego derechos fundamentales de las personas con sufrimientos mentales, derechos de raigambre constitucional reconocidos en diversos instrumentos jurídicos internacionales y en la legislación nacional. En tal sentido, estos pacientes son titulares de protección especial. Así la Constitución Nacional establece el reconocimiento igualitario (arts. 16, 17, 19, 33, 41, 43, 75 inc. 22) y protege a las personas con discapacidad, ampara la diferenciación para la igualdad (art. 75 inc. 23) y determina la garantía de no discriminación (art. 75 inc. 22). Los arts. 18, 19, 43 consagran el debido proceso, el denominado "principio de reserva", el principio de autonomía y el acceso a la justicia. Igualmente, la normativa infraconstitucional establece reglas al respecto. El Código Civil determina que una internación institucional que tiene por basamento una dolencia mental sólo puede ser decretada por un juez ("autorización judicial", art. 482, Cód. Civil). La legalidad del ingreso forzoso _así como la posterior y oportuna externación_, y el respeto por los derechos humanos del internado, con la intención de favorecer el proceso terapéutico que permita su rápida reinserción social, exigen cumplir el texto legal que impone designar, de inmediato, un defensor especial (art. 482, párr. 3°). Por otro lado, la ley 22.914 establece que los magistrados deberán fiscalizar que la libertad personal sólo puede resultar cercenada si concurren estrictas necesidades terapéuticas, o lo exige la seguridad del paciente o de terceros, y que ello se produzca por el tiempo indispensable, con el recaudo de resolver todos los casos con despacho preferente (artículo 11). El citado texto legal impone, igualmente, plazos estrictos al Asesor de Incapaces: lo obliga a controlar _como máximo cada seis meses"_ la evolución de la salud del paciente, sus condiciones de alojamiento, el régimen de atención, y el cuidado personal y profesional que recibe. Le exige, asimismo, informar estos datos al juez interviniente, promover la rehabilitación de los incapaces y solicitar, tan pronto como sea posible, el cese de las internaciones (art. 12). De todo el sistema legal aplicable _donde adquiere especial vigencia la internalización del derecho_ se desprende que deben cumplirse los principios fundantes en el tema: a) intervención judicial activa y rápida _inmediata y constante_ para decidir o mantener una internación compulsiva; b) principio de inmediación para facilitar la proximidad del internado al órgano judicial que debe velar por la vigencia irrestricta de los derechos humanos; c) principio de tutela judicial efectiva, lo que conlleva la garantía del juez imparcial, debido proceso y defensa en juicio (art. 18, Constitución Nacional; DUDH, art. 10; CADH, art. 8.1.). III.1 El Derecho Internacional de los Derechos Humanos como garantía de la legalidad de las internaciones En el caso de personas con discapacidad mental, el derecho internacional de los derechos humanos incluye los resguardos fundamentales con los que ellas cuentan. Se trata, en principio, de derechos genéricos que amparan a todos los seres humanos, sin excepción. Tales derechos están contenidos en la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH, 1948), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP, 1966) y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC, 1966) (Adla, XLVI-B, 1107). Todos ellos poseen actualmente rango constitucional (art. 75, inc. 22). En efecto, el derecho a la dignidad está protegido en virtud del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), lo que muestra la importancia fundamental del concepto de dignidad humana como piedra angular de la cual proceden todos los demás derechos (Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 1). En 1996, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales adoptó la Observación General n° 5, sobre la aplicación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) a las personas con discapacidad mental y física. En el sistema interamericano, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH, 1979, en adelante: Convención Americana) (Adla, XLIV-B, 1250) reconoce, igualmente, un importante elenco de derechos genéricos que incluyen en su protección a las personas con padecimientos mentales, especialmente en lo que hace al respeto por su vida (art. 4), por su integridad física, psíquica y moral, aun estando privadas de su libertad (art. 5, inc. 1 y 2), el derecho a la libertad y a la seguridad personales (art. 7°); a ser oídas con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial (art. 8°), el derecho a la protección de la ley, sin discriminaciones de ninguna especie (art. 24) y la protección judicial, en especial, el derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes (art. 25, inc. 1°). III.1.1. La protección de las personas privadas de su libertad en la constitución y en los fallos de la Corte Suprema La Corte tuvo varias ocasiones de expedirse en casos que afectaban los derechos fundamentales de personas privadas de su libertad, dentro del sistema penal. Sólo mencionamos algunas, sin ignorar las profundas diferencias entre quienes están detenidos por imputárseles ilícitos (9) de aquellos que están recluidos en razón de problemas mentales con finalidades terapéuticas. En efecto en el año 1995 se resolvió un recurso en el caso "Dessy" (10), referido al derecho a la inviolabilidad de la correspondencia dentro de las prisiones, el Tribunal expresó que "El ingreso a una prisión, en tal calidad, no despoja al hombre de la protección de las leyes y, en primer lugar de la Constitución Nacional". "Los prisioneros son, no obstante ello, 'personas' titulares de todos los derechos constitucionales, salvo las libertades que hayan sido constitucionalmente restringidas por procedimientos que satisfagan todos los requerimientos del debido proceso" (el destacado con comillas es agregado) (voto de los jueces Fayt, Petracchi y Boggiano; en sentido coincidente se expidieron en su voto conjunto los jueces Moliné O'Connor, López y Bossert, Fallos:318:1894) (11). En un caso, resuelto recientemente, el Servicio Penitenciario de Mendoza sancionó al interno Hugo Alberto Romero Cacharane a cumplir quince días ininterrumpidos en celda de aislamiento. La defensa de éste apeló la sanción ante el juez de ejecución penal con sustento en que el interno fue sancionado sin haber sido oído ni habérsele dado oportunidad para producir su descargo ni ofrecer pruebas, vulnerando así el ejercicio del derecho de defensa previsto en el art. 18 de la Constitución Nacional. El fallo alude a llamado de "judicialización" que significó, por un lado, "que la ejecución de la pena privativa de la libertad, y consecuentemente, las decisiones que al respecto tomara la autoridad penitenciaria debían quedar sometidas al control judicial permanente, a la par que implicó que numerosas facultades que eran propias de la administración requieran hoy de la actuación originaria del juez de ejecución. Estas modificaciones respondieron fundamentalmente a la necesidad de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales y los tratados internacionales respecto de los condenados, criterio que no es más que un corolario de aquellos principios que procuran garantizar que "el ingreso a una prisión, en tal calidad [de condenado], no despoj[e] al hombre de la protección de las leyes y, en primer lugar, de la Constitución Nacional" (voto de los jueces Fayt, Petracchi y Boggiano en Fallos: 318: 1894) y que "Que la sanción aplicada en el sub lite _aislamiento ininterrumpido durante quince días_ altera, sin lugar a dudas, la pena determinada en la sentencia, pues "la circunstancia de que se someta a un aislamiento a una persona que se encuentra privada de libertad no puede ocultar su carácter de privación de libertad, debido a que el bien jurídico libertad es perfectamente mensurable" (conf. Borja, Mapelli, Caffarena, Principios Fundamentales del Sistema Penitenciario Español, Ed. Bosch, 1983, p. 304). En efecto, se trata del castigo de mayor gravedad del sistema sancionador penitenciario e implica, a diferencia de otros no sólo un claro empeoramiento en las condiciones de ejecución de la condena, afectando todo el sistema de derechos del interno (alteración cualitativa de la pena), sino que repercute necesariamente en el régimen de progresividad penitenciario (alteración cuantitativa de la pena)" (12). A su vez el Alto Tribunal decidió que "La necesidad de asegurar una instancia de control ante una negativa al acceso a la instancia casatoria lo que importa una restricción indebida de esa vía recursiva, en la medida que no cumple con las reglas establecidas en los precedentes aplicables antes fin de asegurar la vigencia del derecho a obtener una revisión amplia de la condena por parte de un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica" (13). Finalmente, entre muchos fallos, la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió favorablemente el habeas corpus colectivo sobre condiciones de detención en comisarías bonaerenses que el CELS había presentado en 2001 ante el Tribunal de Casación Penal de la provincia de Buenos Aires. En el fallo del 3 de mayo de 2005, la Corte declaró que las Reglas Mínimas de Naciones Unidas para el tratamiento de los reclusos deberán considerarse contenidos mínimos para interpretar el artículo 18 de la Constitución Nacional que establece que las cárceles deben ser sanas y limpias, interpretándolas como los estándares básicos a los que debe adecuarse toda detención. En su resolución, el máximo tribunal consideró que la legislación en materia de prisión preventiva y excarcelaciones que rige en la provincia no se ajusta a principios constitucionales e internacionales. El fallo va más allá del establecimiento de estándares básicos de las condiciones de detención y del pronunciamiento acerca del uso abusivo de la prisión preventiva, ya que avanza sobre cuestiones de igual relevancia como el acceso a la justicia en casos de incidencia colectiva; la articulación de instancias federales y provinciales en temas de derechos humanos; la aplicación de estándares internacionales en el ámbito interno y el margen de control judicial de políticas públicas, cuando éstas afectan el ejercicio de derechos (14). III.3. El respeto a la regla del debido proceso El art. 8, párr. 1, de la Convención Americana prescribe: "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter". La Corte Interamericana de Derechos Humanos _dice el texto del fallo en comentario_ "agrega que el debido proceso se refiere al "conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier [...] acto del Estado que pueda afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo, sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal" (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Baena Ricardo y otros, Excepciones preliminares, sentencia de 18 de noviembre de 1999. [Serie C no. 72, párr. 124]; cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos [Baruch Ivcher Bronstein vs. Perú], interpretación de la sentencia de fondo [artículo 67, Convención Americana sobre Derechos Humanos], sentencia de 4 de septiembre de 2001 [Serie C no. 74, párr. 102; Caso del Tribunal Constitucional]; Sentencia de 31 de enero de 2001 [Serie C no. 71, párr. 69]; Garantías judiciales en Estados de Emergencia, opinión consultiva OC-9/87 de 6 de octubre de 1987 [Serie A no. 9, párr. 27])". III.4. Los principios de salud mental (UN, 1991) y otros documentos internacionales aplicables según el Fallo T. En 1991, la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó los "Principios para la protección de los enfermos mentales y el mejoramiento de la atención de salud mental" (en adelante, Principios de Salud Mental, UN, 1991) (15) que operan como orientación para analizar disposiciones conexas de instrumentos internacionales de derechos humanos (caso "Víctor Rosario Congo v. Ecuador", Informe n° 63/99 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Caso 11.427, Ecuador, de 13 de abril de 1999, párr. 54). Los citados Principios de Salud Mental establecen que deben respetarse las garantías procesales (artículo 18 _1 y 5_), en especial, el derecho a apelar la resolución que dispone la reclusión y el derecho a un "defensor que (...) represente" al enfermo; asimismo el derecho a "un dictamen independiente sobre su salud mental y cualesquiera otros informes y pruebas", y se obliga a "proporcionar al paciente y a su defensor copia del expediente del paciente y de todo informe o documento que deba presentarse" (Principios de Salud Mental, n° 18) (16). El fallo subraya enfáticamente que deben cumplirse estas garantías. En virtud de lo expuesto, son aplicables al caso de autos las Recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el mencionado caso "Congo". Dichas Recomendaciones establecieron, entre otros ítem: a) Que la Comisión considera que en este caso las garantías establecidas en el art. 5 de la Convención Americana deben ser interpretadas a la luz de los Principios para la Protección de los Enfermos Mentales y para el Mejoramiento de la Atención de la Salud Mental (Resolución 46/119 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, Documentos Oficiales de la Asamblea General, Cuadragésimo Sexto Periodo de Sesiones, Suplemento [n° 49], anexo en 188-192, documento de las Naciones Unidas A/46/49 [1991]). Estos principios fueron adoptados por la Asamblea General de la ONU como guía interpretativa en lo que se refiere a la protección de los derechos humanos de las personas con discapacidad mental, consideradas por este órgano como un grupo especialmente vulnerable; b) Que el art. 25 (1) de la Convención Americana establece que: "Toda persona tiene derecho a un [...] recurso efectivo ante los jueces y tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales (n° 86, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe n° 63/99, Caso 11.427, Víctor Rosario Congo). Asimismo, la audiencia inmediata con el presunto enfermo ha sido doctrina mantenida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (causa Winterwerp v. The Netherlands [6301/73], Tribunal Europeo, 24 de octubre de 1979, serie A, núm. 33 [6301/73]) (17). Esta doctrina establece que: "Es necesario que el interesado pueda comparecer ante un órgano judicial y tener la posibilidad de ser oído personalmente o, en su caso, mediante alguna forma de representación, sin la cual no disfrutará de las garantías fundamentales del procedimiento, que se aplican en materia de privación de libertad". A su vez, la Corte Europea, interpretando el art. 5 (4) de la Convención Europea _similar al art. 7° de la Convención Americana de Derechos Humanos_, tuvo ocasión de decidir acerca del derecho a revisar una detención en una institución psiquiátrica. En este sentido, el mencionado Tribunal estableció que: 1°) la persona que ha estado internada en el hospital tiene derecho a que se revise por una corte si efectivamente su detención es legal (independientemente de la detención, sea por causas civiles o criminales), y que esta revisión debe ser hecha por una corte independiente que proporcione a la persona internada las debidas garantías procesales; 2°) revisión periódica y sin demora. Para determinar si la privación de la libertad es legal, la Corte Europea ha establecido que, independientemente de la complejidad de estos casos por su naturaleza médica, las autoridades nacionales tienen la obligación de revisar sin demora la legalidad de la detención, y para ello el sistema judicial o el sistema correspondiente tiene que organizarse de tal forma que esa revisión se lleve a cabo en intervalos periódicos, razonables, precisamente porque la demora no sólo extiende la duración de la detención sino que también puede dar lugar a evaluaciones psiquiátricas equivocadas que no correspondan a la actual situación mental de la persona (Corte Europea) (18). Así las cosas, del fallo surge que todo paciente con un padecimiento mental debe ser llevado _sin dilaciones_ ante un juez, derecho genérico plasmado en los arts. 9 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos, aspecto esencial de la libertad y seguridad personales de todo ser humano puesto que, especialmente en el caso de los pacientes psiquiátricos, la demora procesal injustificada es violatoria del derecho al debido proceso y acarrea frecuentemente innecesarias institucionalizaciones (19). IV. Otras cuestiones trascendentes del fallo: Los deberes impuestos a los obligados frente a los pacientes mentales La Corte Suprema de Justicia de la Nación decidió (C.S., R. 230. XXXIV. Recurso de hecho, Romero Cacharane, Hugo Alberto s/ejecución penal, Fallos: 310:2412, año 2004) que "como cabeza suprema del Poder Judicial de la Nación, no puede permanecer indiferente a situaciones (...) que, por su gravedad, pueden llevar a que el modo en que se hacen efectivas las detenciones durante el proceso o la ejecución de las penas revista el verdadero carácter de una condena accesoria que no corresponda a las aplicadas en las sentencias que emanan de este Poder Judicial, ni a la pena establecida por ley para el delito de que se trata." Volviendo al tema T., motivo de esta nota, y siguiendo la línea defensora de los derechos humanos de las personas privadas de su libertad, relativa a la competencia negativa entre tribunales de distintas jurisdicciones para entender acerca de la legalidad y el mantenimiento de una internación psiquiátrica compulsiva (20), señalamos que, según nuestra información, se trata del primer fallo en nuestro país y en América Latina en el que una Corte Suprema ratifica pormenorizadamente el deber, de raigambre constitucional, de proteger los derechos humanos de las personas con sufrimiento mental. El fallo, como se dijo, fue suscripto por los Ministros Enrique Petracchi, Juan Carlos Maqueda, Raúl Zaffaroni y Ricardo Lorenzetti y, en igual sentido, pero con votos propios, se pronunciaron Elena Highton de Nolasco, Carmen Argibay y Carlos Fayt. Los jueces citados en primer término advierten que no hubo una decisión judicial "fundada de internación (involuntaria) ni control sobre su legalidad". Y siguen: "Resulta inconcebible que una persona sea restringida en su libertad sino en virtud de una resolución adoptada por los jueces designados por la ley". La sentencia observa asimismo que "las personas que, por padecer enfermedades mentales, o ser alcoholistas crónicos o toxicómanos," pongan en riesgo su salud o a terceros pueden ser internadas por decisión policial. Pero advierte que en estos casos ha de darse inmediata intervención a un juez, debe haber un "dictamen independiente sobre la posible enfermedad mental" y no puede faltar la asistencia de "un defensor especial para asegurar que la internación no se prolongue más de lo indispensable y aun evitarla". Según la sentencia, en el caso de Ricardo T. se violó la Convención Americana sobre Derechos Humanos _con rango constitucional_, y fueron desatendidos los "Principios para la Protección de los Enfermos Mentales y el Mejoramiento de la Atención de la Salud Mental" de Naciones Unidas (1991). Las reglas del debido proceso _señalaron los magistrados_, como el derecho a ser oído por el juez, "deben con mayor razón ser observadas en los procesos en los que se plantea una internación psiquiátrica coactiva, en virtud del estado de vulnerabilidad, fragilidad, impotencia y abandono en el cual se encuentran quienes son sometidos a tratamientos de esta índole". Este memorable fallo marca, por un lado, el camino adecuado para los magistrados _y el sistema judicial todo_, obligado a velar por tales derechos fundamentales. Pero, al mismo tiempo, establece una restricción al poder de los psiquiatras, expresado en la internación manicomial, en la prescripción compulsiva de tratamientos y otras medidas coercitivas sin control jurisdiccional (aislamientos y ataduras sin fundamentos ni plazos) que se computan entre las reiteradas arbitrariedades que, con impunidad, suelen cometerse en detrimento de la dignidad de estos sufrientes emblemáticos. Aún hoy, estas personas padecientes son a veces consideradas locos "peligrosos" y miserables, que "merecen" estar encerrados. La práctica psiquiátrica cotidiana incumple, en muchos casos, la normativa internacional, especialmente la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH, OEA, 1979), la Declaración de Caracas (1990), la Convención Interamericana para Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad (OEA, 1999), la Recomendación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre la Promoción y Protección de los Derechos de las Personas con Discapacidad Mental (OEA, 2001), obligatorias en el sistema interamericano. Según lo establece el fallo en cuestión, son asimismo de cumplimiento imperativo los famosos Principios de Salud Mental (UN, 1991) ya citados, en tanto constituyen la fijación de estándares generales que facilitan la difusión de los derechos y la posibilidad de supervisión como un valioso avance en la defensa de los derechos humanos tanto en los manicomios tradicionales (personas sin conductas delictivas) como en los llamados "manicomios judiciales" _que albergan a los más devaluados: aquéllos considerados como locos y delincuentes_. Algunas instituciones son evidencia de un trato inhumano y degradante, y una fuerte resistencia a la atención en la comunidad. Prevalece el cuestionado modelo hospitalocéntrico (Cfr. Declaración de Caracas). Todas las atrocidades cometidas en el sistema manicomial (21), sostiene la Corte, "tienen por blanco a personas extremadamente débiles y vulnerables" que se hallan muy lejos de ser sujetos plenos de derecho, entre otras razones por su escasa información debida a falencias educativas, y a las manipulaciones y presiones del poder: sufren, además, de minusvalías específicas y de una fuerte discriminación social que pueden limitarlas aun más en el goce de sus derechos, lo que acrecienta las oportunidades de que se violen sus derechos humanos. La realidad muestra, además, que, pese a los daños que injustamente se les ocasiona, no hay sanción para los responsables de su cuidado y atención. Los pacientes institucionalizados tienen terror de denunciar los abusos por temor a las represalias de que suelen ser víctimas los contestatarios. En síntesis, del fallo se infiere que "una sociedad que discrimina a sus ciudadanos es una sociedad discapacitada" (22). De allí que el fallo de la Corte, formulado en consonancia con los estándares y normas internacionales de derechos humanos y salud mental tenga un valor trascendente: ahora todos los responsables del tratamiento y cuidado de estas personas deberán atenerse a los mentados textos supranacionales y a la normativa nacional y local. La sentencia establece asimismo reglas que obligan al sistema judicial, responsable del respeto a los principios constitucionales y normas inferiores que deben verificarse en cada proceso donde se halla involucrada una persona internada coactivamente. V. El fallo T. y la situación de los Derechos Humanos en la Ciudad de Buenos Aires Pero la cuestión no es sencilla en la realidad concreta: locura y cronicidad psiquiátrica (hospitalismo) no están necesariamente vinculadas. La exclusión y el olvido son el corolario de la miseria, y así se gesta el hospicio-asilo-depósito. La recuperación psiquiátrica y la resocialización se vuelven una quimera. Y los de "afuera" no manifiestan, por lo común, un interés genuino en la reinserción: es poco atractivo compartir la vida y el barrio con los "externados del loquero". Esto favorece a quienes se aprovechan del estado actual y repudian una verdadera transformación. Actualmente, cerca de dos mil quinientas personas están "depositadas" en los cuatro hospitales psiquiátricos de la Ciudad de Buenos Aires: el ochenta por ciento de ellas está allí desde hace entre uno y veinte años o más, con un promedio de internación que oscila en torno a los nueve años. Una nota de Elena Peralta, informa que "casi mil internados psiquiátricos tienen el alta, pero igual se quedan: podrían irse, pero muchos están solos o sus familias no los apoyan. Además, la falta de adaptación se complica al no haber establecimientos intermedios para contenerlos, y esto incrementa la superpoblación" (23). Un ejemplo de la dificultad para concretar el acatamiento a la legalidad es el dañosamente rezagado cumplimiento de la ley 448 (ley de salud mental de la Ciudad de Buenos Aires, 2000 _Adla, LX-E, 5902_) que establece un catálogo importante de derechos humanos en favor de los miles de pacientes mentales que habitan esta ciudad _estén o no institucionalizados (art. 3°)_, determina normativamente que la internación forzosa institucional es sólo una instancia de un tratamiento (art. 19), y promueve la desinstitucionalización progresiva y el pasaje de un modelo centrado en el hospital a otro focalizado en la comunidad (art. 2°, c, entre otros). Las dificultades con que tropiezan las buenas intenciones y la fuerte decisión política del Secretario de Salud Mental de la Ciudad y su equipo para lograr el cumplimiento de esta ley _y de los demás textos legales mencionados anteriormente que permiten poner fin al modelo de encierro_ son un ejemplo del poder ancestral que detentan quienes manejan estas instituciones (los que, asimismo, disponen de "la vida", los afectos, relaciones, etcétera, de miles de personas internadas por alegados padecimientos psíquicos) y hasta las posibilidades, en algunos casos, de que los internados puedan recuperar o no la libertad (con dignidad) (24). La deuda pública asumida por el secretario Spaccavento al urgir la aplicación de la ley 448 _especialmente al iniciar un proceso progresivo de desinstitucionalización_, marca el camino necesario de una externación responsable: vivir en la comunidad con dignidad. Pero como señala el doctor Emiliano Galende, "el gobierno es responsable de la continuidad de los cuidados de salud y salud mental en el lugar donde residan; es responsable de atender su incapacidad (en parte provocada por la larga institucionalización) y sus requerimientos de rehabilitación en el mayor nivel posible; es responsable de atender sus necesidades económicas para asegurar su mejor integración a la vida social. No se trata _en muchos casos_ de una cura, sino de restablecer su dignidad de personas y sus derechos como ciudadanos, de vivir en la comunidad, atendiendo a la rehabilitación de las capacidades perdidas durante su prolongada internación. Para muchas de estas personas, esa ayuda será de por vida, y es imprescindible asegurar que la reciban. Está claro que la inutilidad del gasto aplicado a su sola internación y custodia se debe convertir en un aporte real del Estado al cuidado y al mejoramiento de su calidad de vida en el seno de la comunidad" (25) mientras la persona va socializándose, "capacitando" nuevamente y asumiendo sus propias responsabilidades, en la medida de lo posible. La sociedad aún permanece ajena. Los pacientes siguen en ominosa e indigna soledad. La falta de los dispositivos periféricos para la externación de la mayoría de los pacientes institucionalizados (faltan partidas en el presupuesto de este año para cumplir con el artículo 15 del texto legal (26) y su reglamentación (27), ¡mientras se han invertido alrededor de treinta millones de pesos en refacciones de los manicomios!) debe solucionarse con urgencia. También en este sentido hay que cumplir de inmediato la ley 448, que involucra el área de Desarrollo Social a fin de aportar viviendas alternativas para pacientes externados, ayuda económica a pacientes y familias, trabajo subsidiado, desarrollo de empresas sociales, capacitación en oficios. Todo ello sin perjuicio de la necesaria e inmediata creación de guardias interdisciplinarias con psicólogos y psiquiatras en los hospitales generales, tendientes a facilitar la atención de los pacientes agudos en el lugar más cercano a su residencia y apartado del manicomio. VI. Colofón No ignoramos que este tema es lejano para la mayoría de la gente, especialmente para quienes no han visitado estos lugares funestos ni comprendido el tremendo drama del loco prisionero de este modelo, históricamente fortalecido por la autoridad institucional y con un poder correccional que lo somete y castiga (Foucault). De allí que deba fortalecerse una política democrática, claramente constitucional, que restablezca categóricamente su dignidad humana y su condición de ciudadano con derechos plenos. Por otro lado, la interpretación que emana del fallo le atribuye un significado jurídico a los textos y reconoce los derechos e impone deberes, en síntesis, establece reglas que deberán ser respetadas, las conductas prohibidas, obligatorias o permitidas; en este sentido, es un razonamiento práctico (28) con influencia en la realidad concreta. Con estos avances aparece una luz que apunta a poner fin a las violaciones de los derechos humanos que ocurren en todas las mega-instituciones y las muchas clínicas _aun pequeñas (conforme los estándares internacionalmente aceptados protectorios contra un tratamiento inhumano y degradante)_. Estas obligaciones impuestas por el más Alto Tribunal en el precursor fallo, obliga, de acá en más, a que ningún paciente mental quede privado de su inalienable derecho a la protección constitucional. Especial para La Ley. Derechos reservados (ley 11.723) (1) Conf. CS, 22/8/89 en autos: "C. J. A. s/internación", Comp. n° 619 L XXII)" _fs. 15 vta._. Agregó que "el Decreto-ley 7967/72 'internación y externación de dementes', modificado por el artículo 9 de la ley 11.453 de la Provincia de Buenos Aires, dispone la obligación de comunicar la internación al tribunal o juez pertinente, esto es, el del lugar en que se produce la internación, quien deberá continuar interviniendo en el trámite y expedirse conformando o revocando la internación". Por ello, se declaró incompetente para entender en las actuaciones. (2) Ha transcurrido un año y medio desde su internación forzosa por una imputación de consumo de drogas. (3) Obsérvese que el citado art. 5° incs. 8° establece la competencia en los procesos de incapacidad por demencia, sordomudez o prodigalidad en el órgano jurisdiccional "del domicilio del presunto incapaz o inhabilitado" y sólo en su defecto en "el de su residencia". La residencia actual del internado es innegablemente el lugar de internación. Por tanto sólo subsidiariamente es competente el juzgado del lugar de residencia. Esta norma no es aplicable al caso y, por otro lado, contradice la solución correcta. (4) BARRIOS FLORES, Luis Fernando, "El órgano judicial competente para conocer en casos de internación, (Un análisis de derecho comparado)". (5) BARRIOS FLORES, Luis Fernando, "El órgano judicial competente para conocer en casos de internación, (Un análisis de derecho comparado)" citado. (6) En idéntico sentido, pero con votos propios, se pronunciaron Carlos Fayt, Elena Highton de Nolasco y Carmen Argibay. (7) Conf. GOSTIN, Lawrence O., "International Human Rights Law and Mental Disability", Hastings Center Report March-April 2004, p. 1; "Derechos humanos y salud mental en el Uruguay", Mental Disability Rights International, Proyecto del Center for Human Rights & Humanitarian Law, Washington College of Law, American University y Bazelon Center for Mental Health Law, Washington D.C., junio de 1995; "Derechos Humanos & Salud Mental en México", Un Informe de Mental Disability Rights International, septiembre 2000, Washington, D.C., Ciudad de México, febrero de 2000; asimismo "Human Rights and Mental Health: Hungary" (Mental Disability Rights International, 1997), Children in Russia´s institutions: Human Rights and Opportunities for Reform (Mental Disability Rights International, 2000), ROSENTHAL, Eric, BAUER, Elizabeth HAYDEN, Maru, y HOLLEY, Andrea, "Implementing the Right to Community Integration for Children with Disabilities in Russia: A Human Rights Framework for International Action", 4 Health and Human Rights 83 (1999), KRAUT, Alfredo Jorge, "Aspectos normativos de la atención psiquiátrica", OPS, Washington, 1994, KRAUT, Alfredo Jorge, "Los Derechos de los pacientes", Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1997. (8) En varias oportunidades, esta Corte sentó doctrina en casos en que, más allá de que la cuestión pudo haber devenido abstracta, resultaba adecuado _por la necesidad de establecer reglas generales para los casos por venir, similares a éste, en donde hasta ahora no las hay_, tratándose de temas de interés público que afectan a poblaciones vulnerables. En esa dirección, esta Corte dijo que "para remediar esta situación, que es frustratoria del rol que debe poseer todo tribunal al que se le ha encomendado la función de garante supremo de los derechos humanos, corresponde establecer que resultan justiciables aquellos casos susceptibles de repetición, pero que escaparían a su revisión por circunstancias análogas a las antes mencionadas (confr. "Ríos", Fallos: 310:819 _consids. 6° y 7° del voto de la mayoría y de la disidencia y, especialmente el consid. 7° del voto concurrente y jurisprudencia de la Suprema Corte norteamericana allí citada_. Asimismo: "Carroll v. Princess Anne", 393 U.S. 175, ps. 178/179, y sus citas, entre otros; CS, 06/04/1993, Partes: "Bahamondez, Marcelo", Fallos 316:479 _LA LEY, 1993-D, 130; DJ, 1993-2-501_) por lo que debe evitarse que el rigor formal "pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con tutela de orden constitucional" (v. Fallos 324:122 y sus citas, también "Lisfschitz, Graciela Beatriz c. Estado Nacional", L 1153 XXXVIII). (9) No obstante la enfatiza que las personas privadas de su libertad tienen el derecho a un trato digno y humano, como así también establece la tutela judicial efectiva que garantice su cumplimiento. Verbitsky, Horacio s/hábeas corpus, recurso de hecho, V. 856. XXXVIII.9. (10) Joao Gustavo Gastón Dessy, se encontraba cumpliendo condena de prisión en la Unidad Nro. 7 del Servicio Penitenciario Federal (Resistencia, Chaco), donde se aplicaba un régimen de vigilancia y control de correspondencia a los internos en forma excesiva y muy celosa, apoyándose en los arts. 91 y 92 de la Ley de Penitenciaría Nacional. (11) Dessy, Gustavo Gastón s/hábeas, Corpus, D. 346. XXIV, octubre 1995 (LA LEY 1996C, 316; DJ 1996-2, 97). (12) Romero Cacharane, Hugo Alberto s/ejecución penal, CS, R. 230. XXXIV. recurso de hecho, 9 de marzo de 2004. (13) C. 1757. XL. Casal, Matías Eugenio y otro causa N° 1681 s/robo simple en grado de tentativa. (14) Verbitsky, Horacio s/hábeas corpus, recurso de hecho, V. 856. XXXVIII. (15) [Resolución 46/119 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, Documentos Oficiales de la Asamblea General, cuadragésimo sexto periodo de sesiones, Suplemento (n° 49) anexo en 188-192, documento de las Naciones Unidas A/46/49 (1991)]. (16) La aplicación de los Principios de Salud Mental es incuestionable desde el caso "Ekmedkjian c. Sofovich" (Fallos 315:1492 _LA LEY, 1992-C, 543_), que dispuso la operatividad de los tratados internacionales de Derechos Humanos y, fundamentalmente, desde la reforma constitucional de 1994, ocasión en que la Constitución Nacional se favoreció con la incorporación de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, que forman el bloque de constitucionalidad. (17) Sobre el tema GOSTIN, L. O. y GABLE, L., "The Human Rights of Persons with Mental Disabilities: A Global Perspective on the Application of Human Rights Principles to Mental Health", 63 Maryland Law Review (2004); GOSTIN, L. O., "Human Rights of Persons with Mental Disabilities: The ECHR", 23 International Journal of Law and Psychiatry (2000); LEWIS, O., "Protecting the rights of people with mental disabilities: the ECHR", European Journal of Health Law 9 (4) (2002). (18) Consultar en "X. v. United Kingdom", 46 Eur. Ct. H.R. [ser. A] at 19 [1981] y en GOSTIN, L. O. y GABLE, L., "The Human Rights of Persons with Mental Disabilities: A Global Perspective on the Application of Human Rights Principles to Mental Health" cit. (19) La Corte ha dicho también hace más de setenta y cinco años que "si bien hay que reconocer, como un mal necesario impuesto por razones de humanidad, el derecho y aun el deber de mantener recluidos a los dementes cuando así lo exige la protección que se les debe a ellos mismos y la seguridad de los demás, tales medidas de índole excepcional no pueden justificarse sino en los casos en que sea estrictamente indispensable afectar la libertad del enfermo y con los mismos recaudos que se exigen para cualquier otra detención, a fin de evitar que, so pretexto de curación o de seguridad de los insanos, pueda privarse impunemente de su libertad a los que no lo son" (Fallos, 139:154). (20) Se trata de un expediente que peregrinó por distintos tribunales por más de un año sin que se haya dado cumplimiento a la consistente legislación nacional e internacional, especialmente en lo que hace a la observancia de la tutela judicial efectiva y el debido proceso para que una persona pueda ser privada coactivamente de su libertad con la finalidad de ser "asistida". En tales condiciones, el caso llegó a la Corte Suprema, que se pronunció afirmando que "aceptar la internación sin orden judicial y el mantenimiento de esa situación irregular sin control periódico" viola los derechos humanos de los pacientes con trastornos de salud mental, establecidos en los tratados internacionales y las leyes locales. (21) La institución manicomial es violencia per se. Por ello no hay manicomios respetuosos de los derechos humanos en tanto ambos son incompatibles. La idea desmanicomialización alude a terminar con dicho modelo que encarna ideologías del pasado y que otorga a ciertas personas el poder de separar a otras del resto de la sociedad y restringir su libertad y su vida toda. "Hay evidencias de que ninguna persona con discapacidad necesita vivir en una institución, sin importar las dimensiones de su discapacidad. Y lo que es más importante: vivir en una sociedad abierta lleva a un grado cada vez mayor de independencia y desarrollo personal". GRUNEWALD, Karl, "Cierren las instituciones para discapacitados intelectuales: todos podemos vivir en sociedad abierta", Disability World, Revista electrónica, sss.disbility.world.org, volumen N° 23, abril - mayo 2004, p. 2. (22) GRUNEWALD, Karl, "Cierren las instituciones para discapacitados intelectuales: todos podemos vivir en sociedad abierta", Disability World, Revista electrónica, sss.disbility.world.org, volumen N° 23, abril - mayo 2004, p. 1. El autor es una de las fuerzas impulsoras del cierre de las instituciones en Suecia y Noruega y ahora busca el mismo objetivo en Europa Central y del Este. (23) Clarín, 14/01/2006, "Problemas en Salud Mental: son entre el 30% y el 50% de los Pacientes en los cuatro Hospitales Especializados de la Ciudad. (24) Angel Barraco (en Página/12, 27 de octubre de 2005, y en revista Topía, diciembre de 2005) señaló los impedimentos y entorpecimientos que obstaculizan la vigencia de la Ley de Salud Mental. El poder corporativo de unos pocos intenta vencer el empeño de una inmensa mayoría de profesionales comprometidos con los pacientes y con el sistema legal. (25) GALENDE, Emiliano, Página/12, 5 de enero de 2006, "Sobre los Neuropsiquiátricos Porteños, Población segregada y custodiada". (26) Art. 15 [Rehabilitación y reinserción] "Las personas que en el momento de la externación no cuenten con un grupo familiar continente, serán albergadas en establecimientos que al efecto dispondrá el área de Promoción Social." (27) Reglamentación, art. 15 "La inexistencia de establecimiento adecuado para albergar a las personas externadas que no cuenten con un grupo familiar continente, no podrá enervar el cumplimiento de la norma. A tales fines, la Secretaría de Desarrollo Social informará al Poder Ejecutivo los servicios de albergue para personas que se encuentren en las mencionadas condiciones que resulten indispensables de acuerdo a la demanda existente, junto con los costos de los proyectos que los sustenten, para incorporar en el proyecto de presupuesto de cada año las partidas necesarias para su puesta en funcionamiento." (28) VIGO, Rodolfo Luis, "Interpretación constitucional", Lexis Nexos, Buenos Aires, segunda edición, ps. 15/17. © La Ley S.A.