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Transcript
00001
CONGRESO DE LA REPUBLICA
GUATEMALA, C. A.
DIRECCIÓN LEGISLATIVA
-CONTROL DE INICIATIVAS-
NUMERO DE REGISTRO
5053
IFECHA QUE CONOCIO EL PLENO: 26 DE ABRIL DE 2016.
INICIATIVA DE LEY PRESENTADA POR LOS REPRESENTANTES ÁLVARO
ADOLFO VELÁSQUEZ, SANDRA NINETH MORÁN REYES Y COMPAÑEROS.
INICIATIVA QUE DISPONE APROBAR LEY PARA REGULAR EL
CULTIVO,
PRODUCCIÓN,
DISTRIBUCIÓN,
COMERCIALIZACIÓN
Y
CONSUMO MEDICINAL Y RECREATIVO DEL CANNABIS Y SUS
DERIVADOS.
TRÁMITE:
PASE A LAS COMISIONES DE LEGISLACIÓN Y PUNTOS
CONSTITUCIONALES Y DE SALUD Y ASISTENCIA SOCIAL
PARA
SU
ESTUDIO
Y
DICTAMEN
CONJUNTO
CORRESPONDIENTE.
OOOOOOU2
?l?o-npeá<P ¿ k P/le¡wUica
8fuawmala, '$: Q9/
Guatemala, 7 de abril de 2016
Licenciada
Ana Isabel Antillón
Directora Legislativa
Congreso de la República
Licenciada Antillón:
De manera atenta me dirijo a usted con el objeto de remitirle la iniciativa que dispone
aprobar la Ley para Regular el Cultivo, Producción, Distribución, Comercialización y
Consumo Medicinal y Recreativo del Cannabis y sus Derivados, solicitándole de la
manera más respetuosa, se sirva girar instrucciones a donde corresponda, a efecto
que se continúe el procedimiento correspondiente.
Sin otro particular me suscribo de usted.
Deferentemente,
00(100003
?!l(MzreJo- ¿
ta Plle¡utJ~«:a
!ffuatAmUIIa,
w. Q9f
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
HONORABLES DIPUTADOS:
La evolución histórica del marco internacional de control de drogas surge el 23 de enero
de 1912 con la aprobación de la Convención Internacional del Opio 1, que constituye el
primer precedente internacional de control de drogas. Los narcóticos regulados en esa
oportunidad eran la morfina y cocaína, con sus derivados.
Posteriormente, el control del opio y otras drogas tuvo un enfoque de migración y
estigmatización, pues eran consumidas por determinados grupos étnicos; estigma que
persiste en la actualidad. La consecuencia inmediata fue la creciente prohibición, la cual
se asemeja al surgimiento, en su momento, de la Ley Seca para controlar el alcohol.
A partir de la integración de la Sociedad de Naciones, con el Tratado de Versalles de
1919, se retome la agenda de control de drogas; en 1920 se creó el Comité Consultivo
sobre el Tráfico del Opio y otras Drogas Nocivas.
En 1925, en el seno de la Sociedad de Naciones, se firmó el Acuerdo concerniente a la
Fabricación, el Comercio Interior y Uso de Opio Preparado, en la cual los Estados se
comprometieron a suprimir la fabricación, comercio y uso de esa sustancia; sin embargo,
el gobierno tendría el monopolio de la venta al por menor, también se implementó la
organización de campañas educativas para desalentar el consumo.
En 1931 se firmó la Convención para limitar la fabricación y reglamentar la distribución de
estupefacientes, en la cual, entre otras cosas, se elaboró un sistema de clasificación de
sustancias narcóticas, basados en dos criterios: 1) su supuesta peligrosidad y 2) su uso
medicinal. Sin embargo, al momento de esa categorización no existían estudios científicos
y médicos para hacer tal diferenciación; fueron calificaciones arbitrarias para delimitar qué
tipo de droga sería legal y cuál ilegal.
Luego, en el año 1936, se firmó la Convención para la Supresión del Tráfico Ilícito de
Drogas Peligrosas, la cual se enfoca en combatir el tráfico internacional de narcóticos y
contenían la obligación para los Estados parte de criminalizar conductas relacionadas con
las drogas. Como consecuencia, la tendencia se enfoca en la creación de regulaciones
jurídicas nacionales sobre delitos relacionadas con estupefacientes.
1
Firmado en la Haya por Alemania, Estados Unidos, China, Francia, Reino Unido, Italia, Japón, Holanda,
Persia, Portugal, Rusia y Siam.
1
J
C(¡?(Ml~(p de k 'P/lepátka
8'fiw-léntala, ~ GPf.
En el marco de la instauración de la Organización de las Naciones Unidas, se firman tres
tratados multilaterales que comprenden el régimen internacional de la prohibición de las
drogas. La Convención Única de Estupefacientes de 1961, la Convención sobre
Sustancias Psicotrópicas de 1971 y la Convención contra el Tráfico Ilícito de
Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 1988. Este marco jurídico internacional,
que ya posee más de 60 años, constituye el sistema actual de control de narcóticos.
En la Convención Única, se regula lo relativo a la prohibición del cultivo de Cannabis para
uso "indebido", es decir lúdico o recreativo. Sin embargo, la utilización del Cannabis con
fines médicos, en Jos cuales se regula la creación de instituciones estatales encargadas
de emitir licencias a los productores, recolectores y comerciantes de la misma.
Sin embargo, el Cannabis se incluye en la clasificación de sustancia con valor terapéutico
limitado y particularmente peligroso, para lo cual no existen estudios científicos suficientes
que confirmen la peligrosidad de la referida. Al contrario, existen muchos estudios
científicos y médicos que fundamentan los beneficios terapéuticos y recreativos del
consumo del Cannabis; en contraposición a sustancias legales como el alcohol y el
tabaco.
El consumo del Cannabis no provoca dependencia, en contraposición con otras drogas
legales y socialmente aceptadas. "La humanidad viene usando la marihuana desde hace
6000 años, para relajar tensiones y por sus virtudes medicinales. No se conoce ningún
caso en la historia médica de muerte atribuida al cannabis, mientras que sólo en nuestro
país mueren cada año unas 50.000 personas debido al tabaco y 30.000 personas debido
al alcohol; drogas legales ambas." 2
Como consecuencia, "a partir de la segunda mitad del siglo XX, emerge un marco más
estricto, enfocado en la oferta, más que en la demanda, y en el castigo, más que en la
salud." 3 A partir de esto, las disposiciones de prohibición empezaron a extenderse
indiscriminadamente a otras drogas, como la marihuana, heroína y cocaína; sin hacer una
diferenciación objetiva y científica entre drogas blandas y duras.
En 1971, el entonces Presidente de los Estados Unidos de América, Richard Nixon, inicia
la denominada "guerra contra las drogas", política que subsististe en la actualidad. Esta
política se ha enfocado principalmente en los países productores, como América del Sur y
2
Cebrián,
Jordi.
Legalización
del
cannabls:
Manual
http://humaredas.blogspot.com/2006/06/legalizacin-del-cannabis-manual-de.html
3
de
debate.
Giacomello, Corina. Evolución e impacto del marco internacional de fiscalización de drogas. Una lectura
desde el caso de Guatemala. Revista Análisis de la Realidad Nacional. Guatemala: IPNUSAC, 2013.
2
j
·
?i!~e4~ de la
r!/le¡táMca
8)udentak, ?¡ Q9{
Central, y no consumidores, en el combate del crimen organizado transnacional. Además
reforzó la necesidad que la posesión, cultivo y consumo personal de Cannabis fueran
tipificados como delitos graves, sin enfocarse en la rehabilitación del consumidor.
Como consecuencia, esa política represiva y prohibicionista ha generado más problemas
que los que pretendía combatir. Por ejemplo, estigmatiza, en todos los ámbitos de la vida
privada, y crimina liza al consumidor de Cannabis.
Según el Reporte Mundial de Drogas' publicado en 2008 por la Oficina de Naciones
Unidas contra las Drogas y el Delito, las principales consecuencias imprevisibles son: a)
un mercado negro violento; b) los recursos podrían utilizarse como enfoque sanitario,
porque al final de cuentas es un problema de salud pública; y, e) la utilización de la justicia
penal en contra de usuarios de drogas, que generalmente son marginados, disminuyendo
el acceso a tratamiento de rehabilitación.
Por lo tanto, los efectos del sistema de control y prohibición han producido hacinamiento
en los centros de privación de libertad, congestión en el sistema de justicia, desviación de
recursos públicos, corrupción y estigmas sociales.
Los primeros dos aspectos mencionados se comprueban con las estadísticas
proporcionadas por la Unidad de Acceso a la Información Pública del Ministerio Público,
en la cual se puede observar el alto índice de procesos penales relacionados con el delito
de posesión para el consumo, específicamente del Cannabis o Marihuana.
Desde el año 2003 hasta febrero de 2016 han sido capturadas 241 O personas por el delito
de posesión para el consumo. Es decir, que el Ministerio Público, en conjunto con la
Policía Nacional Civil, ha enfocado sus recursos y funciones en combatir y criminalizar al
consumidor de Cannabis.
Lo cual, incrementa los índices de sobrepoblación en los centros de privación de libertad,
esto porque de conformidad con la Ley contra la Narcoactividad, Decreto Número 48-92
del Congreso de la República, no puede otorgarse ninguna medida sustitutiva en los
delitos contemplados en la misma.
4
UNODC.
World
Drug
Report
2008.
Disponible
http://www.unodc.org/documents/wdr/WOR_2008/WOR_2008_eng_web.pdf (4 de abril de 2016)
en:
3
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MINISTERIO PÚIJliCO
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J.v.•ki.o
REPORTE ESTADIST1CO POR CASOS Eft PROCESO, POR EL DEUTO DE POSEGOft PARA EL
COftSUHO ESPEOFICAMEftTE S06RE LA DROGA DEftOHlftADA MARIHUANA. Eft EL PERIOOO
COMPRENDIDO DEL 01/01/'l.OOO AL 29/02/2016
AñO caso
Delito
P0SEC10N PARA
CONSUMO
•
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T-I
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2003
2004
2006
2007
20011
2009
2010
2011
2012
2013
2014
2015
2016
Total
1
1
3
2
1
3
13
125
50-1
637
542
515
63
2,410
Los registros estadisticos del Ministerio Público, indican que desde el 201 O a febrero de
2016 se han emitido 227 sentencias por los órganos jurisdiccionales, de las cuales
únicamente 15 personas han sido absueltas y 212 han sido declaradas culpables del
delito de posesión para el consumo, especificamente por la sustancia Cannabis.
4
00000007
MINISTfR.IO PÚIIUCO
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•
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IIEI'ORTE ESTADISTICO DE SfHTfNCIAS CONDENATOIIIAS Y ABSOUITOftiAS, 1'011 a DEillO DE POSECIOH
PARA a~ E5l'fClfiCAioiE SOME LA DIIOGA DENOMIHADA MARJHUAHA EN a Pf1IIOOO
COWRENOIDO DEl. 01/01{1IIOO AL 29/02/2016
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2012
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SENTENCIAS POSEOON PARA El
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2015
2016
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1
7
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44
57
11
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1XJ
Con base en lo anterior, el sistema de justicia penal guatemalteco continua con la cadena
de criminalización del consumidor de Cannabis, sin permitir su rehabilitación y posterior
reinserción en la sociedad. Además, el índice de sentencias condenatorias en esta
materia es muy elevado en proporción al daño social, en contraposición con personas que
cometen actos de corrupción.
Diferentes Estados alrededor del mundo han notado las incongruencias y problemas que
ha generado el control y prohibición del Cannabis alrededor del mundo, como
consecuencia en el último decenio, se ha adoptado una postura a favor de la
despenalización y consecuente legalización de la sustancia cannabácea. Además, el
factor que la lucha contra las drogas ha sido ineficaz es muy importante para abrir el
debate en torno a la despenalización y legalización del Cannabis.
Entre los países y regiones que han adoptado alguna de estas posturas se encuentran
Uruguay, los estados de Colorado, Distrito de Columbia y California de los Estados
S
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Unidos de América, Jamaica, Holanda, entre otros. Las regulaciones en tomo al Cannabis
en estos lugares han traido consecuencias positivas, como la reducción del indice de
delincuencia relacionada con esta sustancia, los indices de consumidores no han
aumentado, los estándares de calidad pueden ser controlados al igual que cualquier otra
sustancia legal, la recaudación tributaria en esta materia, entre otros beneficios .
•
.·
•
'
Legislación sobre el uso cllnico del cannabls a nivel mundlal.5 Autor: Trinitresque. Esta gráfica esta
bajo una Licencia de Creative Commons, Atribución-Compartir Igual 3.0.
*Azul= legal/esencialmente legal.
*Azul claro= despenalizada .
*Rosa= ilegal, pero a menudo no aplicado.
*Rojo= ilegal.
*Gris= sin información.
En consecuencia, la presente iniciativa que pretende aprobar la Ley para Regular el
Cultivo, Producción, Distribución, Comercialización y Consumo Medicinal y Recreativo
del Cannabis y sus Derivados, en el marco de las tendencias internacionales de
despenalización y legalización de la Marihuana, pretende implementar un marco jurídico
que por un lado regule lo relativo al cultivo, producción, distribución, comercialización y
consumo, medicinal y recreativo, de la planta Cannabis, en todas sus especies y
derivados.
5
https://es.wikípedia.org/wiki/Legalidad del cannabis
6
00000009
Es importante destacar que la presente iniciativa de ley se enfoca en la adopción y
ejecución de políticas públicas integrales que permitan, entre otras cosas, la
educación sobre las consecuencias, positivas y negativas, del consumo de Cannabis;
el acceso a programas gratuitos de rehabilitación integral para el consumidor crónico.
Así mismo, se plantea la garantía de no discriminación ni estigmatización, en ninguna
esfera de la vida, a las personas que consuman Cannabis, en cualquiera de sus
especies, y derivados.
Además, reglamentar los mecanismos y procedimientos de autorización
correspondiente por parte del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, a través
del Departamento de Regulación de los Programas de Salud y Ambiente.
'1
Se impone un régimen para la autorización a las personas individuales y jurídicas que
se dediquen a la plantación, cultivo, cosecha, producción, distribución,
comercialización y transporte de Cannabis, en cualquiera de sus especies y
derivados.
De la misma manera, se establece un umco reg1men impositivo para la
comercialización de cualquier especie de Cannabis y sus derivados, con una tarifa del
1O% por el total de la venta. Como consecuencia, los destinos del referido impuesto
serán destinados en partes iguales al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social y
a la Policía Nacional Civil.
Al aprobar la Ley para Regular el Cultivo, Producción, Distribución, Comercialización y
Consumo Medicinal y Recreativo del Cannabis y sus Derivados, Guatemala será el
primer país de la región centroamericana de innovar y adoptar políticas públicas
integrales en torno al Cannabis.
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DIPUTADOS PONENTES:
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DECRETO NÚMERO _-2016
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA
CONSIDERANDO:
Que Jos artículos 4 y 5 de la Constitución Política de la República de Guatemala
regulan el derecho a la libertad, que debe comprenderse como la facultad que poseen
los ciudadanos de decidir la manera en la que realizan su vida. Que el derecho a la
salud es un derecho fundamental reconocido por tratados internacionales ratificados
por Guatemala, el cual, en relación con el derecho a la libertad, implica que las
personas tienen la libre determinación de decidir qué tratamientos terapéuticos y
medicinales pueden utilizar para rehabilitar su salud.
CONSIDERANDO:
Que el sistema de justicia penal únicamente se ha dedicado a criminalizar y
estigmatizar a los consumidores de sustancias estupefacientes, específicamente del
Cannabis y sus derivados. Lo cual ha provocado un aumento desproporciona! y
desmedido en investigaciones y procesos penales, que provocan que el sistema
penitenciario guatemalteco esté saturado, y no cumplen con los fines de rehabilitar y
reinsertar en la sociedad a los consumidores.
CONSIDERANDO:
Que la denominada guerra contra las drogas ha generado más problemas sociales,
políticos y económicos en la región, específicamente en Centroamérica, y ha sido
infructuosa al solucionar los conflictos. Por lo tanto, aprovechando el debate
internacional que se ha abierto en la materia, se hace necesario adoptar una
legislación integral e innovadora en la región, para regular el cultivo, producción,
distribución, comercialización y consumo medicinal y recreativo del Cannabis y sus
derivados.
POR TANTO:
En el ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171, literal a), de la
Constitución Política de la República de Guatemala,
DECRETA:
8
000 0011
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Pllejuitl«:a
8f'uatemala, <fR Qs{
La siguiente:
LEY PARA REGULAR EL CULTIVO, PRODUCCIÓN, DISTRIBUCIÓN,
COMERCIALIZACIÓN Y CONSUMO MEDICINAL Y RECREATIVO DEL CANNABIS
Y SUS DERIVADOS
TÍTULO 1
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto de la ley. La presente Ley tiene por objeto regular el cultivo,
producción, distribución, comercialización y consumo, medicinal y recreativo del
Can na bis, en sus especies Saliva, Indica, Híbrida y cualquier otra por descubrir, y sus
derivados, que comprenden, pero no se limitan a hojas secas, semillas, hachís,
tinturas, aceites, infusiones y resinas; además, regular los mecanismos y
procedimientos de autorización por parte de las instituciones encargadas.
Artículo 2. Interés público. Se declara de interés público realizar las acciones que
tiendan a proteger, promover y la salud pública de la población, a través de una
política pública integral enfocada a minimizar los riesgos del abuso del Cannabis.
Estas acciones se orientan a la educación, información y prevención sobre los
efectos, positivos y negativos, de su consumo; de la misma manera, el tratamiento y
rehabilitación de Jos usuarios problemáticos
Artículo 3. Autorización. Se autoriza el cultivo, distribución, comercialización y
consumo del Cannabis en cualquiera de sus especies y derivados a todo ciudadano
mayor de 18 años.
Artículo 4. Control. El Estado, del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social,
asumirá el control y regulación del cultivo, producción, distribución, comercialización y
consumo medicinal y recreativo de la planta Cannabis, en cualquiera de sus especies,
y sus derivados, conforme lo dispuesto en la presente Ley.
TÍTULO 11
DEL CONSUMO DE CANNABIS
Artículo 5. Consumo. El consumo de Cannabis, en cualquiera de sus variedades
conocidas y por conocer, y en cualquier forma existente y por existir, y sus derivados,
es legal para todo ciudadano mayor de 18 años, dentro del espacio privado. El
9
WonfrC4o- de la
f]J,~atentala,
Plle¡uMka
W. Q9/
consumo debe realizarse en el ámbito privado y le aplican las mismas normas y
prohibiciones respecto al consumo del tabaco y alcohol.
"Artículo 6. Consumo recreativo. El consumo de Cannabis y sus derivados se
considera recreativo cuando tiene por finalidad promover la creatividad, placer,
armonía, descanso, relajación, felicidad o euforia al consumidor.
Artículo 7. Consumo medicinal. El consumo de Cannabis y sus derivados se
considera medicinal cuando tiene por objeto el tratamiento curativo y rehabilitador de
personas con enfermedades crónicas.
Artículo 8. Garantía de no discriminación. Todos los consumidores de Cannabis
gozan del respeto a su intimidad y protección frente a todos los actos de
discriminación en el ámbito laboral, educativo, social y en los demás donde se
desarrolle la persona, que se fundamenten, directa o indirectamente, por el consumo
de Cannabis realizado.
El Estado debe garantizar el acceso a programas gratuitos de rehabilitación a los
consumidores crónicos que así lo deseen.
Artículo 9. Prohibiciones. Se prohíben las siguientes actividades relativas al
consumo de Cannabis:
1. La comercialización a menores de 18 años de Cannabis y sus derivados.
2. Conducir vehículos bajo los efectos de Cannabis; bajo las mismas sanciones
que se apliquen de conformidad con la Ley de Tránsito, Decreto Número 13296 del Congreso de la República, a las personas que conduzcan bajo efectos
del alcohol, en circunstancias que puedan poner en riesgo a la vida e
integridad de terceros.
TÍTULO 111
DEL CULTIVO, PRODUCCIÓN, DISTRIBUCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE
CANNABIS
Artículo 10. De la plantación, cultivo y cosecha doméstica de Cannabis. Se
autoriza a ciudadanos mayores de 18 años la plantación, cultivo y cosecha doméstica
de hasta un máximo de 5 plantas de Cannabis, en cualquiera de sus variedades,
destinadas al consumo personal o compartido en el hogar, únicamente para el núcleo
familiar.
10
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uu o
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Artículo 11. De la plantación, cultivo, cosecha y producción de Cannabis con
fines comerciales. El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, a través del
Departamento de Regulación de los Programas de Salud y Ambiente, controlará la
plantación, cultivo, cosecha y producción de Cannabis, en cualquiera de sus
variedades, que realicen los establecimientos autorizados para el efecto, que se
encuentren constituidos de conformidad con la ley.
Artículo 12. Licencia para distribución y comercialización. El Ministerio de Salud
Pública y Asistencia Social, a través del Departamento de Regulación de los
Programas de Salud y Ambiente, otorgará licencia a las personas físicas y/o jurídicas
que distribuyan, comercialicen y transporten, dentro del territorio nacional, plantas,
semillas y productos derivados del Cannabis, también a los que realicen actos de
importación y exportación.
Los requisitos serán las mismas que para cualquier otro tipo de actividad comercial.
La Licencia requiere que el producto a comercializar esté plenamente identificado,
principalmente en variedad de cannabis y grado de toxicidad de tetrahidrocannabinol
(THC). Las farmacias y/o droguerías también deberán obtener esta Licencia.
Artículo 13. Control de la producción, distribución y comercialización de
Cannabis. El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social vigilará que la
producción, distribución y comercialización de Cannabis, en cualquiera de sus
variedades, y sus derivados, sea realizada bajo estrictos controles de calidad y
únicamente por los expendios legalmente autorizados.
Artículo 14. Funciones. El Departamento de Regulación de los Programas de Salud
y Ambiente tendrá las siguientes funciones:
1. Otorgar las licencias para la plantación, cultivo y cosecha de Cannabis, en
cualquiera de sus variedades, destinada a la producción, distribución y
comercialización.
2. Participar con voz y voto en las reuniones de la Comisión contra las Adicciones
y el Tráfico Ilícito de Drogas.
3. Asesorar al Presidente de la República en la implementación de políticas
públicas integrales dirigidas a minimizar los riesgos del abuso del cannabis.
4. Presentar al Ministro de Salud y Asistencia Social el arancel y reglamento de la
presente Ley para su aprobación.
11
5. Celebrar convenios con instituciones públicas o privadas, nacionales o
internacionales, para el cumplimiento de los objetivos de este Ley.
6. Determinar y aplicar las sanciones administrativas por infracciones cometidas a
las normas contenidas en la presente Ley.
7. Velar por el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 15. Recursos administrativos. Contra las resoluciones administrativas que
se dicten en esta materia proceden los recursos de contenidos en la Ley de lo
Contencioso Administrativo, Decreto Número 119-96 del Congreso de la República.
TÍTULO V
RÉGIMEN IMPOSITIVO DEL CANNABIS Y SUS DERIVADOS
Artículo 16. De la materia del impuesto. Se establece un impuesto sobre la
comercialización de Cannabis y sus derivados, regulados en el artículo 1 de la
presente Ley, cuya administración, control, recaudación y fiscalización corresponde a
la Superintendencia de Administración Tributaria.
Artículo 17. Tarifa del impuesto. Los contribuyentes legalmente autorizados para la
comercialización de Cannabis con fines recreativos y médicos, en cualquiera de sus
especies, y sus derivados, pagarán únicamente el impuesto con una tarifa del diez por
ciento (10%) sobre la base imponible.
La base imponible comprende el monto por el cual se comercializará el Cannabis. La
tarifa del impuesto deberá estar incluida en el precio de la venta del producto de
Can na bis.
Artículo 18. Destino del impuesto. El destino del impuesto al Cannabis y sus
derivados se distribuirá de la siguiente manera:
1. Un cincuenta por ciento (50%) del monto del impuesto recaudado para la
Policía Nacional Civil, para programas de educación sobre los efectos del
Cannabis.
2. Un cincuenta por ciento (50%) del monto del impuesto recaudado
exclusivamente al funcionamiento del sistema hospitalario nacional.
Artículo 19. Hechos exentos del Impuesto. Quedan exentos del impuesto en esta
ley: la plantación, cultivo y cosecha de Cannabis, en cualquiera de sus variedades y
derivados para consumo doméstico.
12
uuu
0015
TÍTULO VI
REFORMAS AL DECRETO NÚMERO 48-92 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA,
LEY CONTRA LA NARCOACTIVIDAD
Artículo 20. Se agrega un último párrafo al artículo 35 del Decreto Número 48-92 del
Congreso de la República, Ley contra la Narcoactividad, el cual queda así:
"Se exceptúa en el caso de la persona individual o jurídica que esta autorizado
para el tránsito de Cannabis, en sus especies Saliva, Indica, Híbrida y
cualquier otra por descubrir, y sus derivados, que comprenden, pero no se
limitan a hojas secas, semillas, hachís, tinturas, aceites, infusiones y resinas.
por fronteras internacionales únicamente en los Estados que sea permitido de
conformidad con su legislación vigente."
Artículo 21. Se agrega un último párrafo al artículo 36 del Decreto Número 48-92 del
Congreso de la República, Ley contra la Narcoactividad, el cual queda así:
"Se exceptúa en el caso de la persona individual o jurídica que siembre, cultive
y coseche Cannabis, en sus especies Saliva, Indica, Híbrida y cualquier otra
por descubrir."
Artículo 22. Se agrega un último párrafo al articulo 37 del Decreto Número 48-92 del
Congreso de la República, Ley contra la Narcoactividad, el cual queda así:
"Se exceptúa en el caso de la persona individual o jurídica que está autorizado
para la producción, extracción y transformación de Cannabis, en sus especies
Saliva, Indica, Híbrida y cualquier otra por descubrir, y sus derivados, que
comprenden, pero no se limitan a hojas secas, semillas, hachís, tinturas,
aceites, infusiones y resinas."
Artículo 23. Se agrega un último párrafo al articulo 38 del Decreto Número 48-92 del
Congreso de la República, Ley contra la Narcoactividad, el cual queda así:
"Se exceptúa en el caso de la persona individual o jurídica que está autorizado
para la distribución y comercialización de Cannabis, en sus especies Sativa,
Indica, Híbrida y cualquier otra por descubrir, y sus derivados, que
comprenden, pero no se limitan a hojas secas, semillas, hachís, tinturas,
aceites, infusiones y resinas."
Artículo 24. Se agrega un último párrafo al artículo 39 del Decreto Número 48-92 del
Congreso de la República, Ley contra la Narcoactividad, el cual queda así:
13
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¿ff'aatemala, <fR Q9/.
"Se exceptúa en el caso del ciudadano mayor de 18 años que para su
consumo adquiera o posea Cannabis, en sus especies Sativa, Indica, Híbrida
y cualquier otra por descubrir, y sus derivados, que comprenden, pero no se
limitan a hojas secas, semillas, hachís, tinturas, aceites, infusiones y resinas."
Artículo 25. Se agrega un último párrafo al artículo 40 del Decreto Número 48-92 del
Congreso de la República, Ley contra la Narcoactividad, el cual queda así:
"Se exceptúa en el caso del Cannabis, en sus especies Sativa, Indica, Híbrida
y cualquier otra por descubrir, y sus derivados, que comprenden, pero no se
limitan a hojas secas, semillas, hachís, tinturas, aceites, infusiones y resinas."
Artículo 26. Se agrega un último párrafo al artículo 41 del Decreto Número 48-92 del
Congreso de la República, Ley contra la Narcoactividad, el cual queda así:
"Se exceptúa en el caso del Cannabis, en sus especies Sativa, Indica, Híbrida
y cualquier otra por descubrir, y sus derivados, que comprenden, pero no se
limitan a hojas secas, semillas, hachís, tinturas, aceites, infusiones y resinas."
Artículo 27. Se agrega un último párrafo al artículo 42 del Decreto Número 48-92 del
Congreso de la República, Ley contra la Narcoactividad, el cual queda así:
"Se exceptúa en el caso del Cannabis, en sus especies Sativa, Indica, Híbrida
y cualquier otra por descubrir, y sus derivados, que comprenden, pero no se
limitan a hojas secas, semillas, hachís, tinturas, aceites, infusiones y resinas."
Artículo 28. Se agrega un último párrafo al artículo 43 del Decreto Número 48-92 del
Congreso de la República, Ley contra la Narcoactividad, el cual queda así:
"Se exceptúa en el caso del Cannabis, en sus especies Sativa, Indica, Híbrida
y cualquier otra por descubrir, y sus derivados, que comprenden, pero no se
limitan a hojas secas, semillas, hachís, tinturas, aceites, infusiones y resinas."
Artículo 29. Se agrega un último párrafo al artículo 44 del Decreto Número 48-92 del
Congreso de la República, Ley contra la Narcoactividad, el cual queda así:
"Se exceptúa en el caso del Cannabis, en sus especies Sativa, Indica, Híbrida
y cualquier otra por descubrir, y sus derivados, que comprenden, pero no se
limitan a hojas secas, semillas, hachís, tinturas, aceites, infusiones y resinas."
TÍTULO VIl
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
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JlJUUD017
Artículo 30. Reglamento. El Organismo Ejecutivo, por conducto del Ministerio de
Salud Pública y Asistencia Social deberá emitir el reglamento correspondiente, dentro
de un plazo no mayor a treinta días a partir de la vigencia.
Artículo 31. Derogatorias. Se derogan los artículos 306 al 310 del Decreto Número
17-73 del Congreso de la República de Guatemala, Código Penal.
Artículo 32. Vigencia. El presente Decreto entrará en vigencia dos meses después
de su publicación en el Diario Oficial.
EMITIDO EN EL PALACIO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, EL_
DE
DE DOS MIL DIECISÉIS.
REMÍTASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCIÓN, PROMULGACIÓN
Y PUBLICACIÓN.
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