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1 Santiago, tres de diciembre de dos mil nueve. VISTOS: 1º. Que, con fecha veinte de agosto de dos mil nueve, el abogado José Patricio Pérez Prado, en representación de Verónica del Rosario Atenas Atenas, ha solicitado a este Tribunal un pronunciamiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 2520, inciso segundo, y 1757, inciso cuarto, del Código Civil, en el juicio civil por simulación y otras nulidades 34.793-2008, caratulado tramitado “ATENAS ante el con 25º PAUT”, Juzgado Rol Nº Civil de Santiago y en el juicio de divorcio caratulado “PAUT con ATENAS”, RIT Nº 2182-2008, seguido ante el Juzgado de Familia de Valparaíso; 2º. Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 6, de la Constitución Política, es atribución de este Tribunal “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”; 3º. Que el inciso decimoprimero del aludido artículo 93 establece que en tal caso “corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que 2 establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.”; 4º. Que, con fecha veinte de agosto de 2009, el Presidente del Tribunal ordenó que se diera cuenta del requerimiento de inaplicabilidad de autos en la Segunda Sala de esta Magistratura, la que mediante resolución dictada el día 12 de noviembre del mismo año resolvió escuchar alegatos acerca de la concurrencia de los presupuestos de admisibilidad; 5º. Que con fecha 19 de noviembre se efectuó la audiencia de admisibilidad ante los miembros de la Segunda Sala, concurriendo a estrados sólo el apoderado del requirente de inaplicabilidad; 6º. Que el artículo 47 F de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional señala que:“Procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos: 1° Cuando el requerimiento no es formulado por una persona u órgano legitimado; 2° Cuando la cuestión se promueva respecto de un precepto legal que haya sido declarado conforme a la Constitución por el Tribunal, sea ejerciendo el control preventivo o conociendo de un requerimiento, y se invoque el mismo respectiva; vicio que 3° Cuando fue no materia exista de la gestión sentencia judicial pendiente en tramitación, o se haya puesto término a ella por sentencia ejecutoriada; 4° Cuando se promueva respecto de un precepto que no tenga rango legal; 5° Cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal 3 impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto, y 6° Cuando carezca de fundamento plausible”; 7º. Que, la requirente expone haber iniciado un juicio civil para obtener que se declaren simuladas y nulas ciertas operaciones efectuadas por su cónyuge y la pareja extramarital de aquel, con el fin de reintegrar a la sociedad conyugal bienes supuestamente extraídos en forma fraudulenta, atendida la circunstancia que dicha comunidad se encontraría pronta a disolverse como consecuencia de la demanda de divorcio deducida por su marido. En tal aplicación de sentido, los indica preceptos la actora, reprochados que la resultaría decisiva en el juicio de simulación y nulidad al permitir a los demandados alegar la prescripción extintiva y, de esta manera, no poder declararse nulos y dañosos los actos que habrían perjudicado el haber de la sociedad conyugal. resultaría Precisa además, directamente que la decisiva referida en la aplicación, resolución del juicio de divorcio “en cuanto al monto de la compensación económica pues ésta tiene como criterio importante el estado patrimonial considerablemente de los cónyuges, reintegrando dichos el cual dineros aumenta a la sociedad conyugal.”; 8º. Que, para sustentar su acción de inaplicabilidad, la actora aduce que la aplicación de la prescripción en los juicios individualizados, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1757, inciso final, y 2520, inciso final, del Código Civil, vulneraría el mandato constitucional de protección a la familia, 4 consagrado en el artículo 1º de la Ley Fundamental, como también los derechos que ella reconoce en los numerales 2, 3, 24 y 26 del artículo 19. Funda estas contravenciones a la Constitución, argumentando que la procedencia de la prescripción extintiva en los citados juicios, le impedirá recuperar para el patrimonio familiar los dineros ocultados y desviados de la sociedad conyugal, por actos que sólo conoce de manera reciente. En tal sentido precisa que algunos autores han cuestionado la constitucionalidad de la prescripción en relación a las garantías constitucionales que rodean el dominio y agrega que la aplicación de las reglas generales de prescripción vulneraría el principio de que el plazo no debe empezar a correr en contra de quien no ha estado en posibilidad de accionar, como es su caso, pues el daño a la sociedad conyugal sólo se manifestará una vez que ésta se disuelva por efecto de la sentencia de divorcio; 9º. Que, si bien la actora señala en su libelo que la aplicación de los preceptos impugnados resultaría decisiva en la resolución del juicio ordinario civil y en el juicio de divorcio, es del caso tener presente en primer lugar que este último fue desechado por resolución ejecutoriada, según consta en certificación emitida por el Juzgado de Familia de Valparaíso, acompañada a estos autos con fecha 19 de noviembre; 10º. Que, por su parte, de la lectura del requerimiento de inaplicabilidad se desprende que lo que realmente ha intentado la peticionaria es fundar infracciones constitucionales en las consecuencias que las 5 habrían tenido las resultas del juicio ordinario civil -en el caso de acogerse la excepción de prescripción- en el juicio de divorcio. En efecto, a lo largo de su mediante el libelo, argumenta pronunciamiento de reiterativamente que inaplicabilidad por inconstitucionalidad es posible evitar que se declaren prescritas las acciones de nulidad que persiguen reintegrar diversos bienes a la sociedad conyugal, para así, obtener un mejor resultado económico tanto en la demanda reconvencional deducida en el juicio de divorcio como en la posterior liquidación de aquella sociedad; 11º. Que, las motivaciones precedentes permiten a esta Magistratura colegir que el requerimiento de autos no da cumplimiento al requisito de encontrarse razonablemente fundado, toda vez que la requirente no afirma su acción en los efectos contrarios a la Constitución Política que produciría la aplicación de los preceptos legales en una gestión judicial pendiente; 12º. entenderse Que, a cumplido mayor el abundamiento, citado tampoco requisito, puede atendido el carácter abstracto del reproche formulado en estos autos, en cuanto se argumenta sobre la inconstitucionalidad de un instituto jurídico como lo es la prescripción extintiva. En efecto, como lo ha señalado reiteradamente esta Magistratura, relación con el la examen acción de concreto inaplicabilidad de si un dice determinado precepto legal invocado en una gestión judicial pendiente y correctamente resultados interpretado contrarios a la producirá efectos Constitución. o Así, explicitando este punto, se ha fallado que “la decisión 6 jurisdiccional de esta Magistratura ha de recaer en la conformidad o contrariedad con la Constitución que la aplicación del precepto impugnado pueda tener en un caso concreto y no necesariamente en su contradicción abstracta y universal con la preceptiva constitucional” (sentencia Rol Nº 718, entre otras); 13º. Que, por otro lado, lo que persigue la requirente es el establecimiento de una normativa creada al efecto para el caso concreto y en virtud de la cual se declare la imprescriptibilidad pretensiones, lo que es de propio ciertas acciones de esfera la y del legislador, a lo que debe agregarse que esta Magistratura ha sido normativo llamada a mediante efectuar la un juicio confrontación de de los carácter preceptos impugnados con lo dispuesto en la Ley Suprema, atendiendo para ello a las circunstancias que configuran el juicio sublite; 14º. Que las consideraciones expuestas en la presente sentencia permiten a esta Sala concluir que el requerimiento de autos no se encuentra razonablemente fundado. Por consiguiente, no cumple con los presupuestos procesales de admisibilidad y así se declarará. Y, TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 93, Nº 6 e inciso decimoprimero de la Constitución Política de la República, y lo establecido en el artículo 47 F de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE DECLARA, resolviendo la petición principal, que es inadmisible el requerimiento de inaplicabilidad deducido. Al primer, segundo y tercer otrosíes, estése al mérito de 7 autos. Al cuarto, por acompañados los documentos. Notifíquese por carta certificada al requirente. Rol Nº 1.466-2009-INA Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente Juan Colombo Campbell y los Ministros señores Hernán Vodanovic Schnake, Enrique Navarro Beltrán y Carlos Carmona Santander. Autoriza la Secretaria Suplente del Tribunal, señora Marta de la Fuente Olguín.