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Santiago, tres de diciembre de dos mil nueve.
VISTOS:
1º. Que, con fecha veinte de agosto de dos mil
nueve,
el
abogado
José
Patricio
Pérez
Prado,
en
representación de Verónica del Rosario Atenas Atenas, ha
solicitado
a
este
Tribunal
un
pronunciamiento
de
inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los
artículos 2520, inciso segundo, y 1757, inciso cuarto,
del Código Civil, en el juicio civil por simulación y
otras
nulidades
34.793-2008,
caratulado
tramitado
“ATENAS
ante
el
con
25º
PAUT”,
Juzgado
Rol
Nº
Civil
de
Santiago y en el juicio de divorcio caratulado “PAUT con
ATENAS”, RIT Nº 2182-2008, seguido ante el Juzgado de
Familia de Valparaíso;
2º.
Que,
de
conformidad
a
lo
dispuesto
en
el
artículo 93, inciso primero, Nº 6, de la Constitución
Política, es atribución de este Tribunal “resolver, por
la
mayoría
de
sus
miembros
en
ejercicio,
la
inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en
cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario
o especial, resulte contraria a la Constitución”;
3º.
Que
el
inciso
decimoprimero
del
aludido
artículo 93 establece que en tal caso “corresponderá a
cualquiera
de
las
salas
del
Tribunal
declarar,
sin
ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre
que verifique la existencia de una gestión pendiente ante
el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del
precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la
resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada
razonablemente y se cumplan los demás requisitos que
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establezca
la
ley.
A
esta
misma
sala
le
corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en
que
se ha
originado la
acción de
inaplicabilidad por
inconstitucionalidad.”;
4º. Que, con fecha veinte de agosto de 2009, el
Presidente del Tribunal ordenó que se diera cuenta del
requerimiento de inaplicabilidad de autos en la Segunda
Sala de esta Magistratura, la que mediante resolución
dictada el día 12 de noviembre del mismo año resolvió
escuchar
alegatos
acerca
de
la
concurrencia
de
los
presupuestos de admisibilidad;
5º. Que con fecha 19 de noviembre se efectuó la
audiencia
de
admisibilidad
ante
los
miembros
de
la
Segunda Sala, concurriendo a estrados sólo el apoderado
del requirente de inaplicabilidad;
6º. Que el artículo 47 F de la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional señala que:“Procederá declarar la
inadmisibilidad en los siguientes casos: 1° Cuando el
requerimiento no es formulado por una persona u órgano
legitimado; 2° Cuando la cuestión se promueva respecto de
un precepto legal que haya sido declarado conforme a la
Constitución por el Tribunal, sea ejerciendo el control
preventivo o conociendo de un requerimiento, y se invoque
el
mismo
respectiva;
vicio
que
3°
Cuando
fue
no
materia
exista
de
la
gestión
sentencia
judicial
pendiente en tramitación, o se haya puesto término a ella
por sentencia ejecutoriada;
4°
Cuando
se
promueva
respecto de un precepto que no tenga rango legal; 5°
Cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que
se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal
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impugnado no ha de tener aplicación o ella no
resultará
decisiva en
la resolución
del asunto,
y 6°
Cuando carezca de fundamento plausible”;
7º. Que, la requirente expone haber iniciado un
juicio civil para obtener que se declaren simuladas y
nulas ciertas operaciones efectuadas por su cónyuge y la
pareja extramarital de aquel, con el fin de reintegrar a
la sociedad conyugal bienes supuestamente extraídos en
forma fraudulenta, atendida la circunstancia que dicha
comunidad
se
encontraría
pronta
a
disolverse
como
consecuencia de la demanda de divorcio deducida por su
marido.
En
tal
aplicación
de
sentido,
los
indica
preceptos
la
actora,
reprochados
que
la
resultaría
decisiva en el juicio de simulación y nulidad al permitir
a los demandados alegar la prescripción extintiva y, de
esta
manera,
no
poder
declararse
nulos
y
dañosos
los
actos que habrían perjudicado el haber de la sociedad
conyugal.
resultaría
Precisa
además,
directamente
que
la
decisiva
referida
en
la
aplicación,
resolución
del
juicio de divorcio “en cuanto al monto de la compensación
económica pues ésta tiene como criterio importante el
estado
patrimonial
considerablemente
de
los
cónyuges,
reintegrando
dichos
el
cual
dineros
aumenta
a
la
sociedad conyugal.”;
8º.
Que,
para
sustentar
su
acción
de
inaplicabilidad, la actora aduce que la aplicación de la
prescripción
en
los
juicios
individualizados,
de
conformidad a lo dispuesto en los artículos 1757, inciso
final, y 2520, inciso final, del Código Civil, vulneraría
el mandato constitucional de protección a la familia,
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consagrado
en
el
artículo
1º
de
la
Ley
Fundamental, como también los derechos que ella reconoce
en los numerales 2, 3, 24 y 26 del artículo 19. Funda
estas contravenciones a la Constitución, argumentando que
la
procedencia
de
la
prescripción
extintiva
en
los
citados juicios, le impedirá recuperar para el patrimonio
familiar los dineros ocultados y desviados de la sociedad
conyugal, por actos que sólo conoce de manera reciente.
En
tal
sentido
precisa
que
algunos
autores
han
cuestionado la constitucionalidad de la prescripción en
relación a las garantías constitucionales que rodean el
dominio
y
agrega
que
la
aplicación
de
las
reglas
generales de prescripción vulneraría el principio de que
el plazo no debe empezar a correr en contra de quien no
ha estado en posibilidad de accionar, como es su caso,
pues el daño a la sociedad conyugal sólo se manifestará
una vez que ésta se disuelva por efecto de la sentencia
de divorcio;
9º. Que, si bien la actora señala en su libelo
que la aplicación de los preceptos impugnados resultaría
decisiva en la resolución del juicio ordinario civil y en
el juicio de divorcio, es del caso tener presente en
primer lugar que este último fue desechado por resolución
ejecutoriada, según consta en certificación emitida por
el Juzgado de Familia de Valparaíso, acompañada a estos
autos con fecha 19 de noviembre;
10º.
Que,
por
su
parte,
de
la
lectura
del
requerimiento de inaplicabilidad se desprende que lo que
realmente
ha
intentado
la
peticionaria
es
fundar
infracciones constitucionales en las consecuencias que
las
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habrían tenido las resultas del juicio ordinario
civil
-en
el
caso
de
acogerse
la
excepción
de
prescripción- en el juicio de divorcio. En efecto, a lo
largo
de
su
mediante
el
libelo,
argumenta
pronunciamiento
de
reiterativamente
que
inaplicabilidad
por
inconstitucionalidad es posible evitar que se declaren
prescritas
las
acciones
de
nulidad
que
persiguen
reintegrar diversos bienes a la sociedad conyugal, para
así, obtener un mejor resultado económico tanto en la
demanda reconvencional deducida en el juicio de divorcio
como en la posterior liquidación de aquella sociedad;
11º. Que, las motivaciones precedentes permiten a
esta Magistratura colegir que el requerimiento de autos
no
da
cumplimiento
al
requisito
de
encontrarse
razonablemente fundado, toda vez que la requirente no
afirma
su
acción
en
los
efectos
contrarios
a
la
Constitución Política que produciría la aplicación de los
preceptos legales en una gestión judicial pendiente;
12º.
entenderse
Que,
a
cumplido
mayor
el
abundamiento,
citado
tampoco
requisito,
puede
atendido
el
carácter abstracto del reproche formulado en estos autos,
en cuanto se argumenta sobre la inconstitucionalidad de
un
instituto
jurídico
como
lo
es
la
prescripción
extintiva. En efecto, como lo ha señalado reiteradamente
esta
Magistratura,
relación
con
el
la
examen
acción
de
concreto
inaplicabilidad
de
si
un
dice
determinado
precepto legal invocado en una gestión judicial pendiente
y
correctamente
resultados
interpretado
contrarios
a
la
producirá
efectos
Constitución.
o
Así,
explicitando este punto, se ha fallado que “la decisión
6
jurisdiccional de esta Magistratura ha de recaer
en la conformidad o contrariedad con la Constitución que
la aplicación del precepto impugnado pueda tener en un
caso concreto y no necesariamente en su contradicción
abstracta y universal con la preceptiva constitucional”
(sentencia Rol Nº 718, entre otras);
13º.
Que,
por
otro
lado,
lo
que
persigue
la
requirente es el establecimiento de una normativa creada
al efecto para el caso concreto y en virtud de la cual se
declare
la
imprescriptibilidad
pretensiones,
lo
que
es
de
propio
ciertas
acciones
de
esfera
la
y
del
legislador, a lo que debe agregarse que esta Magistratura
ha
sido
normativo
llamada
a
mediante
efectuar
la
un
juicio
confrontación
de
de
los
carácter
preceptos
impugnados con lo dispuesto en la Ley Suprema, atendiendo
para ello a las circunstancias que configuran el juicio
sublite;
14º. Que las consideraciones expuestas en la
presente sentencia permiten a esta Sala concluir que el
requerimiento
de
autos
no
se
encuentra
razonablemente
fundado. Por consiguiente, no cumple con los presupuestos
procesales de admisibilidad y así se declarará.
Y, TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 93, Nº 6
e inciso decimoprimero de la Constitución Política de la
República, y lo establecido en el artículo 47 F de la Ley
Nº
17.997,
Orgánica
Constitucional
del
Tribunal
Constitucional,
SE DECLARA, resolviendo la petición principal, que es
inadmisible el requerimiento de inaplicabilidad deducido.
Al primer, segundo y tercer otrosíes, estése al mérito de
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autos.
Al cuarto, por acompañados los documentos.
Notifíquese por carta certificada al requirente.
Rol Nº 1.466-2009-INA
Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo.
Tribunal
Constitucional,
integrada
por
su
Presidente Juan Colombo Campbell y los Ministros
señores Hernán Vodanovic Schnake, Enrique Navarro
Beltrán y Carlos Carmona Santander.
Autoriza la Secretaria Suplente del Tribunal,
señora Marta de la Fuente Olguín.