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CONTENIDO
TÍTULO PRIMERO .................................................................................................. 1
DISPOSICIONES GENERALES ............................................................................. 1
CAPÍTULO ÚNICO .................................................................................................. 1
TÍTULO SEGUNDO ................................................................................................ 2
DE LA ESTRUCTURA DEL SECTOR SOCIAL DE LA ECONOMÍA ....................... 2
CAPÍTULO I ............................................................................................................ 2
Del Instituto ............................................................................................................. 2
CAPÍTULO II ........................................................................................................... 4
Del Consejo Consultivo ........................................................................................... 4
CAPÍTULO III .......................................................................................................... 6
Del Congreso Nacional y del Consejo Nacional ...................................................... 6
CAPÍTULO IV .......................................................................................................... 8
De los Organismos de integración .......................................................................... 8
CAPÍTULO V ........................................................................................................... 8
Del Registro............................................................................................................. 8
SECCIÓN I .............................................................................................................. 8
Disposiciones Generales ......................................................................................... 8
SECCIÓN II ............................................................................................................. 9
Del procedimiento ................................................................................................... 9
SECCIÓN III .......................................................................................................... 11
De las consultas y las certificaciones .................................................................... 11
SECCIÓN IV.......................................................................................................... 12
Del Sistema Registral ............................................................................................ 12
TÍTULO TERCERO ............................................................................................... 12
DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR ................................................................ 12
CAPÍTULO I .......................................................................................................... 12
Del Fomento y Financiamiento de los Organismos del sector............................... 12
CAPÍTULO II ......................................................................................................... 12
De las infracciones y sanciones ............................................................................ 12
TRANSITORIOS ................................................................................................... 15
ANTE-PROYECTO DE REGLAMENTO DE LA LEY DE LA ECONOMÍA SOCIAL
Y SOLIDARIA, REGLAMENTARIA DEL PÁRRAFO SÉPTIMO DEL ARTÍCULO
25 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS, EN LO REFERENTE AL SECTOR SOCIAL DE LA ECONOMÍA
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 1o.- El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar las
disposiciones de la Ley de la Economía Social y Solidaria, Reglamentaria del
Párrafo Séptimo del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en lo referente al sector social de la economía, a fin de proveer en la
esfera administrativa su exacta observancia.
Artículo 2o.- Para efectos de este Reglamento, además de las definiciones
previstas en el artículo 5o. de la Ley de la Economía Social y Solidaria,
Reglamentaria del Párrafo Séptimo del Artículo 25 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, en lo referente al sector social de la economía, se
entenderá por:
I.
II.
III.
IV.
V.
VI.
VII.
Catálogo, el Catálogo de Organismos del Sector Social de la Economía;
Consejo Consultivo, el Consejo Consultivo del Instituto;
Director General, el Director General del Instituto;
Ley, la Ley de la Economía Social y Solidaria, Reglamentaria del Párrafo
Séptimo del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en lo referente al sector social de la economía;
Reglamento, el Reglamento de la Ley de la Economía Social y Solidaria,
Reglamentaria del Párrafo Séptimo del Artículo 25 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo referente al sector social
de la economía;
Reglamento Interior, el Reglamento Interior del Instituto; y
Secretario, el Secretario de Economía.
Artículo 3o.- La aplicación de la Ley y el presente Reglamento corresponderá a la
Secretaría, por conducto del Instituto; las atribuciones encomendadas a éste las
ejercerán su Director General, los titulares de sus unidades administrativas y
demás servidores públicos, en los términos previstos por este Reglamento, el
Reglamento Interior y demás disposiciones aplicables.
Tendrán carácter indelegable las facultades que la Ley otorga al Secretario en sus
artículos 16, fracciones I y II, y 19, primer párrafo.
1
Artículo 4o.- El Instituto dictará los lineamientos, criterios y disposiciones de
carácter administrativo que sean necesarios para la correcta aplicación e
interpretación de la Ley y del presente Reglamento y, en su caso, publicarlas en el
Diario Oficial de la Federación.
Artículo 5o.- Los principios, valores y prácticas a que se refieren respectivamente
los artículos 9°, 10 y 11 de la Ley, tendrán el alcance que se prevea en las normas
de carácter general que expida el Instituto, considerando el objeto de la Ley y los
fines del sector a que se refieren, respectivamente, los artículos 2° y 8° de la Ley.
TITULO SEGUNDO
DE LA ESTRUCTURA DEL SECTOR SOCIAL DE LA ECONOMÍA
CAPÍTULO I
Del Instituto
Artículo 6o.- El Instituto contará con un Reglamento Interior que distribuirá los
asuntos de su competencia en las unidades administrativas correspondientes y
establecerá el régimen de suplencias de sus servidores públicos.
Artículo 7o.- El presupuesto del Instituto será el asignado en el Presupuesto de
Egresos de la Federación aprobado por la H. Cámara de Diputados para el
ejercicio fiscal de que se trate y se sujetará a la normatividad que emita la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 8o.- Para efectos del establecimiento del modelo de supervisión a los
organismos del sector a que se refiere el artículo 14, fracción VII, de la Ley, el
Instituto se sujetará a lo siguiente:
I.
II.
El proyecto de lineamientos para la formulación del modelo de
supervisión, será elaborado por el Instituto y sometido, previo a su
expedición, al Consejo Nacional, para opinión de éste; y
Emitida la opinión respectiva, el Director General expedirá los
lineamientos, que serán publicados en el Diario Oficial de la Federación y
con base en ellos, el Instituto procederá a la integración del modelo
respectivo.
Artículo 9o.- Para efectos de la promoción de la consolidación empresarial y el
desarrollo organizacional de las diversas formas asociativas del los organismos
del sector, a que se refiere el artículo 14, fracción IX, de la Ley, el Instituto se
sujetará a lo siguiente:
I.
El Director General expedirá los lineamientos con base en los cuales se
integrará el Sistema Nacional de Capacitación y Asistencia Técnica
Especializada;
2
II.
III.
Los apoyos en materia de capacitación y asistencia técnica
especializada se otorgarán a los organismos del sector en el marco del
Programa y sus reglas de operación; y
La promoción y desarrollo organizacional podrá llevarse a cabo mediante
convenios de coordinación que, en su caso, celebre el Instituto con las
dependencias de la Administración Pública Federal, así como con
dependencias de las Entidades Federativas y Municipios.
Artículo 10.- Para efectos de la elaboración y actualización del catálogo de los
diferentes tipos de organismos del sector a que se refiere el artículo 14, fracción
XIV, de la Ley, el Instituto se sujetará a lo siguiente:
I.
II.
III.
IV.
Deberá ser suscrito por el Secretario y publicarse en el Diario Oficial de
la Federación;
El catálogo considerará la clasificación institucional del Sistema de
Cuentas Nacionales de México, las diferentes formas de organización del
sector, los niveles de integración, los niveles de cobertura territorial, así
como las ramas de actividad económica y con base en dicho catálogo se
llevará a cabo la inscripción en el Registro;
El Secretario actualizará el catálogo cada tres años, salvo los casos
previstos en la fracción IV de este artículo, en cuyo caso se estará a lo
dispuesto en dicha fracción; y
Los tipos de organismos que no se indiquen en el catálogo y deseen ser
incluidos en el mismo, podrán solicitar al Instituto su inclusión, el que
resolverá dicha petición en un plazo no mayor de tres meses; en caso de
que el Instituto no emita pronunciamiento respecto a dicha solicitud en el
plazo antes referido, la resolución se entenderá hecha en sentido
negativo; en caso de que emita resolución favorable procederá a la
actualización correspondiente.
Artículo 11.- Para efectos de la elaboración y actualización de las regiones
geoeconómicas a que se refiere el artículo 14, fracción XVII, de la Ley, el Instituto
se sujetará a lo siguiente:
I.
II.
III.
La relación de regiones geoeconómicas deberá ser suscrita por el
Director General y publicarse en el Diario Oficial de la Federación;
La delimitación de las regiones geoeconómicas considerará la
regionalización establecida en los documentos de planeación regional de
las entidades federativas y el Distrito Federal, así como la división
municipal de las entidades federativas y la delimitación por órganos
político-administrativos del Distrito Federal; y
El Director General revisará y, en su caso, actualizará la relación de
regiones geoeconómicas cada tres años.
Artículo 12.- Para efectos del artículo 19 de la Ley, el Acuerdo que emita el
Secretario establecerá las delegaciones regionales con que contará el Instituto, y
determinará el número de éstas, así como su circunscripción territorial.
3
Las atribuciones de los titulares de dichas delegaciones serán determinadas por el
Reglamento Interior.
CAPÍTULO II
Del Consejo Consultivo
Artículo 13.- El Consejo Consultivo es un órgano colegiado del Instituto que se
integrará y ejercerá sus funciones conforme a lo establecido en la Ley y se
sujetará para su organización y funcionamiento en lo dispuesto en la misma, en el
Reglamento Interior, así como a lo previsto en este capítulo.
Artículo 14.- El Secretario designará por escrito a los diez consejeros a que se
refiere el artículo 16, fracción I, de la Ley, bajo los siguientes criterios:
I.
II.
La designación recaerá en servidores públicos de la Secretaría; cuando
dicha designación se efectúe en servidores públicos de otras
dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, se
estará a lo que disponga el titular de la dependencia o entidad
correspondiente; y
El nivel de los servidores públicos que se designen será de
subsecretario o equivalente, para los consejeros titulares y para los
consejeros suplentes, de Director General o equivalente.
Artículo 15.- Podrán ser invitados a las sesiones del Consejo Consultivo, a
propuesta del Director General del Instituto, diversos representantes de los
sectores público, social y privado, cuya participación se considere conveniente o
necesaria por la naturaleza de los asuntos a tratar.
Artículo 16.- Los acuerdos, recomendaciones y resoluciones del Consejo
Consultivo constituirán solo opiniones y sugerencias previas al acto de que se
trate, las cuales podrá tomar en consideración el Instituto, por lo que no tendrán
carácter vinculatorio.
Artículo 17.- El Director General del Instituto presidirá las sesiones ordinarias y
extraordinarias del Consejo Consultivo y podrá ser suplido por el servidor público
del Instituto que designe el propio Director General expresamente para tal efecto.
Corresponden al Presidente del Consejo Consultivo las siguientes funciones:
I.
II.
III.
Coordinar el ejercicio de las atribuciones del Consejo Consultivo,
descritas en el artículo 17 de la Ley y las demás que establezca el
Reglamento Interior;
Conducir las sesiones del Consejo Consultivo y dirigir los asuntos a
tratar;
Proponer a los Consejeros los temas para el orden del día; y
4
IV.
Las demás que establezcan las Normas Internas de Funcionamiento del
Consejo Consultivo.
Artículo 18.- El Consejo Consultivo contará con un Secretario Técnico, quien
deberá ser un servidor público del Instituto, designado expresamente para tal
efecto por el Director General.
Corresponden al Secretario Técnico del Consejo Consultivo las siguientes
funciones:
I.
II.
III.
IV.
V.
VI.
VII.
Auxiliar al Presidente del Consejo Consultivo en el ejercicio de sus
funciones;
Convocar a sesiones del Consejo Consultivo;
Enviar el material documental de apoyo que se requiera para la sesión
correspondiente;
Verificar y declarar la existencia del quórum previo a las sesiones del
Consejo Consultivo, así como elaborar el acta correspondiente;
Llevar los libros de actas y minutas del Consejo Consultivo;
Vigilar la oportuna integración y el adecuado funcionamiento de las
comisiones y grupos de trabajo, cuya integración llegue a ordenarse por
el Consejo Consultivo, para lo cual podrá solicitar a éstos los informes
específicos que estime necesarios; y
Las demás que establezcan las Normas Internas de Funcionamiento del
Consejo Consultivo.
Artículo 19. Para convocar a las sesiones del Consejo, el Secretario Técnico
enviará a los Consejeros con cinco días hábiles de anticipación, una carpeta que
contendrá al menos, el orden del día de los asuntos a tratar en la sesión y la
documentación relativa, así como el acta de la sesión anterior.
Artículo 20.- En términos de los artículos 16, fracción I y 22, fracción V, de la Ley,
el Congreso Nacional elegirá libremente a sus seis consejeros titulares, así como
a sus suplentes ante el Consejo Consultivo, conforme al reglamento que expida el
mismo Congreso; asimismo, verificará que quienes se postulen a dicho cargo
cumplan los siguientes requisitos:
I.
II.
III.
IV.
Ser ciudadano mexicano, en pleno goce y ejercicio de sus derechos
civiles y políticos, así como tener cuando menos treinta años de edad a
la fecha de elección;
No estar ni haber sido condenado por delito doloso;
Acreditar un mínimo de cinco años de experiencia como miembro o
directivo de organismos del sector;
No estar ni haber sido registrado como candidato de algún partido
político a cargo de elección popular en los cinco años anteriores a su
elección;
5
V.
VI.
VII.
VIII.
IX.
No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección en algún
partido político o asociación religiosa en los cinco años inmediatos
anteriores a la elección;
No ser ni haber sido ministro de culto religioso en los últimos cinco años
anteriores a la elección;
No desempeñar ni haber desempeñado un cargo público de mando en
alguna dependencia o entidad de la Administración Pública Federal,
estatal o municipal, vinculada directa o indirectamente con el sector;
salvo que haya transcurrido un año o más a partir de la conclusión de
dicho cargo;
No estar o no haber sido inhabilitado para ejercer el servicio público, en
cualquier orden de gobierno; y
No ocupar ni haber ocupado el cargo de Secretario Ejecutivo, ni ser parte
del Consejo Nacional o de su Junta Directiva.
Las personas que hayan ocupado el cargo de consejero titular, no podrán ser
reelectos para el periodo inmediato.
Artículo 21.- Los nombres de los seis consejeros honorarios titulares, así como
los de sus suplentes, serán comunicados formalmente al Director General, por el
Secretario Ejecutivo de la Junta Directiva, para lo cual deberá incluirse una
declaratoria bajo protesta de decir verdad, emitida por cada consejero, en la que
indique que cumple con los requisitos señalados en el artículo anterior.
CAPÍTULO III
Del Congreso Nacional y del Consejo Nacional
Artículo 22.- Para efectos del artículo 21, fracción I, de la Ley, la designación de
los dos congresistas de cada organismo de integración inscrito en el Registro, se
sujetará a lo siguiente:
I.
II.
III.
IV.
V.
La Secretaría convocará, al menos treinta días hábiles previos a la
celebración del Congreso Nacional, a los organismos de integración,
para que lleven a cabo la designación durante el plazo que se determine;
La convocatoria que se expida considerará una distribución equitativa en
términos demográficos, territoriales y sectoriales, así como el número de
asociados que represente cada organismo de integración;
Los dos congresistas que tienen derecho a designar los organismos de
integración que cumplan con los términos de la convocatoria, serán
libremente nombrados y sólo podrán ser sustituidos por causas
justificadas;
Los organismos de integración podrán designar a un solo congresista, o
bien, a ninguno, en caso de que así lo determine cada organismo;
En ningún caso se reconocerá un número mayor de designaciones al
señalado por la Ley, independientemente del número de los organismos
y personas que asocien; y
6
VI.
El número total de congresistas por esta modalidad de designación no
podrá exceder al número de congresistas electos por las asambleas
regionales.
Artículo 23.- Para efectos de la convocatoria y desarrollo de las asambleas
regionales a que se refiere el artículo 21, fracción II, de la Ley, el Instituto se
sujetará a lo siguiente:
I.
Respecto a la convocatoria:
a) El Director General emitirá y ordenará su publicación en el Diario Oficial de
la Federación y en la página electrónica del Instituto;
b) Se expedirá con dos meses de anticipación a la fecha de celebración de las
asambleas respectivas; e
c) Incluirá como mínimo las condiciones y requisitos de participación; orden
del día; número de congresistas que corresponda a cada asamblea regional
y las regiones geoeconómicas que ésta comprenderá, misma que se
determinará con base en un criterio de equilibrio demográfico; así como
lugar, fecha y hora para la celebración de la asamblea.
II.
Respecto al desarrollo de las asambleas regionales:
a) El voto será libre, directo y secreto;
b) Sólo podrá asistir un representante legal por cada organismo del sector;
c) Los congresistas que resulten electos en las asambleas regionales durarán
en su encargo tres años y no podrán ser reelectos para el periodo
inmediato;
d) Todas las asambleas regionales serán celebradas en la misma fecha;
e) Tendrán derecho a elegir y ser electos todos los representantes de los
organismos del sector debidamente inscritos en el Registro;
f) Las asambleas serán presididas por los representantes que designe el
Instituto, quienes se apoyarán para el desarrollo de las mismas de un
Secretario;
g) Cada asamblea contará con una mesa escrutadora constituida en términos
de la convocatoria respectiva, que será la responsable del conteo de los
votos de los asambleístas;
h) El Presidente de la asamblea declarará congresistas electos a quienes
cuenten con el mayor número de votos válidos emitidos, hasta el límite de
congresistas correspondientes a cada asamblea regional;
i) En caso de empate en el número de votos entre dos o más personas, la
elección se decidirá en una segunda y última vuelta, la cual tendrá por
objeto únicamente el desempate de dichas personas, conforme los
principios establecidos en esta fracción;
j) En cada asamblea el Secretario levantará un acta en la que relacionará el
desarrollo de aquélla e identificará con claridad los nombres de los
congresistas electos; y
7
k) Las cuestiones no previstas en las convocatorias que se presenten durante
las asambleas, serán resueltas por el representante del Instituto, en apego
a la Ley y al presente Reglamento.
Artículo 24.- Los organismos del sector, los organismos de integración, así como
el Congreso Nacional y Consejo Nacional, contarán con plena autonomía en lo
relativo a su regulación y funcionamiento interno.
CAPÍTULO IV
De los Organismos de integración
Artículo 25.- El ejercicio del derecho de libre asociación de los organismos del
sector en organismos de integración, se sujetará a las formalidades establecidas
en las leyes específicas para su constitución y registro; pero será necesario que
demuestren en sus estatutos y sus actividades su sujeción a los fines, principios,
valores y prácticas a que se refieren los artículos 8º, 9°, 10º, y 11º de la Ley al
momento de su inscripción al Registro, para efectos de su reconocimiento como
organismos representativos del sector.
Artículo 26.- Para los efectos del artículo anterior, se consideran como leyes
específicas que regulan organismos de integración las siguientes:
I. Ley Agraria;
II. Ley General de Sociedades Cooperativas;
III. Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de
Ahorro y Préstamo;
IV. Ley de Sociedades de Solidaridad Social; y
V. Las demás que regulen la materia.
CAPÍTULO V
Del Registro
SECCIÓN I
Disposiciones Generales
Artículo 27.- En el Registro podrán inscribirse los Organismos que estén
legalmente constituidos y debidamente inscritos en el registro que corresponda,
conforme a las leyes que en cada caso los regulan, según su naturaleza.
Los organismos de integración se sujetarán en lo conducente a este capítulo,
según se disponga en las Reglas de procedimiento a que se refiere el artículo 43
de este Reglamento.
Artículo 28.- La Operación del Registro estará a cargo del Instituto, al frente del
cual estará el titular de la unidad administrativa que señale el Reglamento Interior,
quien se denominará Titular del Registro.
8
Corresponde al Titular del Registro, además de las funciones establecidas en la
Ley, las siguientes:
I.
II.
III.
IV.
V.
Representar al Registro en los juicios y procedimientos administrativos
en que sea parte;
Proponer al Director General, para su autorización y expedición, los
lineamientos, circulares y demás disposiciones internas, que contengan
los criterios de calificación registral;
Expedir las certificaciones de inscripción, así como autorizar con su
firma, en su caso, los asientos de cancelación;
Autorizar los formatos de solicitud de inscripción y demás formatos
necesarios para el desahogo del procedimiento registral, que serán de
libre reproducción; y
Las demás que le sean conferidas por la Ley y por otros ordenamientos
aplicables.
Artículo 29.- Para efectos del artículo 28, fracción II, de la Ley, el Consejo
Nacional podrá nombrar dos representantes ante el Registro, dicho nombramiento
deberá comunicarse al Instituto y señalar el tiempo de su duración, el cual no
podrá exceder de tres años.
Los representantes que designe el Consejo Nacional deberán ajustarse al perfil
que se establezca en las disposiciones internas del Registro que expida el Instituto
y no formarán parte de la estructura del Registro; fungirán como enlaces para el
intercambio de información entre las autoridades y el sector y desempeñarán las
demás funciones que establezcan las disposiciones internas antes citadas.
SECCIÓN II
Del procedimiento
Artículo 30.- La inscripción en el Registro será obligatoria para participar en la
integración del Congreso Nacional, así como para solicitar los apoyos del
Programa.
Artículo 31.- El organismo interesado en su inscripción, deberá presentar la
correspondiente solicitud, acompañada de los documentos auténticos que
acrediten, tanto su legal constitución, como su debida inscripción, si es el caso, en
otros registros.
Artículo 32.- La solicitud así presentada, ingresará al Registro para proceder a su
calificación. En caso de presentarse documentos privados, éstos sólo se recibirán
si se encuentran debidamente autenticados la firma y su contenido por fedatario o
autoridad competente para tal efecto, según corresponda a su naturaleza.
Artículo 33.- La solicitud será calificada a efecto de comprobar:
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I.
II.
III.
IV.
Que se trate de un organismo que se considere que forma parte del
sector conforme al catálogo correspondiente;
Que satisfaga todos los requisitos que establezcan las leyes aplicables,
para su constitución y funcionamiento;
Que los documentos revistan las formalidades que establezca la Ley,
según su naturaleza; y
Que sus estatutos no sean contrarios a la Ley ni a las demás
disposiciones de orden público.
Artículo 34.- Cuando la solicitud de inscripción, o la documentación que le es
relativa, o ambas, presente alguna deficiencia que impida su inscripción, pero que
sea subsanable, el procedimiento de inscripción se suspenderá y el Organismo
solicitante, contará con un plazo de treinta días hábiles para aclarar o subsanar la
deficiencia, a partir de la fecha en que le sea notificada la suspensión.
Artículo 35.- Una vez vencido el plazo a que se refiere el artículo anterior, sin que
el organismo solicitante haya subsanado la deficiencia motivo de la suspensión, el
procedimiento se dará por concluido sin inscripción.
Artículo 36.- La inscripción del organismo del sector en el Registro, tendrá el
efecto de que se le extienda el certificado correspondiente, el cual deberá
contener el número de folio asignado, elemento necesario para solicitar los apoyos
del Programa.
Artículo 37.- Hecha la inscripción, serán devueltos al organismo los documentos
originales presentados para el efecto, conjuntamente con el certificado que refiere
el artículo anterior.
Artículo 38.- Existirá un folio por cada organismo del sector inscrito, que deberá
contener al menos:
I.
II.
III.
La denominación social;
El domicilio social; y
Los estatutos sociales.
Artículo 39.- La inscripción será negada, cuando la solicitud o la documentación
relativa al organismo solicitante, no satisfaga alguno de los requisitos establecidos
en la Ley y este Reglamento.
Artículo 40.- La denegada inscripción podrá recurrirse, ante el Director General,
conforme al procedimiento previsto en la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo para el recurso de revisión; si la calificación es confirmada, el
organismo podrá reclamarla en juicio contencioso administrativo ante el Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
10
Artículo 41.- La inscripción podrá cancelarse a solicitud del propio organismo
titular de ella, para efecto de lo cual, deberá acreditar de manera fehaciente, que
la decisión fue tomada por el órgano competente para el efecto, cumpliendo con
todas las formalidades exigidas por las disposiciones que lo rigen.
La cancelación de la inscripción también podrá darse, sin la solicitud del
organismo titular de ella, cuando el Registro observe una causa por virtud de la
cual el organismo inscrito, haya dejado de pertenecer al sector; y en caso de la
sanción prevista en el artículo 54, fracción III, del presente Reglamento.
Artículo 42.- En caso de litigio respecto a la titularidad o representación del
órgano directivo del organismo del sector u organismo de integración, se
suspenderá el trámite o la inscripción que se haya realizado, hasta que la
resolución respectiva quede firme.
Artículo 43.- El Instituto expedirá las Reglas de procedimiento y los formatos
aplicables al Registro.
SECCIÓN III
De las consultas y las certificaciones
Artículo 44.- Los asientos registrales que obren en el Registro serán de carácter
público, por lo que cualquier persona podrá consultarlos y solicitar certificaciones
respecto de ellos, previo el pago, en su caso, de los derechos correspondientes; lo
anterior, sin perjuicio de la información que conforme a la Ley Federal de
Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, se considere
reservada o confidencial.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el Registro se reservará la
información relativa a las causales de cancelación no voluntaria.
Artículo 45.- Las certificaciones de los asientos registrales pueden ser totales,
cuando se transcriba íntegramente la información en ellos contenida, o parciales,
cuando se limite a transcribir lo conducente de la inscripción, según lo refiera la
solicitud.
Sólo se expedirán certificaciones, totales o parciales, de los asientos que obren en
el Registro. No se expedirá constancia alguna de los demás documentos que
hayan sido presentados para el trámite de inscripción.
Artículo 46.- Tampoco se permitirá la consulta, ni se expedirá certificación alguna,
respecto de los expedientes formados con motivo de la denegada inscripción,
suspensión o cancelación.
11
SECCIÓN IV
Del Sistema Registral
Artículo 47.- En términos de lo dispuesto por el artículo 38, tercer párrafo, de la
Ley, la información registral se integrará de manera económica, electrónica y
simplificada.
Artículo 48.- El sistema registral funcionará mediante una base de datos que
contendrá la información de cada Organismo inscrito, referida en el artículo 38 de
este Reglamento, la cual podrá ser compartida con otras dependencias y
entidades de la Administración Pública Federal, en términos de las disposiciones
aplicables.
TÍTULO TERCERO
DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR
CAPÍTULO I
Del Fomento y Financiamiento de los Organismos del sector
Artículo 49.- El Instituto otorgará los apoyos previstos en la Ley a través del
Programa, con base en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio
fiscal de que se trate, atendiendo a los criterios señalados en el artículo 6° de la
Ley y conforme a las Reglas de Operación que para tal efecto expida el
Secretario.
Artículo 50.- Los organismos del sector y los organismos de integración que
podrán recibir los apoyos del Programa, serán aquellos que cumplan con la Ley,
este Reglamento y las Reglas de Operación del Programa.
Artículo 51.- Los organismos de integración, para efectos de lo señalado en el
segundo párrafo del artículo 34 de la Ley, siempre que requiera apoyos del
Programa, se sujetarán a los mecanismos previstos en las Reglas de Operación
de dicho Programa.
Artículo 52.- Las acciones de promoción y difusión del sector a cargo del Instituto,
señaladas en los artículos 14, fracciones X, XI, XII y XIII y 40 de la Ley, se
sujetarán a los mecanismos previstos en las Reglas de Operación del Programa.
CAPÍTULO II
De las infracciones y sanciones
Artículo 53.- Constituyen infracciones a la Ley por parte de los organismos del
sector y de los organismos de integración:
12
I.
II.
III.
IV.
V.
VI.
VII.
VIII.
IX.
X.
XI.
XII.
XIII.
XIV.
Realizar actividades contrarias a los fines, principios, valores y prácticas
a que se refieren respectivamente, los artículos 8°, 9°, 10 y 11 de la Ley;
Aplicar los apoyos que reciban a fines distintos para los que fueron
otorgados;
Dejar de realizar las actividades para las cuales recibieron apoyos;
Distribuir remanentes provenientes de los apoyos que reciban entre sus
integrantes;
Realizar cualquier actividad que implique proselitismo político, a favor o
en contra, de algún partido o candidato a cargo de elección popular; así
como proselitismo religioso;
No proporcionar los informes financieros a sus socios o asociados, con la
periodicidad que establezcan sus propios estatutos;
No destinar bienes, recursos, intereses y productos a los fines y
actividades para los que fueron adquiridos;
No constituir los fondos y reservas mínimos obligatorios a que se refiere
el artículo 45, fracción II, de la Ley;
Abstenerse de entregar los informes que les solicite la autoridad
competente, con motivo de los apoyos que hayan recibido;
No poner a disposición de las autoridades competentes, la información
de las actividades que realicen con la aplicación de los apoyos que
hubieran recibido;
Omitir la entrega de información o incluir datos falsos en los informes que
deban entregar a las autoridades competentes;
No informar al Registro dentro del plazo de cuarenta y cinco días hábiles,
contados a partir de la determinación respectiva, sobre cualquier
modificación a su acta constitutiva o estatutos, o sobre cualquier cambio
relevante en la información proporcionada al solicitar su inscripción en el
mismo;
No cumplir con cualquier otra obligación que le corresponda en los
términos de la Ley, el presente Reglamento y demás disposiciones
aplicables; y
La simulación de constituirse como organismo para gozar o pretender
gozar de los beneficios de la Ley.
Artículo 54.- El Instituto impondrá a los organismos del sector y a los organismos
de integración, por el incumplimiento de la Ley y el presente Reglamento, las
siguientes sanciones:
I.
Apercibimiento.- En caso de que el organismo haya incurrido por primera
vez en alguna de las conductas que constituyen infracciones conforme a
lo dispuesto por las fracciones VIII a XIII del artículo anterior, se le
apercibirá para que, en un plazo no mayor a treinta días hábiles,
contados a partir de la notificación respectiva, subsane la irregularidad y
acredite tal circunstancia ante el Instituto;
13
II.
Multa y en su caso suspensión.- En caso de no cumplir con el
apercibimiento en el término a que se refiere la fracción anterior, o
cometer las infracciones a que se refiere el artículo anterior, en sus
fracciones I a VII, se impondrá multa de veinte a quinientos días de
salario mínimo general vigente para el Distrito Federal; la multa será
calculada a partir del día en que se cometa la infracción y traerá
aparejada la suspensión del registro; dicha suspensión subsistirá hasta
que la multa sea pagada; y
III.
Cancelación de su inscripción en el Registro.- En caso de infracción
reiterada o grave se impondrá como sanción al organismo del sector o al
organismo de integración la cancelación de su registro.
Se considerará infracción reiterada el que un mismo organismo hubiese sido
previamente sancionado con multa hasta en tres ocasiones, sin importar cuáles
hayan sido las disposiciones de este Reglamento cuya observancia hubiere
violado.
Se considerará causa grave la infracción prevista en el artículo anterior en su
fracción XIV, la cual traerá aparejada una multa que será del doble al triple de la
máxima señalada en la fracción anterior.
Las sanciones señaladas en este artículo se aplicarán sin perjuicio de aquellas de
carácter civil, penal, administrativa o de cualquier otra naturaleza a que haya lugar,
conforme a las disposiciones aplicables.
Artículo 55.- Para la imposición de las sanciones por las infracciones previstas en
este Reglamento, se tomará en cuenta:
I.
II.
III.
IV.
V.
VI.
Las condiciones económicas, sociales y culturales del infractor;
El beneficio directamente obtenido por el infractor por los actos que
motiven la sanción;
La gravedad de la infracción;
La reincidencia, si la hubiere;
El grado de participación o intervención en la preparación y realización
de la infracción; y
El carácter intencional o negligente de la acción u omisión constitutiva de
la infracción.
Artículo 56.- Para la aplicación de las sanciones previstas en este capítulo se
aplicará el procedimiento previsto en la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo; asimismo, en contra de las resoluciones se dicten conforme a este
capítulo, procederán los medios de impugnación establecidos en la Ley antes
citada.
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TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Las convocatorias y asuntos relativos a la celebración de las
asambleas regionales y del Congreso Nacional, a que se refiere el artículo
Segundo Transitorio de la Ley, serán efectuadas por la Secretaría, a través del
Instituto, si éste se encuentra reglamentado, o en su defecto, por la Coordinación
General del Programa Nacional de Apoyo para las Empresas de Solidaridad.
TERCERO.- Para efectos del ejercicio de las atribuciones señaladas en el artículo
17 de la Ley, el Consejo Consultivo del Instituto podrá sesionar con los diez
consejeros que designe el Secretario, hasta en tanto el Congreso Nacional elija a
sus seis consejeros.
CUARTO.- Para efectos del Transitorio Tercero, párrafo segundo, de la Ley, los
servidores públicos de la Coordinación General del Programa Nacional de Apoyo
para las Empresas de Solidaridad que cuenten con nombramiento y, en su caso,
con certificaciones expedidos conforme al Sistema del Servicio Profesional de
Carrera en la Administración Pública Federal, serán servidores públicos de carrera
del Instituto, y continuarán en el goce de los derechos que les concede la Ley del
Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal y demás
disposiciones; por tanto, dichos servidores públicos no se verán afectados con
motivo de la creación del Instituto.
QUINTO.- Con base en el Transitorio Cuarto de la Ley, el capítulo correspondiente
al Registro entrará en vigor en un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales
posteriores a la instalación del Instituto.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México,
Distrito Federal, a los ____ días del mes de _______ de dos mil doce.
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