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Transcript
PROPUESTAS
DEL
SECTOR
SOCIAL
DE
LA
DISCAPACIDAD REPRESENTADO POR EL CERMI DE
SUGERENCIAS AL ANTEPROYECTO DE LEY DE
REFORMA DE LA LEY ORGÁNICA 4/2000, DE 11 DE
ENERO, SOBRE DERECHOS Y LIBERTADES DE LOS
EXTRANJEROS EN ESPAÑA Y SU INTEGRACIÓN SOCIAL
Una parte de los extranjeros que pretenden residir y trabajar en
España tiene algún tipo de discapacidad.
Los inmigrantes con discapacidad irregulares son los grandes
olvidados tanto en el plano estadístico, legislativo y de cobertura
social.
Existen escasa bibliografía y datos estadísticos que crucen ambas
variables, pero el sociólogo Antonio Jiménez Lara, especializado en
investigación social de la discapacidad, ha realizado una proyección
estadística basada en la encuesta sobre Discapacidades, Deficiencias
y Estado de Salud (1999), por la que se cifra en 150.000, los
inmigrantes con discapacidad en el año 2004.
Entre los inmigrantes con discapacidad se dan todas las tipologías.
El CERMI organizó en el mes de julio de 2004 un seminario
monográfico sobre “Inmigración y Discapacidad” en el que se
examinó esta ingrata realidad, extrayendo unas conclusiones
operativas que, parcialmente, tratan de llevarse a través de
enmiendas.
Más recientemente (2008) el Observatorio Permanente de la
Inmigración de la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración
del Ministerio de Trabajo y Inmigración, junto con el CERMI, han
realizado el informe más amplio y exhaustivo –en prensa en estos
momentos- sobre esta realidad social, y en la que se analiza
pormenorizadamente la situación de multiexclusión de las personas
inmigrantes con discapacidad en España.
1
A la vista del Anteproyecto de Ley, las propuestas de modificación
son las siguientes:
Propuesta de carácter general
Sustituir en todo el texto, allí donde aparece, el término
“incapacitado” por el de “persona con discapacidad”. Desde un
punto de vista jurídico, el término “incapacitado” tiene una
significación difusa, con contornos poco nítidos, lo que contribuye a
la inseguridad jurídica a la hora de aplicar e interpretar la Norma
legal. En el Ordenamiento jurídico, existe “la incapacitación
judicial”, como institución asentada y claramente regulada; pero de
la lectura de la Ley 4/2000 y de este Anteproyecto, no parece que
utilice el término “incapacitado”, en el sentido de persona declarada
incapaz en virtud de un procedimiento judicial con todas las
garantías, incapacitación que puede venir por causa de discapacidad
o por otras causas. Más bien, parece que hace referencia a lo que hoy
se llama con propiedad y con más pertinencia fraseológica como
“persona con discapacidad”. Desde una óptica sociológica y de
progreso de las mentalidades, “incapacitado” obedece a una
concepción de la discapacidad felizmente superada, añeja y caduca,
que no debe seguir tienen reflejo en nuestras normas. El término
“persona con discapacidad” que cuenta con plena carta de naturaleza
en nuestro Ordenamiento tras la promulgación de la Ley 51/2003,
de 2 de diciembre y la ratificación por España de la Convención
Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad
de 2006, vigente en nuestro país desde el 3 de mayo de 2008. Se
propone, pues, sustituir la expresión “incapacitado” por la de la
“persona con discapacidad”. Con este cambio se gana en seguridad
jurídica y en tratamiento digno y actualizado de la discapacidad.
Artículo 2 bis. La política migratoria.
Incluir una nueva letra en el apartado 2, para hacer constar el
derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con
discapacidad.
Este derecho alcanzan a todas las personas y no solo aquellas que
tengan la nacionalidad española, lo que viene justificado por
diversas normas jurídicas, entre otras: el artículo 14 de nuestra
Constitución; la Ley 51/2003 de 2 de diciembre, de igualdad de
oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las
personas con discapacidad; la Convención sobre los Derechos de las
2
Personas con Discapacidad, aprobada por Naciones Unidas y que ha
sido ratificada por España, pasando a ser derecho interno.
Se propone una nueva letra con el siguiente texto:
“Garantizar la igualdad de oportunidades, la no
discriminación y la accesibilidad universal de las
personas con discapacidad”.
Artículo 2 ter. Integración de los inmigrantes.
Para incluir una mención al aprendizaje de la lengua de signos,
obligada, por otra parte, tras la aprobación de la Ley 27/2007, de 23
de octubre, por la que se reconocen las lenguas de signos españolas y
se regulan los medios de apoyo a la comunicación oral de las
personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas.
“2. Las Administraciones públicas desarrollarán medidas
específicas para favorecer el aprendizaje del castellano y
demás lenguas cooficiales, así como las lenguas de
signos españolas, la escolarización de los menores y el
acceso al empleo como factores esenciales de integración. “
Artículo 14
Los menores extranjeros que se encuentran en situación irregular en
España, es decir, sin contar con autorización para residir en nuestro
país, tienen derecho, al igual que los mayores de edad, a disfrutar de
los servicios y prestaciones sociales básicas, pero no así con las
restantes prestaciones o servicios sociales o con las prestaciones y
servicios de la Seguridad Social en las mismas. Únicamente, los
extranjeros que cuentan con dicha autorización tienen derecho a
estas últimas en las mismas condiciones que los españoles.
Las prestaciones y servicios que no son básicos sino especializados
para las personas con discapacidad, a los que se accede una vez
reconocido oficialmente el grado de discapacidad por el organismo
competente, no pueden ser disfrutados por extranjeros en situación
irregular desde el punto de vista de su autorización para residir.
Dicha situación jurídica tiene su amparo y regulación en el artículo
14 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y
libertades de los extranjeros en España y su integración social. Es
evidente que responde a razones políticas sobre el tratamiento que
se debe dar a nacionales españoles, extranjeros autorizados y
3
extranjeros no autorizados en relación a las prestaciones sociales.
Sin embargo, lo que puede estar justificado en el caso de los mayores
de edad, no lo es cuando hablamos de menores con alguna
discapacidad.
Por esta razón debiera revisarse la regulación legal en este aspecto
concreto, para lo cual no hay más remedio que modificar el artículo
14 de la citada Ley Orgánica 4/2000.
El apartado 3 del artículo 14 de la Ley Orgánica 4/2000, quedaría de
la siguiente manera:
3. Los extranjeros, cualquiera que sea su situación
administrativa, tienen derecho a los servicios y prestaciones
sociales básicas, salvo que se trate de menores con
discapacidad, en cuyo caso tendrán derecho a los
servicios y prestaciones señalados en los apartados
anteriores.”
Nuevas disposiciones adicionales
Incluir nuevas Disposiciones adicionales, de nueva creación, para
garantizar la transversalidad de las políticas a favor de la igualdad de
oportunidades de las personas con discapacidad, teniendo en cuenta
la Ley 51/2003 (artículo 2 f) y la Convención (artículo 4 c),
especialmente), con el siguiente texto:
“Disposición
adicional
novena.
Garantía
de
accesibilidad y no discriminación para personas con
discapacidad.
Los
procedimientos,
actuaciones,
servicios,
entornos, centros, dependencias y todos los demás
elementos que formen parte de los procesos
regulados en esta Ley, deberán ser accesibles para
las personas con discapacidad, de conformidad con
la lo dispuesto en la Ley 51/2003, de 2 de diciembre,
de Igualdad de Oportunidades, No Discriminación y
Accesibilidad Universal de las Personas con
Discapacidad y en sus normas de desarrollo, o, en su
caso, de acuerdo con los dispuesto en la legislación
autonómica sobre promoción de la accesibilidad y
eliminación de barreras que resulte de aplicación
por razón del territorio.”
4
La propuesta parte de la necesidad de que se garantice a los
inmigrantes con discapacidad la no discriminación en relación a los
inmigrantes que no tienen una discapacidad. Aunque la Ley no
contiene cláusulas discriminatorias directas, deben ponerse los
medios para garantizar la no existencia de discriminaciones
indirectas, prohibidas también por la Ley 51/2003, lo que afecta a la
accesibilidad de los extranjeros a las oficinas consulares o
nacionales, así como a los procedimientos que se tramiten en las
mismas.
“Disposición Adicional décima.
discapacidad sobrevenida.
Situaciones
de
Los extranjeros no residentes que acrediten
fehacientemente
que
han
adquirido
una
discapacidad durante su permanencia en territorio
español
podrán
solicitar
el
reconocimiento,
declaración y calificación del grado de discapacidad,
de acuerdo con el procedimiento establecido en el
Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de
procedimiento para el reconocimiento, declaración y
calificación del grado de minusvalía.”
Los extranjeros no residentes están excluidos de la posibilidad de
acceder a la declaración, reconocimiento y calificación del grado de
discapacidad, lo que origina dificultades enormes para la integración
social de estas personas, al no poder acceder al sistema de
dispositivos, servicios y recursos establecidos a este fin. Parece
razonable abrir esta posibilidad a aquellos extranjeros no residentes
que acrediten fehacientemente que la situación de discapacidad ha
sido sobrevenida, es decir, adquirida durante su permanencia en
España, bien por causas traumática, mórbida, etc.
Enero de 2009.
CERMI
www.cermi.es
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