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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO 16ta. Asamblea Legislativa 6ta. Sesión Ordinaria CAMARA DE REPRESENTANTES P. de la C. 3739 9 DE NOVIEMBRE DE 2011 Presentado por la representante Méndez Silva Referido a la Comisión de Salud LEY Para crear el “Programa de Monitoria de Recetas de Medicamentos Controlados” adscrito al Departamento de Justicia de Puerto Rico; implementando el “Prescription Monitoring Program Model Act”-2010 Revision” en la jurisdicción de Puerto Rico. EXPOSICION DE MOTIVOS Puerto Rico ha experimentado grandes cambios dentro del campo de la salud. Desde sus inicios en donde existía un sistema controlado por el Gobierno Estatal, en donde se brindaban servicios de salud a través de los hospitales de distrito hasta el presente en donde se estableció un sistema en donde el gobierno estatal encargó la prestación de los servicios directos de salud a través de aseguradoras privadas mediante el pago por parte del gobierno estatal de los servicios que son proporcionados a nuestra gente. Dentro de los cambios fundamentales dentro de los servicios de salud que se brindan a los ciudadanos, en el caso del plan de salud gubernamental, es la opción de que una persona pueda tener acceso a medicamentos a través de una farmacia libremente seleccionada por el mismo mediante la presentación de una tarjeta de plan médico que provea una cubierta de farmacia. La Ley de Sustancias Controladas Federal es una de las disposiciones legales de gran importancia en la lucha del gobierno de Estados Unidos contra el uso y abuso de drogas y otras sustancias controladas. A través de esta legislación, se consolidaron 2 numerosas leyes que regulan la fabricación y distribución de narcóticos, estimulantes, depresores, alucinógenos, esteroides anabólicos y sustancias químicas utilizadas en la producción de sustancias controladas. En Puerto Rico, para el año 1971, establecimos una ley análoga a nivel estatal, la cual es la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, mediante la cual se regula todo lo pertinente a los procesos necesarios para el control y fiscalización de los medicamentos que necesitan una receta para ser obtenidos y son clasificados como sustancias controladas, entre otros. En la Ley Federal de Sustancias Controladas coloca a todas las sustancias que se encuentran reguladas por la legislación federal vigente en cinco clasificaciones y de igual forma se establece en la ley de sustancias Controladas de Puerto Rico. Para colocarla en una clasificación, se toma en consideración el valor medicinal de la sustancia, la capacidad de daño que podría causar, y su potencial de abuso o adicción. La Lista I se supone que es reservada para las drogas más peligrosas que no tienen ningún uso médico reconocido, mientras que la Lista V es la clasificación utilizada por las drogas menos peligrosas. A nivel federal, la División del Drug Enforcement Agency (DEA) del Departamento de Justicia Federal es la agencia responsable de regular y fiscalizar el control, abuso, y utilización de las sustancias controladas en toda la jurisdicción de los Estados Unidos, la cual incluye la jurisdicción de Puerto Rico. Entre los medicamentos mediante receta que más se consumen y son fiscalizados por el DEA se dividen en tres categorías generales: los opioides (son utilizados con mayor frecuencia para tratar dolores severos), depresores del sistema nervioso (son prescritos para la ansiedad y los trastornos del sueño) y los estimulantes (son prescritos para el TDAH, la narcolepsia y obesidad). Entre los datos más fundamentales sobre la utilización de las sustancias controladas que indica el DEA se encuentran los siguientes: Para el año 2009, un total de 7 millones de estadounidenses mayores de 12 años de edad abusaron de medicamentos recetados y los utilizaron para propósitos no médicos en el último mes, en comparación a 6.2 millones de estadounidenses mayores de 12 años de edad que hicieron lo mismo para el año 2008; representando esto un aumento de 13% en sólo un año. Para el año 2009, un promedio de 6,027 personas por día abusaron de analgésicos recetados por primera vez. También el número total de personas que se iniciaron en el consumo de drogas con medicamentos recetados supera el número de personas que iniciaron el consumo de drogas con marihuana. 3 Diariamente, un promedio de 2,500 adolescentes utilizan medicamentos recetados para drogarse por primera vez. Uno de cada siete adolescentes admite haber abusado de medicamentos recetados para drogarse en el pasado año. El 60% de los adolescentes que abusaron de los analgésicos recetados lo hizo antes de la edad de 15 años. 56% de los adolescentes creen que los medicamentos recetados son más fáciles de obtener que las drogas ilícitas. 2 de cada 5 adolescentes creen que los medicamentos recetados son "mucho más seguros" que las drogas ilegales. Además, 3 de cada 10 adolescentes creen que los analgésicos recetados no son adictivos. 63% de los adolescentes creen que los medicamentos recetados son fáciles de obtener de sus amigos y del botiquín familiar. De acuerdo con el Centro para el Control de Enfermedades Federal, los medicamentos recetados, incluyendo opiáceos y antidepresivos, son los responsables de más muertes por sobredosis que las drogas ilícitas “street drugs” como por ejemplo la cocaína, la heroína y las anfetaminas. El número de visitas a sala de emergencias que son atribuibles a utilización de medicamentos por sí solo es un 97% entre 2004 y 2008. El número de personas que solicitaron tratamiento por abuso de analgésicos se cuadruplicó entre los años 1998 y 2008. De acuerdo con información obtenida de la Alianza de Estados con Programas de Monitoreo de Recetas “Alliance of States with Prescription Monitoring Programs”, para la fecha del 16 de octubre de 2011, 37 estados tienen Programas operacionales “PDMP’s” los cuales tienen la capacidad de recibir y distribuir información de recetas de sustancias controladas a personas autorizadas mediante sus leyes habilitadoras. Entre dichos estados se encuentran los siguientes: Alabama, Arizona, California, Colorado, Connecticut, Florida, Hawaii, Idaho, Illinois, Indiana, Iowa, Kansas, Kentucky, Louisiana, Maine, Massachusetts, Michigan, Minnesota, Mississippi, Nevada, New Mexico, New York, North Carolina, North Dakota, Ohio, Oklahoma, Oregon, Pennsylvania, Rhode Island, South Carolina, Tennessee, Texas, Utah, Vermont, Virginia, West Virginia, and Wyoming. En adición, 11 estados (Alaska, Arkansas, Delaware, Georgia, Maryland, Montana, Nebraska, New Jersey, South Dakota, Washington, and Wisconsin) y 1 territorio de los Estados Unidos (Guam), han establecido legislación para establecer un Programa de este tipo en dichos estados, pero al momento los mismos no están totalmente operacionales. 4 En cuanto a los fondos existentes para la implantación del Programa propuesto en esta Ley, existen varias alternativas disponibles: El “Harold Rogers Prescription Drug Monitoring Program (mejor conocido por las siglas HRPDMP)” es administrado por el Departamento de Justicia Federal y provee fondos federales en tres etapas: para la planificación, la implantación y ampliación del Programas. Desde que se implementó esta iniciativa en el año fiscal federal 2002, se han otorgado fondos a 47 estados y a 1 territorio de los Estados Unidos. Para el año fiscal federal 2011, los fondos HRPDMP son aproximadamente 5.6 millones. Además de los HRPDMP’s, existe el “National All Schedules Prescription Electronic Reporting Act (mejor conocido por las siglas NASPER), el cual se estableció para el año 2005, el cual fue establecido por el Departamento de Salud Federal para que los estados implanten o expandan Programas de monitoreo de Medicamentos. Para los años fiscales federales 2009 y 2010, NASPER recibió 2 millones de dólares para apoyar Programas en 13 estados. Por tanto, entendemos necesario la aprobación de esta medida para crear el “Programa de Monitoria de Recetas de Medicamentos Controlados” adscrito a la Administración de Servicios de Salud de Puerto Rico tomando como base el “Prescription Monitoring Program Model Act”-2010 Revision” en la jurisdicción de Puerto Rico y unirnos a los esfuerzos establecidos en la mayor parte de los estados de los Estados Unidos en la fiscalización y manejo de las sustancias controladas en toda la jurisdicción de los Estados Unidos. El prevenir el desvío de medicamentos es uno complejo pero de suma importancia que necesita de la colaboración de los médicos, los farmacéuticos y el gobierno en tratar de asegurar que los medicamentos están disponibles para aquellos que lo necesitan y no para aquellos que simplemente los quieren sin tener una necesidad real. Con esta medida establecemos dentro del campo de la salud que existan herramientas legales necesarias que permitan la fiscalización necesaria para evitar situaciones que afecten los servicios de salud que nuestra gente recibe y que por derecho tienen. DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: 1 Artículo 1.-Nombre de la Ley 2 Esta Ley se conocerá y podrá ser citada como la “Ley del Programa de Monitoria 3 4 de Recetas de Medicamentos Controlados de Puerto Rico”. Artículo 2.-Propósito de la Ley 5 1 2 3 Se crea el Programa de Monitoria de Recetas de Medicamentos Controlados de Puerto Rico con el propósito de: 1. aumentar el cuidado al paciente utilizando la información obtenida 4 mediante el monitoreo del proceso de despacho de los medicamentos a 5 dicho paciente, para asegurar el uso legítimo de las sustancias controladas 6 en el cuidado de la salud, incluyendo los cuidados paliativos, la 7 investigación y otros usos médicos y farmacológicos; 8 2. Puerto Rico; 9 10 3. asistir en la lucha contra el comercio ilegal y desvío en el uso de sustancias controladas; y 11 12 ayudar a disminuir el mal uso y abuso de sustancias controladas en 4. permitir el acceso de información de recetas realizadas y dispensadas a 13 profesionales de la salud, agentes del orden público, investigadores y 14 personas o agencias gubernamentales; los cuales son autorizados 15 mediante esta Ley y hacer disponible dicha información a las entidades 16 antes mencionadas en otros estados que hayan establecido un Programa 17 de Monitoria de Recetas de Medicamentos Controlados basado en el 18 “Prescription Monitoring Program Model Act”. 19 Artículo 3.-Definiciones 20 Para los propósitos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado 21 22 que se dispone a continuación: 1. ASES-significa la Administración de Seguros de Salud. 6 1 2. Departamento – significa el Departamento de Justicia de Puerto Rico. 2 3. Dispensar- la acción llevada a cabo por el farmacéutico de recibir, verificar, 3 evaluar e interpretar una receta, seleccionar o componer, envasar, rotular y 4 entregar el medicamento o artefacto al paciente o a su representante 5 autorizado, incluyendo orientarle y aconsejarle acerca de la utilización 6 adecuada del mismo. Disponiéndose que el técnico de farmacia, el interno 7 de técnico de farmacia, así como el interno de farmacia, podrá ejecutar 8 algunas de estas funciones bajo la supervisión del farmacéutico, con 9 excepción de verificar la receta y orientar al paciente. En el caso de 10 medicamentos para uso en los animales, se procederá conforme a lo 11 dispuesto en la Ley Núm. 194 de 4 de agosto de 1979, según enmendada. 12 4. Droga – significa cualquier sustancia de origen animal, vegetal, mineral o 13 sintética, o combinación de éstas, (1) reconocida en el compendio oficial de 14 la Farmacopea de los Estados Unidos, Formulario Nacional, o Farmacopea 15 Homeopática de los Estados Unidos; (2) o para ser usada en el diagnóstico, 16 cura, alivio, tratamiento o prevención de una enfermedad, lesión o 17 cualquier otra condición que afecte la salud del ser humano u otro animal; 18 (3) o para, sin ser alimento, ser usada para afectar o evaluar la estructura o 19 función del cuerpo del ser humano o de otro animal; (4) o los componentes 20 de cualesquiera de las anteriores. 21 22 5. Estado-significa cualquier estado, distrito o territorio de los Estados Unidos de América. 7 1 6. Farmacia - significa todo establecimiento de servicio de salud, ubicado 2 físicamente en la jurisdicción de Puerto Rico, autorizado, registrado y en 3 conformidad con las disposiciones de la Ley Núm. 247-2004, según 4 enmendada, para dedicarse a la prestación de servicios farmacéuticos. 5 Además, para los únicos efectos de esta Ley, significa la persona que está 6 legalmente autorizada a entregar o dispensar una sustancia controlada o 7 droga, según definida en esta Ley, a un paciente y se exceptúan de esta 8 definición los siguientes: 9 a. Un hospital o una farmacia dentro de una facilidad de salud 10 debidamente licenciadas que distribuya dichas sustancias controladas 11 con el propósito de cuidado de salud de los pacientes admitidos en las 12 mismas; o que dispensan recetas de sustancias controladas para 13 pacientes que al momento de la expedición de dicha receta han sido 14 dado de alta de las mismas; 15 b. Un profesional de la salud que realice el acto de la administración de 16 dicha sustancia controlada es utilizada o aplicada en un ser humano o 17 en un animal por medio de inyección, inhalación, ingestión o por 18 cualquier otro medio, con la autorización y de acuerdo con la 19 indicación o prescripción hecha por un médico, odontólogo, dentista, 20 podiatra o en el caso de los animales por un médico veterinario, 21 autorizado a ejercer su profesión en Puerto Rico; y 8 c. 1 Un distribuidor al por mayor de sustancias controladas o de cualquier 2 otra droga que sea requerida al amparo de esta Ley o por 3 reglamentación a ser establecida por el Departamento. 4 7. Inter-operabilidad – significa la habilidad de un programa de monitoreo de 5 sustancias controladas de poder compartir, de forma electrónica, 6 información de recetas realizadas y dispensadas con otro programa de 7 monitoreo de sustancias controladas de otro estado. 8 8. Paciente – persona natural que es el consumidor final de los servicios 9 farmacéuticos, en conformidad con todas las disposiciones de la Ley Núm. 10 247-2004, según enmendada, mejor conocida como la "Ley de Farmacia de 11 Puerto Rico", o en el caso de los animales, aquel con quien el médico 12 veterinario licenciado mantiene una válida relación veterinario cliente 13 paciente bajo la regencia de la Ley Núm. 194 del 4 de agosto de 1979, según 14 enmendada. 15 9. Prescribiente- es un facultativo, médico, odontólogo, dentista, podiatra, o 16 médico veterinario autorizado a ejercer en Puerto Rico o en cualquier otra 17 jurisdicción o territorio de Estados Unidos, y quien expide la receta o 18 prescripción para que se dispensen medicamentos a un paciente en Puerto 19 Rico y con quien mantiene una válida relación profesional. 20 21 10. Profesional de la salud – significa cualquier practicante debidamente admitido a ejercer en la jurisdicción de Puerto Rico, de conformidad con 9 1 las leyes y reglamentos estatales aplicables, en cualquiera de las 2 profesiones del campo de la salud y el cuidado médico. 3 11. Medicamentos Controlados. 4 5 Programa – significa el Programa de Monitoria de Recetas de 12. Receta – es una orden original escrita, expedida y firmada, o generada y 6 transmitida electrónicamente por el prescribiente en el curso normal y 7 ejercicio legal de su profesión en Puerto Rico, o en cualquier otra 8 jurisdicción o territorio de los Estados Unidos de América, para que 9 substancias controladas sean dispensadas en la jurisdicción de Puerto Rico 10 cumpliendo con todas las disposiciones de la Ley Núm. 247-2004, según 11 enmendada, mejor conocida como la "Ley de Farmacia de Puerto Rico" y 12 con las leyes de los Estados de procedencia de la misma. 13 13. Rico. 14 15 Secretario – significa el Secretario del Departamento de Justicia de Puerto 14. Sustancias Controladas- significa toda droga o sustancia o precursor 16 inmediato, incluida en las Clasificaciones I, II, III, IV y V del Artículo 202 17 de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, mejor 18 conocida como la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico o en la 19 Ley Federal de Substancias Controladas, según enmendada, la cual se 20 encuentra en el Título II del "Comprehensive Drug Abuse Prevention and 21 Control Act of 1970", Pub. Law, 91-513, aprobada el 27 de octubre de 1970, 22 y en conformidad con las reglamentaciones estatales y federales 10 1 establecidas bajo dichas leyes. Esta definición no incluye bebidas 2 alcohólicas, espíritus destilados, vinos, ni maltas, conforme a las 3 definiciones establecidas en la Ley Núm. 1 de 31 de enero de 2011, 4 conocido como el “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto 5 Rico”, ni el tabaco y productos derivados de éste. 6 7 Artículo 4.-Establecimiento del Programa de Monitoria de Recetas de Medicamentos Controlados. 8 El Departamento establecerá y mantendrá un Programa de Monitoria de Recetas 9 de Medicamentos Controlados. Dentro de las responsabilidades y funciones del mismo 10 se encuentra el monitoreo de las prescripciones y despacho de todas las sustancias 11 controladas de Clasificaciones I, II, III, IV y V que sean realizadas en Puerto Rico por 12 cualquier profesional de la salud licenciado y autorizado para prescribir o dispensar 13 dichas substancias controladas en Puerto Rico. Asimismo, el Programa podrá incluir 14 dentro de dicho monitoreo cualquier sustancia controlada y/o droga que sea 15 identificada por el Departamento con potencial de abuso o ser mal utilizada. 16 Para lograr esto, cada farmacia tendrá que someter al Departamento de forma 17 electrónica, información relacionada a cada receta dispensada, en conformidad con lo 18 dispuesto en el inciso 1 de este Artículo. La información sometida para cada receta 19 deberá incluir, pero sin limitarse, lo siguiente: 20 a. Numero de Identificación de la Farmacia 21 b. Fecha de la Receta por el Prescribiente 22 c. Fecha de Despacho de la Receta 11 1 d. Numero de la Receta 2 e. Si la Receta es Nueva o una Repetición 3 f. Código NDC para el despacho de la droga 4 g. Cantidad despachada 5 h. Número de Días de Suplido de la Droga 6 i. Numero de Identificación del Paciente 7 j. Nombre del Paciente 8 k. Dirección del Paciente 9 l. Fecha de Nacimiento del Paciente 10 m. Numero de Identificación del Prescribiente 11 n. Licencia de Narcóticos Federal y Licencia de Médico del Prescribiente 12 o. Nombre de la Persona que recibe o recoge la receta, de no ser el paciente 13 p. Forma de Pago de la Receta 14 Cada farmacia tendrá que someter la información requerida bajo esta Ley, en 15 conformidad con los métodos de transmisión electrónica y la frecuencia que decida 16 mediante reglamentación el Departamento; sin embargo, se establece como mínimo que 17 dicha información tendrá que ser reportada al menos cada treinta (30) días, dentro de 18 los primeros quince (15) días de cada mes siguiente del mes en que dicha receta fue 19 dispensada. 20 El Departamento podrá expedir un relevo “waiver” a una farmacia que pueda 21 demostrar que le sea imposible enviar la información requerida bajo esta Ley de forma 22 electrónica. De ser aprobado dicho relevo, la farmacia deberá someter dicha 12 1 información mediante papel o cualquier otro formato que le sea autorizado por el 2 Departamento a dicha farmacia, dentro de los términos que sean acordados entre las 3 partes en dicho relevo. 4 5 Artículo 5.-Utilización, Confidencialidad y Procesos de Acceso a Información de Recetas 6 El Departamento establecerá procedimientos mediante reglamentación que 7 aseguren la confidencialidad y privacidad de toda la información obtenida, recibida, 8 mantenida o transmitida mediante el Programa de los pacientes. Toda la información 9 obtenida de las recetas requeridas bajo esta Ley que son sometidas al Departamento 10 serán confidenciales y no estarán sujetas al escrutinio público y no le será de aplicación 11 ninguna ley estatal que contravenga lo aquí dispuesto. 12 13 14 No obstante, se exceptúa de la implementación de esta disposición y se autoriza el acceso a información existente dentro del Programa a las siguientes personas: a. Profesionales de la Salud autorizados a recetar o dispensar sustancias 15 controladas, con el fin de proveer cuidado medico o farmacéutico a sus 16 pacientes; 17 b. Un paciente que desee su propia información, en conformidad con la Ley 18 194-2000, según enmendada, mejor conocida como la “Carta de Derechos 19 y Responsabilidades del Paciente”; 20 c. A las Juntas Examinadoras que regulan o supervisan las profesiones que 21 están autorizadas a prescribir o dispensar sustancias controladas en 22 Puerto Rico, como por ejemplo, la Junta de Licenciamiento Médico, la 13 1 Junta de Farmacia, o la Junta de Veterinarios, entre otras. Para esto, el 2 Departamento 3 Examinadoras que estarán autorizadas bajo este inciso a la información 4 que tenga bajo su custodia el Programa; 5 d. establecerá mediante reglamentación las Juntas Oficiales del orden público y/o fiscales del gobierno estatal, de otros 6 estados o del gobierno federal envueltos en la administración, 7 investigación o fiscalización del cumplimiento de la legislación que regula 8 el uso y manejo de drogas lícitas o sustancias controladas; 9 e. beneficiarios del Programa Medicaid Estatal; 10 11 Al Departamento de Salud, a través de ASES, con relación a los f. A los tribunales estatales o federales, siempre que exista una orden 12 judicial de requerimiento de información expedida por un juez federal, 13 estatal o de un gran jurado; y 14 g. A personal del Departamento, con el único propósito de la 15 implementación, fiscalización y cumplimiento de esta Ley y de la Ley 16 Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, mejor conocida como la 17 Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico o en la Ley Federal de 18 Substancias Controladas, según enmendada, P.L. 91-513 y en conformidad 19 con las reglamentaciones estatales y federales establecidas bajo dichas 20 leyes. 21 El Departamento establecerá mediante reglamentación los procedimientos para 22 el intercambio de información con las personas autorizadas bajo esta Ley que aseguren 14 1 la confidencialidad y privacidad de toda la información intercambiada mediante el 2 Programa, en conformidad con la reglamentación estatal y federal relacionada con el 3 uso, la divulgación y la confidencialidad de los expedientes de los pacientes. 4 Por ultimo, a discreción del Secretario, el Programa podrá proveer datos 5 estadísticos a entidades públicas o privadas para los únicos propósitos de investigación 6 o para propósitos académicos. Los datos estadísticos para estos propósitos, podrán ser 7 entregados después que se les remueva toda información que pueda ser usada para la 8 identificación de la identidad de los pacientes y/o de personas que recibieron recetas de 9 las farmacias. 10 Artículo 6.-Autoridad para Contratar 11 De existir la necesidad, se autoriza al Departamento a contratar o establecer 12 acuerdos colaborativos con cualquier otra agencia estatal o entidad privada con o sin 13 fines pecuniarios, con el fin de asegurar la administración, operación y funcionamiento 14 efectivo del Programa. Cualquier agencia o entidad privada contratada para estos 15 efectos, esta legalmente obligado a cumplir con las disposiciones relacionadas con la 16 confidencialidad de toda la información obtenida de las de los pacientes que tenga el 17 Programa, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, y cualquier incumplimiento o 18 violación de la misma, estará sujeto a las multas y penalidades que se establecen en el 19 Articulo 8 de esta Ley. 20 Artículo 7.-Multas y Penalidades 15 1 Toda persona natural o jurídica que cometa violación o incumplimiento de las 2 disposiciones de esta Ley y los deberes que en la misma se exigen, se expondrá a las 3 siguientes penalidades: 4 1. Toda farmacia que intencionalmente falle en someter la información 5 requerida en el Artículo 4 de esta Ley al Programa o toda aquella 6 información adicional que sea requerida mediante reglamentación por el 7 Departamento para el funcionamiento del Programa; o intencionalmente 8 someta información incorrecta requerida al Programa, estará sujeto a la 9 imposición de multas administrativas por el Departamento hasta un máximo de diez mil dólares ($10,000) por cada violación imputada. 10 11 2. Cualquier persona autorizada por el Departamento a recibir información 12 obtenida del monitoreo de recetas del Programa, y, 13 a. dicha persona con intención revela o divulga la misma en violación a lo dispuesto en esta Ley; o 14 b. 15 utiliza dicha información para un propósito no autorizado en esta 16 Ley; será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de 17 (2) años o sujeto a la imposición de multas hasta un máximo de 18 veinticinco mil dólares ($25,000.00), o ambas penas a discreción del 19 Tribunal 20 3. Cualquier persona que obtenga o intente obtener información mediante 21 fraude o engaño, ya sea del Programa o de la persona autorizada por el 22 Programa para recibir información obtenida del monitoreo de recetas al 16 1 amparo de esta Ley, será sancionada con pena de reclusión por un 2 término fijo no menor de cinco (5) años ni mayor de diez años o sujeto a la 3 imposición de multas hasta un máximo de doscientos cincuenta mil 4 dólares ($250,000.00), o ambas penas a discreción del Tribunal. 5 4. Cualquier persona que obtenga información recibida en conformidad con 6 esta Ley por el Programa y venda, transfiera o utilice dicha información 7 con la intención de obtener ventaja comercial, lucro personal, ganancia o 8 causar daño a un tercero, será sancionada con pena de reclusión por un 9 término fijo no menor de cinco (5) años ni mayor de diez años o sujeto a la 10 imposición de multas hasta un máximo de doscientos cincuenta mil 11 dólares ($250,000.00), o ambas penas a discreción del Tribunal. 12 Artículo 8.-Autoridad para Reglamentar 13 El Departamento, en coordinación con ASES y el Comisionado de Seguros 14 establecerá reglamentación de conformidad con las disposiciones de esta Ley para 15 lograr su efectiva implementación. 16 Artículo 9.-Fondos para la creación e implementación del Programa 17 Para la creación de esta Ley, se incorpora como base el “Prescription Monitoring 18 Program Model Act”-2010 Revision” en la jurisdicción de Puerto Rico, el cual es 19 requisito legal para la solicitud de fondos federales para el establecimiento del 20 Programa. 21 obligación de solicitar fondos mediante “Competitive Grants” al Departamento de 22 Justicia Federal a través del “Harold Rogers Prescription Monitoring Program” para dar Por tanto, una vez esta Ley entre en vigor, el Departamento tiene la 17 1 cumplimiento a las disposiciones de esta Ley. En adición, el Departamento podrá 2 utilizar fondos del Presupuesto General de Gastos del Estado Libre Asociado de Puerto 3 Rico, para implementar el Programa. Además, se autoriza al Departamento a recibir y administrar fondos 4 5 provenientes de asignaciones legislativas, y de transferencias, delegaciones, 6 aportaciones y donativos de cualquier índole que reciba de agencias, gobiernos 7 municipales y del Gobierno de los Estados Unidos de América, así como los 8 provenientes de personas y de otras entidades privadas para la implantación de esta 9 Ley. 10 Una vez implementado el Programa y se encuentre en operación, se establece 11 que todas las multas obtenidas por razón de violaciones a las disposiciones de esta Ley 12 serán consignadas en el Departamento para ser utilizadas para los gastos de 13 funcionamiento del Programa. 14 Artículo 10.-Reciprocidad 15 Se autoriza al Departamento a establecer acuerdos de reciprocidad con los demás 16 estados que tengan Programas en funcionamiento, creados tomando como base el 17 “Prescription Monitoring Program Model Act” para lograr implementar la inter- 18 operabilidad del Programa creado al amparo de esta Ley. 19 Artículo 11.-Clausula de Separabilidad 20 Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, sección o parte de esta Ley fuere 21 declarada inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada 22 no afectará, perjudicará ni invalidará el resto de la misma. El efecto de dicha sentencia 18 1 quedará limitado a la cláusula, párrafo, artículo, sección o parte de la misma que así 2 hubiere sido declarada inconstitucional. 3 Artículo 12.-Vigencia 4 Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación. Sin 5 embargo, el Departamento tendrá seis (6) meses a partir de la aprobación de la misma 6 para establecer la reglamentación necesaria, así como los formularios y acuerdos 7 colaborativos debidos para la implementación de esta Ley.