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DICTAMEN Nº: 240/2008
TÍTULO: Consulta 215/2008 sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial
por los daños sufridos por el menor M.Á.D.H. como consecuencia de la
asistencia médica prestada por el Servicio Vasco de Salud-Osakidetza.
ANTECEDENTES
1.
Por oficio de 16 de septiembre de 2008, de la Directora General del Ente Público
Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, con entrada en la Comisión del día 23 de
septiembre, se somete a consulta de ésta la reclamación de responsabilidad
patrimonial formulada por doña M.T.H.M. en nombre y representación de su hijo
M.Á.D.M.
2.
La interesada basa su reclamación en una supuesta asistencia sanitaria
defectuosa prestada a su hijo de 15 años en el Centro de Salud de …, por un
error en el diagnóstico que se realiza de forma tardía cuya consecuencia ha sido
un agravamiento de las lesiones oculares. Inicialmente el diagnóstico fue de
conjuntivitis y tras la no mejoría en dos semanas se sospecha herpes ocular,
diagnóstico definitivo.
3.
La indemnización solicitada asciende a treinta y seis mil quinientos setenta y dos
euros con treinta y seis céntimos (36.572,36 €), cuantía que desglosa según los
conceptos de días de baja, pérdida de agudeza visual, y perjuicio estético.
4.
El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y justificantes
de las mismas, de (i) escrito de reclamación, (ii) informes de los servicios médicos
implicados de Atención Primaria de la Comarca …, ambulatorio de … y Hospital
…, (iii) informe pericial, (iv) escrito de alegaciones, y (v) propuesta de resolución
desestimatoria.
CONSIDERACIONES
I
5.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
De acuerdo con los artículos 2.1. d) y 3.1. k) de la Ley 9/2004, de 24 de
noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, el presente dictamen se
emite con carácter preceptivo, al tratarse de una reclamación de responsabilidad
patrimonial del ente público de derecho privado Osakidetza-Servicio Vasco de
Salud, siendo la cantidad reclamada superior a 6.000 euros.
II RELATO DE HECHOS
6.
Los hechos relevantes para la resolución del supuesto planteado son los
recogidos como tales en el informe de la Inspectora Médica, que de forma
resumida son los siguientes.
7.
En el mes de marzo de 2007 el paciente acude en dos ocasiones a su médico de
familia en el Centro de Salud de …, donde es diagnosticado de conjuntivitis, con
tratamiento antibiótico y corticoide, al que se le añade un antialérgico.
8.
El día 21 de marzo, a los diez días, acude de nuevo al ambulatorio y, al no
observar mejoría del cuadro, el médico lo remite con carácter de urgencia al
oftalmólogo de zona del ambulatorio de …, por sospecha de herpes ocular.
9.
Posteriormente es tratado en el ambulatorio de … los días 30 de marzo y 13 y 18
de abril. Este último día es remitido a Consultas de Urgencias Oftalmológicas del
Hospital … con el diagnóstico de herpes corneal en ojo derecho de evolución
tórpida tras un mes de tratamiento.
10.
El día 18 de abril es atendido en la consulta de Urgencias Oftalmológicas del
Hospital …, confirmándose la existencia de un leucoma corneal herpético en ojo
derecho y manteniéndose el mismo tratamiento.
11.
A partir de ese momento, teniendo en cuenta la evolución tórpida que ha seguido
el proceso, se considera que debe ser visto en la sección de “polo anterior” donde,
debido a las recidivas de la queratitis en relación con los intentos de rebajar la
dosis y la potencia del tratamiento, recibe nueve consultas desde el 26 de abril al
30 de agosto.
12.
El día 30 de agosto es dado de alta con una nota para su médico de Atención
Primaria para que sea remitido a su oftalmólogo de zona para proseguir
revisiones.
13.
El 26 de septiembre acude de nuevo a la Consulta de Urgencias Oftalmológicas
por nueva recidiva, donde se le instaura nuevo tratamiento a dosis altas.
14.
En las sendas revisiones posteriores de 4 y 18 de octubre se observa mejoría de
la agudeza visual con 0.6 sin corrección por una parte y cicatrización de la
queratitis por la otra.
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15.
Actualmente, el paciente continúa realizando revisiones periódicas en el Servicio
de Oftalmología del Hospital … y no se descarta en el futuro tratamiento
quirúrgico ─transplante de córnea─ si se produjese un empeoramiento de la
evolución.
III APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
A) Análisis del procedimiento:
16.
Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el
Título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en
adelante, LRJPAC) y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el
Reglamento de los Procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de
las Administraciones Públicas (en adelante, el Reglamento).
17.
La reclamación ha sido presentada por la representante legal del menor y dentro
del plazo legal establecido (art. 142.5 LRJPAC), ya que los hechos por los que
reclama se produjeron en marzo de 2007 y la reclamación se registra el 24 se
septiembre del mismo año.
18.
Del examen del expediente se comprueba, en primer lugar, el cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 10 del Reglamento, incorporándose al procedimiento la
historia clínica del paciente con todos los datos relativos a la asistencia sanitaria
recibida durante el periodo al que se contrae la reclamación de responsabilidad
patrimonial.
19.
Obran, asimismo, el informe de la Jefe del Servicio de Oftalmología del Hospital
… en el que se analiza la citada asistencia sanitaria, el informe del médico de
familia del Centro de Salud de … y el informe de la Médico Inspectora en el que,
tomando en cuenta el contenido del expediente, aborda el análisis del grado de
adecuación entre la atención médica recibida por el menor y el protocolo médico
de intervención.
20.
En cuanto a la prueba, la reclamante no solicitó en su reclamación inicial ni a lo
largo del procedimiento la práctica de ninguna. Asimismo se ha acreditado la
puesta a su disposición de todo lo instruido antes de elaborar la propuesta de
resolución, para que en el plazo de diez días alegase lo que a su derecho
estimara conveniente, a lo que la reclamante ha atendido por medio de escrito de
alegaciones de 11 de agosto de 2008, sin aportar dictamen médico alguno.
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21.
Resta señalar que en la tramitación del procedimiento se ha superado el plazo de
seis meses legalmente establecido, lo que no impide al órgano competente
cumplir con su obligación de resolver, por cuanto, siendo el sentido del silencio
negativo (artículo 142.7 LRJPAC), la resolución tardía no se encuentra vinculada
a aquél.
B) Análisis del fondo:
22.
El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene
su fundamento específico en el art. 106.2 de la Constitución (en adelante, CE) y
se encuentra hoy contemplado en los artículos 139 y siguientes de la LRJPAC,
resultando de aplicación a las reclamaciones que se presenten por los daños
padecidos por el funcionamiento del servicio público de asistencia sanitaria
(disposición adicional duodécima de la Ley 4/1999, de 13 de enero, así como en
el artículo 21.3 de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de Ordenación Sanitaria de
Euskadi).
23.
También para las reclamaciones que se producen en ese ámbito son requisitos
exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial: el daño
efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o
grupo de personas; que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal
─es indiferente la calificación─ de los servicios públicos (voz que incluye a estos
efectos, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función
administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado
lesivo), sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el curso
causal; la inexistencia de fuerza mayor y que el perjudicado no tenga el deber
jurídico de soportar el daño.
24.
Como ha señalado de forma reiterada esta Comisión (por todos, DCJA 9/2007),
debido a las características específicas de la actividad sanitaria, en este ámbito la
imputación del daño a la Administración exige acreditar el funcionamiento
anormal del servicio.
25.
Por ello, la cuestión básica suele consistir en la concreción de la noción de
funcionamiento normal en el ámbito de la asistencia sanitaria, para lo que la
doctrina y la jurisprudencia acuden a la locución lex artis ad hoc que supone la
observación detenida del concreto empleo de la ciencia y técnica médicas
exigibles atendiendo a las circunstancias de cada caso ─recursos disponibles,
forma de empleo de dichos recursos y por tanto, estándar razonable de
funcionamiento─.
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26.
Así, si la actuación practicada resulta la indicada, valoración en la que cobran
importancia fundamental los informes técnicos, el daño padecido será atribuible a
la previa patología o estado de salud del paciente, recayendo sobre éste la
obligación jurídica de soportar el perjuicio.
27.
Expuestas las precedentes consideraciones, procede abordar su aplicación al
caso planteado cuyo análisis se aborda a continuación.
28.
La Comisión, tras el examen de la instrucción practicada y los informes que se
recogen en el expediente, estima que la atención médica recibida por el
reclamante ha sido correcta, por ser conforme con la lex artis ad hoc.
29.
Del expediente no se deduce, como entiende la reclamante, que la atención
prestada por su médico de familia no fuera la adecuada, ni que provocara un
supuesto error inicial o retraso del diagnóstico que produjera el empeoramiento
del cuadro y las secuelas definitivas.
30.
Tras una primera visita, a primeros de marzo de 2007, a su Centro de Salud,
donde se le diagnostica conjuntivitis bacteriana y se le receta el debido
tratamiento, acude a la semana siguiente de nuevo por no apreciarse mejoría y
se le receta tratamiento contra la conjuntivitis alérgica.
31.
La siguiente visita médica se dió el día 21 de marzo, al mismo Centro, acudiendo
de nuevo al no apreciar mejoría, momento en el que se le remite con carácter de
urgencia al Servicio Oftalmológico de zona.
32.
Conforme señalan todos los informes médicos recogidos en el expediente, el
tratamiento médico dispensado debe reputarse acorde con la lex artis.
33.
Así, según el informe de la Jefe de Sección del Servicio de Oftalmología del
Hospital …, de 22 de octubre de 2007, “… su médico de Cabecera diagnosticó al
paciente conjuntivitis basándose en su sintomatología (ojo rojo, molestias oculares, edema
palpebral, ligera disminución de agudeza visual) y en la prevalencia de las conjuntivitis frente a
las queratitis (mucho más frecuente aquéllas), siendo por tanto el diagnóstico correcto y el
tratamiento (Gentamicina) el adecuado. ... la situación del paciente es producto de una
evolución tórpida de un proceso infeccioso complicado, como es el herpes ocular, sin que las
actuaciones realizadas por los diferentes profesionales del SVS (Virus Herpes Simple) hayan
sido causa de la situación actual, habiéndose alcanzado en algunos momentos de la evolución
mejorías importantes que han retrocedido en relación a las reactivaciones de la infección ”.
34.
En el mismo sentido, el informe del Médico de Atención Primaria del Centro
Médico de …, de 9 de noviembre de 2007, considera que “El motivo de no derivarlo
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antes a su oftalmólogo fue que tanto la sintomatología como la semiología eran de apariencia
de una conjuntivitis aguda”.
35.
Asimismo, el informe de la Médico Inspectora señala que “La manifestación inicial de
la infección corneal por herpes simple… puede parecer una infección bacteriana leve porque
los ojos están ligeramente doloridos, llorosos, rojos y sensibles a la luz… La manifestación
más frecuente de la infección ocular primaria por VHS es una conjuntivitis aguda unilateral con
linfoadenopatía y malestar… Sin embargo, la infección por herpes no responde a los
antibióticos, como haría una infección bacteriana, y suele empeorar cada vez más… El médico
de cabecera diagnostica el cuadro como una conjuntivitis e instaura el tratamiento que se
considera el adecuado: un colirio con antibiótico. Tal y como se apunta en la revisión
bibliográfica, la queratitis herpética puede presentar los mismos síntomas que una conjuntivitis
o incluso puede ir acompañada por ella. Además, ya que la conjuntivitis es más frecuente que
la queratitis, es lógico pensar que la afección se trate de una conjuntivitis.”
36.
Constituyendo los citados informes la única base técnica sobre la que esta
Comisión puede fundamentar su discurso y sin que exista ninguna otra prueba
pericial contraria que venga a avalar la tesis de la reclamante, no se encuentra
base alguna para refutar la valoración de la praxis médica que proporciona el
expediente.
37.
Tanto el primer diagnóstico de conjuntivitis bacteriana y alérgica según la
sintomatología, como el transcurso de un plazo de dos semanas hasta recibir los
subsiguientes tratamientos por el paciente, sitúan el funcionamiento normal del
servicio de asistencia sanitaria dentro de los márgenes de lo razonable.
38.
No resulta exigible desde el punto de vista médico, como entiende la reclamante,
derivar al paciente con la citada sintomatología desde un primer momento al
servicio de Oftalmología. Solo la falta de mejoría y la mala evolución posterior de
la enfermedad (evolución tórpida incluso una vez tratado por el especialista) pudo
dar la clave diagnóstica, momento en que la derivación al especialista se hizo con
carácter de urgencia.
39.
Hay que tener en cuenta que incluso la asistencia médica especializada de los
servicios de Oftalmología del ambulatorio de … y del Hospital … y el tratamiento
específico no han podido evitar las sucesivas recidivas y la tórpida evolución de la
enfermedad.
40.
En virtud de lo expuesto, se estima que no hay responsabilidad patrimonial de la
Administración sanitaria, porque la mera asistencia sanitaria proporcionada a
M.Á.D.M. no constituye título suficiente para atribuir a la Administración el daño
alegado, no siendo en cualquier caso su actuación causa eficiente del mismo, el
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cual ha de buscarse más bien en la enfermedad contraída, sin que, en
consecuencia, pueda reputarse antijurídico el repetido daño.
CONCLUSIÓN
No existe responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria en relación con la
reclamación presentada por doña M.T.H.M. en nombre y representación de su hijo
M.Á.D.M..
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