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DICTAMEN Nº: 143/2015
TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por
don SRC como consecuencia de la asistencia prestada por Osakidetza-Servicio
vasco de salud
ANTECEDENTES
1.
Por oficio de 30 de junio de 2015 del Director General de Osakidetza-Servicio
Vasco de Salud, con entrada en esta Comisión el 17 de julio, se somete a
consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por don … (en
adelante, SRC) por los daños sufridos como consecuencia de la asistencia
sanitaria prestada por Osakidetza-Servicio vasco de salud (en adelante,
Osakidetza).
2.
La parte reclamante considera que la atención sanitaria fue inadecuada ya que,
tras una exposición cronológica de las atenciones sanitarias recibidas, concluye
que la pérdida de visión que sufre en su ojo derecho y los trastornos psicológicos
por la no aceptación de las consecuencias de su enfermedad tienen su causa
inmediata en la deficiente atención médica dispensada por Osakidetza.
3.
La indemnización solicitada asciende a la cantidad de veintiún mil setecientos
veintisiete euros con setenta y cinco céntimos (21.727,75 €)
4.
El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y justificantes
de las mismas, de la siguiente documentación relevante: el escrito de
reclamación; la historia clínica del Hospital Universitario …; el informe del Servicio
de oftalmología del Hospital Universitario …; el informe de la Inspección médica;
los escritos de alegaciones; y la propuesta de resolución desestimatoria.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
5.
Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de
responsabilidad patrimonial por un importe superior a dieciocho mil euros,
conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que actualiza el
límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo 3.1.k) de la
Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.
RELATO DE HECHOS
6.
Tomando en consideración la instrucción practicada, son relevantes para la
resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias fácticas.
7.
El reclamante, nacido el …, fue diagnosticado, entre otras patologías y por lo que
aquí interesa, de catarata incipiente y degeneración macular asociada a la edad
(en adelante, DMAE) en ambos ojos. Dicha valoración tuvo lugar durante la
exploración a la que fue sometido en consulta celebrada el 15 de diciembre de
2009. En esta fecha ya se detectó la presencia de una agudeza visual (en
adelante, AV) en el ojo derecho de 0,4 y en ojo izquierdo 1,0, catarata cortical + y
drusas maculares en ambos ojos. En valoraciones efectuadas el 22 de junio de
2010 y 4 de enero de 2011 se obtienen los mismos diagnósticos, aunque en esta
última cita, la AV del ojo izquierdo ya era menor (OI: 0,5). Ante esta situación, se
le propuso someterse a cirugía de cataratas por facoemulsificación (en adelante,
FACO) pero el paciente prefirió esperar.
8.
El 29 de noviembre de 2011 de nuevo se confirmó la existencia de drusas y
cataratas y se detectó una nueva disminución de la AV en el ojo derecho que fue
situada en 0,3. Aunque se trasladó nuevamente al paciente la propuesta de
someterse a FACO, éste respondió desestimando esa posibilidad. Tras ser citado
para revisión un año después, el 8 de enero de 2013 se detectó una disminución
de la AV en ambos ojos (OD: 0,2 y OI: 0,3) y se confirmó la persistencia de las
drusas maculares y las cataratas. Fue incluido en lista de espera quirúrgica para
cataratas tras recibir la información referente a los riesgos y complicaciones que
existen en este tipo de intervenciones quirúrgicas y en sus correspondientes
períodos postoperatorios.
9.
El 14 de febrero de 2013 fue operado de catarata de ojo derecho sin incidencias
dignas de mención. En visitas realizadas al día siguiente y en los días posteriores
se evidenció que no hubo mejoría de la AV que en ojo derecho (OD) era de 0,15 y
en ojo izquierdo (OI) de 0,3. El 8 de abril de 2013, mediante tomografía de
coherencia óptica (en adelante, OCT), fue confirmada la existencia de drusas en
la mácula y, ante esta circunstancia, el paciente fue derivado a la sección de
retina médica para realización de inyecciones intravítreas. Este tratamiento le fue
dispensado los días 10 de abril, 22 de mayo y 17 de julio de 2013. El 10 de julio
de este año recibió la primera exploración tras las inyecciones y el 1 de agosto,
tras exploración oftalmológica, se determinó la existencia de una AV en OD: 0,15,
al fondo de OD: DMAE húmeda con fibrosis retiniana y con OCT OD:
engrosamiento retiniano con fibrosis.
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CONSIDERACIONES
I
ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO
10.
Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el
título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las
administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante,
LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el
Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de
las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).
11.
La reclamación ha sido presentada por persona legitimada, ya que es el propio
paciente de Osakidetza quien la formula, y ha sido presentada dentro del plazo
legal establecido (art. 142. 5 LRJPAC).
12.
La tramitación del procedimiento se ha acomodado en lo sustancial a lo
establecido al efecto en el citado Reglamento. Así, se han incorporado los
documentos presentados por la parte reclamante y se ha dado cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 10 del Reglamento.
13.
En particular, se deja constancia de las siguientes circunstancias en relación con
la tramitación del procedimiento: los actos de instrucción han sido realizados por
órgano competente; se ha aportado la historia clínica del paciente a disposición
del Hospital Universitario …; consta el informe médico del Servicio de oftalmología
del Hospital Universitario …; la Inspección médica ha emitido el correspondiente
informe durante la instrucción del procedimiento; se ha puesto a disposición de la
parte reclamante todo lo instruido, incluidos los informes y las historias médicas
indicadas, a fin de que alegase lo que estimara conveniente a su derecho, según
establece el artículo 11 del Reglamento; se han incorporado, asimismo, las
alegaciones efectuadas por la parte reclamante; el órgano instructor, a la vista de
todo lo anterior, ha elaborado la propuesta de resolución.
14.
En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe
señalarse que el expediente se somete a esta Comisión superado ampliamente el
plazo legal de seis meses establecido en el artículo 13.3 del Reglamento para
resolver y notificar la resolución.
15.
Llama la atención en este caso el excesivo lapso de tiempo en que ha
permanecido paralizado el procedimiento (entre el 6 de junio de 2014 y el 25 de
mayo de 2015) sin que quede justificada la causa de tal paralización.
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16.
Ello no obstante, como también señala esta Comisión en sus dictámenes,
procede continuar con el procedimiento, ya que tal circunstancia no exime a la
Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo 42.1 LRJPAC)
y, tratándose de un silencio desestimatorio (artículo 142.7 LRJPAC), no existe
vinculación alguna al sentido del mismo (artículo 43.3.b LRJPAC).
II ANÁLISIS DEL FONDO
17.
El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene
su fundamento específico en el art. 106.2 de la Constitución (en adelante, CE) y
se encuentra hoy contemplado en los artículos 139 y siguientes de la LRJPAC,
resultando de aplicación a las reclamaciones que se presenten por los daños
padecidos por el funcionamiento del servicio público de asistencia sanitaria
(disposición adicional duodécima de la LRJPAC, así como en el artículo 21.3 de la
Ley 8/1997, de 26 de junio, de ordenación sanitaria de Euskadi).
18.
Son requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial:
el daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una
persona o grupo de personas; que sea consecuencia del funcionamiento normal o
anormal ─es indiferente la calificación─ de los servicios públicos (voz que incluye
a estos efectos, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función
administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado
lesivo), sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el curso
causal; la inexistencia de fuerza mayor y que el perjudicado no tenga el deber
jurídico de soportar el daño.
19.
Como ha señalado de forma reiterada esta Comisión (por todos, Dictamen
9/2007), debido a las características específicas de la actividad sanitaria, en este
ámbito la imputación del daño a la Administración exige acreditar el
funcionamiento anormal del servicio.
20.
Por ello, la cuestión básica suele consistir en la concreción de la noción de
funcionamiento normal en el ámbito de la asistencia sanitaria, para lo que la
doctrina y la jurisprudencia acuden a la locución lex artis ad hoc que supone la
observación detenida del concreto empleo de la ciencia y técnica médicas
exigibles atendiendo a las circunstancias de cada caso ─recursos disponibles,
forma de empleo de dichos recursos y por tanto, estándar razonable de
funcionamiento─.
21.
Hay que tener en cuenta, además, como se reconoce jurisprudencialmente, que la
incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina y,
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por ello, la asistencia sanitaria implica la existencia de una obligación de medios y
no de resultados. En esa dirección se pronuncian, entre otras, la STS de 19
septiembre de 2012 ─JUR 2012\317288─; y las de ese mismo tribunal de 16 de
marzo de 2005 ─RJ 2005/5739─, de 19 de julio de 2004 –RJ 2004\6005─ y de 14
de octubre de 2002 ─RJ 2003\359─ vienen también a perfilar claramente los
contornos de la responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario.
22.
Por ello, salvo que exista una evidente desproporción entre el acto médico
realizado y el resultado dañoso producido, no basta, para determinar la existencia
de responsabilidad patrimonial, con mostrar un resultado dañoso y conectar el
mismo con la prestación sanitaria recibida, sino que ha de probarse igualmente
que el daño sufrido es consecuencia de una asistencia errónea, atendiendo a las
circunstancias concretas de cada caso. Si la prestación sanitaria resulta ser la
indicada conforme a las reglas del saber y de la ciencia exigibles en cada
momento para el concreto caso suscitado, no puede apreciarse que se haya
incorporado al proceso causal incrementando el riesgo preexistente, debiéndose
concluir que el daño resulta materialización exclusiva de dicho riesgo que el
paciente ha de soportar.
23.
Debe, asimismo, recordarse, al efecto, que la prueba de los hechos que sustentan
una pretensión de esta naturaleza corresponde a quien los afirma, acudiendo para
ello a los medios de prueba que estime más adecuados para dicha finalidad, sin
que sean aceptables las simples manifestaciones que no cuenten con un apoyo
técnico sólido.
24.
Así, si la actuación practicada resulta la indicada, valoración en la que cobran
importancia fundamental los informes técnicos, el daño padecido será atribuible a
la previa patología o estado de salud del paciente, recayendo sobre éste la
obligación jurídica de soportar el perjuicio.
25.
Expuestas las precedentes consideraciones, procede abordar su aplicación al
caso planteado cuyo análisis se aborda a continuación.
26.
La parte reclamante solicita una indemnización por el daño que se le ha irrogado
con ocasión de la asistencia sanitaria prestada en la atención de sus patologías
oculares. Siguiendo su descripción de la atención sanitaria recibida, entiende que
se ha cometido una actuación negligente por las actuaciones que se relacionan a
continuación:
a) Tras la operación quirúrgica de cataratas, se le indica que no experimenta
mejoría en AV por presentar DMAE. Su reproche se centra en que no ha sido
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advertido de que padece esta patología por parte de los médicos que le han
atendido. Señala que fue advertido de que padece DMAE el 8 de abril de 2013,
dos meses después de haberse sometido a la operación de cataratas y quince
días después de que le fuera diagnosticado edema macular.
b) Señala, asimismo, que no recibió información sobre el origen de su disfunción
visual y sobre su patología con anterioridad a la intervención quirúrgica.
Recibió información, únicamente, de que podría sufrirse desprendimiento de
retina en uno de cada mil casos.
c) Achaca a los servicios sanitarios que, a pesar del mal pronóstico, se le
prescriba un tratamiento con inyecciones intravítreas. Manifiesta que no fue
informado del mal pronóstico existente sobre su enfermedad y que al
indicársele el tratamiento con estas inyecciones se le dieron perspectivas
optimistas. No fue hasta el 28 de junio de 2013 cuando fue advertido de que no
iba a recuperar más visión.
d) Se le ha indicado que mantiene un nivel de AV útil en el ojo derecho. En la
última revisión, la visión central es de 0,1 y si cierra el ojo izquierdo lo único
que ve es una sombra.
27.
En cuanto a la asistencia sanitaria prestada a don SRC, en el informe sobre la
actuación de los médicos del Servicio de oftalmología responsables de su
seguimiento clínico se señala que, según consta en su historia clínica, el 15 de
diciembre de 2009 fue objetivada la presencia de cataratas corticales y drusas
maculares, siendo diagnosticado de degeneración macular asociada a la edad
con carácter incipiente. En este informe, además, se hace constar que:
“El paciente fue incluido en lista de espera para cirugía de cataratas de ojo
derecho ante la bajada de AV.
En el postoperatorio se objetivó la presencia de una membrana neovascular
subretiniana, patología habitual en el contexto de una DMAE.
La cirugía de la catarata transcurrió dentro de la normalidad.
Ha sido tratado de forma pertinente de su patología de membrana neovascular
subretiniana, no habiendo recuperado en este caso AV.”
28.
El inspector médico, en su informe de 29 de mayo de 2014, deja constancia de los
antecedentes personales del paciente, de la descripción de los hechos, de las
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consideraciones médicas y de las conclusiones a las que se llega tras analizar la
atención sanitaria dispensada. Así, se detalla lo siguiente en el apartado dedicado
al análisis del caso:
“Don SRC fue diagnosticado de cataratas y DMAE en ambos ojos el 15 de
diciembre de 2009, ambas enfermedades producen disminución de la agudeza
visual (AV) y en esa consulta ya se determinó una pérdida de AV en ojo derecho
hasta 0,4. El paciente no manifestó en ninguna consulta ver torcidas las líneas
rectas, señal de deterioro de la DMAE. Cuando en un paciente se producen las
dos enfermedades al mismo tiempo, no se puede determinar si la pérdida de
agudeza visual es debida a la catarata, a la DMAE o es producida por ambas
patologías por igual.
El seguimiento de la evolución de ambas enfermedades fue correcto, se exploró
las cataratas por biomicroscopia y la DMAE mediante examen de fondo de ojo.
Sólo habría estado justificado realizar OCT si tras la realización de fondo de ojo
hubiera habido dudas, por la dificultad de visualizar las drusas debido a las
cataratas.
El 4 de enero de 2011 el doctor … propuso por primera vez la realización de la
cirugía de cataratas. El rechazo en ésta y en otra ocasión de eliminar la catarata
por cirugía por parte del paciente, retrasó en más de dos años el tratamiento
para frenar la degeneración de la mácula.
Si el paciente hubiera sido operado cuando se le propuso por primera vez y la
cirugía se hubiera desarrollado como en la realizada el 14 de febrero, en el OD
habría quedado una AV: 0,35. Por el contrario, el paciente se operó dos años
más tarde de lo que se recomendó. Esto hizo que la DMAE fuera agravándose
con la correspondiente pérdida de AV. De ahí que el paciente presentará una
AV de 0,2 antes de la cirugía.
El 25 de marzo de 2013, la doctora … explicó la patología DMAE. En la
reclamación, el paciente refiere en relación a la consulta con doctora …: Me
propone incluirme en lista de espera para intervención quirúrgica del ojo
izquierdo, le contesto que hasta que no vea los resultados del ojo derecho no se
toca el ojo izquierdo. Actualmente el paciente no está incluido en lista de espera
quirúrgica, retrasándose en más de un año la nueva propuesta de cirugía.
Persisten la catarata y la DMAE en el ojo izquierdo cuya evolución natural es ir
deteriorando la agudeza visual.”
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29.
El informe del inspector médico concluye reflejando lo siguiente:
“La DMAE no es una complicación derivada de una cirugía de cataratas, sino
una enfermedad. Múltiples publicaciones encuentran mejores agudezas visuales
en pacientes con DMAE operados de catarata y los estudios que relacionan la
cirugía de cataratas con la progresión de la DMAE no presentan resultados
concluyentes. Al paciente se le realizó la medición de la lente previa cirugía del
14 de febrero de 2013. Se realizó el control de anestesia y los controles
después de la cirugía habituales y que coinciden con los indicados en los
protocolos de la sociedad española de oftalmología.”
30.
Respecto a la falta de información que se aduce por parte del reclamante,
procede oponer que entre los documentos que integran la historia clínica que
acompaña a la consulta se encuentran, además de los correspondientes informes
clínicos y de evolución, diversas hojas de consentimiento informado suscritas por
el reclamante y referidas tanto a la información previa precisa en la cirugía de
catarata como la referida a las inyecciones intravítreas. En ambos casos, el
paciente admite que ha sido informado de la intervención a la que se va a
someter, así como de sus riesgos, complicaciones y alternativas.
31.
Frente a la valoración técnica de los hechos que proporciona el expediente, el
reclamante no ha aportado informe o pericia alguna que permita acreditar la
existencia de una infracción a la lex artis que alega.
32.
Tras el examen de la instrucción practicada y los informes e historia clínica que se
recogen en el expediente, atendida la inevitable limitación de la ciencia médica
para detectar, conocer con precisión y sanar todos los procesos patológicos que
puedan afectar al ser humano, en el caso analizado no se aprecia un
funcionamiento anómalo de la Administración sanitaria.
33.
En definitiva, la Comisión no puede calificar el daño sufrido por don SRC como
lesión antijurídica vinculada causalmente al funcionamiento anormal del servicio
sanitario ni, por ello, no se puede considerar indemnizable en virtud de lo previsto
en el artículo 139 LRJPAC.
CONCLUSIÓN
La Comisión considera que no existe responsabilidad patrimonial de la Administración
sanitaria en relación con la reclamación presentada por don SRC.
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