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DICTAMEN Nº: 143/2015 TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por don SRC como consecuencia de la asistencia prestada por Osakidetza-Servicio vasco de salud ANTECEDENTES 1. Por oficio de 30 de junio de 2015 del Director General de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, con entrada en esta Comisión el 17 de julio, se somete a consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por don … (en adelante, SRC) por los daños sufridos como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada por Osakidetza-Servicio vasco de salud (en adelante, Osakidetza). 2. La parte reclamante considera que la atención sanitaria fue inadecuada ya que, tras una exposición cronológica de las atenciones sanitarias recibidas, concluye que la pérdida de visión que sufre en su ojo derecho y los trastornos psicológicos por la no aceptación de las consecuencias de su enfermedad tienen su causa inmediata en la deficiente atención médica dispensada por Osakidetza. 3. La indemnización solicitada asciende a la cantidad de veintiún mil setecientos veintisiete euros con setenta y cinco céntimos (21.727,75 €) 4. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y justificantes de las mismas, de la siguiente documentación relevante: el escrito de reclamación; la historia clínica del Hospital Universitario …; el informe del Servicio de oftalmología del Hospital Universitario …; el informe de la Inspección médica; los escritos de alegaciones; y la propuesta de resolución desestimatoria. INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN 5. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de responsabilidad patrimonial por un importe superior a dieciocho mil euros, conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que actualiza el límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo 3.1.k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi. RELATO DE HECHOS 6. Tomando en consideración la instrucción practicada, son relevantes para la resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias fácticas. 7. El reclamante, nacido el …, fue diagnosticado, entre otras patologías y por lo que aquí interesa, de catarata incipiente y degeneración macular asociada a la edad (en adelante, DMAE) en ambos ojos. Dicha valoración tuvo lugar durante la exploración a la que fue sometido en consulta celebrada el 15 de diciembre de 2009. En esta fecha ya se detectó la presencia de una agudeza visual (en adelante, AV) en el ojo derecho de 0,4 y en ojo izquierdo 1,0, catarata cortical + y drusas maculares en ambos ojos. En valoraciones efectuadas el 22 de junio de 2010 y 4 de enero de 2011 se obtienen los mismos diagnósticos, aunque en esta última cita, la AV del ojo izquierdo ya era menor (OI: 0,5). Ante esta situación, se le propuso someterse a cirugía de cataratas por facoemulsificación (en adelante, FACO) pero el paciente prefirió esperar. 8. El 29 de noviembre de 2011 de nuevo se confirmó la existencia de drusas y cataratas y se detectó una nueva disminución de la AV en el ojo derecho que fue situada en 0,3. Aunque se trasladó nuevamente al paciente la propuesta de someterse a FACO, éste respondió desestimando esa posibilidad. Tras ser citado para revisión un año después, el 8 de enero de 2013 se detectó una disminución de la AV en ambos ojos (OD: 0,2 y OI: 0,3) y se confirmó la persistencia de las drusas maculares y las cataratas. Fue incluido en lista de espera quirúrgica para cataratas tras recibir la información referente a los riesgos y complicaciones que existen en este tipo de intervenciones quirúrgicas y en sus correspondientes períodos postoperatorios. 9. El 14 de febrero de 2013 fue operado de catarata de ojo derecho sin incidencias dignas de mención. En visitas realizadas al día siguiente y en los días posteriores se evidenció que no hubo mejoría de la AV que en ojo derecho (OD) era de 0,15 y en ojo izquierdo (OI) de 0,3. El 8 de abril de 2013, mediante tomografía de coherencia óptica (en adelante, OCT), fue confirmada la existencia de drusas en la mácula y, ante esta circunstancia, el paciente fue derivado a la sección de retina médica para realización de inyecciones intravítreas. Este tratamiento le fue dispensado los días 10 de abril, 22 de mayo y 17 de julio de 2013. El 10 de julio de este año recibió la primera exploración tras las inyecciones y el 1 de agosto, tras exploración oftalmológica, se determinó la existencia de una AV en OD: 0,15, al fondo de OD: DMAE húmeda con fibrosis retiniana y con OCT OD: engrosamiento retiniano con fibrosis. Dictamen 143/2015 Página 2 de 8 CONSIDERACIONES I ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO 10. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante, LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento). 11. La reclamación ha sido presentada por persona legitimada, ya que es el propio paciente de Osakidetza quien la formula, y ha sido presentada dentro del plazo legal establecido (art. 142. 5 LRJPAC). 12. La tramitación del procedimiento se ha acomodado en lo sustancial a lo establecido al efecto en el citado Reglamento. Así, se han incorporado los documentos presentados por la parte reclamante y se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento. 13. En particular, se deja constancia de las siguientes circunstancias en relación con la tramitación del procedimiento: los actos de instrucción han sido realizados por órgano competente; se ha aportado la historia clínica del paciente a disposición del Hospital Universitario …; consta el informe médico del Servicio de oftalmología del Hospital Universitario …; la Inspección médica ha emitido el correspondiente informe durante la instrucción del procedimiento; se ha puesto a disposición de la parte reclamante todo lo instruido, incluidos los informes y las historias médicas indicadas, a fin de que alegase lo que estimara conveniente a su derecho, según establece el artículo 11 del Reglamento; se han incorporado, asimismo, las alegaciones efectuadas por la parte reclamante; el órgano instructor, a la vista de todo lo anterior, ha elaborado la propuesta de resolución. 14. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe señalarse que el expediente se somete a esta Comisión superado ampliamente el plazo legal de seis meses establecido en el artículo 13.3 del Reglamento para resolver y notificar la resolución. 15. Llama la atención en este caso el excesivo lapso de tiempo en que ha permanecido paralizado el procedimiento (entre el 6 de junio de 2014 y el 25 de mayo de 2015) sin que quede justificada la causa de tal paralización. Dictamen 143/2015 Página 3 de 8 16. Ello no obstante, como también señala esta Comisión en sus dictámenes, procede continuar con el procedimiento, ya que tal circunstancia no exime a la Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo 42.1 LRJPAC) y, tratándose de un silencio desestimatorio (artículo 142.7 LRJPAC), no existe vinculación alguna al sentido del mismo (artículo 43.3.b LRJPAC). II ANÁLISIS DEL FONDO 17. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene su fundamento específico en el art. 106.2 de la Constitución (en adelante, CE) y se encuentra hoy contemplado en los artículos 139 y siguientes de la LRJPAC, resultando de aplicación a las reclamaciones que se presenten por los daños padecidos por el funcionamiento del servicio público de asistencia sanitaria (disposición adicional duodécima de la LRJPAC, así como en el artículo 21.3 de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de ordenación sanitaria de Euskadi). 18. Son requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial: el daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal ─es indiferente la calificación─ de los servicios públicos (voz que incluye a estos efectos, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado lesivo), sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el curso causal; la inexistencia de fuerza mayor y que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño. 19. Como ha señalado de forma reiterada esta Comisión (por todos, Dictamen 9/2007), debido a las características específicas de la actividad sanitaria, en este ámbito la imputación del daño a la Administración exige acreditar el funcionamiento anormal del servicio. 20. Por ello, la cuestión básica suele consistir en la concreción de la noción de funcionamiento normal en el ámbito de la asistencia sanitaria, para lo que la doctrina y la jurisprudencia acuden a la locución lex artis ad hoc que supone la observación detenida del concreto empleo de la ciencia y técnica médicas exigibles atendiendo a las circunstancias de cada caso ─recursos disponibles, forma de empleo de dichos recursos y por tanto, estándar razonable de funcionamiento─. 21. Hay que tener en cuenta, además, como se reconoce jurisprudencialmente, que la incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina y, Dictamen 143/2015 Página 4 de 8 por ello, la asistencia sanitaria implica la existencia de una obligación de medios y no de resultados. En esa dirección se pronuncian, entre otras, la STS de 19 septiembre de 2012 ─JUR 2012\317288─; y las de ese mismo tribunal de 16 de marzo de 2005 ─RJ 2005/5739─, de 19 de julio de 2004 –RJ 2004\6005─ y de 14 de octubre de 2002 ─RJ 2003\359─ vienen también a perfilar claramente los contornos de la responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario. 22. Por ello, salvo que exista una evidente desproporción entre el acto médico realizado y el resultado dañoso producido, no basta, para determinar la existencia de responsabilidad patrimonial, con mostrar un resultado dañoso y conectar el mismo con la prestación sanitaria recibida, sino que ha de probarse igualmente que el daño sufrido es consecuencia de una asistencia errónea, atendiendo a las circunstancias concretas de cada caso. Si la prestación sanitaria resulta ser la indicada conforme a las reglas del saber y de la ciencia exigibles en cada momento para el concreto caso suscitado, no puede apreciarse que se haya incorporado al proceso causal incrementando el riesgo preexistente, debiéndose concluir que el daño resulta materialización exclusiva de dicho riesgo que el paciente ha de soportar. 23. Debe, asimismo, recordarse, al efecto, que la prueba de los hechos que sustentan una pretensión de esta naturaleza corresponde a quien los afirma, acudiendo para ello a los medios de prueba que estime más adecuados para dicha finalidad, sin que sean aceptables las simples manifestaciones que no cuenten con un apoyo técnico sólido. 24. Así, si la actuación practicada resulta la indicada, valoración en la que cobran importancia fundamental los informes técnicos, el daño padecido será atribuible a la previa patología o estado de salud del paciente, recayendo sobre éste la obligación jurídica de soportar el perjuicio. 25. Expuestas las precedentes consideraciones, procede abordar su aplicación al caso planteado cuyo análisis se aborda a continuación. 26. La parte reclamante solicita una indemnización por el daño que se le ha irrogado con ocasión de la asistencia sanitaria prestada en la atención de sus patologías oculares. Siguiendo su descripción de la atención sanitaria recibida, entiende que se ha cometido una actuación negligente por las actuaciones que se relacionan a continuación: a) Tras la operación quirúrgica de cataratas, se le indica que no experimenta mejoría en AV por presentar DMAE. Su reproche se centra en que no ha sido Dictamen 143/2015 Página 5 de 8 advertido de que padece esta patología por parte de los médicos que le han atendido. Señala que fue advertido de que padece DMAE el 8 de abril de 2013, dos meses después de haberse sometido a la operación de cataratas y quince días después de que le fuera diagnosticado edema macular. b) Señala, asimismo, que no recibió información sobre el origen de su disfunción visual y sobre su patología con anterioridad a la intervención quirúrgica. Recibió información, únicamente, de que podría sufrirse desprendimiento de retina en uno de cada mil casos. c) Achaca a los servicios sanitarios que, a pesar del mal pronóstico, se le prescriba un tratamiento con inyecciones intravítreas. Manifiesta que no fue informado del mal pronóstico existente sobre su enfermedad y que al indicársele el tratamiento con estas inyecciones se le dieron perspectivas optimistas. No fue hasta el 28 de junio de 2013 cuando fue advertido de que no iba a recuperar más visión. d) Se le ha indicado que mantiene un nivel de AV útil en el ojo derecho. En la última revisión, la visión central es de 0,1 y si cierra el ojo izquierdo lo único que ve es una sombra. 27. En cuanto a la asistencia sanitaria prestada a don SRC, en el informe sobre la actuación de los médicos del Servicio de oftalmología responsables de su seguimiento clínico se señala que, según consta en su historia clínica, el 15 de diciembre de 2009 fue objetivada la presencia de cataratas corticales y drusas maculares, siendo diagnosticado de degeneración macular asociada a la edad con carácter incipiente. En este informe, además, se hace constar que: “El paciente fue incluido en lista de espera para cirugía de cataratas de ojo derecho ante la bajada de AV. En el postoperatorio se objetivó la presencia de una membrana neovascular subretiniana, patología habitual en el contexto de una DMAE. La cirugía de la catarata transcurrió dentro de la normalidad. Ha sido tratado de forma pertinente de su patología de membrana neovascular subretiniana, no habiendo recuperado en este caso AV.” 28. El inspector médico, en su informe de 29 de mayo de 2014, deja constancia de los antecedentes personales del paciente, de la descripción de los hechos, de las Dictamen 143/2015 Página 6 de 8 consideraciones médicas y de las conclusiones a las que se llega tras analizar la atención sanitaria dispensada. Así, se detalla lo siguiente en el apartado dedicado al análisis del caso: “Don SRC fue diagnosticado de cataratas y DMAE en ambos ojos el 15 de diciembre de 2009, ambas enfermedades producen disminución de la agudeza visual (AV) y en esa consulta ya se determinó una pérdida de AV en ojo derecho hasta 0,4. El paciente no manifestó en ninguna consulta ver torcidas las líneas rectas, señal de deterioro de la DMAE. Cuando en un paciente se producen las dos enfermedades al mismo tiempo, no se puede determinar si la pérdida de agudeza visual es debida a la catarata, a la DMAE o es producida por ambas patologías por igual. El seguimiento de la evolución de ambas enfermedades fue correcto, se exploró las cataratas por biomicroscopia y la DMAE mediante examen de fondo de ojo. Sólo habría estado justificado realizar OCT si tras la realización de fondo de ojo hubiera habido dudas, por la dificultad de visualizar las drusas debido a las cataratas. El 4 de enero de 2011 el doctor … propuso por primera vez la realización de la cirugía de cataratas. El rechazo en ésta y en otra ocasión de eliminar la catarata por cirugía por parte del paciente, retrasó en más de dos años el tratamiento para frenar la degeneración de la mácula. Si el paciente hubiera sido operado cuando se le propuso por primera vez y la cirugía se hubiera desarrollado como en la realizada el 14 de febrero, en el OD habría quedado una AV: 0,35. Por el contrario, el paciente se operó dos años más tarde de lo que se recomendó. Esto hizo que la DMAE fuera agravándose con la correspondiente pérdida de AV. De ahí que el paciente presentará una AV de 0,2 antes de la cirugía. El 25 de marzo de 2013, la doctora … explicó la patología DMAE. En la reclamación, el paciente refiere en relación a la consulta con doctora …: Me propone incluirme en lista de espera para intervención quirúrgica del ojo izquierdo, le contesto que hasta que no vea los resultados del ojo derecho no se toca el ojo izquierdo. Actualmente el paciente no está incluido en lista de espera quirúrgica, retrasándose en más de un año la nueva propuesta de cirugía. Persisten la catarata y la DMAE en el ojo izquierdo cuya evolución natural es ir deteriorando la agudeza visual.” Dictamen 143/2015 Página 7 de 8 29. El informe del inspector médico concluye reflejando lo siguiente: “La DMAE no es una complicación derivada de una cirugía de cataratas, sino una enfermedad. Múltiples publicaciones encuentran mejores agudezas visuales en pacientes con DMAE operados de catarata y los estudios que relacionan la cirugía de cataratas con la progresión de la DMAE no presentan resultados concluyentes. Al paciente se le realizó la medición de la lente previa cirugía del 14 de febrero de 2013. Se realizó el control de anestesia y los controles después de la cirugía habituales y que coinciden con los indicados en los protocolos de la sociedad española de oftalmología.” 30. Respecto a la falta de información que se aduce por parte del reclamante, procede oponer que entre los documentos que integran la historia clínica que acompaña a la consulta se encuentran, además de los correspondientes informes clínicos y de evolución, diversas hojas de consentimiento informado suscritas por el reclamante y referidas tanto a la información previa precisa en la cirugía de catarata como la referida a las inyecciones intravítreas. En ambos casos, el paciente admite que ha sido informado de la intervención a la que se va a someter, así como de sus riesgos, complicaciones y alternativas. 31. Frente a la valoración técnica de los hechos que proporciona el expediente, el reclamante no ha aportado informe o pericia alguna que permita acreditar la existencia de una infracción a la lex artis que alega. 32. Tras el examen de la instrucción practicada y los informes e historia clínica que se recogen en el expediente, atendida la inevitable limitación de la ciencia médica para detectar, conocer con precisión y sanar todos los procesos patológicos que puedan afectar al ser humano, en el caso analizado no se aprecia un funcionamiento anómalo de la Administración sanitaria. 33. En definitiva, la Comisión no puede calificar el daño sufrido por don SRC como lesión antijurídica vinculada causalmente al funcionamiento anormal del servicio sanitario ni, por ello, no se puede considerar indemnizable en virtud de lo previsto en el artículo 139 LRJPAC. CONCLUSIÓN La Comisión considera que no existe responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria en relación con la reclamación presentada por don SRC. Dictamen 143/2015 Página 8 de 8