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DICTAMEN Nº: 43/2017
TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por
doña VPT como consecuencia de la asistencia prestada por Osakidetza-Servicio
vasco de salud
ANTECEDENTES
1.
Por oficio de 14 diciembre de 2016 del Director General de Osakidetza-Servicio
Vasco de Salud, con entrada en esta Comisión el 22 de ese mismo mes, se
somete a consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños
sufridos por doña … (VPT) como consecuencia de la asistencia prestada por
Osakidetza-Servicio vasco de salud.
2.
La parte reclamante considera que la atención sanitaria fue inadecuada ya que,
habiendo sufrido un desprendimiento de retina en el ojo derecho y tras ser
intervenida, la evolución no ha sido favorable, perdiendo prácticamente la visión
del ojo; acusando de que la consecuencia no tiene ninguna explicación, salvo la
de deberse a algún factor causal como la utilización de material sanitario en mal
estado. Solicita una indemnización de 100.000 C.
3.
El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y justificantes
de las mismas, de la siguiente documentación relevante: el escrito de
reclamación, adjuntando dos informes médicos (de la primera intervención, y de
una segunda intervención para extracción parcial de aceite de silicona); la historia
clínica de la Organización Sanitaria Integral (OSI) …; informe del Servicio de
oftalmología del Hospital Universitario …; el informe de la Inspección médica; el
escrito de alegaciones de la reclamante; y la propuesta de resolución
desestimatoria..
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
4.
Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de
responsabilidad patrimonial por un importe superior. a dieciocho mil euros,
conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que actualiza el
límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo 3.1 .k) de la
Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión jurídica Asesora de Euskadi.
RELATO DE HECHOS
5.
Tomando en consideración la instrucción practicada, son relevantes para la
resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias fácticas.
6.
Doña VPT fue diagnosticada de desprendimiento de retina e intervenida en
octubre 2014. Se realizó cerclaje, vitrectomía, extensión con perfluorocarbono,
utilizándose el F octano 5ml, endolaser y aceite de silicona de 5000.
7.
En los controles posteriores se constata una elevación de la presión ocular
progresiva que no responde al tratamiento médico que se pauta.
8.
El 14/11/2014, con una PIO [presión intraocular] de 45, se incluye en lista
quirúrgica para extracción de aceite, que se realiza el 17/11/2014, según el
informe de cirugía ambulatoria, sin complicaciones intraoperatorias.
9.
En el control postoperatorio se diagnostica de trombosis venosa con gran
hemorragia en nervio óptico.
10.
En febrero de 2015 se extrae todo el aceite. Continúa con controles en
oftalmología. El informe realizado por oftalmología en diciembre 2015 indica que
la PIO se ha normalizado, la retina permanece adaptada. En el fondo de ojo
derecho se ve una palidez de nervio óptico secundaria a trombosis venosa. La
agudeza visual en ese ojo es de bultos, sin posibilidad de mejora por presencia de
edema macular postrombosis venosa y descompensación corneal.
CONSIDERACIONES
I
11.
ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO
Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el
título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las
administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante,
LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el
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Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de
las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).
12.
Aunque dicha normativa ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, sigue
siendo de aplicación a los procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor,
de acuerdo con lo establecido en su disposición transitoria tercera, letra a).
13.
La reclamación ha sido presentada por persona legitimada, en el caso, la propia
afectada. Asimismo, se hace preciso poner de manifiesto que la reclamación ha
sido interpuesta dentro del plazo legal establecido (art. 142. 5 LRJPAC).
14.
La tramitación del procedimiento se ha acomodado en lo sustancial a lo
establecido al efecto en el citado Reglamento. Así se han incorporado los
documentos presentados por la reclamante y se ha dado cumplimiento a ló
dispuesto en el artículo 10 del Reglamento.
15.
Obran en el expediente (i) los actos de instrucción, que han sido realizados por
órgano competente; (ii) se ha emitido informe por el servicio implicado, en este
caso, el Servicio de oftalmología del Hospital Universitario Cruces; (ii1) se ha
aportado la historia clínica de la OSI correspondiente; (iv) se incluye el informe de
la Inspección médica; (v) se ha [llevado a efecto el trámite de audiencia y ha
formulado el reclamante escrito de alegaciones; (vi) y se ha redactado la
propuesta de resolución, en este caso desestimatoria.
16.
En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe
señalarse que el expediente se somete a esta Comisión superado el plazo legal
de seis meses establecido en el artículo 13.3 del Reglamento para resolver y
notificar la resolución.
17.
Ello no obstante, como también señala esta Comisión en sus dictámenes,
procede continuar con el procedimiento, ya que tal circunstancia no exime a la
Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo 42.1 LRJPAC)
y, tratándose de un silencio desestimatorio (artículo 142.7 LRJPAC), no existe
vinculación alguna al sentido del mismo (artículo 43.3.b LRJPAC).
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II ANÁLISIS DEL FONDO
18.
El régimen de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas
tiene su fundamento específico en el artículo 106.2 de la Constitución (CE). En el
momento de iniciarse el procedimiento se encontraba regulado en los artículos
139 y siguientes de la LRJPAC y, en la actualidad, en los artículos 32 y siguientes
de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.
19.
Ese régimen resulta de aplicación también a las reclamaciones que se presenten
por los daños padecidos por el funcionamiento del servicio público de asistencia
sanitaria (conforme al artículo 21.3 de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de
ordenación sanitaria de Euskadi).
20.
Son requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial:
el daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una
persona o grupo de personas; que sea consecuencia del funcionamiento normal o
anormal ─es indiferente la calificación─ de los servicios públicos (voz que incluye
a estos efectos, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función
administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado
lesivo), sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el curso
causal; la inexistencia de fuerza mayor y que el perjudicado no tenga el deber
jurídico de soportar el daño.
21.
Como ha señalado de forma reiterada esta Comisión (por todos, Dictamen
9/2007), debido a las características específicas de la actividad sanitaria, en este
ámbito la imputación del daño a la Administración exige acreditar el
funcionamiento anormal del servicio.
22.
Por ello, la cuestión básica suele consistir en la concreción de la noción de
funcionamiento normal en el ámbito de la asistencia sanitaria, para lo que la
doctrina y la jurisprudencia acuden a la locución lex artis ad hoc que supone la
observación detenida del concreto empleo de la ciencia y técnica médicas
exigibles atendiendo a las circunstancias de cada-caso recursos disponibles,
forma de empleo de dichos recursos y, por tanto, estándar razonable de
funcionamiento.
23.
Hay que tener en cuenta, además, como se reconoce jurisprudencialmente, que la
incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina y,
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por ello, la asistencia sanitaria implica la existencia de una obligación de medios y
no de resultados. En esa dirección se pronuncian, entre otras, la Sentencia del
Tribunal Supremo de 19 septiembre de 2012 -JUR 2012\317288-; y las de ese
mismo tribunal de 16 de marzo de 2005 -RJ 2005/5739-, de 19 de julio de 2004 -RJ 2004\6005- y de 14 de octubre de 2002 -RJ 2003\359-, vienen también a
perfilar claramente los contornos de la responsabilidad patrimonial en el ámbito
sanitario.
24.
Por ello, salvo que exista una evidente desproporción entre el acto médico
realizado y el resultado dañoso producido, no basta, para determinar la existencia
de responsabilidad patrimonial, con mostrar un resultado dañoso y conectar el
mismo con la prestación sanitaria recibida, sino que ha de probarse igualmente
que el daño sufrido es consecuencia de una asistencia errónea, atendiendo a las
circunstancias concretas de cada caso.. Si la prestación sanitaria resulta ser la
indicada conforme a las reglas del saber y de la ciencia exigibles en cada
momento para el concreto caso suscitado, no puede apreciarse que se haya
incorporado al proceso causal incrementando el riesgo preexistente, debiéndose
concluir que el daño resulta materialización exclusiva de dicho riesgo que el
paciente ha de soportar.
25.
Debe, asimismo, recordarse, al efecto, que la prueba de los hechos que sustentan
una pretensión de esta naturaleza corresponde a quien los afirma, acudiendo para
ello a los medios de prueba que estime más adecuados para dicha finalidad, sin
que, sean aceptables las simples manifestaciones que no cuenten con un apoyo
técnico sólido.
26.
En estas reclamaciones cobran especial importancia los informes técnicos ya que,
si, como hemos expuesto, el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de
la Administración sanitaria exige en estos casos la acreditación de la Infracción de
la lex artis ad hoc (a salvo de los supuestos en los que el desproporcionado
resultado evidencie per se una infracción de aquella), la prueba pericial deviene
insoslayable, al margen de que su valoración deba realizarse conforme a las
reglas de la lógica y la sana critica que rigen la misma.
27.
Así, si la actuación practicada resulta ser la indicada, valoración para la que,
como se ha advertido, adquieren especial relevancia los informes técnicos, el
daño padecido será atribuible a la previa patología o estado de salud de! paciente,
recayendo sobre este la obligación jurídica de soportar el perjuicio.
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28.
Expuestas las precedentes consideraciones, procede abordar su aplicación al
caso planteado, cuyo análisis se aborda a continuación.
29.
La parte reclamante señala que, intervenida de desprendimiento de retina del ojo
derecho el 13/10/2014, el 17/11/2014 fue nuevamente intervenida para extracción
de aceite de cámara anterior del ojo derecho, reflejando los controles posteriores
la pérdida completa de la visión en el ojo derecho.
30.
Considera que no existe o no se le ha dado explicación razonable de dicho
resultado, apuntando la sospecha de que en la mala evolución del proceso haya
podido contribuir la existencia de algún factor exógeno como el uso de materiales
o medicamentos defectuosos.
31.
En su escrito de alegaciones se ratifica en su primera apreciación de padecer
consecuencias de la intervención inicial, añadiendo aspectos referidos a la no
advertencia de los riesgos a que se enfrentaba la paciente o ausencia de
documento de consentimiento informado (CI), sin justificarse la intervención'
urgente.
32.
Con carácter previo a nuestro análisis, se ha de dejar constancia de que los
únicos datos con que cuenta la Comisión para llevarlo a cabo se obtienen de los
informes e historia clínica del paciente facilitada por Osakidetza y la valoración
que de ellos efectúa la Inspección médica en su informe. La parte reclamante no
ha aportado ninguna prueba ni informe médico pericia] en apoyo de su pretensión.
33.
Así, entre la documentación generada por Osakidetza en su tramitación, se
encuentra el informe del Servicio de oftalmología (23-12-2015) que, en relación
con los argumentos esgrimidos por la interesada, señala que acudió a su consulta
por primera vez en fecha 12-2-2014, con descompensación de córnea en su ojo
izquierdo (OI), recogiendo el informe las múltiples afecciones y fármacos que se le
suministraban a la paciente, que contaba con cirugías de catarata realizadas con
anterioridad en ambos ojos, con agudeza visual (AV) de 0.4 en ojo derecho (OD)
y 0.1 en OI, ambos con correcciones. Con anterioridad a la intervención por la que
reclama, indica que se le practicó otra intervención (28-5-2014) en OI para
implantación de trasplante corneal y recambio de lente, con evolución favorable y
multitud de revisiones.
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34.
Señala que en fecha 7-10-2014 acudió, a la consulta por pérdida de visión en OD,
que se diagnosticó de desprendimiento de retina (DR), siendo intervenida el 1310-2014, tras la que desarrolla hipertensión intraocular (PIO), siendo de nuevo
intervenida el 17-11-2014 para retirar parcialmente aceite de silicona, mejorando
la PIO.
35.
Se aprecia en el postoperatorio adaptada la retina, pero también signos de una
trombosis venosa con hemorragias retinianas. Se interviene de nuevo el 5-112015 para extraer todo el aceite de silicona, realizándose vitrectomia. La PIO se
muestra normalizada, y la retina permanece adaptada, aunque con escaso Ruido
superior adyacente al cerclaje realizado.
36.
Se indica que en la última de las revisiones (19-5-2015) la AV es de bultos en OD
y 0.7 en OI, apreciándose en fondo de OD palidez del nervio óptico secundaria a
trombosis. La PIO es normal, con aplicación de tratamiento hipotensor.
37.
Se afirma que la mejoría no es posible en OD debido a la presencia de edema
macular por postrombosis venosa y descompensación corneal, siendo una
patología frecuente en pacientes con enfermedad vascular sistemática.
38.
Se indica por último que el perfuoro octano utilizado en la intervención no se
corresponde con el investigado, que se trata del producto Alta Octa.
39.
El informe de la Inspección médica, por su parte, deja en primer lugar constancia
de los datos de identificación del paciente, de los fundamentos en que se basa la
reclamación y de las fuentes del dictamen,
40.
A continuación, expone una serie de consideraciones previas, en las que da
cuenta de las diversas capas y contenidos de que se compone el globo ocular, en
primer término, además de ocuparse de su vascularización.
41.
Se adentra en el DR, parte anatómica a que le afecta, las formas clínicas que
puede presentar, siendo la más frecuente la regmatógena, con indicación de su
grado de frecuencia, factores de riesgo, manifestaciones, pronóstico, tratamientos
y resultados.
42.
A continuación, el informe trata de la obstrucción venosa retiniana, distinguible
según la parte que quede afectada, los síntomas, signos, etiología, factores de
riesgo y el género que se ve más frecuentemente afectado. El diagnóstico debe
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ser clínico, y los tratamiento dirigidos al edema macular o al glaucoma
neovascular, pudiendo ser farmacéuticos o quirúrgicos.
43.
En cuanto al análisis concreto de la reclamación, el inspector médico expone los
siguientes:
VPT presenta como antecedentes personales insuficiencia renal, hipoacusia,
asma, HTA, bronquiectasias Diabetes mellitus tipo II, artrosis, bocio e
hiperlipemia. Como antecedentes oftalmológicos cirugía de catarata ojo derecho
y de ojo izquierdo. Fue intervenida de descompensación corneal del ojo
izquierdo en mayo 2014 con evolución favorable.
El 07/10/2014 acude a consultas de oftalmología refiriendo ver peor desde hace
7-8 días. Se diagnostica desprendimiento retina superior del ojo derecho. El
13/10/2014 es intervenida de desprendimiento completo de ojo derecho
realizándose cerclaje con banda, Vitrectomía pars plana (VPP), extensión con
PFCL, endolaser 360° y AS 5000 sin incidencias.
Revisión el 14/10/2014 retina está adaptada y pupila bien.
En la revisión de 21/10/2014 la retina permanece adaptada. AS en cámara
anterior con una PIO de 14. Se anota que la paciente no hace el reposo.
31/10/2014: Retina adaptada con un registro de PIO de 30. Se pauta Combigan
(tratamiento para disminuir la PIO) cada 12 horas,
El día 14/11/2014 se registra que no percibe luz por el ojo derecho, aceité en
cámara anterior con burbuja grande, iris en contacto con endotello en periferia
PIO 45. Retina adaptada no hemorragias, papila y mácula bien.
Se incluye en lista para extracción de aceite. Consta consentimiento informado
de fecha 14/11/2014 con firma de paciente y médico donde se especifica
diagnóstico hipertensión ocular por aceite de silicona, tratamiento extracción
aceite (pág. 83 del expediente).
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EL 17/11/2014 se extrae el aceite, sutura corneal más sutura de esclerotomia.
Según
informe
de
alta
de
cirugía
ambulatoria
no
complicaciones
intraoperatorias.
Anotación de 17/11/2014: hipertensión ocular e postoperatoria con tratamiento
extracción de aceite sutura corneal sutura de esclerotomía. Postoperatorio ojo
derecho; retina adaptada hemorragia en fondo de ojo aspecto de trombosis
venosa.
En la hoja 85 del expediente consta un consentimiento informado para
Intervenciones de cirugía vítreo retiniana donde se recogen riesgos generales y
particulares (infecciones oculares, desprendimientos de retina, hemorragias
Intraoculares, cataratas, glaucomas, defectos campo visual, disminución
agudeza visual, visión deformada de objetos, defecto en percepción de colores,
descompensación corneal y descentramiento o luxación de lente natural o
artificial incluso pérdida total de la visión). Está firmado por la paciente, no
consta fecha ni firma del médico.
EL 05/02/2015 nueva cirugía VPP extracción de aceite de silicona cámara
posterior y anterior, se retiran suturas corneales se observa una oclusión venosa
retiniana superior. No se suturan esclerotomías, avastin intravítreo.
En la página 81 del expediente consta un consentimiento informado sin fecha
para Intervenciones de cirugía vítreo retiniana con firma de médico y paciente
para extracción de aceite y medicación para trombos,
Continúa controles durante el 2015 en marzo, mayo y noviembre.
Según informe realizado el 23/12/2015 la agudeza visual en el ojo derecho es
de bultos y en el izquierdo 0,7. La tensión se ha normalizado en el ojo derecho,
la retina permanece adaptada con escaso fluido superior adyacente al cerclaje,
En dl fondo de ojo se observa una palidez del nervio óptico secundaria a la
trombosis venosa. Esta paciente no tiene posibilidad de mejoría de ojo derecho
por la presencia de edema macular postrombosis venosa y descompensación
corneal,
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44.
A la vista de las consideraciones efectuadas, el informe de la inspección médica
contiene las siguientes conclusiones:
Considero que la actuación médica ha sido correcta ajustada a la lex artis y que
la pérdida de la agudeza visual del. ojo derecho no es consecuencia de uso de
materiales defectuosos y que puede explicarse por las complicaciones posibles
(aumento de presión intraocular y trombosis venosa con edema macular) en una
paciente con intervención quirúrgica retiniana y factores de riesgo asociados.
45.
Frente a la valoración técnica de [os hechos que proporciona el expediente, según
se ha avanzado, la reclamante no ha aportado informe o pericia alguna que
permita acreditar la existencia de una infracción a la lex artis que alega.
46.
Tras el examen de la instrucción practicada y los informes e historia clínica que
se recogen en el expediente, atendida la inevitable limitación de la ciencia médica
para detectar, conocer con precisión y sanar todos los procesos patológicos que
puedan afectar al ser humano, en el caso analizado no se aprecia un
funcionamiento anómalo de la Administración sanitaria.
47.
En definitiva, la Comisión no puede calificar el daño sufrido por doña VPT como
lesión antijurídica vinculada causalmente al funcionamiento anormal del servicio
sanitario ni, por ello, se puede considerar indemnizable en virtud de lo previsto en
el artículo 139 LRJPAC.
48.
Por lo expuesto, la Comisión estima que, no habiendo quedado acreditada en
ningún caso la práctica de una mala praxis médica, ni haberse podido demostrar
la utilización de producto alguno capaz de perjudicar la salud del reclamante, no
es posible reconocer responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria en
el presente caso.
CONCLUSIÓN
La Comisión considera que no existe responsabilidad patrimonial de la Administración
sanitaria en la reclamación presentada por los daños sufridos por doña VPT como
consecuencia de la asistencia sanitaria prestada por Osakidetza-Servicio vasco de
salud.
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