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DICTAMEN Nº: 44/2011
TÍTULO: Consulta 17/2011 sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial
por los daños sufridos por don IVI como consecuencia de la asistencia sanitaria
prestada al mismo.
ANTECEDENTES
1.
Mediante escrito de 27 de diciembre de 2010 del Director General de OsakidetzaServicio Vasco de Salud, con entrada en la Comisión el día 13 de enero de 2011,
se somete a consulta de ésta la reclamación de responsabilidad patrimonial
formulada por don IVI con motivo de la asistencia médica prestada por
Osakidetza-Servicio Vasco de Salud.
2.
El reclamante solicita una indemnización de 10.573 euros, suma de los siguientes
conceptos: 80 euros por asistencia oftalmológica urgente; 2.990 € por gastos de
operación de desprendimiento de retina; 1.503 € por operación de catarata
derivada del desprendimiento de retina; 6.000 € por daños morales.
3.
El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y de
justificantes de las mismas, de la siguiente documentación relevante:
a)
Escrito de reclamación presentado el día 23 de julio de 2008, en el que el don
IVI, entre otras cosas, dice que “acudió el día 13 de abril de 2008 a urgencias del
Ambulatorio de … por sentir fuertes molestias en su ojo izquierdo… carece de visión en el
ojo derecho, lo que hizo saber inmediatamente a la Doctora que le atendió, ya que las
molestias del ojo izquierdo le impedían tener visión adecuada, y por la preocupación que le
supone el que su único ojo útil pueda verse afectado. La Doctora… le indicó que se trataba
de una infección recetándole un colirio… Pese a insistirle el reclamante si no podría ser
otra patología por las serias molestias que tenía, la Doctora expresamente le indicó que no
era nada de la retina. En ningún momento se indicó al reclamante que, dado que el ojo
afectado era el único en el que tenía visión y al no ser la Dra una especialista, subiera a la
Residencia para realizarle unas pruebas mas completas. Pese a comenzar con el
tratamiento del colirio que le había prescrito al Dra el reclamante no solo no mejoró sino
que fue encontrándose cada vez peor. Ello le obligó a acudir el lunes día 14 de abril de
2008 a la Clínica … de San Sebastián, donde le recibieron de urgencia y le diagnosticaron
desprendimiento de retina y la necesidad de operación con carácter inmediato. Hasta tal
punto era urgente que la operación se realizó ése mismo día en la Clínica ……”
b)
Acompaña al anterior escrito receta de colirio prescrita en ambulatorio de
Osakidetza, facturas de la Clínica … por asistencia oftalmológica urgente,
intervención de vitrectomía de ojo izquierdo, e informe oftalmológico del
mismo centro.
c)
Informe del punto de atención continuada (PAC) del Ambulatorio de …,
firmado por una médico diferente a la que atendió al reclamante, que dice lo
siguiente: «Cronología: Es valorado por la médico del PAC y diagnosticado y tratado
como conjuntivitis bacteriana. 23-04-08: Acude su mujer sola a mi consulta (explicando)
que como había empeorado I, fueron a … donde le dijeron que tenía “un agujero en la
retina y que le tenían que intervenir de urgencia”. Posteriormente han acudido a por
recetas de colirios recetados en ….»
d)
Al anterior escrito se adjunta otro informe esquemático del que interesa
recoger lo siguiente: “VI, I, 13/04/08 PAC (11,20) Conjuntivitis bacteriana. Fluoresceína:
normal. PICNR. No dolor a la presión ocular”.
e)
Historia clínica remitida por la Clínica …, en la que se recoge el tratamiento
recibido por el reclamante en el citado centro, y del que interesa recoger lo
siguiente: “14 de abril de 2008. Acude de urgencia. El jueves por la tarde comenzó a ver
nubes con el ojo izquierdo y el sábado fue a más. Desde entonces tiene como un velo y ve
una mancha negra. Estuvo en urgencias y le han dicho que tiene una infección en tto con
Ocubrax. Operado de catarata en OD y no tiene visión… Historia actual: Refiere
disminución de visión en OI hace 3 días…”.
f)
Informe de la Inspectora Médica de la Dirección Territorial de Gipuzkoa del
Departamento de Sanidad y Consumo, del que interesa recoger lo siguiente:
«SÍNTOMAS: En las personas de mediana edad y personas ancianas pueden
observar puntos negros flotantes, comúnmente denominadas "moscas volantes"
(miodesopsias), y flashes de luz en su visión (son menos comunes en niños o
personas jóvenes.) En la mayoría de los casos estos síntomas no indican
ningún problema serio, pero si se produce una aparición brusca y repentina de
estos puntos negros y de estos flashes de luz puede indicar una hemorragia de
vítreo con desgarro en retina.
Algunos desprendimientos de retina pueden iniciarse sin la presencia de puntos
flotantes o de flashes de luz. En estos casos, los pacientes pueden notar una
ondulación o velo en su visión o la apariencia de una sombra en las zonas
laterales del campo visual. El desarrollo de un desprendimiento de retina
ocasionará una borrosidad en la visión central y creará una pérdida significativa
de visión si no se trata de forma rápida y eficaz.
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En algunas ocasiones, el desprendimiento de retina puede suceder de forma
repentina y el paciente puede experimentar una pérdida total de la visión de un
ojo. Una pérdida de visión brusca similar también puede ser causada por una
hemorragia en vítreo asociada también a desgarro o desprendimiento de retina.
DIAGNÓSTICO: Para establecer el diagnóstico es necesario un examen ocular
practicado por un oftalmólogo que analice las estructuras internas del ojo y
determine si el desprendimiento de retina está presente. El examen debe
realizarse tan pronto como se presenten los primeros síntomas porque un
desprendimiento de retina reciente puede ser tratado mediante una cirugía
antes que se produzca una situación más severa.
VALORACIÓN DE LOS HECHOS: Paciente que acude el domingo día 13 al
Punto de Atención Continuada donde el médico le realiza un examen ocular que
consiste en observación, palpación, exploración de la motilidad ocular,
exploración de los reflejos pupilares e instilación de fluoresceína, sustancia
utilizada para comprobar si existen alteraciones en el epitelio corneal y/o
alteraciones en el sistema lagrimal, ya que permite visualizar la permeabilidad
de las vías lagrimales.
Tras este examen externo se descarta tanto la presencia de un cuerpo extraño
como la existencia de un problema neurológico grave al no detectarse reflejos
pupilares patológicos. Se diagnostica y se trata el proceso como una
conjuntivitis bacteriana.
El paciente a pesar de no mejorar, e incluso empeorar, según sus palabras, al
día siguiente lunes, no vuelve a acudir a los servicios de Osakidetza para ser
visto por un oftalmólogo y se dirige a un centro privado donde tras ser visto por
un oftalmólogo es diagnosticado de desprendimiento de retina y es intervenido
quirúrgicamente con carácter de urgencia en menos de 24 horas.
CONCLUSIONES: A juicio de ésta médico inspector la asistencia médica
prestada a D. IVI es la acorde con los medios disponibles en un Servicio de
Atención Continuada de un ambulatorio. En estos Servicios no hay médicos
especialistas en Oftalmología. La posible demora acontecida en la realización
del diagnóstico no ha modificado el pronóstico ya que debido a la rapidez con la
que se efectuó la intervención no han quedado secuelas achacables a dicha
circunstancia.»
Por todo ello, esta médico inspector concluye que no existe, por tanto,
responsabilidad patrimonial.
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g)
Escrito de alegaciones del reclamante, en el que se ratifica en su reclamación.
h)
Propuesta de resolución de la Instructora del expediente que recomienda
desestimar la reclamación de responsabilidad.
CONSIDERACIONES
I
4.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
De acuerdo con los artículos 2.1.d) y 3.1.k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre,
de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, el presente dictamen se emite con
carácter preceptivo, al tratarse de una reclamación de responsabilidad patrimonial
del ente público de derecho privado Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, siendo
la cantidad reclamada superior a 6.000 euros.
II RELATO DE HECHOS.
5.
Don IVI acudió el día 13 de abril de 2008, domingo, al punto de atención
continuada (PAC) de …, debido a que desde el jueves por la tarde comenzó a ver
nubes en el ojo izquierdo, yendo a más el sábado, con la sensación de tener un
velo y viendo una mancha negra. La médico de guardia, tras realizar una
exploración que incluye la palpación del ojo, la inspección ocular del mismo con
fluoresceína y el examen de los reflejos pupilares, diagnosticó el proceso como
conjuntivitis bacteriana, recetándole un colirio como tratamiento. Al día siguiente,
lunes, 14-04-2008, acude al la clínica oftalmológica …, donde se le diagnosticó
desprendimiento de retina superior que afecta a mácula y se programa como
operación urgente, llevándose a cabo en la misma fecha y clínica una reparación
alrededor del desgarro con endolaser.
6.
Como consecuencia de la anterior intervención hubo de ser operado el mismo ojo
de catarata el día 22 de septiembre de 2008.
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III APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
A) Análisis del procedimiento:
7.
Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el
Título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en
adelante, LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el
Reglamento de los Procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de
las Administraciones Públicas (en adelante, el Reglamento).
8.
La reclamación ha sido presentada por persona legitimada y dentro del plazo
legal establecido (artículo 142.5 LRJPAC).
9.
Del examen del expediente se comprueba el cumplimiento de lo dispuesto en el
artículo 10 del Reglamento, incorporándose al procedimiento el informe realizado
por el médico de atención primaria con los datos recopilados en la historia clínica
del paciente sobre el episodio objeto de la reclamación, así como la historia
clínica obrante en la clínica oftalmológica ….
10.
Obra, asimismo, informe de la Inspección Médica del Departamento de Sanidad.
11.
Consta la puesta a disposición del reclamante de todo lo instruido para
alegaciones.
12.
Considera la Comisión que el procedimiento desarrollado se ha ajustado a lo
establecido en la LRJPAC para la tramitación de las reclamaciones que versan
sobre el posible reconocimiento de responsabilidad patrimonial de las
administraciones públicas.
13.
Resta señalar que en la tramitación del procedimiento se ha superado el plazo de
seis meses legalmente establecido, lo que no impide al órgano competente
cumplir con su obligación de resolver, por cuanto, siendo el sentido del silencio
negativo (artículo 142.7 LRJPAC), la resolución tardía no se encuentra vinculada
a aquél.
B) Análisis del fondo:
14.
El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene
su fundamento específico en el artículo 106.2 de la Constitución (CE) y se
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encuentra hoy contemplado en los artículos 139 y siguientes de la LRJPAC,
resultando de aplicación a las reclamaciones que se presenten por los daños
padecidos por el funcionamiento del servicio público de asistencia sanitaria
(disposición adicional duodécima de la Ley 4/1999, de 13 de enero).
15.
A idéntico régimen conduce el artículo 21.3 de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de
Ordenación Sanitaria de Euskadi, al establecer que “el ente público OsakidetzaServicio Vasco de Salud se sujetará al Derecho público, agotando, en su caso, los actos la vía
administrativa cuando ejerza potestades administrativas por atribución directa o delegación, así
como en cuanto a su régimen de patrimonio y en materia de responsabilidad patrimonial ante
terceros por el funcionamiento de sus servicios”.
16.
En relación con las reclamaciones que se producen en el ámbito de la sanidad, al
igual que en cualquier otro en el que interviene la Administración, son requisitos
exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial: el daño
efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o
grupo de personas; que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal
─es indiferente la calificación─ de los servicios públicos (voz que incluye a estos
efectos, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función
administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado
lesivo), sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el curso
causal; la inexistencia de fuerza mayor y que el perjudicado no tenga el deber
jurídico de soportar el daño.
17.
La reclamación efectuada se encauza por un supuesto funcionamiento anormal
del servicio público sanitario, por error de diagnóstico constitutivo de deficiente
práctica médica, que ha ocasionado al reclamante perjuicios económicos y
morales.
18.
La propuesta de resolución, en cambio, siguiendo el informe de la Inspección
Médica, considera que la asistencia prestada al reclamante es acorde con los
medios disponibles en el Punto de Atención Continuada.
19.
Trasladamos aquí el resumen que de la doctrina aplicable en esta materia
hicimos en el DCJA nº 13/2008, en el sentido de que, pese a la afirmación previa
general de la aplicación de los requisitos que configuran la responsabilidad
patrimonial ─antes expresados─, la actividad prestacional de asistencia sanitaria
presenta unas características específicas que cabe sintetizar recordando que,
conforme a doctrina jurisprudencial reiterada, cuando del servicio público sanitario
o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran
relevancia para decidir, de modo que, aún teniendo el daño alegado su causa en
la prestación sanitaria, si ésta se ha realizado de acuerdo con el estado del saber,
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se está ante una lesión que no constituye daño antijurídico, conforme a la
definición legal que de éste ofrece hoy en el artículo 141.1 de la LRJPAC,
consagrando legislativamente una doctrina jurisprudencial consolidada.
20.
La Comisión ha destacado que ese entendimiento del daño antijurídico se asienta
en la esencia misma de la institución de la responsabilidad patrimonial de la
Administración, pues cualquiera que sea la forma en que se explique su
fundamento (teoría del riesgo, teoría de la socialización de los riesgos o teoría de
la igualdad ante las cargas públicas) no es coherente con el mismo que la
comunidad cubra los daños que, provenientes de causas ajenas al actuar
administrativo, no hayan podido evitarse a pesar del funcionamiento normal del
servicio público concernido.
21.
En suma, con carácter general, en el ámbito de la prestación del servicio público
de asistencia sanitaria no habrá lesión (en su sentido técnico-jurídico de daño
antijurídico) cuando el daño se haya producido a pesar de la correcta actuación
de la Administración sanitaria. Esto es, cuando concurre el funcionamiento normal
del servicio, no hay responsabilidad patrimonial.
22.
Para concretar en cada supuesto la noción de “funcionamiento normal del servicio
público sanitario”, la doctrina y la jurisprudencia acuden a lo que se expresa con la
locución lex artis ad hoc que, en síntesis, supone la observación detenida del
concreto empleo de la ciencia y técnica médicas exigibles atendiendo a las
circunstancias de cada caso.
23.
En dicho juicio ha de conjurarse siempre el peligro de definir el estándar de
funcionamiento normal a partir de lo deseable (evitar el daño padecido por el
paciente) y no de lo razonable, atendiendo a las circunstancias del caso (que
deben ser examinadas sin obviar el particular proceso evolutivo de cada
patología).
24.
De igual forma, dicho juicio impide la delimitación del funcionamiento normal ex
post ─esto es, una vez producido el resultado negativo─ porque, como reitera la
jurisprudencia, la actuación médica correcta (la lex artis ad hoc) ha de ser
definida con independencia del resultado producido en la salud o en la vida del
enfermo (no basta la lesión), pues ni la ciencia ni la Administración sanitaria
pueden garantizar, en todos los casos, la sanidad o la salud del paciente.
25.
Por ello, también en estos casos, la cuestión básica suele consistir en la
concreción de lo que haya de entenderse por funcionamiento normal.
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26.
Por ello, si la actuación practicada resulta ser la indicada conforme a las reglas
del saber y de la ciencia exigibles en cada momento para el concreto caso
suscitado, el daño padecido será atribuible a la previa patología o estado de salud
del paciente, recayendo sobre éste la obligación jurídica de soportar el perjuicio.
27.
En esta aproximación general a las cuestiones que presentan las reclamaciones
por funcionamiento anormal del servicio de asistencia sanitaria resta apuntar dos
últimas características.
28.
La primera se refiere a que, con carácter general y sin perjuicio del carácter
eminentemente casuístico de la responsabilidad patrimonial, la acreditación del
estado del saber y de la ciencia es cuestión que, en cada supuesto, debe
acreditar la Administración sanitaria a la que se imputa la actuación generadora
de responsabilidad patrimonial.
29.
Y la segunda, atinente a resaltar la importancia que en estas reclamaciones
cobran los informes técnicos, ya que, si ─como hemos expuesto─ el
reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria
exige en estos casos la acreditación de la infracción de la lex artis ad hoc (a salvo
los casos en los que el desproporcionado resultado evidencie per se una
infracción de aquélla), la prueba pericial deviene insoslayable, al margen de que
su valoración deba realizarse conforme a las reglas de la lógica y la sana crítica
que rigen la misma.
30.
Por otra parte, hallándonos en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de la
Administración, habrá de determinarse la existencia de relación de causalidad
entre el eventual error médico y las consecuencias que se le atribuyen, y valorar
el alcance de la relación, en su caso, existente.
31.
Expuestas las precedentes consideraciones, procede abordar su aplicación al
caso planteado, cuyo análisis se aborda a continuación.
32.
En el caso que nos ocupa, según el informe de la Inspección Médica, la
sintomatología del desprendimiento de retina se caracteriza por la observación de
puntos negros flotantes (miodesopsias), y si se produce una aparición brusca y
repentina de esos puntos negros puede indicar una hemorragia de vítreo con
desgarro en retina. Algunos desprendimientos de retina pueden iniciarse sin la
presencia de puntos flotantes, percibiendo una ondulación o velo en su visión o la
apariencia de una sombra en las zonas laterales del campo visual. El desarrollo
de un desprendimiento de retina ocasionará una borrosidad en la visión central y
creará una pérdida significativa de visión si no se trata de forma rápida y eficaz.
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33.
En relación con lo que refirió don IVI a la médico que le atendió en el PAC de …,
no existe constancia en el informe médico correspondiente, aunque es lógico
pensar que contaría los mismos síntomas que refirió al facultativo que le atendió
en la clínica …, esto es, “que el jueves por la tarde comenzó a ver nubes con el ojo
izquierdo y el sábado fue a más. Desde entonces tiene como un velo y ve una mancha negra”.
34.
Los síntomas referidos por el reclamante parecen corresponder a la
sintomatología descrita del desprendimiento de retina, por lo que, si en el PAC de
… no existían profesionales ni medios para detectar la enfermedad, lo que se
debiera de haberse hecho es remitir al paciente a donde los hubiera, con la
rapidez que exigía el caso, o al menos dar como provisionales el diagnóstico y
tratamiento prescritos, aconsejando acudir a un oftalmólogo al día siguiente, por
lo que la Comisión entiende que hubo una actuación médica deficiente,
resultando la Administración responsable de los daños causados.
35.
La indemnización debe resarcir de los gastos de la consulta de urgencia, así
como de las intervenciones quirúrgicas que se practicaron en la clínica privada,
dado que se derivan de la enfermedad que no fue correctamente diagnosticada y
tratada por los servicios de Osakidetza.
36.
La cantidad correspondiente a los anteriores conceptos es la de 4.573 euros (80
€, más 2.990 €, más 1.503 €).
37.
En cuanto al daño moral alegado por el reclamante, la Comisión considera que no
ha sido probado, por lo que no procede indemnización por tal concepto.
38.
Finalmente, señalar que para llegar al cumplimiento del principio de total
indemnidad la cantidad ha de considerarse deuda de valor, debiendo ser
actualizada en el momento de su determinación conforme a lo dispuesto en el
artículo 141.3 de la LRJPAC, esto es, con arreglo al índice de precios al consumo
fijado por el Instituto Nacional de Estadística.
CONCLUSIÓN
Existe responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria en relación con la
reclamación presentada por don IVI, responsabilidad que se valora en 4.573 euros.
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