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Revista SIDEME. Número 8. Abril-Junio, 2011
LA PRUEBA PERICIAL PSICOLÓGICA EN EL DERECHO MATRIMONIAL
ECLESIÁSTICO
Elisa Alfaro Ferreres.
Doctora en Psicología
Pedro Briones Illana.
Doctor en Psicología
Departamento de Psicología Básica Clínica y Psicobiología.
Universidad Jaime I (España)
Autor para correspondencia: Elisa Alfaro Ferreres. [email protected]
RESUMEN
En los últimos años, hemos venido observando un cambio de tendencia en España en
lo relativo a la forma de contraer matrimonio. Si a principios de la primera década del
siglo XXI, predominaban las bodas eclesiásticas sobre las civiles, vemos como a
finales de la década se ha invertido esta predilección.
Algo menos cambiante es la forma en que los matrimonios eligen poner fin a su
convivencia. En este caso se sigue eligiendo la separación y el divorcio como forma
predominante, siendo este aspecto llamativo, toda vez que solamente un porcentaje
muy bajo de la población decide proponer la opción de la nulidad matrimonial
eclesiástica.
El profesional de las ciencias de la conducta que intervenga en un proceso de nulidad
matrimonial eclesiástica, además de ser experto de la psicología jurídica, debería ser
ampliamente conocedor/a de una serie de peculiaridades descritas en algunos
cánones del Código de Derecho Canónico, (CDC) y debe entender y aceptar el
matrimonio canónico, sus propiedades y sus fines, así como concebir la vida de pareja
dentro de todas estas condiciones .
En este artículo se pretende hacer hincapié en los cánones del CDC más destacados para
el buen ejercicio de una pericial psicológica en el derecho matrimonial canónico.
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Revista SIDEME. Número 8. Abril-Junio, 2011
LA PRUEBA PERICIAL PSICOLÓGICA EN EL DERECHO MATRIMONIAL
ECLESIÁSTICO
Hace poco leíamos como titular periodístico: “15.000 matrimonios civiles más que
religiosos”. En efecto esta tendencia empezó a marcarse en el año 2000, el número de
enlaces civiles han ido en aumento mientras se reducían los celebrados por la iglesia.
Todavía en aquel momento se oficiaron 163.636 matrimonios religiosos, frente a los
52.255 oficiados por jueces, alcaldes, concejales y demás personal autorizado.
Y ya el año 2009 se celebraron 94.993 bodas por la vía civil, frente a las 80.174
oficiadas por la Iglesia, (un 19% más de bodas civiles), cuando un año antes, la
diferencia era de 99.104 religiosas frente a 94.170 civiles.
El reverso de esos mismos datos matrimoniales lo encontramos en las cifras de
rupturas: 29339 divorcios y 2192 separaciones, es decir de las parejas que se unieron,
el 33% se rompieron. Pero tan solo un 5% de las disoluciones matrimoniales se
plantean ante los tribunales eclesiásticos.
Resulta difícilmente comprensible que prácticamente la mitad de los españoles se
casen por la iglesia porque tienen fe, aunque mínima o elemental, porque desean que
su unión tenga un sentido religioso o un carácter sagrado, porque desean dotarla del
carácter de indisolubilidad..., pero que en el momento de la ruptura solo el cinco por
cien desee normalizar su situación también ante la Iglesia. Si nos hacemos eco de la
opinión de los católicos, la inmensa mayoría de ellos afirman que no acuden a los
Tribunales eclesiásticos cuando su matrimonio ha fracasado porque éstos son
carísimos y “sólo dan la nulidad a gente de mucho dinero y a personas influyentes y
además las causas de nulidad duran años y años”.
Es bien sabido que la Iglesia católica rechaza con vehemencia el divorcio al amparo
de la doctrina de Cristo (Vid Mateo 5, 27-32; Mateo 19, 1-9; Marcos 10, 2-12; Lucas
16,18; Carta a los romanos 7, 2-4; Carta 1ª a los corintios 7, 10-11) y además no
reconoce las sentencias dictaminadas por los tribunales del estado considerándolas
ilegitimas.
Estos miles de católicos se encuentran en una situación irregular que les impide poder
recibir los sacramentos: no pueden participar en la eucaristía, no pueden recibir la
comunión de Cristo, no pueden ser padrinos, etc... Todo ello lleva a no pocos católicos
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a abandonar sus convicciones en pro de una falsa modernidad que con frecuencia les
aleja de la doctrina cristiana.
Pero lo mas cierto es que el Derecho de la Iglesia prevé soluciones a los fieles que se
enfrentan a una situación de ruptura.
¿Matrimonios que no existieron?
Puede darse el caso que el fracaso matrimonial se deba a que uno u otro cónyuge
eran personas no matrimoniables, es decir que no reunieran los requisitos exigidos
para convertirse en marido y mujer. En este caso pueden presentarse ante el Tribunal
eclesiástico competente para solicitar la nulidad de su matrimonio por existencia de
impedimentos, de vicios en el consentimiento o errores en la forma jurídica. También
pueden solicitar la disolución de su matrimonio aquellos
cónyuges
que no se
preocupen por la nulidad y que puedan alegar la no consumación de su matrimonio o
el privilegio de la fe es decir los supuestos en que uno o ambos no estuviesen
bautizados.
Los impedimentos que pueden generar un matrimonio nulo entre católicos solteros
viene definidos en el Código de Derecho Canónico en los cánones comprendidos entre
el 1083 y el 1094, siendo algunos de derecho divino y otros de derecho humano. Así la
minoría de edad de los contrayentes se fija en los varones en los 16 años y en las
mujeres en los 14 años. En segundo lugar, la existencia de trastorno de la conducta
sexual de la impotencia que ha de ser anterior al matrimonio, cierta e incurable y que
impida, de manera perpetua, el coito. En tercer lugar otros impedimentos son los que
suponen la prohibición de contraer un nuevo matrimonio a la persona que está
válidamente casada con otra, o entre contrayentes con disparidad de culto, o a
quienes hayan sido ordenados diáconos, presbíteros u obispos, o simplemente hayan
emitido votos públicos de carácter perpetuo en un instituto religioso. Otros
impedimentos refieren la prohibición de matrimonio entre quienes existan lazos de
consanguinidad, afinidad o parentesco legal de adopción. Y los últimos se referirían a
la prohibición de contraer matrimonio entre un varón raptor y una mujer raptada o a
quien de forma personal o en cooperación con otros da muerte a su cónyuge o al
cónyuge de la persona con quien desea casarse.
Decíamos anteriormente que las causas de un matrimonio celebrado nulo, eran bien la
existencia de algún impedimento de los ya mencionados, o bien la existencia de un
vicio en el consentimiento conyugal. El consentimiento matrimonial es la única causa
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del matrimonio; sólo un consentimiento manifestado legítimamente convierte a los
contrayentes en cónyuges. Recordemos que el matrimonio es un sacramento y un
contrato consensual, sin consentimiento, no existe uno ni otro.
Así la importancia del consentimiento viene reflejada en el canon 1095 del CDC que
afirma: Son incapaces de contraer matrimonio: 1º: quienes carezcan de suficiente uso
de razón; 2º quienes tienen un grave defecto de discreción de juicio acerca de los
derechos y deberes esenciales del matrimonio (...); 3º quienes no puedan asumir las
obligaciones esenciales del matrimonio por causa de naturaleza psíquica.
Y aquí se inserta plenamente la legítima necesidad que tiene el juez eclesiástico de
recurrir a las ciencias que estudian la conducta humana para valorar si, en definitiva,
ha existido el acto humano capaz de crear el matrimonio, el consorcio conyugal.
La prueba pericial
El Código de Derecho Canónico del año 1983 sitúa la pericia en el denominado "periodo
instructorio", como un medio más de prueba, que al igual que otros admitidos (confesión,
testigos, documentos...) está encaminado a esclarecer ante el juez los hechos
que se aducen en favor o en contra de la nulidad matrimonial que se pide o se niega.
A pesar de que el C.D.C. no ofrece una definición de pericia en materia
matrimonial, sí nos ofrece elementos suficientes para considerarla como "el
instrumento procesal realizado por un testigo técnico y cualificado destinado a ayudar
al juez a averiguar, si, por ejemplo la anomalía psíquica que se afirma tiene en el
contrayente el efecto de producir la incapacidad para dar vida a su matrimonio, en el
tiempo de su celebración.".
Los peritos
En esta línea determina el canon 1574 que :"Se ha de acudir al auxilio de los peritos
siempre que, por prescripción del derecho o del juez, se requiera su estudio y dictamen
basado en las reglas de una técnica o ciencia, para comprobar o determinar la
verdadera naturaleza de una cosa." Y ordena la prueba de manera expresa "en las
causas sobre impotencia o falta de consentimiento por enfermedad mental, en las que,
el juez se servirá de uno o varios peritos, a no ser que por las circunstancias, conste
con evidencia que esa pericia resultará inútil..." (C 1680)
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Por lo tanto el C.D.C. exige la prueba pericial psicológica " en las causas sobre falta de
consentimiento por enfermedad mental", entendiendo el término de "enfermedad
mental", en el sentido más amplio posible, desde luego en un sentido mucho más
extenso que en el campo penal o civil e incluyendo psicopatologías, trastornos
de la personalidad, síndromes y todas las condiciones psicológicas que pueden
comprometer la capacidad de uno o ambos contrayentes para dar un verdadero
consentimiento matrimonial o para asumir las cargas esenciales del matrimonio.
Para la realización de la prueba, se admiten dos clases de peritos: los judiciales o
extrajudiciales según realicen su actividad dentro o fuera del proceso. Los primeros
que son designados por el juez, proporcionan una prueba científica cualificada y se les
asigna la calificación de auxiliar del juez. Por tanto pertenece al juez indicar al perito el
ámbito de su actuación mediante la proposición de los capítulos sobre los que versará
el informe. La doctrina eclesiástica (García Failde, 1997, 1999, 2003, 2006; Olmos
Ortega, 1999), exige que para actuar como peritos se debe elegir a personas que no
sólo tengan certificada su idoneidad profesional, sino que además gocen de prestigio
por su ciencia y experiencia en la materia y que sean recomendables por su
religiosidad y honradez. Es decir el perito debe poseer además de una formación
teórica, una buena práctica clínica y además le es exigible incluso que tenga
conocimientos del significado y el alcance de los capítulos de nulidad sobre lo que
tiene que informar, y por supuesto debe entender y aceptar el matrimonio canónico,
sus propiedades y sus fines, así como concebir la vida de pareja dentro de todas estas
condiciones (Marrero y Rodríguez, 1993; Marrero y Entradas, 1994; Vázquez, 1990;
García y cols, 1993; Moreno y cols, 1993).
Por otro lado el C.D.C. prevé la posibilidad de que el juez eclesiástico asuma otras
pericias hechas fuera del juicio, bien por encargo de las partes o por mandato de
autoridades judiciales en otros procesos. Estos serían los peritos extrajudiciales que
emitirían un informe no directamente encargado por el juez y que se añade a las
pruebas de parte, pero sin ser asumido como prueba sustituta de la pericia oficial.
Finalmente el derecho eclesiástico permite la figura del llamado perito privado cuya
función es asesorar y auxiliar a las partes en todo lo que se refiere a la realización de
la prueba pericial judicial asimilando su rol al del defensor de la parte. Estos peritos
privados aunque nombrados por alguna de las partes del proceso, siempre tienen que
ser aprobados por el juez y el valor probatorio de su pericia está muy limitado por el
criterio subjetivo de la relación de confianza existente entre el perito y la parte.
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Todos ellos están sujetos a causas de exclusión o recusación y que son las mismas que
rigen para los testigos, es decir, quienes no pueden ser testigos tampoco pueden ser
designados peritos (c 1576.).
Además se les aplican las reglas de incapacidad o no idoneidad establecidas en el
canon 1550, que pueden ser aducidas tanto por el juez como por las partes. Según
este canon no podrán ser peritos: 1.- Los menores de 14 años y los débiles mentales;
2.- son incapaces, por motivos de parcialidad, reverencia y dependencia, aquellos que
en el mismo juicio ejercen otra función incompatible en nombre de las partes, el juez o
sus ayudantes y aquellos otros que prestan o han prestado asistencia a las partes en la
misma causa.
Una vez designados los peritos, se le facilitan las actas de la causa y aquellos otros
documentos y adminículos que pueda necesitar para cumplir bien y fielmente su
cometido y se les fija en plazo de realización del estudio que debe dar respuesta a las
cuestiones que el juez fije como objeto de pericia. (C 1577). Cada perito elaborará por
separado su propio dictamen, y solo en el supuesto de que el juez solicite un único
informe éste habrá de ser firmado por todos y recoger las discrepancias, si las hubiere.
El informe contendrá claramente por qué documento u otros medios se han cerciorado
de la identidad de las personas, cosas o lugares, de qué manera han procedido para
cumplir el encargo que se les confió y, sobre todo, en qué argumentos fundan las
conclusiones a las que hayan llegado. Finalmente el perito podrá ser llamado por el
juez para que añada las explicaciones que parezcan necesarias.
El contenido del informe pericial
De manera idéntica a lo que sucede en los tribunales civiles, la prueba pericial no tiene
un carácter vinculante para el juez que ponderará, no sólo las conclusiones de los
peritos, sino también las demás circunstancias de la causa. Así pues, la prueba pericial
es libre, no legal, y por tanto su valor lo establece el juez.
El contenido del informe tiene que centrarse en el caso concreto, no quedarse en lo
abstracto pues ha de averiguar y establecer el estado mental en el que el peritado se
encontraba al tiempo de contraer matrimonio..
Sobre esta cuestión García Faílde, (Nuevo Derecho Procesal Canónico.-UPS.p.188)
apunta: "Cuando le pido al perito que averigüe y establezca el estado mental del
peritado en la época de celebración del matrimonio, le pido si tal supuesto ha de
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incluirse en algunos de los supuestos clínicos (esquizofrenia, paranoia,...etc) y en caso
afirmativo que me diga en cual de ellos ha de incluirse, en qué grado de evolución se
encontraba, que consecuencias de carácter psíquico produjo, etc. Al pedir al perito su
opinión sobre las consecuencias que la perturbación psíquica dejó en el informado
en la época de la celebración del matrimonio, le estoy rogando que me aclare si la
perturbación -en el grado que entonces había alcanzado- es de las que suelen
incapacitar psíquicamente para realizar negocios de gran trascendencia y ,
concretamente, para realizar negocios de la trascendencia de un matrimonio; le estoy
rogando, además, que me diga si a su juicio ese trastorno psíquico, dada la naturaleza
del mismo y dado el grado que llegó a alcanzar entonces y dada la condición personal
y familiar y ambiental etc incapacitó psíquicamente al periciado para realizar
su matrimonio."
Las conclusiones del informe han de ser fundamentadas en premisas admisibles, es
decir, en las doctrinas psicológico/psiquiátricas y en los hechos descubiertos en la
causa y no tienen que ir más allá de lo que estas premisas permitan.
Indudablemente las teorías psicológicas asumidas no pueden partir de
presupuestos totalmente contrarios a aquellos principios esenciales del derecho
canónico; por ejemplo frente a esta visión cristiana se sitúan todas las teoría del
psicoanálisis ortodoxo para las que la carga de los "motivos" influyen siempre y
necesariamente en la vida consciente del ser humano que la determinan sin
dejarle espacio a otras motivaciones que puedan provenir de la parte racional y
espiritual del hombre. Aún cuando la visión cristiana del ser humano no niega la
importancia del influjo de los "motivos" inconscientes en la voluntad y en concreto
en el acto de voluntaria elección que es el consentimiento matrimonial, pero siempre
y cuando no se llegue a la conclusión de impedir necesariamente la decisión libre. Se
rechaza, por tanto, el determinismo necesario que impulsa a obrar de una forma
concreta siempre.
En cuanto al contenido del informe, la doctrina eclesiástica afirma que el juez puede y
“debe” enjuiciar los métodos empleados para la realización de la pericia. Y aquí no
debe olvidarse que el método mejor para conocer las grandes líneas del desarrollo de
la personalidad es la entrevista clínica y que los test diagnósticos, representan el
instrumento más adecuado para conocer la micro-estructura de esa personalidad, no
olvidando que el perito en el ámbito canónico tiene que pronunciarse acerca del
estado psíquico en que se encontraba el periciado precisamente en la época de
celebración del matrimonio
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Ante la realización de la prueba pericial el interesado puede acudir al perito; en tal
caso consiente en que se le haga la pericia y por ello no se viola su derecho a la
intimidad personal que queda salvaguardado por el secreto del sumario de la causa de
nulidad cuyo contenido sólo debe ser conocido por los representantes legales de
ambos esposos y por los miembros que forman el tribunal eclesiástico.
Ahora bien, frecuentemente el esposo/a demandado en la causa de nulidad
matrimonial (normalmente aquél a quién no le interesa en absoluto el criterio de un
tribunal eclesiástico) se niega a acudir al perito y hasta se niega a que sobre él se
haga pericia alguna, en este segundo caso la pericia se realiza sobre los autos sin
que el interesado tenga derecho a oponerse a ello pues la información proviene,
entonces, de datos que no se le extraen a él en contra de su legítima voluntad y a los
solos efectos de juzgar sobre la posible existencia de una causa de nulidad de su
matrimonio.
El derecho eclesiástico considera necesario este informe sobre los autos, alegando
que en caso contrario, se incurriría en indefensión total de la parte demandante a
quien le resultaría imposible probar la nulidad de su matrimonio sin la aquiescencia o
consentimiento del contrario. Nosotros consideramos que se trataría de una práctica
carente de valor y de ética cuestionable al intentar informar sobre el perfil psicológico
de una persona a la que ni siquiera se ha entrevistado.
Areas de exploración.
Retomando lo referente al contenido de la evaluación recordemos que la prueba
pericial es obligatoria en los supuestos del c. 1095 que se refieran a la. valoración de
la existencia de un trastorno psiquiátrico o una grave anomalía psicológica, en
uno o en ambos cónyuges, en el momento de contraer matrimonio que pudiera
haber causado una incapacidad para prestar consentimiento, una incapacidad
para as umir y /o c umplir las obligac iones es enc iales del matrimonio o un
error sobre persona o sobre las cualidades de la misma.
Para ello las áreas básicas de exploración se pueden resumir (Alfaro 2002)
Los elementos básicos de la pericia
- Entrevistas con los esposos
- Entrevistas con terceros
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- Evaluación testológica de naturaleza clínica, cognitiva, de personalidad y de
funcionamiento global.
-Información contenida en autos: las testifícales de los esposos y de terceros,
los informes y toda la información complementaria
Además se deben establecer datos
biográficos:
aspectos
médicos,
de
desarrollo somático y psicológico, formación, etc. Además se analizará con
especial cuidado la formación y práctica religiosa familiar y personal y los procesos de
maduración en las relaciones afectivas y los mecanismos de afrontamiento habituales
Esta primera parte debe aclarar si existía patología previa o problemas
psicológicos importantes, la estructura de funcionamiento psíquico general.
El estudio debe continuar analizando la evolución de la pareja desde la etapa de
prenoviazgo hasta la actualidad:
-Noviaz go (caracterís ticas generales, c ómo se c onoc ieron, qué tipo
de relación establecieron, frecuencia e intensidad de contacto, sexualidad,
reconocimiento mutuo, áreas comunes, etc. y la influencia de la relación en la
vida de ambos)
-Decisión de matrimonio: en qué contexto se tomó, qué motivos
l a impulsaron, que bases se establecieron, si hubo acuerdos, si hubo dudas o
prevenciones, cursos de preparación o no, etc.
-La vida en matrimonio: proceso de adaptación, evolución y características que
fue adquiriendo.
-Proceso de ruptura: motivos aparentes, cursos de acción implementados para
resolver los conflictos, evolución del proceso, acuerdos y desacuerdos con
temas fundamentales, hijos, familia.
Este estudio nos informará sobre como se produjo la toma de decisión y por tanto
la elaboración del c onsentimiento matrimonial, c ómo s e es tableció el
contrato o consorcio matrimonial, qué obligaciones y que características
fundamentales se le atribuyeron y dónde se motivo el fracaso de la vida en común.
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Finalmente se estudiará la situación actual de los esposos: tanto en el ámbito
de funcionamiento psíquico como de funcionamiento personal, familiar, social y
laboral y por supuesto la motivación para establecer la demanda de nulidad.
Enfermedades mentales y nulidad matrimonial.
Toda la exploración deberá encaminase a detectar si lo hubiera algún tipo de
enfermedad mental que hubiese sido causa de un matrimonio que nunca existió por
ser nulo desde su origen.
La doctrina eclesiástica (García Failde, 1991, 2003) enumera algunos trastornos que
generan en quien los padece una grave afección de juicio y anulan la libertad del
contrayente para manifestar su consentimiento comprendiendo y aceptando la
verdadera esencia del matrimonio católico.
La falta de suficiente uso razón que anula el consentimiento está presente en aquellas
personas que padecen una enfermedad mental que anula la inteligencia y por ende su
libertad y responsabilidad. La causa de su eventual nulidad radica en que no pueden
consentir porque no saben lo que es el matrimonio y ni comprenden ni pueden
sujetarse a los deberes y derechos que supone.
Se enmarcarían aquí retrasos mentales graves y profundos con C.I. inferiores a 40, los
enfermos con crisis epilépticas parciales y generalizadas, enfermos con intoxicación
aguda por sustancias y enfermos de psicosis esquizofrénica se acompañe con
perturbaciones de pensamiento tales que impiden hasta la formación de conceptos y la
percepción de la realidad.
Pero para casarse no basta con tener suficiente uso de razón se necesita además
tener discreción de juicio, es decir una capacidad ponderativa y estimativa de las
consecuencias de los propios actos. Se trata de personas que tiene afectada su
capacidad de deliberación y elección y que aun teniendo una buena inteligencia, el
desbordamiento de sus pasiones y emociones les empujan a obrar de una
determinada manera. Hablaríamos de sujetos con inmadurez psíquica y afectiva. Son
personas incapaces e tomar decisiones a causa de la angustia, la ansiedad y al
indecisión permanente en la viven.
Tendríamos aquí además de las causas anteriores los retrasos mentales moderados,
(coeficiente intelectual entre 55-40); personalidades epilépticas; cuadros de
intoxicación crónica por sustancias alcohólicas; estados esquizoides; personalidades
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depresivas; muchos casos de “neurosis” como trastorno de crisis de angustia, neurosis
fóbica, trastorno obsesivo-compulsivo, trastornos de somatización; trastornos de
personalidad antisocial;- homosexuales de nivel cinco y seis en la escala de Kinsey;
trastornos de la conducta alimenticia como la anorexia nerviosa bulimia nerviosa”
produce también el grave defecto de discreción de juicio.
El tercero de los supuestos establecidos en el C.1095 refiere a la incapacidad para
asumir las obligaciones esenciales del matrimonio. Aquí se trata de personas normales
que no pueden asumir los compromisos adquiridos al casarse. Su inteligencia y
voluntad son normales peor su incapacidad puede deberse a una mala educación, a
malos hábitos en campo de la sexualidad, aun incapacidad de cumplir con lo pactado.
Y eso que no se puede cumplir se refiere a los aspectos esenciales del matrimonio: la
fidelidad, la perpetuidad, el realizar el bien del otro cónyuge, atender ala crianza de los
hijos, hacer un uso normal de la sexualidad.
Se trata aquí de incapacidad de un contrayente de impedir que su consentimiento
carezca del contenido que todo acto psicológico tiene que tener para que sea
verdadero consentimiento matrimonial. Y esto tiene lugar cuando, el contrayente al
celebrar el matrimonio está imposibilitado, con una imposibilidad absoluta o con una
imposibilidad que equivalga a máxima dificultad, para cumplir en la convivencia
conyugal obligaciones esenciales del matrimonio y todo ello en virtud de alguna causa
de naturaleza psíquica.
Destacamos el hecho de que las anomalías valoradas como tales por la doctrina
eclesiástica no tienen porque coincidir en exactitud con las descritas por la Asociación
Americana de Psiquiatría y ello sin olvidar la inadecuación del uso forense del
Diagnostic and Statistical Manual of Mental.
Eficacia de las resoluciones de los tribunales eclesiásticos.
Comenzábamos este articulo reflexionado sobre la situación en que se encuentras los
católicos que rompen su matrimonio ante los tribunales del Estado en vía civil. Pero
también podrimos reflexionar sobre la situación en que quedan los católicos que
comprueban que su matrimonio canónico ha sido declarado nulo por un tribunal
eclesiástico, ante los tribunales civiles.
El Estado español firmó en el año 1979 un acuerdo sobre asuntos jurídicos con la
Santa Sede por el que al igual que asignaba eficacia civil a los matrimonios
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eclesiásticos, reconocía la nulidad sentenciada por los tribunales eclesiásticos ante los
tribunales civiles.
Así el articulo VI-2º afirma Los contrayentes, a tenor de las disposiciones del Derecho
Canónico, podrán acudir a los Tribunales eclesiásticos solicitando declaración de
nulidad o pedir decisión pontificia sobre matrimonio rato y no consumado. A solicitud
de cualquiera de las Partes, dichas resoluciones eclesiásticas tendrán eficacia en el
orden civil si se declaran ajustadas al Derecho del Estado en resolución dictada por el
Tribunal civil competente.
Es decir la nulidad eclesiástica así declarada por un tribunal eclesiástico tendrá
eficacia jurídica ante el estado español siempre que sean conforme al derecho
español, pero salvaguardando la protección de los hijos y manteniendo sus derechos
civiles.
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