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CAPITULO I
1. EVOLUCIÓN HISTORICA DE LA CONCILIACIÓN.
La conciliación como institución jurídica, con los principios y regulaciones que la
conforman es relativamente moderna si se compara con el origen de otras. Los
autores señalan lo siglos XVII y XIX,1 como la época en que alcanzan el rango de
permanencia al ser incorporada en las diversa legislaciones hasta llegar a formar
parte de los cánones del Derecho Internacional. No quiere afirmar que antes no
hayan existido los arreglos conciliatorios de las partes, de sus diferencias y
reclamos, con o sin la intervención del magistrado o reconocimiento de la Ley.
Como tal, no tiene carácter de institución, se pierde en la oscuridad del tiempo y
se remonta a los pueblos primitivos y a las civilizaciones orientales,
específicamente a la hebrea.
1.2 LA CONCILIACIÓN EN GRECIA
En Grecia, las ciudades rivales gloriosas en el arte como en la guerra, en
las letras como en la filosofía, fueron los centro de máxima expansión del
pensamiento heleno: Atenas y Esparta. Atenas durante el gobierno de Solón,
sabio de Grecia, como en el régimen democrático fundado en la Constitución
Política de
1 Manrres y Navarro José María, Comentarios a la ley de Enjuiciamiento Civil. Ins. Editorial Reves Madrid 7ª Edición
Pág. 532, sin año de Edición
2 Caravante José de Vicente. Tratado Histórico Crítico, Filosófico de los Procedimientos Judiciales en Materia
Civil, Madrid 1856. VI, Pág.447.
2
Clistenes y Esparta con la Constitución de Licurgo, fueron las épocas de otro de la
administración de justicia de dichos centros culturales.
La Asamblea del Pueblo formada por los espartanos de más de treinta años
de edad, elegía los magistrados que administraban justicia. No se encuentran
datos que indiquen que los magistrados espartanos hayan precedido diligencias
conciliatorias para resolver los litigios de los particulares.
Mientras en Atenas, en el año 648 A. de C. , se eligieron nueve Arcontes
que eran los magistrados principales de dicha ciudad estado, de los cuales, seis
llamados THESMOTETES, tenían a su cargo la función judicial que comprendía :
la organización de los tribunales, la preparación de leyes y la Administración de
Justicia.
Los thesmotetes examinaban los hechos, fuentes del pleito y procuraban
que las partes transigieran equitativamente sus diferencias. 3 De tal manera que la
conciliación en Atenas con estas regulaciones estaba reconocida por la Ley. “...
como primera solicitud de los atenienses era que disminuyeran las controversias
de manera breve y pacíficamente y
un
juicio
solemne,
estaban
sin necesidad de recurrir a los trámites en
encargados
los
thesmostetes
de
exponer
primeramente el hecho, objeto de la contienda, y de tratar de persuadir a las
partes que transigieren sus negocios.4
3 Ob, Cit Manresa y Navarro, Pág, 53.
4 Ob Cit. Mnrresa y Navarro, Pág. 25.
3
1.2. LA CONCILIACIÓN EN DERECHO ROMANO.
Los Romanos, juristas por natural excelencia elaboraron los principios
jurídicos fundamentales de las instituciones quien en su esencia, siguen vigentes
en el derecho de las civilizaciones modernas. El tiempo, máximo juez a
consagrado el valor del Derecho Romano, y ha vitalizado el estudio del mismo. Su
influencia lo demuestra la consulta frecuente de las Compilaciones de Justiniano;
no obstante los efectos poderosos del Derecho Germano, como otra corriente del
pensamiento jurídico.En el Derecho Romano, la función judicial a través del tiempo, correspondió
a distintos funcionarios: El Rey, Cónsul y Pretor; con calidad de magistrados
supremos. Bajo el imperio se crearon los prefectos. Los Cuestores conocían de
los juicios criminales.5 El Rey tuvo imperium sobre el poder de los magistrados; en
los negocios civiles podían tomar decisiones arbitrales,
6
probablemente haya
tratado de obtener el advenimiento de los interesados.
La división de la Administración de Justicia, correspondía al rey. “En el
consulado también se encuentran los derechos del soberano en una sola
persona”, tenia el poder de los magistrados. “ El cónsul primitivo era, lo mismo que
el rey, el soberano en los tribunales y en la campaña. 7
5 Mommsen Teodoro Compendio de Derecho Pleno Romano, Buenos Aires Argentina 1942 Edición la Pág 213y 252
6 Ob. Cit Mommsen Teodoro Pág. 215
7 Ob, Cit, Mommsen, Teodoro Pág. 219 ,220 Y 236
4
En la función de administración de justicia, separada del mundo militar; el
Pretor y el Edil Curul; éste conocía de los juicios sobre asuntos del comercio,
aquel, el más importante establecido en el año 387 (367 A. de C.), conocía de los
juicios civiles y penales. 8 En Roma, la conciliación no estuvo regulada por ley,
pero las Doce Tablas respetaron la avenencia, a que hubiesen llegado las partes y
Cicerón aconsejaba la conciliación, fundado en el aborrecimiento que debía
tenerse a los pleitos , diciendo de ella que era un acto de liberalidad digna de
elogio y provecho para quien lo realizaba, siendo de notar que los romanos en
más de una ocasión y momentos de entusiasmo se reunieron, como lo hicieron en
memoria de Julio César, para deponer sus diferencias y terminar amigablemente
sus pleitos. 9
El Cristianismo vino a dar a la conciliación un nuevo impulso, en vista del
espíritu de caridad y de paz que lo
anima, en efecto, en el capítulo V, del
Evangelio de San Mateo, se dice: “Transige con tu adversario mientras estas con
él en el camino, no sea que te entregue al Juez,...10
Con la influencia de ésos y otro principios del evangelio y de la doctrina de la
iglesia,
las
leyes
españolas
en
la
edad
media
establecieron
la
conciliación aunque no de una manera regular y permanente. En el fuero juzgo se
hallaba la Constitución del “Pacis Adsertor, “ que era enviado por el rey a las
partes con intención que las aviniera, y en la monarquía visigoda la conciliación
era aconsejada ante el tribunal de
los obispos, también se le recomendaba
en las
8 Ob. Cit. Mommsen Teodoro Pág. Pág. 229 233.
9 Revista del Ministerio de Justicia 4ª época Nº 21994, Ultimo deceno San Salvador,
10 El Ob. Cit. Revista del Ministerio de Justicia, Pág. 35
5
partidas, aunque lo concreto se refiere a los amigables componedores. 11
Modernamente en los siglos XVIII y XIX, se reguló la conciliación en los
pueblos del norte adoptándose distintos sistemas.
1.3 LA CONCILIACIÓN EN FRANCIA, ESPAÑA Y ALEMANIA.
En Francia y España se declaró obligatorio intentarla, como requisito previo
a todo juicio declarativo, el Juez que intervenía en la conciliación, era distinto del
que conocía del litigio. En Alemania, el mismo Juez ante quien se intentaba la
conciliación era el que intervenía en el juicio, en otros países la conciliación era de
carácter potestativo. En España hasta la Constitución de 1812, se introdujo la
conciliación en forma necesaria y como acto previo a promover cualquier juicio.12
1.3 LA CONCILIACIÓN COMO INSTITUCIÓN.
Fue regulada con carácter permanente e institucional en los
siglos XVII y
XIX.
De Inglaterra y Alemania llega a la Francia revolucionaria de fines del sigo
XVIII.
Las ideas liberales de los revolucionarios fueron la base para combatirla
ardorosamente y con ello, su divulgación propiciaron en la Ley del 24 de Agosto
de 1970, decretada por la Asamblea constituyente de Francia13. Se establece la
11
Ob. Cit. Revista del Ministerio de Justicia, Pág 35
12 Ob. Cit Revista Ministerio de Justicia, Pág.313 Alsina, Hugo Tratado Teórico Práctico de Derecho Civil y
Comercial, Buenos Aires, 1955, Editor EDIAR, 2ª Edición. V.II, Pág,259.
6
facultad de conciliar del Juez. Esta Ley es el antecedente inmediato de
la conciliación Española, cuyos frutos encontramos en la Constitución Política de
Cádiz de 1812, cuando Fernando VII, había abdicado su corona a petición de
Napoleón Bonaparte. Dicho sea de paso, en las Cortes Españolas estaba
representada la provincia de San Salvador, por el
diputado
José Ignacio
Avila.
Fernando VII, recupera la corona y en 1814 deroga la constitución; para
recuperar en 1820, en vigencia su texto integro, y con él el Capítulo II del Título V,
que establecía el juicio de Conciliación.14 Declarada la Conciliación obligatoria y
previa a todo juicio, no se podía entablar proceso civil y penal sin injuria, sin la
certificación que se había intentado, infructuosa, la Conciliación.
En la primera Constitución del Estado en aquel entonces promulgada el 12
de junio de 1824, aparece la conciliación regulada en el Artículo 61 y en el Art. 59
faculta a los alcaldes para conocer de demandas en asuntos civiles; es decir que
en esa época se designaba a los alcaldes para realizar actos conciliatorios.
Posteriormente, se decreta la Ley de Instrucción de juicios Conciliatorios, el 30 de
julio de 1824, en la cual aparece establecido el procedimiento de los juicios
conciliatorios que facultaba a los Ediles en aquel tiempo para realizarlos,
regulados en los Artículos 219, 220 y 222 de la citada ley.
Es en el Decreto Legislativo de 9 de diciembre de 1854, y publicado el 12 de
febrero de 1855, en donde se limitó la competencia de los Alcaldes, únicamente a
lo gubernativo y a lo económico; y a los Jueces de Paz,
los
14 Caravantes, Don José de Vicente y Ob.Cit. Pág 92
les
correspondía
de
7
juicios conciliatorios y verbales; y en todo lo judicial y contencioso. Cabe
mencionar,
que
el
desconocimiento
de
la
Ley
de
Principios
jurídicos
fundamentales por parte del juez conciliador –El Alcalde- generó tantos errores y
desconfianza en las personas que fue necesario privarlos de las funciones
judiciales y concederlas al Juez de Paz, en 1856.15
La Ley Orgánica del Poder Judicial de 1870, llamó Jueces Municipales al
de Paz. En 1881, se decreta la segunda Ley de Enjuiciamiento Civil, que alberga
en su texto las disposiciones de la Conciliación como “acto previo obligatorio”.
1.5 ANTECEDENTES HISTORICOS EN LA LEGISLACIÓN SALVADOREÑA
En el Código de Procedimientos Judiciales que elaboró el Presbítero y
Doctor Isidro Menéndez, promulgado como Ley de la República, el 20 de
Noviembre de 1857, se estableció con carácter obligatorio la Conciliación como
acto previo o preparatorio del juicio escrito, en efecto, el Artículo 165 del referido
cuerpo de leyes planteaba: “ El Juicio conciliatorio debe preceder a toda demanda
por escrito, excepto en los casos que en el mismo precepto se indicaba. Esta
obligatoriedad estaba confirmada por el Artículo 183, que prescribía que nadie
podía renunciar al juicio conciliatorio...16
15 Manrresa y Navarro, José María , Comentarios a la ley de Enjuiciamiento Civil Madrid, 1953 Instituto Editorial
REUS. V.II 7ª. Edición. Pag. 536
16 Obra Citada Renta del Ministerio de Justicia Pág, 32
8
1.6CONCEPTO DE CONCILIACIÓN.
Etimológicamente, conciliación, según el Diccionario de la Lengua
Española(Décima Octava Edición 1956)se deriva del latín “conciliatio onis “, acción
y efecto de conciliar. Acto de conciliación; y Conciliar, (del Latín conciliare),
Componer y ajustar los ánimos de los que estaban opuestos entre sí o conformar
dos o más proporciones o doctrinas al parecer contrarias.
De acuerdo al Diccionario de Derecho Procesal Civil de Eduardo Pallares
(Editorial Porrúa, México 1973, Página 167), tomando la definición de otro
diccionario, conciliación es “ la avenencia que sin necesidad de juicio de
ninguna clase tiene lugar entre las partes que disienten acerca de sus
derechos en un caso concreto, y de las cuales una trata de entablar un
pleito contra la otra.”
1.7 IMPORTANCIA DE LA CONCILIACIÓN.
Este mecanismo procesal se integra por los trámites y formalidades de
carácter convencional o de imposición legal, para facilitar un acuerdo entre
quienes tienen presentado un problema Jurídico o un conflicto económico. Este
acuerdo representa la fórmula de arreglo concentrado por las partes.
9
La conciliación procura la transigencia de las partes y deban pactar libremente y
en situación de igualdad. La Conciliación de conformidad al Artículo 31 número 2
del Código Procesal Penal Salvadoreño, extingue la acción penal y principalmente
porque los Acuerdos a que puedan llegar el imputado o la víctima en el caso
deben ser homologados por el Juez, para salvaguardar tanto al imputado como a
la víctima de que sus derechos van a hacer protegidos, puesto que se reintegran
la participación que corresponde a los verdaderos protagonistas del conflicto
imputado y víctima, sin que el interesado directo en el mantenimiento y
restauración de la armonía social, como es el Estado, quede al margen, sino que
también participa en la resolución de la controversia mediante la actuación
preponderante de sus tribunales.
La conciliación
es una forma legal de terminar
con el conflicto
precisamente para evitar someterse a lo tedioso del proceso las partes tienen la
oportunidad de establecer en base a su voluntad la solución de sus conflictos, de
tal manera que la ley recoge mucha figura con el fin de armonizarla con el principio
de la economía procesal, que presupone un final al conflicto para que todo el
aparato estatal
jurisdiccional se detenga debido a un avenimiento consensual
entre victima e imputado, evitando gatos ulteriores al estado.
Otra importancia de esta figura que se realiza un esfuerzo para establecer
una cultura de dialogo, con el fin de aplicar un mejor mecanismo de
solución de conflictos.