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Año XXII - Número 1187
Lima, 18 de abril de 2005
SUMARIO
Secretaría General de la Comunidad Andina
Pág.
Resolución 913.- Por la cual se autoriza al Gobierno de Colombia la ampliación de la suspensión
de importación de bovinos, ovinos, porcinos, demás especies susceptibles y sus
productos de riesgo de transmitir Fiebre Aftosa procedentes de Ecuador .......
1
RESOLUCION 913
Por la cual se autoriza al Gobierno de Colombia la ampliación de la suspensión
de importación de bovinos, ovinos, porcinos, demás especies
susceptibles y sus productos de riesgo de transmitir
Fiebre Aftosa procedentes de Ecuador
LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: El artículo 88 del Acuerdo de Cartagena; los artículos 31 y 32 de la Decisión 515 de
la Comisión de la Comunidad Andina que aprueba el Sistema Andino de Sanidad Agropecuaria,
y la Resolución 890 de la Secretaría General,
por la cual se autorizó al Gobierno de Colombia
la suspensión temporal de importación de bovinos, ovinos, porcinos y demás especies susceptibles de riesgo de transmitir la fiebre aftosa,
procedentes de Ecuador;
CONSIDERANDO: Que el 26 de enero de 2005,
el Instituto Colombiano Agropecuario -ICA- remitió la Resolución de emergencia Nº 000125-ICA,
publicada en el Diario Oficial Nº 45.802 del 25
de enero de 2005, mediante la cual se amplía la
suspensión de la importación de bovinos, ovinos,
porcinos, demás especies susceptibles a fiebre
aftosa y sus productos de riesgo procedentes
de Ecuador por el término de seis (6) meses;
Que, mediante comunicación SG/X/3.22.48/
073-2005 del 28 de enero de 2005, la Secretaría
General de la Comunidad Andina puso en conocimiento de los demás Países Miembros la Resolución Nº 000125-ICA a fin de que presentaran las consideraciones pertinentes;
Que, mediante comunicación Nº 00155-SESA
del 3 de febrero de 2005, recibida en la Secretaría General el 4 de febrero de 2005, el Servicio
Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria –SESAmanifestó su desacuerdo frente a la indicada
Resolución por las siguientes consideraciones
de orden técnico y legal:
- “El foco de fiebre aftosa presentado en el
Ecuador, durante la semana epidemiológica
Nº 49 del año 2004, está localizada en el
Cantón Joya de los Sachas, perteneciente a
la Provincia de Orellana que no es fronteriza
con la república de Colombia, de la que está
separada por la Provincia de Sucumbíos. El
sitio de ocurrencia del brote dista no menos
de 90 kilómetros de la frontera común entre
ambos países”;
- “Las Resoluciones 349, 315 y 623 de la Comunidad Andina establecen los requisitos para el intercambio de animales y su productos,
entre los países de la Comunidad Andina…”;
- “Tanto Ecuador como Colombia presentan
los mismos tipos de virus de fiebre aftosa, en
sus zonas infectadas, por lo que no hay razón de restringir el comercio entre éstas,
cumpliendo con todos los requisitos sanitarios establecidos en las Resoluciones comu-
Para nosotros la Patria es América
GACETA OFICIAL
nitarias. Incluso si se tratara de introducir
animales o productos pecuarios desde zonas
infectadas a zonas libres, el código sanitario
para los animales terrestres, establece los
requisitos sanitarios para ello”;
- “El Ecuador valora en alto grado los esfuerzos que realiza Colombia para erradicar la
fiebre aftosa de su territorio nacional, pero
manifiesta el compromiso que asumieron los
países cuando aprobaron las resoluciones
Comunitarias que garantizan el comercio intrasubregional, a través del cumplimiento de
los requisitos sanitarios establecidos conjuntamente”.
Que, la Secretaría General, mediante comunicación SG/F/3.22.48/170/2005 del 8 de febrero de 2005, remitió al ICA de Colombia las
observaciones formuladas por el Gobierno de
Ecuador;
Que, mediante comunicación Nº 002554-ICA
del 10 de marzo de 2005, el ICA de Colombia en
atención a las observaciones del Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria - SESA, presentó los siguientes elementos de juicio que
complementan la fundamentación técnica y científica de la medida adoptada en la Resolución
000125;
- “La frontera colombiana cuenta con un ecosistema para la fiebre aftosa donde la presentación se debe exclusivamente a la introducción ocasional de factores externos, la
presentación de la enfermedad se asocia con
brotes de las zonas epiendémicas ya que la
condición del ecosistema es la ausencia del
virus”;
- “Si bien es cierto que Colombia y Ecuador
presentan los mismos tipos de virus de fiebre
aftosa, sí hay razón de restringir el comercio
de animales susceptibles y sus productos
porque como país que ha avanzado en la
certificación de libre de la enfermedad, la
cantidad de virus circulante no es la misma
que en Ecuador”;
- “Los niveles de anticuerpo encontrados en la
ganadería colombiana son bastantes altos ya
que se han obtenido coberturas nacionales
por encima del 90% en más de 6 ciclos consecutivos mientras que en Ecuador en los
últimos dos ciclos las coberturas de vacuna-
18/04/2005 2.4
ción alcanzadas han sido bastantes bajas, lo
que hace que una mayor población de bovinos se encuentren susceptibles”;
- “Las autoridades sanitarias de Colombia y
Ecuador han identificado los circuitos de ferias ganaderas que aunque se encuentran
alejadas de la frontera con Colombia, es posible la distribución de animales hacia la
frontera o incluso hacia Colombia”;
- “Colombia recibe de Ecuador productos cuyo
procedimiento garantice la destrucción del
virus una vez que cada solicitud es analizada
en forma independiente”;
- En la Resolución 000125 se amplía el plazo
establecido en la resolución 1524 ya que en
ésta se indica que el ICA evaluará el riesgo
de introducción de la enfermedad a Colombia, mediante la revisión de la información
oficial actualizada sobre la situación sanitaria de la enfermedad y verificación in situ por
funcionarios ICA, actividad que no se ha podido realizar ya que la información oficial de
Ecuador no ha sido suficiente por lo que se
consideró que no hay testimonios científicos
suficientes suministrados por Ecuador para
levantar la medida;
Que, mediante comunicación Nº 0219-2005AG-SENASA del 10 de febrero de 2005, recibida
en la Secretaría General el 28 de marzo de
2005, el Servicio Nacional de Sanidad Agraria
SENASA, de Perú, manifestó que no tiene objeción alguna a la Resolución 000125, siempre
que haya sido adoptada en concordancia con la
normatividad comunitaria vigente;
Que el 12 de abril de 2005, la Secretaría
General recibió del ICA de Colombia información adicional sobre el reporte de Focos de
Fiebre Aftosa realizado por Ecuador ante la Organización Mundial de Sanidad Animal – OIE en
el año 2004;
Que, de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 32 de la Decisión 515, un País Miembro
que aplique una norma sanitaria o fitosanitaria
de emergencia y respecto de la cual la Secretaría General haya emitido su pronunciamiento,
puede “solicitar una nueva autorización o bien
que se le prorrogue el plazo de la misma, en
caso de que hubiese sido autorizada”;
GACETA OFICIAL
Que, en el presente caso, a través de la Resolución 890, la Secretaría General de la Comunidad Andina autorizó la aplicación de la medida
de emergencia adoptada por el Instituto Colombiano Agropecuario mediante la Resolución Nº
01524-ICA del 16 de julio de 2004, por la cual se
suspendió temporalmente la importación a Colombia de bovinos, ovinos, porcinos, demás especies susceptibles y sus productos de riesgo
de transmitir fiebre aftosa, procedentes de Ecuador, por un período de seis (6) meses, contados
a partir de su publicación en el Diario Oficial de
24 de julio de 2004;
Que la solicitud de prórroga formulada por la
autoridad sanitaria de Colombia se basa en la
presencia de focos de fiebre aftosa tipo O en
Ecuador durante los últimos meses del año
2004, tal como aparece en el reporte del Centro
Panamericano de Fiebre Aftosa (Reporte epidemiológico de la semana 49 del 2004). En consecuencia, habría alto riesgo de difusión de la
Fiebre Aftosa en los bovinos, ovinos, porcinos,
demás especies susceptibles ubicados en la
frontera de Colombia con Ecuador;
Que de la información aportada por el Instituto Colombiano Agropecuario ICA, se observa
que en el mes de diciembre del año 2004 el
Ecuador reportó ante la Organización Mundial
de Sanidad Animal - OIE tres (03) focos de fiebre aftosa del virus tipo “O”, localizados en las
provincias Francisco de Orellana, Imbabura y
Napo. De dicha información se desprende también que durante el año 2004 ha ocurrido un
total de 42 focos de fiebre aftosa. Asimismo, se
aprecia que durante los meses de julio a diciembre de 2004, se han presentado focos de fiebre
aftosa en las provincias de Carchi, Esmeraldas,
Guayas, Imbabura, Manabí, Cotopaxi, Los Ríos,
Pichincha, Francisco de Orellana, Napo;
Que el Gobierno del Ecuador no ha presentado información que desvirtúe que durante el mes
de diciembre de 2004 no se produjeron focos de
fiebre aftosa. Tampoco ha quedado acreditado
en el expediente que el Gobierno del Ecuador
hubiera tomado medidas dirigidas a controlar y
a prevenir la ocurrencia de nuevos focos;
Que, para que un País Miembro pueda adoptar una medida de emergencia o prorrogar su
vigencia, no es necesario que los focos repentinos se presenten en localidades fronterizas. En
18/04/2005 3.4
efecto, tal como lo dispone el artículo 31 de la
Decisión 515, es suficiente que los brotes se
produzcan en “áreas actuales o potencialmente
peligrosas de contagio”;
Que, con independencia de que varias de las
provincias ecuatorianas en las que se han presentado focos de fiebre aftosa son fronterizas
con Colombia, debe adicionalmente considerarse que los brotes se han diseminado en diversas áreas del territorio ecuatoriano y, por consiguiente, existe riesgo de contagio en caso de
que se permitiera el ingreso de bovinos, ovinos,
porcinos, demás especies susceptibles y productos de riesgo de transmitir o vehiculizar el
virus de fiebre aftosa procedente del Ecuador;
Que, la Secretaría General considera necesario proteger la condición sanitaria de los países
que han logrado obtener el reconocimiento de
zonas libres de fiebre aftosa por la Organización
Mundial de Sanidad Animal - OIE y que están
realizando esfuerzos para obtener la certificación de nuevas zonas libres de la enfermedad;
Que, por lo expuesto, la solicitud de prórroga
de la medida de emergencia previamente autorizada por esta Secretaría General, cumple las
condiciones exigidas por los artículos 31 y 32
de la Decisión 515 de la Comisión de la Comunidad Andina;
RESUELVE:
Artículo Único.- Autorizar la aplicación de la
medida de emergencia adoptada por el Instituto
Colombiano Agropecuario-ICA de Colombia,
mediante la Resolución Nº 000125-ICA, expedida el 14 de enero de 2005 y publicada en el
Diario Oficial Nº 45.802 el 25 de enero de 2005,
por la cual se amplía la suspensión por un período de seis (6) meses, de la importación a
Colombia de bovinos, ovinos, porcinos, demás
especies susceptibles a fiebre aftosa y sus productos de riesgo procedentes de Ecuador.
Notifíquese la presente Resolución a los Países Miembros y publíquese en la Gaceta Oficial
del Acuerdo de Cartagena.
De conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, se informa que contra la presente Resolución cabe re-
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curso de reconsideración, dentro de los 45 días
siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial
del Acuerdo de Cartagena, así como acción de
nulidad ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, dentro de los dos años siguientes
a la fecha de su entrada en vigencia.
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Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los quince días del mes de abril del año dos mil cinco.
ANTONIO ARANIBAR QUIROGA
Director General
Encargado de la Secretaría General
Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina - Paseo de la República 3895 - Fax (51-1) 221-3329 - Teléf. (51-1) 411-1400 - Casilla 18-1177 - Lima 18-Perú