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AMPARO
DIRECTO
44/2011
(RELACIONADO CON LOS AMPAROS
DIRECTOS 43/2011, 45/2011 Y 46/2011, Y
LAS FACULTADES DE ATRACCIÓN
111/2011 Y 146/2011)
QUEJOSA: ********.
MINISTRO PONENTE: JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS.
SECRETARIA: MARÍA ENRIQUETA FERNÁNDEZ HAGGAR.
México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día
veinticuatro de octubre de dos mil doce.
Vo. Bo.
Ministro:
VISTOS; para dictar sentencia, en los autos del juicio de
amparo directo número 44/2011 (relacionado con los amparos
directos números 43/2011, 45/2011 y 46/2011, así como con las
facultades de atracción números ******** y ********), promovido por
********, por derecho propio, contra la sentencia dictada por la
Magistrada de la Segunda Sala del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Estado de Tabasco, el ********, en el juicio
contencioso administrativo número ********; y
R E S U L T A N D O:
Cotejó:
PRIMERO. Mediante escritos presentados ante la Segunda Sala
del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Tabasco,
con residencia en Villahermosa, ********, ********, ********, y ********,
solicitaron el amparo y la protección de la Justicia Federal contra la
sentencia emitida por la Magistrada de dicha Sala, el ocho de abril de
dos mil diez, en el juicio contencioso administrativo número ********.
SEGUNDO. Por razón de turno, correspondió conocer de las
referidas demandas de amparo directo al Tribunal Colegiado en
AMPARO DIRECTO 44/2011
Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito, cuyo
Presidente las admitió y ordenó registrarlas con los números ********,
********, ******** y ********, respectivamente.
TERCERO. Mediante resoluciones dictadas los días ******** y
********, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación resolvió las solicitudes de ejercicio de la facultad de atracción
números ******** y ********, cuyos puntos resolutivos son,
respectivamente, los siguientes:
“PRIMERO. Esta Segunda Sala ejerce la facultad de
atracción para conocer de los amparos directos ********,
******** y ******** del índice del Tribunal Colegiado en
Materias Administrativa y del Trabajo del Décimo
Circuito.
SEGUNDO. Devuélvanse los autos a la Secretaría de
Acuerdos de esta Sala, para los efectos legales
conducentes.”
“ÚNICO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación sí ejerce la facultad de atracción
para conocer del amparo directo ******** del índice del
Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de
Trabajo del Décimo Circuito.”
CUARTO. Por auto del siete de septiembre de dos mil once, el
Presidente de esta Segunda Sala admitió a trámite la demanda de
amparo promovida por ********, con la cual ordenó formar el
expediente número 44/2011. Asimismo, en dicho acuerdo determinó
hacerlo del conocimiento de la Procuradora General de la República y
turnar el asunto al señor Ministro José Fernando Franco González
Salas, para los efectos legales conducentes.
QUINTO. Por otra parte, las demandas de amparo directo
promovidas ********, ******** y ******** fueron admitidas por el mismo
Presidente de esta Segunda Sala y registradas con los números
43/2011, 45/2011 y 46/2011; fueron turnadas a los Ministros Sergio A.
Valls Hernández, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar
Morales, respectivamente; y
C O N S I D E R A N D O:
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PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación es competente para resolver el presente amparo directo, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción V, último
párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
182, fracción III, de la Ley de Amparo; y 21, fracción III, inciso b), de la
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como conforme
al punto segundo, párrafo tercero, en relación con el punto cuarto, del
Acuerdo 5/2001, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia
de la Nación, del veintiuno de junio del año dos mil uno, toda vez que
se trata de un amparo directo de naturaleza administrativa, cuya
especialidad corresponde a esta Sala, la cual ejerció la facultad de
atracción para conocer del asunto.
SEGUNDO. Procede decretar el sobreseimiento en el juicio de
amparo, toda vez que los efectos de los actos reclamados han
cesado.
Lo anterior en razón de que en la demanda de amparo directo
motivo del presente juicio, la aquí quejosa ********reclamó la sentencia
dictada por la Magistrada de la Segunda Sala del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo del Estado de Tabasco, el ********, en el
juicio contencioso administrativo número ********, y su ejecución
atribuida al ********, así como al ******** del mencionado Estado.
Y en contra de esa misma sentencia, ********, ******** y ********
también promovieron demandas de amparo directo, las cuales fueron
admitidas por esta Segunda Sala y registradas con los números
43/2011, 45/2011 y 46/2011; demandas que fueron turnadas a los
Ministros Sergio A. Valls Hernández, Margarita Beatriz Luna Ramos y
Luis María Aguilar Morales, respectivamente.
Precisado lo anterior, esta Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación de oficio advierte que el presente juicio de
amparo es improcedente respecto de la sentencia reclamada y su
ejecución.
El estudio oficioso se justifica en atención a que la procedencia
del juicio de amparo es de orden público y su análisis no depende de
que las partes lo aleguen o no.
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En ese sentido, resulta conveniente tener en cuenta el texto del
artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo, a precisar:
“Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:
(…)
XVI. Cuando hayan cesado los efectos
reclamado;
del acto
(…)”.
Sobre el particular, debe significarse que esta Suprema Corte de
Justicia de la Nación ha sostenido que no es suficiente para que la
citada causa de improcedencia se actualice que la autoridad
responsable derogue o revoque el acto reclamado, sino que es
necesario, además, que se destruyan todos sus efectos en forma total
e incondicional, de modo tal que las cosas vuelvan al estado que
tenían antes de la violación constitucional, como si se hubiese
otorgado el amparo.
Las anteriores consideraciones están contenidas en la
jurisprudencia 2a./J. 59/99, de esta Segunda Sala, de rubro y texto:
“CESACIÓN DE EFECTOS EN AMPARO. ESTA CAUSA
DE IMPROCEDENCIA SE ACTUALIZA CUANDO TODOS
LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO SON
DESTRUIDOS EN FORMA TOTAL E INCONDICIONAL. De
la interpretación relacionada de lo dispuesto por los
artículos 73, fracción XVI y 80 de la Ley de Amparo, se
arriba a la convicción de que para que la causa de
improcedencia del juicio de garantías consistente en la
cesación de efectos del acto reclamado se surta, no
basta que la autoridad responsable derogue o revoque
tal acto, sino que es necesario que, aun sin hacerlo,
destruya todos sus efectos en forma total e
incondicional, de modo tal que las cosas vuelvan al
estado que tenían antes de la violación constitucional,
como si se hubiera otorgado el amparo, es decir, como
si el acto no hubiere invadido la esfera jurídica del
particular, o habiéndola irrumpido, la cesación no deje
ahí ninguna huella, puesto que la razón que justifica la
improcedencia de mérito no es la simple paralización o
destrucción del acto de autoridad, sino la ociosidad de
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examinar la constitucionalidad de un acto que ya no está
surtiendo sus efectos, ni los surtirá, y que no dejó huella
alguna en la esfera jurídica del particular que amerite ser
borrada por el otorgamiento de la protección de la
Justicia Federal”.1
En el caso, se advierte que en sesión del veinticuatro de octubre
de dos mil doce, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación resolvió el juicio de amparo directo número 46/2012,
promovido por ********, y que en la ejecutoria correspondiente
concedió a dicho quejoso el amparo y la protección de la Justicia
Federal en contra de la sentencia reclamada en el presente amparo
directo.
En razón de esa resolución, en el caso se actualiza la causa de
improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de
Amparo, toda vez que han cesado los efectos de la sentencia
reclamada en este juicio, al haber sido dejada sin efectos, por virtud
de la concesión del amparo en el diverso número 46/2012.
En congruencia con lo anterior, con fundamento en el artículo
74, fracción III, de la Ley de Amparo, al haber cesado los efectos de la
sentencia definitiva reclamada, lo que procede es decretar el
sobreseimiento en el presente juicio de amparo respecto de dicho fallo
y su ejecución, dado que ésta no se impugnó por vicios propios.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO. Se sobresee en el juicio de amparo promovido por
********, en términos de lo expuesto en el último considerando de esta
sentencia.
Notifíquese; con testimonio de la presente resolución,
devuélvanse las constancias remitidas al Tribunal Colegiado de
Circuito correspondiente y, en su oportunidad, archívese el presente
toca como asunto concluido.
1
Registro IUS: 193758, Novena Época, Tesis: 2a./J. 59/99 Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo:
IX, Junio de 1999, página: 38.
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Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros
Sergio Salvador Aguirre Anguiano, José Fernando Franco González
Salas, Luis María Aguilar Morales y Presidente Sergio A. Valls
Hernández.
La señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos, votó en
contra y reservó su derecho a formular voto particular.
Fue ponente el señor Ministro José Fernando Franco González
Salas.
Firman el Ministro Presidente y el Ministro Ponente, con el
Secretario de Acuerdos de la Segunda Sala que autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA:
MINISTRO SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ
PONENTE:
MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS
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EL SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SALA
LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ
Esta foja corresponde al amparo directo número 44/2011 (relacionado con
los amparos directos 43/2011, 45/2011 y 46/2011, y las facultades de atracción
111/2011 y 146/2011).- Quejosa: ********.- Fallado el veinticuatro de octubre de
dos mil doce, en el que se resolvió: “ÚNICO. Se sobresee en el juicio de amparo
promovido por ********, en términos de lo expuesto en el último considerando de
esta sentencia”. Conste.
En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme
a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de
Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como
en el segundo párrafo del artículo 9º del Reglamento de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, en esta versión
pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o
confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
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