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AMPARO EN REVISIÓN: 714/2011.
QUEJOSA: **********.
MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA.
SECRETARIA: CARMINA CORTÉS RODRÍGUEZ.
Vo. Bo.
Ministro:
México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la
sesión del día veinticinco de enero de dos mil doce.
V I S T O S; y,
R E S U L T A N D O:
Cotejó:
PRIMERO.-
Por
escrito
recibido
en
la
Oficina
de
Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia
Administrativa en el Distrito Federal, el nueve de octubre de dos
mil nueve,
**********,
**********,
por conducto de su representante legal
demandó el amparo y protección de la Justicia Federal
en contra de las autoridades y actos que a continuación se
precisan:
“III. AUTORIDADES RESPONSABLES:
a) El C. Presidente Constitucional de los Estados
Unidos Mexicanos.
b) La H. Cámara de Senadores.
c) El C. Secretario de Gobernación.
AMPARO EN REVISIÓN 714/2011.
d) El C. Secretario de Economía
e) El C. Director General Adjunto del Diario Oficial de
la Federación
f) El Administrador de la Aduana ubicada en el
Aeropuerto
Internacional
General
Mariano
Escobedo, Apodaca, Nuevo León.”
IV.- ACTOS RECLAMADOS:
“a) Del C. Presidente Constitucional de los Estados
Unidos Mexicanos se reclama:
i. la promulgación y orden de publicación del
Acuerdo celebrado entre el Gobierno de los Estados
Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República
Popular China en materia de medidas de remedio
comercial, el cual fue publicado en el Diario Oficial
de la Federación el día 13 de octubre de 2008,
mismo que adjunto al presente escrito como Anexo
marcado con el número 2).
b) De la Cámara de Senadores, se reclama:
i. la discusión, aprobación y expedición del Acuerdo
celebrado entre el Gobierno de los Estados Unidos
Mexicanos y el Gobierno de la República Popular
China en materia de medidas de remedio comercial,
el cual fue publicado en el Diario Oficial de la
Federación el día 13 de octubre de 2008.
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AMPARO EN REVISIÓN 714/2011.
c) Del C. Secretario de Gobernación se reclama:
i. el refrendo del Acuerdo celebrado entre el
Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el
Gobierno de la República Popular China en materia
de medidas de remedio comercial, el cual fue
publicado en el Diario Oficial de la Federación el día
13 de octubre de 2008.
d) Del C. Secretario de Economía se reclama:
i. la emisión del Acuerdo que implementa una
medida
de
transición
temporal
sobre
las
importaciones de diversas mercancías originarias de
la República Popular de China, publicado en el
Diario Oficial de la Federación, el día 14 de octubre
de 2008, mismo que adjunto al presente escrito
como Anexo marcado con el número 3).
e) Del C. Director General Adjunto del Diario Oficial
de la Federación, se reclama:
i. la publicación en el Diario Oficial de la Federación
del Acuerdo celebrado entre el Gobierno de los
Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la
República Popular China en materia de medidas de
remedio comercial, el cual fue publicado en el Diario
Oficial de la Federación, el día 13 de octubre de
2008.
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AMPARO EN REVISIÓN 714/2011.
ii. La Publicación del Acuerdo por el que se
implementa una medida de transición temporal
sobre las importaciones de diversas mercancías
originarias de la República Popular de China, en el
Diario Oficial de la Federación el día 14 de octubre
de 2008.
iii.
el
Del administrador de la Aduana ubicada en
Aeropuerto
Internacional
General
Mariano
Escobedo, Apodaca, Nuevo León, se reclama:
El cobro ilegal de la “medida de transición” de 90%
por
la
importación
de
cerraduras
de
perilla,
mercancía clasificada en la fracción arancelaria
8301.40.04 de la Tarifa de la Ley de Impuestos
Generales de Importación y Exportación, cobro que
se encuentra plasmado en el Pedimento de
Importación No. **********, mismo que adjunto al
presente escrito como Anexo marcado con el
número 4).”
La parte quejosa señaló como garantías individuales
violadas las contenidas en los artículos 14, 16, 73, fracción XXIX,
126 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
SEGUNDO.- El quejoso expresó los conceptos de violación
que a continuación se sintetizan:
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AMPARO EN REVISIÓN 714/2011.
 El acuerdo por el que se implementa la medida de
transición temporal sobre las importaciones de
diversas mercancías de la República Popular China,
publicado en el catorce de octubre de dos mil ocho,
y en consecuencia, el cobro de dicha medida
constituye una violación a lo establecido por los
artículos 29 y 73, fracción XXIX de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, referentes
el primero a la división de poderes y, el segundo, a
las facultades del Congreso de la Unión, toda vez que
una autoridad o poder distinto al legislativo pretende
establecer una contribución sobre comercio exterior;
esto es, al tratarse de la medida de un gravamen al
comercio exterior debió haber sido implementada por
el Congreso de la Unión en ejercicio de las facultades
atribuidas por el artículo constitucional de referencia y
no por el Secretario de Economía.
 El acuerdo impugnado es violatorio del artículo 126
de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos ya que no se encuentra regulada en otro
ordenamiento fiscal o legal alguno, por que los pagos
hechos
respecto
de
dicha
medida
no
están
comprendidos en el presupuesto anual o en ley
alguna, por lo que en términos
del precepto
constitucional de referencia no debe hacerse pago
alguno por esa medida transicional.
 El acuerdo de implementación de la medida de
transición temporal sobre las importaciones de
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AMPARO EN REVISIÓN 714/2011.
diversas mercancías de la República Popular China,
constituye una violación a lo establecido en el artículo
16 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos,
toda
vez
que
no
se
encuentra
debidamente fundado ni motivado, ya que al emitir
ese acuerdo el Secretario de Economía lo hizo sin
fundamento alguno, dado que la medida de transición
no está regulada en ordenamiento fiscal o legal
alguno.
 El acuerdo de implementación de la medida de
transición temporal a que se ha hecho referencia y el
cobro de dicha medida, son violatorios de las
garantías de audiencia, legalidad, seguridad jurídica y
debido proceso establecidos en los artículos 14 y 16
de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos ya que el Secretario de Economía de
manera unilateral y contrariamente a lo señalado en
el artículo 6º de la Ley de Comercio Exterior, omitió
hacer público el acuerdo de referencia a efecto de
que la propia quejosa emitiera su opinión respecto del
mismo, ya que si bien es cierto consultó a la Comisión
de Comercio Exterior para ese efecto, también lo es
en que fue omisa en recabar la opinión de diversas
organizaciones
empresariales,
asociaciones, instituciones
así
como
a
las
y agrupaciones que los
coordinan frente al Gobierno Federal que representan
a nivel nacional el gremio industrial, comercial,
agropecuario, de servicios y aduanal del país.
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AMPARO EN REVISIÓN 714/2011.
TERCERO.- Por auto de trece de octubre de dos mil nueve,
el Juez Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito
Federal determinó que no era competente por razón de territorio
para conocer de la demanda de amparo, por lo que remitió la
misma y sus anexos al juez de Distrito en Materia Administrativa,
en turno, en el Estado de Nuevo León, con residencia en
Monterrey, a efecto de que provea acerca de la competencia
planteada.
Mediante auto de fecha veintidós de octubre de dos mil
nueve, el Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa en el
Estado de Nuevo León, a quien tocó conocer por razón de turno
de la demanda referida, la admitió y registró con el número
625/2009.
Con fecha tres de septiembre de dos mil diez, se celebró la
audiencia constitucional y dictó la sentencia correspondiente que
terminó de engrosar el veinticuatro de noviembre del mismo año,
en la que por una parte sobreseyó en el juicio de garantías,
respecto a los actos atribuidos al Secretario de Gobernación y a la
Administradora de la Aduana de Monterrey, Nuevo León; y por
otro lado, negó el amparo.
Las consideraciones que sostuvo el juez de Distrito son, en
síntesis, las siguientes:
“ En esa tesitura, los conceptos de violación
identificados como primero y segundo de la
demanda de garantías, son infundados, si se
toma en cuenta que la medida de transición ad
valorem prevista en el artículo 2° del reclamado
Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos
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AMPARO EN REVISIÓN 714/2011.
Mexicanos y el Gobierno de la República Popular
China, no es un tributo, mucho menos al comercio
exterior, tampoco un arancel de los impuestos de
importación o exportación o un derechos de
aduana propiamente dichos, sino una medida de
carácter no arancelario, de modo que su
implementación no se vincula con la potestad
tributaria que en México está delimitada
exclusivamente a los tributos o contribuciones,
mas no a otro tipo de prestaciones públicas
patrimoniales, aunque asuman la denominación
de cuotas o aranceles, como se puede advertir de
los artículos 31, fracción IV, 71, 72 -H, 73,
fracciones VII y XXIX, 74, 115, fracción IV, 117,
118, 122 y 131 de la Constitu ción Federal.
Ahora bien, se afirma que devienen infundadas
sus afirmaciones en cuanto a que con la
celebración por parte del Secretario de Economía
como órgano integrante del Ejecutivo Federal del
acuerdo por el que se implementa la medida de
transición temporal sobre las importaciones de
diversas mercancías de la República Popular
China, publicado en el catorce de octubre de dos
mil ocho, se transgrede la división de poderes y
las facultades del Congreso de la Unión
señaladas en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos habida cuenta que el
señalado Secretario de Economía obró como
órgano integrante del Ejecutivo Federal, en
términos del artículos 89, fracción X, 131 de la
Constitución Federal, 4° y 5°, fracción X, de la
Ley de Comercio Exterior y 5°, fracción XVI, del
Reglamento
Interior
de
la
Secretaría
de
Economía, que establecen:
(Se transcribe)
En efecto, de la transcripción del artículo 131 de
la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, se advierte la facultad exclusiv a de la
Federación para regular lo concerniente a la
entrada y salida de mercancías del territorio
nacional así como las atribuciones que el
Congreso de la Unión puede conferir al Ejecutivo
para aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de
las tarifas de exportación e importación, así como
para restringir y prohibir las importaciones,
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AMPARO EN REVISIÓN 714/2011.
exportaciones y tránsito de productos, artículos y
efectos, cuando lo considere urgente, con el
objeto de regular el comercio exterior, la
economía del país y la estabilidad d e la
producción nacional.
Por su parte, en los artículos 4° y 5°, fracción X,
de la Ley de Comercio Exterior y 5°, fracción XVI,
del Reglamento Interior de la Secretaría de
Economía, se establecieron las facultades del
Presidente de los Estados Unidos Me xicanos en
materia de comercio internacional; y dotó al
Secretario de Economía de las relativas para la
expedición de las disposiciones de carácter
administrativo en cumplimiento de los tratados
internacionales de los que el país forme parte.
Con
independencia
a
que
no
existen
disposiciones
especificas
en
la
propia
Constitución Federal mediante las cuales se
otorgue atribución a los Secretarios de Estado y
en especial al de Economía para expedir normas
de carácter general, ello no implica que se
encuentren impedidos para hacerlo, atento a que
la facultad brindada al Ejecutivo Federal en el
citado artículo 131, puede extenderse a los
Secretarios de Estado por medio de cláusulas del
tipo habilitantes encaminadas para ese fin, como
las que el legislador emple ó en favor del
Secretario de Economía, a través de los
preceptos normativos invocados, ya que éstas
constituyen actos formalmente legislativos por los
cuales se habilita a un funcionario diverso del
titular del Ejecutivo Federal para expedir normas
de observancia general referentes a una materia
específica, aprovechando su pericia o experiencia
en esa rama, con lo cual el Estado actúa de forma
expedita dentro de un marco definido de acción.
En ese tenor, de los señalados preceptos
transcritos con antelación de los ordenamientos
legal y reglamentario, se pone de manifiesto que
el Secretario de Economía, por medio de las
cláusulas habilitantes, está plenamente facultado
para emitir disposiciones de carácter general en
materia de aranceles, como lo es el acue rdo
citado en el rubro, que tuvo como sustento el
diverso celebrado entre el Gobierno de los
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AMPARO EN REVISIÓN 714/2011.
Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la
República Popular China en materia de medidas
de remedio comercial, aprobado por el Senado de
la República el veinte de junio de dos mil ocho,
cuya implementación obedeció a la necesidad de
la industria nacional de contar con un plazo que
permitiera a los productores mexicanos ajustarse
a las nuevas condiciones de la competencia que
las mercancías de aquella nación repres entan,
disposición normativa que contiene medidas de
transición temporal sobre las importaciones de
diversos productos originarios de aquel país, que
constituyen
mandamientos
de
carácter
y
observancia general.
(…)
De la misma manera se estima que los con ceptos
de violación marcados con los números tercero,
cuarto y quinto, son infundados en la medida que
contrariamente a lo que señalan el acuerdo de
implementación de la medida de transición
temporal sobre las importaciones de diversas
mercancías de la República Popular China, no
transgrede en perjuicio de la sociedad quejosa las
garantías de audiencia legalidad y seguridad
jurídica establecidas en el artículos 14 y 16 de la
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en virtud de que el Acuerdo entre el
Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el
Gobierno de la República Popular China en
materia de Medidas de Remedio Comercial, fue
suscrito ad-referéndum por el Secretario de
Economía, en términos de lo dispuesto por el
transcrito artículo 89, fracción X, de la
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y los diversos 1° y 2°, fracciones I, III,
V y VI, de la Ley Sobre la Celebración de
Tratados y 12 de la Convención de Viena sobre el
Derecho de los Tratados, los que señalan:
(Se transcriben)
De la transcripción de los preceptos legales que
antecede así como de la que al efecto se realizó
en párrafos que anteceden del Acuerdo entre el
Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el
Gobierno de la República Popular China en
10
AMPARO EN REVISIÓN 714/2011.
materia de Medidas de Remedio Comercial, se
advierte que fue suscrito por el Secretario de
economía ad-referéndum, a quien le confirieron
plenos poderes como se advierte del decreto
promulgatorio, el cual fue confirmado por el
Estado Mexicano, pues previamente a su
promulgación en el Diario Oficial de la Federación
por el Presidente de la República Mexicana, fue
aprobado por la Cámara de Senadores del
Congreso de la Unión en acatamiento a lo
dispuesto en la fracción I del transcrito artículo 76
constitucional; de ahí que se establezca que el
acuerdo de mérito fue celebrado conforme a las
disposiciones constitucionales aplicables por las
autoridades competentes y, además, regula una
cuestión de índole comercial convenida entre
México y China, por lo que debe acatarse por
nuestro país; de ahí que se afirme que,
contrariamente a lo señalado por la impetrante de
garantías, el Secretario de Economía es autoridad
competente para establecer el acuerdo de mérito
conforme a las disposiciones constitucionales,
leyes y convenio de referencia, por lo que el
acuerdo de implementación de la medida de
transición temporal sobre las importaciones de
diversas mercancías de la República Popular
China, no viola las garantías de fundamentación y
motivación contenidas en el artículo 16 de la
Constitución General de la República.
También se afirma que, contrariamente a lo que
señala la impetrante de garantías, el acuerdo de
implementación de la medida de transición
temporal sobre las importaciones de diversas
mercancías de la República Popular China, no
transgrede en perjuicio de la impetrante de
garantías la garantía de audiencia y legalidad
establecidas en los artículos 14 y 16 de la
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, si se toma en cuenta que la medida
de transición prevista en el Acuerdo entre el
Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el
Gobierno de la República Popular China, no es un
tributo al comercio exterior, sino una medida de
carácter no arancelario, de modo que para su
implementación no se debe estar a lo señal ado
por el artículo 6° de le Ley de Comercio Exterior.
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AMPARO EN REVISIÓN 714/2011.
En efecto, las medidas de transición contenidas el
acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos
Mexicanos y el Gobierno de la República Popular
China, son prestaciones públicas patrimoniales
adoptadas por el Estado Mexicano para reajustar
la producción interna o doméstica y no tiene como
objeto el comercio exterior, es decir tiene como
objeto fin el que los Estados interesados
bilateralmente lleguen a una solución, sin
desarrollar un procedimiento q ue es propio de la
medida unilateral, por medio de la aceptación
mutua del daño o amenaza al mercado de uno de
ellos, lo que pone en evidencia que se trató de
una medida para prevenir un daño grave a varios
sectores
de
producción
nacional
llamada
salvaguardia o salvaguarda de transición, de ahí
que no se este en el caso del artículo 6° de la Ley
de Comercio Exterior, como lo pretende la
quejosa ”.
CUARTO.- Inconforme con la anterior determinación,
mediante escrito presentado el dieciséis de diciembre de dos mil
diez, en la Oficialía de Partes del Juzgado Primero de Distrito en
Materia
Administrativa
en
Monterrey,
Nuevo
León,
el
representante legal de **********, interpuso el recurso de revisión.
Mediante proveído diecisiete de diciembre de dos mil diez,
la Secretaria del Juzgado Primero de Distrito en Materia
Administrativa en el Estado de Nuevo León, encargada del
despacho, ordenó remitir el expediente y los escritos de expresión
de
agravios
Administrativa
relativos,
del
al
Cuarto
Tribunal
Circuito
Colegiado
en
turno,
en
Materia
para
su
substanciación.
QUINTO.- Por auto de ocho de febrero de dos mil once, el
Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Cuarto Circuito, admitió el recurso de revisión
12
AMPARO EN REVISIÓN 714/2011.
hecho valer, el que quedó registrado con el número de expediente
**********.
Por escrito presentado ante la oficina de correos el cuatro de
marzo de dos mil once, el Director General Adjunto de Legislación
y Consulta de la Secretaría de Economía, en representación del
Presidente de la República y del Secretario de Economía,
interpuso el recurso de revisión adhesiva. El cual, por auto de
ocho de marzo de dos mil once el Magistrado Presidente del
Tribunal Colegiado del conocimiento lo admitió a trámite.
SEXTO.- El treinta de septiembre de dos mil once, el
Tribunal Colegiado del conocimiento dictó resolución en la que
dejó a salvo la jurisdicción de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, para que determine lo que corresponda.
SÉPTIMO.- El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia
de la Nación, mediante proveído de diecinueve de octubre de dos
mil once, determinó que este Alto Tribunal asumiera su
competencia originaria para conocer del recurso de revisión
interpuesto, el cual quedó registrado con el número 714/2011,
ordenó notificar a las autoridades responsables y al Procurador
General de la República, para que éste, en caso de estimarlo
pertinente, formulara el pedimento respectivo y, finalmente,
dispuso que se turnaran los autos al Señor Ministro Arturo
Zaldívar Lelo de Larrea para su resolución.
OCTAVO.- Previo dictamen del Ministro Ponente, el
Ministro Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, por auto de ocho de noviembre de dos mil
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AMPARO EN REVISIÓN 714/2011.
once, se avocó el asunto al conocimiento del recurso, ordenando
devolver los autos a su ponencia a fin de elaborar el proyecto de
resolución respectivo.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer y
resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 107,
fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo;
y, 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación; así como el punto Cuarto del Acuerdo Plenario
5/2001, toda vez que se interpone en contra de una sentencia
dictada por un Juez de Distrito, en la audiencia constitucional de
un juicio de amparo indirecto, en el que se reclamó la
inconstitucionalidad del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados
Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Popular China
en Materia de Medidas de Remedio Comercial, firmado en la
ciudad de Arequipa, Perú, el primero de junio de dos mi ocho y
del Acuerdo por el que se implementa una mediada de transición
temporal sobre las importaciones de diversas mercancías
originarias de la República Popular China, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el catorce de octubre de dos mil ocho, y
no se requiere la intervención del Tribunal Pleno para su
resolución.
SEGUNDO.- No es necesario analizar la oportunidad en la
interposición de los recursos de revisión, habida cuenta que el
Tribunal Colegiado que conoció del asunto examinó dicha
14
AMPARO EN REVISIÓN 714/2011.
cuestión, concluyendo que fueron presentados en los términos
legalmente establecidos para tal efecto.
TERCERO.- Los agravios expuestos por la parte recurrente
son los siguientes:
 El Juez de Distrito se limitó a señalar que el
Secretario de Economía está plenamente facultado
para emitir disposiciones de carácter general en
materia de aranceles sin fundamentar ni motivar tal
consideración, lo cual evidencia que tal resolución
no cumple con los requisitos de exhaustividad y
congruencia con los que debe contar toda
resolución. Por ende, tal resolución es violatoria del
artículo 77 y 78 de la Ley de Amparo y de los
artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.
 Es indudable que el Poder Legislativo es el único
encargado de establecer contribuciones sobre
Comercio Exterior y, por tanto el Acuerdo
impugnado fue expedido por una autoridad que no
cuenta con facultades para ello. Que la “medida de
transición” no se encuentra regulada en ningún
ordenamiento legal y, por tanto, contraviene lo
dispuesto en el artículo 126 de la Carta Magna.
Que el acuerdo combatido se encuentra
indebidamente fundado. Que tal “medida de
transición” se realizó escuchando solamente la
opinión de la Comisión de Comercio Exterior, lo
que se traduce en una violación flagrante a la
garantía de audiencia y seguridad pública.
 En consecuencia, el cobro hecho a la parte
quejosa, por la importación de cerraduras de
perilla, deviene de igual forma en ilegal.
CUARTO. Son inoperantes en parte e infundados en lo
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AMPARO EN REVISIÓN 714/2011.
restante, los agravios arriba sintetizados.
En principio es oportuno establecer que es inoperante el
argumento consistente en que la sentencia recurrida violó los
artículos 14 y 16 de la Constitución Federal en perjuicio de la
parte quejosa, toda vez que los juzgadores de amparo no violan
garantías individuales, pues de hacerlo así se desnaturalizaría la
litis del presente recurso, la cual, como ya se señaló previamente,
consiste en examinar si las autoridades responsables dieron o no
cumplimiento a la sentencia de amparo, sin poder abordar
cuestiones ajenas.
En relación con lo anterior, es aplicable al caso la
jurisprudencia 2/97, sustentada por el Pleno de esta Suprema
Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto son:
“AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS QUE
SOSTIENEN
QUE
LOS
JUZGADORES
DE
AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES,
SOLAMENTE EN ESE ASPECTO. Históricamente
las garantías individuales se han reputado como
aquellos elementos jurídicos que se traducen en
medios de salvaguarda de las prerrogativas
fundamentales que el ser humano debe tener
para
el
cabal
personalidad
desenvolvimiento
frente
al
poder
de
público.
su
Son
derechos públicos subjetivos consignados en
favor de todo habitante de la República que dan a
sus
titulares
la
potestad
de
exigirlos
jurídicamente a través de la verdadera garantía de
16
AMPARO EN REVISIÓN 714/2011.
los derechos públicos fundamentales del hombre
que la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos consigna, esto es, la acción
constitucional de amparo. Los Jueces de Distrito,
al conocer de los distintos juicios de amparo de
su competencia, y no de procesos federales,
ejercen la función de control constitucional y, en
ese
caso,
dictan
determinaciones
de
cumplimiento obligatorio y obran para hacer
cumplir esas determinaciones, según su propio
criterio y bajo su propia responsabilidad, por la
investidura que les da la ley por lo que, a juicio
de
las
partes,
pueden
infringir
derechos
subjetivos públicos de los gobernados. Ahora
bien, aun y cuando en contra de sus decisiones
procede el recurso de revisión, éste no es un
medio de control constitucional autónomo, a
través del cual pueda analizarse la violación a
garantías
individuales,
sino
que
es
un
procedimiento de segunda instancia que tiende a
asegurar un óptimo ejercicio de la función
judicial, a través del cual, el tribunal de alzada,
con amplias facultades, incluso de sustitución,
vuelve a analizar los motivos y fundamentos que
el Juez de Distrito tomó en cuenta para emitir su
fallo, limitándose a los agravios expuestos.
Luego,
a
través
del
recurso
de
revisión,
técnicamente, no deben analizarse los agravios
consistentes en que el Juez de Distrito violó
garantías individuales al conocer de un juicio de
17
AMPARO EN REVISIÓN 714/2011.
amparo, por la naturaleza del medio de defensa y
por la función de control constitucional que el a
quo desempeña ya que, si así se hiciera, se
trataría
extralógicamente
al
Juez
del
conocimiento como otra autoridad responsable y
se desnaturalizaría la única vía establecida para
elevar las reclamaciones de inconstitucionalidad
de actos, que es el juicio de amparo; es decir, se
ejercería un control constitucional sobre otro
control constitucional.”
Por otra parte es infundado que el juez de Distrito se haya
limitado a señalar que el Secretario de Economía está
plenamente facultado para emitir disposiciones de carácter
general en materia de aranceles sin fundamentar ni motivar tal
consideración.
En efecto de demostrar tal afirmación, es oportuno trascribir
la parte conducente de la sentencia recurrida:
“Ahora bien, se afirma que devienen infundadas sus
afirmaciones en cuanto a que con la celebración por
parte del Secretario de Economía como órgano
integrante del Ejecutivo Federal del acuerdo por el
que se implementa la medida de transición temporal
sobre las importaciones de diversas mercancías de la
República Popular China, publicado en el catorce de
octubre de dos mil ocho, se transgrede la división de
poderes y las facultades del Congreso de la Unión
señaladas en la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos habida cuenta que el señalado
Secretario de Economía obró como órgano integrante
del Ejecutivo Federal, en términos del artículos 89,
fracción X, 131 de la Constitución Federal, 4° y 5°,
fracción X, de la Ley de Comercio Exterior y 5°,
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AMPARO EN REVISIÓN 714/2011.
fracción XVI, del Reglamento Interior de la Secretaría
de Economía, que establecen:
(Se transcriben)
En efecto, de la transcripción del artículo 131 de la
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, se advierte la facultad exclusiva de la
Federación para regular lo concerniente a la entrada y
salida de mercancías del territorio nacional así como
las atribuciones que el Congreso de la Unión puede
conferir al Ejecutivo para aumentar, disminuir o
suprimir las cuotas de las tarifas de exportación e
importación, así como para restringir y prohibir las
importaciones, exportaciones y tránsito de productos,
artículos y efectos, cuando lo considere urgente, con
el objeto de regular el comercio exterior, la economía
del país y la estabilidad de la producción nacional.
Por su parte, en los artículos 4° y 5°, fracción X, de la
Ley de Comercio Exterior y 5°, fracción XVI, del
Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, se
establecieron las facultades del Presidente de los
Estados Unidos Mexicanos en materia de comercio
internacional; y dotó al Secretario de Economía de las
relativas para la expedición de las disposiciones de
carácter administrativo en cumplimiento de los
tratados internacionales de los que el país forme
parte.
Con independencia a que no existen disposiciones
especificas en la propia Constitución Federal
mediante las cuales se otorgue atribución a los
Secretarios de Estado y en especial al de Economía
para expedir normas de carácter general, ello no
implica que se encuentren impedidos para hacerlo,
atento a que la facultad brindada al Ejecutivo Federal
en el citado artículo 131, puede extenderse a los
Secretarios de Estado por medio de cláusulas del tipo
habilitantes encaminadas para ese fin, como las que
el legislador empleó en favor del Secretario de
Economía, a través de los preceptos normativos
invocados, ya que éstas constituyen actos
formalmente legislativos por los cuales se habilita a
un funcionario diverso del titular del Ejecutivo Federal
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AMPARO EN REVISIÓN 714/2011.
para expedir normas de observancia general
referentes a una materia específica, aprovechando su
pericia o experiencia en esa rama, con lo cual el
Estado actúa de forma expedita dentro de un marco
definido de acción.
En ese tenor, de los señalados preceptos transcritos
con antelación de los ordenamientos legal y
reglamentario, se pone de manifiesto que el
Secretario de Economía, por medio de las cláusulas
habilitantes, está plenamente facultado para emitir
disposiciones de carácter general en materia de
aranceles, como lo es el acuerdo citado en el rubro,
que tuvo como sustento el diverso celebrado entre el
Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el
Gobierno de la República Popular China en materia
de medidas de remedio comercial, aprobado por el
Senado de la República el veinte de junio de dos mil
ocho, cuya implementación obedeció a la necesidad
de la industria nacional de contar con un plazo que
permitiera a los productores mexicanos ajustarse a
las nuevas condiciones de la competencia que las
mercancías
de aquella
nación
representan,
disposición normativa que contiene medidas de
transición temporal sobre las importaciones de
diversos productos originarios de aquel país, que
constituyen mandamientos de carácter y observancia
general.
(…)
En ese tenor, de los señalados preceptos transcritos
con antelación de los ordenamientos legal y
reglamentario, se pone de manifiesto que el
Secretario de Economía, por medio de las cláusulas
habilitantes, está plenamente facultado para emitir
disposiciones de carácter general en materia de
aranceles, como lo es el acuerdo citado en el rubro,
que tuvo como sustento el diverso celebrado entre el
Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el
Gobierno de la República Popular China en materia
de medidas de remedio comercial, aprobado por el
Senado de la República el veinte de junio de dos mil
ocho, cuya implementación obedeció a la necesidad
de la industria nacional de contar con un plazo que
permitiera a los productores mexicanos ajustarse a
las nuevas condiciones de la competencia que las
20
AMPARO EN REVISIÓN 714/2011.
mercancías
de aquella
nación
representan,
disposición normativa que contiene medidas de
transición temporal sobre las importaciones de
diversos productos originarios de aquel país, que
constituyen mandamientos de carácter y observancia
general.
De la anterior transcripción se coligen, esencialmente, las
siguientes consideraciones:
 Que el Secretario de Economía obró como órgano
integrante del Ejecutivo Federal al suscribir la medida
de transición temporal sobre las importaciones de
diversas mercancías de la República Popular China.
 El artículo 131 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, otorga facultad exclusiva
a la Federación para regular lo concerniente a la
entrada y salida de mercancías del territorio nacional,
así como la potestad del Congreso de la Unión de
facultar
al
Ejecutivo
para
fijar
las
tarifas
de
exportación e importación.
 Por su parte, los artículos 4° y 5°, fracción X, de la
Ley de Comercio Exterior y 5°, fracción XVI, del
Reglamento Interior de la Secretaría de Economía,
establecen las facultades del Presidente de los
Estados Unidos Mexicanos en materia de comercio
internacional; y dotan al Secretario de Economía de
facultades para la expedición de las disposiciones de
carácter administrativo en cumplimiento de los
tratados internacionales de los que el país forme
21
AMPARO EN REVISIÓN 714/2011.
parte.
 Por tanto, el hecho de que la Constitución Federal no
otorgue expresamente atribución a los Secretarios de
Estado (en especial al de Economía) para expedir
normas de carácter general, no implica que se
encuentren impedidos para hacerlo.
 El acuerdo celebrado entre el Gobierno de los
Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la
República Popular China en materia de medidas de
remedio comercial, aprobado por el Senado de la
República el veinte de junio de dos mil ocho,
obedeció a la necesidad de la industria nacional de
contar con un plazo que permitiera a los productores
mexicanos ajustarse a las nuevas condiciones de la
competencia que las mercancías de aquella nación
representan, disposición normativa que contiene
medidas
de
transición
temporal
sobre
las
importaciones de diversos productos originarios de
aquel
país,
que
constituyen
mandamientos
de
carácter y observancia general.
Lo anterior, corrobora que la conclusión consistente en que el
Secretario de Economía está facultado para emitir disposiciones
de carácter general en materia de antidumping, sí está
plenamente fundada y motivada en la resolución recurrida, toda
vez que se citaron los preceptos legales que facultan al
Secretario de Economía para expedir disposiciones de carácter
administrativo en cumplimiento de los tratados internacionales de
los que el país forme parte, y se estableció que la expedición del
22
AMPARO EN REVISIÓN 714/2011.
Acuerdo impugnado obedeció a la necesidad de la industria
nacional de contar con un plazo que permita a los productores
mexicanos ajustarse a las nuevas condiciones de la competencia.
Con base en lo antes detallado, es de concluirse que es
infundado que la resolución recurrida carezca de exhaustividad y
congruencia.
Por otra parte, en varias ocasiones la parte recurrente de
manera dogmática aduce que el Juez de Distrito en forma
“errónea” le negó el amparo, sin embargo tal afirmación no
encuentra sustento o apoyo en algún razonamiento dirigido a
descalificar y/o evidenciar la ilegalidad de las consideraciones en
que se sustenta la resolución recurrida. Por tanto, tales
afirmaciones son inoperantes, toda vez que no logran construir y
proponer la causa de pedir.
Al caso es aplicable la jurisprudencia 81/2002 sustentada
por esta Primera Sala, cuyo rubro y texto son:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN
CUANDO
PARA
LA
PROCEDENCIA
DE
SU
ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE
PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS
O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR
MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO. El
hecho de que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación haya establecido en su
jurisprudencia que para que proceda el estudio de los
conceptos de violación o de los agravios, basta con
23
AMPARO EN REVISIÓN 714/2011.
que en ellos se exprese la causa de pedir, obedece a
la
necesidad
de
precisar
que
aquéllos
no
necesariamente deben plantearse a manera de
silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción
sacramental, pero ello de manera alguna implica que
los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras
afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es
obvio que a ellos corresponde (salvo en los supuestos
legales
de
suplencia
de
la
queja)
exponer
razonadamente el porqué estiman inconstitucionales
o ilegales los actos que reclaman o recurren. Lo
anterior se corrobora con el criterio sustentado por
este Alto Tribunal en el sentido de que resultan
inoperantes aquellos argumentos que no atacan los
fundamentos del acto o resolución que con ellos
pretende combatirse.”
Por otra parte, son inoperantes los agravios en los cuales
expone la parte recurrente que:
i)
el Poder Legislativo es el único encargado de
establecer contribuciones sobre Comercio Exterior y,
por tanto el Acuerdo impugnado fue expedido por una
autoridad que no cuenta con facultades para ello.
ii)
Que la “medida de transición” no se encuentra
regulada en ningún ordenamiento legal y, por tanto,
contraviene lo dispuesto en el artículo 126 de la Carta
Magna.
iii)
Que
el
acuerdo
combatido
se
encuentra
indebidamente fundado.
24
AMPARO EN REVISIÓN 714/2011.
iv)
Que tal “medida de transición” se realizó escuchando
solamente la opinión de la Comisión de Comercio
Exterior, lo que se traduce en una violación flagrante a
la garantía de audiencia y seguridad pública.
Lo anterior es así porque en tales motivos de disenso no se
controvierten las consideraciones de la sentencia combatida, sino
que la parte recurrente se limita a reiterar lo que ya había
manifestado en sus conceptos de violación.
En efecto, la consideraciones plasmadas en la sentencia
que aquí se recurre, (las cuales que quedaron sintetizadas en la
fojas 21 y 22 de la presente resolución) no son controvertidas a
través de los argumentos expuestos en los incisos anteriores,
pues para ello, debió desvirtuar los motivos y fundamentos
legales por los cuales el juez de garantías determinó que el
Secretario de Economía, por medio de las cláusulas habilitantes,
está plenamente facultado para emitir disposiciones de carácter
general en materia de aranceles, como lo es el acuerdo tildado de
inconstitucional; que el acto reclamado constituye una medida de
carácter no arancelario de modo que su implementación no se
vincula con la potestad tributaria que en México está delimitada
exclusivamente a los tributos y contribuciones y; por tanto, el acto
reclamado,
no
viola
las
garantías
de
fundamentación
y
motivación, ni transgrede la garantía de audiencia, ni se rige por
el artículo 126 de la Carta Magna; en cambio, el recurrente optó
por exponer como agravios los mismos conceptos de violación,
los cuales no pueden ser aptos para controvertir lo decidido por el
juez de Distrito y por lo tanto, son inoperantes.
25
AMPARO EN REVISIÓN 714/2011.
La aseveración anterior se corrobora, en el siguiente cuadro:
Conceptos de violación hechos
valer en la demanda de
amparo.
PRIMERO.- El Acuerdo por el que se
implementa una “medida de transición”
temporal sobre las importaciones de
diversas mercancías originarias de la
República Popular de China, publicado en
el Diario Oficial de la Federación, el día 14
de octubre de 2008 y, en consecuencia, el
cobro de dicha medida a mi representada
por la importación de cerraduras de
perilla, realizado por parte del C.
Administrador de la Aduana ubicada en el
Aeropuerto Internacional General Mariano
Escobedo, Apodaca, Nuevo León, son
violatorios de lo establecido por el número
1 de la fracción XXIX, del artículo 73 de la
Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, al establecer una
Autoridad o Poder Distinto al legislativo
una contribución comercio exterior.
(…)
De acuerdo con el precepto transcrito, es
indudable que el Poder Legislativo es el
único
encargado
de
establecer
contribuciones sobre comercio Exterior.
En el caso que nos ocupa, con la emisión
del acuerdo emitido por parte del C.
Secretario de Economía, por el que se
implementa una “medida de transición”
temporal sobre las importaciones de
diversas mercancías originarias de la
República Popular de China, publicado en
el Diario Oficial de la Federación, el día 14
de octubre de 2008, a todas luces se
desprende que una Autoridad o Poder
distinto al Legislativo intenta establecer
una supuesta contribución en materia de
Comercio Exterior.
(…)
Del artículo transcrito con anterioridad, su
Señoría arribará a la conclusión de que la
‘medida de transición’ impuesta por el C.
Secretario de Economía, no encuadra en
ninguno de los supuestos previstos como
contribuciones por el Código Fiscal de la
Federación.
(…)
Así las cosas, no cabe duda que además
de que el C. Secretario de Economía no
está
facultado
para
establecer
contribuciones sobre comercio exterior, la
‘medida de transición’ resulta ilegal e
inexistente, tomando en consideración de
que dicha medida no se encuentra
regulada en ordenamiento fiscal o legal
Agravios expuestos en el
recurso en el que se actúa.
(…)
En este orden de ideas, es indudable que
el Poder Legislativo es el único
encargado de establecer contribuciones
sobre el comercio exterior.
En el caso que nos ocupa, con la emisión
del Acuerdo, emitido por parte del C.
Secretario de Economía, por el que se
implementa una ‘medida de transición’
temporal sobre las importaciones de
diversas mercancías originarias de la
República Popular de China publicado en
el Diario Oficial de la Federación, el día
14 de octubre de 2008 a todas luces se
desprende que una autoridad o poder
distinto al legislativo intenta establecer
una supuesta contribución en materia de
Comercio Exterior.
Lo anterior es así, toda vez que el
acuerdo citado con anterioridad emitido
por una autoridad o poder distinto al
legislativo, establece una medida de
transición sobre mercancías originarias
de la República Popular de China, lo que
se traduce en que dicha medida resulta
por demás ilegal e inexistente, en virtud
de que fue expedida por una autoridad
que no está facultada para establecer
contribuciones sobre comercio exterior.
En merito de lo expuesto, lo procedente
será que este H. Tribunal Colegiado en
Materia Administrativa en Turno, revoque
la sentencia definitiva recurrida y otorgue
a la quejosa el amparo y protección de la
justicia federal.
(…)
Así las cosas, las conclusiones a las que
llegó el A quo al momento de resolver en
forma por demás errónea negar el
amparo y protección de la justicia federal
a mi representada son equívocas, toda
vez que se transgrede la garantía de
irretroactividad que contempla el artículo
14 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
Ahora bien, el A quo negó el amparo y
protección de la justicia federal a mi
mandante basándose en manifestaciones
inexactas.
En efecto, la ilegal e inexistente ‘medida
de transición’ combatida no se rencuentra
regulada en ningún ordenamiento legal.
En consecuencia el cobro hecho a mi
26
AMPARO EN REVISIÓN 714/2011.
alguno.
(…)
SEGUNDO. El acuerdo por el que se
implementa una ‘medida de transición’
temporal sobre las importaciones de
diversas mercancías originarias de la
República Popular de China, publicada en
el Diario Oficial de la Federación el día 14
de octubre de 2008 y, en consecuencia, el
cobro de dicha medida a mi representada,
por la importación de cerraduras de
perilla, realizado por parte del C.
Administrador de Aduana ubicada en el
Aeropuerto Internacional General Mariano
Escobedo, Apodaca, Nuevo León, son
violatorios de lo dispuesto por el artículo
126 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, toda vez
dicho (sic) es por el concepto de una ilegal
e inexistente medida de transición, misma
que no se encuentra regulada en
ordenamiento fiscal o legal alguno.
representada por el C. Administrador de
la Aduana ubicada en el Aeropuerto
Internacional General Mariano Escobedo,
Apodaca, Nuevo León, por la importación
de cerraduras de perilla deviene de igual
forma de ilegal.
En conclusión la medida de transición’
adoptada por México resulta ilegal e
inconstitucional toda vez que la misma
contraviene lo dispuesto por el artículo
126 de la Carta Magna al establecer un
pago que no se encuentra regulado en
alguna ley.
(…)
Asimismo, del acuerdo al que me refiero
en el párrafo que precede no se
desprende que el C. Secretario de
Economía haya esgrimido razonamiento
lógico jurídico que garantice lo estipulado
en dicho acuerdo.
(…)
TERCERO. El acuerdo por el que se
implementa una ‘medida de transición’
temporal sobre las importaciones de
diversas mercancías originarias de la
República Popular de China, publicado en
el Diario Oficial de la Federación, el día 14
de octubre de 2008 y, en consecuencia, el
cobro de dicha medida a mi representada,
por la importación de cerraduras de
perilla, realizado por parte del C.
Administrador de Aduana ubicada en el
Aeropuerto Internacional General Mariano
Escobedo, Apodaca, Nuevo León, son
violatorios de lo establecido por el artículo
16 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, toda vez que
dicho
acuerdo
se
encuentra
indebidamente fundado y motivado.
(…)
CUARTO. El acuerdo por el que se
implementa una ‘medida de transición’
temporal sobre las importaciones de
diversas mercancías originarias de la
República Popular de China, publicado en
el Diario Oficial de la Federación, el día 14
de octubre de 2008 y, en consecuencia, el
cobro de dicha medida a mi representada,
por la importación de cerraduras de
perilla, realizado por parte del C.
Administrador de Aduana ubicada en el
Aeropuerto Internacional General Mariano
Por otra parte, su señorías no deben
pasar por alto que el C. Secretario de
Economía emitió el acuerdo por el que se
implementa una ‘medida de transición’
temporal sobre las importaciones de
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AMPARO EN REVISIÓN 714/2011.
Escobedo, Apodaca, Nuevo León, son
violatorios de lo establecido por los
artículos 14 y 16 constitucionales, así
como lo establecido por el artículo 6º de la
Ley de Comercio Exterior, ya que fue
emitido sin tomar en consideración los
intereses de mi representada, violentando
las garantías de audiencia, legalidad,
seguridad jurídica y debido proceso.
(…)
En el caso que nos ocupa, el C. Secretario
de Economía, emitió el acuerdo por el que
se implementa una ‘medida de transición
temporal sobre las importaciones de
diversas mercancías originarias de la
República Popular de China, escuchando
solamente la opinión de la Comisión de
Comercio Exterior, lo que se traduce en
una violación flagrante a la garantía de
audiencia, legalidad y seguridad jurídica
de mi representada.
diversas mercancías originarias de la
República Popular de China, escuchando
solamente la opinión de la Comisión de
Comercio Exterior, lo que se traduce en
una violación flagrante a la garantía de
audiencia, legalidad y seguridad jurídica
de mi representada.
Con el cuadro comparativo que antecede se demuestra que
en los agravios hechos valer reiteran los conceptos de violación,
pero, como se expresó anteriormente, tales motivos de disenso
no combaten las consideraciones realizadas en la sentencia; por
tanto, devienen en inoperantes dichos motivos de inconformidad.
En
este
sentido,
esta
Primera
Sala,
hace
suyas
las
consideraciones plasmadas en la tesis jurisprudencial siguiente:
“AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN.
SON AQUELLOS QUE REPRODUCEN CONCEPTOS
DE
VIOLACIÓN,
SIN
COMBATIR
LAS
CONSIDERACIONES
DE
LA
SENTENCIA
RECURRIDA. Son inoperantes los agravios, para
efectos de la revisión, cuando el recurrente no hace
sino reproducir, casi en términos literales, los
conceptos de violación expuestos en su demanda, que
ya fueron examinados y declarados sin fundamento
por el Juez de Distrito, si no expone argumentación
alguna para impugnar las consideraciones de la
sentencia de dicho Juez, puesto que de ser así no se
reúnen los requisitos que la técnica jurídico-procesal
señala para la expresión de agravios, debiendo, en
consecuencia, confirmarse en todas sus partes la
resolución que se hubiese recurrido.”
28
AMPARO EN REVISIÓN 714/2011.
Finalmente, no pasa inadvertido que la parte recurrente señala
que “…el cobro hecho a la parte quejosa, por la importación de
cerraduras de perilla, deviene de igual forma en ilegal.”
Sin embargo, ello no es motivo para remitir el expediente al
Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto
Circuito a efecto de que resuelva sobre la materia de su competencia,
ya que tal consideración no constituye en un argumento de legalidad,
toda vez que no se está impugnando el acto de aplicación por vicios
propios, sino en vía de consecuencia de la aplicación del Acuerdo
impugnado.
Bajo ese tenor, al resultar inoperantes en parte e infundados en
lo restante los agravios vertidos por la parte recurrente, y al no existir
obligación de suplir la deficiencia de la queja, por no actualizarse
alguna de las hipótesis previstas en las fracciones I y VI del artículo 76
bis de la Ley de Amparo, lo procedente es confirmar la sentencia
recurrida y, por ende, negar el amparo solicitado.
En consecuencia, al haberse confirmado la sentencia que negó
el amparo, procede dejar sin materia el recurso de revisión adhesiva
presentado por el Director General Adjunto de Legislación y Consulta,
en ausencia del Jefe de la Unidad de Asuntos Jurídicos, quien actúa
en representación del Presidente de la República y del Secretario de
Economía, toda vez que ha desaparecido el interés que les asistía.
Lo anterior, con apoyo en la jurisprudencia de esta Primera
Sala de rubro: “REVISIÓN ADHESIVA. DEBE DECLARARSE
SIN MATERIA AL DESAPARECER LA CONDICIÓN A LA QUE
SE SUJETA EL INTERÉS DEL ADHERENTE.”1
1
Tesis1a./J. 71/2006. Novena Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta. XXIV, Octubre de 2006. Página 266., cuyo texto es:; “De conformidad con el último párrafo
del artículo 83 de la Ley de Amparo, quien obtenga resolución favorable a sus intereses puede
29
AMPARO EN REVISIÓN 714/2011.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Se confirma la sentencia recurrida.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a
**********, en contra del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados
Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Popular China
en materia de Medidas de Remedio Comercial, firmado en la
ciudad de Arequipa, Perú, el uno de junio de dos mil ocho, y
publicado el trece de octubre del mismo año en el Diario Oficial
de la Federación.
TERCERO. Se declara sin materia el recurso de revisión
adhesiva.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los
autos al Tribunal de su origen y, en su oportunidad, archívese el
toca.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los
Señores Ministros: Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón
Cossío Díaz, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero
de García Villegas y Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
(Ponente).
adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, expresando los agravios respectivos dentro del
término de cinco días, computado a partir de la fecha en que se le notifique la admisión del recurso.
Ahora bien, si se toma en cuenta que la adhesión al recurso carece de autonomía en cuanto a su
trámite y procedencia, pues sigue la suerte procesal de éste y, por tanto, el interés de la parte
adherente está sujeto a la suerte del recurso principal, es evidente que cuando el sentido de la
resolución dictada en éste es favorable a sus intereses, desaparece la condición a la que estaba
sujeto el interés jurídico de aquélla para interponer la adhesión, esto es, la de reforzar el fallo
recurrido y, por ende, debe declararse sin materia el recurso de revisión adhesiva”.
30
AMPARO EN REVISIÓN 714/2011.
Firman el Ministro Presidente y Ponente con el Secretario de
Acuerdos de la Primera Sala, que autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA Y PONENTE.
MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA.
SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA.
LIC. HERIBERTO PÉREZ REYES
En términos de lo previsto en los artículos 3º, fracción II, 13,
14 y 18, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la
Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se
suprime la información considerada legalmente como reservada o
confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
31