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AMPARO EN REVISIÓN: 714/2011. QUEJOSA: **********. MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA. SECRETARIA: CARMINA CORTÉS RODRÍGUEZ. Vo. Bo. Ministro: México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veinticinco de enero de dos mil doce. V I S T O S; y, R E S U L T A N D O: Cotejó: PRIMERO.- Por escrito recibido en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, el nueve de octubre de dos mil nueve, **********, **********, por conducto de su representante legal demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y actos que a continuación se precisan: “III. AUTORIDADES RESPONSABLES: a) El C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos. b) La H. Cámara de Senadores. c) El C. Secretario de Gobernación. AMPARO EN REVISIÓN 714/2011. d) El C. Secretario de Economía e) El C. Director General Adjunto del Diario Oficial de la Federación f) El Administrador de la Aduana ubicada en el Aeropuerto Internacional General Mariano Escobedo, Apodaca, Nuevo León.” IV.- ACTOS RECLAMADOS: “a) Del C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos se reclama: i. la promulgación y orden de publicación del Acuerdo celebrado entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Popular China en materia de medidas de remedio comercial, el cual fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 13 de octubre de 2008, mismo que adjunto al presente escrito como Anexo marcado con el número 2). b) De la Cámara de Senadores, se reclama: i. la discusión, aprobación y expedición del Acuerdo celebrado entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Popular China en materia de medidas de remedio comercial, el cual fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 13 de octubre de 2008. 2 AMPARO EN REVISIÓN 714/2011. c) Del C. Secretario de Gobernación se reclama: i. el refrendo del Acuerdo celebrado entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Popular China en materia de medidas de remedio comercial, el cual fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 13 de octubre de 2008. d) Del C. Secretario de Economía se reclama: i. la emisión del Acuerdo que implementa una medida de transición temporal sobre las importaciones de diversas mercancías originarias de la República Popular de China, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el día 14 de octubre de 2008, mismo que adjunto al presente escrito como Anexo marcado con el número 3). e) Del C. Director General Adjunto del Diario Oficial de la Federación, se reclama: i. la publicación en el Diario Oficial de la Federación del Acuerdo celebrado entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Popular China en materia de medidas de remedio comercial, el cual fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, el día 13 de octubre de 2008. 3 AMPARO EN REVISIÓN 714/2011. ii. La Publicación del Acuerdo por el que se implementa una medida de transición temporal sobre las importaciones de diversas mercancías originarias de la República Popular de China, en el Diario Oficial de la Federación el día 14 de octubre de 2008. iii. el Del administrador de la Aduana ubicada en Aeropuerto Internacional General Mariano Escobedo, Apodaca, Nuevo León, se reclama: El cobro ilegal de la “medida de transición” de 90% por la importación de cerraduras de perilla, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 8301.40.04 de la Tarifa de la Ley de Impuestos Generales de Importación y Exportación, cobro que se encuentra plasmado en el Pedimento de Importación No. **********, mismo que adjunto al presente escrito como Anexo marcado con el número 4).” La parte quejosa señaló como garantías individuales violadas las contenidas en los artículos 14, 16, 73, fracción XXIX, 126 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. SEGUNDO.- El quejoso expresó los conceptos de violación que a continuación se sintetizan: 4 AMPARO EN REVISIÓN 714/2011. El acuerdo por el que se implementa la medida de transición temporal sobre las importaciones de diversas mercancías de la República Popular China, publicado en el catorce de octubre de dos mil ocho, y en consecuencia, el cobro de dicha medida constituye una violación a lo establecido por los artículos 29 y 73, fracción XXIX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, referentes el primero a la división de poderes y, el segundo, a las facultades del Congreso de la Unión, toda vez que una autoridad o poder distinto al legislativo pretende establecer una contribución sobre comercio exterior; esto es, al tratarse de la medida de un gravamen al comercio exterior debió haber sido implementada por el Congreso de la Unión en ejercicio de las facultades atribuidas por el artículo constitucional de referencia y no por el Secretario de Economía. El acuerdo impugnado es violatorio del artículo 126 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ya que no se encuentra regulada en otro ordenamiento fiscal o legal alguno, por que los pagos hechos respecto de dicha medida no están comprendidos en el presupuesto anual o en ley alguna, por lo que en términos del precepto constitucional de referencia no debe hacerse pago alguno por esa medida transicional. El acuerdo de implementación de la medida de transición temporal sobre las importaciones de 5 AMPARO EN REVISIÓN 714/2011. diversas mercancías de la República Popular China, constituye una violación a lo establecido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que no se encuentra debidamente fundado ni motivado, ya que al emitir ese acuerdo el Secretario de Economía lo hizo sin fundamento alguno, dado que la medida de transición no está regulada en ordenamiento fiscal o legal alguno. El acuerdo de implementación de la medida de transición temporal a que se ha hecho referencia y el cobro de dicha medida, son violatorios de las garantías de audiencia, legalidad, seguridad jurídica y debido proceso establecidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ya que el Secretario de Economía de manera unilateral y contrariamente a lo señalado en el artículo 6º de la Ley de Comercio Exterior, omitió hacer público el acuerdo de referencia a efecto de que la propia quejosa emitiera su opinión respecto del mismo, ya que si bien es cierto consultó a la Comisión de Comercio Exterior para ese efecto, también lo es en que fue omisa en recabar la opinión de diversas organizaciones empresariales, asociaciones, instituciones así como a las y agrupaciones que los coordinan frente al Gobierno Federal que representan a nivel nacional el gremio industrial, comercial, agropecuario, de servicios y aduanal del país. 6 AMPARO EN REVISIÓN 714/2011. TERCERO.- Por auto de trece de octubre de dos mil nueve, el Juez Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal determinó que no era competente por razón de territorio para conocer de la demanda de amparo, por lo que remitió la misma y sus anexos al juez de Distrito en Materia Administrativa, en turno, en el Estado de Nuevo León, con residencia en Monterrey, a efecto de que provea acerca de la competencia planteada. Mediante auto de fecha veintidós de octubre de dos mil nueve, el Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León, a quien tocó conocer por razón de turno de la demanda referida, la admitió y registró con el número 625/2009. Con fecha tres de septiembre de dos mil diez, se celebró la audiencia constitucional y dictó la sentencia correspondiente que terminó de engrosar el veinticuatro de noviembre del mismo año, en la que por una parte sobreseyó en el juicio de garantías, respecto a los actos atribuidos al Secretario de Gobernación y a la Administradora de la Aduana de Monterrey, Nuevo León; y por otro lado, negó el amparo. Las consideraciones que sostuvo el juez de Distrito son, en síntesis, las siguientes: “ En esa tesitura, los conceptos de violación identificados como primero y segundo de la demanda de garantías, son infundados, si se toma en cuenta que la medida de transición ad valorem prevista en el artículo 2° del reclamado Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos 7 AMPARO EN REVISIÓN 714/2011. Mexicanos y el Gobierno de la República Popular China, no es un tributo, mucho menos al comercio exterior, tampoco un arancel de los impuestos de importación o exportación o un derechos de aduana propiamente dichos, sino una medida de carácter no arancelario, de modo que su implementación no se vincula con la potestad tributaria que en México está delimitada exclusivamente a los tributos o contribuciones, mas no a otro tipo de prestaciones públicas patrimoniales, aunque asuman la denominación de cuotas o aranceles, como se puede advertir de los artículos 31, fracción IV, 71, 72 -H, 73, fracciones VII y XXIX, 74, 115, fracción IV, 117, 118, 122 y 131 de la Constitu ción Federal. Ahora bien, se afirma que devienen infundadas sus afirmaciones en cuanto a que con la celebración por parte del Secretario de Economía como órgano integrante del Ejecutivo Federal del acuerdo por el que se implementa la medida de transición temporal sobre las importaciones de diversas mercancías de la República Popular China, publicado en el catorce de octubre de dos mil ocho, se transgrede la división de poderes y las facultades del Congreso de la Unión señaladas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos habida cuenta que el señalado Secretario de Economía obró como órgano integrante del Ejecutivo Federal, en términos del artículos 89, fracción X, 131 de la Constitución Federal, 4° y 5°, fracción X, de la Ley de Comercio Exterior y 5°, fracción XVI, del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, que establecen: (Se transcribe) En efecto, de la transcripción del artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte la facultad exclusiv a de la Federación para regular lo concerniente a la entrada y salida de mercancías del territorio nacional así como las atribuciones que el Congreso de la Unión puede conferir al Ejecutivo para aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de exportación e importación, así como para restringir y prohibir las importaciones, 8 AMPARO EN REVISIÓN 714/2011. exportaciones y tránsito de productos, artículos y efectos, cuando lo considere urgente, con el objeto de regular el comercio exterior, la economía del país y la estabilidad d e la producción nacional. Por su parte, en los artículos 4° y 5°, fracción X, de la Ley de Comercio Exterior y 5°, fracción XVI, del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, se establecieron las facultades del Presidente de los Estados Unidos Me xicanos en materia de comercio internacional; y dotó al Secretario de Economía de las relativas para la expedición de las disposiciones de carácter administrativo en cumplimiento de los tratados internacionales de los que el país forme parte. Con independencia a que no existen disposiciones especificas en la propia Constitución Federal mediante las cuales se otorgue atribución a los Secretarios de Estado y en especial al de Economía para expedir normas de carácter general, ello no implica que se encuentren impedidos para hacerlo, atento a que la facultad brindada al Ejecutivo Federal en el citado artículo 131, puede extenderse a los Secretarios de Estado por medio de cláusulas del tipo habilitantes encaminadas para ese fin, como las que el legislador emple ó en favor del Secretario de Economía, a través de los preceptos normativos invocados, ya que éstas constituyen actos formalmente legislativos por los cuales se habilita a un funcionario diverso del titular del Ejecutivo Federal para expedir normas de observancia general referentes a una materia específica, aprovechando su pericia o experiencia en esa rama, con lo cual el Estado actúa de forma expedita dentro de un marco definido de acción. En ese tenor, de los señalados preceptos transcritos con antelación de los ordenamientos legal y reglamentario, se pone de manifiesto que el Secretario de Economía, por medio de las cláusulas habilitantes, está plenamente facultado para emitir disposiciones de carácter general en materia de aranceles, como lo es el acue rdo citado en el rubro, que tuvo como sustento el diverso celebrado entre el Gobierno de los 9 AMPARO EN REVISIÓN 714/2011. Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Popular China en materia de medidas de remedio comercial, aprobado por el Senado de la República el veinte de junio de dos mil ocho, cuya implementación obedeció a la necesidad de la industria nacional de contar con un plazo que permitiera a los productores mexicanos ajustarse a las nuevas condiciones de la competencia que las mercancías de aquella nación repres entan, disposición normativa que contiene medidas de transición temporal sobre las importaciones de diversos productos originarios de aquel país, que constituyen mandamientos de carácter y observancia general. (…) De la misma manera se estima que los con ceptos de violación marcados con los números tercero, cuarto y quinto, son infundados en la medida que contrariamente a lo que señalan el acuerdo de implementación de la medida de transición temporal sobre las importaciones de diversas mercancías de la República Popular China, no transgrede en perjuicio de la sociedad quejosa las garantías de audiencia legalidad y seguridad jurídica establecidas en el artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que el Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Popular China en materia de Medidas de Remedio Comercial, fue suscrito ad-referéndum por el Secretario de Economía, en términos de lo dispuesto por el transcrito artículo 89, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los diversos 1° y 2°, fracciones I, III, V y VI, de la Ley Sobre la Celebración de Tratados y 12 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, los que señalan: (Se transcriben) De la transcripción de los preceptos legales que antecede así como de la que al efecto se realizó en párrafos que anteceden del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Popular China en 10 AMPARO EN REVISIÓN 714/2011. materia de Medidas de Remedio Comercial, se advierte que fue suscrito por el Secretario de economía ad-referéndum, a quien le confirieron plenos poderes como se advierte del decreto promulgatorio, el cual fue confirmado por el Estado Mexicano, pues previamente a su promulgación en el Diario Oficial de la Federación por el Presidente de la República Mexicana, fue aprobado por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión en acatamiento a lo dispuesto en la fracción I del transcrito artículo 76 constitucional; de ahí que se establezca que el acuerdo de mérito fue celebrado conforme a las disposiciones constitucionales aplicables por las autoridades competentes y, además, regula una cuestión de índole comercial convenida entre México y China, por lo que debe acatarse por nuestro país; de ahí que se afirme que, contrariamente a lo señalado por la impetrante de garantías, el Secretario de Economía es autoridad competente para establecer el acuerdo de mérito conforme a las disposiciones constitucionales, leyes y convenio de referencia, por lo que el acuerdo de implementación de la medida de transición temporal sobre las importaciones de diversas mercancías de la República Popular China, no viola las garantías de fundamentación y motivación contenidas en el artículo 16 de la Constitución General de la República. También se afirma que, contrariamente a lo que señala la impetrante de garantías, el acuerdo de implementación de la medida de transición temporal sobre las importaciones de diversas mercancías de la República Popular China, no transgrede en perjuicio de la impetrante de garantías la garantía de audiencia y legalidad establecidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, si se toma en cuenta que la medida de transición prevista en el Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Popular China, no es un tributo al comercio exterior, sino una medida de carácter no arancelario, de modo que para su implementación no se debe estar a lo señal ado por el artículo 6° de le Ley de Comercio Exterior. 11 AMPARO EN REVISIÓN 714/2011. En efecto, las medidas de transición contenidas el acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Popular China, son prestaciones públicas patrimoniales adoptadas por el Estado Mexicano para reajustar la producción interna o doméstica y no tiene como objeto el comercio exterior, es decir tiene como objeto fin el que los Estados interesados bilateralmente lleguen a una solución, sin desarrollar un procedimiento q ue es propio de la medida unilateral, por medio de la aceptación mutua del daño o amenaza al mercado de uno de ellos, lo que pone en evidencia que se trató de una medida para prevenir un daño grave a varios sectores de producción nacional llamada salvaguardia o salvaguarda de transición, de ahí que no se este en el caso del artículo 6° de la Ley de Comercio Exterior, como lo pretende la quejosa ”. CUARTO.- Inconforme con la anterior determinación, mediante escrito presentado el dieciséis de diciembre de dos mil diez, en la Oficialía de Partes del Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en Monterrey, Nuevo León, el representante legal de **********, interpuso el recurso de revisión. Mediante proveído diecisiete de diciembre de dos mil diez, la Secretaria del Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León, encargada del despacho, ordenó remitir el expediente y los escritos de expresión de agravios Administrativa relativos, del al Cuarto Tribunal Circuito Colegiado en turno, en Materia para su substanciación. QUINTO.- Por auto de ocho de febrero de dos mil once, el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, admitió el recurso de revisión 12 AMPARO EN REVISIÓN 714/2011. hecho valer, el que quedó registrado con el número de expediente **********. Por escrito presentado ante la oficina de correos el cuatro de marzo de dos mil once, el Director General Adjunto de Legislación y Consulta de la Secretaría de Economía, en representación del Presidente de la República y del Secretario de Economía, interpuso el recurso de revisión adhesiva. El cual, por auto de ocho de marzo de dos mil once el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento lo admitió a trámite. SEXTO.- El treinta de septiembre de dos mil once, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó resolución en la que dejó a salvo la jurisdicción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que determine lo que corresponda. SÉPTIMO.- El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de diecinueve de octubre de dos mil once, determinó que este Alto Tribunal asumiera su competencia originaria para conocer del recurso de revisión interpuesto, el cual quedó registrado con el número 714/2011, ordenó notificar a las autoridades responsables y al Procurador General de la República, para que éste, en caso de estimarlo pertinente, formulara el pedimento respectivo y, finalmente, dispuso que se turnaran los autos al Señor Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea para su resolución. OCTAVO.- Previo dictamen del Ministro Ponente, el Ministro Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de ocho de noviembre de dos mil 13 AMPARO EN REVISIÓN 714/2011. once, se avocó el asunto al conocimiento del recurso, ordenando devolver los autos a su ponencia a fin de elaborar el proyecto de resolución respectivo. C O N S I D E R A N D O: PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo; y, 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el punto Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, toda vez que se interpone en contra de una sentencia dictada por un Juez de Distrito, en la audiencia constitucional de un juicio de amparo indirecto, en el que se reclamó la inconstitucionalidad del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Popular China en Materia de Medidas de Remedio Comercial, firmado en la ciudad de Arequipa, Perú, el primero de junio de dos mi ocho y del Acuerdo por el que se implementa una mediada de transición temporal sobre las importaciones de diversas mercancías originarias de la República Popular China, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de octubre de dos mil ocho, y no se requiere la intervención del Tribunal Pleno para su resolución. SEGUNDO.- No es necesario analizar la oportunidad en la interposición de los recursos de revisión, habida cuenta que el Tribunal Colegiado que conoció del asunto examinó dicha 14 AMPARO EN REVISIÓN 714/2011. cuestión, concluyendo que fueron presentados en los términos legalmente establecidos para tal efecto. TERCERO.- Los agravios expuestos por la parte recurrente son los siguientes: El Juez de Distrito se limitó a señalar que el Secretario de Economía está plenamente facultado para emitir disposiciones de carácter general en materia de aranceles sin fundamentar ni motivar tal consideración, lo cual evidencia que tal resolución no cumple con los requisitos de exhaustividad y congruencia con los que debe contar toda resolución. Por ende, tal resolución es violatoria del artículo 77 y 78 de la Ley de Amparo y de los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal. Es indudable que el Poder Legislativo es el único encargado de establecer contribuciones sobre Comercio Exterior y, por tanto el Acuerdo impugnado fue expedido por una autoridad que no cuenta con facultades para ello. Que la “medida de transición” no se encuentra regulada en ningún ordenamiento legal y, por tanto, contraviene lo dispuesto en el artículo 126 de la Carta Magna. Que el acuerdo combatido se encuentra indebidamente fundado. Que tal “medida de transición” se realizó escuchando solamente la opinión de la Comisión de Comercio Exterior, lo que se traduce en una violación flagrante a la garantía de audiencia y seguridad pública. En consecuencia, el cobro hecho a la parte quejosa, por la importación de cerraduras de perilla, deviene de igual forma en ilegal. CUARTO. Son inoperantes en parte e infundados en lo 15 AMPARO EN REVISIÓN 714/2011. restante, los agravios arriba sintetizados. En principio es oportuno establecer que es inoperante el argumento consistente en que la sentencia recurrida violó los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal en perjuicio de la parte quejosa, toda vez que los juzgadores de amparo no violan garantías individuales, pues de hacerlo así se desnaturalizaría la litis del presente recurso, la cual, como ya se señaló previamente, consiste en examinar si las autoridades responsables dieron o no cumplimiento a la sentencia de amparo, sin poder abordar cuestiones ajenas. En relación con lo anterior, es aplicable al caso la jurisprudencia 2/97, sustentada por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto son: “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS QUE SOSTIENEN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO. Históricamente las garantías individuales se han reputado como aquellos elementos jurídicos que se traducen en medios de salvaguarda de las prerrogativas fundamentales que el ser humano debe tener para el cabal personalidad desenvolvimiento frente al poder de público. su Son derechos públicos subjetivos consignados en favor de todo habitante de la República que dan a sus titulares la potestad de exigirlos jurídicamente a través de la verdadera garantía de 16 AMPARO EN REVISIÓN 714/2011. los derechos públicos fundamentales del hombre que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consigna, esto es, la acción constitucional de amparo. Los Jueces de Distrito, al conocer de los distintos juicios de amparo de su competencia, y no de procesos federales, ejercen la función de control constitucional y, en ese caso, dictan determinaciones de cumplimiento obligatorio y obran para hacer cumplir esas determinaciones, según su propio criterio y bajo su propia responsabilidad, por la investidura que les da la ley por lo que, a juicio de las partes, pueden infringir derechos subjetivos públicos de los gobernados. Ahora bien, aun y cuando en contra de sus decisiones procede el recurso de revisión, éste no es un medio de control constitucional autónomo, a través del cual pueda analizarse la violación a garantías individuales, sino que es un procedimiento de segunda instancia que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función judicial, a través del cual, el tribunal de alzada, con amplias facultades, incluso de sustitución, vuelve a analizar los motivos y fundamentos que el Juez de Distrito tomó en cuenta para emitir su fallo, limitándose a los agravios expuestos. Luego, a través del recurso de revisión, técnicamente, no deben analizarse los agravios consistentes en que el Juez de Distrito violó garantías individuales al conocer de un juicio de 17 AMPARO EN REVISIÓN 714/2011. amparo, por la naturaleza del medio de defensa y por la función de control constitucional que el a quo desempeña ya que, si así se hiciera, se trataría extralógicamente al Juez del conocimiento como otra autoridad responsable y se desnaturalizaría la única vía establecida para elevar las reclamaciones de inconstitucionalidad de actos, que es el juicio de amparo; es decir, se ejercería un control constitucional sobre otro control constitucional.” Por otra parte es infundado que el juez de Distrito se haya limitado a señalar que el Secretario de Economía está plenamente facultado para emitir disposiciones de carácter general en materia de aranceles sin fundamentar ni motivar tal consideración. En efecto de demostrar tal afirmación, es oportuno trascribir la parte conducente de la sentencia recurrida: “Ahora bien, se afirma que devienen infundadas sus afirmaciones en cuanto a que con la celebración por parte del Secretario de Economía como órgano integrante del Ejecutivo Federal del acuerdo por el que se implementa la medida de transición temporal sobre las importaciones de diversas mercancías de la República Popular China, publicado en el catorce de octubre de dos mil ocho, se transgrede la división de poderes y las facultades del Congreso de la Unión señaladas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos habida cuenta que el señalado Secretario de Economía obró como órgano integrante del Ejecutivo Federal, en términos del artículos 89, fracción X, 131 de la Constitución Federal, 4° y 5°, fracción X, de la Ley de Comercio Exterior y 5°, 18 AMPARO EN REVISIÓN 714/2011. fracción XVI, del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, que establecen: (Se transcriben) En efecto, de la transcripción del artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte la facultad exclusiva de la Federación para regular lo concerniente a la entrada y salida de mercancías del territorio nacional así como las atribuciones que el Congreso de la Unión puede conferir al Ejecutivo para aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de exportación e importación, así como para restringir y prohibir las importaciones, exportaciones y tránsito de productos, artículos y efectos, cuando lo considere urgente, con el objeto de regular el comercio exterior, la economía del país y la estabilidad de la producción nacional. Por su parte, en los artículos 4° y 5°, fracción X, de la Ley de Comercio Exterior y 5°, fracción XVI, del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, se establecieron las facultades del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en materia de comercio internacional; y dotó al Secretario de Economía de las relativas para la expedición de las disposiciones de carácter administrativo en cumplimiento de los tratados internacionales de los que el país forme parte. Con independencia a que no existen disposiciones especificas en la propia Constitución Federal mediante las cuales se otorgue atribución a los Secretarios de Estado y en especial al de Economía para expedir normas de carácter general, ello no implica que se encuentren impedidos para hacerlo, atento a que la facultad brindada al Ejecutivo Federal en el citado artículo 131, puede extenderse a los Secretarios de Estado por medio de cláusulas del tipo habilitantes encaminadas para ese fin, como las que el legislador empleó en favor del Secretario de Economía, a través de los preceptos normativos invocados, ya que éstas constituyen actos formalmente legislativos por los cuales se habilita a un funcionario diverso del titular del Ejecutivo Federal 19 AMPARO EN REVISIÓN 714/2011. para expedir normas de observancia general referentes a una materia específica, aprovechando su pericia o experiencia en esa rama, con lo cual el Estado actúa de forma expedita dentro de un marco definido de acción. En ese tenor, de los señalados preceptos transcritos con antelación de los ordenamientos legal y reglamentario, se pone de manifiesto que el Secretario de Economía, por medio de las cláusulas habilitantes, está plenamente facultado para emitir disposiciones de carácter general en materia de aranceles, como lo es el acuerdo citado en el rubro, que tuvo como sustento el diverso celebrado entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Popular China en materia de medidas de remedio comercial, aprobado por el Senado de la República el veinte de junio de dos mil ocho, cuya implementación obedeció a la necesidad de la industria nacional de contar con un plazo que permitiera a los productores mexicanos ajustarse a las nuevas condiciones de la competencia que las mercancías de aquella nación representan, disposición normativa que contiene medidas de transición temporal sobre las importaciones de diversos productos originarios de aquel país, que constituyen mandamientos de carácter y observancia general. (…) En ese tenor, de los señalados preceptos transcritos con antelación de los ordenamientos legal y reglamentario, se pone de manifiesto que el Secretario de Economía, por medio de las cláusulas habilitantes, está plenamente facultado para emitir disposiciones de carácter general en materia de aranceles, como lo es el acuerdo citado en el rubro, que tuvo como sustento el diverso celebrado entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Popular China en materia de medidas de remedio comercial, aprobado por el Senado de la República el veinte de junio de dos mil ocho, cuya implementación obedeció a la necesidad de la industria nacional de contar con un plazo que permitiera a los productores mexicanos ajustarse a las nuevas condiciones de la competencia que las 20 AMPARO EN REVISIÓN 714/2011. mercancías de aquella nación representan, disposición normativa que contiene medidas de transición temporal sobre las importaciones de diversos productos originarios de aquel país, que constituyen mandamientos de carácter y observancia general. De la anterior transcripción se coligen, esencialmente, las siguientes consideraciones: Que el Secretario de Economía obró como órgano integrante del Ejecutivo Federal al suscribir la medida de transición temporal sobre las importaciones de diversas mercancías de la República Popular China. El artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, otorga facultad exclusiva a la Federación para regular lo concerniente a la entrada y salida de mercancías del territorio nacional, así como la potestad del Congreso de la Unión de facultar al Ejecutivo para fijar las tarifas de exportación e importación. Por su parte, los artículos 4° y 5°, fracción X, de la Ley de Comercio Exterior y 5°, fracción XVI, del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, establecen las facultades del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en materia de comercio internacional; y dotan al Secretario de Economía de facultades para la expedición de las disposiciones de carácter administrativo en cumplimiento de los tratados internacionales de los que el país forme 21 AMPARO EN REVISIÓN 714/2011. parte. Por tanto, el hecho de que la Constitución Federal no otorgue expresamente atribución a los Secretarios de Estado (en especial al de Economía) para expedir normas de carácter general, no implica que se encuentren impedidos para hacerlo. El acuerdo celebrado entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Popular China en materia de medidas de remedio comercial, aprobado por el Senado de la República el veinte de junio de dos mil ocho, obedeció a la necesidad de la industria nacional de contar con un plazo que permitiera a los productores mexicanos ajustarse a las nuevas condiciones de la competencia que las mercancías de aquella nación representan, disposición normativa que contiene medidas de transición temporal sobre las importaciones de diversos productos originarios de aquel país, que constituyen mandamientos de carácter y observancia general. Lo anterior, corrobora que la conclusión consistente en que el Secretario de Economía está facultado para emitir disposiciones de carácter general en materia de antidumping, sí está plenamente fundada y motivada en la resolución recurrida, toda vez que se citaron los preceptos legales que facultan al Secretario de Economía para expedir disposiciones de carácter administrativo en cumplimiento de los tratados internacionales de los que el país forme parte, y se estableció que la expedición del 22 AMPARO EN REVISIÓN 714/2011. Acuerdo impugnado obedeció a la necesidad de la industria nacional de contar con un plazo que permita a los productores mexicanos ajustarse a las nuevas condiciones de la competencia. Con base en lo antes detallado, es de concluirse que es infundado que la resolución recurrida carezca de exhaustividad y congruencia. Por otra parte, en varias ocasiones la parte recurrente de manera dogmática aduce que el Juez de Distrito en forma “errónea” le negó el amparo, sin embargo tal afirmación no encuentra sustento o apoyo en algún razonamiento dirigido a descalificar y/o evidenciar la ilegalidad de las consideraciones en que se sustenta la resolución recurrida. Por tanto, tales afirmaciones son inoperantes, toda vez que no logran construir y proponer la causa de pedir. Al caso es aplicable la jurisprudencia 81/2002 sustentada por esta Primera Sala, cuyo rubro y texto son: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO. El hecho de que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido en su jurisprudencia que para que proceda el estudio de los conceptos de violación o de los agravios, basta con 23 AMPARO EN REVISIÓN 714/2011. que en ellos se exprese la causa de pedir, obedece a la necesidad de precisar que aquéllos no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, pero ello de manera alguna implica que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a ellos corresponde (salvo en los supuestos legales de suplencia de la queja) exponer razonadamente el porqué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren. Lo anterior se corrobora con el criterio sustentado por este Alto Tribunal en el sentido de que resultan inoperantes aquellos argumentos que no atacan los fundamentos del acto o resolución que con ellos pretende combatirse.” Por otra parte, son inoperantes los agravios en los cuales expone la parte recurrente que: i) el Poder Legislativo es el único encargado de establecer contribuciones sobre Comercio Exterior y, por tanto el Acuerdo impugnado fue expedido por una autoridad que no cuenta con facultades para ello. ii) Que la “medida de transición” no se encuentra regulada en ningún ordenamiento legal y, por tanto, contraviene lo dispuesto en el artículo 126 de la Carta Magna. iii) Que el acuerdo combatido se encuentra indebidamente fundado. 24 AMPARO EN REVISIÓN 714/2011. iv) Que tal “medida de transición” se realizó escuchando solamente la opinión de la Comisión de Comercio Exterior, lo que se traduce en una violación flagrante a la garantía de audiencia y seguridad pública. Lo anterior es así porque en tales motivos de disenso no se controvierten las consideraciones de la sentencia combatida, sino que la parte recurrente se limita a reiterar lo que ya había manifestado en sus conceptos de violación. En efecto, la consideraciones plasmadas en la sentencia que aquí se recurre, (las cuales que quedaron sintetizadas en la fojas 21 y 22 de la presente resolución) no son controvertidas a través de los argumentos expuestos en los incisos anteriores, pues para ello, debió desvirtuar los motivos y fundamentos legales por los cuales el juez de garantías determinó que el Secretario de Economía, por medio de las cláusulas habilitantes, está plenamente facultado para emitir disposiciones de carácter general en materia de aranceles, como lo es el acuerdo tildado de inconstitucional; que el acto reclamado constituye una medida de carácter no arancelario de modo que su implementación no se vincula con la potestad tributaria que en México está delimitada exclusivamente a los tributos y contribuciones y; por tanto, el acto reclamado, no viola las garantías de fundamentación y motivación, ni transgrede la garantía de audiencia, ni se rige por el artículo 126 de la Carta Magna; en cambio, el recurrente optó por exponer como agravios los mismos conceptos de violación, los cuales no pueden ser aptos para controvertir lo decidido por el juez de Distrito y por lo tanto, son inoperantes. 25 AMPARO EN REVISIÓN 714/2011. La aseveración anterior se corrobora, en el siguiente cuadro: Conceptos de violación hechos valer en la demanda de amparo. PRIMERO.- El Acuerdo por el que se implementa una “medida de transición” temporal sobre las importaciones de diversas mercancías originarias de la República Popular de China, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el día 14 de octubre de 2008 y, en consecuencia, el cobro de dicha medida a mi representada por la importación de cerraduras de perilla, realizado por parte del C. Administrador de la Aduana ubicada en el Aeropuerto Internacional General Mariano Escobedo, Apodaca, Nuevo León, son violatorios de lo establecido por el número 1 de la fracción XXIX, del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer una Autoridad o Poder Distinto al legislativo una contribución comercio exterior. (…) De acuerdo con el precepto transcrito, es indudable que el Poder Legislativo es el único encargado de establecer contribuciones sobre comercio Exterior. En el caso que nos ocupa, con la emisión del acuerdo emitido por parte del C. Secretario de Economía, por el que se implementa una “medida de transición” temporal sobre las importaciones de diversas mercancías originarias de la República Popular de China, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el día 14 de octubre de 2008, a todas luces se desprende que una Autoridad o Poder distinto al Legislativo intenta establecer una supuesta contribución en materia de Comercio Exterior. (…) Del artículo transcrito con anterioridad, su Señoría arribará a la conclusión de que la ‘medida de transición’ impuesta por el C. Secretario de Economía, no encuadra en ninguno de los supuestos previstos como contribuciones por el Código Fiscal de la Federación. (…) Así las cosas, no cabe duda que además de que el C. Secretario de Economía no está facultado para establecer contribuciones sobre comercio exterior, la ‘medida de transición’ resulta ilegal e inexistente, tomando en consideración de que dicha medida no se encuentra regulada en ordenamiento fiscal o legal Agravios expuestos en el recurso en el que se actúa. (…) En este orden de ideas, es indudable que el Poder Legislativo es el único encargado de establecer contribuciones sobre el comercio exterior. En el caso que nos ocupa, con la emisión del Acuerdo, emitido por parte del C. Secretario de Economía, por el que se implementa una ‘medida de transición’ temporal sobre las importaciones de diversas mercancías originarias de la República Popular de China publicado en el Diario Oficial de la Federación, el día 14 de octubre de 2008 a todas luces se desprende que una autoridad o poder distinto al legislativo intenta establecer una supuesta contribución en materia de Comercio Exterior. Lo anterior es así, toda vez que el acuerdo citado con anterioridad emitido por una autoridad o poder distinto al legislativo, establece una medida de transición sobre mercancías originarias de la República Popular de China, lo que se traduce en que dicha medida resulta por demás ilegal e inexistente, en virtud de que fue expedida por una autoridad que no está facultada para establecer contribuciones sobre comercio exterior. En merito de lo expuesto, lo procedente será que este H. Tribunal Colegiado en Materia Administrativa en Turno, revoque la sentencia definitiva recurrida y otorgue a la quejosa el amparo y protección de la justicia federal. (…) Así las cosas, las conclusiones a las que llegó el A quo al momento de resolver en forma por demás errónea negar el amparo y protección de la justicia federal a mi representada son equívocas, toda vez que se transgrede la garantía de irretroactividad que contempla el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ahora bien, el A quo negó el amparo y protección de la justicia federal a mi mandante basándose en manifestaciones inexactas. En efecto, la ilegal e inexistente ‘medida de transición’ combatida no se rencuentra regulada en ningún ordenamiento legal. En consecuencia el cobro hecho a mi 26 AMPARO EN REVISIÓN 714/2011. alguno. (…) SEGUNDO. El acuerdo por el que se implementa una ‘medida de transición’ temporal sobre las importaciones de diversas mercancías originarias de la República Popular de China, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 14 de octubre de 2008 y, en consecuencia, el cobro de dicha medida a mi representada, por la importación de cerraduras de perilla, realizado por parte del C. Administrador de Aduana ubicada en el Aeropuerto Internacional General Mariano Escobedo, Apodaca, Nuevo León, son violatorios de lo dispuesto por el artículo 126 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez dicho (sic) es por el concepto de una ilegal e inexistente medida de transición, misma que no se encuentra regulada en ordenamiento fiscal o legal alguno. representada por el C. Administrador de la Aduana ubicada en el Aeropuerto Internacional General Mariano Escobedo, Apodaca, Nuevo León, por la importación de cerraduras de perilla deviene de igual forma de ilegal. En conclusión la medida de transición’ adoptada por México resulta ilegal e inconstitucional toda vez que la misma contraviene lo dispuesto por el artículo 126 de la Carta Magna al establecer un pago que no se encuentra regulado en alguna ley. (…) Asimismo, del acuerdo al que me refiero en el párrafo que precede no se desprende que el C. Secretario de Economía haya esgrimido razonamiento lógico jurídico que garantice lo estipulado en dicho acuerdo. (…) TERCERO. El acuerdo por el que se implementa una ‘medida de transición’ temporal sobre las importaciones de diversas mercancías originarias de la República Popular de China, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el día 14 de octubre de 2008 y, en consecuencia, el cobro de dicha medida a mi representada, por la importación de cerraduras de perilla, realizado por parte del C. Administrador de Aduana ubicada en el Aeropuerto Internacional General Mariano Escobedo, Apodaca, Nuevo León, son violatorios de lo establecido por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que dicho acuerdo se encuentra indebidamente fundado y motivado. (…) CUARTO. El acuerdo por el que se implementa una ‘medida de transición’ temporal sobre las importaciones de diversas mercancías originarias de la República Popular de China, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el día 14 de octubre de 2008 y, en consecuencia, el cobro de dicha medida a mi representada, por la importación de cerraduras de perilla, realizado por parte del C. Administrador de Aduana ubicada en el Aeropuerto Internacional General Mariano Por otra parte, su señorías no deben pasar por alto que el C. Secretario de Economía emitió el acuerdo por el que se implementa una ‘medida de transición’ temporal sobre las importaciones de 27 AMPARO EN REVISIÓN 714/2011. Escobedo, Apodaca, Nuevo León, son violatorios de lo establecido por los artículos 14 y 16 constitucionales, así como lo establecido por el artículo 6º de la Ley de Comercio Exterior, ya que fue emitido sin tomar en consideración los intereses de mi representada, violentando las garantías de audiencia, legalidad, seguridad jurídica y debido proceso. (…) En el caso que nos ocupa, el C. Secretario de Economía, emitió el acuerdo por el que se implementa una ‘medida de transición temporal sobre las importaciones de diversas mercancías originarias de la República Popular de China, escuchando solamente la opinión de la Comisión de Comercio Exterior, lo que se traduce en una violación flagrante a la garantía de audiencia, legalidad y seguridad jurídica de mi representada. diversas mercancías originarias de la República Popular de China, escuchando solamente la opinión de la Comisión de Comercio Exterior, lo que se traduce en una violación flagrante a la garantía de audiencia, legalidad y seguridad jurídica de mi representada. Con el cuadro comparativo que antecede se demuestra que en los agravios hechos valer reiteran los conceptos de violación, pero, como se expresó anteriormente, tales motivos de disenso no combaten las consideraciones realizadas en la sentencia; por tanto, devienen en inoperantes dichos motivos de inconformidad. En este sentido, esta Primera Sala, hace suyas las consideraciones plasmadas en la tesis jurisprudencial siguiente: “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REPRODUCEN CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Son inoperantes los agravios, para efectos de la revisión, cuando el recurrente no hace sino reproducir, casi en términos literales, los conceptos de violación expuestos en su demanda, que ya fueron examinados y declarados sin fundamento por el Juez de Distrito, si no expone argumentación alguna para impugnar las consideraciones de la sentencia de dicho Juez, puesto que de ser así no se reúnen los requisitos que la técnica jurídico-procesal señala para la expresión de agravios, debiendo, en consecuencia, confirmarse en todas sus partes la resolución que se hubiese recurrido.” 28 AMPARO EN REVISIÓN 714/2011. Finalmente, no pasa inadvertido que la parte recurrente señala que “…el cobro hecho a la parte quejosa, por la importación de cerraduras de perilla, deviene de igual forma en ilegal.” Sin embargo, ello no es motivo para remitir el expediente al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito a efecto de que resuelva sobre la materia de su competencia, ya que tal consideración no constituye en un argumento de legalidad, toda vez que no se está impugnando el acto de aplicación por vicios propios, sino en vía de consecuencia de la aplicación del Acuerdo impugnado. Bajo ese tenor, al resultar inoperantes en parte e infundados en lo restante los agravios vertidos por la parte recurrente, y al no existir obligación de suplir la deficiencia de la queja, por no actualizarse alguna de las hipótesis previstas en las fracciones I y VI del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida y, por ende, negar el amparo solicitado. En consecuencia, al haberse confirmado la sentencia que negó el amparo, procede dejar sin materia el recurso de revisión adhesiva presentado por el Director General Adjunto de Legislación y Consulta, en ausencia del Jefe de la Unidad de Asuntos Jurídicos, quien actúa en representación del Presidente de la República y del Secretario de Economía, toda vez que ha desaparecido el interés que les asistía. Lo anterior, con apoyo en la jurisprudencia de esta Primera Sala de rubro: “REVISIÓN ADHESIVA. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA AL DESAPARECER LA CONDICIÓN A LA QUE SE SUJETA EL INTERÉS DEL ADHERENTE.”1 1 Tesis1a./J. 71/2006. Novena Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXIV, Octubre de 2006. Página 266., cuyo texto es:; “De conformidad con el último párrafo del artículo 83 de la Ley de Amparo, quien obtenga resolución favorable a sus intereses puede 29 AMPARO EN REVISIÓN 714/2011. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO. Se confirma la sentencia recurrida. SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Popular China en materia de Medidas de Remedio Comercial, firmado en la ciudad de Arequipa, Perú, el uno de junio de dos mil ocho, y publicado el trece de octubre del mismo año en el Diario Oficial de la Federación. TERCERO. Se declara sin materia el recurso de revisión adhesiva. Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al Tribunal de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca. Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Señores Ministros: Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente). adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, expresando los agravios respectivos dentro del término de cinco días, computado a partir de la fecha en que se le notifique la admisión del recurso. Ahora bien, si se toma en cuenta que la adhesión al recurso carece de autonomía en cuanto a su trámite y procedencia, pues sigue la suerte procesal de éste y, por tanto, el interés de la parte adherente está sujeto a la suerte del recurso principal, es evidente que cuando el sentido de la resolución dictada en éste es favorable a sus intereses, desaparece la condición a la que estaba sujeto el interés jurídico de aquélla para interponer la adhesión, esto es, la de reforzar el fallo recurrido y, por ende, debe declararse sin materia el recurso de revisión adhesiva”. 30 AMPARO EN REVISIÓN 714/2011. Firman el Ministro Presidente y Ponente con el Secretario de Acuerdos de la Primera Sala, que autoriza y da fe. PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA Y PONENTE. MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA. SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA. LIC. HERIBERTO PÉREZ REYES En términos de lo previsto en los artículos 3º, fracción II, 13, 14 y 18, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos. 31