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SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD
DE ATRACCIÓN 111/2012.
SOLICITANTE: MINISTRO JOSÉ RAMÓN
COSSÍO DÍAZ.
MINISTRO PONENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ.
SECRETARIA: LORENA GOSLINGA REMÍREZ.
México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día veintitrés de
mayo de dos mil doce emite la siguiente:
RESOLUCIÓN
Mediante la que se resuelven los autos relativos a la solicitud de
ejercicio de la facultad de atracción 111/2012, cuyos temas de fondo
son, entre otros, los siguientes:
 ¿Qué
comprende
y
qué
alcances
tiene
la
carta
de
consentimiento bajo información cuando un paciente ingresa a
un hospital o es sometido a un procedimiento de cirugía mayor?
 ¿Mediante qué mecanismos se puede tener por satisfecha la
obligación de los doctores de informar a los pacientes sobre los
riesgos o beneficios del acto médico que se autoriza?
 ¿Las bases generales sobre el contenido de las cartas de
consentimiento bajo información previstas en la Norma Oficial
Mexicana 168-SSA1-1998, relativa al Expediente Clínico de cada
paciente, pueden suplirse con otros procedimientos que tengan
la finalidad de informar a este último los riesgos y beneficios
esperados del acto médico autorizado?
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA
FACULTAD DE ATRACCIÓN 111/2012
 ¿La falta de consentimiento informado puede ocasionar daño
moral en sí misma o se requiere de una actuación negligente por
parte de los médicos para que se actualice dicho supuesto?
I. ANTECEDENTES
1.
De la revisión efectuada a las constancias de autos se obtiene que el
presente asunto tiene origen en los siguientes hechos:
2.
A los dos años de edad ********** sufrió una infección de garganta que
le ocasionó una artritis séptica de estreptococo pyogenes.
3.
Con motivo de dicha enfermedad,
los
médicos tratantes
le
recomendaron un aumento en el zapato derecho como consecuencia
de que el fémur derecho se necrosó (destrucción íntima del tejido
óseo).
4.
En enero de dos mil seis, la paciente decidió ponerse bajo la atención
del Instituto Nacional de Rehabilitación, en el que la atendieron los
doctores ********** y **********. Se le asignó el expediente número
********** y tuvo su primera consulta en el mes de marzo de dos mil
seis.
5.
Tras diagnosticársele artritis séptica de cadera en el Instituto, se
programó una cirugía de reemplazo articular (prótesis), debido al
desgaste en las cabezas de los fémures.
6.
El trece de junio de dos mil siete se le practicó la cirugía respectiva.
Unos días antes de que se le practicara dicha intervención la paciente
firmó una carta responsiva proporcionada por personal del hospital,
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SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA
FACULTAD DE ATRACCIÓN 111/2012
misma que ratificó en su contenido y firma, consintiendo de forma
genérica los riesgos que implicaba la cirugía.
7.
Durante la cirugía se produjo una lesión del nervio ciático de la
paciente, lo que le provocó cierto grado de incapacidad. Como
consecuencia de ello, ********** promovió juicio ordinario civil en contra
del Instituto Nacional de Rehabilitación y de los doctores ********** y
**********.
8.
La parte actora demandó las siguientes prestaciones: a) el pago de
daño moral y de responsabilidad civil por daño corporal; b) el pago de
los intereses legales que se generen sobre las prestaciones aludidas;
c) la declaración judicial de que los demandados tienen en todo tiempo
la obligación de pagar los gastos médicos, hospitalarios y viáticos para
la paciente y otra persona, a fin de que sea atendida en el país o en el
extranjero y supla en la medida de lo posible o mejore la incapacidad
que le provocaron al haberle insertado una prótesis de cadera del lado
derecho que le dañó el nervio ciático, además de la obligación de darle
servicio médico por el resto de su vida sobre todo de índole
psicológico, de rehabilitación y en la especialidad de ortopedia y
neurología en el hospital de su confianza, y d) el pago de los gastos y
las costas procesales originadas por la tramitación del juicio.
9.
Tramitado el juicio respectivo, el Juez Octavo de lo Civil, mediante
sentencia de quince de febrero de dos mil once, determinó procedente
la vía ordinaria civil, que la parte actora no acreditó su acción y,
consecuentemente, que había que absolver a los demandados en
todas y cada una de las prestaciones reclamadas, sin hacer especial
condena en costas en esa instancia.
10. Inconforme con el anterior fallo la parte actora interpuso recurso de
apelación, el cual resolvió la Segunda Sala Civil del Tribunal Superior
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SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA
FACULTAD DE ATRACCIÓN 111/2012
de Justicia del Distrito Federal, mediante sentencia de dieciséis de
junio de dos mil once. En dicha sentencia la Sala determinó declarar
fundado el recurso de apelación hecho valer por la parte actora y
revocar la sentencia de primera instancia, sin hacer condena en costas
para ninguna de las partes.
11. Los codemandados promovieron sendos juicios de amparo, de los
cuales correspondió conocer y resolver, mediante ejecutorias de fecha
veintidós de septiembre de dos mil once, al Octavo Tribunal Colegiado
en Materia Civil del Primer Circuito. En los referidos fallos, el órgano
colegiado determinó conceder el amparo a los codemandados para el
efecto de que se dejara insubsistente la resolución dictada por la Sala
y, en su lugar, se dictara otra, en la que se resolviera la procedencia
de las acciones deducidas en juicio, ubicando la reclamación del daño
moral en la hipótesis normativa correspondiente, conforme a las
consideraciones
de
las
ejecutorias
señaladas,
para
que
posteriormente se analizara la acción de responsabilidad civil por daño
corporal, determinando si quedó o no acreditada la existencia del
hecho ilícito conforme a las pruebas ofrecidas por las partes y, en
específico, de la pericial en materia de medicina en la especialidad de
ortopedia, y de las objeciones planteadas por las partes a esas
opiniones.
12. En cumplimiento a las ejecutorias de amparo, la Sala Civil dejó
insubsistente la sentencia de dieciséis de junio de dos mil once y dictó
otra el tres de enero de dos mil doce, en la que resolvió que es
parcialmente fundado el recurso de apelación hecho valer por la parte
actora, por lo que revocó la sentencia de primera instancia dictada por
el Juez Octavo de lo Civil en el Distrito Federal, condenando a los
codemandados al pago del importe que resulte por la indemnización
de daño moral y por el daño físico que le fue ocasionado a la paciente,
derivado de la responsabilidad civil subjetiva en que incurrieron.
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SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA
FACULTAD DE ATRACCIÓN 111/2012
Asimismo, los condenó al pago de los intereses legales que resulten y
al Instituto demandado le ordenó continuar prestando la atención
médica requerida por la actora.
13. Dicho fallo constituye el acto reclamado en el juicio de amparo sobre el
que versa la presente solicitud de ejercicio de la facultad de atracción.
II. TRÁMITE
14. Demanda de amparo. Por escrito presentado el veinticinco de enero
de dos mil doce en la Oficialía de Partes de la Segunda Sala Civil del
Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, **********, apoderado
legal del Instituto Nacional de Rehabilitación, demandó el amparo y
protección de la Justicia Federal contra el acto y las autoridades que a
continuación se indican:
AUTORIDADES RESPONSABLES:
a) Como ordenadora: La Segunda Sala Civil del Tribunal
Superior de Justicia del Distrito Federal.
b) Como ejecutora: El Juez Octavo Civil del Distrito Federal.
ACTO RECLAMADO:
La sentencia de la autoridad señalada como ordenadora de
fecha tres de enero de dos mil doce, dictada en el toca **********.
15. La parte quejosa señaló como garantías constitucionales violadas en
su perjuicio, las establecidas en los artículos 1°, 14, 16 y 17 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los
antecedentes del acto reclamado y expresó los conceptos de violación
que estimó pertinentes.
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SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA
FACULTAD DE ATRACCIÓN 111/2012
16. Trámite del juicio de amparo. Por razón de turno, correspondió el
conocimiento del asunto al Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil
del Primer Circuito, cuyo Presidente admitió a trámite la demanda,
mediante acuerdo de veintisiete de febrero de dos mil doce, quedando
registrada con el número 150/2012, y ordenó dar vista al Agente del
Ministerio Público de la Federación Adscrito1.
17. Solicitud y trámite del ejercicio de la facultad de atracción. El
apoderado legal del Instituto Nacional de Rehabilitación solicitó a este
Alto Tribunal el ejercicio de la facultad de atracción para conocer del
amparo directo número 150/2011, mediante escrito presentado el siete
de marzo de dos mil doce en la Oficina de Certificación Judicial y
Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación2.
18. El Secretario General de Acuerdos ordenó remitir el asunto a la
Primera Sala de este Alto Tribunal mediante proveído de trece de
marzo de dos mil doce3. Por su parte, el Presidente de la Primera Sala
tuvo por recibida la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción y
ordenó formar y registrar el expediente relativo bajo el número
111/20124.
19. En el mismo acuerdo, en atención a la falta de legitimación del
peticionario, con fundamento en el artículo 25, fracción I, de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se dispuso someter la
referida solicitud a la consideración de la señora y señores Ministros
integrantes de esta Primera Sala a fin de determinar si alguno de ellos
optaría por hacerla suya.
1
Fojas 157 a 159 del cuaderno de amparo.
Foja 1 del cuaderno de la Solicitud de Ejercicio de la Facultad de Atracción.
3 Foja 9 ídem.
4 Foja 12 ídem.
2
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SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA
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20. En sesión privada de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación celebrada el once de abril de dos mil doce, el Ministro
José Ramón Cossío Díaz decidió hacer suya la solicitud de ejercicio
de la facultad de atracción.5
21. Por acuerdo de Presidencia de esta Primera Sala de doce de abril de
dos mil doce, se solicitó al Presidente del Octavo Tribunal Colegiado
en Materia Civil del Primer Circuito que remitiera los autos del juicio de
amparo directo 150/2012.6
22. En cumplimiento a dicho requerimiento, el Presidente del Tribunal
Colegiado de Circuito informó a esta Primera Sala que el juicio de
amparo directo solicitado guardaba relación con los diversos juicios de
amparo D.C. 151/2012, promovido por ********** (paciente); el D.C.
152/2012, promovido por ********** (médico), y el D.C. 153/2012,
promovido por ********** (médico), ya que en todos ellos se reclama la
sentencia dictada en el toca **********, el tres de enero de dos mil
doce, por la Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del
Distrito Federal, por lo que adjuntó copia certificada de las demandas
respectivas.
23. Finalmente, por acuerdo de veintitrés de abril de dos mil doce, el
Presidente de la Primera Sala admitió a trámite la presente solicitud de
ejercicio de la facultad de atracción y ordenó el turno del asunto a la
Ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz, a fin de que elaborara
el proyecto de resolución respectivo.7
5
Foja 344 ídem.
Foja 345 ídem.
7 Foja 350 ídem.
6
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SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA
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III. COMPETENCIA
24. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es
competente para resolver si se ejerce o no la facultad de atracción
para conocer del juicio de amparo directo número 150/2012 del índice
del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil de Primer Circuito, de
conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción V, inciso
d), segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 182 de la Ley de Amparo y 21, fracción III, inciso b), de la
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo
dispuesto en los puntos Segundo, párrafo segundo, y Cuarto del
Acuerdo General 5/2001 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el
veintinueve de junio de dos mil uno.
IV. LEGITIMACIÓN
25. En términos de los artículos 107, fracción V, inciso d), párrafo
segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
y 182 de la Ley de Amparo, el Ministro de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación José Ramón Cossío Díaz cuenta con legitimación
para solicitar el ejercicio de la facultad de atracción.
26. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis del Tribunal Pleno de rubro:
“ATRACCIÓN,
FACULTAD
DE.
SU
EJERCICIO
PUEDE
SOLICITARSE OFICIOSAMENTE POR LOS MINISTROS DE LA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA”8.
8
Tesis número P. CXLVIII/96, visible en el Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, tomo IV, correspondiente a diciembre de 1996, página 109, con el
siguiente texto: “De acuerdo con lo establecido por el artículo 107, fracciones V,
último párrafo y VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de "los Estados
Unidos Mexicanos, la Suprema Corte de Justicia de oficio, puede conocer de los
amparos directos y de los amparos en revisión que no correspondan a su
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SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA
FACULTAD DE ATRACCIÓN 111/2012
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
27. Cuestiones previas. Previamente a la determinación de si se ejercerá
o no la facultad de atracción es necesario tener presentes, además de
los antecedentes del caso que ya quedaron precisados en la primera
parte de esta resolución, los conceptos de violación que contiene la
demanda de amparo interpuesta por el Instituto Nacional de
Rehabilitación, los cuales se sintetizan a continuación:
a) El Instituto quejoso señala que la Sala responsable incurre en falta
de congruencia y exhaustividad, con lo cual viola las garantías de
legalidad y seguridad jurídica en su perjuicio, pues no se pronunció
sobre las acciones intentadas en la demanda conforme a las
consideraciones de la ejecutoria dictada en el diverso juicio de
amparo 563/2011. Lo anterior es así, toda vez que los artículos
1910, 1914 y 1916 del Código Civil para el Distrito Federal
establecen como premisa la existencia de un hecho ilícito para la
procedencia de las acciones de daño moral y de responsabilidad
civil, lo cual, a juicio de la parte quejosa, en modo alguno quedó
acreditado con los medios probatorios que obran en el expediente,
específicamente la antijuricidad y culpa o negligencia en la que
hubieran incurrido los médicos codemandados y el Instituto.
b) La parte quejosa sostiene que la Sala responsable se limitó a
valorar únicamente la carta de consentimiento bajo información,
competencia ordinaria pero que por su interés y trascendencia así lo ameriten
(disposiciones que se reiteran en los artículos 84, fracción III y 182 de la Ley de
Amparo, y 10, fracción II, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación), de lo que se infiere que para que este alto tribunal pueda
"oficiosamente ejercer dicha facultad, requiere que por lo menos en uno de sus
miembros surja la inquietud acerca del interés y trascendencia de un asunto y
formule la petición de atraerlo al conocimiento del órgano colegiado, lo que implica
que cualquiera de los Ministros que integran la Suprema Corte está facultado para
realizar la "mencionada solicitud”.
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SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA
FACULTAD DE ATRACCIÓN 111/2012
siendo que ésta es sólo un elemento de varios que conforman el
expediente clínico del paciente aportado por el Instituto. Lo anterior
causa perjuicio a la quejosa, en virtud de que refleja un análisis
limitado de las pruebas aportadas en el juicio de origen, al sólo
hacer la valoración de un elemento y no analizarlo en su conjunto
con el resto.
c) En opinión de la quejosa, es incorrecta la determinación de
decretar la procedencia del daño moral pues quedó demostrado en
autos que en todo momento fue intención del Instituto informar al
paciente sobre los riesgos que conlleva la intervención quirúrgica
que se le practicó, por lo que no se puede acreditar que existió
alguna conducta antijurídica por parte del Instituto y del personal
que labora en él.
d) Manifiesta que es incorrecta la determinación tomada por la Sala,
ya que los artículos 1910 y 1914 del Código Civil del Distrito
Federal exigen que la responsabilidad subjetiva implique que se
haya actuado con negligencia, dolo o intencionalidad en la
realización de un daño y que, de acuerdo a los dictámenes
periciales en medicina con especialidad en ortopedia no se advierte
negligencia en la intervención quirúrgica, ni en el tratamiento
brindado a la paciente en el Instituto Nacional de Rehabilitación.
e) Argumenta que es incorrecta la decisión de la Sala de suplir la
deficiencia de la queja y cambiar los fundamentos legales en que
basó la parte actora su acción, pues al realizar lo anterior varió la
litis en perjuicio de la ahora quejosa, además de que no justificó la
razón por la cual procedía la suplencia de la queja.
f) El Instituto quejoso afirma que la Sala responsable, sin respetar lo
sostenido por el Tribunal Colegiado en la ejecutoria de amparo,
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SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA
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determina que la parte actora no fue debidamente informada, lo
que por sí mismo hace procedente la acción de daño moral.
g) Agrega que la Sala responsable desconoció el consentimiento
informado dado por la actora para la intervención quirúrgica,
señalando que dicho consentimiento no reúne los requisitos de la
normatividad aplicable y que el hecho de que se haya llevada a
cabo una plática de sensibilización no demuestra que se le haya
explicado el procedimiento quirúrgico que se le iba a practicar a la
paciente.
h) Sostiene que la Sala incorrectamente determinó la existencia de un
daño subjetivo sin considerar que se está ante un tratamiento
médico quirúrgico incompleto, el cual fue suspendido por razones
imputables a la paciente.
i) Señala que la Sala responsable resolvió condenar al Instituto con
base en la falsa apreciación de que la lesión se debió a una
supuesta improvisación y falta de cuidado de los médicos, lo cual
carece de sustento, tal y como se demostró, desde su perspectiva,
en el trámite del juicio de origen, a través de los dictámenes
periciales médicos con especialidad en ortopedia.
j) La parte quejosa aduce que la Sala responsable, al asumir plena
jurisdicción, lo hizo de manera confusa e incompleta, pues no
demostró porqué concluyó que el estado de salud de la paciente
empeoró después de la operación, a pesar de que en autos había
quedado demostrado que la actora tenía limitaciones físicas
preexistentes a la operación.
k) Argumenta que la Sala responsable incorrectamente estimó que
debido a la incapacidad permanente que sufre la actora ya no
puede desplazarse, siendo que en autos quedó demostrado que la
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SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA
FACULTAD DE ATRACCIÓN 111/2012
paciente siempre se ha desempeñado en puestos administrativos
por la incapacidad física que tiene desde los dos años de edad.
l) Asimismo, el Instituto quejoso estima que la Sala responsable, a
pesar de que transcribió lo determinado por el Tribunal Colegiado
en el sentido de que la prueba idónea para determinar la existencia
del daño era la pericial médica con especialidad en ortopedia, se
basa en la carta de consentimiento bajo información para justificar
el nexo causal entre la operación y el daño.
28. Decisión acerca del ejercicio de la facultad de atracción. Visto lo
anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación considera que sí debe ejercerse la facultad de atracción que
se solicita, por las razones que serán desarrolladas a continuación:
29. A nivel normativo, la facultad de atracción que puede ejercer la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto
de un amparo directo se sustenta en los artículos 107, fracción V,
inciso d), párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; 182 de la Ley de Amparo y 21, fracción III, inciso
b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación
con lo dispuesto en los puntos Segundo, párrafo segundo, y Cuarto del
Acuerdo General 5/2001 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el
veintinueve de junio de dos mil uno.
30. Ninguna de estas normas, sin embargo, señala a ciencia cierta en qué
casos y condiciones debe ejercerse esta facultad. Las únicas pautas
normativas textualmente plasmadas se refieren a dos conceptos no
definidos que surgen de la siguiente expresión: "…que por su interés y
trascendencia así lo ameriten". Ha sido la propia Suprema Corte de
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SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA
FACULTAD DE ATRACCIÓN 111/2012
Justicia de la Nación la que, a través de diversos criterios, ha dado
contenido a tal institución.
31. A juicio de esta Primera Sala, las pautas de atracción citadas podrían
quedar conformadas tomando en cuenta, en primer lugar, una serie de
requisitos formales o de procedencia que colmarían el aspecto de
legalidad que debe revestir —como se dijo— el ejercicio de la facultad
de atracción. Tales requisitos consisten en que:
a) Se ejerza de oficio o a petición fundada del correspondiente
Tribunal Colegiado de Circuito o del Procurador General de la
República, y
b) Se trate de un amparo directo o de un amparo en revisión (artículo
107, fracciones: V, último párrafo y VIII, inciso b), segundo párrafo,
respectivamente, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos).
32. Por otra parte, los casos concretos deben evidenciar la satisfacción de
ciertos requisitos sustantivos relacionados con el interés y la
trascendencia a las que se refieren el artículo 107 constitucional, en
sus fracciones V, último párrafo (en caso de amparo directo) y VIII,
inciso b), segundo párrafo (en caso de amparo en revisión). Aquí es
donde cobra relevancia el carácter discrecional de la facultad de
atracción.
33. Interés y trascendencia son las únicas pautas normativas con las
que cuenta esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para orientar
el ejercicio de la facultad de atracción. Éstas se predican no de la
facultad misma sino de los casos concretos susceptibles de ser
atraídos. Entre los diversos criterios que este Alto Tribunal ha emitido
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SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA
FACULTAD DE ATRACCIÓN 111/2012
respecto a lo que debe entenderse por interés o trascendencia, se
pueden distinguir dos tipos de requisitos: unos de carácter cualitativo
y otros de carácter cuantitativo. A continuación se muestran algunos
ejemplos:
“ATRACCIÓN. ESTA FACULTAD DE LA SUPREMA
CORTE DEBE EJERCERSE TOMANDO EN CUENTA LAS
PECULIARIDADES
EXCEPCIONALES
Y
TRASCENDENTES DEL CASO PARTICULAR Y NO
TODOS LOS QUE GENÉRICAMENTE SEAN DE UNA
DETERMINADA MATERIA. El ejercicio de la facultad de
atracción, de conformidad con el artículo 107, fracciones V,
inciso d), parte in fine y VIII, inciso b), segundo párrafo de
la Constitución General de la República, tiene sustento en
el interés y trascendencia del asunto de que se trate, lo que
revela que éste debe revestir una connotación
excepcional a juicio de la Suprema Corte. Por lo tanto, la
materia del asunto, por sí sola, no puede dar lugar a la
atracción, pues bastaría que cualquier otro versara sobre el
mismo tópico para que también tuviera que ejercerse la
facultad de mérito. La finalidad perseguida por el
Constituyente al consagrar esta competencia singular, no
ha sido la de reservar cierto tipo de asuntos al
conocimiento del tribunal supremo, sino la de permitir que
éste conozca solamente de aquellos casos que, por sus
peculiaridades excepcionales y trascendentes del caso
particular, exijan de su intervención decisoria9”.
“ATRACCIÓN, FACULTAD DE. EL INTERÉS Y
TRASCENDENCIA QUE JUSTIFICAN SU EJERCICIO
SON DE ÍNDOLE JURÍDICA. Los conceptos ‘interés y
9
Tesis número 2a. CII/96 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9ª
Época, tomo IV, noviembre de mil novecientos noventa y seis, página 195.
Precedene: Varios 1/96. Consejo de Directores del Grupo de los Cien
Internacional, A. C. 13 de septiembre de 1996. Mayoría de cuatro votos. Disidente:
Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Adriana
Campuzano de Ortiz.
Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia 2a./J. 123/2006, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV,
noviembre de 2006, página 195, con el rubro: "ATRACCIÓN. PARA EJERCER
ESTA FACULTAD EN AMPARO EN REVISIÓN, LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA DE LA NACIÓN DEBE TOMAR EN CUENTA LAS PECULIARIDADES
EXCEPCIONALES Y TRASCENDENTES DEL CASO PARTICULAR Y NO
SOLAMENTE SU MATERIA."
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SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA
FACULTAD DE ATRACCIÓN 111/2012
trascendencia’ incorporados a la fracción V del artículo 107
constitucional, como requisitos que justifican el ejercicio de
la facultad de atracción para conocer de los juicios de
amparo directo, son de índole jurídica, en cuanto se
orientan a calificar un asunto que por los problemas
jurídicos planteados, dada su relevancia, novedad o
complejidad, requieren de un pronunciamiento del máximo
tribunal del país; de tal suerte que el criterio que llegara a
sustentarse en el asunto atraído repercutirá de manera
excepcionalmente importante en la solución de casos
futuros10.”
“ATRACCIÓN, FACULTAD DE. SU EJERCICIO POR LA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA ES DISCRECIONAL. El
ejercicio de la facultad de atracción por parte de la
Suprema Corte de Justicia, previsto en el artículo 107 de la
Constitución, fracciones V, último párrafo, para los
amparos directos, y VIII, para los amparos en revisión,
procede cuando el propio órgano jurisdiccional estime que
un asunto reviste características especiales que así lo
ameriten, debiéndose entender que esa consideración es
de carácter discrecional, toda vez que ni la Constitución
Federal ni la Ley de Amparo establecen regla alguna sobre
el particular11.”
34. Entre los requisitos de carácter cualitativo, podemos encontrar
conceptos tales como: “gravedad”, “trascendencia”, “complejidad”,
“importancia” o “impacto”. Todavía, dentro de estas categorías,
podemos encontrar
otras derivadas; “interés de la Federación”,
“importancia derivada de la existencia de un conflicto de poderes”,
“trascendencia jurídica”, “trascendencia histórica”, “interés de todos los
sectores de la sociedad”, “interés derivado de la afectación política que
generará el asunto”, “interés económico”, “interés asociado a la
convivencia, bienestar y estabilidad de la sociedad”.
10
Tesis número 2a./J.143/2006 de la Segunda Sala, visible en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, 9ª Época, tomo XXIV correspondiente a
octubre de dos mil seis, página 335.
11 Tesis número 3a./J.43/91 de la Tercera Sala, publicada en el Semanario Judicial
de la Federación, 8ª Época, tomo VIII correspondiente a noviembre de mil
novecientos noventa y uno, página 62.
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SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA
FACULTAD DE ATRACCIÓN 111/2012
35. Entre los requisitos cuantitativos encontramos conceptos como:
“carácter excepcional”, “que el asunto no tenga precedentes”, “que sea
novedoso”, “que el asunto se sale del orden o regla común”, “que el
asunto no tenga similitud con la totalidad o la mayoría de los asuntos”
o “que se expresen razones que no cabría formular en la mayoría o en
la totalidad de los asuntos”.
36. Por otra parte, unos y otros pueden tener un carácter eminentemente
jurídico (complejidad, excepcionalidad, novedad), o bien, un carácter
extrajurídico (trascendencia histórica, política, interés nacional).
37. En un afán delimitador y sistematizador de estos criterios puede
estipularse que para referirse al aspecto cualitativo es aconsejable
utilizar los conceptos “interés” e “importancia”, como notas relativas a
la naturaleza intrínseca del caso, tanto jurídica como extrajurídica; en
tanto que para el aspecto cuantitativo se reserve el concepto
“trascendencia” para así reflejar el carácter excepcional o novedoso
que entrañará la fijación de un criterio normativo para casos futuros.
En este aspecto, el criterio será eminentemente jurídico.
38. No pasa inadvertido que el término “trascendencia” es ambiguo
porque, por un lado, puede ser empleado para hacer referencia a lo
que aquí se ha llamado aspecto cualitativo y, por otro lado
para
hacerla al aspecto cuantitativo. Tampoco pasa inadvertido que esta
Suprema Corte de Justicia de la Nación ha empleado el término
indistintamente para referirse a unos y a otros conceptos. No obstante,
si se toma en cuenta que el constituyente dispuso expresamente que
la Suprema Corte de Justicia de la Nación podría atraer para su
conocimiento asuntos "…que por su interés y trascendencia así lo
ameriten" (artículo 107, fracciones V, inciso d), segundo párrafo y VIII,
inciso b), segundo párrafo, de la Constitución), no parece razonable
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SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA
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pensar que el autor del precepto hubiera querido referirse al mismo
concepto utilizando dos términos distintos.
39. La expresión indica que lo que se busca es que los asuntos cumplan
con dos notas características —dos conceptos— diferentes: el interés
y la trascendencia. Ello explica que el legislador haya empleado la
conectiva lógica de la conjunción para afirmar que los asuntos que se
atraigan deben cumplir con las dos condiciones señaladas, y no
solamente con una —caso en el cual hubiera optado, seguramente,
por el empleo de la conectiva lógica de la disyunción—.
40. Con la estipulación que aquí se establece puede resolverse la
ambigüedad de la palabra trascendencia, reservándola como un
predicado que sólo se refiera a la excepcionalidad del criterio jurídico
que pueda surgir del caso atraído. Por lo demás, este término, en su
más estricto sentido, se refiere a aquello que está más allá de los
límites de lo ordinario, que se aparta de lo común.
41. De este modo, podría establecerse una directriz, según la cual, los
casos concretos que deba atraer la Suprema Corte de Justicia de la
Nación deben revestir, por un lado, interés o importancia notable, a
juicio de este Alto Tribunal (jurídica, histórica, política, económica,
social) y, por otro lado, que se trate de asuntos trascendentes debido
a su excepcionalidad o carácter extraordinario, por apartarse de las
pautas comunes de solución que se adoptan ordinariamente. Para
poder atraer será necesario que el asunto satisfaga tanto el requisito
de interés o importancia como el de trascendencia, los cuales, junto
con los requisitos formales, deben satisfacerse cabal y conjuntamente,
ya que la insatisfacción de alguno de ellos acarrearía la incompetencia
de este Alto Tribunal.
17
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA
FACULTAD DE ATRACCIÓN 111/2012
42. Sin embargo, lo más importante del ejercicio de la facultad discrecional
radica en la necesidad de argumentar, mediante razones justificativas,
en favor de la decisión de atraer el caso, o bien en favor de la
contraria, a la luz de las pautas recién desarrolladas, que a
continuación sintetizamos de manera más analítica.
43. Los requisitos formales o de procedencia necesarios para poder
ejercer la facultad de atracción consisten en que se:
a) Ejerza de oficio o que se realice a petición fundada del
correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito o del Procurador
General de la República; y
b) Trate de un amparo directo o de un amparo en revisión (artículo
107, fracciones: V, inciso d), segundo párrafo, y
VIII, inciso b),
segundo párrafo, respectivamente, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos).
44. Los requisitos materiales necesarios para poder ejercer la facultad
de atracción consisten en que:
a) A juicio de este Alto Tribunal, la naturaleza intrínseca del caso haga
que el mismo revista un interés superlativo reflejado en la gravedad
del tema, es decir, en la posible influencia en el plano de los valores
sociales, políticos o, en general, de convivencia, bienestar y
estabilidad del Estado Mexicano; y
b) El caso revista un carácter excepcional o novedoso que entrañaría
la fijación de un criterio normativo para casos futuros, también a juicio
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. La trascendencia se
deriva asimismo de la complejidad sistémica que presentan algunos
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SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA
FACULTAD DE ATRACCIÓN 111/2012
asuntos por su interdependencia jurídica o procesal; esto es, aquellos
que están relacionados entre sí de tal forma que se torna necesaria
una solución que atienda a las consecuencias jurídicas de todos y
cada uno de los asuntos.
45. Lo anterior queda sintetizado en el siguiente criterio de esta Primera
Sala de este Alto Tribunal:
“FACULTAD DE ATRACCIÓN. REQUISITOS PARA SU
EJERCICIO. La facultad discrecional de atracción es el
medio excepcional de control de la legalidad con rango
constitucional con el que cuenta la Suprema Corte de
Justicia de la Nación para atraer asuntos que, en principio,
no son de su competencia originaria, pero que revisten
interés y trascendencia. Ahora bien, con el objeto de
establecer un criterio que sistematice y defina hacia el
futuro el marco en el que debe ejercerse dicha facultad, y
tomando en cuenta que pueden distinguirse elementos de
carácter cualitativo y cuantitativo para determinar si se
actualiza o no su ejercicio, se estima necesario utilizar los
conceptos "interés" e "importancia" como notas relativas a
la naturaleza intrínseca del caso, tanto jurídica como
extrajurídica, para referirse al aspecto cualitativo, y
reservar el concepto "trascendencia" para el aspecto
cuantitativo, para así reflejar el carácter excepcional o
novedoso que entrañará la fijación de un criterio
estrictamente jurídico. Además, la trascendencia se deriva
de la complejidad sistémica que presentan algunos asuntos
por su interdependencia jurídica o procesal; esto es,
aquellos que están relacionados entre sí de tal forma que
se torna necesaria una solución que atienda a las
consecuencias jurídicas de todos y cada uno de ellos. Así,
para ejercer la facultad establecida en el artículo 107,
fracciones V, inciso d), segundo párrafo, y VIII, inciso b),
segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, deben acreditarse, conjuntamente, los
siguientes requisitos: 1) que a juicio de este Alto Tribunal,
la naturaleza intrínseca del caso permita que éste revista
un interés superlativo reflejado en la gravedad del tema, es
decir, en la posible afectación o alteración de valores
sociales, políticos o, en general, de convivencia, bienestar
o estabilidad del Estado mexicano relacionados con la
administración o impartición de justicia; y 2) que el caso
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SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA
FACULTAD DE ATRACCIÓN 111/2012
revista un carácter trascendente reflejado en lo excepcional
o novedoso que entrañaría la fijación de un criterio jurídico
trascendente para casos futuros o la complejidad sistémica
de los mismos, también a juicio de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación” 12.
46. En el caso concreto debe analizarse, por consiguiente, si el asunto
relativo a la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción
identificada con el número 111/2012, que hizo suya el Ministro José
Ramón Cossío Díaz, en sesión privada de la Primera Sala celebrada
el once de abril de dos mil doce, cumple con los requisitos antes
señalados.
47. Primer requisito formal: ejercicio oficioso o proveniente de parte
legítima. En el caso que nos ocupa queda plenamente satisfecho
dicho requisito porque se trata de una petición realizada por el Ministro
José Ramón Cossío Díaz, quien ante la falta de legitimación del
promovente hizo suya la referida solicitud en sesión privada de once
de abril de dos mil doce, celebrada por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación.
48. Segundo requisito formal: que sea un supuesto contemplado en la
Constitución. Se trata del amparo directo número 150/2012 del índice
del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Es
decir, se colma el supuesto del artículo 107, fracción V, inciso d),
segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
49. En cuanto a los requisitos materiales, este cuerpo colegiado
considera que se trata de un asunto que, por sus características,
12
Tesis número 1a./J.27/2008 de la Primera Sala, visible en el Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, tomo XXVII, correspondiente a abril de dos mil
ocho, página 150.
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SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA
FACULTAD DE ATRACCIÓN 111/2012
reviste un excepcional interés y es de la máxima trascendencia por
el tipo de análisis que esta Corte está destinada a desarrollar y el
impacto que puede tener en la comprensión total de nuestro sistema
constitucional y la resolución de casos futuros.
50. El caso cuya atracción estamos considerando tiene un interés y
trascendencia especiales al involucrar aspectos esenciales del
derecho a la salud y el consentimiento informado de los pacientes.
51. Recordemos que en la demanda de amparo el Instituto Nacional de
Rehabilitación hace valer diversos conceptos de violación que nos
permitirían dar respuesta a las siguientes interrogantes:

¿Qué comprende y qué alcances tiene la carta de consentimiento
bajo información cuando un paciente ingresa a un hospital o es
sometido a un procedimiento de cirugía mayor?

¿Mediante qué mecanismos se puede tener por satisfecha la
obligación de los doctores de informar a los pacientes sobre los
riesgos o beneficios del acto médico que se autoriza?

¿Las bases generales sobre el contenido de las cartas de
consentimiento bajo información previstas en la Norma Oficial
Mexicana 168-SSA1-1998, relativa al Expediente Clínico de cada
paciente, pueden suplirse con otros procedimientos que tengan la
finalidad de informar a este último los riesgos y beneficios
esperados del acto médico autorizado?

¿La falta de consentimiento informado puede ocasionar daño moral
en sí misma o se requiere de una actuación negligente por parte de
los médicos para que se actualice dicho supuesto?
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SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA
FACULTAD DE ATRACCIÓN 111/2012
52. De ahí que, a juicio de esta Primera Sala, el asunto en cuestión tenga
el interés y trascendencia suficientes para que la Suprema Corte de
Justicia de la Nación se ocupe de su resolución, derivado de la posible
afectación o alteración de valores sociales, culturales, económicos o,
en general, de bienestar o estabilidad del Estado mexicano y de su
población, así como del carácter excepcional o novedoso que
entrañará la fijación de un criterio normativo para casos futuros en los
se analice la regulación que de la relación médico-paciente y los tipos
de responsabilidad en que se puede incurrir con motivo de ella.
53. Lo anterior nos permitirá dar continuidad a la configuración de los
elementos, alcances y consecuencias que tiene el consentimiento
informado como un derecho fundamental de los pacientes, en el
entendido de que la decisión de la Sala marcará el rumbo de una
cantidad inestimable de amparos en los que haya de atender a
interrogantes similares.
54. De este modo, el interés y la trascendencia del asunto se satisfacen
tanto por un criterio cualitativo como por uno cuantitativo.
55. Ahora bien, cabe señalar que esta Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación ya ha tenido un primer acercamiento en el
análisis del contenido del consentimiento informado como un derecho
fundamental de los pacientes, así como los tipos de responsabilidad
civil que se pueden presentar en la relación médico-paciente, al
resolver por unanimidad de votos la contradicción de tesis 93/2011, en
sesión de veintiséis de octubre de dos mil once.
56. Sin embargo, el hecho de que exista este precedente no hace
innecesario u ocioso el que ahora nos pronunciemos sobre el presente
caso, pues se trató de un primer acercamiento al referido derecho
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SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA
FACULTAD DE ATRACCIÓN 111/2012
fundamental de los pacientes y ahora se podrán definir, por primera
ocasión, sus alcances, la forma en que se satisface, si puede ser
cubierto mediante otros mecanismos que no sean un documento
escrito como la carta de consentimiento bajo información y si la
afectación a dicho derecho puede ocasionar daño moral en sí misma o
se requiere de una actuación negligente por parte de los médicos para
que se actualice dicho supuesto.
57. Ahora bien, como se expuso en el apartado II de la presente
resolución, el juicio de amparo directo cuya atracción se ha
considerado procedente guarda relación con los diversos juicios de
amparo 151/2012, promovido por ********** (paciente); el 152/2012,
promovido por ********** (médico), y el 153/2012, promovido por
********** (médico), ya que en todos ellos se reclama la sentencia
dictada en el toca **********, el tres de enero de dos mil doce, por la
Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito
Federal, lo cual hace necesario que este Alto Tribunal conozca
también de dichos asuntos.
VI. DECISIÓN
58. Conforme a lo antes expuesto, lo procedente es ejercer la facultad de
atracción para conocer del amparo directo 150/2012 del índice del
Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, así
como de los diversos amparos directos números 151/2012, 152/2012 y
153/2012, también del índice de dicho órgano jurisdiccional, por estar
relacionados con el primero de los juicios citados.
59. En consecuencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación,
RESUELVE:
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SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA
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PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, ejerce la facultad de atracción para conocer de los juicios de
amparo 150/2012, 151/2012, 152/2012 y 153/2012, todos del índice
del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.
SEGUNDO. Devuélvanse los autos a la Presidencia de esta Primera
Sala para los efectos legales correspondientes.
Notifíquese, cúmplase y, en su oportunidad, archívese el expediente
como asunto concluido.
Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros:
Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz (Ponente),
Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente en funciones
Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ausente el señor Ministro Arturo Zaldívar
Lelo de Larrea.
Firman el Ministro Presidente en funciones de la Sala y el Ministro
Ponente, con el Secretario de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
PRESIDENTE EN FUNCIONES DE LA PRIMERA SALA
MINISTRO GUILLERMO I. ORTIZ MAYAGOITIA
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SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA
FACULTAD DE ATRACCIÓN 111/2012
PONENTE
MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ.
SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA
PRIMERA SALA
LIC. HERIBERTO PÉREZ REYES.
En términos de lo previsto en los artículos 3° fracción II y 18 fracción II
de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública
Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información
considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en
esos supuestos normativos.
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