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Bloque del Partido Radical.
Esc. Alina Amalia Goyeneche
H. Cámara de Diputados
Provincia de Corrientes
EXPTE 7084/12 INGRESO 11/06/12 HORA 9.50
INICIATIVA DE: Diputada Alina Amalia Goyeneche.
PROYECTO DE: LEY
ASUNTO: CONTROL Y PREVENCION TEMPRANA DE LAS AFECCIONES
OCULARES OBLIGATORIO PARA EL RECIEN NACIDO, A LOS 18 MESES
Y CINCO (5) AÑOS DE EDAD
EXPOSICIÓN
DE
MOTIVOS
Honorable Cámara:
Someto a su consideración, este Proyecto de Ley por el que se establece el control y
prevención temprana de las afecciones oculares obligatorio para el recién nacido, a los
18 meses y cinco años de edad.
Advirtiendo que la inhabilidad visual produce consecuencias muy adversas para el
individuo en la sociedad, limitando el desarrollo adecuado en los niños y la
productividad en los adultos con deterioro funcional y en la calidad de vida, y a
sabiendas que la prevención es la herramienta principal para la detención de la mayoría
de las enfermedades.
De acuerdo a un informe de la Organización Panamericana de la Salud (OPS) la
ceguera y la visión baja constituyen un problema de salud pública en el mundo donde se
estima que hay 38 millones de ciegos adicionalmente 110 millones con visión baja, para
un número aproximado de 150 millones de personas en el mundo con severa inhabilidad
visual.
La mayor parte de los disminuidos visuales están ubicados en países en desarrollo que
representan la mayor proporción de la población en el mundo.
Se calcula que alrededor de un 80 % de los casos de ceguera pueden ser curados o
prevenidos siempre que existan los servicios disponibles para toda la población.
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En América latina de acuerdo al mismo informe la prevalencia de ceguera y visión baja
es aproximadamente de 0.6 por cada 1000 niños, con un rango de 0.2 a 1.0 dependiendo
del grado de desarrollo socioeconómico de las comunidades.
Se estima por ejemplo, que existen 15 casos nuevos por año por cada millón de
habitantes de catarata congénita, 3 casos nuevos por millón de habitantes de glaucoma
congénito, 12 casos nuevos por año por cada millón de habitantes de retinopatía del
prematuro. Los defectos refractivos se presentan en el 13 % de los escolares de América
latina, en el 5 % estos defectos son importantes y causan serias disminuciones de la
agudeza visual.
Este proyecto de ley tiene por objeto promover la salud ocular para la población de
nuestra provincia procurando la prevención a través de la detección temprana de las
enfermedades oculares, entre otras: Retinopatía del prematuro, Catarata congénita,
Tumores, Estrabismo, Opacidades corneales, Ambliopía.
La aprobación de esta ley y su implementación sería de suma importancia e
imprescindible para poder reducir la ceguera prevenible o curable puesto que en nuestro
país la detección temprana de las enfermedades oculares en los niños no es un
procedimiento rutinario. Generalmente las enfermedades oculares son detectadas tarde
cuando sus consecuencias son irreversibles.
El proyecto es importante en cuanto establece la obligatoriedad del examen
oftalmológico del recién nacido, a los 18 meses y a los 5 años de edad, sosteniendo que
la prevención es la matriz fundamental de la salud de nuestra población.
Asimismo se crea el Carnet Oftalmológico como requisito indispensable para el alta del
recién nacido. Cabe destacar que el control del que hablamos, será realizado por el
médico neonatólogo o médico pediatra y sólo en los casos que estos consideren
pertinente se realizará la derivación al médico especialista oftalmológico.
Por lo expuesto, solicito a los señores diputados que acompañen el presente proyecto
con su voto positivo.
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LEY
N°
.-
La HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE
CORRIENTES sanciona con fuerza de ley:
ARTICULO 1°.-Declárese obligatorio en todo el territorio de la Provincia el examen
oftalmológico del recién nacido, a los 18 meses y a los 5 años de edad.
ARTICULO 2°.- El examen oftalmológico deberá incluir:
1) En el recién nacido
a)
Con alto riesgo oftalmológico (prematuro; bajo peso, 1.500 kg); oxigenoterapia;
historia familiar de retinoblastoma; cataratas congénitas; miopía; enfermedades
metabólicas; enfermedades genéticas; rubéola; virosis; y enfermedades venéreas del
embarazo); inspección ocular; reflejo rojo de pupila; fondo de ojo con dilatación pupilar
(oftalmológica indirecta).
b)
A término: inspección ocular, reflejo de fijación; detección de desviaciones;
reflejo rojo de pupila; fondo de ojo; detección de vicios de refracción
2)
A los 18 meses: idéntico examen que en el anterior ítem B
3)
A los 5 años de edad en que comienza el preescolar : inspección ocular;
determinación de agudeza visual con optotipos “E” o similar, detección de desviaciones:
reflejo rojo de pupila; fondo de ojo: detección de vicios de refracción
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ARTICULO 3° – Créase el CARNET OFTALMOLOGICO. Será requisito obligatorio
para el alta del recién nacido, debiendo constar en la misma el examen oftalmológico
que será realizado por el médico neonatólogo o médico pediatra de la institución de que
se trate, quienes deberán extender el carnet de examen oftalmológico como
comprobante de dicho control. En aquellas regiones que no cuenten con profesionales
de las especialidades mencionadas, el examen oftalmológico podrá ser realizado por el
médico de la zona, con excepción del previsto en el artículo 3°, punto 1., inciso a); en
este último supuesto, el examen deberá ser realizado por médico neonatólogo o médico
pediatra, a cuyo fin la autoridad local proveerá la cobertura necesaria. Asimismo en
dicho carnet deberá constar el examen oftalmológico realizado a los 18 meses y a los 5
años de edad, siendo este último, requisito obligatorio exigible a fin del ingreso
preescolar.
ARTICULO 4° – El niño será derivado a un médico oftalmológico por indicación del
médico neonatólogo y/o médico pediatra.
ARTICULO 5° – El Estado Provincial a través del Ministerio de Salud será el órgano
de aplicación y control de la presente ley.
ARTICULO 6° – Las diferentes jurisdicciones organizarán respectivamente una
permanente e intensa campaña de difusión de conocimiento de las presentes
disposiciones, dirigida a la opinión pública y a los sectores especializados.
ARTÍCULO 7º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de
Corrientes, a los _______ días del mes de ___________________________ del año
dos mil doce.-
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EXPEDIENTE N° 7084/12.-
HONORABLE CÁMARA:
La Comisión de LEGISLACIÓN DEL TRABAJO, SALUD PÚBLICA Y
DESARROLLO SOCIAL, ha estudiado exhaustivamente el expediente de la referencia,
caratulado: “Bloque U.C.R. –Diputada Goyeneche- propicia Proyecto de Ley de control y
prevención temprana de las afecciones oculares, obligatorio para el recién nacido, a los 18
meses y cinco (5) años de edad”.
Por las consideraciones que dará el señor miembro informante
designado al efecto, la Comisión aconseja prestar sanción FAVORABLE CON MODIFICACIONES
al Proyecto de Ley que corre a fs 03/04 del presente expediente, el que quedará redactado de
la siguiente manera:
EL HONORABLE SENADO Y LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
ARTÍCULO 1°.- Declárese obligatorio en todo el territorio de la Provincia el examen
oftalmológico del recién nacido, a los 18 meses y a los 5 años de edad.
ARTÍCULO 2°.- El examen oftalmológico deberá incluir:
1) en el recién nacido:
a- con alto riesgo oftalmológico (prematuro; bajo peso, 1.500 kg); oxigenoterapia;
historia familiar de retinoblastoma; cataratas congénitas; miopía; enfermedades
metabólicas; enfermedades genéticas; rubéola; virosis; y enfermedades
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venéreas del embarazo); inspección ocular; reflejo rojo de pupila; fondo de ojo
con dilatación pupilar (oftalmológica indirecta);
b- a término: inspección ocular, reflejo de fijación; detección de desviaciones;
reflejo rojo de pupila; fondo de ojo; detección de vicios de refracción.
2) a los 18 meses: idéntico examen que en el anterior ítem B.
3) a los 5 años de edad en que comienza el preescolar: inspección ocular;
determinación de agudeza visual con optotipos “E” o similar, detección de
desviaciones: reflejo rojo de pupila; fondo de ojo: detección de vicios de
refracción.
ARTÍCULO 3°.- Será requisito obligatorio para el alta del recién nacido dejar
constancia en el Carnet Provincial de Vacunas, o dónde el Ministerio de Salud
Pública estime corresponder, del examen oftalmológico realizado por el médico
neonatólogo o médico pediatra de la institución de que se trate, quienes deberán
extender la certificación de dicho examen. En aquellas regiones que no cuenten con
profesionales de las especialidades mencionadas, el examen oftalmológico podrá
ser realizado por el médico de la zona, con excepción del previsto en el artículo 2°,
punto 1., inciso a); en este último supuesto, el examen deberá ser realizado por
médico neonatólogo o médico pediatra, a cuyo fin la autoridad local proveerá la
cobertura necesaria. Asimismo en dicho carnet deberá constar el examen
oftalmológico realizado a los 18 meses y a los 5 años de edad, siendo este último,
requisito obligatorio exigible a fin del ingreso al nivel preescolar.
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ARTÍCULO 4°.- El niño será derivado a un médico oftalmológico por indicación del
médico neonatólogo y/o médico pediatra.
ARTÍCULO 5°.- El Estado Provincial a través del Ministerio de Salud Pública será el
órgano de aplicación y control de la presente ley.
ARTÍCULO 6°.- Las diferentes jurisdicciones organizarán respectivamente una
permanente e intensa campaña de difusión de conocimiento de las presentes
disposiciones, dirigida a la opinión pública y a los sectores especializados.
ARTÍCULO 7º.- DE FORMA.-
DADO en la SALA DE COMISIONES de la Honorable Cámara de
Diputados de la Provincia de Corrientes, a los siete días del mes de agosto del año dos mil
doce.-
POR LA COMISIÓN DE LEGISLACIÓN DEL TRABAJO, SALUD PÚBLICA Y DESARROLLO SOCIAL:
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Diputada Locatelli, Alicia Beatriz
Vicepresidente
Diputada Brisco, María Isabel Josefa
Presidente
Diputado Fagetti, Eduardo Osvaldo
Secretario
Diputado Simón, Ramón Alberto
Vocal 1º
Diputado Fernández, Rufino Vicente
Vocal 2º
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A SECRETARÍA:
Con el dictamen de la Comisión interviniente, pasa a sus efectos.Sirva la presente de atenta Nota.-
SECRETARÍA DE COMISIONES, 07 de agosto de 2012.-
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Corrientes, 22 de agosto de 2012.-
AL HONORABLE SENADO:
Cumplo en dirigirme a V. H., a fin
de comunicarle que esta Honorable Cámara, en Sesión Ordinaria celebrada en
la fecha, ha dado media sanción al proyecto de ley de control y prevención
temprana de las afecciones oculares, obligatorio para el recién nacido,
a los 18 meses y cinco (5) años de edad, en los términos del Despacho de
Comisión obrante a fojas 18 a 20 del Expte. Nº 7084/12 que se remite a
consideración.
Dios guarde a V. H.
DRA. EVELYN KARSTEN
SECRETARIA
H. CAMARA DE DIPUTADOS
Dr. PEDRO GERARDO CASSANI
PRESIDENT E
H. CAMARA DE DIPUTADOS
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A Su Excelencia el Señor
Vicegobernador de la Provincia
DR. NÉSTOR PEDRO BRAILLARD POCCARD
S U
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