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N° de orden:
Libro S - 183
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Expte. Nro. 112.890
Autos: Carballo, Felipe S. y
Ots. c/ Ramos Iglesias,
Eduardo y ots. s/ Daños y perj.
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En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos
Aires, a los Veintinueve días del mes de Junio de dos mil diez, se reúnen
en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala I de la Excma. Cámara
de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes
de la Pcia. de Buenos Aires, Dres. EMILIO ARMANDO IBARLUCIA Y
CARLOS ALBERTO VIOLINI, no interviniendo el Dr. Roberto P.
Sanchez por haberse excusado a fs. 765, asi como también el Dr. Luis T.
Marhio a fs. 765, con la presencia de la Secretaria actuante, para dictar
sentencia en el Expte. Nº 112.890, en los autos: “CARBALLO, FELIPE
S. Y OTS. C/ RAMOS IGLESIAS, EDUARDO Y OTS. S/ DAÑOS Y
PERJUICIOS”.La Cámara resolvió votar las siguientes
cuestiones esenciales de acuerdo con los arts. 168 de la Constitución
Provincial y 266 del C.P.C.1°.- ¿Corresponde confirmar el rechazo de la
excepción de prescripción opuesta?
2°.- En su caso, ¿es justa la sentencia apelada?
3°.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley dio el siguiente
resultado para la votación: Dres. Emilio A. Ibarlucía y Carlos A. Violini.
VOTACION
A
LA
PRIMERA
CUESTION
PLANTEADA, el señor juez Dr. Ibarlucía dijo:
I.- La sentencia de fs. 677/710 es apelada por la
actora, que expresa agravios a fs. 735/37, por los demandados, quienes lo
2
hacen agravios a fs. 741/56 y por la citada en garantía a fs. 738/40. La
actora contesta a fs. 757/59 y 763 y los accionados a fs. 760/61.
II.- Al progreso de la acción, los demandados
Dres. Eduardo Ramos Iglesias y Marcelo Parrino opusieron la excepción
de prescripción, fundada en que el hecho de mala praxis médica que la
motivaba había tenido lugar el día 8/01/1999 y la demanda se había
promovido el 14/08/2001, o sea pasados los dos años de plazo de
prescripción previstos por el art. 4037 del C.C..
La parte actora contestó, argumentando que era
aplicable el plazo decenal del art. 4023 del C.C., dado que el vínculo que
unía a la víctima – María Esther Villarreal, esposa y madre de los actores –
era contractual. Adujeron también que la prescripción se había
interrumpido dado que la sra. Villarreal, en vida, era incapaz, por lo que
era aplicable el art. 3966 del mismo código, habiéndose iniciado un
proceso de insania con la finalidad de promover este juicio. Dijeron que
luego – el 4/04/2000 – falleció, y desde ese momento podían adoptarse dos
criterios: o la acción era “iure hereditatis”, transmitida al esposo y sus
hijos, sin que estuviera prescripta, o nacía “iure proprio”, siendo iniciada
antes del transcurso de los dos años. Alegaron también que las diligencias
preliminares promovidas antes de la demanda habían tenido por objeto la
intención de ejercer la acción.
Diferida el tratamiento de la excepción para el
momento de la sentencia, la jueza desestimó la misma. Para así decidir,
consideró que, si bien el vínculo entre la fallecida y los médicos
demandados era contractual, los actores habían accionado “iure proprio”;
es decir, por los daños sufridos a título personal a raíz de la muerte de
aquella. En tal sentido – entendió -, el plazo debía contarse desde la muerte
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de la sra. Villarreal, y habiendo acontecido ello el 4/04/2000, no había
prescripto la acción al interponerse la demanda, no siendo necesario
merituar los hechos suspensivos o interruptivos por resultar abstracto.
Impuso las costas por su orden por considerar que era una cuestión que
ofrecía dudas de interpretación.
III.-
Los
demandados
se
agravian,
argumentando que el hecho de mala praxis médica imputado en la
demanda habría ocurrido durante la operación quirúrgica del 8/01/1999, y
como el reclamo es “iure proprio” debe aplicarse el plazo bianual del art.
4037 del C.C..
Apuntalan
su
posición
diciendo
que
la
sentencia condena por el daño consistente en la pérdida de chance por
parte de la sra. Villarreal de recibir el tratamiento adecuado para la
enfermedad de cáncer que padecía a raíz de las lesiones cerebrales
padecidas como consecuencia de la mala praxis imputada (pérdida de
chance de sobrevida). Sostienen así que la sentencia es autocontradictoria
dado que, por un lado hace nacer la acción desde la muerte, y por el otro
condena a indemnizar un daño causado con anterioridad y supuestamente
originado en la operación. Por consiguiente, aducen que si este último es el
daño que se considera admisible – dado que la sentencia establece que la
muerte fue causada por la enfermedad de base de la sra. Villarreal y no por
las lesiones padecidas como consecuencia del acto quirúrgico -, la acción
debe considerarse prescripta.
En su responde, la parte actora insiste en los
hechos interruptivos de la prescripción que esgrimiera al contestar el
traslado en primera instancia, en tanto se reclamaron daños ocurridos antes
del fallecimiento de la sra. Villarreal.
4
IV.- Fundamental para decidir la prescripción
opuesta es establecer en qué carácter demandaron los actores, y para ello
es determinante tener en claro cuáles fueron los daños cuya indemnización
pidieron.
En primer lugar reclamaron por los “gastos
asistenciales” incurridos con motivo de la internación, intervención
quirúrgica, “reposo absoluto” y “larga y penosa convalecencia de un año y
tres meses”, realizados por la coactora Susana Esther Carballo (fs. 41). Al
respecto, considero que el plazo de prescripción debe contarse desde la
muerte de la sra. Villarreal porque versa el reclamo por los gastos
incurridos hasta ese momento. Por lo tanto, en este aspecto debe
desestimarse la prescripción.
Con respecto al pedido de reparación por el
llamado “valor vida” (fs. 41vta./42) está claro que también debe
computarse desde ese momento, dado que los actores reclaman por la
pérdida de ayuda material causada por la muerte de aquella (como el
término utilizado denota).
El reclamo por daño moral (fs. 42/42vta.)
merece una distinción. Por un lado, pidieron indemnización por el dolor
sufrido por la muerte de la madre y esposa de los actores, acción que
indudablemente nació en ese momento y por lo tanto no estaba prescripta
al deducirse la demanda. Pero también dijeron: “Merece un párrafo aparte
la situación del grupo familiar que convivía con la sra. Villarreal y que
debió hacerse cargo de su atención por muy extenso tiempo y en
condiciones harto difíciles de sobrellevar, que fueran descriptas más
arriba y que sin duda han ocasionado un profundo dolor que debe
adicionarse a la pérdida del ser querido”.
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El párrafo transcripto me lleva a interpretar que
acumularon dos acciones por daño moral: a) el sufrido por la muerte de la
sra. Villarreal; b) el sufrido como consecuencia de las lesiones originadas
– a criterio de los actores -
en el acto quirúrgico y el estado de
incapacidad de la misma.
El primero, como ya dije, no está prescripto. El
segundo implica un reclamo como damnificados indirectos por las lesiones
sufridas por otra persona, respecto de lo cual nuestro régimen jurídico no
reconoce legitimación activa (art. 1078 C.C.). Ahora bien, en la expresión
de agravios, los actores plantearon la inconstitucionalidad de esta norma,
con invocación del fallo de la S.C.B.A., “C., L. A. y ot. C. Hospital Zonal
de Agudos General Manuel Belgrano” del 15/05/07 (Ac. 85.129), y el de
esta Sala dictado en la causa n°
110.669, “A., H. y ot. c. Hospital
Municipal Mariano y Luciano De la Vega y ot.” el 12/06/07.
El planteo es extemporáneo y excluido, en
principio, de tratamiento por esta alzada (art. 272 C.P.C.). Sin embargo,
ello no sería un obstáculo, dado que está admitida en la actualidad el
control constitucional de oficio (fallos de la C.S.J.N., “Mill de Pereyra”,
Fallos: 324:319, y “Banco Comercial de Finanzas”, Fallos: 327:3117;
S.C.B.A., L. 80.156, 31/03/04; L. 78.351, 1/04/04; L. 74.311, 29/12/04; L.
80.598, 12/10/05; L. 79.387, 17/05/96, Ac. 85.129, 16/05/07, entre otras;
esta Sala, causas n° 108.783, 17/06/04; 110.669, 12/06/07; 110.363,
3/09/96, entre otras).
Siendo ello así – y sin que por ahora me
pronuncie sobre tal cuestión de constitucionalidad -, cabe considerar qué
plazo de prescripción debe aplicarse a este daño y desde cuándo comenzó
a correr. En relación a lo primero está claro que se trata de un reclamo
6
“iure proprio” y por lo tanto se aplica el plazo del art. 4037 del C.C.. En
cuanto a lo segundo, la doctrina de la casación provincial es que, cuando
se trata de daños causados por lesiones o minusvalías físicas, el término se
computa desde el momento del hecho (Ac. 47.440 del 10/11/92; Ac.
51.708 del 20/02/96; Ac. 58.776 del 16/12/97; Ac. 61.898 del 31/03/98).
Por consiguiente, la acción respecto de este daño estaba, en principio,
prescripta al deducirse la demanda. Esa conclusión no cambiaría si se
aplicara el punto de vista sostenido por el Dr. de Lázzari en la causa C.
92.244 (28/05/08), en el sentido de que el cómputo debe hacerse desde que
el reclamante tomó conocimiento de la incapacidad sufrida, ya que en el
caso de autos, según el relato de los actores en la demanda, tuvieron
conocimiento de las lesiones cerebrales padecidas por la sra. Villlarreal
prácticamente desde que salió de la sala de cirugía.
Ahora bien, resta considerar las causales de
interrupción de la prescripción alegadas por la actora al contestar el
traslado de la excepción y reiteradas en esta instancia al responder los
agravios (conf. instituto de la apelación adhesiva, (S.C.B.A., Ac. 32.560
del 26/02/85, autos “Decuzzi”, A. y S. 1985-I-141, J.A. 1986-I-552; en
igual sentido: Ac. 34.286, 17/09/85; ac. 52.242, 6/12/94; Ac. 46.653,
4/08/92, E.D. 149-608, L.L. 1993-A-343; Ac. 36.386, 17/02/87; Ac.
70.779, 3/05/00; Ac. 35.610, 9/06/97; Ac. 56.034, 4/07/95, A. y S. 1995II-760; Ac. 52.049, 17/10/95; Ac. 70.060, 18/04/01; esta Sala, causas n°
109.061 del 07/10/04; Hitters, Juan Carlos, “Técnica de los recursos
ordinarios de apelación”, 2da. ed., Librería Ed. Platense, La Plata, 2004, p.
437 ).
Entre ellas, se invocó la promoción del
incidente de Diligencias Preliminares (expte. 87.236 del Juzg. n° 7), que
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fue iniciado el 18/09/2000, o sea con anterioridad al plazo de dos años
contado desde el hecho de mala praxis imputado (8/01/99).
La doctrina de la S.C.B.A. y la jurisprudencia
en general brindan una interpretación amplia a la “demanda” que
menciona el art. 3986 del C.C. como interruptivo de la prescripción: Así,
dicen que comprende toda actividad o diligencia judicial encaminada a la
defensa del derecho, ya que más que la forma, se toma en cuenta la esencia
de la manifestación de voluntad del titular de ese derecho cuando ejercita
su propósito de ejercerla mediante una petición judicial (Ac. 52.196,
26/07/94; Ac. 79.615, 10/02/02; CCO101 LP 218.571, 8/01/94; CC0101
MP 88.212, 21/10/93; CC0100 SN 8.530, 21/8/07). En tal sentido se ha
considerado, a la producción de prueba anticipada como un típico acto
interruptivo (CC0203 LP, B 71213, 28/05/91). Siendo ello así, no cabe
sino concluir que la Diligencia Preliminar indicada (donde se manifestó la
intención de iniciara este juicio) causó tales efectos.
Por consiguiente, propongo que se confirme el
rechazo de la excepción opuesta. (arts. 344 y 384 CPCC).
III.- En cuanto a las costas de segunda
instancia, deben ser soportadas por los excepcionantes en su calidad de
vencidos, dado que no existen razones para apartarse del principio objetivo
de la derrota. (arts. 68 C.P.C.C.).
Con el alcance propuesto, VOTO POR LA
AFIRMATIVA.
El señor juez Dr. Violini, por iguales
fundamentos y consideraciones a los expuestos por el señor juez
preopionante, emite su voto en el mismo sentido.
8
A
LA
SEGUNDA
CUESTION
PLANTEADA, el señor juez Dr. Ibarlucía dijo:
I.- 1.- El sr. Felipe Saturnino Carballo y sus
hijos Susana Esther, Juan Pablo y Felipe Daniel Carballo promovieron
demanda de indemnización de los daños y perjuicios sufridos a raíz de la
muerte de la sra. María Esther Villarreal (esposa del primero y madre de
los segundos), contra los Dres. Eduardo Ramos Iglesias y Marcelo Parrino
y Clínica Cruz Azul S.A..
Dijeron que la sra. Villarreal fue sometida a
una intervención quirúrgica el día 8/01/1999 en la clínica mencionada,
actuando el Dr. Ramos Iglesias como cirujano y el Dr. Parrino como
anestesista, de la cual emergió con lesiones cerebrales, determinantes de
una incapacidad física y mental permanente hasta el día de su
fallecimiento, el 4/04/2000.
Manifestaron que la sra. Villarreal padecía un
cáncer de recto y fue internado para que se le efectuara una resección
íntegra del tumor, cirugía de alto riesgo conocida como “de Miles”.
Durante el acto quirúrgico se le transfundieron 1.500 cc. de sangre a las
10.30 hs., 11.30 hs. y 12.30 hs., y se utilizaron expansores (sueros con
proteínas), y a las 11.45 hs. la paciente sufrió una hipotensión, que se
profundizó a las 12.30 hs., de la cual se recuperó a las 13 hs., hora en que
aparentemente terminó la operación.
Expresaron que la paciente ingresó en Unidad
de Terapia Intensiva en estado de shock hipovolémico (por falta de
volumen de sangre circulante), con tensión arterial irregistrable, midriasis
(dilatación extrema de la pupila), y el hematocrito muy bajo; es decir, en
trance de muerte. Se le realizaron importantes transfusiones de sangre, con
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sondas vesical y nasogástricas colocadas; se la mantuvo bajo sedación y
relajación farmacológica, y luego de veinticuatro días en la Unidad se le
diagosticó que padecía lesiones cerebrales múltiples (encefalopatía) por
hipoxia. Es decir: múltiples complicaciones orgánicas, cerebrales y del
sistema nervioso periférico, con parálisis, rigidez, escaras y supuraciones
de heridas, todo ello concatenado con varias complicaciones (meiopragia
adquirida), de las cuales nunca pudo recuperarse, falleciendo el 4/04/2000.
Argumentaron que la responsabilidad del
cirujano y del anestesista surgía de la circunstancia de que el problema se
había originado en una hemorragia intraoperatoria y post operatoria, que
no encontraba explicación en la historia clínica. Dijeron que se presumía la
existencia de un accidente hemorrágico que no se pudo cohibir y controlar
“a posteriori”, “no realizándose ninguna intervención a esos efectos ni
alguna otra maniobra, y a pesar de las múltiples transfusiones a que fue
sometida y a los sueros, expansores, glóbulos rojos que se le administró,
no se pudo llegar a compensar el desequilibrio y esto dio lugar a múltiples
complicaciones orgánicas, cerebrales y del sistema nervioso periférico, la
parálisis, la rigidez, las escaras, las supuraciones de heridas; es decir una
serie de complicaciones, que se concatenan cuando un organismo se
encuentra en un estado de déficit sanguíneo, de presión y de aporte de
oxígeno, por un largo período”.
Dijeron que no se habían realizado los estudios
previos para una operación de esa gravedad, que conlleva abundante
pérdida de sangre que puede y debe ser controlada, lo que no se hizo, y
que faltó una correcta evaluación de los riesgos que pudieron ser evitados.
Reclamaron la reparación de los gastos
asistenciales, “valor vida” (sólo para el esposo) y daño moral.
10
2.- Contestó la demanda el Dr. Eduardo Ramos
Iglesias pidiendo su rechazo. En primer lugar negó la autenticidad y
veracidad de la historia clínica (obrante en las Diligencias Preliminares),
señalando que faltaba la hoja de enfermería del 8/01/99, y reconoció los
partes quirúrgicos y anestésicos.
Dijo que atendió a la paciente, derivada por
otro profesional, con un diagnóstico de tumor rectal muy bajo e invasivo, y
dado su gravedad, se convino que debía ser intervenida quirúrgicamente
para resecar la zona invadida por el tumor (operación de “Quenú-Miles”),
y que se le realizaría una colostomía (ano contra natura) definitiva. Aclaró
que de la biopsia efectuada no cabía duda alguna que se trataba de una
lesión maligna (tumor con dos años de evolución). Se le hicieron todos los
estudios prequirúrgicos necesarios y se acordó que fuera operada en la
Clínica Cruz Azul, establecimiento que contaba con todos los servicios de
apoyo necesarios.
Explicó que llevado a cabo el acto quirúrgico
se le transfundió a la paciente dos veces sangre, y a las dos horas del
comienzo el anestesista dijo que registraba descenso de la tensión arterial,
por lo que se suspendió la tarea quirúrgica hasta que se restableciera, lapso
durante el cual el Dr. Parrino redujo las drogas anestésicas para permitir la
elevación de la presión y comenzó a pasar una tercera unidad de sangre
más suero para elevar la presión arterial y una droga (dopamina).
Recuperada la normalidad de la tensión arterial, se continuó la operación,
que terminó a las 13 hs., con esta última normalizada y estable (110/60).
Continuó diciendo que se decidió el pase a
Terapia Intensiva (UTI), pasando al cuidado de este servicio (a las 13.15
hs.), donde recién a las 17.30 hs. recibió sangre, habiéndosele expandido
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mediante expansores y elevado la tensión arterial por medio de dopamina.
Según los registros de Hemoterapia recién a las 18 hs. se pasó la tercera
unidad de sangre (las dos primeras durante la operación). Negó que se
hubieran hecho interconsultas con cirugía.
Dijo que la paciente estuvo en UTI hasta el
8/02/99, fue dada de alta el 20/04/99, el 22/03/00 fue internada en el
Hospital de Mercedes, donde finalmente murió, surgiendo de la historia
clínica que fue por estado terminal de neoplasia de colon con metástasis
pulmonar, o sea que no hubo relación causal entre la muerte y el obrar
profesional durante el acto quirúrgico.
Adujo que no se podía ingresar a UTI un
paciente que previamente no tuviera regularizado sus parámetros vitales, y
a tal fin sostuvo que era contradictoria la historia clínica de ese servicio
dado que daba cuenta de que al ingresar no registraba presión arterial, pero
que tenía 120 pulsaciones por minuto. Negó que la paciente hubiese
sufrido una hipoxia (ausencia de oxígeno en el cerebro) prolongada
durante el acto quirúrgico, y que la reducción de la presión arterial se
obtuvo aportando sangre fresca (oxígeno) en un breve lapso, lo cual se
evidenció por reflejos palpebrales y sensibilidad dolorosa cuando fue
retirada la medicación anestesiológica.
Insistió en que la hipoglucemia pudo haberse
producido en UTI toda vez que durante las primeras 4 horas no se le
transfundió sangre sino líquidos expansores.
Respecto de los rubros discutió la procedencia
de los gastos asistenciales (por tener la paciente obra social) y del “valor
vida”, y en relación al daño moral dijo que el monto pedido era excesivo.
12
El Dr. Parrino contestó la acción en los mismos
términos. Manifestó que antes del acto quirúrgico se constató que se
trataba de una paciente de riesgo ASA 5 (alto riesgo de muerte), que
preparó dos vías endovenosas (una para el suero anestésico y otra para la
transfusión de sangre), que se transfundieron en dos oportunidades 500 cc.
de sangre, que a las 12.30 hs.,
verificándose descenso de la tensión
arterial, le avisó al cirujano para que se parara la operación, y que luego de
recuperado el ritmo respiratorio, se pasó la tercera unidad de sangre y
“dopamina”, con lo que se regularizó la tensión arterial. Se terminó la
intervención quirúrgica a las 13 hs., con la paciente ventilada y
recuperación de la respiración, y con el pase a UTI – expresó – finalizó la
intervención suya y la del cirujano.
Negó la veracidad de lo constado en la historia
clínica de UTI, siendo inexacto que a las 17.30 hs. recibiera la tercera
transfusión de sangre en ese servicio, dado que recién recibió la primera a
esa hora, conforme surgía de los registros de Hemoterapia. Negó que
hubiera habido un accidente intraoperatorio, y sostuvo que la hipoxia se
había producido luego de finalizado el acto quirúrgico.
Contestó la demanda Clínica Cruz Azul, pero
luego la actora desistió de la acción y del derecho contra la misma.
La República Compañía Argentina de Seguros
Generales S.A. – aseguradora del demandado Parrino – contestó la
citación en garantía, negando los hechos y el derecho invocados.
Omega Cooperativa de Seguros Ltda. en
Liquidación – aseguradora del Dr. Ramos Iglesias – contestó la citación en
garantía, sin aducir defensa alguna.
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3.- Producida la prueba, se dictó sentencia,
haciéndose lugar a la demanda.
Sostuvo la magistrada que en este tipo de
juicios de responsabilidad, los médicos tenían la carga de acreditar que
obraron sin culpa, o sea con diligencia, prudencia y pleno conocimiento de
las cosas, aún cuando los deberes a su cargo fuesen sólo de medios y no de
resultado. Expresó que estaba fuera de discusión en autos la necesidad de
la intervención quirúrgica a la que fue sometida la sra. Villarreal, como
asimismo que el fallecimiento de la paciente no se produjo de manera
inmediata a la operación, sino que aconteció un año y cuatro meses
después en el hospital de Mercedes por cáncer de pulmón en estado de
metástasis. Pero también se hallaba probado – dijo – que la paciente
durante la operación sufrió una hipotensión que llevó a interrumpir
durante aproximadamente quince minutos la cirugía, y que sufrió un
“shock hipovolémico”, que le acarreó una hipoxia cerebral (incapacidad
neurólogica).
En situación tal – continuó – restaba determinar
si tal incapacidad fue causada por la culpa médica, y en su casó qué
vinculación tenía ello con la muerte de la paciente.
Al respecto, dijo que no podía concluirse que
entre el obrar médico en el acto quirúrgico y el fallecimiento hubiera una
relación de causa-efecto, dado que fue operada por cáncer de recto y murió
por cáncer de pulmón en grado de metástasis, incluso en ganglios
linfáticos regionales.
No obstante – sostuvo – sí podía decirse que la
incapacidad padecida por la sra. Villarreal aceleró su deceso, lo que tenía
importancia dentro del régimen de causalidad desde el ángulo de las
14
concausas. Al respecto, los peritos médicos designados se expresaron de
manera divergente; mientras el perito médico cirujano negó tal incidencia,
el perito médico neurocirujano dijo que la muerte “…también pudo haber
sido adelantada por el mal estado general en que quedó la paciente luego
de la cirugía”.
Expresó la jueza que este último perito
dictaminó que la paciente había sido internada en UTI con lesiones
neurológicas irreversibles que obligaron a su permanencia prolongada en
ese servicio, con consecuencias nutricionales, disminución de las defensas
y adquisición de infecciones intrahospitalarias y formación de escaras.
Recurriendo a las máximas de la experiencia, sostuvo la magistrada que, a
su juicio, para el tratamiento de una enfermedad como el cáncer - y sobre
todo con células cancerosas en los ganglios – no podía equipararse el buen
estado físico y emocional de una paciente con un estado de disminución
neurológica como la que presentaba la sra. Villarreal. Por ello, entendió
que, aún cuando no se pudiera afirmar que no habiendo acontecido tal
incapacidad la sobrevida hubiese sido otra, sí podía decirse que sin el
problema neurológico hubiera podido afrontar de mejor manera los
tratamientos (radiación o quimioterapia). Ello porque la falta de movilidad
física acarreaba consecuencias desfavorables a la salud en general en
cuanto a las complicaciones que podían generarse, sobre todo cuando la
colostomía – en el caso de autos – había sido definitiva.
Por tal motivo, expresó no tener dudas de que
el estado neurológico de la paciente tuvo una real incidencia en el
“adelantamiento de la muerte”, y aquel guardaba un nexo de causalidad
adecuado con el posterior deceso. Es decir, el estado neurológico
provocado por la intervención quirúrgica fue “concausa” de la muerte.
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En relación a la culpa médica, consideró
acreditado que la paciente durante la operación había sufrido una
hipotensión, como así también un “shock hipolvolémico”, lo que le había
acarreado una hipoxia cerebral, todo lo cual podía ser calificado como una
“complicación” de la cirugía, ubicable dentro del campo de lo previsible, y
por lo tanto fuera del “álea terapéutica”. O sea – dijo la jueza – no se trató
de un riesgo totalmente ignorado o sospechable dada la índole de la
operación (mucho sangrado con los consiguientes efectos de hipotensión),
de acaecimiento excepcional.
Continuó diciendo que la reversión de la
hipotensión, según los peritos, se podía lograr mediante el ingreso de
sangre al organismo, lo que efectivamente se hizo. Pese a ello, a juicio de
la sentenciante la conducta reprochable de los galenos correspondía ser
ubicada dentro de la omisión de dar acabado cumplimiento a los
procedimientos para evitar las consecuencias del “shock hipovolémico”. O
sea, en el caso de haber transfundido mayor cantidad de sangre, o a una
mayor velocidad (“a chorros”) se hubiera podido evitar la consecuencia
neurológica padecida. Por consiguiente – sostiene la magistrada – los
médicos demandados no cumplieron acabadamente con su obligación de
medios consistente en poner toda su diligencia y prudencia para afrontar
las consecuencias de la complicación producida.
Teniendo en cuenta que no se podía aseverar
que con el tratamiento adecuado se hubiera evitado la muerte pero sí que el
estado neurológico padecido le había impedido recibir la atención médica
por la que hubiera permanecido con vida más tiempo, o morigerar la
enfermedad. En tal sentido, entendió la jueza que el límite de
responsabilidad de los accionados estaba dado porque su accionar fue
16
concausa contributiva de
la pérdida de chance de poder recibir el
tratamiento adecuado o mantener un estado de salud mejor, lo que le
hubiera permitido una chance de sobrevida en relación a su enfermedad de
base, debiendo ambos galenos responder solidariamente.
En cuanto a la cuantificación de los daños
reclamados, teniendo en cuenta la condición de concausa de la conducta
analizada, estimó el “valor vida” para el esposo actor en la suma de $
6.000, el daño moral en $ 11.000 para cada uno de los actores, y desestimó
el reclamo de gastos asistenciales por presumir que fueron afrontados por
la fallecida, y no haberse pedido “iure hereditatis”, como por la
circunstancia de ser la muerte de la sra. Villarreal el hecho generador del
reclamo, según lo decidido. En cuanto a los intereses, fijó la tasa pasiva
del Banco de la Provincia desde el fallecimiento (4/04/2000) hasta la
notificación de la demanda, y desde este momento en un ochenta por
ciento de la tasa activa del mismo banco.
II.- 1.- En sus agravios la parte actora se queja
de los montos indemnizatorios fijados y de la fecha de cómputo de los
intereses.
En relación al “valor vida” sostiene que la
jueza no ha tomado en cuenta la indeterminación de la sobrevida y las
consecuencias que sobre la misma tuvo la incapacidad de la sra. Villarreal,
ajenas a la enfermedad.
Respecto del daño moral, dice que la jueza ha
omitido el padecido por la familia durante la convalecencia de la sra.
Villarreal luego de la operación hasta su muerte, pedido en la demanda, y
trae a colación los fallos de la S.C.B.A. y de esta Sala citados al tratar la
cuestión anterior sometida al acuerdo.
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En cuanto a los gastos asistenciales, dice que
debe admitirse dado que debe presumirse que los afrontaron los familiares,
dado que la fallecida carecía de medios para ello, y además por decidirse
que el hecho generador del reclamo es la muerte con las limitaciones de
concausa decididas.
Finalmente, dice que los intereses deben
computarse desde la fecha del acto quirúrgico (8/01/99).
2.- Ambos médicos demandados en sus
agravios cuestionan que la sentenciante haya dado por acreditado el shock
hipovolémico durante el acto quirúrgico y su consecuencia, la injuria
cerebral. Por el contrario, afirman que se demostró que la paciente salió de
la sala de cirugía con todos sus parámetros hemodinámicas estabilizados,
evidencia de que no se había producido ningún daño cerebral, y que, aún
en la hipótesis de que hubiera salido con ese shock, la clave del daño
cerebral sufrido estuvo en la deficiente atención recibida en Terapia
Intensiva durante el primer día. Es más, sostienen que se acreditó que el
daño cerebral se produjo por el inadecuado manejo hídrico durante ese
primer día en UTI.
Destacan que la dolencia de la paciente (tumor
en el recto) hacía inevitable la operación a la que fue sometida, dado que
tenía un inevitable pronóstico de muerte, y que se probó la falsedad de lo
consignado en la historia clínica de UTI (no reconocida en autos por
prueba alguna), y que el estado de la paciente al ingresar a ese servicio era
el asentado en el parte anestésico del Dr. Parrino.
Insisten
en
que
no
ocurrió
un
shock
hipovolémico durante el acto quirúrgico, sino que se desarrolló en forma
normal, y que la hipotensión sufrida por la paciente no fue de larga
18
duración, lo que dio lugar a una interrupción mínima de la operación.
Citando el dictamen del perito médico cirujano Dr. Urbizú, dicen que a
causa de la hipotensión se debe detener la operación, lo cual no implica de
por sí algo especialmente grave, dado que la paciente recuperó la
estabilidad circulatoria, y – siempre según el citado experto – no puede
afirmarse que la hipotensión prolongada por sí misma produzca hipoxia
cerebral “si se mantiene una cifra de hemoglobina aceptable”.
Continúan
diciendo
que
ha
quedado
demostrado que fue el desacertado manejo en Terapia Intensiva la causa
del daño cerebral sufrido por la paciente luego de finalizada la operación.
Al respecto expresan que el perito médico cirujano dio cuenta de que la
hipotensión sufrida durante la operación se había estabilizado y que no
ingresó a ese servicio con shock hipovolémico. Ello así porque si ese
hubiese sido el estado, debieron transfundirle sangre entera en forma
rápida y las unidades necesarias, cosa que ocurrió recién cuatro horas
después de su ingreso. La conclusión del experto – expresan – es que, o no
es cierto que ingresara a UTI con shock hipovolémico o se dedicaron a
ingresarle líquidos pero no sangre que es lo que aporta oxígeno al cerebro.
Dicen que, siempre según el citado peritaje, la
administración sólo de líquidos durante un lapso de cuatro horas es lo que
causa depresión neurológica, y que, en el caso, se verificó además
insuficiencia cardíaca congestiva por sobrecarga hídrica, lo que empeoró
ese cuadro al agregar cierto grado de edema cerebral. En definitiva,
sostienen que fue en UTI que la paciente sufrió un accidente cerebro
vascular (parálisis braquial derecha).
Se agravian también por la violación del
principio de congruencia, aduciendo que la sentencia condena por un daño
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no pedido en la demanda. En tal sentido dicen que no fue reclamado daño
alguno por la pérdida de chance de sobrevida, sino por daños causados por
la muerte de la sra. Villarreal, peticionados “iure proprio”. Al no haberse
pedido aquello en la demanda, se les privó de defenderse, argumentando
que la pérdida de chance de causalidad no era indemnizable en el derecho
argentino.
Igualmente, discuten la afirmación de la
sentencia en cuanto a que el daño neurológico – aún en la hipótesis de que
se hubiese producido en el acto quirúrgico – hubiese acelerado la muerte
de la paciente, operando como concausa, lo que consideran contradictorio
con la aseveración de la misma sentencia en cuanto a que la muerte igual
se hubiese producido por el mal preexistente.
Critican también que la sentenciante efectúa
meramente una conjetura acerca de la concausalidad del hecho en relación
a la muerte, desprovista de toda apoyatura probatoria.
Asimismo se agravian de cada uno de los
rubros indemnizatorios reconocidos, de los montos y de la tasa de interés
fijados, diciendo respecto de esto último que debe ser la pasiva.
2.- La citada en garantía La República
Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. se agravia de la tasa de
interés fijada, pidiendo que se establezca la pasiva.
III.- 1.- La parte actora en sus agravios no
cuestiona la conclusión efectuada en la sentencia en cuanto a que sólo
puede atribuirse a la conducta imputada a los médicos demandados una
relación concausal o contributiva con la pérdida de chance de recibir los
tratamientos médicos para paliar su enfermedad de base o alargar su vida.
Es decir, descartó la sentencia no sólo que la conducta atribuida a los
20
accionados haya sido la única causa de la muerte de la sra. Villarreal, sino
también que haya sido concausa de ella, lo que ha sido consentido por la
parte actora.
Ha quedado así delimitado el ámbito de
conocimiento de esta segunda instancia por aplicación del principio
“tantum devolutum quantum apellatum” (arts. 260 y 272 C.P.C.C; Palacio,
Lino Enrique, “Derecho Procesal Civil”, T. V, A. Perrot, Bs. As., 2da. ed.,
2001, p. 432 y ss.).
Siendo ello así deben desestimarse los agravios
relativos a la indemnización de los daños derivados de la muerte de la sra.
Villarreal (“valor vida” y daño moral causado por el fallecimiento).
No obstante, y pese a la limitación de los
agravios de la actora, no puedo pasar por alto que no está acreditada la
relación causal adecuada entre la conducta atribuida a los médicos y la
muerte de la sra. Villarreal, hecho este motivante de los daños reclamados
en la demanda.
En efecto, no está controvertido en autos que el
deceso se produjo a consecuencia de la etapa terminal de una neoplasia de
colon con metástasis pulmonar (inf. del perito Dr. Urbizú, fs. 402, puntos
40 y 41; inf. del perito Dr. Davico, fs. 444, puntos 40 y 41; fs. 700 de la
sentencia). Aún cuando el estado neurológico de la paciente y el tiempo
que debió estar en Terapia Intensiva (con riesgo de infecciones) hubieran
incidido en la aptitud para recibir los tratamientos que su enfermedad de
base requerían (lo que es negado por el perito Dr. Urbizú, fs. 402), no
hallo razones para afirmar que ello implique causalidad adecuada con la
muerte (art. 906 C.C.). Ello así porque lo que afirma el perito Dr. Davico
es que el fallecimiento “pudo haber sido adelantado por el mal estado
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general en quedó la paciente luego de la cirugía”. Que se haya adelantado
(sin precisión de tiempo y como conjetura) no quiere decir que haya sido
la causa de la muerte, ni siquiera como concausa o causa contributiva. (art.
474 CPCC).
En materia de responsabilidad médica, la
causalidad es el problema más difícil, dado que siempre la persona
concurre al médico porque padece alguna enfermedad, y si es intervenido
quirúrgicamente es porque el diagnóstico médico así lo exige. El paciente
se opera para curarse de una enfermedad o paliar los efectos de la misma,
pero la misma preexiste al acto quirúrgico. Si a ello se agrega que la
obligación asumida por el médico es de medios y no de resultado; que se
compromete a poner en práctica todos los conocimientos y la técnica que
la ciencia médica proporciona, pero no a asegurar la cura del paciente o a
alcanzar el objetivo perseguido, pudiendo presentarse imponderables
difíciles de prever o de superar exitosamente, es evidente que la relación
causal entre un acto u omisión y el desenlace no querido no puede
acreditarse con certeza.
Cierto es que por ello se habla de los factores
concausales, o de la causalidad concurrente o acumulativa, o sea de
multiplicidad de causas que actúan simultáneamente o en cadena, y es así
que, en la medida de tal contribución al desenlace puede ser responsable
quien ocasionó cada una. Pero no puede faltar la acreditación de la
relación causal de cada una de ellas. De lo contrario, puede incurrirse en lo
que se denomina causalidad virtual, concepto al que se recurre a veces por
razones de equidad, pero, como dice Alberto J. Bueres,
ordenamiento jurídico no reconoce
nuestro
(“Responsabilidad civil de los
22
médicos”, Hammurabi, Bs. As., 1992, p. 331) (también: C.N.Civ., Sala B,
sent. del 7/02/05, laleyonline.com.ar).
Si lo que se imputa a los profesionales
demandados es una conducta que causó la
pérdida de la chance de
prolongar la vida (consentido por la actora), no se advierte – reitero – que
lo primero tenga relación causal adecuada con la muerte de la sra.
Villarreal, acontecimiento este que es el que desencadena los daños
mencionados.
2.- En cuanto a lo reconocido en la sentencia
como daño por la pérdida de chance de mayor sobrevida o menor
padecimiento de la enfermedad de base sólo puede entenderse como el
sufrido por la sra. Villarreal en vida, que no formó parte de la demanda,
dado que, como ya se dijo, no se accionó “iure hereditatis”, y por lo tanto
su admisión implica una violación del principio de congruencia (arts. 163
inc. 6 y 272 C.Proc.). Es de recordar que este principio, entre otros, tiene
su fundamento en el derecho de defensa en juicio (art. 18 C.N.), dado que
sólo si es articulada una pretensión oportunamente permite la réplica
defensiva de la contraria.
3.- Quedan, por consiguiente, dos daños
reclamados que podrían tener relación de causalidad con el acto de mala
praxis imputado: a) los gastos asistenciales; b) el daño moral sufrido por
los actores con motivo de las secuelas neurológicas padecidas por la sra.
Virrarreal luego de la operación hasta su muerte.
Respecto de esto último – como ya dije al tratar
la primera cuestión - media, en principio, falta de legitimación de los
actores en tanto damnificados indirectos (art. 1078 C.C.). Solamente por
vía de la declaración de inconstitucionalidad de este precepto podría tener
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andamiento el reclamo. Pero no voy a abordar ello por ahora, dado que,
igualmente, para tratar lo primero (gastos asistenciales) debe analizarse el
tema del factor de atribución de la responsabilidad médica endilgada.
Reiteradamente se ha dicho que en pocos
juicios como en lo de responsabilidad médica se advierte con tanta
evidencia el carácter esencial de la prueba pericial médica, dado que los
jueces carecemos totalmente de conocimientos acerca de la ciencia del arte
curar, y de ahí que el asesoramiento que brinda los peritos médicos – junto
con las observaciones y pedidos de explicaciones de las partes - tiene una
relevancia fundamental. Pero normalmente existe un solo peritaje médico,
lo que, obviamente facilita la difícil tarea que nos toca emprender. Ahora
bien, en el caso de autos han intervenido dos peritos médicos (uno con
especialidad en cirugía y otro en neurocirugía), que han evacuado los
mismos puntos de pericia ofrecidos por las partes, con respuestas
diametralmente opuestas en cuestiones cruciales para la resolución de las
cuestiones controvertidas en autos, lo que, ciertamente dificulta la
decisión.
No obstante, los jueces estamos obligados a
resolver sobre los casos contenciosos que se someten a nuestra decisión, y
para ello contamos, además de las normas de derecho positivo, con los
criterios rectores en la materia que la jurisprudencia y la doctrina ha ido
imponiendo con el transcurso del tiempo, y con las reglas de la carga de la
prueba, que son las que muchas veces inclinan la balanza de la decisión.
Está fuera de discusión que la patología
detectada a la sra. Villarreal (tumor cancerígeno en el recto de dos años de
duración) demandaba en forma insoslayable una intervención quirúrgica,
consistente en la resección de la zona invadida por el tumor mediante una
24
técnica específica (operación de Quenú-Miles). Es decir, no había otra
alternativa. La paciente debía ser operada para que tuviera una chance de
sobrevida (inf. pericial Dr. Urbizú, cont. a p. 6°, fs. 393vta., que no se
contradice con lo contestado al mismo punto por el perito Dr. Davico, fs.
434).
El carácter ineludible o insoslayable de la
operación no es un dato menor, dado que debió hacerse aún cuando fuera
de alto riesgo (calificada como ASA 5 - riesgo de muerte – según el parte
anestésico - , y así considerada por el perito neurocirujano Dr. Davico, p.
17, fs. 437, donde dice que la operación era “muy sangrante”). Ello
implica, obviamente, que pueden, durante el acto quirúrgico, presentarse
circunstancias imponderables, que los médicos deban afrontar con todos
los medios técnicos disponibles, pero que pueden ser muy difíciles de
superar con éxito.
Tampoco está discutido en autos que durante la
operación la paciente sufrió una hipotensión, que motivó la suspensión
transitoria del acto quirúrgico. Dicha hipotensión fue “prolongada”, dado
que así se consignó en el parte quirúrgico confeccionado por el médico
cirujano demandado (admitido en la contestación de demanda, fs. 74vta.).
Y aquí radica una de las controversias centrales. Mientras ambos médicos
accionados aducen que el episodio de la hipotensión fue superado al
recuperar la paciente la tensión arterial – lo que permitió que se continuara
y terminara la operación -, el perito Dr. Damico dictamina que la causa de
la
hipotensión
fue
una
hemorragia,
que
no
fue
controlada
hemodinámicamente, y de ahí que la paciente sufrió un shock
hipovolémico, que le provocó las lesiones cerebrales.
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La postura de los demandados es avalada por el
peritaje del Dr. Urbizú (cont. a p. 24, fs. 398), y por los testigos Dr. Rafael
Garay (médico cirujano ayudante, fs. 324/25) y María Cristina Landini
(instrumentadota, fs. 327), pero estos testimonios están comprendidos en
las generales de la ley (participaron del equipo médico quirúrgico), de
manera que tienen un valor relativo. (arts. 456 y 474 del CPCC).
Ahora bien, aún colocándonos en la posición de
que la hemorragia intraoperatoria tuvo lugar, la pregunta es qué es lo que
los médicos intervinientes debieron hacer frente a esa circunstancia y no
hicieron.
Esta es una cuestión crucial, dado que la
obligación de los médicos es de medios y no de resultado, como
pacíficamente lo sostiene la jurisprudencia y la doctrina. El factor de
atribución es subjetivo y no objetivo; es decir, debe demostrarse la culpa
médica, consistente en la omisión de aquellas diligencias que exigiere la
naturaleza de la obligación, y que correspondieren a las circunstancias de
las personas, del tiempo y del lugar - como exige el art. 512 del C.C. -, a
lo que debe agregarse que, tratándose de profesionales, no puede
prescindirse de los parámetros de los arts. 902 y 909 del C.C..
En tal sentido, la demanda adolece de un déficit
fundamental: no describe concretamente en qué consistió aquello que
debió hacerse y no se hizo, o que se hizo pero mal. Se limita a decir que el
problema se originó en una hemorragia intraoperatoria y post operatoria,
que no encontraba explicación en la historia clínica, en el protocolo
quirúrgico, “acto donde se presume la existencia de un accidente
hemorrágico que no se pudo cohibir
y controlar a posteriori, no
realizándose ninguna reintervención a esos efectos ni alguna otra
26
maniobra y a pesar de las múltiples transfusiones a que fue sometida y a
los sueros, expansores, glóbulos rojos que se le administró no se pudo
compensar el desequilibrio…” (fs. 40vta.). Más adelante, dice que no se
realizaron los estudios previos para una operación de tanta gravedad (sin
especificar cuáles fueron esos estudios que dejaron de hacerse) Agrega que
“la extrema agresión que la misma conlleva con abundante pérdida de
sangre, puede y debe ser controlada” (fs. 40vta./41), que durante la
operación se produjo un accidente, que los médicos nada hicieron para
controlar. Y que finalmente que faltó “una correcta evaluación de los
riesgos que pudieron ser evitados”, imputación que parece ser lo central
de la culpa atribuida, dado que termina diciendo: “En conclusión las
providencias precautorias de los que habla la Corte Suprema…
evidentemente no se tomaron…” (fs. 41).
En primer lugar, cabe señalar que no surge de
los informes médicos periciales que no se hayan realizado los estudios
prequirúrgicos necesarios, lo que hace descartar que la negligencia
investigada pase por ahí.
En cuanto a que pudo y debió ser controlada la
hemorragia, en la sentencia – pese a la falta de especificación en la
demanda acerca de qué es lo que debió hacerse -, se aborda la cuestión.
Dice la jueza que, a pesar de que le hicieron transfusiones de sangre a la
paciente durante la operación tendientes a superar la complicación (la
hemorragia) producida, los médicos no dieron acabado cumplimiento a los
procedimientos necesarios para evitar las consecuencias del shock
hipovolémico. A su juicio, ello consistía en transfundir mayor cantidad de
sangre, a una mayor velocidad, a “chorros” (fs. 705).
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Esto último lo dice citando el informe del D.
Urbizú, pero hay que tener en cuenta que, si bien dijo ello este perito,
también expresó que la administración en forma rápida recién ocurrió
cuatro horas después de su ingreso a Terapia Intensiva. O sea, la tesitura
de este experto es que no ingresó a esta unidad con el shock hipovolémico
porque ello no se condice con que le suministraran sangre tantas horas
después.
La pauta de lo que no se hizo podría darla el
dictamen del Dr. Davico. Dice este que el shok hipovolémico
intraoperatorio no fue compensado adecuadamente (fs. 438), y que el
riesgo de hemorragia es el factor que más puede controlarse (fs. 439vta.), y
que ello debe ocurrir “para que dicha intervención sea considerada
viable”. “El control de la hemorragia se obtiene realizando una técnica
operatoria
correcta;
encontrándose
previamente
el
paciente
en
condiciones aptas para una intervención quirúrgica y con un buen apoyo
anestesiológico, entre otras cuestiones, tratando de reponer las pérdidas
no sólo en cantidad y calidad … de acuerdo a lo que resulte más
conveniente sino que también dicha reposición debe realizarse a tiempo
para evitar caer en una descompensación del paciente como lo es el
estado de shock hipovolémico”, y agrega que en una operación
programada como la de autos, debe prepararse para solicitar con
anticipación una cantidad estimada de sangre compatibilizada para poder
ser utilizada rápidamente en caso de complicación (fs. 440).
Ahora bien, está probado en autos que a la
paciente en el quirófano se le transfundieron tres unidades de 500 cm
cúbicos cada una: a las 10.30, 11.30 y 12.30 hs. según los partes
quirúrgico y anestesiológico, y a las 10, 11.30 y 13 hs. según el libro de
28
hemoterapia (conf. perito Dr. Davico, fs. 436vta.). No parece que no se
hubieran tomado las precauciones necesarias para tener sangre disponible
en caso necesario. Se contó con misma y se le suministró, y no dice el
perito Davico que haya sido poca.
Pero lo que genera realmente dudas de que el
shock hipovolémico se haya producido en el quirófano es que, luego de
trasladada la paciente a Terapia Intensiva (13.15 hs.), recién se le
suministrara sangre a las 18 hs. (inf. perito Dr. Urbizú, fs. 401vta.), dado
que si ello era así, de acuerdo a lo dicho por ambos peritos, debió dársele
enseguida y a grandes cantidades. Dice este perito - y parece razonable –
que es una incongruencia científica esperar 4 horas y media para
transfundir sangre a un paciente que se dice que está hipovolémico y con
un hematocrito de 21 por ciento (fs. 401vta., fs. 418vta. y 504).
Este perito opina que fue en Terapia Intensiva
donde se cometieron los errores que produjeron el shock hipovolémico. En
efecto, dice que en esas cuatro horas y media, en lugar de suministrársele
sangre, le pusieron líquidos expansores, que produjeron, a su juicio, una
sobrecarga hídrica, causante de una insuficiencia cardíaca, y a esta a su vez
del daño cerebral padecido (fs. 505).
El perito neurocirujano Dr. Davico no opina lo
mismo. Para él, en UTI se hizo todo bien, pero no da, a mi modo de ver,
una explicación clara de por qué tardaron tanto tiempo en esa unidad en
suministrarle sangre si ingresó con el shock hipovolémico ya producido
(Art. 456 C.Proc.).
A esta altura del análisis, cabe recordar que
reiteradamente se ha dicho que en materia de responsabilidad médica la
culpa comienza cuando terminan las discusiones científicas (C.N.Civ.,
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Salas B. y C., fallos del 1//09/85 y 10/12/81, L.L. 1986-A-412 y J.A. 1982III-12 respectivamente: Trigo Represas – López Mesa, “Tratado de la
responsabilidad civil”, T. II, L.L. 1004, p. 357).
También se ha dicho que en aquellas
intervenciones quirúrgicas de difícil realización – y la del caso de autos
encuadra en esa calificación -, sólo la acreditación de un error grueso o
inexcusable hace responsable al cirujano (Trigo Represas – López Mesa,
ob. cit.,
p. 377). Es cierto, como dice la sentenciante,
que una
“complicación” (como una hipotensión) en una operación de este tipo es
algo previsible, pero entiendo que entra dentro del “álea terapéutica” que
no se pueda superarse con el éxito deseable, y es sabido que ese tipo de
álea no es indemnizable (Trigo Represas – Lopez Mesa, ob. cit., p. 406).
En definitiva, no encuentro probado con la
certeza debida el factor subjetivo de atribución (culpa médica), como para
hacer responsables a los profesionales demandados (arts. 512, 902, 906,
909, 1109 y conc. del Código Civil; arts. 375, 384, 456 y 474 C.P.C.C.), lo
que me exime de tratar la procedencia de los rubros indemnizatorios
pendientes..
Por ende, propicio que se revoque la sentencia
apelada, rechazando la demanda.
IV.- En cuanto a las costas, entiendo que la
complejidad del tema y en especial que los actores pudieron sentirse con
derecho a reclamar, a raíz de las constancias de la historia clínica
secuestrada (que los accionados se vieron obligados a desmentir),
justifican la imposición de las costas por su orden en ambas instancias (art.
68 2do. párr. C.P.C.C.).
VOTO POR LA NEGATIVA.
30
El señor juez Dr. Violini, por iguales
fundamentos y consideraciones a los expuestos por el señor juez
preopionante, emite su voto en el mismo sentido.
A
LA
TERCERA
CUESTION
PLANTEADA, el señor juez Dr. Ibarlucía dijo:
De acuerdo a la forma en que ha quedado
votadas las cuestiones anteriores, el pronunciamiento que corresponde
dictar es:
1°.- Confirmar el rechazo de la excepción de
prescripción opuesta, con costas de segunda instancia a los excepcionantes
apelantes vencidos.
2°.- Revocar la sentencia apelada, rechazando
en consecuencia la demanda instaurada, con costas por su orden en ambas
instancias.
ASI LO VOTO.El señor juez Dr. Violini, por iguales
fundamentos y consideraciones a los expuestos por el señor juez
preopionante, emite su voto en el mismo sentido.
Con lo que se dio por terminado el acuerdo,
dictándose la siguiente:
S E N T E N C I A
Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Que en el Acuerdo que precede y en virtud de
las citas legales, jurisprudenciales y doctrinales, ha quedado resuelto que
la sentencia apelada debe ser revocada.
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ELLO
y
demás
fundamentos
consignados en el acuerdo que precede, SE RESUELVE:
1°.- CONFIRMAR el rechazo de la excepción
de prescripción opuesta, con costas de segunda instancia a los
excepcionantes apelantes vencidos.
2°.-
REVOCAR
la
sentencia
apelada,
rechazando en consecuencia la demanda instaurada, con costas por su
orden en ambas instancias. NOT. Y DEV.-
Firman: Dr. Emilio A. Ibarlucía – Dr. Carlos A. Violini
Ante mi, Dra. Gabriela A. Rossello.