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DE LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO
CAUSALES:
Artículos 37 y 38 de Ley de Matrimonio Civil:
1.- Muerte natural.
2.- Muerte presunta
3.- Nulidad.
1.-Muerte Natural:
Artículo 37 nº 1, en relación con el art. 102 CC.
El matrimonio dura toda la vida de los cónyuges.
2.- Muerte presunta: Artículo 30 Ley de Matrimonio Civil.
“Se disuelve también el matrimonio por la muerte presunta de
uno de los cónyuges...” en los siguientes casos:
1.- Si han transcurrido 5 años contados desde las últimas noticias que se
tengan de su existencia, y el desaparecido tiene más de 70 años( art 38
LMC)
2.- Si han transcurrido 15 años desde las últimas noticias, cualquiera que
fuere al término de ese plazo, la edad del desaparecido.( Art 38 LMC)
3.- Artículo 81 nº 8 CC. Se disuelve el matrimonio transcurridos dos
años desde el día presuntivo de la muerte de quien se encontraba la nave
o aeronave perdida.( día presuntivo de la muerte será el de la pérdida de
la nave o aeronave. Si ello no se puede determinar, se fija un término
medio)
Sentencia que declara la muerte presunta debe inscribirse en el libro de
Defunciones del Registro Civil de la comuna del Tribunal que hizo la
declaración. Art 5 nº 5 Ley de Registro Civil
No existe ninguna correspondencia entre las etapas necesarias para
la administración para los bienes del desaparecido ( simple
desaparecimiento; concesión provisoria y concesión definitiva) y la
disolución del matrimonio.
3.-NULIDAD
Art 37 nº 2 LMC
Arts 29 a 39 LMC:
Particularidades de la Nulidad matrimonial:
1) No hay causales genéricas.La ley expresamente determina las
causales. Sigue la opinión de los tratadistas franceses del siglo
XIX.
2) No cabe distinguir entre Nulidad Absoluta o Relativa, ya que
la ley no distingue ( opinión mayoritaria de la doctrina.)
Luis Claro Solar, Barros Errázuriz; Clemente Fabres , que al igual que en
los contratos en materia matrimonial sí rige esta distinción, sin embargo
en esta materia las nulidades están sujetas a principios distintos, ya que
en el matrimonio todo es especial, y sometido a reglas propias.
La importancia de la diferencia entre Nulidad Absoluta y Relativa tiene
efectos en:
1.- titulares de la acción.
2.- admisibilidad de declarar de oficio la nulidad
3.- plazos de prescripción
4.- posibilidad de ratificar el acto nulo
Estas materias, sin embargo están expresamente regladas en el
matrimonio, por lo que la discusión carece de sentido.
3) En materia patrimonial las partes vuelven, una vez declarada la
nulidad, al mismo estado anterior a la celebración del acto( art 1687). En
materia matrimonial, no ocurre lo anterior respecto del cónyuge que de
buena fe y con justa causa de error lo contrajo. ( matrimonio putativo)
4)No puede alegar nulidad de un contrato, el que lo celebró sabiendo el
vicio que lo invalidaba(Art 1683). En materia matrimonial no rige esta
regla. No obstante ello hay jurisprudencia disímil.
5) Por regla general sólo puede alegarse la Nulidad del matrimonio en
vida de los cónyuges. (arts 34 y 35 LMC)
CAUSALES DE NULIDAD DEL MATRIMONIO
1.- EXISTENCIA DE ALGUN IMPEDIMENTO DIRIMENTE.
2.- MATRIMONIO CELEBRADO CON INFRACCIÓN AL
ART.27 LEY 7613, O ARTÍCULO 18 DE LEY 18703.
3.-FALTA DE CONSENTIMIENTO LIBRE O ESPONTÁNEO
DE ALGUNO DE LOS CONTRAYENTES.
4.-MATRIMONIO CELEBRADO ANTE OFICIAL DE
REGISTRO CIVIL INCOMPETENTE, ANTE TESTIGOS
INHÁBILES O ANTE MENOR NÚMERO QUE LOS QUE
EXIGE LA LEY.
1) MATRIMONIO CELEBRADO EXISTIENDO IMPEDIMENTO
DIRIMENTE: Art 29 LMC
Impedimentos de los artículos 4, 5, 6 y 7 de la Ley de matrimonio Civil,
deben haber existido al momento del matrimonio.
2)MATRIMONIO CELEBRADO CON INFRACCIÓN A
ARTICULOS 27 LEY 7613 O ART. 18703.
Es nulo el matrimonio celebrado entre adoptante y adoptado, o el
adoptado con la viuda o viudo del adoptante.
3) FALTA DE LIBRE CONSENTIMIENTO POR PARTE DE
ALGUNO DE LOS CONTRAYENTES. Art 32 Ley de matrimonio
Civil.
Incluye error en la identidad del otro contrayente, Fuerza en los términos
del artículo 1456 y 1457, y rapto cuando la mujer no ha recuperado su
libertad.
4) MATRIMONIO CELEBRADO ANTE OFICIAL DE REGISTRO
CIVIL INCOMPETENTE, ANTE TESTIGOS INHÁBILES O
ANTE MENOS TESTIGOS. Artículo 31 LMC.
A) Matrimonio celebrado ante Oficial de Registro Civil
Incompetente. Ello ocurre cuando:
i.-Oficial autoriza un matrimonio fuera de su territorio jurisdiccional
ii.-Cuando el matrimonio se celebra ante un oficial que no corresponde al
domicilio o residencia de uno de los contrayentes.
Artículo 35 Ley 4808 sobre Registro Civil “Será competente para
celebrar un matrimonio...”
Sobre este punto debemos tener en cuenta la exigencia legal de la
manifestación, la información y el acta que se debe levantar al efecto, lo
que hace difícil que en los hechos REALMENTE se configure la
situación. Artículo 9 LMC(manifestación), Artículo 12
LMC(información).
Art. 12 LMC sólo hace mención a que los testigos deben declarar sobre
el hecho de no tener impedimentos o prohibiciones los contrayentes, y
NO sobre el domicilio o residencia de los mismos.
Es el artículo 39 nº 7 de la Ley 4808, la que establece ese requisito
dentro de las menciones que debe contener la inscripción de matrimonio.
Para interponer una demanda de nulidad por esta causal, debe alegarse
que al momento del matrimonio ninguno de los contrayentes tenía su
domicilio o residencia en la comuna o sección del oficial civil ante quien
se casaron ( hecho negativo, que debemos acreditar probando el hecho
positivo contrario).
Admisibilidad de la prueba testimonial:
Antes de 1925, los tribunales no aceptaron la prueba testimonial para
acoger esta causal, toda vez que afirmaban que la manifestación,
información y el acta de matrimonio eran instrumentos públicos que no
admitían prueba en contrario.Art 1700 CC
Se abandona esta posición en orden a lo establecido por el artículo 308
del CC, que sería especial ya que regula la prueba del estado civil el
que señala;
“Los antedichos documentos atestiguan la declaración hecha por los
contrayentes del matrimonio....., pero no garantizan la veracidad de
esta declaración en ninguna de sus partes. Podrán, pues, impugnarse,
haciendo constar que fue falsa la declaración de que se trata.”
B) Matrimonio celebrado ante testigos inhábiles; Art. 31 LMC.
Artículo 14 determina quiénes son hábiles para ser testigos de un
matrimonio:
1.- menores de 18 años
2.-interdicción por demencia
3.-actualmente privados de razón
4.-ciegos, sordos y mudos.
5.- declarados culpables de crimen o simple delito al que se aplique pena
de más de 4 años de reclusión o presidio, y los que por sentencia estén
inhabilitados para ser testigos.
6.- Extranjeros no domiciliados en Chile, ni las personas que no
entiendan español.
7.- Art 34 Ley 4808 los analfabetos.
C) Matrimonio celebrado ante menos testigos. Art 16 LMC establece que
debe efectuarse ante dos testigos. Art 31 LMC determina la nulidad para
el incumplimiento de este requisito.
ACCIÓN DE NULIDAD DE MATRIMONIO:
Debe ser declarada judicialmente, no opera por el ministerio de la ley .
Art. 37 nº 2 LMC “pronunciada por autoridad competente”
Características de la acción de nulidad:
1.- Acción de Dº de Familia
2.-Acción personal.
3.- Por regla general es imprescriptible. Art 35 LMC
4.-Por regla general sólo puede hacerse valer en vida de los cónyuges.
Art 34 LMC.
TITULARES DE LA ACCIÓN DE NULIDAD:corresponde a las
personas señaladas en el artículo 34 de la LMC.
1) Presuntos cónyuges. Ley no establece que sólo puede interponerla el
que ignoraba el vicio en que se funda la nulidad, por lo que se estima que
puede ejercerla el cónyuge que conocía la causal que la motiva.
Excepción al artículo 1683 CC. En el caso de Fuerza o error sólo tiene la
acción la víctima. Art 34 inc2º LMC
2)Ascendientes. No importa el grado de parentesco, pueden intentarla
cualquier ascendiente. No necesita probar un interés patrimonial, basta
con el sólo interés moral.
3) Ministerio Público:Interviene en el interés de la moral y de la ley, y
esta representado por los fiscales de las Cortes de Apelaciones.
4) Los que tengan un interés actual en la declaración de nulidad.
Interés debe ser pecuniario y existir al momento de ejercitar la acción.
Ejemplos de interés actual:
- acreedor de la mujer, que con disolución del matrimonio y sociedad
conyugal mejorará su situación económica.
- Primera mujer del bígamo.
- No tiene interés actual los herederos de los cónyuges no pueden
demandar la nulidad, ya que ellos solo tiene una mera expectativa, por lo
que no son titulares de la acción.
- Se puede invocar cualquier causal de nulidad, excepto vicios del
consentimiento (error o fuerza) que sólo competen a la víctima.
HEREDEROS DEL CÓNYUGE DIFUNTO:
La acción de nulidad por regla general es intransmisible, por lo que sólo,
puede intentarse en vida de los cónyuges. Excepciones:
1.-Matrimonio en artículo de muerte 2.-Vínculo matrimonial no disuelto
1.- Vínculo matrimonial no disuelto:
Artículo 34 Ley de Matrimonio Civil. “ Sólo podrá intentarse en vida de
lo cónyuges...salvo que la causal invocada sea la existencia de un vínculo
matrimonial no disuelto, caso en el cual la acción podrá intentarse
dentro del año siguiente al fallecimiento de uno de los cónyuges”.
- esta acción sólo podrán intentarla los herederos, en el evento que el
causante no la haya ejercido, toda vez que la reciben por transmisión, la
ley no se las entrega directamente. Por tanto si el causante la ejerció en
vida, existirá cosa juzgada.
2.- Matrimonio en artículo de muerte. Artículo 34 inciso 3º.
- Ley concede directamente la Nulidad a los herederos del cónyuge
difunto.
- Esta acción también le corresponderá a los demás titulares de la acción
de Nulidad del artículo 34 LMC.
Plazos para ejercer la Acción de Nulidad:
Por Regla general no prescribe por tiempo, pero sólo puede intentarse si
viven ambos cónyuges. Artículo 34 LMC.
Excepciones:
a) Si la causal invocada es un vínculo matrimonial no disuelto, podrá
intentarse dentro del año siguiente a la muerte de cualquiera de los
cónyuges.
B) Matrimonio en artículo de muerte. Artículo 35 inciso final.
Debe ejercerse dentro del año siguiente contado desde la muerte del
cónyuge enfermo.
A) Impubertad: La acción prescribe en un año contado desde que el
impúber llega a la pubertad
B) Sordomudez: Un año contado desde que desaparezca el
impedimento.
C) Error o Fuerza: Un año desde que cesa el error o la fuerza.
D) Demencia: Un año desde que cesa el impedimento.
EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE NULIDAD:
En términos generales, declarada la nulidad, los cónyuges quedan en el
mismo estado que tenían al momento de casarse, por aplicación del
artículo 1687 CC.(Matrimonio simplemente nulo)
1.- Si con posterioridad al matrimonio , uno de los cónyuges contrajo
otro, el último matrimonio es válido. No habría delito de bigamia
2) No se ha producido parentesco por afinidad entre el cónyuge y los
consanguíneos del otro.
3) No hay derechos hereditarios entre los cónyuges
4)Capitulaciones matrimoniales caducan
5)No ha habido Sociedad conyugal, habiéndose formado únicamente
una comunidad de bienes entre los cónyuges, que deberán liquidar de
acuerdo a las reglas generales. Si pactaron Participación en los
gananciales, no deben repartirse éstos.
6) La mujer no tiene el privilegio de cuarta clase del artículo 2481 nº 3
CC.
7) La filiación de los hijos concebidos dentro del matrimonio anulado
sería extramatrimonial. Excepción: Art 122 , matrimonio declarado
nulo por incompetencia del oficial de Registro Civil, o por testigos
inhábiles o menor número que los que la ley exige.
JUICIOS DE NULIDAD DE MATRIMONIO.
Aspectos importantes:
1.- Juez competente es el del domicilio del demandado. (134 COT).
2.-Si las partes no apelaren existe el trámite de la consulta. (753 CPC).
3.- Se pueden tramitar incidentalmente en el juicio las materias del
artículo 755: fijación de la residencia de la mujer, alimentos, cuidado
personal de los hijos, visitas...
4.- Juez, a petición de la mujer, puede tomar medidas para asegurar sus
intereses (755CPC)
5.- Se puede establecer reserva del proceso(756CPC).
6.-Debe oírse siempre al Ministerio Público. (34LMC). En primera
instancia esto es impracticable. Sólo ocurrirá cuando el Tribunal de
alzada, conozca de la sentencia por la vía de la consulta y estime dudosa
la legalidad del fallo, caso en el que el Tribunal va a proceder como si se
hubiere interpuesto Recurso de Apelación. (753 CPC)
7.- La prueba confesional es inadmisible, ya que importaría invalidación
del matrimonio por el simple acuerdo de las partes.
8.- La sentencia que declara la nulidad del matrimonio debe
subinscribirse al margen de la inscripción matrimonial(Art 4 nº 4 Ley
4808). Si ello no ocurre no podrá hacerse valer en juicio. (art 8 Ley
4808).
MATRIMONIO PUTATIVO:
Esta institución es uno de los aportes del Derecho Canónico al
Ordenamiento Jurídico. Su incorporación data del siglo XII, donde
algunos casos son incorporados a las Constituciones Pontificias.
Se origina con el ánimo de mitigar respecto de los hijos, las rigurosos
consecuencias de la nulidad matrimonial.
El matrimonio no produce efectos para el futuro, pero los que
produjo subsisten. La nulidad se verifica sin efectos retroactivos.
En Chile se regula según los términos del art. 122 del CC, y son sus
requisitos los siguientes:
1.- Matrimonio nulo: Si es inexistente no hay putatividad. Esta nulidad
deberá ser declarada.
2.- Que se haya celebrado ante oficial de Registro Civil. Se exige la
existencia de esta solemnidad. Basta con que sea nombrado, no se
requiere que sea competente
3.-Buena fe de alguno de los cónyuges: Requisito esencial del
matrimonio putativo. El CC no define que entiende por buena fe, sin
embargo para nuestros efectos se entiende por aquélla la conciencia de
estar celebrando un matrimonio sin vicios. Esta debe existir al
momento del matrimonio, y debe ser permanente. Si cesa la buena fe, el
matrimonio deja de ser putativo.
La buena fe debe probarse? o se presume, tal como ocurre en
materia posesoria (art 707).? En general doctrina entiende que debe
presumirse.
Claro Solar , en cambio sostiene que una vez anulado el matrimonio, éste
sólo pudo producir efectos si fue celebrado de buena fe, y corresponderá
acreditar al contrayente que persigue la validez de sus efectos, que dicho
matrimonio se ha celebrado de tal manera.
Siendo la regla general dentro de la legislación que la buena fe se
presume, y que la mala fe debe probarse, debemos entender que esta
regla también opera en materia matrimonial.
La buena fe desaparece cuando uno de los cónyuges demanda al otro
pidiendo la nulidad del matrimonio, ya que desde ese momento habría
cesado la buena fe o convicción de que el matrimonio se celebró exento
de vicios.
La buena fe es un requisito que debe existir al momento de la celebración
del matrimonio. Si ésta falta respecto de uno de los cónyuges, el
matrimonio será putativo sólo para el que estaba de buena fe. Si ambos
estaban de buena fe al contraer matrimonio, pero luego ésta desaparece
en uno de los cónyuges, se estima que el matrimonio sería putativo sólo
respecto del que mantiene la buena fe.
4.-Justa causa de error.
Cualquier error no es suficiente, debe tener un motivo justificable.
No se admite un error en materia de derecho (art 706 CC y art 8 CC).
Se discute si además de los requisitos ya formulados, se requiere además
el de la declaración judicial de putatividad. Para Fernando Fueyo, así
debiera ser.
Para la mayoría de la doctrina, que estima que la buena fe debe
presumirse, todo matrimonio nulo debe entenderse que es putativo, a
menos que se alegue y se pruebe la mala fe. Para Rossel exigir una
resolución judicial sería agregar un requisito no establecido por la ley,
por lo que una vez que se ha declarado nulo un matrimonio, si además
concurren los requisitos del art.122 debe estimarse que dicho matrimonio
fue putativo.
Para Ramos Pazos sería importante determinar la fecha en que
cesa la buena fe, entendiendo que hasta ese momento el matrimonio
producirá efectos.
Se ha resuelto por la Jurisprudencia que la declaración de ser
putativo un matrimonio, puede solicitarse en cualquier tiempo(R. de D. y
J, t. XXIX, secc. 1ª, p73)
EFECTOS DEL MATRIMONIO PUTATIVO:
Art 122 “ produce los mismos efectos civiles que el válido, respecto
del cónyuge que, de buena fe, y con justa causa de error lo contrajo”.
Debemos distinguir :
a) Efectos en relación a los hijos:
Los hijos concebidos y/o nacidos dentro del matrimonio de sus padres,
mantienen la calidad de hijos de filiación matrimonial. Ello se produce
aún cuando sólo uno de los padres haya tenido buena fe, ya que el estado
civil es indivisible.
LOS MISMOS EFECTOS SE PRODUCEN EN EL CASO DEL
MATRIMONIO SIMPLEMENTE NULO CUANDO LAS
CAUSALES DE NULIDAD SON:
A) Incompetencia del Oficial del Registro Civil.
B) No haberse celebrado el matrimonio ante el nº de testigos exigidos
por la ley.
C) Inhabilidad de los testigos.
Artículo 122 CC.
El legislador quiso extender la protección a los hijos de un matrimonio
declarado nulo, aún sin ser putativo, cuando el matrimonio nulo lo fue
por algunas de estas causales.
Estos efectos fueron incluidos por la ley 10271, que pretendía la
conservación de la calidad de legítimos de los hijos del matrimonio nulo.
Al desaparecer esta distinción por la ley 19585, la calidad que conservan
actualmente los hijos del matrimonio nulo por las causales del artículo
122, será el de hijos de filiación matrimonial.
b) Efectos en relación con los cónyuges:
El matrimonio putativo produce los mismos efectos civiles que el válido,
mientras se mantenga la buena fe a lo menos en uno de los cónyuges. Si
desaparece la buena fe en ambos cesan los efectos del matrimonio
putativo. (Art122 inc1º CC)
¿Cuándo cesa la buena fe?
1.- Respecto del cónyuge que demanda la nulidad, cesa desde que
presenta la demanda.
2.- respecto del demandado, según Somarriva, cesa desde la contestación
de la demanda, por aplicación del artículo 907 CC.
Por tanto mientras se mantiene la buena fe a lo menos en un cónyuge, el
matrimonio produce todos sus efectos (personales y patrimoniales), por
tanto deben cumplir con los deberes de fidelidad , ayuda mutua, etc.
Además se habrá generado Sociedad Conyugal, si se casaron bajo ese
régimen.
¿Qué ocurre si una persona se casa dos veces y se declara nulo el
primer matrimonio?
1.- Para alguna jurisprudencia, el segundo matrimonio sería nulo por
existir vínculo matrimonial no disuelto, aunque se declare la nulidad del
primero, el que debemos entender que se presume putativo, y por tanto
produjo sus efectos hasta que ceso la buena fe.
2.- Para otra jurisprudencia , en cambio, la declaración de putatividad
“solo tiene consecuencias puntuales referidas a los bienes e hijos, pero en
ningún caso puede pretenderse que el matrimonio nulo putativo así
declarado, continúe vigente, al extremo de constituir un impedimento
dirimente...”
En mi opinión el segundo matrimonio será válido sólo en el evento que
el primero sea declarado nulo y no putativo, toda vez que si se declaró
putativo la declaración de nulidad no tiene efecto retroactivo, por lo que
dicho matrimonio produjo efectos civiles, válidos hasta el cese de la
buena fe por ambos cónyuges.
Que pasa con la Sociedad Conyugal, una vez declarado nulo el
matrimonio?
1.- Si el matrimonio fue simplemente nulo, ésta no ha nacido y por
tanto no se puede disolver lo que no ha existido(efecto retroactivo de la
Nulidad Art1687 CC). Por lo tanto la causal nº 4 del art 1764 sólo se
refiere al matrimonio putativo declarado nulo.
2.- Si el matrimonio declarado nulo es putativo debemos distinguir:
a) Si los requisitos del matrimonio putativo concurren en ambos
cónyuges, la sociedad conyugal existió y por tanto procederá disolverla
b) Si los requisitos del matrimonio putativo solo concurren respecto de
uno de los cónyuges cabría preguntarse qué ocurre con la sociedad
conyugal. La ley no lo resuelve.
CLARO ESTA QUE NO PUEDE HABER SOCIEDAD
CONYUGAL PARA UNO DE ELLOS Y NO PARA EL OTRO
Se piensa por la mayoría de la doctrina, que el cónyuge de buena fe
podrá optar entre liquidar la comunidad de acuerdo a las reglas dadas por
la ley para liquidar una sociedad de hecho o comunidad, o entre las
reglas dadas para liquidar una sociedad conyugal. (Alessandri, y
Somarriva)
Para otros en este caso habría existido Sociedad Conyugal, que incluso
aprovecha al cónyuge de mala fe.(Fueyo)
Lo mismo habría que hacer en el caso que haya habido régimen de
participación en los gananciales.
En el evento del matrimonio putativo, el cónyuge de buena fe puede
conservar las donaciones hechas por el otro cónyuge por causa de
matrimonio. Art 122 CC. En cambio las efectuadas por el de buena fe al
cónyuge de mala fe deben ser restituidas por éste (Art 1790 CC)
EFECTOS DEL MATRIMONIO NULO:
Matrimonio Simple-
Matrimonio putativo
mente Nulo.
Matrimonio Nulo, causales del
Art. 122 CC.