Download Derecho Civil IV. Capitulo II. El Matrimonio.

Document related concepts
no text concepts found
Transcript
Profesora: Paola Carolina Oltra Schüler.
Universidad Austral de Chile.
Año 2015.
• I.- ANTECEDENTES DE LA LMC DE 1884.
• La ley de matrimonio civil de 10 de enero de 1884, sustituye por completo el
sistema matrimonial chileno, sobre la base de reconocer solo un matrimonio
de carácter civil, regulado en todos sus aspectos por la legislación civil. El art.
1 disponía que «el matrimonio que no se celebre con arreglo a las disposiciones
de esta ley, no produce efectos civiles». Con ello la celebración de un
matrimonio religioso carecía de todo efecto civil, limitándose esta celebración
a través de la Ley de Registro Civil .
• El artículo 2 de la citada ley de matrimonio civil, señalaba que «el
conocimiento y decisión de todas las cuestiones a que diere margen la
observancia de esta ley, corresponden a la jurisdicción civil». El art.1 señalaba
«es libre para los contrayentes sujetarse o no a las formalidades que prescribe
la religión a que pertenecieren»…»pero no se tomarán en cuenta esos requisitos
y formalidades para decidir sobre la validez del matrimonio ni para reglar sus
efectos civiles».
• La ley de registro civil, de 27 de julio de 1884, impuso bajo sanción,
a quienes celebraran matrimonio religioso, que en término de 8 días,
celebraren matrimonio civil.
• II.SISTEMA MATRIMONIAL CHILENO Y JURISDICCIÓN SOBRE EL
MATRIMONIO.
• A) sistemas matrimoniales: se refieren a cual es la posición que al
matrimonio religioso le corresponde dentro del ordenamiento jurídico
de cada estado. Actualmente se pretende compatibilizar el derecho
a fijar la disciplina civil del matrimonio y el deber de respetar y
garantizar la fé religiosa de sus habitantes. Los sistemas
matrimoniales se basan en cuatro criterios relevantes
•
•
•
•
1.-la constitución del matrimonio
2.- la jurisdicción sobre el matrimonio
3.- el régimen del registro matrimonial
4.- la disolución del matrimonio
• En cuanto a la constitución del matrimonio, todos los sistemas
matrimoniales adoptan una posición en cuanto al reconocimiento del
valor y efectos civiles del matrimonio civil y del matrimonio religioso.
La clasificación más común de los sistemas matrimoniales, es la que
distingue entre:
• A.- SISTEMAS MONISTAS, que reconocen solo una especie de
matrimonio. Por ello se distinguen:
• A.1matrimonio religioso obligatorio. (estado Vaticano. En Chile hasta
1844)
• A.2 matrimonio civil obligatorio. (Chile entre 1884 y 2004)
• B.- SISTEMAS DUALISTAS, en que coexisten el matrimonio civil y un cierto
y concreto matrimonio religioso con efectos civiles, puede ser:
• B.1 matrimonio de libre elección por los contrayentes. ( el estado reconoce
ambos tipos de matrimonio a elección de los contrayentes, por ejemplo
Portugal existe matrimonio civil y matrimonio canónico)
• B.2 matrimonio civil subsidiario. (existe un matrimonio religioso y uno civil
que solo se permite a quienes no participan de la fe religiosa cuyo
matrimonio es reconocido. Ej Chile entre 1844 y 1884)
• C.-SISTEMAS PLURALISTAS, en que coexisten diversos matrimonios
religiosos entre sí y en concurrencia con el matrimonio civil.
• C.1concurrencia de matrimonios religiosos, sólo se reconocen distintos
matrimonios religiosos, sin que exista un matrimonio civil. Ejemplo en Egipto
concurre el matrimonio musulmán junto con el de otras 14 comunidades
religiosas reconocidas.
• C.2 concurrencia de matrimonios religiosos con el matrimonio civil, los
habitantes del estado pueden elegir junto al matrimonio civil, la concurrencia
de los matrimonios religiosos. En cuanto a la forma de celebración. (art.20
LMC. En Italia concurren además del matrimonio civil, el matrimonio
canónico y otros matrimonios religiosos, a los que solo se les reconocen sus
formalidades.
Respecto a la jurisdicción sobre el matrimonio, dice relación
con como se estructuran o concilian las potestades eclesíasticas
y las del estado. En Occidente, y particularmente en Chile,
representa singular interés en el caso de la Iglesia católica, se
pueden distinguir tres posibles sistemas:
• A.-SISTEMAS DE EXCLUSIVA JURISDICCIÓN ESTATAL, desconocen
toda potestad jurisdiccional eclesiástica, puede ser absolutamente
excluyente o, exclusiva sin perjuicio de la forma religiosa, como la
que sigue la LMC.
• B.- SISTEMAS DE RECONOCIMIENTO DE LA JURISD. ECLESIASTICA, se
reconoce efectos civiles a las uniones celebradas bajo potestad
eclesiástica ( Chile hasta 1884)
• C.- SISTEMAS DE RECONOCIMIENTO DE RESOLUCIONES
ECLESIÁSTICAS. Se reconoce efectos civiles a ciertas resoluciones
emanadas de tribunales eclesiásticos, estimándolos hechos o actos
jurídicos.
• En relación al sistema de registro, respecto de los sistemas
matrimoniales que reconocen efectos civiles al matrimonio religioso o
se admite celebración bajo formas religiosas, es común que exista un
régimen de inscripción del matrimonio religioso en un Registro de
carácter civil, para el reconocimiento de los efectos civiles del
matrimonio. Pueden clasificarse en:
• A. SISTEMA DE MERA TRANSCRIPCIÓN. Se exige sólo la
transcripción del matrimonio religioso en el Registro Civil, sin
que el oficial a cargo pueda juzgar el contenido, limitándose a
verificar que se extienda en forma
• B.- SISTEMAS DE CALIFICACIÓN LIMITADA. El oficial debe
examinar si el matrimonio cumple con las exigencias de la ley
civil, antes de inscribirlo, propio de sistemas monistas y
pluralistas que imponen a los matrimonios religiosos ciertos
requisitos.
• C.-SISTEMAS DE CALIFICACIÓN AMPLIA. El oficial a cargo
debe examinar el cumplimiento íntegro de todos los requisitos
civiles para el valor de los matrimonios que constan en acta de
la entidad religiosa, puede que los contrayentes deban obtener
previamente una licencia para contraer matrimonio religioso
(Italia y España para cultos no católicos.) Puede ser a
posteriori, como sistema de LMC.
• En cuanto a la disolución del matrimonio, la clasificación dice
relación con la posición que los distintos sistemas adoptan
frente a la indisolubilidad matrimonial, pueden ser:
• A.-SISTEMAS DE INDISOLUBILIDAD ABSOLUTA. Todos los
matrimonios son indisolubles. (sistema chileno hasta LMC)
• B.- SISTEMAS DE DISOLUBILIDAD ABSOLUTA. Es la regla, se
regula a través del divorcio.
• C.- SISTEMAS DE DISOLUBILIDAD LIMITADA. Reconoce el
carácter indisoluble del matrimonio canónico, al que no afecta
el divorcio, solo es disoluble el matrimonio civil.
• Sistema monista, de matrimonio civil único, con ciertas peculiaridades
de forma en cuanto a su celebración (profesor Javier Barrientos
Grandón.)
• Artículo 20: «Los matrimonios celebrados ante entidades religiosas de
derecho público producirán los mismos efectos que el matrimonio civil,
siempre que cumplan con los requisitos contemplados en la ley, en especial lo
prescrito en este Capítulo, desde su inscripción ante un Oficial de Registro
Civil.»
La ley no reconoce efectos por sí mismo, a ciertos matrimonios
religiosos, los requisitos para contraer matrimonio son los de la ley
civil, por lo que se reconoce es la celebración del matrimonio bajo
forma religiosa. Los efectos se producen desde la inscripción del
acta en que consta la celebración y no se retrotraen al momento de
celebrarse el matrimonio bajo forma religiosa. Para ello se debe
inscribir dentro del plazo de 8 días (plazo fatal). Los contrayentes
deben ratificar su consentimiento ante Oficial Civil.
• Sistema de jurisdicción estatal exclusiva y excluyente de
cualquier jurisdicción eclesiástica o religiosa. El estado se
atribuye de manera exclusiva y excluyente la potestad
legislativa sobre el matrimonio en relación a sus requisitos,
forma de celebración, separación de los cónyuges, terminación
por muerte, nulidad y divorcio y en cuanto a los efectos.
Artículos 1 inc. 2 y 3, 20 inc.5 LMC.
• El estado se atribuye toda potestad jurisdiccional sobre las
cuestiones judiciales por separación, nulidad y divorcio,
atribuyendo la competencia a los Tribunales de Familia. Artículo
85, 87 LMC.) No se reconoce efecto alguno a las resoluciones
judiciales emanadas de Tribunales eclesiásticos.
• Sistema de calificación o verificación amplia a posteriori por
parte del Oficial de registro Civil. Reconoce la posibilidad de
celebrar un matrimonio ante entidad religiosa reconocida por
el estado en una primera fase, a la que sigue una segunda
fase ante el Oficial de Registro Civil. No se trata de una
inscripción del matrimonio religioso, sino de una inscripción del
matrimonio cuya celebración concluye de alguna manera ante
el Oficial Civil.
• Se pueden distinguir los siguientes pasos conforme a los
artículos 20 LMC y artículos 4 N°1, 40 bis y 40 ter de la ley
4.808:
• 1.- La entidad religiosa extiende un acta que acredita la celebración
del matrimonio y el cumplimiento de los requisitos de validez del
matrimonio que establece la ley. (40bis L 4808 establece contenido
del acta)
• 2.- El acta se presenta ante cualquier Oficial de Registro Civil, dentro
del plazo fatal de 8 días corridos, que se cuentan desde la fecha de
celebración del matrimonio religioso. Deben concurrir ambos
contrayentes, no admite representación de acuerdo al inciso segundo
del artículo 15 de la ley 4808. Los contrayentes deben ratificar la
celebración del matrimonio ante Oficial Civil.
• 3.- El oficial civil debe verificar el cumplimiento de los requisitos
legales (para su validez), pudiendo denegar la inscripción.
• 4.- El oficial civil además debe dar a conocer a los cónyuges los
derechos y deberes que les corresponden de acuerdo a la ley,
manifestarles la posibilidad de reconocer a los hijos nacidos antes
del matrimonio y recibir la ratificación del consentimiento prestado
ante Ministro de la entidad religiosa. (ley 4808, art. 40 ter N°6, 39
N° 10).
• 5.- procede a la inscripción del matrimonio en el libro respectivo.
• 1.-LA AUSENCIA DE INSCRIPCIÓN. Si no se inscribe dentro del plazo
fatal de 8 días, no produce efecto civil alguno.
• 2.- EFECTOS DE LA INSCRIPCIÓN. Genera los efectos civiles del
matrimonio, desde la inscripción, por lo que no se retrotraen al
momento de contraer matrimonio religioso, como suele ocurrir en
muchos de los sistemas de derecho comparado. Se produce una suerte
de estado de vacancia entre la celebración y la inscripción.
• 3.- VALIDEZ DE LA INSCRIPCIÓN. El art. 40ter N° 1, 2, 9 y 10 LRC,
declara que ciertas menciones de la inscripción son requisitos esenciales,
el acta de la entidad religiosa, documento que acredite personería del
Ministro de culto, el hecho de haberse otorgado la ratificación del
consentimiento ante Oficial de reg Civil, la firma de los requirentes y
del oficial de registro Civil. Sin estos requisitos, la inscripción no genera
efectos
• Se trata de un sistema que establece la disolubilidad absoluta.
Artículo 42 LMC, reconoce que el matrimonio termina por
sentencia firme de divorcio.
• Título III, del Libro I, del Código Civil, artículos 98 a 101 del
CC.
• CONCEPTO: promesa de matrimonio mutuamente aceptada.
• Art.98 CC «los esponsales o desposorio, o sea la promesa de matrimonio
mutuamente aceptada, es un hecho privado, que las leyes someten
enteramente al honor y conciencia del individuo, y que no produce
obligación alguna ante la le civil.
• No se podrá alegar esta promesa ni para pedir que se lleve a efecto el
matrimonio, ni para demandar indemnización de perjuicios»
De lo anterior se desprende que no son un contrato. Esposo es el suscriptor
de los esponsales y cónyuge el que contrae matrimonio.
• Si se establece una multa, en caso de incumplimiento, no dará
acción para demandarlo, pero en caso que se pague, no puede
pedirse su devolución. Establece uno solo de los efectos de las
obligaciones naturales. Pero las multas no pueden ser novadas,
ni garantizadas.
• El criterio varía en caso de las donaciones efectuadas por
causa de matrimonio, conforme al artículo 100 CC. Lo anterior
porque se entiende que las donaciones son condicionales al
matrimonio, conforme al artículo 1789 CC. En esos casos se
puede demandar restitución.
• Pueden constituir circunstancia agravante del crimen de
seducción, conforme al artículo 101 CC. Pero como dicho delito
ya no existe, algunos autores lo refieren al delito de estupro.
• La regulación chilena es incompleta, dado que no aborda una serie
de situaciones que se reconocen en el derecho comparado. Existe
incluso un derecho a ser indemnizado por perjuicio y gastos, en que
se hubiere incurrido a raíz de un matrimonio que no se celebró. Por
ejemplo en el 43 CC español, refiere que la promesa de esponsales
incumplida, sin justa causa, obliga resarcir los gastos que hubiere
hecho en razón del matrimonio prometido.
• El derecho alemán establece que la promesa de matrimonio no
produce la obligación de contraerlo y es nula la sanción que se
estipule en caso de incumplimiento, pero reconoce la obligación de
indemnizar gastos y obligaciones contraídas con motivo del
matrimonio, incluso por las medidas que hubiere tomado en relación
a su patrimonio o respecto de su situación profesional, como
consecuencia de las expectativas respecto del futuro matrimonio.