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LECCIÓN 10.
ACTOS UNILATERALES DE LOS ESTADOS, RESOLUCIONES DE LAS
ORGANIZACIONES INTERNACIONALES Y OTRAS FUENTES Y
ELEMENTOS
1.- Los comportamientos unilaterales de los Estados.
 Acto unilateral que produce consecuencias jurídicas de forma
autónoma e independiente de cualquier otro.
 Tres supuestos distintos:
 A) ACTOS UNILATERALES EN SENTIDO PROPIO. Responden
verdaderamente a la definición anterior. No necesitan de actos
posteriores para crear efectos jurídicos.
 Fundamento en el principio de buena fe o de confianza recíproca.
 Posibilidad de revocación de dichos actos en base a la buena fe
(exigencia de plazo razonable para el fin de los efectos jurídicos).
Derecho Internacional Público, Grupo D, Curso 2009-2010. Profesor Segio Salinas Alcega
 Requisitos para que el acto unilateral produzca efectos jurídicos:
a) acto LÍCITO.
b) acto que emane de ÓRGANO DEL ESTADO CON
CAPACIDAD PARA COMPROMETER a éste en el plano
internacional.
c) escaso formalismo, salvo que se trate de un acto
y que de él emane realmente el consentimiento
público
del Estado en
comprometerse internacionalmente.
 B) ESTOPPEL. Existencia de un segundo comportamiento de otro
Estado que se encadena con el primero para producir efectos jurídicos.
 Equivale a la doctrina de los actos propios. El comportamiento del
primer Estado genera derechos a favor de los demás, no pudiendo el
primero reaccionar a los actos de los otros Estados en contra de su
propio comportamiento.
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 Existen
hasta tres fases conectadas: 1. acto del primer Estado, 2. acto
de otro Estado como consecuencia de las expectativas abiertas por el
acto anterior, 3. imposibilidad para el primer Estado de volverse atrás.
 C) AQUIESCENCIA. Valor jurídico del silencio de un sujeto de Derecho
internacional en relación con un hecho concreto. El silencio no exime de
las consecuencias de un acto de otro Estado que exigiría protesta.
2.- Las resoluciones de las Organizaciones internacionales.
 Carácter general del término resolución y recurso al Derecho interno de
cada OO.II. (especialmente al tratado constitutivo).
 División en dos grandes grupos:
a) resoluciones jurídicamente obligatorias. Se está a lo
señalado en el Derecho interno de la Organización.

La gran mayoría aluden a cuestiones de funcionamiento interno
de la Organización. El Derecho comunitario derivado.
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b) resoluciones carentes de obligatoriedad jurídica.
jurídicos indirectos o mediatos basados en el
Efectos
deber de colaboración
inherente a la pertenencia a la Organización.

Valor jurídico mediato que depende de diversos factores
(condiciones de voto, contenido de la propia resolución).
 Interrelación de las resoluciones de las OO.II. con la costumbre
internacional. Repetición del triple efecto –declarativo, generador y
cristalizador-.
 Aplicación de lo visto hasta ahora a las NN.UU.:
 AGNU, resoluciones sin efecto jurídico inmediato pero con
consecuencias mediatas importantes.
 CdS, en el marco del Cap. VII de la Carta de las NN.UU.,
resoluciones obligatorias.
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3.- Los principios generales del Derecho. El papel de la jurisprudencia y
de la equidad en Derecho internacional. Referencia a la doctrina
iusinternacionalista.
 PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO (art. 38.1 Estatuto TIJ).
Principios comunes a los diferentes sistemas jurídicos nacionales.
 Reconocimiento general, no necesariamente unánime.
 Identificación en la jurisprudencia de los tribunales internacionales,
especialmente del TIJ.
 JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL. Medio auxiliar para la
determinación de la regla de Derecho (art. 38.1 ETIJ).
 Valor jurídico limitado. Obligatoria para las partes en el litigio resuelto
por el tribunal. Valor del precedente y jurisdicción voluntaria de los
tribunales internacionales. El Forum shopping.
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 EQUIDAD. Solución de un asunto en base a consideraciones de justicia
en el caso concreto.
 Posible valor jurídico reconocido por el art. 38.2 ETIJ, posibilidad de
que las partes autoricen al TIJ a decidir la controversia ex æquo et bono.
 La equidad secundum legem. Instrumento de interpretación del
Derecho positivo a disposición del juez, no sometido a la previa
autorización de las partes.
 La equidad præter legem. Medio para colmar las lagunas del Derecho.
Tampoco se aparta de las reglas de Derecho positivo y no necesita previa
autorización de las partes.
 La equidad contra legem. Aplicable si las reglas de Derecho positivo
conducen a un resultado manifiestamente injusto. Aplicabilidad de la
exigencia de previa autorización del art. 38.2 ETIJ.
Derecho Internacional Público, Grupo D, Curso 2009-2010. Profesor Segio Salinas Alcega
 DOCTRINA. Medio auxiliar de determinación de las reglas de Derecho
(art. 38.1 ETIJ).
 Valor jurídico limitado y menor que el de las decisiones judiciales.
 Carece de todo valor jurídico en el Derecho internacional actual. Su
influencia se refiere a la fase de elaboración de la regla de Derecho.
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