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LECCIÓN 23.
ESPACIOS MARINOS SOMETIDOS A LA SOBERANÍA O
JURISDICCIÓN DEL ESTADO RIBEREÑO
 Ideas previas. Ampliación del número de espacios marinos en el sentido
favorable a los Estados ribereños. Diversificación del régimen jurídico
aplicable.
 El carácter codificador de la Conv. sobre el Derecho del Mar de 1982 y
el precedente de las cuatro Conv. de Ginebra de 1958. Vigencia de éstas
con carácter residual (art. 311.1).
1.- Las aguas interiores, el mar territorial y la zona contigua.
 AGUAS INTERIORES: situadas en el interior de las LÍNEAS DE BASE del
mar territorial (art. 8).
 Métodos de fijación de las líneas de base: línea de la bajamar (art. 5) y
líneas de base rectas (art. 7).
Derecho Internacional Público, Grupo D, Curso 2009-2010. Profesor Segio Salinas Alcega
 Espacios marinos sometidos a la soberanía del Estado ribereño. Inexistencia
de derecho de paso y excepción en caso de líneas de base rectas respecto a
espacios que antes no eran aguas interiores (art. 8.2).
 Derecho exclusivo del Estado ribereño sobre todo recurso en las aguas,
suelo y subsuelo.
 Estado ribereño decide que puertos y en que condiciones se abren a la
navegación internacional. Excepciones de peligro grave, arribada forzosa o
fuerza mayor (art. 25.2). La previa autorización en caso de buques de guerra
(arts. 25 y 96).
 Paso por aguas interiores y estancia en puerto se somete a legislación del
Estado, que puede imponer restricciones.
 Derecho español. Ley 27/1992, de puertos del Estado y de la marina
mercante, modificada por Ley 62/1997.
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 MAR
TERRITORIAL. Franja adyacente a la costa (art. 2.c). Uno de los dos
espacios tradicionales en Derecho del mar. Evolución de su anchura hasta
llegar a un máximo de 12 millas a partir de las líneas de base (art. 3). El caso
de las costas enfrentadas.
 Espacio sometido a la soberanía del Estado ribereño pero con límites.
 El derecho de PASO INOCENTE (art. 18 y ss.). Paso rápido e ininterrumpido,
en superficie y enarbolando el pabellón del Estado de nacionalidad. Listado
de acciones prohibidas (art. 19.2). No será inocente el paso durante el cual se
lleven a cabo actividades contrarias a la ley del Estado ribereño o que
requieran su autorización.
 Obligación del Estado ribereño de permitir el paso inocente, aunque puede
regularlo siempre que no perjudique el derecho de los buques extranjeros
(art. 25).
 Derecho español. Ley 10/1977. Mar territorial español de 12 millas.
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 ZONA CONTIGUA. Espacio marino más allá del mar territorial.
Fundamento: favorecer labor de prevención, control y sanción de ciertas
actividades por el Estado ribereño.
 Consolidación con la Conv. de Ginebra de 1958 sobre mar territorial y
zona contigua y desarrollo en la de 1982.
 No existe delimitación clara de manera específica sino con carácter
residual. La anchura de la zona contigua depende de la que se haya
atribuido al mar territorial, sin que el total pueda sobrepasar las 24 millas
(art. 33.2).
 El Estado ribereño puede adoptar diversas medidas de prevención y
sanción de carácter aduanero, fiscal, sanitario o de inmigración.
 Derecho español. Ley 27/92 incluye la zona contigua entre los espacios
de soberanía española y adopta la anchura máxima.
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2.- La plataforma continental.
 Consecuencia del desarrollo tecnológico. Se refiere al suelo y subsuelo
existente bajo las aguas.
 Precedente de la Declaración Truman de 1945 y reflejo en la
correspondiente Conv. de Ginebra de 1958.
 La Conv. de 1982 actualiza el régimen de delimitación de ese espacio.
En lugar de acudir a criterios como profundidad y funcionalidad intenta
encontrar un equilibrio entre intereses contrapuestos (art. 76.1):
 Estados
con plataforma muy pequeña o inexistente: derecho sobre
recursos existentes dentro del límite de 200 millas, sin llegar a los
fondos marinos.
 Estados con plataforma superior a 200 millas: derecho a explotar
sus recursos sin ese límite.
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 Principio estructural: soberanía del Estado ribereño. Derecho EXCLUSIVO
a la exploración y explotación de esos recursos (vivos y no vivos) (art. 77).
 No afectación al régimen jurídico de las aguas suprayacentes ni del
espacio aéreo (art. 79).
 Criterios de delimitación en costas enfrentadas (art. 83): el acuerdo de
las partes y criterios recogidos en la Parte XV.
 Plataforma continental española reducida. Ley 15/1978 sobre ZEE hace
uso de la posibilidad que ofrece la Conv. de 1982. Acuerdos con Francia
(1974) y Portugal (1974), y pendiente de cerrar mediante convenio la
delimitación con la propia Francia e Italia.
3.- La zona económica exclusiva.
 Zona de reciente creación. Fundamento: explotación de recursos
pesqueros.
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 Precedente de la Declaración Truman de 1945. Reforzamiento de esa
pretensión con los nuevos países surgidos de la descolonización.
 Temor de los Estados ribereños a la pesca a gran escala y al
agotamiento de caladeros cercanos a sus costas por buques de otros
países.
 El concepto se consagra en la Conv. de 1982 (arts. 55 a 87) que le
atribuye régimen distinto al del alta mar y una anchura máxima de 200
millas. Relación de la anchura con la extensión habitual de la plataforma
continental y la existencia de condiciones para la localización de grandes
caladeros.
 Estado ribereño: derecho para exploración, explotación, conservación y
ordenación de los recursos pesqueros en la zona. Régimen basado en la
idea de los excedentes (arts. 61 y 62).
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 Estado ribereño fija nivel máximo de capturas admisibles y su propia
capacidad de captura y negocia con terceros Estados el acceso a los
excedentes.
 Supuestos especiales reconocidos por la Conv. de 1982:
 Estados cuyos nacionales hayan pescado habitualmente en la zona o hayan
hecho esfuerzos de investigación o identificación de poblaciones (art. 63.2):
necesidad de reducir al mínimo la perturbación económica para ellos.
 Estados sin litoral (art. 69): derecho a una parte apropiada del excedente de
Estados de la misma región o subregión.
 Estados con características geográficas especiales, dependientes de zonas
de otros Estados para satisfacer sus necesidades en materia de nutrición (art.
70.2): mismo régimen que los Estados sin litoral.
 El caso de España. Ley 15/1978 y Política Pesquera Común como
elementos decisivos.
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