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SUICIDIO, DISPONIBILIDAD DE LA VIDA Y EUTANASIA
Prof. Dr. Miguel Angel Núñez Paz
España
El tema del suicidio y la eutanasia plantea de forma inmediata el problema de la
disponibilidad de la vida humana.
Cuando la vida es considerada un bien absolutamente indisponible se cierra el paso a un
reconocimiento positivo de la eutanasia. Por el contrario, la afirmación de la licitud (independiente de
la no punición) del suicidio, lleva en sí la legitimidad de la acción del médico incluso cuando éste no
intervenga a causa de la negativa del enfermo que rechaza su tratamiento curativo.
De aquí devienen todas las posteriores implicaciones en relación a la eutanasia.
El interés actual por la eutanasia se debe a que en nuestra época se ha introducido un
nuevo factor histórico: la autonomía de los pacientes. Se puede decir que hasta la Segunda guerra
mundial las prácticas eutanásicas se realizaron, por lo general, sin el consentimiento de quienes las
sufrían. En los albores de la cultura occidental -desde la antigua Grecia hasta la época nazi- se
basaron generalmente en motivos sociales, políticos, económicos, médicos o eugenésicos, pero
raras veces se tenía en consideración la voluntad de los pacientes.
Ciertamente el Estado, en la época de los derechos humanos, no puede tener en ningún caso
derecho a eliminar a los enfermos o minusválidos, pero lo que hoy realmente preocupa es si existe
posibilidad de ética de solucionar positivamente el problema de quien desea morir y solicita ayuda a
estos efectos.
El debate actual está en saber si los pacientes pueden no ya solamente rechazar el
tratamiento que consideran innecesario o perjudicial, sino solicitar que se ponga fin a su vida en
aquellas situaciones que pueden llegar a considerarse peores que la muerte; y no me refiero
únicamente a los casos de enfermedad terminal acompañada de atroces sufrimientos, sino incluso a
otros supuestos como por ejemplo los casos de determinadas tetraplejias, tan de moda hoy en día
como consecuencia de la revitalización del caso Ramón Sampedro con la excelente película de
Amenábar.
En definitiva, actualmente ya se considera que la vida no puede medirse sólo por su cantidad sino
también –y esencialmente- por su calidad.
Encuestas realizadas en las últimas décadas, demuestran que existen situaciones
peores que la muerte; no son variables relevantes la religión, la edad y la clase social,
sino la movilidad física, el dolor, el agotamiento y la capacidad para cuidar de sí mismo y
la aptitud para entablar relaciones personales.
Realmente el problema ético se resumiría hoy en saber si las personas que viven una vida
peor que la muerte pueden poner término a sus sufrimientos (suicidio) y si, en el caso de que se
encuentren imposibilitadas para realizar esto por sí mismas, pueden pedir a otras -especialmente a
los médicos- que den fin a su vida (eutanasia).
Coincido con quienes entienden que ayudar a otro a morir puede ser un acto caritativo o
perverso, será de caridad cuando el paciente pida y desee esa ayuda; por el contrario será
infame cuando se quite la vida de otra persona o se le ayude a morir por motivos interesados,
económicos, familiares o sociales
Sin duda la vida humana es un bien que la sociedad debe proteger, pero siempre con criterios
de equidad y justicia, tratando de ayudar a quien se encuentra en situaciones trágicas que –para
quien las vive- son a veces peores que la muerte
Nuestra sociedad está basada -dice GRACIA, D., ob.cit., pp. 89-90- en el principio de la
competición y la juventud, se margina a ancianos y enfermos crónicos de modo sistemático.
Pasada la barrera de los 65 años el hombre va sufriendo en sus carnes un conjunto de
marginaciones o muertes progresivas, la muerte laboral, la muerte familiar (los ancianos no
pueden vivir en el seno de la familia nuclear y por tanto han de vivir solos o ir a residencias, etc.).
Cuando a todo esto se añade la invalidez biológica y la enfermedad no puede extrañar que los
pacientes puedan verse en situaciones tan trágicas que ellos consideren peores que la misma
muerte. Estos son los casos en que suelen pedir la eutanasia. No lo harían si vivieran de otro
modo, sin depender de los demás, sin sufrir tanta soledad, sin verse excluidos del mundo de los
vivientes. La sociedad tiene el deber de reparar esta tremenda injusticia haciendo por ellos todo lo
que esté en su mano...
Hoy, la exigencia de la protección oficial de la vida humana se enfrenta con el derecho de
autodeterminación del paciente, y el riesgo del acortamiento de la vida con las ventajas en la calidad
de la atención médica paliativa; pero la ayuda activa a morir -a pesar incluso de la solicitud previa
del paciente- continúa en general siendo objeto de sanciones penales, aunque éstas puedan contar
con fórmulas más o menos atenuadas1.
A la prohibición fundamental de matar a otro se puede contraponer la libertad de producirse la
muerte a sí mismo siempre que el suicidio se fundamente en una voluntad libre y responsable.
Buena parte de la doctrina científica pone, en este sentido, de relieve la incongruencia de que el
Estado reconozca al titular de un bien jurídico la facultad de lesionar un bien propio y no reconozca,
sin embargo, al mismo titular el poder consentir eficazmente que un tercero lesione ese mismo bien
jurídico.
En nuestro derecho, el artículo 143.4 del CP Español se ocupa ya -junto al homicidio
consentido- de supuestos eutanásicos; supuestos para los cuales el comportamiento no ha sido
plenamente justificado y viene a constituir una circunstancia cualificada de atenuación equiparable a
una causa de justificación incompleta.
El parágrafo 216 del StGB (Código penal alemán) prevé el homicidio a petición (Tötung auf Verlangen) y estima una disminución de
pena. No existe ninguna disposición que se ocupe expresamente de la eutanasia por lo que hay que acudir a los principio generales.
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Sin embargo, se mantiene aún por algunos la tesis del deber de vivir -a pesar de la ausencia
de un precepto normativo que contenga tal mandato de vivir- porque las obligaciones sociales le
impedirían gozar de un derecho a la disponibilidad de la vida. Para este punto de vista el suicidio
permanecería generalmente como un comportamiento antijurídico por su abierta rebelión contra el
ordenamiento jurídico e incluso contra el contrato social que le serviría de cimiento, extendiendo
asimismo esta idea hasta el ámbito de la eutanasia.
En realidad, un mandato de vivir es concebible (1) si se admite que la vida pertenece a una entidad
superior, es un don divino, o (2) si se la despoja de los componentes religiosos pero se observa
desde una perspectiva social, es decir, considerando que la ilicitud de del suicidio deberá
proyectarse sobre el individuo como miembro de la colectividad.
La orientación hoy dominante reconoce el derecho del individuo a rechazar el tratamiento
médico e incluso el de dejarse morir y la correlativa obligación por parte del médico de respetar la
voluntad del enfermo lo que implica una disponibilidad (del bien jurídico “salud” o “vida”) propia del
principio de la personalidad (existe una libertad de decidir curarse pero no un deber de curarse).
A esta discusión que hoy nos ocupa, sin duda ha contribuido definitivamente la evolución de la
ciencia médica al dilatar los límites de la vida y de la muerte de modo artificial.
Pero, desde mi punto de vista, en toda esta problemática hay que partir de una distinción
entre: por un lado) la concepción utilitarista del hombre objeto, hombre masa y hombre medio, propia
de los estados totalitarios, de la razón de estado y por otra parte) la concepción personalista del
hombre valor, hombre persona, hombre fin y, como tal, no instrumentalizable en función de intereses
extrapersonales.
El punto de encuentro de todo “humanismo”, metafísico o no, es decir, laico o religioso, radica en
reconocer para el ser humano una intrínseca dignidad que convierte a un sujeto en “fin en sí mismo”
y nunca un “objeto medio”.
Contrario a la concepción personalista será el principio de indisponibilidad de la persona humana
“por mano de otro” que comporta una fundamental distinción entre: 1) La disponibilidad “manu
propia”, jurídicamente lícita y tolerada (suicidio), y 2) la disponibilidad “manu alius”, es decir, por
parte de otros sujetos, la cual, en principio es jurídicamente ilícita –aunque un poco más adelante
trataré de matizar este extremo-.
Las que desde luego parecen superadas son las concepciones utilitaristas o individualistas
(es decir, de eliminación) que son ciertamente contrapuestas a la idea personalista que domina hoy
los ordenamientos jurídicos y que se introduce como “lazo de unión” entre el mundo jurídico y el de
los valores sociales.
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Asimismo hoy parece existir una mayor sensibilidad, en torno al mejoramiento de las
condiciones de la existencia y también respecto al valor de la vida entendida como manifestación de
la personalidad humana, lo que ha conducido a una reafirmación de la dignidad del sujeto extendida
también al momento de la muerte. De aquí que la obstinación irracional en el tratamiento médico del
que no pueda obtenerse fundadamente un beneficio para el paciente o una mejora de la calidad de
vida originan lo que se ha denominado encarnizamiento terapéutico, rechazado de forma
absolutamente mayoritaria.
Pero no es menos cierto que no se llega a afirmar la licitud del suicido y se subraya, por el
contrario su diferencia respecto del derecho de la persona a dejarse morir. Se observa que en el
primer caso la muerte viene provocada por el mismo sujeto, mientras que en el segundo no hay una
auténtica renuncia a vivir sino un rechazo a prolongar el inevitable proceso de la muerte. Sin
embargo, se ha significado lo sutil de la distinción, ya que la facultad de suicidarse y el derecho a
morir con dignidad se remiten a un mismo poder de autodeterminación cuyo reconocimiento no
tolera limitaciones.
En realidad, la problemática del suicidio se plantea hoy sobre el tema más general de la
disponibilidad de la vida. Desde este punto de partida el suicidio sería un acto lícito en cuanto
representaría la manifestación de la personalidad del hombre y, por ello, de su libertad, mientras la
tesis contraria representaría la tutela de la integridad física sobre la libertad. Ello no comportaría la
legitimidad de la eutanasia, siendo cuestión todavía por demostrar si la licitud del suicidio equivaldría
a un verdadero derecho que implicase una obligación de reconocimiento y protección por parte del
Estado. Sin embargo, el que el suicidio pueda ocupar una parcela de libertad supone, al menos, la
necesidad de reflexionar sobre la valoración penal de la eutanasia, distinguiendo previamente las
diversas formas de manifestarse ésta.
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Es mucha la importancia y trascendencia del tema, aparte de la actualidad en la que lo han
colocado diversos acontecimientos recientes.
La realidad es que se trata de un asunto esencial desde los planos moral, ético, social, médico y
jurídico, vinculado nada más y nada menos que de una cuestión referente a la decisión personal
sobre la muerte.
El avance de la medicina ha supuesto una serie de situaciones vinculadas a la posibilidad de
prolongar la vida hasta límites insospechados, lo cual sitúa al médico necesariamente ante el dilema
de realizar o no todo lo que sea posible desde el ámbito tecnológico de la medicina para sostener
dicha vida, aunque tales medidas sólo conduzcan a una prolongación de los sufrimientos del
paciente.
Los progresos médicos –sin duda valiosos- deben ponerse, sin embargo, en relación con su utilidad
y finalidad; teniendo en cuenta también, que la vida tiene un contenido de dignidad que no puede ser
ignorado, y sobre todo debemos plantearnos si los pacientes pueden o no rechazar los tratamientos
que estiman innecesarios o incluso pedir que en determinadas situaciones insufribles se ponga fin a
su vida. Es decir, si determinadas personas pueden poner término a sus sufrimientos (suicidio) o, en
el supuesto de no hacerlo por sí mismas o encontrarse imposibilitadas para ello, pueden solicitarlo
de otras personas.
Sin duda, la vida es un bien jurídico digno de protección –incluso contra la decisión de su titular-,
pero también el principio de la protección absoluta implica excepciones que pueden cuestionar
aquel. En todo caso, de lo que debe partirse siempre es de que del derecho a la vida –que
corresponde garantizar al Estado- no se deriva en ningún caso un derecho a la intervención contra la
voluntad de su titular.
Pero centremos de nuevo el tema que nos ocupa,.
El término eutanasia deriva de dos voces griegas: “eu” -que literalmente en griego significa “bien”- y
“thanatos” -que quiere decir “muerte”-. Por tanto, equivale en principio a buena muerte, muerte
tranquila, sin dolor ni sufrimiento.
No se trata, por tanto, de un neologismo, tiene tres siglos de existencia y fue creada por el filósofo y
canciller de Inglaterra Sir Francis Bacon, quien, además del vocablo, ofreció un concepto de tal
“eutanasia” al especificar que el médico debe calmar los sufrimientos y los dolores no sólo cuando
este alivio pueda traer la curación sino también cuando pueda servir para procurar una muerte dulce
y tranquila. Consiste, según lo visto, en la producción de la muerte de una persona para evitar
sufrimientos físicos o psíquicos.
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Pero la definición desde el plano etimológico resulta demasiado genérica ya que no precisa todos
sus modernos y diversos significados.
El Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua contiene dos definiciones del término
eutanasia: “muerte sin sufrimiento físico” y “acortamiento voluntario de la vida de quien sufre una
enfermedad incurable, para poner fin a sus sufrimientos”. En esta segunda aparecerían las
características que definen la eutanasia:
- un sujeto con una determinada situación biológica: enfermedad incurable.
- que solicita voluntariamente la muerte.
- otro sujeto que realiza una acción para acabar con los sufrimientos del enfermo.
El nº4 del artículo 143 del CP Español alude para referirse a la eutanasia al homicidio consentido
(causar la muerte a petición) para quien sufre enfermedad incurable conducente a la muerte o que
produce graves padecimientos difíciles de soportar.
La noción más corriente de eutanasia se circunscribe a la realizada por compasión o
motivación humanitaria y a requerimiento (consentimiento) del interesado, el cual sufre una
enfermedad terminal y desea poner fin a sus sufrimientos; pero también son supuestos eutanásicos
aquellos en los que el consentimiento no puede manifestarse por diversos motivos (tema que ha
abordado meticulosamente en muchas ocasiones el Prof. Romeo Casabona), y es precisamente en
estos últimos casos a los que quizá podamos referirnos más tarde, en los que actualmente se centra
también una importante polémica en torno al tema eutanásico.
Podríamos en principio, concluir que, cuando hablamos de eutanasia, estamos refiriéndonos a
aquellas conductas que tienen por objeto finalizar con la vida de aquellas personas con
enfermedades terminales e irreversibles, que padecen sufrimientos intolerables y siempre a petición
expresa de aquellas. Pero tal noción debe precisarse en base a la protección de la dignidad de la
persona y la calidad de vida.
En realidad el concepto de eutanasia no es pacífico. Aunque comprendiendo la dificultad de
establecer un noción precisa, no me parece convincente afirmar que deban excluirse de la misma
las llamadas “eutanasias puras” -tradicionalmente llamada genuina- (“praxis médica que provoca el
alivio del dolor sin necesidad de acortamiento de la vida”), “larvada” –usualmente denominada
indirecta- (“encaminada a mitigar el dolor con el consentimiento del paciente con efectos
secundarios anticipativos de la muerte próxima”) y la ortotanasia (“que deja morir por considerar
irracional y desproporcionada la prolongación de la vida”) –titulada frecuentemente distanasia-.
Lo cierto es que, desde el plano jurídico, yo soy únicamente partidario de dejar fuera del concepto
de eutanasia la ausencia de consentimiento y, por supuesto, la llamada eutanasia “eugenésica”, es
decir, aquella eliminadora de vidas desprovistas de valor vital por móviles utilitarios, egoístas o
racistas como ya he explicado anteriormente. No lo soy, sin embargo, de excluir otras formas de
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eutanasia, sin perjuicio de su posible atipicidad, punibilidad atenuada o no, exculpación o incluso
justificación (como en los casos de la eutanasia pasiva, indirecta, etc.).
Y tampoco creo que se deba mantener que el concepto de eutanasia se refiera sólo a una forma de
eutanasia necesariamente punible.
Como podemos suponer, y como sucede con el concepto, de igual forma la clasificación de
eutanasia tampoco es pacífica.
En relación a la ejecución suele distinguirse entre eutanasia activa y pasiva. La primera
consiste en la realización de un comportamiento de ayuda a la muerte para suprimir o paliar los
sufrimientos del paciente, distinguiéndose a su vez, de acuerdo con la intencionalidad del autor, en
directa e indirecta. En la primera la acción va dirigida al acortamiento de la vida mediante actos
positivos, ante un largo proceso doloroso considerado insoportable y de muy mal pronóstico, es
decir en fase terminal, si bien estos supuestos son cada vez menos frecuentes por la existencia de
medios farmacológicos cada vez más modernos y adecuados para aliviar los dolores, aunque
cuando suceden se hace difícil eludir la responsabilidad penal. Su modalidad se considera
unánimemente merecedora de sanción penal, dado que una concepción garantizadora de la
protección del bien jurídico “vida” obliga a considerar que dicho bien no puede ser lesionado contra
la voluntad de su titular, si bien el consentimiento no es suficiente para fundamentar la licitud de la
conducta en la eutanasia activa directa, aunque es cierto que en el Código penal español tiene
considerables efectos atenuantes que afectan a un injusto menor del hecho (artículo 143.4).
En realidad, la discusión constitucional y político criminal sobre si se debe o no “legalizar” la
eutanasia se substrae al caso de la activa directa.
Dentro de un POSIBLE GRUPO CLASIFICATORIO podría incluirse a la denominada
eutanasia pura o genuina que consiste en la ayuda a morir, o mejor en el “morir” sin producir
acortamiento de la vida, utilizando medios paliativos que mitigan el sufrimiento del enfermo (Vg.
mediante lenitivos o analgésicos y asistencia psicológica).
La EUTANASIA PASIVA es la hipótesis más frecuente, unida hoy al caso de la paciente
americana Terry Schiavo. Dentro de esta clase resulta difícil establecer límites entre la tipicidad o
atipicidad de las conductas en que el paciente es asistido con medios que prolongan artificialmente
la vida.
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Se trata principalmente de la omisión del tratamiento en que se emplean medios que contribuyen a
la prolongación de la vida del paciente cuando ésta presenta ya un deterioro irreversible o una
enfermedad incurable en fase terminal2.
Puede consistir en la no iniciación de un tratamiento o en suspender el ya iniciado (Vg. no
administrar la medicación adecuada o incluso la desconexión de aparatos o instrumentos de
mantenimiento de determinadas funciones vitales. Puede estribar asimismo en no prestar o no pedir
la ayuda necesaria para impedir la muerte). Se discute hasta qué punto debe ser prolongado el
tratamiento y en qué momento puede interrumpirse sin que exista responsabilidad penal respecto
del médico.
La eutanasia pasiva ofrece dificultades tanto por lo que se refiere a su ubicación jurídico penal como
a su precisión terminológica y conceptual. En la doctrina es dominante el criterio de que la supresión
del tratamiento (ventilación asistida, reanimadores, tratamiento en unidades de vigilancia intensiva)
es una omisión, pues consiste precisamente en omitir las medidas instrumentales antes implantadas
y que podrán ser suprimidas si existe el pronóstico fundado de que la muerte acaecerá con
seguridad.
La eutanasia pasiva por omisión de determinados procedimientos terapéuticos se considera
atípica, en cuanto que el médico, en el ejercicio de la Lex artis, no está obligado a prolongar la vida
del paciente contra su voluntad. Además, el deber de tratamiento médico decae cuando el paciente
no otorga su consentimiento.
La adopción arbitraria de medidas como el suministro de alimentos por medios técnicos tales como
la aplicación del respirador artificial contra la voluntad del paciente pueden incluso llegar a integrar el
delito de coacciones.
Existen en el ámbito de la eutanasia pasiva múltiples casos determinados que convendría tratar más
a fondo pero que, dadas las características de esta intervención no mencionaremos ahora, con
independencia de poder comentarlos más tarde.
Se trata de los casos de rechazo al tratamiento vital y ausencia de voluntad del paciente; la
interrupción del tratamiento que conlleva la muerte; los supuestos de encarnizamiento terapéutico;
los estados vegetativos irreversibles; los casos de eutanasia pasiva no consentida como sucede
respecto a los pacientes con incapacidad; la interrupción del tratamiento del neonato con
malformaciones graves; el problema de la eutanasia pasiva por acción o por omisión y su
vinculación a la desconexión del reanimador; el rechazo por motivos religiosos como el caso de
los testigos de Jehová y la huelga de hambre penitenciaria reivindicativa.
Dentro de la EUTANASIA ACTIVA:
Señalamos en primer lugar la EUTANASIA INDIRECTA, también llamada paliativa, tan de
actualidad hoy por causa de los sucesos vinculados al Servicio de urgencias de un Hospital
madrileño donde se discute si se trataba verdaderamente de esta situación. Consiste esta práctica
Se entiende por enfermo “terminal” aquella persona que -como consecuencia de una lesión o enfermedad- padece, según los
actuales conocimientos médicos, una afección incurable que le hace llegar, de forma irreversible y en un plazo breve, a la muerte.
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en la aplicación de analgésicos o lenitivos a una persona próxima a la muerte con objeto de eliminar
o paliar los insoportables sufrimientos físicos padecidos, siendo este el propósito fundamental, aún
cuando tal aplicación ocasione una disminución de la resistencia orgánica y una anticipación del
momento de la muerte.
Por lo general, la doctrina coincide en que, aunque los casos de eutanasia indirecta tengan como
efecto secundario un acortamiento de la vida del paciente, son impunes si los medios paliativos
correspondientes se aplicaron con arreglo a la Lex artis.
Este tipo de eutanasia no parece ofrecer reparos médicos y morales; su tratamiento jurídico
conduce siempre a la impunidad, y únicamente se discute el fundamento jurídico de la misma.
Se han planteado en ocasiones hipótesis en torno a la posibilidad de un homicidio imprudente en el
suministro de sedativos que originan colateralmente una anticipación del fallecimiento. La solución
supone tener que determinar si la acción es contraria al deber objetivo de cuidado, es decir, si
sobrepasa la medida del riesgo permitido; y se ha señalado cómo en nuestro sistema jurídico el
límite del deber objetivo de cuidado es un asunto primordialmente médico, circunscrito por la Lex
artis, conclusión que puede derivarse del art. 20.7 CP Español, a través del carácter justificante del
ejercicio legítimo de la medicina.
Por su parte, la EUTANASIA ACTIVA DIRECTA supone la realización de actos ejecutivos
que implican un acortamiento de la vida del paciente y la conducta va dirigida intencional y
directamente a la producción de la muerte de una persona sometida a un largo periodo de
sufrimientos como consecuencia de una enfermedad terminal o incurable.
Se trata por tanto de una conducta en la que el sujeto ejecuta en forma directa e intencional la
muerte de otro. En este sentido, nos encontraríamos, en principio, ante un comportamiento tipificado
como homicidio (art. 138 CP Español), o bien, en su caso, como asesinato (art.139 CP Español), a
tenor de las circunstancias que concurran. No obstante, tal calificación no será posible si la
ejecución es realizada con el consentimiento expreso de la víctima, ya que entonces nos situaríamos
dentro del artículo 143.3 del CP Español (homicidio consentido según un criterio doctrinal, o auxilio
ejecutivo al suicidio según otro); y si se dan los requisitos correspondientes (enfermedad grave que
conduzca necesariamente a la muerte o graves padecimientos difíciles de soportar) al nº4 del art.
143 CP Español, que es el supuesto de eutanasia activa y directa que contempla el legislador de
1995.
La razón del privilegio (menor sanción penal) de este caso frente al homicidio simple
responde a un doble argumento: De una parte, existe un menor contenido de injusto: no es lo mismo
matar a una persona contra o sin su voluntad que con el consentimiento o a petición de ésta, tanto
por lo que se refiere al desvalor del resultado como al desvalor de la acción. De otra parte,
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normalmente lleva consigo el móvil compasivo, por lo que la conducta aparece como menos
reprochable; por todo lo cual se aduce a veces la doble disminución del injusto y de la culpabilidad.
El CP Español en su artículo 143.4 prevé sólo y exclusivamente una atenuación de la pena en los
comportamientos activos, sin distinciones en relación a la cualidad de los sujetos activos. Por
consiguiente, las conductas realizadas por legos dentro del ámbito de la eutanasia activa quedan
equiparadas a las del médico y personal sanitario ya que el legislador alude al “causare o cooperare
activamente con actos necesarios y directos a la muerte de otro”, lo que supone una ejecución
activa y directa,
quedando definitivamente excluidos e impunes los supuestos omisivos
(pasivos) a través de la referencia expresa a la palabra “activamente, e igualmente excluidos los
casos de entrega de medicamentos (indirectos) que tratan de paliar los sufrimientos, porque no
causan directamente la muerte, esta conducta no está tipificada al faltar el elemento subjetivo del
tipo; y, por supuesto, no es necesario argumentar que la comisión imprudente queda expresamente
excluida del tipo.
Por consiguiente, la exigencia de que los actos eutanásicos sean activos y directamente
encaminados a producir la muerte conduce a la consecuencia de que la eutanasia pasiva e indirecta
sean atípicas, tampoco es posible la comisión por omisión ni la omisión de socorro por no existir
persona desamparada.
En realidad puede considerarse que el art. 143.4 constituye una causa de justificación
específica incompleta de los artículos 20.5 y 20.7 (estado de necesidad y cumplimiento de un deber)
evidentemente relacionada con los artículos 143.2 y 3 CP Español; de este modo, supone un menor
contenido de injusto en relación a la cooperación necesaria al suicidio y al homicidio consentido.
Entre los inconvenientes de esta fórmula legislativa está que, si bien puede evitarse la
prisión a través de la suspensión condicional de la pena -si entra en el juego de su aplicación3, en el
caso de la reincidencia o reiteración de la conducta, tal solución quedará excluida.
Es evidente que, a la hora de aplicar las penas, nos encontramos dentro de unos márgenes
que permiten a juez –en determinados supuestos- la suspensión de la ejecución efectiva de la
privativas de libertad, lo cual puede ocurrir cuando la cuantía o duración de la pena sea inferior a dos
años, la pena inferior a un año puede ser sustituida por multa.
Quizás por todo ello, dada la importante atenuación que supone -para los casos de
eutanasia activa directa comprendidos en el art. 143.4-, se ha hablado por algunos de una situación
“con visos de impunidad”. Sin embargo, aún reconociendo el evidente avance del legislador de 1995,
éste optó más bien por una solución de compromiso estableciendo una circunstancia atenuante
privilegiada; en este sentido supone que otros se hayan referido a ésta como una solución
Un año y medio a dos años de prisión se reduce en dos grados para el que “causare”, y de tres a seis en el caso de que la pena sea
inferior sólo en un grado. Para el cooperador necesario no ejecutivo la pena podrá oscilar entre seis meses a un año si baja en dos
grados y entre uno y dos años si la reducción es en un grado. En este supuesto, si la reducción supone una pena inferior a un año, al
desaparecer recientemente de nuestro catálogo de penas el arresto de fin de semana, sólo puede sustituirse por multa.
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“descafeinada” que en realidad equipara supuestos que merecen tratamiento distinto y no resuelve
la mayoría de los problemas que se ofrecen.
La fórmula ha sido objeto de críticas por una parte de la doctrina desde el punto de vista ético y
dogmático, al considerarla demasiado vaga y amplia y por dejar de resolver –desde el plano
dogmático- la cuestión de si la exclusión de la punibilidad tiene su base en la antijuricidad o en la
culpabilidad; es decir: si el hecho está permitido no es antijurídico, y si no está permitido, se excluye
la pena en virtud de la no exigibilidad de otra conducta, Vg. a tenor de la situación motivacional del
autor.
En todo caso la fórmula del artículo 143.4 CP Español supuso en su día un avance en relación a la
legislación anterior, pero hoy en día la discusión –como comprobaremos- se replantea y continúa
muy abierta.
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