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ECONOMÍA EN EL TRATADO DE
LISBOA
Jordi Bacaria
• Los cambios en el Tratado de Lisboa en el
apartado económico
• Dimensión internacional del euro
• Nuevo marco institucional del Tratado de
Lisboa para el euro internacional
Definición del modelo económico y
social
• El concepto de “economía de mercado abierta y
de libre competencia”, aparece por primera vez
en el Tratado de la Constitución Europea:
• 1) Dos veces en el art. III-177 referido a la
política económica y monetaria;
• 2) en el art. III-178 sobre la política económica
• 3) en el art. III-185 sobre política monetaria
• en el Tratado de Lisboa este concepto
desaparece. Pero aparece en lugar
destacado (art. 3 (antiguo 2)), el concepto
de “economía social de mercado” a la que
se añade “altamente competitiva”. En el
artículo 2 del TCCE no existe este tipo de
definición, sin embargo el concepto si
aparece en el artículo I-3 3 del Tratado
Constitucional.
Artículo 3
(antiguo artículo 2 TUE)
• 3. La Unión establecerá un mercado interior.
Obrará en pro del desarrollo sostenible de
Europa basado en un crecimiento económico
equilibrado y en la estabilidad de los precios, en
una economía social de mercado altamente
competitiva, tendente al pleno empleo y al
progreso social, y en un nivel elevado de
protección y mejora de la calidad del medio
ambiente. Asimismo, promoverá el progreso
científico y técnico.
• se abandona el concepto de economía de mercado y en
cambio se mantiene el de economía social de mercado.
• El concepto se desarrolló inicialmente en Alemania y fue
impulsado por los economistas liberales del grupo Ordo,
que es una revista que fue fundada en 1948 por Franz
Böhm y Walter Euken como forum de debate del
llamado Ordo-Liberalism y cuyo origen es la llamada
escuela de Freiburg. La escuela de Freiburg ha
trabajado en la teoría de la ordenación y son partidarios
de la economía de la ordenación en que señalan
explícitamente como modelo de organización
socioeconómica en el ámbito constitucional.
Paradoja
• Los fundadores de esta escuela conectan con la
tradición del liberalismo clásico: Un “gobierno más
activo” no significa ser un gobierno intervencionista. De
acuerdo con la tradición liberal sobre los efectos
beneficiosos del mercado competitivo y sobre los
efectos perniciosos de la intervención discrecional en el
proceso de mercado. La escuela no defiende un
gobierno intervencionista, sino uno que cree y mantenga
un apropiado marco de reglas y instituciones para que la
competencia de mercado sea efectiva.
• el origen del concepto es liberal y la apostilla “altamente
competitiva es redundante”
modificaciones
• Modificaciones del Tratado de la Unión
Europea y del Tratado Constitutivo de la
Unión Europea
• Tratado de la Unión Europea y Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea
• + protocolos y declaraciones
DISPOSICIONES SOBRE LAS INSTITUCIONES
Artículo 13
• 1. La Unión dispone de un marco institucional que
tiene como finalidad promover sus valores, perseguir
sus objetivos, defender sus intereses, los de sus
ciudadanos y los de los Estados miembros, así como
garantizar la coherencia, eficacia y continuidad de sus
políticas y acciones.
• Las instituciones de la Unión son:
• El Parlamento Europeo,
• El Consejo Europeo,
• El Consejo,
• La Comisión Europea (denominada en lo sucesivo
"Comisión"),
• El Tribunal de Justicia de la Unión Europea,
• El Banco Central Europeo,
• El Tribunal de Cuentas.
POLÍTICA MONETARIA
Artículo 127
(antiguo artículo 105 TCE)
• 1. El objetivo principal del Sistema Europeo de
Bancos Centrales, denominado en lo sucesivo
"SEBC", será mantener la estabilidad de
precios. Sin perjuicio de este objetivo, el SEBC
apoyará las políticas económicas generales de
la Unión con el fin de contribuir a la realización
de los objetivos de la Unión establecidos en el
artículo 3 del Tratado de la Unión Europea. El
SEBC actuará con arreglo al principio de una
economía de mercado abierta y de libre
competencia, fomentando una eficiente
asignación de recursos de conformidad con los
principios expuestos en el artículo 119.
Antiguo Artículo 2 del TCE derogado
• La Comunidad tendrá por misión promover, mediante
el establecimiento de un mercado común y de una
unión económica y monetaria y mediante la
realización de las políticas o acciones comunes
contempladas en los artículos 3 y 4, un desarrollo
armonioso, equilibrado y sostenible de las
actividades económicas en el conjunto de la
Comunidad, un alto nivel de empleo y de protección
social, la igualdad entre el hombre y la mujer, un
crecimiento sostenible y no inflacionista, un alto
grado de competitividad y de convergencia de los
resultados económicos, un alto nivel de protección y
de mejora de la calidad del medio ambiente, la
elevación del nivel y de la calidad de vida, la
cohesión económica y social y la solidaridad entre
los Estados miembros.
• Se introduce el concepto de Eurosistema
que ya estaba en el Tratado Constitucional
y que también se utiliza de hecho en el
Banco Central Europeo.
EL BANCO CENTRAL EUROPEO
Artículo 282
• 1. El Banco Central Europeo y los bancos
centrales nacionales constituirán el
Sistema Europeo de Bancos Centrales
(SEBC). El Banco Central Europeo y los
bancos centrales nacionales de los
Estados miembros cuya moneda es el
euro, que constituyen el Eurosistema,
dirigirán la política monetaria de la Unión.
• Un cambio importante respecto el Tratado
de la Constitución Europea es el artículo
282 3, recoge perfectamente las
sugerencias del dictamen del BCE para el
Tratado Constitucional, que este no
recogía en relación a la independencia del
mismo.
EL BANCO CENTRAL EUROPEO
Artículo 282
• 3. El Banco Central Europeo tendrá
personalidad jurídica. Le corresponderá
en exclusiva autorizar la emisión del euro.
Será independiente en el ejercicio de sus
competencias y en la gestión de sus
finanzas. Las instituciones, órganos y
organismos de la Unión y los Gobiernos
de los Estados miembros respetarán esta
independencia.
• En el punto 12 del Dictamen relativo a la independencia
del SEBC se proponía que en el apartado 3 del artículo I30 (I-29 del Proyecto) debería decirse “el Banco Central
Europeo es una institución con personalidad jurídica e
independencia financiera”, donde decía (I-29), “El Banco
Central Europeo es una institución con personalidad
jurídica”. El redactado final en la Constitución Europea (I30) apartado 3, era: “El Banco Central Europeo es una
institución. Tendrá personalidad jurídica” un simple punto
y seguido era la diferencia. Ahora en el Tratado de Lisboa
en el 282 3 se recoge perfectamente la opinión del BCE
expresado en el dictamen y que no se tuvo en cuenta en
el Tratado Constitucional.
• La aceptación explicita de la independencia del BCE
cierra el paso a las pretensiones de los políticos de
intervenir en el proceso de toma de decisiones
monetarias.
Las referencias al SME!!
Artículo 142
(antiguo artículo 124, apartado 1, TCE)
• Cada Estado miembro acogido a una
excepción considerará su política de
cambio como una cuestión de interés
común. Los Estados miembros tendrán en
cuenta al hacerlo las experiencias
adquiridas mediante la cooperación en el
marco del mecanismo de tipos de cambio.
Procedimiento de déficit público
excesivo
• En cuanto al procedimiento del déficit
público excesivo el Tratado de Lisboa
introduce algunas modificaciones en el
TCCE que también aparecían en el
Tratado Constitucional reforzando el papel
de la Comisión Europea. Aunque la
modificación del Reglamento 1457/97 por
el 1056/2005, puede haber resuelto los
principales problemas planteados
anteriormente.
Artículo 126
(antiguo artículo 104 TCE)
•
•
•
•
•
1.
Los Estados miembros evitarán déficits públicos excesivos.
2.
La Comisión supervisará la evolución de la situación presupuestaria
y del nivel de endeudamiento público de los Estados miembros con el fin de
detectar errores manifiestos. En particular, examinará la observancia de la
disciplina presupuestaria atendiendo a los dos criterios siguientes:
a)
si la proporción entre el déficit público previsto o real y el producto
interior bruto sobrepasa un valor de referencia, a menos:
que la proporción haya descendido sustancial y continuadamente
y llegado a un nivel que se aproxime al valor de referencia,
que el valor de referencia se sobrepase sólo excepcional
y temporalmente, y la proporción se mantenga cercana al valor de
referencia;
•
•
b)
si la proporción entre la deuda pública y el producto interior bruto
rebasa un valor de referencia, a menos que la proporción disminuya
suficientemente y se aproxime a un ritmo satisfactorio al valor de
referencia.
Los valores de referencia se especifican en el Protocolo sobre el
procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anejo a los Tratados.
•
•
•
•
•
•
•
3.
Si un Estado miembro no cumpliere los requisitos de uno de estos criterios
o de ambos, la Comisión elaborará un informe, en el que también se tendrá en
cuenta si el déficit público supera los gastos públicos de inversión, así como todos
los demás factores pertinentes, incluida la situación económica y presupuestaria
a medio plazo del Estado miembro.
La Comisión también podrá elaborar un informe cuando considere que, aun
cumpliéndose los requisitos inherentes a los criterios, existe el riesgo de un déficit
excesivo en un Estado miembro.
4.
El Comité Económico y Financiero emitirá un dictamen sobre el informe de la
Comisión.
5.
Si la Comisión considerare que un Estado miembro presenta o puede
presentar un déficit excesivo, remitirá un dictamen a dicho Estado miembro e
informará de ello al Consejo.
6.
El Consejo, sobre la base de una propuesta de la Comisión, considerando las
posibles observaciones que formule el Estado miembro de que se trate, y tras una
valoración global, decidirá si existe un déficit excesivo.
7.
Cuando el Consejo, de conformidad con el apartado 6, decida declarar la
existencia de un déficit excesivo, adoptará sin demora injustificada, sobre la base de
una recomendación de la Comisión, las recomendaciones dirigidas al Estado
miembro de que se trate para que éste ponga fin a esta situación en un plazo
determinado. Salvo lo dispuesto en el apartado 8, dichas recomendaciones no se
harán públicas.
8.
Cuando el Consejo compruebe que no se han seguido efectivamente sus
recomendaciones en el plazo fijado, el Consejo podrá hacerlas públicas.
•
9.
Si un Estado miembro persistiere en no llevar a efecto las recomendaciones del Consejo,
éste podrá decidir que se formule una advertencia a dicho Estado miembro para que adopte, en
un plazo determinado, las medidas dirigidas a la reducción del déficit que el Consejo considere
necesaria para poner remedio a la situación.
•
•
•
•
•
•
•
•
En tal caso, el Consejo podrá exigir al Estado miembro de que se trate la presentación de
informes con arreglo a un calendario específico para examinar los esfuerzos de ajuste de dicho
Estado miembro.
10.
En el marco de los apartados 1 a 9 del presente artículo, no podrá ejercerse el derecho de
recurso previsto en los artículos 258 y 259.
11.
Si un Estado miembro incumpliere una decisión adoptada de conformidad con el
apartado 9, el Consejo podrá decidir que se aplique o, en su caso, que se refuerce una o varias
de las siguientes medidas:
exigir al Estado miembro de que se trate que publique una información adicional, que el
Consejo deberá especificar, antes de emitir obligaciones y valores,
recomendar al BEI que reconsidere su política de préstamos respecto al Estado miembro
en cuestión,
exigir que el Estado miembro de que se trate efectúe ante la Unión un depósito sin
devengo de intereses por un importe apropiado, hasta que el Consejo considere que se ha
corregido el déficit excesivo,
imponer multas de una magnitud apropiada.
El Presidente del Consejo informará al Parlamento Europeo acerca de las decisiones tomadas.
•
•
•
12.
El Consejo derogará algunas o la totalidad de sus decisiones o recomendaciones
mencionadas en los apartados 6 a 9 y 11 cuando considere que el déficit excesivo del Estado
miembro en cuestión se ha corregido. Si anteriormente el Consejo hubiere hecho públicas sus
recomendaciones, hará, en cuanto haya sido derogada la decisión adoptada en virtud del
apartado 8, una declaración pública en la que se afirme que el déficit excesivo ha dejado de
existir en el Estado miembro en cuestión.
13.
Por lo que respecta a las decisiones o recomendaciones del Consejo mencionadas en los
apartados 8, 9, 11 y 12, el Consejo se pronunciará sobre la base de una recomendación de la
Comisión.
Cuando el Consejo adopte las medidas contempladas en los apartados 6 a 9, 11 y 12, el Consejo
se pronunciará sin tomar en consideración el voto del miembro del Consejo que represente al
Estado miembro de que se trate.
•
•
•
•
La mayoría cualificada de los demás miembros del Consejo se definirá de conformidad con la
letra a) del apartado 3 del artículo 238.
14.
En el Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo anejo a los
Tratados se recogen disposiciones adicionales relacionadas con la aplicación del procedimiento
descrito en el presente artículo.
El Consejo, por unanimidad con arreglo a un procedimiento legislativo especial, y previa consulta
al Parlamento Europeo y al Banco Central Europeo, adoptará las disposiciones apropiadas que
sustituirán al mencionado Protocolo.
Sin perjuicio de las restantes disposiciones del presente apartado, el Consejo, a propuesta de la
Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, fijará normas de desarrollo y definiciones
para la aplicación de las disposiciones del mencionado Protocolo.
•
•
•
•
•
El artículo III-184 del Tratado Constitucional introducía modificaciones que
refuerzan el papel de la Comisión y la gobernanza económica en un punto
tan controvertido como el del procedimiento del déficit excesivo
Según el Tratado Constitucional, cuando la Comisión considere que existe
un déficit excesivo en un Estado miembro o que hay riesgo de que se
produzca, puede dirigir inmediatamente una advertencia al Estado (artículo
III-184 apartado 5). En el TCCE, la Comisión sólo puede dirigir una
recomendación al Consejo, el cual decide advertir al Estado miembro.
En el Tratado de Lisboa art. 126 5, la Comisión emite un dictamen al
Estado miembro e informa al Consejo.
También, se refuerza el papel de la Comisión ya que la decisión del
Consejo relativa a la existencia de un déficit excesivo se basa en una
recomendación de la Comisión. El Consejo no tomará en cuenta el voto del
Estado miembro implicado. (art. 126 13)
En el ámbito de la coordinación de las políticas económicas se establecen
criterios generales
CONCLUSIONES
• El Tratado de Lisboa introduce algunos cambios
sustanciales en relación al TCCE sobre la gobernanza
económica. Algunos de estos cambios han sido
recogidos del Tratado Constitucional.
• Esencialmente los cambios en el mecanismo de
gobernanza pivotan en torno la gobernanza de la política
monetaria y el euro, y se extienden a los aspectos de las
decisiones sobre el procedimiento de déficit público
excesivo. Es decir, se avanza en los mecanismos de
toma de decisiones que pertenecen ya al campo
competencial de las políticas de la Unión. Por el
contrario, no se avanza en la coordinación de las
políticas económicas, cuyas competencias pertenecen a
los Estados miembros.
• Por lo que respecta a las disposiciones financieras el
procedimiento presupuestario se perfecciona y cambia
sustancialmente.
Dimensión internacional del euro
NORMATIVA
El artículo 111 del Tratado Constitutivo de la Comunidad
Europea es el que regula las relaciones institucionales a
nivel internacional de la UEM; en particular la política de
tipo de cambio, los acuerdos de tipo de cambio y la
representación internacional. La posición única y de “una
sola voz” de la Comunidad se establece en este artículo
como una posición del Consejo, sobre la base de una
recomendación de la Comisión y previa consulta al BCE.
Con el fin de que hubiese “una sola voz” de la Comunidad
en los foros internacionales de carácter monetario, en el
Consejo Europeo de Viena de 1998 se decidió que la
Comunidad estaría representada de forma mixta por el
ECOFIN y el BCE (cuando no sean asuntos exclusivos del
BCE). Cuando la presidencia del ECOFIN correspondiese
a un ministro de finanzas que no perteneciese a la
eurozona, entonces el representante era el ministro de la
presidencia siguiente que correspondía a un país de la
eurozona.
• El Protocolo del Eurogrupo del Tratado de Lisboa, establece la
figura del presidente del Eurogrupo.
• A pesar de la no ratificación del Tratado de la Constitución, los
Estados de la eurozona acordaron adelantar la puesta en marcha.
Con este acuerdo, la eurozona ya tiene un único representante en
todos los foros internacionales, incluso antes de la ratificación del
Tratado de Lisboa.
• El ministro de finanzas Luxemburgués, lidera el Eurogrupo desde
enero de 2005 y en septiembre de 2006 ha sido renovado hasta
2009
• La Comisión está asociada a la representación exterior de la
Comunidad.
Representación en el FMI
En el Fondo Monetario Internacional (FMI) solamente
están representados los Estados soberanos. Puesto que
los Estados de la eurozona son miembros del FMI, no
hay problema de “una sola voz”. Tanto con el primer
acuerdo de rotación como el de la presidencia del
eurogrupo.
El BCE está como observador en el DirectorioEjecutivo, mientras que la eurozona está representada
por el miembro de la oficina del Director Ejecutivo del
Estado que ostente la presidencia del Eurogrupo, que
es asistido por un miembro de la Comisión.
Representación en el FMI
En el Fondo Monetario Internacional (FMI) solamente
están representados los Estados soberanos. Puesto que
los Estados de la eurozona son miembros del FMI, no
hay problema de “una sola voz”. Tanto con el primer
acuerdo de rotación como el de la presidencia del
eurogrupo.
El BCE está como observador en el DirectorioEjecutivo, mientras que la eurozona está representada
por el miembro de la oficina del Director Ejecutivo del
Estado que ostente la presidencia del Eurogrupo, que
es asistido por un miembro de la Comisión.
Representación en el G-7
La solución para el Grupo de los Siete o G-7 es distinta,
puesto que este es un foro informal de coordinación de
políticas y no están todos los Estados de la eurozona. La
representación de la Comunidad cuando la presidencia
del Eurogrupo no corresponde a los tres miembros del G7 de la eurozona (Alemania, Francia e Italia) y se traten
temas de tipo de cambio del euro, corresponde al
presidente del Eurogrupo. Por otra parte, el presidente
del BCE asiste a las reuniones del G-7 sobre asuntos
macroeconómicos o de tipos de cambio, en cuyo caso no
asisten los gobernadores de los bancos centrales de los
tres países de la eurozona que pertenecen al G-7.
Nuevo marco institucional del Tratado
de Lisboa para el euro internacional
EL BANCO CENTRAL EUROPEO
Artículo 282
• 1. El Banco Central Europeo y los bancos
centrales nacionales constituirán el
Sistema Europeo de Bancos Centrales
(SEBC). El Banco Central Europeo y los
bancos centrales nacionales de los
Estados miembros cuya moneda es el
euro, que constituyen el Eurosistema,
dirigirán la política monetaria de la Unión.
•
•
•
•
El SEBC estará dirigido por los órganos rectores del Banco Central Europeo. El
objetivo principal del SEBC será mantener la estabilidad de precios. Sin perjuicio de
este objetivo, prestará apoyo a las políticas económicas generales de la Unión para
contribuir a la consecución de los objetivos de ésta.
3.
El Banco Central Europeo tendrá personalidad jurídica. Le corresponderá en
exclusiva autorizar la emisión del euro. Será independiente en el ejercicio de sus
competencias y en la gestión de sus finanzas. Las instituciones, órganos y
organismos de la Unión y los Gobiernos de los Estados miembros respetarán esta
independencia.
4.
El Banco Central Europeo adoptará las medidas necesarias para desempeñar
sus cometidos con arreglo a los artículos 127 a 133 y 138 y a las condiciones
establecidas en los Estatutos del SEBC y del BCE. Con arreglo a dichos artículos,
los Estados miembros cuya moneda no sea el euro y los bancos centrales de éstos
mantendrán sus competencias en el ámbito monetario.
5.
En los ámbitos que entren dentro de sus atribuciones, se consultará al Banco
Central Europeo sobre todo proyecto de acto de la Unión y sobre todo proyecto de
normativa a escala nacional; el Banco podrá emitir dictámenes.
Artículo 137
• Las modalidades de las reuniones entre
los ministros de los Estados miembros
cuya moneda es el euro se establecen en
el Protocolo sobre el Eurogrupo.
PROTOCOLO (nº 14)
SOBRE EL EUROGRUPO
•
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•
•
•
•
•
LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,
DESEANDO propiciar las condiciones para un crecimiento económico más intenso
en la Unión Europea, y establecer para ello una coordinación cada vez más estrecha
de las políticas económicas en la zona del euro;
CONSCIENTES de la necesidad de establecer disposiciones especiales para el
mantenimiento de un diálogo reforzado entre los Estados miembros cuya moneda es
el euro, en espera de que el euro pase a ser la moneda de todos los Estados
miembros de la Unión,
HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo
al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea:
Artículo 1
Los ministros de los Estados miembros cuya moneda es el euro mantendrán
reuniones de carácter informal. Dichas reuniones se celebrarán, siempre que sea
necesario, para examinar cuestiones vinculadas a las responsabilidades específicas
que comparten en lo relativo a la moneda única. La Comisión participará en las
reuniones. Se invitará al Banco Central Europeo a participar en dichas reuniones, de
cuya preparación se encargarán los representantes de los ministros de finanzas de
los Estados miembros cuya moneda es el euro y de la Comisión.
Artículo 2
Los ministros de los Estados miembros cuya moneda es el euro elegirán un
Presidente para un período de dos años y medio, por mayoría de dichos Estados
miembros.
Artículo 138
(antiguo artículo 111, apartado 4, TCE)
• 1. Para garantizar la posición del euro en el sistema monetario
internacional, el Consejo adoptará, a propuesta de la Comisión, una
decisión por la que se determinen las posiciones comunes sobre las
cuestiones que revistan especial interés para la unión económica y
monetaria en las instituciones y conferencias financieras
internacionales competentes. El Consejo se pronunciará previa
consulta al Banco Central Europeo.
• 2. El Consejo podrá adoptar, a propuesta de la Comisión, las
medidas adecuadas para contar con una representación única en
las instituciones y conferencias financieras internacionales. El
Consejo se pronunciará previa consulta al Banco Central Europeo.
• 3. Únicamente participarán en las votaciones sobre las medidas
contempladas en los apartados 1 y 2 los miembros del Consejo que
representen a los Estados miembros cuya moneda es el euro.
• La mayoría cualificada de dichos miembros se definirá de
conformidad con la letra a) del apartado 3 del artículo 238.
BIBLIOGRAFIA DE REFERENCIA
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•
•
•
Antuñano, I. y J. Bacaria “El euro y el sistema financiero europeo”, en J. Jordán
(Coord.) Economía de la Unión Europea, Thomson Civitas, Madrid 2005. (versión
actualizada a publicar en 2008)
Bacaria, J. "Public Choice y las reglas de decisión en el Banco Central Europeo",
2006.
De Grauwe, P. (2005) Economics of Monetary Union, Oxford University Press. New
York.
López Escudero, M.: La ampliación de la zona euro desde una perspectiva jurídica,
Revista de Derecho Comunitario Europeo, Mayo-Agosto 2005, pp. 405-446.
The European Central Bank: History, Role and Functions, publicado por el BCE
revisado en 2006
http://www.ecb.europa.eu/pub/pdf/other/ecbhistoryrolefunctions2006en.pdf
Política Monetaria del BCE, segunda edicion 2004:
http://www.ecb.int/pub/pdf/other/monetarypolicy2004es.pdf
Mongelli, Francesco Paolo: “European economic and monetary integration and the
optimum currency area theory”, European Economy. Economic Papers 302, February
2008:
http://ec.europa.eu/economy_finance/publications/publication_summary12083_en.ht
m
Review of the international role of the euro, 2007
http://www.ecb.int/pub/pdf/other/reviewoftheinternationalroleoftheeuro2007en.pdf
E.Papaioannou and R. Portes: The international role of the euro: a status report.
European Economy-Economic Papers 317 April 2008. European Commission.
http://ec.europa.eu/economy_finance/publications/publication_summary12411_en.ht
m