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TEMA 4
LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS
1. Naturaleza de las normas tributarias: son normas jurídicas ordinarias, no son normas
singulares ni excepcionales.
2. Eficacia de las normas tributarias en el tiempo
2.1. Entrada en vigor de las normas tributarias (art. 10.1 LGT)
Momento:
● Si la norma establece el momento de entrada en vigor, se estará a lo que diga la
norma (suele ser frecuente que se diga que entra en vigor al día siguiente de su
publicación).
● Si la norma no dice nada entrará en vigor a los 20 días de su completa
publicación en el Boletín Oficial correspondiente.
Efectos:
● Si no existe norma anterior que regule de manera distinta la misma materia, la
nueva norma despliega efectos a partir de su entrada en vigor.
● Si existe norma anterior que regule la misma materia de manera distinta, se produce
la derogación, expresa o tácita. Distinguir dos supuestos:
A. Si la nueva norma limita sus efectos a situaciones o hechos producidos
después de su entrada en vigor, la nueva norma será irretroactiva.
B. Si la norma nueva se aplica a situaciones nacidas bajo la vigencia de la norma
derogada, la nueva norma es retroactiva.
2.2. La retroactividad de las normas tributarias
- Definición de norma retroactiva: aquella norma que se aplica no sólo a las situaciones nacidas
tras su entrada en vigor sino también a situaciones que nacieron antes de su entrada en vigor.
- Norma específica sobre la retroactividad de las normas tributarias: art. 10.2 de la LGT.
- Las normas tributarias no tendrán efectos retroactivos, salvo que dispongan lo contrario.
- No existe principio constitucional que prohíba la retroactividad de las normas tributarias.
- Limites a la retroactividad:
● Principio constitucional de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras y
restrictivas de derechos individuales no favorables (art. 9.3 CE). Por ello:
● ● Las normas sobre infracciones y sanciones tributarias cuando sean
desfavorables al obligado tributario serán siempre irretroactivas. Cuando sean
favorables se aplican retroactivamente (art. 10.2.párr.2º LGT).
● Límites derivados del principio de seguridad jurídica:
● ● Las normas tributarias no pueden afectar a situaciones ya consumadas o perfeccionadas.
● ● El TC distingue tres grados de retroactividad:
■ Retroactividad auténtica o de grado máximo: cuando la norma se aplica a situaciones ya perfeccionadas.
■ ■ ■ Ejemplo: el hecho imponible ya se ha agotado –como el caso de los impuestos instantáneos
devengados antes de la entrada en vigor de la norma-).
■ ■ ■ Esta retroactividad está prohibida, salvo exigencias cualificadas del bien común.
■ Retroactividad impropia o de grado medio: Cuando la norma incide sobre situaciones nacidas con
anterioridad y aún no agotadas
■ ■ ■ Ejemplo: la norma afecta a un impuesto periódico cuyo período impositivo ha comenzado
antes de dictarse la norma, pero aún no ha finalizado.
■ ■ ■ La validez o no de esta retroactividad dependerá en cada caso de una ponderación de bienes
(en cuánto se ha afectado a la seguridad jurídica, por un lado, y las razones que justifican la
retroactividad, por otro)
■ ■ ■ Factores a tener en cuenta en ese juicio: la previsibilidad o imprevisibilidad del cambio
normativa; la naturaleza del tributo afectado; su importancia en el sistema tributario, la magnitud de
la modificación, etc.
■ Retroactividad en grado mínimo o atenuada: cuando la nueva ley se aplica sólo a los efectos derivados de la
situación anterior que nazcan tras la entrada en vigor de la norma.
■ ■ ■ Ejemplo: modificación o supresión de beneficios fiscales que se habían establecido
inicialmente de manera indefinida o para varios años.
■ ■ ■ Este tipo de retroactividad se admite sin grandes complicaciones.
2.3. Cese de la vigencia de las normas tributarias.
- Causas:
● Por transcurso del tiempo prefijado en la propia ley.
● Derogación expresa
● Derogación tácita
● Declaración de inconstitucionalidad
- La ultraactividad: cuando una norma derogada continúa aplicándose a los efectos futuros
derivados de situaciones nacidas con anterioridad a su derogación.
3. La eficacia de las normas tributarias en el espacio.
- La eficacia de la ley en el espacio: fijar el espacio o territorio en el que la ley produce sus
efectos.
- Extensión de la ley en el espacio: precisar los hechos que la ley de un Estado puede regular, ya
se realicen en su territorio, tanto por ciudadanos que residan en él como por no residentes, o se
realicen total o parcialmente fuera de su territorio.
- Puntos de conexión: criterios que la ley establece para someter un determinado hecho o situación
a su mandato.
- Dos criterios, recogidos en el art. 11 LGT: el de la residencia y el de la territorialidad.
1º. Criterio de la residencia efectiva: se grava a los residentes en España que realicen el hecho
imponible.
● Se aplicará a los tributos personales: aquellos cuyo hecho imponible no puede ser
entendido sin referencia a un sujeto.
● Concepto de residencia: Fijado en la Ley del IRPF. Con carácter general son residentes
quienes permanezcan más de 183 días durante el año en territorio español.
● No se contempla como punto de conexión la nacionalidad.
2º. Criterio de la territorialidad: se gravan todos los hechos que se produzcan en territorio
español, con independencia de la condición de quien los realice.
● Utilizado especialmente por los tributos reales
- Es posible que en un mismo tributo se combinen ambos criterios.
- Para solucionar la doble imposición de un hecho a tributos de dos países existen los convenios
internacionales para evitar la doble imposición.
4. La interpretación de las normas tributarias (art. 12 LGT)
- Los métodos de interpretación de las normas tributarias son los mismos que los aplicables
con carácter general en otras ramas del ordenamiento jurídico.
- Criterios fijados por el C.c. Especialmente importante en materia tributaria el criterio
sistemático y el literal.
- Cuando un término o expresión tenga varios significados se elegirá el que le haya dado el
legislador tributario. Si no se le ha dado un significado propio, se escogerá el sentido jurídico,
técnico o usual, según proceda.
- El legislador tributario puede apartarse de los conceptos jurídicos creados en otros sectores
del ordenamiento jurídico.
- Calificación (art. 13 LGT)
● Consiste en determinar en qué términos cabe la subsunción o inclusión de un determinado
hecho o situación concreta en el presupuesto de hecho de la norma.
● Se atenderá a la naturaleza jurídica del hecho, acto o negocio realizado.
● Se prescindirá de las formas o denominaciones dadas por los interesados.
● Se prescindirá de los defectos de validez.
5. Analogía en derecho tributario.
- Regulada en el art. 4 del Código Civil.
- Definición: Operación mediante la cual se aplica a un caso que no tiene regulación expresa
la norma prevista para un supuesto semejante.
- Se trata de salvar las lagunas de la ley mediante el método de integración analógica.
- Se diferencia de la interpretación en:
● La interpretación trata de desvelar el contenido de una norma mientras que la analogía
presupone la inexistencia de una norma para el caso concreto.
● Con la interpretación se trata de saber qué ha querido decir el legislador; mediante la
analogía se trata de determinar qué hubiera querido de prever el caso concreto.
- La analogía puede aplicarse en el ámbito tributario.
- El art. 14 LGT establece ciertas limitaciones a la analogía en el ámbito tributario. No puede
emplearse la analogía:
● Para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible.
● Para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito de las exenciones y demás
beneficios o incentivos fiscales.
6. Conflicto en la aplicación de la norma tributaria (art. 15 LGT).
- Se trata de una cláusula anti-abuso o anti-elusión.
- Circunstancias que deben concurrir:
1ª. Evitación o reducción de la carga tributaria. La figura abarca el hecho imponible, así como la
minoración de la base imponible o de la deuda tributaria.
2ª. Requisito instrumental. Concurrencia de dos circunstancias:
A. Que los actos o negocios realizados sean notoriamente artificiosos o impropios para la
consecución del resultado obtenido.
● Los actos o negocios no son los que habitualmente se realizan para obtener ese
resultado.
● Habrá que comparar el negocio lógico y habitual con el negocio realizado a fin de
determinar si es artificioso o impropio.
B. Que de su utilización no resulten efectos jurídicos o económicos relevantes, distintos del
ahorro fiscal y de los efectos que se hubieran obtenido con los actos o negocios usuales o
propios.
● Este requisito es una economía de opción. Por sí sola la economía de opción es legítima;
no lo es cuando se acompaña del artificio en los negocios.
- El conflicto lo declara la Administración. No tiene que probar la intención de defraudar o abusar.
- Necesario informe de la Comisión consultiva del art. 159 LGT. Informe vinculante. Posibilidad de
alegaciones.
- Efecto de la declaración de conflicto (art. 15.3): se aplica la norma que hubiese correspondido a los
negocios usuales. Se exigen intereses de demora. No sanciones.
7. La simulación.
- Mediante la simulación se crea una apariencia jurídica para encubrir la realidad de lo que se desea.
● Simulación absoluta: el negocio aparentado no se quiere realizar en absoluto.
● Simulación relativa: se realiza un negocio pero se quiere realmente otro distinto
- Se pretende eludir el derecho de terceros.
- El elemento que caracteriza la simulación es la ocultación, el engaño.
- Art. 16 de la LGT
- La simulación será declarada por la Administración.
- Efectos:
● Se somete a gravamen el hecho realmente realizado por las partes.
● Se exigirán intereses de demora y sanciones.